Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1228/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1110/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 1228/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101118
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1804
Núm. Roj: STSJ AS 1804:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01228/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000346 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 1228/24
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1110/2024, formalizados por el LETRADO DON ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, por el LETRADO DON FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de FREMAP-ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, por la LETRADA DOÑA HELENA FONTECHA DIEZ, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-MATEPSS Nº 10, contra la sentencia número 5 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 346/2021, seguidos a instancia de Felipe frente a EL CUTU AMU S.L., BPP GESTION ASTUR,S.L., TRANSPORTES COLUNGA XXI S.L., Erwin, SIDRERÍA DINDURRA CRESPO XIXON, S.L., ORDAS MORAN S.L., RICABA HOSTELERIA SL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, EVENTOS RUBIO S.L.U., GRUPO COVADONGA Y SAN BERNARDO, SAN BERNARDO 53 S.L., FREMAP-ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES SEXTAFERIA S.L.L., SERBELOS, EMPRESA DE SERVICIOS S.L., Lourdes, ASTURSUGA S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-MATEPSS Nº 10 e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador, domiciliado en Gijón y nacido el NUM000 de 1958, se encuentra afiliado al RGSS con el número NUM001 y tiene como profesión habitual la de Camarero, encontrándose en desempleo.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios como camarero/ayudante de camarero 2.352,20 días, durante los siguientes periodos:
-para Lourdes, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, cubriendo las contingencias profesionales el INSS;
-para la SIDRERIA DINDURRA SL, desde el 4 de noviembre de 2005 al 3 de marzo de 2006, cubriendo las contingencias profesionales el INSS;
-para ASTURSUGA SL, desde el 11 de mayo al 11 de noviembre de 2006 y desde el 20 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2007, cubriendo el INSS las contingencias profesionales;
-para SAN BERNARDO 53, SL, desde 29 de abril de 2008 al 10 de enero de 2009 siendo MC MUTUAL la responsable del abono de las contingencias profesionales;
-para BBP GESTION ASTUR SL, desde el 16 de noviembre de 2009 al 4 de abril de 2010, cubriendo las contingencias profesionales FREMAP;
-para INVERSIONES SEXTAFERIA SLL, desde el 10 de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2011, cubriendo las contingencias profesionales MUTUA UNIVERSAL;
-para D. Erwin, desde el 15 de julio de 2011 al 26 de julio de 2011, cubriendo las contingencias profesionales MC MUTUAL;
-para RICABA HOSTELERIA SL, desde el 1 de agosto de 2011 al 13 de mayo de 2012, respondiendo de las contingencias profesionales MUTUA UNIVERSAL;
-para ORDAS MORAN SL, desde el 1 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2013, cubriendo las contingencias profesionales MC MUTUAL;
-para El CUTU AMU SL, desde el 12/08/2014 al 10/09/2014, 23/10/2014 al 26/10/2014, 31/10/2014 al 02/11/2014, 14/11/2014 al 04/02/2015, 05/02/2015 al 05/04/2015 y 09/04/2015 al 27/02/2018, cubriendo las contingencias profesionales MUTUA UNIVERSAL;
-para EVENTOS RUBIO SL, desde el 2 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018, cubriendo las contingencias profesionales MUTUA INTERCOMARCAL.
TERCERO.- El demandante inició un proceso de IT el 1 de septiembre de 2018 con el diagnóstico de síndrome del manguito de los rotadores, declarado derivado de enfermedad profesional según Sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2020 del Juzgado Social 3 de Gijón. Esta resolución obra en autos y se da aquí por enteramente reproducida.
CUARTO.- El actor presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de IP el 1 de febrero de 2021, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 5 de marzo de 2021 (hecho causante), la Entidad gestora dictó resolución el 10 de marzo de 2021, desestimatoria, POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION.
Presentada reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo.
QUINTO.- El cuadro clínico que motivó la resolución precedente fue: rotura de ambos tendones supraespinosos, el derecho completa con retracción. Neumotórax espontáneo izquierdo. Hipotiroidismo.
SEXTO.- En la exploración que practicó al trabajador la Médica evaluadora en fecha 1 de marzo de 2021, consta: "EF: TA: 154/103, 79 lpm. AC: RsCsRs. AP: Ventilan bien ambos hemitórax. Diestro.
Hombro derecho: BAA con esfuerzo, ABD 90º, pasivo llega a 120º con claudicación, no mantiene arco y más dolor en el descenso, RI a L5. RE 45º. Maniobras contrarresistidas para supraespinoso, positivas. No atrofias musculares.
Hombro Izq: ABD limitados últimos grados. ANT limitados últimos grados. RI a dorsales. RE últimos grados. Maniobras contrarresistidas negativas. No atrofias musculares."
SEPTIMO.- En fecha 21 de abril de 2022 se realizó al actor una bullectomía y pleurodesis mediante VATS monoportal, por neumotórax espontáneo izquierdo, segundo episodio, que le limita para levantar pesos y esfuerzos físicos.
OCTAVO.-De estimarse la demanda, se fija la base reguladora de la IP total en 395,78 euros y de la IPP en 451,92 euros derivadas de contingencias comunes, siendo responsable de su abono el INSS; y de contingencias profesionales, para la IP total se fija en 15.709,20 euros anuales y para la IPP en 1.309,10 euros, siendo responsable de su abono las codemandadas en los porcentajes siguientes:
MUTUA INTERCOMARCAL: 7,78% (183 días)
MUTUA UNIVERSAL: 49,28% (1.159,20 días)
MC MUTUAL: 9,31% (219 días)
FREMAP: 5,95% (140 días)
INSS: 27,68% (651 días)"
"Que estimando la demanda interpuesta por el trabajador frente a las parte co-demandadas, debo declarar y declaro afecto al demandante de IP total para su profesión habitual, con derecho a lucrar pensión vitalicia en el 75% de una base reguladora de 1.309,10 euros, con efectos económicos al 5 de marzo de 2021, siendo responsable de su abono la Entidad gestora y las colaboradoras en los porcentajes siguientes: 7,78% MUTUA INTERCOMARCAL, 49,28% MUTUA UNIVERSAL, 9,31% MC MUTUAL, 5,95% FREMAP y 27,68% el INSS. Condenando a las co-demandadas a estar y pasar por esta declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de las mutuas MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES núm. 1, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, MCSS nº 61 y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MCSS nº 10.
En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LRJS, se solicita la modificación de los ordinales primero, segundo, tercero y octavo.
En relación con el primero, entiende la recurrente que la profesión del actor que ha de figurar en el mismo es la de ayudante de camero y no la de camarero pues así resulta de la sentencia del mismo Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 30 de diciembre de 2.020, autos núm. 473/2019, (hecho probado primero y fundamento de derecho tercero) que resuelve sobre la contingencia de la previa situación de incapacidad temporal.
Se rechaza esta petición ya que en dicha sentencia se establece tal profesión en relación con la última empresa para la que prestó servicios el actor pues no consta demandada ninguna otra empresa ni la profesión que pudo tener en cada una de ellas, ahora bien si se indica en el fundamento de derecho tercero "que las labores de camarero implican el uso repetitivo del brazo en abducción o flexión, con los codos en posición elevada. Piénsese que las últimas empresas para las que prestó servicios el trabajador, se dedican a la actividad propia de las sidrerías". En todo caso, se alude de forma indistinta a camarero y ayudante de camarero, en el Informe Médico de Síntesis se hace constar como profesión la de camarero y la diferencia entre una y otra, en cuanto a sus funciones, no es de tal entidad como para hacer variar el resultado del recurso dado el cuadro clínico declarado probado.
En cuanto al ordinal segundo se pretende añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
"Las tres empresas SAN BERNARDO 53 S.L., Erwin y ORDAS MORAN S.L., que tenían aseguradas sus coberturas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, estaban dedicadas a la actividad de cafetería-restaurante, con numero de CNAE 5610".
Y ello, en base a la prueba obrante en actuaciones a los folios núm. 38 al 50 ambos inclusive, de la prueba aportada consistente en diversas páginas de internet y resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que consta acreditado, que dichas empresas, no eran sidrerías, sino cafeterías restaurantes.
Esto es, su actividad económica, clase CNAE a la que pertenecen es 5610 - Restaurantes y puestos de comidas.
Por tanto, tal enfermedad profesional, no pudo originarse ni contraerse en las empresas aseguradas bajo la cobertura de Mutual Midat Cyclops, por no tener por objeto social la actividad de sidrería sino la de cafetería restaurante, y siendo además la prestación de servicios anterior a 2.014, y por un reducidísimo espacio de tiempo, 219 días.
Se rechaza, como la anterior, la modificación interesada pues ni la remisión genérica a 15 documentos, en su mayoría pantallazos de internet, resulta hábil a efectos revisorios, ni la calificación de los negocios como restaurantes y puestos de comidas excluye en todos los casos la labor del escanciado. A mayor abundamiento, la incapacidad se analiza en relación con la profesión de camarero no de escanciador, que tal como se señala no existe como profesión.
La adición que se pretende en el ordinal tercero de las labores del camarero y que recoge la sentencia antes citada, resulta innecesaria en la medida en que esta, como señala la parte recurrente, se da íntegramente por reproducida.
Por último, la modificación que se solicita de los porcentajes que figuran en el ordinal octavo no puede acogerse pues entre los que indica la Entidad Gestora en su resolución y los que indica la Mutua Universal y aporta en su prueba, se decanta la Juzgadora por estos últimos sin que disponga esta Sala de datos que permitan variar tal valoración, máxime cuando la petición de la recurrente tiene como base la inexistencia de responsabilidad por las hechos analizados anteriormente y cuya incorporación al relato fáctico ha sido rechazada.
La actividad de escanciado de sidra, no constituye por sí misma, una categoría profesional diferenciada de ayudante de camarero, ni tampoco un puesto de trabajo, sino una de las funciones de la misma, por lo que si bien el cuadro patológico que afecta a su hombro derecho sufre ciertas limitaciones de movilidad, las mismas no le impiden o le imposibilitan la realización de todas las tareas o las fundamentales tareas de dicha profesión de ayudante de camarero, o aquellas otras que pudiese realizar dentro de la misma, en virtud de la movilidad funcional.
Pero además, incluso aunque se valorase que el trabajador realiza únicamente la labor de escanciado de sidra, las secuelas que le han quedado no le incapacitan para ello, ya que si bien el hombro derecho, está limitado para elevar el brazo por encima de la horizontal, el hombro izquierdo conserva su total funcionalidad como señala el IMS, por lo que nada le impide el escanciado elevando dicho brazo izquierdo, ya que tal función es absolutamente sencilla, y por tanto se puede realizar con efectividad con ambas extremidades.
Asimismo y por iguales motivos, las secuelas que le quedaron al trabajador, tampoco le provocan una disminución de su capacidad en al menos un 33%, por lo que tampoco alcanzaría el grado de incapacidad permanente parcial, recogido en el artículo 194.1 a) y 3, LGSS y artículo 12, núm., 1 de la O.M. de 15 de abril de 1.969.
-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Se declara probado que el actor presenta el siguiente cuadro clínico:
"Rotura de ambos tendones supraespinosos, el derecho completa con retracción. Neumotórax espontáneo izquierdo. Hipotiroidismo".
La exploración del Facultativo Evaluador ofrece el siguiente resultado:
"En la exploración que practicó al trabajador la Médica evaluadora en fecha 1 de marzo de 2021, consta: "EF: TA: 154/103, 79 lpm. AC: RsCsRs. AP: Ventilan bien ambos hemitórax. Diestro.
Hombro derecho: BAA con esfuerzo, ABD 90º, pasivo llega a 120º con claudicación, no mantiene arco y más dolor en el descenso, RI a L5. RE 45º. Maniobras contrarresistidas para supraespinoso, positivas. No atrofias musculares.
Hombro Izq: ABD limitados últimos grados. ANT limitados últimos grados. RI a dorsales. RE últimos grados. Maniobras contrarresistidas negativas. No atrofias musculares".
Concluye que, "Estaría limitado para actividades que requieran elevar el brazo por encima de la horizontal, carga de pesos, labores de alcance".
Sus limitaciones le impiden como resulta de tales conclusiones ejercer una parte sustancial de lo que es la profesión habitual y contenido asignado a la misma, ya sea camarero o ayudante de camarero. En ese orden de cosas, las dolencias le dificultan coger pesos, realizar esfuerzos y labores de alcance y además en este caso escanciar sidra. Y si bien podrían ser asumidos en algunos momentos por un tercero, lo que no es factible es suplir al actor en una determinada forma de trabajar con todos los movimientos que conlleva a nivel de extremidad superior, siendo además la rectora la afectada.
Conforme a lo anterior no podemos sino señalar la inhabilitación resultante, y para el desarrollo de la profesión habitual, que afecta al trabajador y que declara el órgano judicial de instancia al reconocer la situación de invalidez cuestionada.
En la sentencia impugnada, se califican como derivadas de accidente de trabajo las secuelas que le han quedado al trabajador en los hombros "Rotura de ambos tendones supraespinosos, el derecho completa con retracción", calificando las demás dolencias "Neumotdrax espontaneo izquierdo", como derivadas de enfermedad común.
Se estima en el fundamento quinto del examen del derecho, que la secuela más importante y más incapacitante es el "neumotorax" al recoger que "En el caso del trabajador, las secuelas que se valoran en la evolución última de su situación funcional, son tanto comunes como profesionales, por lo que la contingencia ha de tildarse de profesional, pues si bien la imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos físicos se deriva fundamentalmente de la patología pulmonar, no puede dejar de tenerse en cuenta la enfermedad profesional de su hombro que le impide levantar el brazo por encima de la horizontal, para calificar su incapacidad permanente en el grado de total".
Y en aplicación de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 2 de noviembre de 2.017 (AS 2018/485), al entender que se está valorando conjuntamente dos lesiones derivadas de distintas contingencias, estima que ha de primar entre ellas, la calificación de accidente de trabajo.
La recurrente, muestra su total disconformidad con dicha valoración de la contingencia, ya que por una parte ha existido un error jurídico al valorar el contenido de dicha sentencia, existiendo además, otras que más claramente recogen que la secuela más importante es la que determina la calificación de la invalidez cuando existe una concurrencia de secuelas que aparecen al mismo tiempo, y que recogen que es la enfermedad común la que ha de prevalecer, como así se ha de estimar en el presente caso.
La sentencia impugnada, recoge que la "imposibilidad de cargar pesos y _realizar esfuerzos físicos derivada fundamentalmente de la patología pulmonar", y que tal patología es derivada de enfermedad común, por lo que señala que es esa secuela la impeditiva para cargar pesos y realizar esfuerzos, siendo esa la limitación básica a valorar y no otra por su incidencia en los requerimientos de la categoría profesional de ayudante de camarero.
Mientras que la patología que le afecta a su hombro derecho tiene muy poca o escasa incidencia en la funcionalidad en relación con la actividad de camarero, solo limitativa para elevar el brazo por encima del hombro, esto es por encima de los 90°, que obviamente no le impediría la realización de la actividad de ayudante de camarero (utiliza el recurrente ambas profesiones de forma indistinta).
Resulta obvio, por tanto, que al calificar el conjunto de las secuelas que afectan al trabajador como derivadas de accidente de trabajo, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 157 LGSS.
La Juzgadora de instancia concluye que, "En el caso del actor, las secuelas que se valoran en la evolución última de su situación funcional, son tanto comunes como profesionales, por lo que la contingencia ha de tildarse de profesional, pues si bien la imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos físicos se deriva fundamentalmente de la patología pulmonar, no puede dejar de tenerse en cuenta la enfermedad profesional de su hombro que le impide levantar el brazo por encima de la horizontal, para calificar su incapacidad permanente en el grado de total".
Es cierto que el hecho de que la dolencia de los hombros haya sido calificada como enfermedad profesional no significa que deba calificarse de igual modo la incapacidad permanente total reconocida de manera automática, pues en cuanto a los indicados efectos concurre, no solo la tan citada enfermedad sino, además, una dolencia pulmonar.
A los efectos indicados, existe un primer criterio a cuyo tenor la regla general es que la contingencia aplicable a un concreto grado de invalidez es la atribuida a la dolencia o secuela determinante de la incapacidad, aunque concurran otras de origen distinto que, por sí solas, aisladamente consideradas, no llegaran a constituir una invalidez. Ello se debe a que se entiende que en tales casos lo determinante es la contingencia de la dolencia que hace posible el reconocimiento del grado de invalidez, porque es precisamente con esa dolencia y sus efectos con la que se alcanza el grado de invalidez. Este primer criterio debe necesariamente ser completado en nuestro caso, desde el momento en que el reconocimiento de la incapacidad se pretende en base a la concurrencia de dos patologías, la ya indicada de los hombros y otra, la pulmonar que, señala la Juzgadora, limita para levantar pesos y hacer esfuerzos físicos.
Resulta claro, aunque pudiera no parecerlo a la luz de las limitaciones que según la Juzgadora provocan una y otra dolencia, que es la dolencia que afecta a los hombros la que condiciona el nacimiento de la incapacidad para el trabajo.
A tales efectos, se informa de que el trabajador tiene contraindicadas las tareas que impliquen elevar el brazo derecho por encima de la horizontal, carga de pesos y realizar labores de alcance, labores estas últimas que se ven afectadas por la patología de los hombros, de modo que las tres labores contraindicadas son consecuencia de esta patología, no derivando de la exploración efectuada por el Facultativo Evaluador y de la evolución del neumotorax una limitación funcional determinante del reconocimiento del grado de incapacidad permanente por la dolencia pulmonar. Según se recoge en la citada sentencia de 30 de diciembre de 2020 que resuelve sobre la contingencia de la incapacidad temporal, "las labores de camarero implican el uso repetitivo del brazo en abducción o flexión, con los codos en posición elevada. Piénsese que las últimas empresas para las que prestó servicios el trabajador, se dedican a la actividad propia de las sidrerías, y la forma de escanciado de la sidra supone el levantar el brazo por encima de la cabeza para con un golpe de muñeca, soltar el chorro y que rompa en el vaso. Se trata de una acción que se repite por cada uno de los clientes, de forma repetida y continuada, y sin perder de vista, que prácticamente, se realiza exclusivamente en nuestra región...".
"Las anteriores consideraciones, conducen a la estimación de la demanda, habida cuenta de que las tareas de la parte actora descritas en el Convenio Colectivo Sectorial, encajan dentro de las características de los trabajos de los que se puede desprender como resultado un síndrome del manguito de los rotadores, habida cuenta de su actividad como escanciador de Sidra. A ello ha de unirse su repetición en el tiempo pues el demandante viene desarrollando las labores de camarero al menos desde el ario 2014, y sin que las co-demandadas hayan desvirtuado esta presunción a través de ningún medio de prueba".
La conclusión de cuanto antecede, es que la atribución de la contingencia profesional a la incapacidad realizada por la Juzgadora de instancia es ajustada a derecho, como también lo fue a la incapacidad temporal, por lo cual procede la confirmación de la decisión de instancia en este extremo.
Las secuelas que padece el trabajador, derivadas de la rotura de ambos tendones del supraespinoso, y que dieron origen a un proceso de incapacidad temporal, iniciado el 1 de septiembre de 2.018, derivado de enfermedad profesional, fueron causados por la actividad de escanciar sidra de forma repetida y continuada, desde el año 2.014, como se recoge en la sentencia de este Juzgado de lo Social de 30 de diciembre de 2.020, autos núm. 473/2019.
Por tanto, tal enfermedad profesional, no pudo originarse ni contraerse en las empresas aseguradas bajo la cobertura de Mutual Midat Cyclops, por no tener por objeto social, la actividad de sidrería, sino la de cafetería restaurante, y siendo la prestación de servicios anterior a 2.014, y por un reducidísimo espacio de tiempo, 64 días.
Así ha sido recogido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al cumplimentar la Providencia de ese Juzgado de 9 de marzo de 2.022, aportando el informe de vida laboral del trabajador, el desglose de días de prestación en cada empresa, en la que el trabajador ha trabajado y el porcentaje de responsabilidad en proporción al periodo de aseguramiento por cada una de las Mutuas durante el periodo de exposición del trabajador al riesgo de enfermedad profesional, y para el supuesto de que fuese estimada la demanda.
El motivo de impugnación no puede prosperar. Se declara en la sentencia reiteradamente citada que, "Si bien la profesión de Ayudante de camarero o Camarero no sé encuentran dentro de las mencionadas en el Epígrafe 2D0101 del R.D. 1299/2006, lo relevante es que se refiere a trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras".
Es en este epígrafe en el que se incluye la actividad laboral del actor como camarero o ayudante de camarero, no como escanciador, por el uso repetitivo del brazo en abducción o flexión, con los codos en posición elevada, por lo que no cabe excluir la responsabilidad de la mutua recurrente por el hecho de no ser las empresas aseguradas sidrerías.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
Se indica en la sentencia que la situación incapacitante es la enfermedad profesional de su hombro derecho que le impide levantar el brazo por encima de la horizontal y lo cierto es que si se pone en relación con los cometidos que ha de desarrollar para su profesión de camarero, según el convenio sectorial de Hostelería del Principado de Asturias, tales como "participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio de venta de alimentos y bebidas. Realizar tareas auxiliares. Conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo. Preparar el área de trabajo para el servicio. Colaborar en el servicio al cliente. Preparar el montaje del servicio, mesas, tableros para banquetes o convenciones, sillas o aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares" no ve que en ninguno de los mismos sea necesario levantar el brazo por encima de la horizontal.
El cuadro no impide al actor la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión pues en ninguno de los hombros tiene una limitación de la movilidad igual o superior al 50%, que justificaría en todo caso una incapacidad permanente parcial.
En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 157 y 158 LGSS.
Se establece en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que la secuela más invalidante e incapacitante es el neumotórax al establecer: "si bien la imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos físicos se deriva fundamentalmente de la patología pulmonar..." y continúa, "la imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos físicos es derivada fundamentalmente de la patología pulmonar que es derivada de enfermedad común". Por este motivo entiende que, dado que la patología del hombro en ningún caso hace al trabajador acreedor de una incapacidad permanente total y, que en principio lo que le imposibilitaría sería cargar pesos que deriva de contingencia común la incapacidad permanente total en su caso derivaría de dicha contingencia y no de la profesional.
Considera que la Magistrada a quo ha aplicado de forma incorrecta la doctrina y jurisprudencia ya que el hecho de que prevalezca la patología laboral frente a la común solo puede producirse si la laboral es necesaria tenerla en cuenta para darse el grado de invalidez e insiste, el hombro derecho no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Han de tenerse en cuenta por tanto las dolencias preponderantes o más relevantes que son las que determinaran la contingencia.
Considera improcedente determinar la incapacidad permanente total de camarero derivada de enfermedad profesional, pues la pérdida de funcionalidad del trabajador no alcanza los criterios legales y jurisprudenciales señalados para ello.
Sobre la contingencia, la sentencia señala que, "ha de tenerse en cuenta su limitación para realizar esfuerzos físicos y levantar pesos, derivada de su patología pulmonar. Los requerimientos físicos y de manejo de cargas son de 2 sobre 4, según la Guía de valoración profesional" incidiendo más adelante, en reseñar que la causa de "imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos físicos derivada fundamentalmente de la patología pulmonar". Patología pulmonar que en ningún momento se duda, es de naturaleza común, degenerativa, desvinculada del trabajo. Pese a esta contundente conclusión, se atribuye la incapacidad a una patología profesional ( artículo 157 LGSS) que limita exclusivamente para actividades por encima de la horizontal del hombro rector en un camarero. Obviando el alcance de la contingencia común ( artículo 158 LGSS) la que impide en su opinión realizar esfuerzos físicos, levantar pesos.
En este punto, no deben olvidarse los criterios de valoración conjunta de secuelas de carácter profesional y común. Lo determinante para hacer una consideración de la contingencia, es el considerar cual es la causa fundamental de la limitación cuando hay otras posibles y en el presente supuesto las limitaciones funcionales básicas (cargar peso, realizar esfuerzo) devienen de la patología común, de la afectación pulmonar, por tanto avala plenamente la consideración del proceso como de contingencia común y no profesional.
Considera que el cuadro padecido no inhabilita al actor para el desempeño de las tareas propias de su profesión. La dolencia que afecta al hombro derecho no le ocasiona una limitación de movilidad superior 50%. Respecto a la limitación de las extremidades superiores es obligada la remisión a la doctrina establecida por esta Sala (SSTS de Asturias de 19 de junio de 2009 y de 5 de diciembre de 2008) que abordan los efectos invalidantes de las lesiones en manos, codos y hombros y relativa a que profesionales afecta, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad, aunque tal pérdida tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores no justifica la inhabilidad para el ejercicio de dicha profesión. Esta doctrina es también seguida por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, SSTSJ de 19/4/1995, 25/1/2006, relativas a limitaciones en extremidades superiores en profesiones como la de peón electricista o albañil, declarando dichas
Es preciso superar una limitación de la movilidad en más del 50% de la extremidad afectada, y en todo caso estas limitaciones darían lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial pero no de una incapacidad permanente total. Sentencias de esta Sala de lo Social como la de 22/ 1/2010, deniega el reconocimiento de esta última a un Peón que presenta una limitación de la movilidad inferior al 50%, afectando dicho déficit a la extremidad rectora.
El relato fáctico recoge otras dolencias, como el neumotórax espontáneo, que sufrió en octubre del 2020, y que no tuvo repercusión posterior. Igualmente es diagnosticado de Hipotiroidismo tratado con hormona tiroidea del que no se derivan limitaciones, ni menoscabos.
No se objetivan menoscabos que justifiquen el reconocimiento del grado reconocido en sentencia, ni tampoco sería acreedor de la petición subsidiaria, incapacidad permanente parcial, pues no constan limitaciones que conlleven una merma superior al 33% exigido en la norma.
La Mutua FREMAP en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197 LRJS, alega que si bien se muestra conforme con los argumentos relativos a la denegación del reconocimiento de la incapacidad permanente, discrepa y por tanto se opone al recurso en lo relativo a la contingencia. Y para ello, se centra en la incidencia de otras patologías en la capacidad funcional del trabajador, nula en parecer de la recurrente. Al respecto de esta cuestión, insiste en los argumentos de su recurso y concluye señalado que de no estimarse el recurso en cuanto a la consideración de situación incapacitante, debería al menos pronunciarse la Sala, revocando la sentencia en lo relativo a la contingencia que en su caso, de estimar situación de limitación incapacitante, seria común y no profesional.
Y las labores de camarero implican el uso repetitivo del brazo en abducción o flexión, con los codos en posición elevada....
Indica la referida STS de 5/11/2014 que, en síntesis, las profesiones incluidas en la enumeración de las actividades capaces de producir la enfermedad profesional, no excluye que el síndrome del manguito de los rotadores, en lo que aquí interesa, pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como podrían tener encaje otras profesiones al indicar el adverbio "como" la existencia de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005).
Las anteriores consideraciones, conducen a la estimación de la demanda, habida cuenta de que las tareas de la parte actora descritas en el Convenio Colectivo Sectorial, encajan dentro de las características de los trabajos de los que se puede desprender como resultado un síndrome del manguito de los rotadores, habida cuenta de su actividad como escanciador de Sidra. A ello ha de unirse su repetición en el tiempo pues el demandante viene desarrollando las labores de camarero al menos desde el año 2014".
El neumotórax sufrido con posterioridad, dolencia de etiología común, no es por sí solo determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total pues no tuvo repercusión posterior y la propia Entidad Gestora lo reconoce: "El relato fáctico recoge otras dolencias, como el neumotórax espontáneo, que sufrió en octubre del 20, y que no tuvo repercusión posterior".
No resulta preciso añadir más argumentos.
En relación con el tema que plantea la mutua FREMAP en su escrito de impugnación, relativa a los descubiertos de cotización por parte de la empresa BBP GESTION ASTUR S.L. señalar que es cuestión que, efectivamente tal como indica, no fue resuelta en la instancia pero tampoco fue planteada en su recurso de modo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre la misma cuando ni siquiera se interesó la incorporación de dato fáctico alguno sobre tal circunstancia.
Procede por lo expuesto la desestimación de los recursos interpuestos por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FREMAP-ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-MATEPSS Nº 10,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FREMAP-ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-MATEPSS Nº 10 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos nº 346/2021 seguidos a instancia de D. Felipe contra los recurrentes y EL CUTU AMU S.L., BPP GESTION ASTUR,S.L., TRANSPORTES COLUNGA XXI S.L., Erwin, SIDRERÍA DINDURRA CRESPO XIXON, S.L., ORDAS MORAN S.L., RICABA HOSTELERIA SL, EVENTOS RUBIO S.L.U., GRUPO COVADONGA Y SAN BERNARDO, SAN BERNARDO 53 S.L., MUTUA INTERCOMARCAL, INVERSIONES SEXTAFERIA S.L.L., SERBELOS, EMPRESA DE SERVICIOS S.L., Lourdes, ASTURSUGA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la siguiente cuantía:
MUTUAL MIDAT CYCLOPS: 500 euros más IVA a cada uno de las representaciones de D. Felipe, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUTUA FREMAP.
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT: 500 euros más IVA al letrado de D. Felipe.
MUTUA FREMAP: 500 euros más IVA al letrado de D. Felipe.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
