Sentencia Social 1246/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1246/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1049/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1246/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101201

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2167

Núm. Roj: STSJ AS 2167:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01246/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004926

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001049 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000831 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Vicenta

ABOGADO/A: MARIA ADELAIDA ANTUÑA BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LAURENTINO CORRAL ,S.L. , INVERSIONES SATENUR SL , LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S. .

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 1246/23

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES Y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1049/2023, formalizado por la Abogada Dª MARIA ADELAIDA ANTUÑA BLANCO, en nombre y representación de Vicenta, contra la sentencia número 235/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 831/2022, seguidos a instancia de Vicenta frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LAURENTINO CORRAL,S.L.,INVERSIONES SATENUR SL y LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S.., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Vicenta presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL,LAURENTINO CORRAL,S.L., INVERSIONES SATENUR SL y LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2023, de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Vicenta, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada LAURENTINO CORRAL SL, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 22-2-2021, ostentando la categoría profesional Jefe de Tráfico 3ª, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

La empresa entregó a la actora en fecha que no consta escrito del siguiente tenor literal:

"Con fecha del próximo día 23 de febrero de 2021, la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892, C.C.C. NUM000 y domicilio en Polígono de Silvota- Llanera, en la cual usted presta sus servicios desde el 2 de julio de 2019, subrogará su contrato de trabajo a la empresa "Logística Integral Corral S.L.", con C.I.F. B74178286 C.C.C. NUM001 y domicilio en Tineo.

Debido a este cambio, a partir de esa fecha, usted pasará a prestar sus servicios en la empresa denominada "Logística Integral Corral S.L.", respetándosele las condiciones laborales que venía teniendo en la actualidad...".

SEGUNDO.- La empresa LAURENTINO CORRAL S.L. firmó un acuerdo con la demandante y otras dos trabajadoras en los siguientes términos: " Adriano con DNI NUM002, actuando en representación de la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892 C.C.C. NUM000 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, comunica:

Que con efectos 23 de febrero de 2021, parte de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, pasarán a prestar sus servicios en la empresa "Logística Integral Corral S.L." con C.I.F. B74178286 y C.C.C. NUM001, en las mismas condiciones que venían teniendo. Los trabajadores a subrogar son los indicados a continuación:

- Leocadia

* D.N.I.: NUM003

* N.A.F.F.: NUM004

- Vicenta

* D.N.I.: NUM005

* N.A.F.F.: NUM006

- Marisa

* D.N.I.: NUM007

* N.A.F.F.: NUM008

Mediante la presente comunicación, les hacemos saber lo anteriormente indicado para que surta los oportunos efectos de modificación en sus registros".

La actora prestó servicios para LOGISTICA INTEGRAL CORRAL desde el 23-2-21 al 2-3-2022.

TERCERO.- Posteriormente, la actora suscribió el 4 de marzo de 2022 un contrato de trabajo con INVERSIONES SATENUR SL para prestar servicios a jornada completa como Jefe de Tráfico 1ª, en el centro de trabajo PG ASIPO II PZ STA BARBARA 3 LLANERA. En la Cláusula Adicional constaba lo siguiente: "Con independencia de la fecha de alta de la trabajadora en INVERSIONES SATENUR S.L., se reconoce a la firma del presente contrato y a todos los efectos, tanto salariales como indemnizatorios, la antigüedad que la trabajadora tenía en la empresa de la que procede LAURENTINO CORRAL S.L. y que data del 8 de agosto de 2004"

El salario a efectos de despido se fija en 2.945,38 euros mensuales.

En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

CUARTO.- El 02-11-22 le fue entregada a la trabajadora una comunicación del siguiente tenor literal: "Por la presente ponemos en su conocimiento que, con esta fecha, la dirección de la empresa, ha tomado la decisión de dar por rescindido su

contrato de trabajo, con efectos al día 2 de NOVIEMBRE de 2022, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 C en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva redacción dada por el Real Decreto- Ley de 10 de febrero y 7 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y concretamente a consecuencia de la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa, y que se concretan en los siguientes hechos:

Como usted sabe y conoce perfectamente, esta empresa viene padeciendo una situación económica negativa, debido a la crisis del sector y el incremento de precios de los carburantes, que viene arrastrándose desde finales del año 2021, y que en el actual 2022 representa unas pérdidas inasumibles y que comprometen el mantenimiento de la actividad de la empresa. Las pérdidas de este año son de 9.619,83 euros en el segundo trimestre del año 2022, en el tercero son de 5.421,92 euros se prevé que de continuarse la actividad en el tercer trimestre superará la cifra de 15.000 euros.

Estas cifras sumadas a las pérdidas del primer trimestre, hace que hasta el momento presente haya un resultado negativo de 15.041,75 euros y se prevé cerrar el ejercicio con unas pérdidas totales previstas de 30.000 euros.

A pesar de las medidas tomadas por la empresa, no es posible la continuidad de nuestra actividad, haciéndose imprescindible a la extinción de su contrato de trabajo, con la consiguiente amortización del mismo. De conformidad con lo expuesto, tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

Dicha indemnización asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (4.479,93 Euros), producto de su antigüedad en la empresa.

Asimismo ponemos en su conocimiento que debido a la situación económica alegada, no nos es posible en este momento poner a su disposición el importe de la indemnización a la que tiene derecho, si bien se le reconoce derecho a la misma, pudiendo reclamarla junto con la liquidación de sus haberes y la falta de preaviso a que tiene derecho.

No se efectúa la comunicación al representante legal de los trabajadores al no existir en la empresa".

QUINTO.- La empresa LOGISTCA INTEGRAL CORRAL SL figura de baja en la TGSS el 2-3-22 Con 0 trabajadores.

LAURENTINO CORRAL SL figura de baja desde el 30-4-22. Con 0 trabajadores.

La empresa INVRSIONES SATEMUR SL figura dada de baja en la TGSS desde el 20-12-22. Con 0 trabajadores.

SEXTO.- La actora reclama a la empresa la cantidad total de 74.837,67 euros según el siguiente desglose:

Nómina de octubre de 2022... 1.800,30 euros

Finiquito: 2 días noviembre... 154,96 euros

PP extras 2022... 3.703,62 euros

Vacaciones años 2022... 619,84 euros

Indemnización falta preaviso... 1.162,75 euros

Indemnización despido improcedente... 67.396,75 euros

No constando abonadas dichas cantidades por la empresa.

SEPTIMO.- La entidad INVERSIONES SATENUR SL se dedica al transporte de mercancías. Su domicilio social está en PG Asipo ii PZA Sta Bárbara 3 Llanera.

LAURENTINO CORRAL SL tiene su domicilio social en PG STA COPPER EDIFI CENRTO ASTUR 7 LUGONES. Actividad Otras actividades anexas.

LOGISTICA INTERGAL CORRAL SL tiene su domicilio en Lg La Rubiera Tineo. Actividad Transporte de mercancías.

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 28-11-22, habiéndose celebrado acta de conciliación el 16 de diciembre de 2022 de 2021, con el resultado de Intentado sin efecto.

DECIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 16 de marzo de 2023 dictada en autos de despido 839/22 se estimó la demanda presentada por Doña Marisa contra INVERSIONES SATENUR SL declarando el despido de que fue objeto la actora el 2-11-22 como improcedente y se estimó la demanda acumulada de cantidad. Se absolvió a LOGISTICA CORRAL SL y a LAURENTINO CORRAL SL.

La sentencia fue recurrida en suplicación y se dictó sentencia por el TSJA en fecha 27 de junio de 2023 que estimó parcialmente el recurso en el sentido de fijar la indemnización en cantidad de 7.670,19 euros."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda de DESPIDO Y CANTIDAD formulada por DOÑA Vicenta contra INVERSIONES SATENUR SL, contra LOGISTICA INTEGRAL CORRAL SL, contra LAURENTINO CORRAL SL y frente al FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, por hecha la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a día de la presente resolución, condenando a la empresa INVERSIONES SATERNUR SL a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la actora la cantidad de 70.486,06 euros en concepto de indemnización por despido, y la cantidad de 23.658,97 euros en concepto de salarios de tramitación; y asimismo debo condenar y condeno a INVERSIONES SATERNUR SL a abonar al actora la cantidad total de 7.440,92 euros en concepto salarios, pp extras, vacaciones e indemnización por falta de preaviso, de los cuales 6.278,72 euros corresponden a cantidad de naturaleza salarial, sobre la que se aplica el 10% de interés por mora. Declarando la responsabilidad del FOGASA dentro de los limites legalmente establecidos. Absolviendo a LOGISTICA INTEGRAL CORRAL SL y a LAURENTINO CORRAL SL de las pretensiones frente a ellos formuladas. ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicenta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de agosto de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la actora frente a las empresas INVERSIONES SATENUR S.L, LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S.L, y LAURENTINO CORRAL S.L, y declara improcedente el despido de que había sido objeto la misma por la empresa codemandada Inversiones Satenur SL el 2 de noviembre de 2022, declarando extinguida la relación laboral con efectos al día de la sentencia (30 de junio de 2023), y con condena a dicha empresa a abonarle en concepto de indemnización la suma de 70.486,06 euros, y la de 23.658,97 euros en concepto de salarios de tramitación; y estimando la reclamación de cantidad condena también a dicha empresa a abonar a la demandante la cantidad total de 7.440,92 euros en concepto de salarios, pp extras, vacaciones e indemnización por falta de preaviso, de los cuales 6.278,72 euros lo son con el devengo del interés del 10% por mora, declarando igualmente la responsabilidad del FOGASA dentro de los límites legalmente establecidos, si bien señalando que la responsabilidad del mismo queda limitada a la indemnización computada desde la fecha de la última contratación en la última empresa (el 4 de marzo de 2022), y absolviendo a las empresas codemandadas Laurentino Corral SL y Logística Integral Corral SL de las pretensiones deducidas en su contra y contenidas en la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante. En el recurso de suplicación interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se interesa por la misma que se declare la existencia de sucesión empresarial vía art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo de responder el FOGASA en caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados dentro de los límites legales, de la indemnización computada desde la fecha de contratación en la empresa Laurentino Corral SL el 9 de agosto de 2004, así como de las cantidades reclamadas. Formula su representación letrada dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO: Con el primer motivo de suplicación formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente interesa la modificación de los hechos probados primero, segundo y cuarto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- Pide la modificación del párrafo segundo del hecho probado primero, que es del siguiente tenor literal: "La empresa entregó a la actora en fecha que no consta escrito del siguiente tenor literal: "Con fecha del próximo día 23 de febrero de 2021, la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892, C.C.C. NUM000 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, en la cual usted prestar sus servicios desde el 2 de julio de 2019, subrogará su contrato de trabajo a la empresa "Logística Integral Corral S.L.", con C.I.F. B74178286 C.C.C. NUM001 y domicilio en Tineo....".

Pretende su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización. La variación respecto del texto original es que figure la fecha de 9 de agosto de 2004 en lugar de la de 19 de julio de 2019. Manifiesta que es errónea la fecha de antigüedad que consta ya que de los documentos 1 a 5 y del informe de vida laboral acreditan que la fecha de antigüedad correcta es la de 9 de agosto de 2004.

b- En relación con el hecho probado segundo pide la modificación de su párrafo primero que dice: "La empresa LAURENTINO CORRAL S.L. firmó un acuerdo con la demandante y otras dos trabajadoras en los siguientes términos: " Adriano con DNI NUM002, actuando en representación de la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892 C.C.C. NUM000 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, comunica:

Que con efectos 23 de febrero de 2021, parte de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, pasarán a prestar sus servicios en la empresa "Logística Integral Corral S.L." con C.I.F. B74178286 y C.C.C. NUM001, en las mismas condiciones que venían teniendo. Los trabajadores a subrogar son los indicados a continuación: (...)

Mediante la presente comunicación, les hacemos saber lo anteriormente indicado para que surta los oportunos efectos de modificación en sus registros".

Propone su sustitución por el siguiente contenido: "La empresa Laurentino Corral S.L comunicó a la demandante y a otras dos trabajadoras que pasarían a prestar sus servicios en la empresa Logística Integral Corral S.L en las mismas condiciones que venían teniendo, siendo subrogadas dichas trabajadoras con fecha de efectos 23 de febrero de 2021".

En su apoyo señala el documento nº 3 por su parte aportado, y cuyo contenido dice no recoger un acuerdo, como erróneamente refiere la sentencia, sino una comunicación de subrogación. Afirma que se trata de una comunicación unilateral de la empresa Laurentino Corral SL que comunica a los trabajadores subrogados, al SEPE y a la TGSS, y sostiene que en dichas comunicaciones se emplean los términos empresa antecesora y empresa sucesora lo que evidencia que nos encontramos ante una misma y única relación laboral y por lo tanto ante una sucesión de empresa, señalando que posteriormente la trabajadora vuelve a ser subrogada a una tercera empresa, Inversiones Satenur SL, manteniéndose la misma y única relación laboral existente inciada con Laurentino Corral SL ya que Satenur reconoce a la trabajadora la antigüedad en la empresa inicial Laurentino Corral tal y como consta en el documento 4 (contrato de trabajo).

c- En cuanto al hecho probado cuarto solicita la rectificación de la cantidad indicada en el mismo a la que asciende la indemnización de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTE Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (4.479,93 euros), para que pasa a ser la de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (35.952,30 euros).

La decisión sobre las revisiones fácticas pedidas exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Ha de indicarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de estas premisas, procede las modificaciones pedidas para los hechos probados primero y cuarto, ya que el documento 3 aportado en el acto del juicio por la parte actora es demostrativo de que la fecha que en el mismo figura no es la de 2 de julio de 2019 mencionada erróneamente por la juzgadora de instancia, sino la de 9 de agosto de 2004. Por otro lado el contenido de la carta de despido, a la que se refiere el hecho probado cuarto, y que fue presentada como prueba por la demandante también es demostrativa de que la cantidad que figura en la misma como a la que asciende la indemnización es la de 35.952,30 euros, y no la erróneamente señalada en dicho ordinal por la juzgadora.

Por el contrario la modificación interesada para el hecho probado segundo no puede tener favorable acogida, ya que la parte recurrente con ella pretende introducir en el relato de hechos probados no propiamente datos fácticos que se deriven directamente y sin necesidad de suposiciones o argumentaciones del documento que invoca en su apoyo, que además es el mismo que ya fue objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia, sino de lo que son más bien valoraciones y calificaciones jurídicas. A ello cabe añadir que en todo caso la modificación carece en realidad de relevancia decisiva alguna en cuanto a una posible modificación del fallo, pues la misma va encaminada a constatar que hubo una subrogación de los contratos de la actora, y sucesión de empresas entre Laurentino Corral SL y Logistica Integral Corral SL, lo cual en realidad ni resulta ser negado por la juzgadora de instancia, ni es la razón de la desestimación de las pretensiones de la actora, pues lo que se rechaza en la instancia es que la empresa Inversiones Satenur SL se hubiera subrogado en la posición de Logistica Integral Corral SL, existiendo una sucesión entre ellas, considerándose por la misma que no concurre el supuesto previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para una sucesión de empresas, y en realidad la modificación que se postula para el hecho probado segundo no viene a contener dato factico alguno y de relevancia en relación con tal extremo.

TERCERO: En el siguiente motivo del recurso, que ya es formulado en sede de censura jurídica y al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 44.1, y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que lo desarrolla, relativo a la sucesión de empresa, haciendo mención a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 ( rec. 2192/10), de 15 de julio de 2003 ( rec. 3442/2001), de 7 de diciembre de 2009 ( rec. 2686/2008), y de 16 de marzo de 1999 ( rec. 2850/1998), pero sin efectuar la parte recurrente a lo largo del motivo, como sería su obligación, razonamiento alguno sobre tal infracción de jurisprudencia invocada.

En el motivo, y tras hacer una transcripción del contenido del precepto legal que se denuncia como vulnerado, por la parte recurrente se realizan las siguientes alegaciones: que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral única iniciada el 9 de agosto de 2004 con un contrato en prácticas con la empresa Laurentino Corral SL que se convierte en indefinido, tras lo cual se subroga a parte de los trabajadores de la empresa, incluida la recurrente; que la relación laboral de la demandante es única debido a la sucesión de empresas operada conforme al artículo 44.1 y 2 del ET que extingue la relación laboral anterior y no se constituye una nueva aunque se celebren varios contratos; que la sucesión de empresa también opera respecto de la tercera y última empresa que contrata a la trabajadora, Inversiones Satenur SL, por cuanto que en el contrato celebrado se recoge una cláusula adicional que reconoce la antigüedad a los efectos salariales e indemnizatorios en la empresa Laurentino Corral SL, lo que evidencia la vinculación y sucesión entre las tres empresas demandadas; que resulta revelador que en la empresa Inversiones Satenur SL se mantenga el mismo tipo de contrato indefinido que el contrato que la actora tenía con la empresa Logística Integral Corral SL, ya que no es habitual que al inicio de una relación laboral el contrato sea indefinido; que el reconocimiento de antigüedad por parte de Inversiones Satenur SL es consecuencia directa de la sucesión de empresa operada conforme al artículo 44 del ET, por lo que no cabe establecer limitación alguna en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial que deberá responder de la indemnización computada desde la fecha de contratación en la primera empresa (9 de agosto de 2004), y hasta la fecha de la sentencia al resultar acreditado que nos encontramos ante una sucesión legal de empresas del artículo 44 del ET; que el documento nº 3 por su parte aportado acredita la subrogación de la trabajadora, junto con otras dos, a la empresa Logística Integral Corral SL; que en el acto de la vista se acredito con las declaraciones testificales practicadas la transmisión de un conjunto organizativo de medios materiales y humanos que permitían la continuidad de la actividad empresarial, habiendo existido transmisión de medios materiales además de la subrogación de los trabajadores; que el hecho de que haya un día de separación entre los contratos (Logistica Integral e Inversiones Satenur) como argumenta la sentencia de instancia no implica que estemos ante dos relaciones laborales diferentes cuando es evidente que la relación laboral es única por el reconocimiento de antigüedad que recoge el contrato con Inversiones Satenur SL; que los posibles cambios de centros de trabajo no son por si mismos causa de extinción de la relación laboral; que resultando acreditada la existencia de sucesión empresarial la antigüedad de la trabajadora en la empresa Laurentino Corral SL de 9 de agosto de 2004 vincula no solo a la empresa sino también al Fondo de Garantía Salarial que ha de responder sin limitación alguna desde la fecha de alta en Laurentino Corral SL:

Presupuesto necesario para que la tesis de la parte recurrente pudiera tener favorable acogida, es que la realidad de una sucesión empresarial entre la empresa Inversiones Satenur SL (en la que la actora comenzó la prestación de sus servicios el día 4 de marzo de 2022), y la empresa Logística Integral Corral SL (en la que prestó servicios desde el 23 de febrero de 2021 y hasta el 2 de marzo de 2022, subrogándose dicha empleadora en el contrato de trabajo que desde el 9 de agosto de 2004 vinculaba a la actora con la empresa Laurentino Corral SL), estuviera acreditada en la sentencia de instancia, siendo lo cierto que ningún dato incorporado al relato fáctico de la misma (que es el único que la Sala puede tener en cuenta), permite apreciar que haya existido una subrogación legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre esas dos empresas, pues del hecho constatado en la sentencia impugnada de que la empresa Inversiones Satenur SL haya contratado a la actora celebrando con ella un contrato nuevo en fecha 4 de marzo de 2022 y reconociéndole expresamente la antigüedad que la trabajadora tenía en la empresa de la que procede Laurentino Corral SL de 8 de agosto de 2004 tanto a efectos salariales como indemnizatorios, no se deriva el que fuera ello debido a una obligación legal, cuando además tampoco hay constancia alguna, y así lo indica la juzgadora a quo, de que los centros de trabajo de ambas empresas sean coincidentes, ni que exista documento alguno sobre una subrogación, ni que haya existido una asunción de todo o de una parte sustancial del personal de la empresa precedente por la empresa Inversiones Satenur SL, ni siquiera que esta empresa haya continuado ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo y con los mismos medios que aquélla. Por mucho que se sostenga por la recurrente, del mero reconocimiento habido por la empresa Inversiones Satenur SL, y en una cláusula adicional del contrato de trabajo por ella suscrito con la actora el 4 de marzo de 2022, de una antigüedad a la misma, que es anterior a la fecha de su alta en la mencionada empresa, en concreto la antigüedad que tenía en la empresa de procedencia, no es un hecho que evidencie y justifique por sí mismo una vinculación y sucesión de esta empresa con las otras dos empresas demandadas, ni que la empresa Inversiones Satenur se hubiera subrogado en la relación laboral que vinculaba a la actora con tales empresas.

Señalar como por la Sala ha sido dictada reciente sentencia en fecha 27 de junio de 2023, en el recurso de suplicación 610/23, la cual ha devenido firme, y sobre la misma reclamación a la aquí suscitada por la recurrente respecto de otra trabajadora que se encontraba en la misma situación de la actora, y que fue desestimatoria de las pretensiones del recurso encaminadas a que partiendo de la existencia de una sucesión de empresas operada conforme al artículo 44 del ET, no cabía entonces establecer limitación alguna en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial que debería responder de la indemnización computada desde la fecha de contratación en la primera empresa Laurentino Corral SL (que en el caso de la allí recurrente era la de 2 de julio de 2019).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vicenta contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos nº 831/22 seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas INVERSIONES SATENUR S.L, LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S.L, y LAURENTINO CORRAL S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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