Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1276/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1046/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1276/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101238
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2204
Núm. Roj: STSJ AS 2204:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1046 /2023, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PEÑA PACHECO, en nombre y representación de SOMO SA, contra la sentencia número 198/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en el procedimiento de Despido 40/2023, seguidos a instancia de D. Enrique frente a FOGASA FOGASA y SOMO SA, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-D. Enrique comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOMO S.A. el 03-12-93, a jornada completa, con la categoría profesional de Jefe de Compras, con un salario bruto diario en cómputo anual de 68,66 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-La empresa demandada ostentaba la titularidad de dos hoteles en Oviedo, el hotel Ramiro I que cuenta con 84 habitaciones, y el hotel Alfonso II que cuenta con 19 habitaciones, abierto desde el 2008; el primero dispone de servicios de restauración y celebración de eventos, mientras que el segundo solamente ofrece el servicio de desayuno.
La empresa estuvo en situación de ERTE que afectó a diverso personal en distintos períodos desde el mes de marzo de 2020 hasta marzo de 2022; concretamente y en lo que al demandante se refiere, estuvo en ERTE durante los siguientes períodos:
Del 01-04-20 al 26-07-20
Del 01-10-20 al 04-10-20
Del 03-11-20 al 04-11-20
Del 01-12-20 al 28-02-21
El demandante realizaba su actividad como Jefe de Compras si bien de manera fundamental para el hotel Ramiro I, ya que el Alfonso II no disponía de servicios de restauración ni celebración de eventos; para ello utilizaba un programa informático denominado SAP con el que gestionaba y controlaba los suministros, ventas y stocks de ambos hoteles; programa que dejó de utilizarse tras el cierre del hotel Alfonso II, tras lo cual cada departamento pasó a controlar sus propias existencias, a gestionar las compras que necesitan, y a controlar los gastos y facturas que generan.
TERCERO.-En los años 2020, 2021 y 2022, el hotel Alfonso II solamente abrió los meses de julio, agosto y septiembre.
Con fecha 04-08-22, se elevó a escritura pública la compraventa del 100 % de las acciones de la sociedad SOMO S.A. de las cuales su único propietario era la sociedad FST HOTELS S.L., en favor de las sociedades INVERSIONES CERRAZO S.L. y RPA BLANCO INVERSIONES S.L. que pasaron a ser los nuevos propietarios.
El 10-10-22 se decidió por la nueva empresa el cierre definitivo del hotel y la amortización de los puestos de trabajo vinculados a él, procediéndose al despido de todos los trabajadores.
CUARTO.-La evolución económica de la sociedad SOMO S.A. ha sido la siguiente según la información aportada por la empresa:
QUINTO.-El 17-11-22 le fue entregada al trabajador una comunicación del siguiente tenor literal: "Mediante la presente y de conformidad con lo prevenido en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico la extinción del contrato de trabajo que mantiene can esta empresa par causas objetivas organizativas cual tendrá efectos al día de 2-12-22. La razón de dicha decisión es la siguiente:
En resumen: La evolución de reservas en el centro de trabajo "Hotel Alfonso II" era muy negativa, inexistiendo prácticamente reservas, y por tal razón se ha procedido a su cierre, amortizándose los puestos de trabajo de dicho centro de trabajo.
Así, la perdida de venta continuada a lo largo de los años, que empeoró de una manera más acusada en la pandemia, no se ha recuperado suficientemente tras la pandemia. A ello se une un constante aumento de los costes operativos por la fuerte inflación y costes energéticos. El precio medio de venta era continuamente decreciente y el coste de reinversión, para evitar tal senda, superior a los 35.000 euros por habitación, lo que hacía inviable por antieconómica cualquier reinversión.
El centro de trabajo (Ramiro I) se mantiene abierto, si bien, los puestos de trabajo que prestaban servicios a ambos han tenido una lógica reducción de trabajo, encontrándose entre ellos el suyo.
Además, la modernización de los medios y usos de trabajo han restado competencias a su actual puesto de trabajo (Jefe de Economato), quedando al día de la fecha la carga de trabajo de su puesto muy reducida, por lo que la empresa ha decidido amortizar su puesto de trabajo, reorganizando el trabajo que restaba en el mismo, repartiéndolo entre los restantes trabajadores que perduran en la empresa.
Tal resumen, se detalla a continuación:
Esta empresa tiene como objeto la explotación de servicios de alojamiento, y servicios complementarios a través de los hoteles Ramiro I y Alfonso II, cuales disponen de 84 y 19 habitaciones respectivamente, para alojar huéspedes, así como servicios auxiliares de restaurante, bar, y salas de reuniones o eventos.
La clientela principal de ambos hoteles no es vacacional, o de recreo, dada su ubicación y características (ambos son hoteles urbanos), sino que su clienta, o el objetivo del hotel, son pernoctaciones de personas que trabajan o viajan ocasionalmente a la ciudad.
La orientación del mercado en tal segmento de clientela, se ha orientado hacia la búsqueda de establecimientos con unas características de las que carecía el hotel Alfonso II, como pueden ser salas de reuniones, restaurante a la carta, cafetería, plazas de garaje suficientes para todos los clientes, además de habitaciones más modernas y con mejores prestaciones.
Así, la diferencia entre ambos hoteles estriba en el número de habitaciones, y en la mayor calidad y diversidad de servicios que es posible prestar en el Hotel Ramiro I. Así, mientras el hotel Ramiro I dispone de servicios añadidos como restaurante y salón de reuniones, y su número de habitaciones permite un beneficio por habitación mayor por rendimiento de escala, el Hotel Alfonso II carecía de servicios exigidos por la clientela a día de hoy, (únicamente, tenía servicio de desayunos y no tenía cocina ni salones, salvo el del desayuno), y los costes fijos se habían de repartir entre un número inferior de habitaciones de las que obtener beneficio.
La evolución del Hotel Alfonso II no fue positiva. En los años "prepandémicos" (2017, 2018, 2019) la evolución de ventas fue negativa. La ocupación media en el 2017 ascendió al 74,71%; en el 2018, bajó al 71,03%; en el 2019, bajó al 70,68%.
Tal situación empeoró drásticamente tras la irrupción de la pandemia. En los años 2020, 2021 y 2022 solo se abrió en verano, (el Hotel Alfonso II), y dada la insuficiente demanda de ocupación para poder abrirlo al ser sus ingresos insuficientes para dar viabilidad al negocio, por lo que el personal ha estado en un ERTE.
Así, la situación provocada por la pandemia se intentó solucionar mediante medidas temporales, como el ERTE que se adoptó en el primer trimestre del año en curso.
Los datos existentes y previstos (de ambos hoteles) a fecha de dicho previo ERTE eran los siguientes:
Dada su extensión se da por reproducido el cuadro que consta en la carta de despido.
Pero una vez superada la situación provocada por la pandemia COVID es claro que no se han recuperado ni se recuperará la situación previa, sino que la línea decreciente de reservas continúa.
Así, una vez finalizados el segundo y el tercer trimestre, se ha evidenciado que los datos de ocupaciones han sido inferiores a lo que se preveía en el primer trimestre.
Esto es: Tras el paréntesis de la pandemia COVID se ha comprobado que el número de pernoctaciones por motivos de trabajo no han llegado al nivel previo, ni tampoco al previsto a fecha de previos ERTE, tanto por el cambio de costumbres al respecto, como mayor implantación del teletrabajo, como por la reducción por parte de las empresas de tales desplazamientos, habida cuenta de la cautelar reducción costes que las empresas están realizando de forma generalizada dada la previsible crisis económica que se avecina; (el Banco de España prevé un 1,4% de crecimiento PIB en el 2023, con un 5,6 de incremento IPC, cifras que supondrán indefectiblemente una contracción del consumo).
En concreto, si a fecha de inicio del ERTE de comienzos de año la reducción de clientela era del 80% respecto de la previa a la Pandemia, tras el fin de la misma, no retornó ni un 50%.
Por tanto, la evolución en el último semestre del año, (tras la reapertura tras fin ERTE), ha sido sustancialmente peor de lo previsto, y la previsión es que le situación no mejorará sino que se agravará, tanto por la previsible evolución del sector, (sobre todo respecto del Hotel Alfonso II, que progresivamente quedaba fuera del mercado), como por la previsible evolución de la economía a corto y medio plazo, que provocará nuevos recortes de gastos en las empresas, reduciéndose aún más los desplazamientos de trabajadores, y supondrá una reducción aún mayor de pernoctaciones en nuestro hotel.
En cuanto a los datos desglosados de hotel Alfonso II a fecha previo ERTE, eran los siguientes:
Tras el ERTE el verano no fue mejor que el de la situación prepandemia, (cuya ocupación ya implicaba pérdidas).
Pero la situación tras el verano y la situación prevista a corto y medio plazo es sustancialmente peor de la que preveía a comienzos de año que existiría a fin de año. Esto es: Este año va a ser mucho peor de lo que se preveía a comienzos de año.
La previsión de la evolución de las reservas (en el Alfonso II) se refleja en la siguiente tabla: Dada su extensión se da por reproducida la tabla que consta en la carta de despido.
Los datos de octubre del año 2021 mostraban una rentabilidad operativa negativa de -9.234,08 € con un REVPAR de 15.57, 135 habitaciones vendidas y un 22,92 % de ocupación. Como vemos en la tabla anterior, la previsión actual para octubre era de 81 habitaciones vendidas y una ocupación del 15 %, aumentando aún más las pérdidas que en octubre del 2021.
En cuanto a la ocupación prevista en noviembre es del 4 % de Ocupación.
Por último, la previsión para los meses siguientes no es mejor que la de previos años en mismo período, y es peor que la que a comienzos del presente año se preveía existiría a final de este año.
Es claro que tales cifras hacen inviable económicamente mantenerlo abierto.
A continuación, se refleja la evolución de pernoctaciones en el hotel Alfonso II y/o reservas, sus costes y su beneficio: Dada su extensión se da por reproducido el cuadro que consta en la carta de despido
Por tanto, desglosando los datos de reservas por centros, resulta que el centro de trabajo que se cerrará, carece a día de hoy de salida comercial, y su adecuación a la demanda actual exigiría una inversión totalmente desproporcionada con el eventual y previsible beneficio de la misma.
Además, a tal reducción de clientela, se suma a un incremento de costes, para provocar una situación actual de resultados negativos en el centro de trabajo del Hotel Alfonso II, que, de perpetuarse, arrastrará al otro centro de trabajo (que sí es viable), y provocará el cierre de ambos y el concurso de la sociedad.
Así, pese a la caída de ingresos, no son elásticos los costes estructurales fijos, los cuales son muy altos para el nivel de facturación del centro en cuestión, dado su escaso número de habitaciones.
Además, el notorio reciente incremento de los gastos operativos de electricidad, gas, alimentos y bebidas incrementan y agravan las pérdidas operativas del negocio.
La consecuencia de la progresiva reducción de ingresos por disminución de reservas, y el progresivo aumento de costes ha provocado una lógica reducción de resultados.
El Ebitda del hotel ha sido negativo en los últimos 4 años y la perspectiva de este año es que también tenga un Ebitda negativo.
En cuanto a las medidas para solventar la progresiva reducción de ingresos, no pueden pasar por una reinversión en el centro deficitario: La estimación de inversión para revertir la decadencia del hotel (según valoraciones de distintos proveedores), no sería menor de 35.000 euros por habitación) 665.000 euros, más la reforma de zonas comunes y exteriores (no inferior de) 350.000 euros, lo cual proyecta una inversión del entorno de 1 millón de euros que hace inviable el retorno a la inversión con su potencial de facturación y sus costes.
Es por ello que las medidas temporales hasta ahora acometidas (como las reducciones de gastos, o los ERTES adoptados), se han revelado insuficientes para solucionar el problema, y es preciso adoptar medidas definitivas, dado que la situación de decadencia se evidencia irreversible.
La empresa ha decidido una serie de soluciones para evitar que tal situación provoque una crisis económica definitiva de la empresa, soluciones entre las cuales se encuentra la amortización de los puestos de trabajo del centro que se cerró.
Así, es preciso reorganizar el personal de la empresa y amortizar los puestos excedentes, pues la actual demanda global no justifica la totalidad de puestos de trabajo existentes en la empresa, dada la insuficiencia de reservas en el Hotel Alfonso II que impide su viabilidad de explotación, razón por la cual se ha decidido amortizar los puestos de trabajo de dicho hotel, el cual finalizó su explotación como hotel el 10-10-2022.
En concreto, los puestos amortizados son los adscritos a la fecha de cierre en el centro de trabajo que se cerró (hotel Alfonso II), siendo tal el criterio de selección adoptado para la elección de los contratos afectados.
Pero tras el cierre, se ha evidenciado que el trabajo también se ha reducido en algunos de los puestos de trabajo existentes en el centro que permanece abierto; en concreto, en su puesto de trabajo de dirección de economato, al reducirse la compras por el cierre de un centro de trabajo, la carga de trabajo de su puesto se ha reducido también; a ello se une que con la reorganización de la empresa, las compras ahora se realizan directamente por los jefes de departamento, y la disminución de carga de trabajo hacen innecesarios los sistemas de trabajo previos, habiéndose renovado, además, otros mecanismos de organización.
Ello supone que, a día de hoy, la necesidad real de mano de obra en la empresa es excedente, pues de las funciones que Ud. realizaba como jefe de economato (Encargado de compras y almacén) o han desparecido o pueden ser acometidas por otros trabajadores de la empresa, sin merma de productividad, dada la descarga de trabajo que también han sufrido otros compañeros.
En concreto las tareas de su puesto de trabajo preexistentes y la actual necesidad o destino de las mismas son las siguientes. Dada su extensión se da por reproducido el cuadro que consta en la carta de despido.
En ampliación del detalle de lo antedicho, se ha de añadir que el programa informático de SAP, que usted utilizaba, con el cual empleaba gran parte de su tiempo de trabajo, ha dejado de utilizarse desde agosto de 2022, habida cuenta de que, al desaparecer el centro de trabajo del HOTEL ALFONSO II, es desproporcionado el usar un programa tan costoso (4.760 € año) para los beneficios obtenidos con el mismo, pues al existir al día de hoy un solo hotel, el control de mercancías, pedidos, stocks, inventarios etc... puede ser realizado por los jefes de cada departamento con aplicaciones ofimáticas habituales y no especializadas que no generan un costo anual añadido.
Es por ello que se ha decidido la amortización de su puesto de trabajo, siendo las labores que restan de las antiguamente desempeñadas por Ud., encomendadas otros trabajadores de la empresa.
Siendo que el número de contratos amortizados no alcanza el umbral numérico previsto para la extinción colectiva, los despidos objetivos se realizan individualmente, siendo notificados a los representantes de los trabajadores y a los interesados.
Se estima que tal amortización y consecuente cambio, redunda en una mejora competitiva de la empresa que reduce gastos no productivos, lo que redundará en una mejora financiera que puede ser trasladada a inversión y mejora del precio del hotel restante, lo que mejorará la situación de ésta empresa respecto de las restantes del sector, garantizándose su viabilidad futura, y en consecuencia se ha decidido su despido realizado en virtud de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los trabajadores.
Por último, esta empresa ha estudiado su recolocación en otro puesto de trabajo, pero no existiendo otro puesto de trabajo vacante similar al suyo preciso en la empresa, y habiendo rechazado Ud. las restantes propuestas realizadas, se estima que no hay medida posible de ajuste razonable que posibilite su trabajo en esta empresa.
Toda la documentación sobre la anterior situación la tiene a su disposición, previo aviso al respecto.
Por razón de dicho despido le corresponde una indemnización de 25.058,07 €, que se corresponde con veinte días de su salario por año de antigüedad en esta empresa prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con los topes legalmente previstos.
Dicha cantidad se pone a su disposición junto con la presente carta.
Hasta la fecha de efectos del despido disfrutará de las vacaciones que tiene Ud. pendientes de disfrute; en el supuesto de que le resten menos días de vacaciones que los restantes hasta la fecha indicada de efectos del despido, Ud. disfrutará de permiso retribuido.
Tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales y demás devengos que se le adeudan, y documentación precisa para la tramitación que le pudiera corresponder ante la Oficina de Empleo, si bien se le informa que el certificado de empresa se remitirá telemáticamente a la administración.
Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los solos efectos de acreditar su entrega.
Todo lo cual trasladamos a Vd. a los efectos oportunos.
Atentamente"
SEXTO.-Las indemnizaciones a los despedidos la empresa se las abonaba mediante un talón bancario que generalmente se adjuntaba con las cartas de despido.
En el caso del actor, no ha quedado acreditado que el cheque bancario estuviese unido a la carta de despido y que se haya hecho entrega u ofrecimiento del mismo al momento de la comunicación del despido, con independencia de que el trabajador aceptase o no el despido.
Posteriormente, el día 03-01-21 la empresa remitió un correo electrónico al demandante diciendo: "En cuanto a la indemnización, se le entregará un cheque a María Teresa para que te haga entrega del mismo"; entrega que afectivamente se hizo, ingresando el demandante el talón en el banco el 11-01-23 por importe de 25.058,07 €.
SEPTIMO.-El 04-01-23 al demandante se le ingresó vía transferencia bancaria la cantidad de 113,56 € netos correspondientes a un bruto de 139,24 €.
Al demandante se le adeuda la cantidad total de 2.026,64 € brutos con arreglo al siguiente desglose:
- P/P Extra verano: 408,06 €
- P/P Extra Navidad: 1.224,18 €
- Vacaciones pendientes: 139,22 €
- Plus Nocturnidad último año: 229,50 €
Total: 2.000,96 €
OCTAVO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 27-12-22, el que tuvo lugar el 17-01-23 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.
NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En desacuerdo con la resolución judicial la demandada interpone recurso en solicitud de otra que la revoque o anule y desestime la demanda. Para ello acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El demandante impugna el recurso y defiende el acierto y la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
En el recurso la revisión de hechos probados apunta a los siguientes ordinales:
-Hecho Probado 3º. En el último párrafo del texto de la sentencia encontramos la referencia al despido de los trabajadores que prestaban servicios en uno de los hoteles que regenta la empresa, el llamado hotel Alfonso II, con motivo del cierre de ese centro en el mes de octubre de 2022. la recurrente quiere añadir que "se impugnaron tres de esos despidos y que en el documento 16 de su ramo de prueba aporta las sentencias dictadas".
Argumenta que esas son sentencias parcialmente citadas en la ahora recurrida, y que procede tenerlas por reproducidas en su totalidad pues producen efecto de cosa juzgada.
La revisión carece de toda utilidad, pues decir que algunos de los despedidos por el cierre del hotel Alfonso II impugnaron la decisión empresarial y que la empresa aporta entre la prueba las sentencias dictadas, no introduce hecho alguno susceptible de influir en la modificación el sentido del Fallo de la recurrida. La parte ni siquiera especifica los elementos mínimos que sirven para identificar los correspondientes procesos, de manera que mal puede pretender que a partir de ese añadido la Sala vaya a apreciar un efecto de cosa juzgada que, a mayor abundamiento, ni siquiera es una figura que esté presente en la parte del recurso destinada a censura jurídica.
-Hecho Probado 5º. Ese ordinal es la trascripción literal de la carta de despido. La recurrente quiera ampliar el texto para añadir "el resto de la carta de despido se tiene por reproducido, aportada como documento nº 1 por la demandada, (folio 6)".
Argumenta que la sentencia no trascribe en su integridad el folio 12 de la carta de despido, que además cuenta con otra hoja donde, como es habitual, se mencionan las opciones al recibo o al rechazo de la indemnización ofertada. Afirma que el añadido resulta indispensable en un litigio en el que se debate sobre la puesta a disposición de la indemnización.
La técnica de "dar por reproducida" no es idónea para modificar hechos probados.
La sentencia de instancia ofrece el contenido completo de la carta de despido, a ello se refiere en ese Hecho Probado y en el Fundamento de Derecho 3º, donde sobre el requisito legal de la simultanea puesta a disposición de la indemnización a favor del trabajador con la entrega de la comunicación escrita de despido, leemos "
-Hecho Probado 6º. En ese ordinal la sentencia contrapone los hechos sobre abono de las indemnizaciones a los despedidos con el talón bancario unido generalmente a las cartas de despido y la falta de prueba de que en este caso la carta de despido llevara unido el talón, y que se le hubiera entregado u ofrecido en el momento de hacerle entrega de la misma, además de la comunicación posterior (sic 3.1.21) al demandante de que en cuanto a la indemnización se le entregaría un cheque a otro trabajador para que se lo hiciera llegar, y el ingreso, llegado el 11.1.2022, por parte del demandante de un talón por importe de la cantidad de la indemnización calculada por despido objetivo. La recurrente quiere añadir que " se desprende del documento 3 de la empresa (folio 20), el talón tenía fecha de 17.11.22, la misma fecha que la carta de despido".
Arguye que el talón que finalmente admitió el trabajador, una vez la empresa reiteró el ofrecimiento, tenía la misma fecha que la carta.
Una revisión que pretende una declaración de que de determinada prueba "se desprende..." está abocada al fracaso, pues no se plantea como una mera constatación de un hecho claro y no contradicho, sino como la consecuencia de una valoración de prueba, que es cometido exclusivo del Magistrado de instancia.
En el HP sin duda hay un error de trascripción, el año en que según la sentencia la empresa advierte al trabajador de que otro le hará llegar el cheque con la indemnización, pues para un despido comunicado el 17.11.2022, con efectos de 2.12.2022, la entrega posterior no puede tener lugar en el año 2021. Ninguna de las partes advierte el error, pero dado su carácter de simple y evidente error de trascripción o error material la Sala puede corregirlo en este momento, de manera que la fecha de la entrega no será la de 3.1.21, sino la de "3.1.2022".
Importan los hechos ocurridos en el momento en que el trabajador recibe la comunicación de despido. Frente a lo que recoge el Magistrado de Instancia en ese HP y lo que explica en el FD 2º, la fecha estampada en el cheque carece de relevancia, a efectos del recurso.
Se desestima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.
En primer lugar la recurrente cuestiona la corrección jurídica de una sentencia que a través de la prueba de presunciones pudo y debió alcanzar certeza de que la empresa en el momento de la entrega de la comunicación de despido puso a disposición del trabajador la indemnización calculada para el despido objetivo y, sin embargo, declara la improcedencia del despido por incumplimiento de ese requisito. Una respuesta judicial que la parte pinta como sorpresiva e inesperada, hasta el extremo de no haber propuesto la prueba que en otro caso habría podido desplegar para acreditar aquel hecho, puesto que -dice- en la demanda no había denuncia clara de ese incumplimiento, en el juicio la contraparte no impugnó la autenticidad de la carta de despido que contiene el ofrecimiento de la indemnización, incluso la representación letrada del trabajador llegó a admitir que éste no había aceptado el cheque por desconfianza. A partir de ese discurso argumentativo, la recurrente se dice indefensa y con ello quiere justificar la petición de nulidad de la sentencia en el suplico del escrito de recurso.
La petición de nulidad no llega por la vía del motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) de la LRJS como, si fuera el caso, debiera.
La alegada indefensión no puede tener sustento en la postura de la parte actora, cuando (i) la sentencia de instancia en el FD2º identifica con suma claridad y precisión los términos del litigio, siendo el primero que a decir del trabajador la empresa incumplió aquel deber legal de puesta a disposición de manera simultánea, y de una sentencia que delimita de forma tan precisa los términos del debate la recurrente no predica incongruencia; (ii) en juicio eso fue objeto de prueba.
La empleadora identifica una serie de hechos a partir de una técnica que consiste en decir qué consta (
Ese precepto de la LEC apunta que "
A las presunciones judiciales se llega si la situación fáctica lo permite, pues consisten en el razonamiento que hace el juez en particular, en virtud del cual partiendo de un hecho que está probado, porque la parte en el proceso lo ha alegado y lo ha acreditado a través de los medios de prueba, o porque es un hecho admitido, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, también alegado por esa parte, que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide, en base al nexo lógico que existe entre ambos hechos y que el juez establece en cada caso.
Corresponde al juez determinar la existencia del hecho base y establecer el enlace preciso y directo entre este y el hecho presunto según las reglas del criterio humano. Cuando lo hace está obligado a motivar la existencia del hecho probado y a razonar (explicar la operación mental) la presunción, a partir de la lógica o recta razón, que entenderemos que se da si existe una conexión o congruencia entre ambos hechos.
De entrada la censura jurídica desplegada a partir de la denuncia de infracción del artículo 386 de la LEC tiene en frente un Hecho Probado como el 6º que dice "
Siendo el anterior motivo suficiente para desestimar la censura en este punto, encontramos en la sentencia de instancia razones explícitas que descartan la aplicación de ese método de alcanzar certeza sobre los hechos. Al dar respuesta a la solicitud de revisión de hechos ya dejamos dicho qué advierte el Magistrado en el cierre de la carta de despido, que el trabajador no firmó el recibí de la indemnización y que en hoja a parte figuran firmas no identificadas sobre determinados textos, que de la simple lectura se excluyen entre sí, pues de una lado se dice que "ofrecida la indemnización no la admite y la rechaza" y a pie de este texto se estampa una firma (que la demandada quiere sea la del trabajador), y a continuación otro párrafo dice "
Si los textos en los que la recurrente incide no resultan claros, y así lo vio el Magistrado de instancia, la realidad del ofrecimiento de un cheque en el momento de la entrega de la carta de despido como medio para poner a disposición del trabajador la indemnización, no es un hecho que se pueda considerar probado teniendo en cuenta las declaraciones en juicio del director de hotel y de la apoderada de la empresa, porque el primero estuvo presente en aquel momento y no recuerda que la carta de despido llevará unido el cheque ni que entonces se hubiera querido entregar el cheque al trabajador; y, la segunda, no estuvo presente en el momento de la entrega de la carta de despido pero dice, no sabe si se grapó el talón en la carta de despido del demandante y que el director le había dicho que el demandante lo había rechazado, una referencia esta de dudosa credibilidad a la vista de lo que el propio director había manifestado. A ello se añade el que en fecha posterior a la entregada de la carta de despido la empresa envía correo electrónico al demandante y le dice que el director del hotel le entregará el cheque para hacer frente a la indemnización.
Esos hechos singularizan el despido del demandante y todo cuanto acabamos de apuntar excluye en el presente caso que entre los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, haya hecho admitido o probado que pueda configurarse como esencial a los fines de establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho admitido o demostrado y el presunto, por lo que faltando tales datos fácticos no puede aceptarse que la sentencia recurrida infrinja aquel precepto de la LEC.
El despido objetivo requiere para su validez la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades [ art. 53.1.b) del ET]. Ese requisito legal, cuyo incumplimiento por sí solo condiciona la procedencia del despido, no exige la entrega efectiva de la indemnización, exige que el empresario la ofrezca en el momento en que comunica al trabajador la decisión de extinguir el contrato de trabajo por despido objetivo, y que la tenga efectivamente disponible en ese momento, a salvo la excepción prevista en el párrafo 2º del aparado b) del artículo 53.1 del ET, para el caso de que la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización en esos términos, si el empresario lo hace constar en la comunicación escrita con la finalidad de que pueda dejar de hacerlo en ese momento, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigirle su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Requisito, el de la puesta a disposición simultánea, que en la práctica judicial se entiende cumplido si la falta de la efectiva percepción de la indemnización en aquel preciso momento se debe a causa imputable al trabajador. La sentencia que declara improcedente el despido por incumplimiento de este requisito legal no infringe el precepto señalado por el recurrente en este primer apartado de censura jurídica.
Con no poca frecuencia en la decisión empresarial de despido ex artículo 52.c) del ET se entremezclan los factores económico, productivo y organizativo y, cuando así sucede, en principio resulta más fácil para la empresa mostrar (a veces, como es el caso, aparentar) la necesidad de reorganizar los medios materiales y personales para efectuar un razonable redimensionamiento de la plantilla. El control judicial sobre una decisión empresarial de despido objetivo por las causas previstas en el artículo 52.c) de ET, en relación con el 51.1 abarca la causa del despido como hecho y el ejercicio del derecho a despedir dentro de los límites que derivan de la buena fe, el no abuso del derecho o su uso antisocial. De ahí el llamado test de proporcionalidad, con sus fases de adecuación (idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin), de necesidad de la medida (por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia) y de ponderación (de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto) ( SSTS SG 15/04/14 rc 136/13 y 25/06/14 rco 165/13). O el juicio de razonabilidad, con su triple y sucesiva proyección: 1º. Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial. 2º. Sobre la adecuación de la medida adoptada a los fines legales que se pretenden conseguir. 3º. Sobre la racionalidad de la medida, no predicable de medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad» ( SSTS/ SG de 15/04/14 rco 136/1, de 25/06/14 rco 165/13) STS y de 17/07/14 rco 32/14; STS de 20.10.2015 rc 172/14, reiteradas en otras posteriores).
En la carta de despido la empresa dice despedir al trabajador por causas organizativas y en el afán de explicar la decisión se refiera de manera extensa y reiterada a circunstancias económicas y, aunque en menor medida, a otras productivas engarzadas en las anteriores. Pero son las organizativas las que esgrime, y en estas insisten en el recurso.
Como quiera que el texto del artículo 51.1 del ET las causas organizativas se identifican con "los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción", la aplicación de la medida extintiva en este caso ha de llegar con la identificación en la carta de despido y la prueba en el acto del juicio de hechos que ilustren sobre las necesidades de mejora en la estructura organizativa de la empresa, porque la medida empresarial ha de contar con el ineludible presupuesto de que la organización existente resulta inadecuada, y de la implantación de un nuevo modelo organizativo, tendente a procurar mayor sostenibilidad y eficiencia, pues si no resultara así el despido se ofrecería como una simple razón de rentabilidad o beneficio de la demandada no amparada por la norma, y esto es precisamente lo que advertimos en este caso.
Tras un cambio de titularidad en agosto de 2022, en octubre de ese año la empresa decide cerrar uno de los dos hoteles que regenta, el llamado hotel Alfonso II, que da escaso rendimiento por el reducido número de habitaciones que acompaña no más que de un servicio de desayuno. Pero, el otro hotel, el hotel Ramiro I, es viable, tiene mayor número de habitaciones, ofrece servicio de restauración y eventos. El demandante como jefe de economato y compras cubría el servicio en ambos hoteles, aunque el primero le suponía poca actividad por su escasa dimensión y parco servicio. La empresa decide que dejará de utilizar el programa informático con que venía prestando el servicio, porque estima que suprimido un centro de trabajo no es necesario y que resulta excesivamente caro, considera que simples mecanismos ofimáticos sirven para el mismo fin. Despide al demandante bajo el argumento de que su puesto ha quedado vacío de contenido, ha cerrado un hotel y las tareas que ejecutaba las pasa a realizar el personal del hotel Ramiro I, jefes de cada departamento y la dirección, según especifica en un amplio cuadro descriptivo que incorpora a la carta de despido. Aunque dice que de ese modo otros trabajadores cubren la pérdida de actividad que también registran sus respectivos puestos de trabajo, no hay dato alguno de estas circunstancias. La empresa prescinde de los servicios del demandante y, como quiera que el cometido o carga funcional de su puesto se mantiene lo asigna a otros trabajadores. No hay una nueva organización del trabajo que determine y justifique el despido, a la inversa, el despido del demandante determina la reorganización de funciones. En suma, tal y como entendió el Magistrado de instancia, el despido llega sin causa que lo justifique, de ahí que resulte improcedente y la conformidad a derecho de la sentencia que así lo declara.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia 198/2023 de 22 de mayo, dictada en el procedimiento 40/2023 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que confirmamos en la estimación de la demanda y la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.
Que condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de la parte recurrida hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
