Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1220/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1059/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1220/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101241
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2207
Núm. Roj: STSJ AS 2207:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000206 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1059/2023, formalizado por el Abogado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia número 76/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 206/2022, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO y REFRACTARIA SA, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Dº Jose Ramón, nació el NUM000 de 1979 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de mecánico ajustador, que desempeña por cuenta de la empresa Refractaria S.A, asociada a la mutua MC Mutual para la cobertura de contingencias profesionales.
SEGUNDO.- El actor presenta los siguientes antecedentes médicos y tuvo los siguientes procesos de incapacidad temporal:
-El 23 de octubre de 2018 inició proceso de IT por accidente de trabajo con diagnóstico de omalgia derecha. Recibió el alta el 26 de octubre de 2018.
-El 1 de abril de 2019 acudió a los servicios médicos de la mutua refiriendo dolor en hombro derecho de meses de evolución, fue diagnosticado de omalgia derecha/P/B Sd subacromial y fue derivado al SPS, iniciando en la misma fecha proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico de omalgia derecha. En ECO realizada el 24 de octubre de 2019 se objetivó: leve tendinosis de supraespinosa, bursitis subacromial, no derrame articular, no alteraciones en la articulación acromioclavicular. Cursó alta médica el 26 de junio de 2019.
-El 1 de octubre de 2019 inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de hernia epigástrica, cursó alta el 18 de octubre de 2019.
-El 23 de enero de 2020 inició nuevo proceso de IT derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de hernia epigástrica. Fue intervenido quirúrgicamente el 12 de febrero de 2020 realizándose hernioplastica y cursó alta el 14 de abril de 2020.
- Sufrió un traumatismo por atrapamiento 2 y 3 dedos de la mano derecha durante su actividad laboral, con resultado de fractura transversal en penacho de 2º y 3er dedo, no desplazada, iniciando proceso de II por accidente de trabajo el 8 de marzo de 2021.
RNM mano y muñeca derecha realizada en 2-8-21 informa de:Mínima tensinovitis de los tendones flexores de 3º dedo. Incipiente artrosis MCF de 3º dedo. Pseudoartrosis vs falta de fusión de apófisis estiloides cubital. Recibió el alta el 8-10- 21.
En informe de Cirugía plástica de la Clínica Asturias fechado el 8-11-21 se indica que persisten molestas y ausencia de flexión activa en 2º y 3º dedos. Los dolores son muy imprecisos. Pasivamente se logra flexión completa.
Este servicio considera que podría realizarse una intervención con el fin de explorar los tendones flexores y posiblemente sinovetomia aunque la clínica sugiere un bloqueo psicológico (DSR)
-Está diagnosticado de trastorno depresivo recurrente-moderado, con seguimiento en SM desde marzo 2021. El 7 de marzo de 2022 inicio proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto.
TERCERO.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 10 de enero de 2022, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2022.
CUARTO.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 29 de diciembre de 2021 en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Fractura transversal en penacho de 2º y 3er dedo mano derecha (AT) Diagnosticado de Trastorno depresivo recurrente, moderado (EC)
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 20.407,44 euros anuales y de enfermedad común de 1.449,99 euros mensuales, la de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo de 61,42 euros diarios y de enfermedad común de 1.721,21 euros mensuales, y la fecha de efectos es el 7 de marzo de 2022, fijadas de conformidad por las partes."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o parcial subsidiariamente postulado y solo por accidente de trabajo, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social según la fecha de efectos y la correspondiente cuantía con arreglo a los parámetros que no discute de la sentencia de instancia.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Mediante el primero solicita el recurrente añadir al hecho probado primero la siguiente redacción literal: "
Mediante el segundo solicita el recurrente varias adiciones a insertar en el texto del hecho probado segundo en cuanto considera que son trascendentes para la resolución del recurso y han resultado omitidos en el cuadro médico que describe la sentencia de instancia. En primer lugar, añadir en cuanto a la dolencia en el hombro derecho -como tercer párrafo que precedería al proceso de incapacidad temporal causado con diagnóstico de hernia epigástrica- la siguiente redacción: "
En segundo lugar, añadir en cuanto a la dolencia en la mano derecha un párrafo que precede al informe de cirugía plástica de la Clínica Asturias fechado el 8/11/21, de cuya redacción actual subraya la referencia a ausencia de flexión activa para ponerla en el contexto del siguiente tenor literal: "
El motivo es impugnado por la mutua codemandada para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que pretenda el recurrente sesgadamente la preferencia de documentos e informes que no desvirtúan ni demuestran error en la valoración judicial con arreglo a las reglas para la revisión fáctica en suplicación.
Dar respuesta a sendas pretensiones deducidas exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
En segundo lugar, la revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a los informes y pruebas médicas invocados.
El hecho probado segundo acomete un resumen de "antecedentes médicos" y "procesos de incapacidad temporal" según describe, pero no podemos prescindir de que ello es consecuencia de la valoración de los mismos medios de prueba invocados por el recurrente, ni de que con arreglo a dicha valoración en sede de fundamentación jurídica la Juzgadora
No es admisible una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. Desde la perspectiva de las consideraciones con indudable valor fáctico que consigna el fundamento de derecho segundo, el informe del servicio de traumatología de enero de 2.020 alude a una evolución previa al reconocimiento oficial, como previos son también los resultados de la resonancia magnética de septiembre de ese mismo año. Y en relación a la dolencia de la mano derecha el recurso quiere cohonestar una de las consideraciones del informe del servicio de cirugía plástica -la ausencia de flexión activa- con el resultado de sendas pruebas previas -gammagrafía y electromiografía- prescindiendo no solo de su valoración judicial, sino incluso del resto de consideraciones del propio informe recogido en el hecho probado, principalmente las alusivas a que pasivamente se logra flexión completa y a que la clínica así apreciada en realidad no sugiere causa física.
No podemos en suplicación acceder "
Razones por las que ambos motivos de recurso deben ser rechazados.
Mediante el segundo motivo denuncia infracción del artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y parte en su argumentación además de los hechos probados revisados para hacer valer el alcance de unas dolencias que pone en relación en el suplico solo con la contingencia por accidente de trabajo. Parte de es indiscutible que la profesión habitual del actor conlleva requerimientos totalmente contraindicados con las dolencias que sufre el actor en su brazo. Considera por ello que procede el grado de incapacidad solicitado con carácter principal por la grave repercusión funcional y dolor que aqueja el actor en la extremidad dominante, privándole de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual con exigentes requerimientos al nivel afectado.
De otro modo y con arreglo al cuadro clínico residual descrito y a la doctrina judicial que invoca, siendo el enfoque correcto de la dolencia no solo la movilidad sino el dolor, las consecuencias funcionales de ello le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de una profesión para la que debería ser declarado, al menos, afecto de incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada.
Frente a la pretensión del recurso se alza la Mutua codemandada para interesar la confirmación de la sentencia recurrida cuyo acierto defiende a tenor de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Particularmente, reivindica la literalidad de los hechos probados y la propia valoración del perito propuesto para incidir en que las limitaciones no alcanzan suficiente entidad para ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, "
A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual del trabajador es la de mecánico ajustador que desempeña por cuenta ajena. Desestimado el motivo de revisión fáctica, es ineludible premisa para el examen del recurso el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, no solo por los antecedentes médicos que describe el hecho probado segundo y el cuadro patológico residual del hecho probado cuarto, sino también mediante consideraciones de indudable valor fáctico del fundamento de derecho segundo. Tales son a los que la Sala se atiene para examinar las infracciones jurídicas denunciadas en torno a las dolencias que el actor aqueja a nivel de la extremidad superior dominante para concluir reclamando en el recurso una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Según distingue el cuadro clínico residual, el actor presenta: "
Descartada en la instancia la consideración a estos efectos de una dolencia psíquica que actualmente tampoco cabe considerar por el entonces reciente seguimiento iniciado en salud mental -marzo de 2.021- y la sintomatología de insuficiente entidad apreciada en la exploración, el recurso ni discute su etiología ni nada concreto reivindica de aquélla con autonomía a efectos de la incapacidad permanente en alguno de los grados postulados.
La alusión del recurrente a un informe del servicio de traumatología de enero de 2.020 para insistir en esta dolencia, además de no haber merecido favorable acogida en hechos probados, alude a una evolución previa al reconocimiento oficial, como previos son también los resultados de la resonancia magnética de septiembre de ese mismo año. Mas en cualquier caso prescinde del resultado de la exploración sin alteraciones de ningún tipo que la sentencia acoge del informe más reciente del facultativo oficial. Razona la Juzgadora
Considerando que la dolencia de la mano derecha pueda ser la patología de etiología laboral que pudiera afectar a su capacidad funcional, se expone que el actor sufrió un traumatismo por atrapamiento de segundo y tercer dedos de la mano derecha durante su actividad. Según encontramos al respecto el hecho probado segundo, el trabajador "
El fundamento de derecho segundo incide en que, según informe médico de síntesis que transcribe y los informes médicos aportados, "
Tal es una conclusión que las razones del recurso no desmerecen en la medida en que no solo se desprende razonablemente de los elementos fácticos objetivados. Se aprecia también que el recurso quiere cohonestar una de las consideraciones del informe del servicio de cirugía plástica -la ausencia de flexión activa- con el resultado de sendas pruebas previas -gammagrafía y electromiografía- prescindiendo del resto de consideraciones del propio informe recogido en el hecho probado segundo que inciden en que pasivamente se logra flexión y en que la clínica así apreciada en realidad no sugiere causa física. Si tras todos esos hallazgos radiológicos en que el recurso se apoya el informe del servicio médico especializado que les sucede y valora la situación patológica y funcional del actor -informe cuyas conclusiones transcribe el hecho probado segundo sin óbice del recurrente- no concluye causa física objetivada de una movilidad limitada solo activamente -pasivamente no constata verdadera impotencia funcional-, difícilmente podemos compartir que yerre la Juzgadora
Los hechos probados no facilitan el éxito del motivo de censura jurídica porque el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja el actor no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles, lo que forzosamente excluyó el éxito en la instancia de su pretensión principal.
Tampoco el criterio de la sentencia de esta Sala invocada en el recurso sirve de aplicación al caso por varias razones. Por la identificación del Ponente y en la medida en que resalta un pasaje de su contenido, dicha sentencia se corresponde con la dictada en recurso de suplicación 50/21. La fundamental razón que impide su aplicación sin más al caso ya la hemos anticipado, pues de la casuística y la necesidad de individualización deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia. Las importantes diferencias fácticas del supuesto allí examinado subyacen en la conclusión con arreglo a la que
Como cualquier patología, las que según la sentencia recurrida el actor aqueja podrán ser incardinadas o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente.
La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Hemos de convenir sin embargo con que el resultado de la exploración no arroja una repercusión funcional de entidad suficiente para impedir afrontar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ni tampoco genera en su conjunto una notable disminución en su rendimiento para la realización de las tareas que integran su cometido profesional, lo que conduce igualmente a rechazar la situación de incapacidad permanente parcial postulada.
En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados y, con ellos, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUMERO UNO Y REFRACTARIA S.A., sobre Incapacidad Permanente , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
