Sentencia Social 1220/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1220/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1059/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1220/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101241

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2207

Núm. Roj: STSJ AS 2207:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01220/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001216

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001059 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000206 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO , REFRACTARIA SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 1220/23

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1059/2023, formalizado por el Abogado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia número 76/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 206/2022, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO y REFRACTARIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jose Ramón presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO y REFRACTARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2023, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Jose Ramón, nació el NUM000 de 1979 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de mecánico ajustador, que desempeña por cuenta de la empresa Refractaria S.A, asociada a la mutua MC Mutual para la cobertura de contingencias profesionales.

SEGUNDO.- El actor presenta los siguientes antecedentes médicos y tuvo los siguientes procesos de incapacidad temporal:

-El 23 de octubre de 2018 inició proceso de IT por accidente de trabajo con diagnóstico de omalgia derecha. Recibió el alta el 26 de octubre de 2018.

-El 1 de abril de 2019 acudió a los servicios médicos de la mutua refiriendo dolor en hombro derecho de meses de evolución, fue diagnosticado de omalgia derecha/P/B Sd subacromial y fue derivado al SPS, iniciando en la misma fecha proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico de omalgia derecha. En ECO realizada el 24 de octubre de 2019 se objetivó: leve tendinosis de supraespinosa, bursitis subacromial, no derrame articular, no alteraciones en la articulación acromioclavicular. Cursó alta médica el 26 de junio de 2019.

-El 1 de octubre de 2019 inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de hernia epigástrica, cursó alta el 18 de octubre de 2019.

-El 23 de enero de 2020 inició nuevo proceso de IT derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de hernia epigástrica. Fue intervenido quirúrgicamente el 12 de febrero de 2020 realizándose hernioplastica y cursó alta el 14 de abril de 2020.

- Sufrió un traumatismo por atrapamiento 2 y 3 dedos de la mano derecha durante su actividad laboral, con resultado de fractura transversal en penacho de 2º y 3er dedo, no desplazada, iniciando proceso de II por accidente de trabajo el 8 de marzo de 2021.

RNM mano y muñeca derecha realizada en 2-8-21 informa de:Mínima tensinovitis de los tendones flexores de 3º dedo. Incipiente artrosis MCF de 3º dedo. Pseudoartrosis vs falta de fusión de apófisis estiloides cubital. Recibió el alta el 8-10- 21.

En informe de Cirugía plástica de la Clínica Asturias fechado el 8-11-21 se indica que persisten molestas y ausencia de flexión activa en 2º y 3º dedos. Los dolores son muy imprecisos. Pasivamente se logra flexión completa.

Este servicio considera que podría realizarse una intervención con el fin de explorar los tendones flexores y posiblemente sinovetomia aunque la clínica sugiere un bloqueo psicológico (DSR)

-Está diagnosticado de trastorno depresivo recurrente-moderado, con seguimiento en SM desde marzo 2021. El 7 de marzo de 2022 inicio proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto.

TERCERO.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 10 de enero de 2022, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2022.

CUARTO.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 29 de diciembre de 2021 en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Fractura transversal en penacho de 2º y 3er dedo mano derecha (AT) Diagnosticado de Trastorno depresivo recurrente, moderado (EC)

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 20.407,44 euros anuales y de enfermedad común de 1.449,99 euros mensuales, la de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo de 61,42 euros diarios y de enfermedad común de 1.721,21 euros mensuales, y la fecha de efectos es el 7 de marzo de 2022, fijadas de conformidad por las partes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MC MUTUAL y la empresa REFRACTARIA SA, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de agosto de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión del demandante en virtud de la cual solicitaba la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de mecánico ajustador, en ambos casos derivada de accidente de trabajo o al menos de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o parcial subsidiariamente postulado y solo por accidente de trabajo, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social según la fecha de efectos y la correspondiente cuantía con arreglo a los parámetros que no discute de la sentencia de instancia.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Se interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante dos motivos al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS.

Mediante el primero solicita el recurrente añadir al hecho probado primero la siguiente redacción literal: " Los requerimientos, para el Código Nacional de Ocupación 7322, (mecánico ajustador) son: carga física 3/4; carga biomecánica de 3 sobre 4, en relación con la columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo, mano; carga mental, requerimientos 3/4 atención/complejidad". El hecho probado concernido refleja, entre otras circunstancias personales y particulares, la profesión habitual del actor como "mecánico ajustador". La revisión considera que por la naturaleza profesional de la incapacidad permanente es relevante añadir a mayor descripción de dicha profesión habitual los requerimientos que refleja en el apartado correspondiente a la misma la Guía Profesional de Valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social, documento 28 del expediente judicial que invoca como soporte para la adición propuesta.

Mediante el segundo solicita el recurrente varias adiciones a insertar en el texto del hecho probado segundo en cuanto considera que son trascendentes para la resolución del recurso y han resultado omitidos en el cuadro médico que describe la sentencia de instancia. En primer lugar, añadir en cuanto a la dolencia en el hombro derecho -como tercer párrafo que precedería al proceso de incapacidad temporal causado con diagnóstico de hernia epigástrica- la siguiente redacción: " El Servicio de Traumatología del HUCA emite informe de 8/1/2020, que entre otros extremos recoge en el apartado de evolución y comentarios: "Hombro derecho doloroso de meses de evolución. Neer ++ Jobe +. Movilidad conservada. Fuerza 3/5". El HUCA, tras realización de RMN en octubre 2020 (documento 41 del expediente judicial, una rotura parcial del tendón supraespinoso, una calcificación a nivel de labrum y un acromion tipo II". Funda la revisión en dichos informes que identifica, respectivamente, con los documentos 38 y 41 del expediente judicial cuyas consideraciones omite la sentencia recurrida.

En segundo lugar, añadir en cuanto a la dolencia en la mano derecha un párrafo que precede al informe de cirugía plástica de la Clínica Asturias fechado el 8/11/21, de cuya redacción actual subraya la referencia a ausencia de flexión activa para ponerla en el contexto del siguiente tenor literal: " El 18/6/2021 de Gammagrafia Osea diagnostica de Sudeck, algodistrofia postraumática o síndrome de dolor regional complejo tipo I, Electromiografía (EMG) en Agosto 2021 que es informada como " Lesión axonal de predominio motor para nervio mediano en nivel muñeca/canal carpiano, muy severa." Recogiendo el informe de MC Mutual, en el apartado de la exploración física que el recurrente presenta "... déficit cierre puño completo y sin fuerza. Phalen positivo". Funda la revisión en sendas pruebas que identifica con los documentos 48 y 49 del expediente judicial. A juicio de la parte, se trata también de aspectos que objetivan en la extremidad dominante una patología muy limitante para las tareas fundamentales de la profesión del actor.

El motivo es impugnado por la mutua codemandada para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que pretenda el recurrente sesgadamente la preferencia de documentos e informes que no desvirtúan ni demuestran error en la valoración judicial con arreglo a las reglas para la revisión fáctica en suplicación.

Dar respuesta a sendas pretensiones deducidas exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" y a cuyo efecto los documentos invocados " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Ello no sucede merced a la guía de valoración a que acude la primera adición propuesta. Formalmente esgrimida como prueba documental, no es sino un elemento probatorio más al que el órgano de instancia puede o no acogerse para la valoración de las funciones y requerimientos de la profesión enjuiciada. En sede de incapacidad permanente lo exigible es, en efecto, su examen y ponderación en relación con una determinada profesión habitual. Mas sin detrimento de que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador a quo tiene atribuidas con plenitud las facultades de valoración de la prueba, acotada la profesión habitual que ya consta de manera incontrovertida en el hecho probado, a ella debemos estar con independencia de las consideraciones contenidas en una guía que no deja de ser meramente orientativa.

En segundo lugar, la revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a los informes y pruebas médicas invocados.

El hecho probado segundo acomete un resumen de "antecedentes médicos" y "procesos de incapacidad temporal" según describe, pero no podemos prescindir de que ello es consecuencia de la valoración de los mismos medios de prueba invocados por el recurrente, ni de que con arreglo a dicha valoración en sede de fundamentación jurídica la Juzgadora a quo da cuenta razonadamente de la valoración conjunta de la prueba documental y pericial practicada, así como de la preferencia por el informe médico de síntesis emitido por el facultativo del EVI en fecha 23 de diciembre de 2.021 que también transcribe por el resultado de su exploración.

No es admisible una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. Desde la perspectiva de las consideraciones con indudable valor fáctico que consigna el fundamento de derecho segundo, el informe del servicio de traumatología de enero de 2.020 alude a una evolución previa al reconocimiento oficial, como previos son también los resultados de la resonancia magnética de septiembre de ese mismo año. Y en relación a la dolencia de la mano derecha el recurso quiere cohonestar una de las consideraciones del informe del servicio de cirugía plástica -la ausencia de flexión activa- con el resultado de sendas pruebas previas -gammagrafía y electromiografía- prescindiendo no solo de su valoración judicial, sino incluso del resto de consideraciones del propio informe recogido en el hecho probado, principalmente las alusivas a que pasivamente se logra flexión completa y a que la clínica así apreciada en realidad no sugiere causa física.

No podemos en suplicación acceder " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Si las adiciones propuestas no ponen de manifiesto error es porque soslayan abiertamente la convicción judicial formada por la Magistrada a quo a que razonadamente alude en fundamentos de derecho. El contenido de los informes y pruebas médicas invocados no es suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Las pruebas reflejan hallazgos huérfanos per se de decisivo valor probatorio cuando tampoco los informes médicos tienen atribuida una eficacia prevalente si entran en contradicción con otros, pues no disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, pero son incluso previos al resultado del informe y exploración oficial que no avala las conclusiones de la parte. Y la mera preferencia por lo que el recurrente considere más favorable para su tesis no pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala.

Razones por las que ambos motivos de recurso deben ser rechazados.

TERCERO: Desde la censura jurídica, el recurso se fundamenta en dos motivos de esta naturaleza que se infieren en régimen de subsidiariedad en la medida en que el primero atiende a la pretensión principal de incapacidad permanente total y el segundo a la solicitada al menos en el grado parcial. Mediante el primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del artículo 194.1.b) LGSS en relación con inveterada jurisprudencia acerca de la incapacidad permanente total que cita por una pluralidad de sentencias de la Sala delo Social del Tribunal Supremo, tales como las de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993, 22 de septiembre de 1989 o 26 de mayo de 1996, entre otras.

Mediante el segundo motivo denuncia infracción del artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -con cita también el antiguo artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio -, infracción que concreta "en la interpretación de la normativa infringida, realizada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de febrero 2021 ".

En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y parte en su argumentación además de los hechos probados revisados para hacer valer el alcance de unas dolencias que pone en relación en el suplico solo con la contingencia por accidente de trabajo. Parte de es indiscutible que la profesión habitual del actor conlleva requerimientos totalmente contraindicados con las dolencias que sufre el actor en su brazo. Considera por ello que procede el grado de incapacidad solicitado con carácter principal por la grave repercusión funcional y dolor que aqueja el actor en la extremidad dominante, privándole de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual con exigentes requerimientos al nivel afectado.

De otro modo y con arreglo al cuadro clínico residual descrito y a la doctrina judicial que invoca, siendo el enfoque correcto de la dolencia no solo la movilidad sino el dolor, las consecuencias funcionales de ello le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de una profesión para la que debería ser declarado, al menos, afecto de incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada.

Frente a la pretensión del recurso se alza la Mutua codemandada para interesar la confirmación de la sentencia recurrida cuyo acierto defiende a tenor de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Particularmente, reivindica la literalidad de los hechos probados y la propia valoración del perito propuesto para incidir en que las limitaciones no alcanzan suficiente entidad para ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, " sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Es la incapacidad permanente parcial aquella situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual del trabajador es la de mecánico ajustador que desempeña por cuenta ajena. Desestimado el motivo de revisión fáctica, es ineludible premisa para el examen del recurso el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, no solo por los antecedentes médicos que describe el hecho probado segundo y el cuadro patológico residual del hecho probado cuarto, sino también mediante consideraciones de indudable valor fáctico del fundamento de derecho segundo. Tales son a los que la Sala se atiene para examinar las infracciones jurídicas denunciadas en torno a las dolencias que el actor aqueja a nivel de la extremidad superior dominante para concluir reclamando en el recurso una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Según distingue el cuadro clínico residual, el actor presenta: " Fractura transversal en penacho de 2º y 3er dedo mano derecha (AT) Diagnosticado de Trastorno depresivo recurrente, moderado (EC)" (hecho probado cuarto). Transcribe el fundamento de derecho segundo del informe médico de síntesis emitido por el facultativo del EVI en fecha 23 de diciembre de 2021 el siguiente resultado de la exploración: "Aspecto adecuado. Tranquilo. Facies neutral. Lenguaje no espontaneo y pobre. Funciones cerebrales superiores conservadas. Centra el discurso en la patología de la mano y sentimientos de minusvalía secundarios. No precisa la sintomatología psicológica. No auto ni heteroagresividad. No ideación autolítica. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante. Diestro. MSD: -Hombro MSD sin alteraciones. -Codo sin alteraciones. -Muñeca sin alteraciones. -Mano: No signos inflamatorios ni alteraciones tróficas. Retira 2 y 3º dedo al mino contacto superficial. No realiza flexión activa de 2º y 3º dedo. Pasivamente se consigue una flexión de 90º a nivel MCF e IFP con estos dedos. 1º, 4º y 5º dedo con BA conservado".

Descartada en la instancia la consideración a estos efectos de una dolencia psíquica que actualmente tampoco cabe considerar por el entonces reciente seguimiento iniciado en salud mental -marzo de 2.021- y la sintomatología de insuficiente entidad apreciada en la exploración, el recurso ni discute su etiología ni nada concreto reivindica de aquélla con autonomía a efectos de la incapacidad permanente en alguno de los grados postulados. Se centra la discusión actualmente en la dolencia física que concierne a la extremidad superior derecha y siendo el actor diestro, en primer lugar hemos de convenir en descartar la incidencia del proceso que concierne al hombro. El hecho probado segundo describe que el 23 de octubre de 2.018 inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de omalgia derecha del que fue alta el 26 de octubre de 2.018. El 1 de abril de 2.019 acudió a los servicios médicos de la mutua " refiriendo dolor en hombro derecho de meses de evolución, fue diagnosticado de omalgia derecha/P/B Sd subacromial" y fue derivado al servicio público de salud, iniciando en la misma fecha proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de omalgia derecha. En ECO se objetivó " leve tendinosis de supraespinosa, bursitis subacromial, no derrame articular, no alteraciones en la articulación acromioclavicular". Cursó alta médica el 26 de junio de 2.019.

La alusión del recurrente a un informe del servicio de traumatología de enero de 2.020 para insistir en esta dolencia, además de no haber merecido favorable acogida en hechos probados, alude a una evolución previa al reconocimiento oficial, como previos son también los resultados de la resonancia magnética de septiembre de ese mismo año. Mas en cualquier caso prescinde del resultado de la exploración sin alteraciones de ningún tipo que la sentencia acoge del informe más reciente del facultativo oficial. Razona la Juzgadora a quo, sin que se aprecie error en una valoración que cohonesta con ello, que " por el resto de antecedentes médicos, no consta que en la actualidad tenga secuelas o que limiten su capacidad funcional, como es el caso del hombro derecho, que motivó que tuviera dos proceso de IT, uno por accidente de trabajo y otro de enfermedad común, pero en el que en la actualidad no tiene alteraciones ni limitaciones".

Considerando que la dolencia de la mano derecha pueda ser la patología de etiología laboral que pudiera afectar a su capacidad funcional, se expone que el actor sufrió un traumatismo por atrapamiento de segundo y tercer dedos de la mano derecha durante su actividad. Según encontramos al respecto el hecho probado segundo, el trabajador " sufrió un traumatismo por atrapamiento 2 y 3 dedos de la mano derecha durante su actividad laboral, con resultado de fractura transversal en penacho de 2º y 3er dedo, no desplazada, iniciando proceso de II por accidente de trabajo el 8 de marzo de 2021. RNM mano y muñeca derecha realizada en 2-8-21 informa de: Mínima tensinovitis de los tendones flexores de 3º dedo. Incipiente artrosis MCF de 3º dedo. Pseudoartrosis vs falta de fusión de apófisis estiloides cubital. Recibió el alta el 8-10-21. En informe de Cirugía plástica de la Clínica Asturias fechado el 8-11-21 se indica que persisten molestas y ausencia de flexión activa en 2º y 3º dedos. Los dolores son muy imprecisos. Pasivamente se logra flexión completa. Este servicio considera que podría realizarse una intervención con el fin de explorar los tendones flexores y posiblemente sinovetomia aunque la clínica sugiere un bloqueo psicológico (DSR)".

El fundamento de derecho segundo incide en que, según informe médico de síntesis que transcribe y los informes médicos aportados, " la mano derecha no presenta signos inflamatorios ni alteraciones tróficas, no realiza flexión activa de 2º y 3º dedo y pasivamente se consigue una flexión de 90º a nivel MCF e IFP con estos dedos, y 1º, 4º y 5º dedos con BA conservado. Se le realizó RNM mano y muñeca derecha en 2-8-21 informando de: mínima tensinovitis de los tendones flexores de 3º dedo, incipiente artrosis MCF de 3º dedo, pseudoartrosis vs falta de fusión de apófisis estiloides cubital; y en el informe de Cirugía plástica de la Clínica Asturias fechado el 8-11-21 se indica que persisten molestas y ausencia de flexión activa en 2º y 3º dedos, los dolores son muy imprecisos y pasivamente se logra flexión completa, considerando dicho servicio que la clínica sugiere un bloqueo psicológico". Con arreglo a ello subraya que " no se evidenciaron con las pruebas objetivas realizadas dolencias que justifiquen que pasivamente se consiga una flexión de los dedos y activamente no, no presentando otras limitaciones ni a nivel de muñeca, codo ni hombro derecho".

Tal es una conclusión que las razones del recurso no desmerecen en la medida en que no solo se desprende razonablemente de los elementos fácticos objetivados. Se aprecia también que el recurso quiere cohonestar una de las consideraciones del informe del servicio de cirugía plástica -la ausencia de flexión activa- con el resultado de sendas pruebas previas -gammagrafía y electromiografía- prescindiendo del resto de consideraciones del propio informe recogido en el hecho probado segundo que inciden en que pasivamente se logra flexión y en que la clínica así apreciada en realidad no sugiere causa física. Si tras todos esos hallazgos radiológicos en que el recurso se apoya el informe del servicio médico especializado que les sucede y valora la situación patológica y funcional del actor -informe cuyas conclusiones transcribe el hecho probado segundo sin óbice del recurrente- no concluye causa física objetivada de una movilidad limitada solo activamente -pasivamente no constata verdadera impotencia funcional-, difícilmente podemos compartir que yerre la Juzgadora a quo en su conclusión. La sentencia recurrida concluye que la situación objetivada con las pruebas médicas realizadas no justifica una limitación que le impida llevar a cabo su profesión de mecánico ajustador o implique una disminución en su rendimiento superior al treinta y tres por ciento, conclusión que no incurre en las infracciones denunciadas.

Los hechos probados no facilitan el éxito del motivo de censura jurídica porque el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja el actor no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles, lo que forzosamente excluyó el éxito en la instancia de su pretensión principal.

Tampoco el criterio de la sentencia de esta Sala invocada en el recurso sirve de aplicación al caso por varias razones. Por la identificación del Ponente y en la medida en que resalta un pasaje de su contenido, dicha sentencia se corresponde con la dictada en recurso de suplicación 50/21. La fundamental razón que impide su aplicación sin más al caso ya la hemos anticipado, pues de la casuística y la necesidad de individualización deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia. Las importantes diferencias fácticas del supuesto allí examinado subyacen en la conclusión con arreglo a la que "el enfoque correcto de la dolencia que afecta al tobillo en el presente caso no es el de la limitación de la movilidad sino el dolor y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión". La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque " tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

Como cualquier patología, las que según la sentencia recurrida el actor aqueja podrán ser incardinadas o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente.

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Hemos de convenir sin embargo con que el resultado de la exploración no arroja una repercusión funcional de entidad suficiente para impedir afrontar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ni tampoco genera en su conjunto una notable disminución en su rendimiento para la realización de las tareas que integran su cometido profesional, lo que conduce igualmente a rechazar la situación de incapacidad permanente parcial postulada.

En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados y, con ellos, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUMERO UNO Y REFRACTARIA S.A., sobre Incapacidad Permanente , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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