Sentencia Social 1281/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1281/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 904/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1281/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101244

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2210

Núm. Roj: STSJ AS 2210:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01281/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0001059

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000904 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.)

ABOGADO/A: LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fausto

ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1281/23

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000904/2023, formalizado por la Letrada Doña Lucía Martínez de Marigorta, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.), contra la sentencia número 379/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257/2021, seguidos a instancia de DON Fausto frente a UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Fausto presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2022, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Liberbank SA, con antiguedad referida a 15 de enero de 2001, actualmente extinguida tras la fusión por absorción concertada en escritura pública el 26 de julio de 2021, asumiendo sus apoderamientos Unicaja Banca SA -Unicaja-.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios en los siguientes centros y puestos de trabajo.

Desde junio de 2021, la empresa asignó al trabajador al centro de P. Begoña, de Gijón.

TERCERO.- En el año 2007, la empresa comunicó al actor la actualización de las retribuciones, y lo encuadró en el grupo I nivel IX, fijando para el mismo una retribución de referencia de 50.277,50 euros; en el año 2008, se fija una retribución de referencia de 52.572,50 euros; en el año 2009, de 53,308,52 euros, y en el año 2010, se comunicó al actor una retribución de referencia para su puesto de 53.734,99 euros. No se produjeron desde entonces nuevas comunicaciones en relación con la retribución de referencia al actor.

CUARTO.- El trabajador percibió los siguientes salarios:

Año 2019: 39.127,61 euros.

Año 2020: 39.834,37 euros.

Año 2021, a noviembre: 41.903,42 euros.

CUARTO.- La empresa aprobó en el año 2003, un sistema de consolidación de retribuciones del Cuadro de Mando de Servicios Centrales que posteriormente se aplicó a los directivos de oficinas, concretamente, en el año 2007, se hizo extensible al Cuadro de Mando de la red comercial.

En la comunicación empresarial a los trabajadores se indicaba en la parte superior "16 de mayo de 2007 Vigente hasta 1 de julio de 2016". Se da aquí por enteramente reproducida sin perjuicio de reflejar algunos aspectos:

"La aplicación del sistema de consolidación del Cuadro de Mando de Servicios Centrales a los directivos de la Red Comercial se realizará con las siguientes consideraciones:

1.Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el directivo en el momento de aprobación de este acuerdo.

2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio Colectivo de la siguiente manera:

· Directivos que por Convenio Colectivo están en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC.:

Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio Colectivo de 4 años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

· Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo:

En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

Seguidamente se presenta un resumen de la aplicación de esta metodología...".

"La consolidación de retribuciones de un directivo será consecuencia de su permanencia en el Cuadro de Mando.

Las bases sobre las que se sustenta este sistema son las siguientes:

· El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:

_ Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos Convenios Colectivos (Crecimiento vegetativo del consolidado por incremento de Sueldo Base y Antigüedad).

_ Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la Retribución de Referencia, cuantía en la que estarían incluidos los crecimientos vegetativos indicados anteriormente.

· Con carácter general resulta necesario que el directivo

desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

· El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u

Órgano delegado.

· El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.

En consecuencia para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

* Retribución de Referencia del puesto que ocupa el directivo.

* Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis.

1.2. Procedimiento:

Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75 % de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de

aplicación de este método de consolidación.

Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 €. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

La representación gráfica de lo anterior sería:

Donde:

Retribución Fija Consolidable (RFC).- Retribución fija total que como máximo puede consolidar el empleado en años sucesivos: es el 75% de la RR, y se consolidará en un plazo temporal variable.

La parte de la Retribución de Referencia que por este procedimiento se va a consolidar cada año dará lugar a un Complemento que denominaremos C.P.P.NP.(Complemento de Puesto Personal No Pensionable), que será personal, no pensionable y absorbible por futuros incrementos de nivel de C.Colectivo.

Se establecen 4 posibles periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

_ Periodo de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%

_ Periodo de 6 años: con un % pendiente > 4,8% y <= 8,3%

_ Periodo de 8 años: con un % pendiente > 8,3% y <= 16,2%

_ Periodo de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%

El cálculo de este Complemento dependerá del año dentro del ciclo de consolidación en el que se encuentre, de la retribución de referencia del puesto que ocupó y de la retribución consolidada por el empleado al final del ejercicio, según algoritmo desarrollado a tal efecto por el Servicio de Estudios y Proyectos. Este algoritmo determina que la consolidación anual aumente de forma lineal con el número de años en todos los casos. Por consiguiente, si ninguna otra variable cambia, la retribución consolidada de un año siempre es inferior a la retribución consolidada del año siguiente.

Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo periodo para el cálculo del C.P.P.NP., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente.

Será potestad de los Organos de Gobierno de la Entidad determinar el momento de aplicación de este Sistema de Consolidación."

QUINTO.- El Consejo de Administración de la empresa, en Acuerdo de 26 de mayo de 2010, actualizó las retribuciones de referencia correspondientes al año 2009 conforme al IPC para los niveles 0 a VI y acordó no realizar ninguna actualización de las retribuciones de referencia en el año 2010.

SEXTO.- EL demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Gijón en fecha 26 de marzo de 2021, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda del trabajador frente a la entidad demandada, y declarando el derecho del actor a consolidar el 75% de su salario de referencia de 53.734,99 eruos, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 647,70 euros con el 10% de mora salarial."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, UNICAJA BANCO S.A. (en adelante UNICAJA), sucesora de LIBERBANK S.A. y ésta de CAJASTUR, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la pretensión actora.

El actor reclamaba en la demanda: a) el derecho a consolidar en 2021 la cantidad de 46.473,89 €, equivalente al 75% de su retribución de referencia (RR); b) el abono de las diferencias devengadas desde diciembre de 2019 a febrero de 2021 en cuantía de 10.772,94 €, más el 10% de interés por mora, así como el resto de las cantidades que se vayan devengando desde la papeleta de conciliación; y c) la actualización del plan de pensiones y otros derechos que puedan corresponder.

El fundamento de la demanda es la aplicación a la red comercial del sistema de consolidación de retribuciones del Cuadro de Mando de Servicios Centrales. Conviene ya anticipar que es un sistema particular de consolidación de retribuciones, complementario a las previsiones retributivas del convenio colectivo y diferente a su vez del sistema de consolidación y clasificación de oficinas conforme al mismo convenio.

La sentencia del Juzgado reconoce el derecho del actor a consolidar la cantidad de 40.301,24 €, equivalente al 75% del salario de referencia de 53.734,99 € y condena a la empresa al pago de 647 € más el 10% de interés moratorio.

El recurso de suplicación tiene por objeto conseguir la desestimación de la demanda. Al mismo se opone el actor mediante escrito de impugnación en el que defiende la decisión judicial.

SEGUNDO.- A través del cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, el recurso comienza con la solicitud de dos revisiones de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

La primera afecta al hecho probado tercero y consiste en añadir un párrafo (en negrita):

"TERCERO. - En el año 2007, la empresa comunicó al actor la actualización de las retribuciones, y lo encuadró en el grupo I nivel IX, fijando para el mismo una retribución de referencia de 50.277,50 euros; en el año 2008, se fija una retribución de referencia de 52.572,50 euros; en el año 2009, de 53,308,52 euros, y en el año 2010, se comunicó al actor una retribución de referencia para su puesto de 53.734,99 euros.

No se produjeron desde entonces nuevas comunicaciones en relación con la retribución de referencia al actor.

La empresa Korn Ferry S.A.U. viene facilitando a LIBERBANK información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional; las retribuciones de referencia comunicadas por la citada entidad a LIBERBANK S.A. fueron las siguientes:

Cita como avales probatorios los documentos 5, 11, 23, 24 y 28 de su ramo de prueba, (archivos 53, 66, 78, 79 y 83 del expediente judicial electrónico). Los identifica en los términos siguientes: documento legitimando notarialmente el certificado de Korn Ferry; certificado de empresa con el histórico del actor y los cálculos para el caso de consolidar conforme al Acuerdo de Cajastur del año 2007; comunicaciones que la empresa hizo al actor en los años 2018 y 2021 con la política salarial de directivos conforme al asesoramiento especializado de la firma Korn Ferry.

El actor rechaza la petición. Niega credibilidad a los documentos citados, en especial al certificado de Korn Ferry y alega que la sentencia no incurre en error en la formación de los hechos probados.

El análisis de la solicitud exige tener presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial si se ha ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. El fundamento último de esta facultad es que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la Juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Para modificar la convicción judicial expresada en la sentencia el intento revisor de la parte recurrente ha de cumplir determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios han de basarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para el examen del asunto.

Los documentos citados en el recurso incumplen estas condiciones pues, citando la referida STS de 22 de marzo de 2018 carecen de << "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998)>>.

a.- El certificado firmado por un trabajador de la empresa consultora Korn Ferry carece de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Su autor no está dotado de facultades o poderes para atribuir a sus afirmaciones objetividad y certeza. Sin duda una intervención tan prolongada como la referida en el certificado (desde 2007), superior incluso al tiempo que lleva su autor realizando funciones de asesoramiento para la demandada (desde 2011), deja un rastro de documentos y de otros medios de prueba más convincente, cuya falta de referencia en el recurso resulta llamativa. La participación notarial, además, lo fue solo para dejar constancia de la presentación del documento y de la legitimidad de la firma estampada en él; pero se advierte expresamente que la intervención no se extiende al contenido del documento ni le atribuye efecto público alguno.

b.- El certificado con el histórico del actor y los cálculos para el caso de consolidar, firmado por una trabajadora de UNICAJA, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, Talento y Cultura, participa de las mismas carencias que el documento precedente.

c.- Los correos electrónicos de 25 de junio de 2018 (dos: el segundo en sustitución del primero) y 31 de mayo de 2021, en los que el actor figura como destinatario, son igualmente documentos sin concluyente poder de convicción. Aquel fija el salario global anual a percibir por el demandante a partir de junio de 2018; si bien alude al asesoramiento de la consultora Korn Ferry en la política retributiva del equipo directivo desde 2012 (en el certificado firmado por el trabajador de la consultora se remonta a 2007), no informa en concreto de la aplicación al actor del sistema de consolidación de retribuciones del Cuadro de Mando de Servicios Centrales. El correo de 31 de mayo de 2021 fija el salario bruto fijo anual a percibir por su condición de Gestor Operativo Comercial e indica que el importe se corresponde con un Nivel III del Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no Pertenecientes al Cuadro de Mando; por tanto, atiende a un sistema retributivo distinto del que sirve de sustento a la demanda (a diferencia del certificado de la consultora que incluye al actor en el colectivo Cuadro de Mando).

TERCERO.- El segundo intento revisor de la demandada consiste en la modificación del hecho probado cuarto. Propone el texto siguiente:

"CUARTO. - El trabajador percibió los siguientes salarios brutos anuales:

Año 2019: 39.127,61 38.052,71 euros.

Año 2020: 39.834,37 38.070,66 euros.

Año 2021, a noviembre: 41.903,42 33.775,50 euros".

Basa la petición en los documentos 6, 7 y 11 de su ramo de prueba (números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 66 del expediente judicial electrónico): nóminas del actor, comunicaciones de ERTES y de medidas unilaterales que le afectaron y certificado de empresa con su salario bruto anual.

El actor opone la falta de identificación concreta de los documentos avaladores de la revisión. Añade que la sentencia extrae los importes de las mismas nóminas aportadas por la demandada, pues son los que figuran en el apartado "Acumulado Base IRPF" de la última nómina de cada año.

La propuesta de la empresa incumple requisitos esenciales para el éxito. El art. 196.3 LJS exige la identificación suficiente del concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados. Esta exigencia enlaza con la carga que tiene la recurrente de justificar en todo caso la pertinencia y fundamentación del motivo, establecida en el art. 196.2 LJS. La empresa, bajo menciones genéricas (nóminas, comunicaciones de ERTE y de medidas unilaterales que afectaron al actor), se está remitiendo a un gran número de documentos (por ejemplo, el archivo 55 está formado por 167 páginas con nóminas del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 a 30 de noviembre de 2021), sin una especificación suficiente de los mismos y de su incidencia concreta en la demostración del error cometido en la sentencia de instancia. La solicitud de la demandada transfiere de facto este cometido al tribunal de suplicación, posibilidad no permitida. La base real del intento revisor reside en el certificado expedido por la trabajadora de UNICAJA, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, Talento y Cultura, que fue objeto de examen y descarte en el motivo precedente; ninguna razón hay para variar el criterio adoptado.

CUARTO.- La empresa utiliza en los dos siguientes motivos de recurso el cauce habilitado en el art. 193 c) LJS para el examen del derecho aplicado. Denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 24 y 38 de la Constitución Española, los arts. 1281 a 1285 del Código Civil en relación con los arts. 3, 4 y 1091 del Código Civil; todo ello en relación con la regulación en materia de retribuciones contenida en los acuerdos de empresa aprobados en el Acta del Comité de empresa de Cajastur de fecha 28/10/2003, en el Acta del Comité de empresa de Cajastur de fecha 08/05/2007 y en la Circular de empresa de 16/05/2007.

Expone su desacuerdo con el importe de la retribución de referencia (RR) reconocida al actor y con el cumplimiento por éste de los periodos de tiempo necesarios para la consolidación salarial conforme a los acuerdos celebrados entre la empresa y el Comité de empresa.

I.- Sobre la determinación de la RR, alega:

a.- La sentencia acoge una RR no pedida en la demanda y en el juicio, donde el actor reclamaba la actualización anual en función del IPC.

b.- La RR no se actualizó conforme al IPC después de 2009, ni existió obligación de la demandada para la actualización con este índice, como tampoco la hubo de notificar a los trabajadores las variaciones salariales producidas, que son las alegadas por la empresa. La sentencia, además, confunde la RR con la retribución asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la demandada.

La empresa si procedió a la fijación anual de la RR, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, pero no aplicando el IPC, sino contando con el asesoramiento de la empresa Korn Ferry, que facilitó su importe anual y las valoraciones de mercado. Consta acreditada esa forma de determinar la RR y las cuantías anuales de los puestos ocupados por el actor.

El Acuerdo de 2007, regulador de la extensión a la Red Comercial del Sistema de Consolidación de Retribuciones del Cuadro de Mando no establece una modalidad específica de actualización. La sentencia acoge un RR sin variación desde 2010, lo que vulnera el Acuerdo. Cita en apoyo de su tesis varios párrafos de la sentencia del TSJ de Asturias 2645/2021, de 14 de diciembre.

II.- Sobre el cumplimiento de los ciclos de consolidación.

Los puestos de trabajo desempeñados por el actor (hecho probado segundo de la sentencia) dan derecho a la RR consignada en el certificado expedido por la consultora Korn Ferry.

La consolidación del 75% de la RR depende de la permanencia en el puesto durante un horizonte temporal variable, con un mínimo de 6 meses para que se le compute el ejercicio. El actor tenía para consolidar un plazo de 10 años, pero realizó cambios de puestos que implicaron el inicio de nuevos periodos para el cálculo del Complemento de Puesto Personal No pensionable -CPPNP-, que es el complemento en el cual se refleja la parte de la RR que se va a consolidar cada año. El demandante en el periodo 2007-2020 inició cinco ciclos, que son los recogidos en la certificación presentada por la empresa.

El actor percibió una retribución superior a las cantidades a consolidar resultantes del modelo, por lo que nada se le adeuda.

Estas alegaciones son rechazadas por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso. Considera que a partir de los hechos probados, la interpretación del Acuerdo de 2007 realizada en la sentencia de instancia es la acertada.

QUINTO.- La decisión del recurso ha de comenzar respondiendo a la velada alegación de incongruencia y guarda relación con la cita del art. 24 CE.

En la demanda el actor, con fundamento en el sistema de consolidación de retribuciones del Cuadro de Mando de Servicios Centrales, al haberse extendido su aplicación a la red comercial en el año 2007, fijaba la RR del año 2021 en un importe obtenido mediante la actualización anual en función del IPC.

La sentencia de instancia declara aplicable el indicado sistema de consolidación de retribuciones; sin embargo, no acepta la continuada actualización con el IPC sustentada en la demanda. Señala que "su actualización [la RR correspondiente al actor] se produjo hasta el año 2010 por referencia al IPC, sin que a la vista de la documental aportada, pueda considerarse que esa última retribución de referencia comunicada al actor en el año 2010 de 53.734,99 euros se haya modificado" (fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto). Los hechos probados llevan a esta última conclusión, que condiciona el resultado del pleito, pues a partir de dicha cantidad la sentencia fija la retribución consolidada (75% de la RR) y las diferencias económicas reflejadas en la parte dispositiva de la demanda.

El pronunciamiento judicial respeta las reglas de congruencia ( arts. 218.1 LEC y 97.2 LJS). No reconoce cosa distinta de lo que constituía la pretensión actora, sino que concede menos de lo pedido pero dentro de los términos delimitadores del debate. Ninguna indefensión ocasiona a la recurrente, máxime cuando la misma incluso llegó a cuestionar la aplicación del sistema de consolidación retributiva que constituía la base de la demanda.

SEXTO.- Al seguir el orden en que la empresa desarrolla la argumentación del motivo y analizar sus alegaciones sobre la RR se aprecia que imputa a la sentencia unas contradicciones que, de existir, son menores a las propias de la recurrente. Entre éstas, la identificación de los acuerdos de 2003 y 2007 como actuaciones con intervención del Comité de Empresa, que contrasta con otras alegaciones, cual la invocación del art. 38 CE sobre la libertad de empresa, que sitúan los acuerdos en la órbita exclusiva de la empresa como también se desprende de la sentencia.

Si el presupuesto común en la sentencia y en el recurso es la aplicación del sistema de consolidación de retribuciones del Cuadro de Mando de Servicios Centrales, al haberse extendido en 2007 a los directivos de la red comercial, entre los que se encuentran los directivos de oficinas como el actor, la solución alcanzada en la resolución judicial es más lógica, razonable y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil) que la sostenida por la empresa.

La tesis de UNICAJA es que el sistema de consolidación recogido en el hecho probado cuarto le permitió fijar cada año la RR con el asesoramiento de una empresa consultora, sin estar obligada a efectuar notificación alguna a los trabajadores y con un resultado que en el caso del actor supone una notable disminución en la cuantía, para la que la empresa no ha dado más explicación que la remisión a ese asesoramiento. Si a estas circunstancias se une la falta de prueba del soporte básico de tal argumentación, es decir, del hecho de haber utilizado LIBERBANK desde 2007 la información facilitada por la consultora Korn Ferry para fijar las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, entre ellas, las indicadas por la demandada para el actor, se concluye que las alegaciones del recurso resultan infundadas. No desautorizan los razonamientos de la sentencia que, sobre la premisa aceptada en el recurso de la vigencia del indicado sistema de consolidación, efectúan una interpretación de sus cláusulas más ajustada a los hechos acreditados.

La invocación en el recurso de nuestra sentencia 2645/2021, de 14 de diciembre, no contribuye a dotar de más consistencia al recurso. En el indicado asunto el trabajador de UNICAJA y antes de LIBERBANK, directivo de oficina bancaria, había reclamado la consolidación del 75% de una RR calculada mediante la actualización anual conforme IPC de la cuantía fijada en 2010. El Juzgado de lo Social estimó la pretensión. La empresa recurrió con dos argumentos: a) la RR no se actualizaba conforme al IPC porque ni siguiera en el acuerdo que establece el sistema de consolidación se refleja obligación de hacerlo, circunstancia por la que fijó la RR con la información proporcionada por Korn Ferry; b) la prueba aportada en relación con el ciclo de consolidación y su cómputo pone de manifiesto que al trabajador le corresponde la RR certificada por Korn Ferry y la consecuencia es la inexistencia de diferencia salarial a favor del trabajador. La Sala de lo Social, aunque descartó la revisión del relato fáctico, pedida a fin de añadir la información proporcionada por Korn Ferry y dejar constancia de su función asesora desde 2007, estimó el recurso de la empresa con el exclusivo fundamento de que la actualización automática y anual por el IPC no procedía, por más que en algunos años la empresa la hubiera seguido. La respuesta al recurso no necesitó ir más allá, por lo que no necesitó examinar el segundo argumento.

En el caso presente, la sentencia de instancia alcanzó la misma conclusión: la actualización anual y automática por referencia al IPC no era pertinente. Pero, al mantenerse vigente la aplicación del sistema de consolidación de retribuciones y después de apreciar que la última RR fijada no se había variado y el 75% superaba el salario percibido por el actor, procedió a extraer unas consecuencias que, como se ha indicado antes mantienen la congruencia con la demanda y lo debatido.

La misma falta de fundamento que determina el rechazo de las alegaciones del recurso sobre la fijación de la RR se produce también en la argumentación relativa al ciclo de consolidación. La empresa alude al inicio por el actor de cinco ciclos de consolidación y apoya su argumentario en las certificaciones invocadas en las propuestas de revisión fáctica, haciendo más hincapié en la expedida por la trabajadora de UNICAJA adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, Talento y Cultura. Ambos documentos fueron descartados por la Juzgadora de instancia y por el Tribunal de Suplicación, y sus afirmaciones no tienen reflejo en la sentencia, lo que priva de virtualidad a las manifestaciones de la recurrente.

Sobre el ciclo de consolidación y la influencia en él de los cambios en el puesto de trabajo la sentencia de instancia señala:

El actor alcanzaba el 75% de la retribución de referencia en un periodo de 10 años, con el condicionante de no cambiar de puesto; el actor cambió de puesto en el año 2014 siendo destinado a una oficina distinta, si bien la falta de comunicación de una nueva retribución de referencia, supone la aplicación de la misma. Así el acuerdo dispone: "Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo periodo para el cálculo del C.P.P.NP., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente."

El actor alcanzaba el 75% de la retribución de referencia en un periodo de 10 años, con el condicionante de no cambiar de puesto; el actor cambió de puesto en el año 2014 siendo destinado a una oficina distinta, si bien la falta de comunicación de una nueva retribución de referencia, supone la aplicación de la misma. Así el acuerdo dispone: "Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo periodo para el cálculo del C.P.P.NP., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente."

En el caso del actor, accedió a puesto directivo en enero de 2007, y si bien cambió de centro de trabajo en dos ocasiones con posterioridad, no se le notificó cambio alguno de su retribución de referencia, por lo que la misma ha de mantenerse.

El razonamiento judicial sobre el cumplimiento del ciclo de consolidación por el transcurso del plazo de 10 años se ajusta a los datos acreditados y es conforme con el régimen del sistema de consolidación, tal como se desprende de la cláusula transcrita. El recurso, como se indicó antes, intenta desautorizar el análisis judicial alegando la existencia de cinco ciclos de consolidación con diferentes RR, pero no cuenta con el indispensable soporte por lo que ha de rechazarse.

SÉPTIMO.- En el último motivo de recurso, UNICAJA denuncia la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo; de la Disposición Adicional Cuarta del mismo Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo; del art. 2.1 del Real Decreto - Ley 16/2020 de 28 de abril de 2020; y del art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo de 2020; todo ello en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

La recurrente manifiesta que prescribió la acción del actor para reclamar las diferencias salariales del año 2019. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020, los plazos de caducidad y prescripción de las acciones estuvieron suspendidos un total de 82 días: desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020. Ello conllevó que los plazos se reanudaran el 25 de agosto de 2020 y el actor no presentó la papeleta de conciliación hasta el 26 de marzo de 2021, fecha en la que ni había suspensión de plazos por el estado de alarma ni había prórroga por tal suspensión, por lo que concurre la prescripción alegada.

La interpretación que efectúa la recurrente de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, coincide con la sustentada por esta Sala de lo Social. Así, en nuestra sentencia 1260/2021, de 1 de junio, se razona:

Ahora bien, como en efecto se establece en la normativa cuya infracción se invoca, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía en su Disposición Adicional Cuarta y bajo el título " Suspensión de plazos de prescripción y caducidad" que « Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». No es baladí recordar que, asimismo, las disposiciones adicionales segunda y tercera del mismo texto legal establecían -por el mismo motivo y con la misma finalidad- la suspensión de plazos procesales y la suspensión de plazos administrativos y que lo hacían con un alcance mucho más detallado en cuanto a excepciones que la taxativa suspensión que la disposición adicional cuarta fijaba sin ambages para la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de " cualesquiera acciones y derechos".

El estado de alarma declarado por el citado Real Decreto finalizó a las cero horas del día 21 de junio de 2.020 -fecha a la que la norma perdió su vigencia-, mas su disposición adicional cuarta fue antes derogada, en concreto, con efectos de 4 de junio de 2.020, conforme establecía el apartado primero de la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. En concreto dicho precepto reza " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19", previsión que cohonesta con el alzamiento de la suspensión de plazos contemplados en las mismas según el artículo 10 del citado Real Decreto 537/2020 cuando establece que " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

(...)

Empero es de significar que mientras la regla general recogida en el artículo 1.973 del Código Civil impone la interrupción de la prescripción -cuyo efecto consiste en inutilizar el tiempo transcurrido y que, por ello, el plazo deba volver a comenzar a contarse-, no cabe confundir dicha regla general con la suspensión a que la referida Disposición Adicional Cuarta expresamente alude. Conforme tiene se tiene dicho en nuestra jurisprudencia -en este caso civil-, no cabe confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma ya que esta última no está prevista con carácter general en nuestro ordenamiento para la prescripción sino para la caducidad, pues el Código Civil no la admite y han desaparecido los antiguos supuestos en que se daba, existiendo tan sólo cuando alguna específica y excepcional norma la haya así establecido ( sentencia de 12 de junio de 1.997, recurso 2121/1993 ). Y cuando así sea, hemos de tener en cuenta que dicha suspensión no puede conllevar más que la reanudación del cómputo del plazo una vez hubiera cesado la causa que, normalmente por fuerza mayor, determinó la mera suspensión del plazo ( sentencia de 26 de marzo de 2.006, recurso 2958/1999 ), de modo que la suspensión de la prescripción paraliza ésta -simpliciter no corre el tiempo para la misma-, pero no inutiliza el ya transcurrido y así, cuando desaparece la causa de suspensión, prosigue el cómputo del tiempo restante para la prescripción>>.

La cuestión planteada en el recurso, sin embargo, no queda resuelta con la aceptación de la tesis defendida por UNICAJA sobre la suspensión del plazo de prescripción durante 82 días. El problema reside en que la sentencia de instancia, en su análisis de la normativa indicada, llegó al mismo resultado interpretativo que la recurrente y con fundamento en el mismo consideró que no estaba prescrita la reclamación de las diferencias salariales devengadas en diciembre de 2019 (180,83 €). En concreto, señala:

Respecto de las cantidades reclamadas, no puede olvidarse que la retribución de referencia "tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente" según el Acuerdo de 2003, por lo que puede reclamarse desde febrero de cada ejercicio, por lo que la cuantía relativa al año 2019, se puede solicitar desde febrero de 2020.

A tenor de la D.A. Cuarta del R.D. Ley 463/20, de 14 de marzo y el art. 10 del R.D. 537/20, de 22 de mayo , habiéndose suspendido los plazos de prescripción para el ejercicio de toda clase de acciones entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020, resulta que deben de aumentarse 82 días al plazo de 1 año del art. 59 ET .

Si la papeleta de conciliación se presentó el 26 de marzo de 2021, el actor podrá reclamar las cantidades pendientes de abono desde el 26 de marzo de 2020, y si a dicho plazo le añadimos los 82 días aludidos, resulta que el ejercicio de su acción se extiende al 4 de enero de 2020. Y en dicha fecha, el actor podrá reclamar la retribución de referencia del año 2019, que no se encuentra prescrita.

El recurso se limita a expresar su interpretación de la normativa, favorable a la suspensión del plazo de prescripción durante 82 días, pero no se enfrenta con la aplicación que de la misma solución (suspensión del plazo durante 82 días) efectúa la Juzgadora de instancia. El criterio de la sentencia recurrida sobre el cómputo del plazo de suspensión, unido al criterio de fijar el mes de febrero de 2020 para iniciar el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 ET, no resulta cuestionado de forma específica en el recurso, al limitarse éste a un análisis de las normas en juego sin trascenderlo para determinar de forma concreta el error de la sentencia de instancia en su aplicación. La función del recurso de suplicación no se cumple con tal enfoque, que no permite considerar errónea la decisión judicial.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos núm. 257/21 seguidos a u instancia de DON Fausto contra aquella entidad bancaria, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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