Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1040/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 889/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1040/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101044
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1581
Núm. Roj: STSJ AS 1581:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01040/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 1040/24
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 889/2024, formalizado por la Graduado Social Laura Martínez Flórez, en nombre y representación de Yan, contra la sentencia número 64/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 717/2022, seguido a instancia de Yan frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios profesionales como veterinario por cuenta de la empresa TECONOCLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), teniendo la empresa aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua demandada FRATERNIDAD MUPRESPA.
TERCERO.- El trabajador permaneció en una situación de IT desde el 15/4/2013 derivada de
El trabajador formuló demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo de fecha 11 de abril de 2016 (autos 450/2015) declarándose al trabajador afectado de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión de veterinario, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de
CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2017 el actor solicitó la revisión para cambio de contingencia por error en el diagnóstico, dictándose resolución por el INSS el 12 de julio de 2017 en el sentido de que la contingencia determinante de la IP era la
Según el dictamen propuesta de 4/5/2017 presentaba el siguiente cuadro clínico:
La referida resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018 (autos 863/2017), y ésta, por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 12 de junio de 2019 (rec supl 632/2019) (doc 17). Devino firme.
QUINTO.- En fecha 29 de febrero de 2016 la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias acordó iniciar un expediente de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción de la clase B expedido a favor del actor a raíz del dictamen emitido por centro de reconocimiento de conductores el 25/2/2016 que declaró no apto para estar en posesión de un permiso de conducción. Se le indicó que para el levantamiento de la suspensión cautelar debía acreditar su aptitud, pudiendo realizar las pruebas correspondientes hasta un máximo de tres veces antes del 22/1/2021. El interesado no se sometió a ninguna prueba que acredita su aptitud para estar en posesión de un permiso de conducir. Por resolución de
SEXTO.- Por resolución de la Consejería competente de
SÉPTIMO.- En mayo de 2022 el actor solicitó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, dándose trámite de alegaciones a la Mutua. Se emitió informe-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 16 de junio de 2022 (f/160/258 expte) que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución de
Fue examinado por el médico evaluador del EVI el 9 de junio de 2022 que emitió el informe médico que obra en el expediente y que se tiene por reproducido. (f/163/258 expte).
OCTAVO.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el interesado interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de de 2022, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
NOVENO.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
DÉCIMO.- El actor sufre el siguiente cuadro clínico residual:
1.- Afectación ocular. Agudeza visual corregida de 0.2 en OD y de 0.6 en OI. Campimetría reducida a isla de visión central en ambos ojos. Miopía magna y cataratas predominio cortical. Muy mala visión nocturna.
2.- A seguimiento por una posible fiebre Q que en el Servicio de Infecciosas (el Dr Anderson el 5/3/2021 pone en duda considerando que podía tratarse de un síndrome autoinflamatorio, aunque no se explicaría la constelación de síntomas que relata el paciente). Se diagnosticó fiebre Q crónica, y se pautó tratamiento a base de corticoides y de un antipalúdico (Dolquine/Hidroxicloroquina), que provocó que el actor desarrollara diabetes y retinopatía yatrogénicas. Sufre frecuentes cuadros de faringoamigdalitis (2-3 al año).
3.- Reacción depresiva prolongada. Trastorno depresivo asociado a patología somática. Insomnio. Antecedentes en 2006, acudió de nuevo en julio de 2015 en relación con síntomas de salud crónicos. A seguimiento y tratamiento por SM, con revisión el 16/6/2021, 23/8/2022 y 15/2/2023.
4.- Síndrome de fatiga crónica. SAHS. No utiliza CPAP que se le retiró por mala tolerancia e insomnio crónico.
En la exploración realizada por el facultativo del EVI presentaba buen estado general. Acude solo. Aspecto externo adecuado. Discurso centrado en quejas sintomáticas sin signos externos de ansiedad ni retardo psicomotor. No hace referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Exploración neurológica básica sin alteraciones. Exploración osteoarticular sin hallazgos significativos. Coloración normal de piel y de mucosas. No disnea. ACP inespecífica.
Concluyó el médico inspector del EVI: hombre de 41 años. Beneficiario de PT desde 2016 obtenida por sentencia judicial para veterinario. Solicita revisión por agravación. Discapacidad 79%. Muchas quejas sintomáticas, valorado por diversos especialistas. Afectación visual con AV de 0.2 en ojo derecho y o.6 en el izquierdo con déficit de campo visual. Las otras quejas no modifican el menoscabo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de agravación solo en la contingencia de enfermedad profesional, con el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía de la base reguladora y fecha de efectos respecto de los que constaba conformidad según la sentencia.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su íntegra desestimación.
Considera el recurrente que no se describen adecuadamente las dolencias del actor y propone añadir al hecho un extenso texto del tenor que obra en el escrito de recurso que se resume en varios epígrafes más mediante extracto de los siguientes informes médicos: lo que informa el Servicio de Atención Primaria en fecha 05/08/2022 ("5"), lo que informa la Mutua en fecha 27/05/2022 ("6"), el último informe del Servicio de Oftalmología de fecha 12/05/2023 ("7") y los que conciernen a las dos últimas revisiones del Servicio de Salud Mental en fecha 15/02/2023 y 15/11/2023 ("8"). Por último, añadir también un inciso final ("9") que recoja que "el
Funda el motivo en los referidos informes médicos y receta de prescripción farmacológica a que alude e identifica, respectivamente, por obrantes en folios 14 y 15, folios 17 y 19, folio 20, folios 28 y 29 y folio 65 por ambas caras. Argumenta que, respetando la numeración interna dada por la Juzgadora al cuadro que quiere revisar, la modificación introduce el verdadero alcance de las limitaciones derivadas de las patologías que han resultado acreditadas. Incide particularmente en que la patología visual no solo tiene la grave afectación -agudeza visual de 0.3 en ambos ojos y campimetría reducida- que informa más recientemente el servicio de oftalmología, sino sobre todo en que tanto aquélla como la patología psiquiátrica -que igualmente entiende agravada- son dolencias "relacionadas con la enfermedad profesional", la primera como secundaria al tratamiento que precisó para tratar la Fiebre Q y la segunda como reacción a la sintomatología.
El motivo es impugnado por la Mutua reivindicando la adecuada valoración judicial de toda la prueba aportada.
Para dar respuesta a la pretensión conviene previamente recordar que en un recurso extraordinario cual es el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ello conlleva por un lado que "el
La pretensión no puede merecer favorable acogida por varias razones ligadas a dicha facultad de valoración judicial y a la naturaleza del soporte probatorio invocado. De entrada, los informes médicos -menos aún una receta cuyo objeto se limita a enumerar medicación pero nada más en relación a la razón o uso de la pautada- no son documentos de plena y radical eficacia probatoria, siendo el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorarlos junto a los restantes elementos de convencimiento presentados ante él. Es al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala a quien corresponde dicha facultad de valoración, de modo que solo acreditando un error palmario mediante documentos o pericias idóneas puede ser enmendada, mas no suplantada.
Al caso advertimos que cuando la sentencia describe en hechos probados el cuadro actualizado de enfermedades que el demandante padece lo hace en el hecho probado décimo, pero también en el hecho probado duodécimo. Ambos son reproducción del tenor de sucesivos informes emitidos por el médico evaluador del EVI, el primero en fecha 9 de junio de 2.022 en el expediente instado por el actor en materia de revisión por agravación (hecho probado séptimo) y el segundo cuatro meses después, en expediente de revisión de oficio. A propósito del cuadro en su conjunto y del sustrato probatorio del que se extrae razona en sede de fundamentación jurídica, asumiendo las consideraciones que prevalecen a juicio de la Juzgadora
Los informes médicos -de atención primaria y del facultativo de la Mutua- forman parte por su fecha de la referida historia clínica. Cuanto pretende añadir prescinde de la valoración de los mismos informes que hace la sentencia recurrida al atenerse el cuadro descrito en el hecho probado al contenido del informe médico de síntesis -diagnósticos y resultado de exploración- con arreglo a cuantas consideraciones que con valor fáctico añade a fundamentos de derecho. Pero tampoco los informes formalmente posteriores sirven para evidenciar error en la valoración judicial. No hay error por el simple hecho de que la Juzgadora
Según consta al fundamento de derecho segundo, el evaluador ya dice que el tratamiento pautado para tratar la fiebre Q "provocó
En definitiva, cuanto el recurso quiere modificar por esa incorporación no es sino cristalización de una valoración de la prueba que ya la tuvo en cuenta, de modo que no se trata de elementos probatorios que la desautoricen. Ello impide suplantar sin más la valoración judicial porque de los documentos médicos ofrecidos no es posible predicar en este contexto una radical eficacia probatoria, como reiteradamente se tiene dicho si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso tampoco se advierte que concurra. Razones por las que el primer motivo de recurso se desestima.
Asumiendo como premisa fuera de duda que en su día le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, asume igualmente como punto de partida que la propia Juzgadora analiza las dolencias que actualmente padece afirmando en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo "un
La argumentación del recurrente, en síntesis, transita por la consideración de las dolencias incidiendo en las que liga a la enfermedad profesional: la dolencia visual y el desarrollo de una dolencia psíquica. Para ambas reivindica una relevante afectación funcional en los términos de sus propios informes pero también de la sentencia, aunque censura su infravaloración. Solicita por ello la revisión por agravación derivada de enfermedad profesional, contingencia que, añade, incluso la propia Mutua reconoce según su informe de fecha 27/05/2022 (folios 17 a 19), pues cuando procedió a revisar al actor indica que la clínica es derivada de la Fiebre Q y del daño que los tratamientos intentados para combatirla le causaron en su vista, concretamente, la toxicidad al dolquine. En virtud de todo ello insiste en combatir la sentencia que, pese a reconocer la existencia del agravamiento, niega que ello se traduzca en un aumento de la limitación funcional cuando de lo expuesto la limitación es notoria e incompatible con el desempeño de cualquier profesión que se desee imaginar con un mínimo de rendimiento y cumplimiento de objetivos.
En su escrito de impugnación la Mutua se opone al éxito del recurso considerando, con carácter principal, que las dolencias derivadas de la enfermedad profesional no han sufrido una agravación sustancial, siendo las mismas que tenía entonces. Respecto del resto de patologías de origen común, incide en que ningún nexo causal guardan con la enfermedad profesional, motivo por el cual expone que la agravación en ningún caso podría atribuirse a su responsabilidad.
Así planteado el motivo, conviene recordar que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.
En segundo lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Por lo tanto, conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la variación de la situación funcional ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Resulta clara e incontrovertidamente del propio tenor de los elementos fácticos de la sentencia recurrida la agravación del cuadro patológico precedente. Basta acudir al relato de hechos probados para comprobar que el actor, de cuarenta y tres años de edad, prestó sus servicios profesionales como veterinario por cuenta de la empresa codemandada con aseguramiento de las contingencias profesionales por la Mutua también demandada. Permaneció en una situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "odinofagia, fiebre y astenia" en el que agotó el plazo máximo de 545 días y desde el que se tramitó expediente en materia de Incapacidad Permanente con demora en la calificación. La que inicialmente le fue denegada en vía administrativa se estimó por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo de fecha 11 de abril de 2016 declarando al trabajador afectado de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión de veterinario, derivada de enfermedad común en base a "cuadros
Es igualmente relevante retener que la contingencia inicial fue corregida a enfermedad profesional en la consideración de la Fiebre Q que determinó el cuadro considerado. De ello da cuenta el hecho probado cuarto cuando resume que el actor solicitó la revisión para cambio de contingencia por error en el diagnóstico en fecha 9 de febrero de 2017, dictándose resolución por el INSS de fecha 12 de julio de 2017 en el sentido de reconocer que la contingencia determinante de la incapacidad permanente era precisamente
Sentado cuanto antecede, encontramos elementos fácticos que avalan la propia conclusión judicial que, en efecto, la sentencia recurrida expresa a favor de la existencia de agravación. El primero y principal es el cuadro clínico residual. Para tal nos atenemos sencillamente al que el hecho probado décimo describe tomando el informe médico de síntesis de fecha 9 de junio de 2.022 por: "1.-
Al fundamento de derecho segundo queda claro que "Se
La Juzgadora
Ciñéndonos a la patología visual, a tal conclusión llega la sentencia recurrida considerando los informes aportados de la Sanidad Pública que constan en el expediente administrativo y también el informe médico de síntesis de 9 de junio de 2022, según los cuales padece "afectación
Analizando el resto de patologías, psíquica incluida, la conclusión judicial en la instancia es igualmente desfavorable a su alcance plenamente incapacitante. Señala finalmente la sentencia que tampoco el hecho de que el actor tenga reconocido un grado de minusvalía en virtud de resolución de la Consejería competente afecta a la valoración de su estado a los efectos aquí pretendidos
Varias consideraciones impiden a la Sala compartir plenamente el razonamiento y conclusión judicial, lo que anticipa el éxito del motivo de censura jurídica. De entrada, es sabido que el grado de discapacidad que el hecho probado sexto describe no puede tener la incidencia que el recurso pretende a efectos de incapacidad permanente que dilucidamos. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que aunque para el levantamiento de la suspensión cautelar del permiso de conducir el actor debía acreditar su aptitud, "pudiendo
En cualquier caso, la relevancia de la afectación funcional de la dolencia visual desarrollada a consecuencia del tratamiento farmacológico de la enfermedad profesional no es menor. Ya cuando fue declarado en incapacidad permanente total se apreciaba que "Presenta
Precisamente "dado
A tenor de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la demanda declarando al actor afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta por agravación, derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión vitalicia en el porcentaje correspondiente al cien por cien sobre la base reguladora y fecha de efectos solicitadas en el recurso atendiendo a las fijadas en la sentencia -respectivamente, 2.248,95 euros y 9 de julio de 2.022 (hecho probado undécimo)-, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a la Mutua Fraternidad Muprespa a abonar al actor la correspondiente prestación, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Yan, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 5 de febrero de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A..
Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.248,95 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias con efectos desde 9 de julio de 2.022, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, así como a la Mutua Fraternidad Muprespa a abonar al actor la correspondiente prestación.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
