Sentencia Social 1040/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1040/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 889/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1040/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101044

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1581

Núm. Roj: STSJ AS 1581:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01040/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0004235

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000889 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Yan

GRADUADO SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDOS:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA , FRATERNIDAD-MUPRESPA

ABOGADOS:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , IGNACIO IZQUIERDO VÁZQUEZ

Sentencia nº 1040/24

En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 889/2024, formalizado por la Graduado Social Laura Martínez Flórez, en nombre y representación de Yan, contra la sentencia número 64/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 717/2022, seguido a instancia de Yan frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Yan presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2024, de fecha cinco de febrero.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El trabajador Don Yan, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1980, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002.

SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios profesionales como veterinario por cuenta de la empresa TECONOCLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), teniendo la empresa aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua demandada FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO.- El trabajador permaneció en una situación de IT desde el 15/4/2013 derivada de enfermedad comúncon el diagnóstico de "odinofagia, fiebre y astenia". Agotado el plazo máximo de 545 en esa situación, se tramitó expediente en materia de Incapacidad Permanente acordándose la demora en la calificación. Finalmente le fue denegada la fue confirmada en vía administrativa por la de 25 de mayo de 2015.

El trabajador formuló demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo de fecha 11 de abril de 2016 (autos 450/2015) declarándose al trabajador afectado de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión de veterinario, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 1.958,67euros con efectos de 4/1/2016, en base al siguiente cuadro clínico (según el hecho probado tercero): cuadros de faringo-amigdalitis de repetición con pauta actual preventiva antibiótica. Masa esplénica en control con dx anatomopatológico de Pseudo tumor inflamatorio Serológica positiva para Coxiella Burnetti IGG en febrero de 2014 sin reunir criterios de fiebre Q crónica (tto antibiótico correspondiente). Anemia ferropénica. Actual diabetes corticoidea con tto oral. Analíticas con perfil inflamatorio crónico, tto actual Metotrexate. Dx. de vértigo periférico. Presenta daños irreversibles en mácula y nervio óptico que le producen una pérdida de visión importante, sobre todo en ojo derecho. Según informe del CS Lugones de 4 de enero de 2016 "el dolor ha empeorado hasta el punto de precisar tratamiento con morfina. A la exploración presenta: COC, entra solo en consulta. Aspecto correcto. No disnea. No cianosis. Buena hidratación. Referido peso actual 92 kgr en 1,81, Eutímico, Marcha autónoma sin claudicar. BA BM conservado. ROT simétricos. Exploración grosera pares craneales sin alteraciones llamativas. No lesiones bucales apreciadas. ACP anodina. No inestabilidad objetiva en consulta. Abdomen blando sin referir molestias palpación, ruidos conservados, no edemas distales. Inició proceso de IT el 3/5/2006 hasta el 27/12/2006 con dx de trastorno adaptativo mixto. Desde el 1/6/2015 dx de depresión". (doc 15)

CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2017 el actor solicitó la revisión para cambio de contingencia por error en el diagnóstico, dictándose resolución por el INSS el 12 de julio de 2017 en el sentido de que la contingencia determinante de la IP era la Enfermedad Profesional,declarándose su derecho a percibir una pensión en la cuantía del 55% de una base reguladora de 2.248,95euros mensuales con efectos económicos al 4/1/2016 y como responsable de las prestaciones a la Mutua FRATERNIDA MUPRESPA.

Según el dictamen propuesta de 4/5/2017 presentaba el siguiente cuadro clínico: Fiebre Q crónica diagnosticada tras ingreso hospitalario en 12/2016 con serología positiva para Coxiella Burnetti IgG diluida positiva a título 1/1024. Adenopatías mediastínicas axila derecha e inguinales bilaterales reactivas, con esplenomegalia por PET-TAC. Granulomas calcificados en ambos hemitórax en TAC torácico y sinusitis maxilar bilateral".(doc 16)

La referida resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018 (autos 863/2017), y ésta, por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 12 de junio de 2019 (rec supl 632/2019) (doc 17). Devino firme.

QUINTO.- En fecha 29 de febrero de 2016 la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias acordó iniciar un expediente de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción de la clase B expedido a favor del actor a raíz del dictamen emitido por centro de reconocimiento de conductores el 25/2/2016 que declaró no apto para estar en posesión de un permiso de conducción. Se le indicó que para el levantamiento de la suspensión cautelar debía acreditar su aptitud, pudiendo realizar las pruebas correspondientes hasta un máximo de tres veces antes del 22/1/2021. El interesado no se sometió a ninguna prueba que acredita su aptitud para estar en posesión de un permiso de conducir. Por resolución de 19 de febrero de 2021la Jefatura Provincial de Tráfico acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la clase B de la que era titular el actor, al resulta No Apto en el informe de Aptitud Psico-física por déficit visual y trastorno del estado de ánimo. (doc 13)

SEXTO.- Por resolución de la Consejería competente de 18 de enero de 2022se revisó el grado total de discapacidad del actor, fijándose en un 79% (75%+4 puntos por factores sociales complementarios); en la evaluación de la necesidad de concurso de 3ª persona, resultó que sí; baremo de movilidad, no. (DOC 14)

SÉPTIMO.- En mayo de 2022 el actor solicitó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, dándose trámite de alegaciones a la Mutua. Se emitió informe-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 16 de junio de 2022 (f/160/258 expte) que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución de 8 de julio de 2022declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total derivada de enfermedad profesional para la profesión habitual que tenía reconocida: no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad declarado por las secuelas derivadas de enfermedad profesional; tampoco las dolencias derivadas de enfermedad común implican un superior grado de incapacidad. Se podría instar una nueva revisión por agravación o mejoría a partir de 4 meses, en tanto no hubiere cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, Se preveía que la incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría (doc 18)

Fue examinado por el médico evaluador del EVI el 9 de junio de 2022 que emitió el informe médico que obra en el expediente y que se tiene por reproducido. (f/163/258 expte).

OCTAVO.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el interesado interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de de 2022, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.

NOVENO.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

DÉCIMO.- El actor sufre el siguiente cuadro clínico residual:

1.- Afectación ocular. Agudeza visual corregida de 0.2 en OD y de 0.6 en OI. Campimetría reducida a isla de visión central en ambos ojos. Miopía magna y cataratas predominio cortical. Muy mala visión nocturna.

2.- A seguimiento por una posible fiebre Q que en el Servicio de Infecciosas (el Dr Anderson el 5/3/2021 pone en duda considerando que podía tratarse de un síndrome autoinflamatorio, aunque no se explicaría la constelación de síntomas que relata el paciente). Se diagnosticó fiebre Q crónica, y se pautó tratamiento a base de corticoides y de un antipalúdico (Dolquine/Hidroxicloroquina), que provocó que el actor desarrollara diabetes y retinopatía yatrogénicas. Sufre frecuentes cuadros de faringoamigdalitis (2-3 al año).

3.- Reacción depresiva prolongada. Trastorno depresivo asociado a patología somática. Insomnio. Antecedentes en 2006, acudió de nuevo en julio de 2015 en relación con síntomas de salud crónicos. A seguimiento y tratamiento por SM, con revisión el 16/6/2021, 23/8/2022 y 15/2/2023.

4.- Síndrome de fatiga crónica. SAHS. No utiliza CPAP que se le retiró por mala tolerancia e insomnio crónico.

En la exploración realizada por el facultativo del EVI presentaba buen estado general. Acude solo. Aspecto externo adecuado. Discurso centrado en quejas sintomáticas sin signos externos de ansiedad ni retardo psicomotor. No hace referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Exploración neurológica básica sin alteraciones. Exploración osteoarticular sin hallazgos significativos. Coloración normal de piel y de mucosas. No disnea. ACP inespecífica.

Concluyó el médico inspector del EVI: hombre de 41 años. Beneficiario de PT desde 2016 obtenida por sentencia judicial para veterinario. Solicita revisión por agravación. Discapacidad 79%. Muchas quejas sintomáticas, valorado por diversos especialistas. Afectación visual con AV de 0.2 en ojo derecho y o.6 en el izquierdo con déficit de campo visual. Las otras quejas no modifican el menoscabo.

UNDÉCIMO.-La Base reguladora de prestaciones asciende a 2.248,95 euros mensuales para la contingencia profesional y a 1.958,67 euros para la común. La fecha de efectos, en caso de una eventual sentencia estimatoria, la del día siguiente a la resolución denegatoria impugnada, 9 de julio de 2022.

DUODÉCIMO.-En el procedimiento iniciado de oficio sobre revisión de grado de incapacidad permanente, visto el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de noviembre de 2022, por resolución de 14 de febrero de 2023 se declaró que el actor continuaba afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional. Se describía el siguiente estado físico-psíquico actual: Reacción depresiva prolongada. T. depresivo asociado a patología somática. 2 Fiebre recurrente con faringoamigdalitis de repetición, Sospecha de fiebre Q crónica, sin cumplir criterios. Pseudotumor inflamatorio esplénico. Miopía degenerativa con alteración retiniana y catarata, AV 0.2 y 0.6 con déficit campimétrico. (doc 20).

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Don Yan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa TECONOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Yan formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de veterinario reconocida en virtud de sentencia judicial de 11 de abril de 2.016 que se estimó derivada de enfermedad profesional por resolución de fecha 12 de julio de 2.017 -confirmada judicialmente-, pretendía la declaración de estar afectado ahora de incapacidad permanente absoluta derivada de dicha contingencia o subsidiariamente de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de agravación solo en la contingencia de enfermedad profesional, con el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía de la base reguladora y fecha de efectos respecto de los que constaba conformidad según la sentencia.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-Plantea el recurso un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, que es aquel que se describe el cuadro clínico residual que sufre el demandante por las dolencias -en cuatro epígrafes- seguidas del resultado de la exploración y conclusiones del facultativo oficial.

Considera el recurrente que no se describen adecuadamente las dolencias del actor y propone añadir al hecho un extenso texto del tenor que obra en el escrito de recurso que se resume en varios epígrafes más mediante extracto de los siguientes informes médicos: lo que informa el Servicio de Atención Primaria en fecha 05/08/2022 ("5"), lo que informa la Mutua en fecha 27/05/2022 ("6"), el último informe del Servicio de Oftalmología de fecha 12/05/2023 ("7") y los que conciernen a las dos últimas revisiones del Servicio de Salud Mental en fecha 15/02/2023 y 15/11/2023 ("8"). Por último, añadir también un inciso final ("9") que recoja que "el trabajador está a tratamiento con 15 fármacos distintos".

Funda el motivo en los referidos informes médicos y receta de prescripción farmacológica a que alude e identifica, respectivamente, por obrantes en folios 14 y 15, folios 17 y 19, folio 20, folios 28 y 29 y folio 65 por ambas caras. Argumenta que, respetando la numeración interna dada por la Juzgadora al cuadro que quiere revisar, la modificación introduce el verdadero alcance de las limitaciones derivadas de las patologías que han resultado acreditadas. Incide particularmente en que la patología visual no solo tiene la grave afectación -agudeza visual de 0.3 en ambos ojos y campimetría reducida- que informa más recientemente el servicio de oftalmología, sino sobre todo en que tanto aquélla como la patología psiquiátrica -que igualmente entiende agravada- son dolencias "relacionadas con la enfermedad profesional", la primera como secundaria al tratamiento que precisó para tratar la Fiebre Q y la segunda como reacción a la sintomatología.

El motivo es impugnado por la Mutua reivindicando la adecuada valoración judicial de toda la prueba aportada.

Para dar respuesta a la pretensión conviene previamente recordar que en un recurso extraordinario cual es el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ello conlleva por un lado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin".Y por otro, que "expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)"de modo que "los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

La pretensión no puede merecer favorable acogida por varias razones ligadas a dicha facultad de valoración judicial y a la naturaleza del soporte probatorio invocado. De entrada, los informes médicos -menos aún una receta cuyo objeto se limita a enumerar medicación pero nada más en relación a la razón o uso de la pautada- no son documentos de plena y radical eficacia probatoria, siendo el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorarlos junto a los restantes elementos de convencimiento presentados ante él. Es al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala a quien corresponde dicha facultad de valoración, de modo que solo acreditando un error palmario mediante documentos o pericias idóneas puede ser enmendada, mas no suplantada.

Al caso advertimos que cuando la sentencia describe en hechos probados el cuadro actualizado de enfermedades que el demandante padece lo hace en el hecho probado décimo, pero también en el hecho probado duodécimo. Ambos son reproducción del tenor de sucesivos informes emitidos por el médico evaluador del EVI, el primero en fecha 9 de junio de 2.022 en el expediente instado por el actor en materia de revisión por agravación (hecho probado séptimo) y el segundo cuatro meses después, en expediente de revisión de oficio. A propósito del cuadro en su conjunto y del sustrato probatorio del que se extrae razona en sede de fundamentación jurídica, asumiendo las consideraciones que prevalecen a juicio de la Juzgadora a quomediante el estudio de la historia clínica por el médico evaluador.

Los informes médicos -de atención primaria y del facultativo de la Mutua- forman parte por su fecha de la referida historia clínica. Cuanto pretende añadir prescinde de la valoración de los mismos informes que hace la sentencia recurrida al atenerse el cuadro descrito en el hecho probado al contenido del informe médico de síntesis -diagnósticos y resultado de exploración- con arreglo a cuantas consideraciones que con valor fáctico añade a fundamentos de derecho. Pero tampoco los informes formalmente posteriores sirven para evidenciar error en la valoración judicial. No hay error por el simple hecho de que la Juzgadora a quo,como consecuencia de la conjunta valoración de la prueba, se atenga al parecer del facultativo oficial en el que la revisión, a la postre, lo que pretende es incorporar sin distinción apreciaciones o diagnósticos de informes posteriores.

Según consta al fundamento de derecho segundo, el evaluador ya dice que el tratamiento pautado para tratar la fiebre Q "provocó que el actor desarrollara diabetes y retinopatía yatrogénicas".Los hechos probados décimo y duodécimo coinciden en que, pese a los meses transcurridos entre uno y otro, se ratifica AV 0,2 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo, también se aprecia ciertamente con déficit de campo central -se alude literalmente a "campimetría reducida a isla de visión central en ambos ojos"-y muy mala visión nocturna. Por su parte, los informes más recientes de salud mental que el recurso invoca contienen apreciaciones en la evolución de quien acude al servicio y relata múltiples padecimientos -no solo psíquicos-, mas no añaden graves episodios o cambio de tratamiento y/o diagnóstico, ni tampoco desvirtúan la conclusión del evaluador que reseña previamente informa de "discurso centrado en quejas sintomáticas"(hecho probado décimo).

En definitiva, cuanto el recurso quiere modificar por esa incorporación no es sino cristalización de una valoración de la prueba que ya la tuvo en cuenta, de modo que no se trata de elementos probatorios que la desautoricen. Ello impide suplantar sin más la valoración judicial porque de los documentos médicos ofrecidos no es posible predicar en este contexto una radical eficacia probatoria, como reiteradamente se tiene dicho si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso tampoco se advierte que concurra. Razones por las que el primer motivo de recurso se desestima.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción por no aplicación de los artículos 193.1 y 194.1.c) en relación con el artículo 200, todos ellos del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a efectos de la revisión del grado de invalidez permanente que reitera por agravación a la absoluta y postula ya solo como derivado de enfermedad profesional.

Asumiendo como premisa fuera de duda que en su día le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, asume igualmente como punto de partida que la propia Juzgadora analiza las dolencias que actualmente padece afirmando en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo "un agravamiento del cuadro clínico que sufría el actor",aun cuando concluye que es insuficiente para encuadrarle en el grado absoluto de incapacidad permanente que solicita.

La argumentación del recurrente, en síntesis, transita por la consideración de las dolencias incidiendo en las que liga a la enfermedad profesional: la dolencia visual y el desarrollo de una dolencia psíquica. Para ambas reivindica una relevante afectación funcional en los términos de sus propios informes pero también de la sentencia, aunque censura su infravaloración. Solicita por ello la revisión por agravación derivada de enfermedad profesional, contingencia que, añade, incluso la propia Mutua reconoce según su informe de fecha 27/05/2022 (folios 17 a 19), pues cuando procedió a revisar al actor indica que la clínica es derivada de la Fiebre Q y del daño que los tratamientos intentados para combatirla le causaron en su vista, concretamente, la toxicidad al dolquine. En virtud de todo ello insiste en combatir la sentencia que, pese a reconocer la existencia del agravamiento, niega que ello se traduzca en un aumento de la limitación funcional cuando de lo expuesto la limitación es notoria e incompatible con el desempeño de cualquier profesión que se desee imaginar con un mínimo de rendimiento y cumplimiento de objetivos.

En su escrito de impugnación la Mutua se opone al éxito del recurso considerando, con carácter principal, que las dolencias derivadas de la enfermedad profesional no han sufrido una agravación sustancial, siendo las mismas que tenía entonces. Respecto del resto de patologías de origen común, incide en que ningún nexo causal guardan con la enfermedad profesional, motivo por el cual expone que la agravación en ningún caso podría atribuirse a su responsabilidad.

Así planteado el motivo, conviene recordar que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.

En segundo lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Por lo tanto, conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la variación de la situación funcional ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Resulta clara e incontrovertidamente del propio tenor de los elementos fácticos de la sentencia recurrida la agravación del cuadro patológico precedente. Basta acudir al relato de hechos probados para comprobar que el actor, de cuarenta y tres años de edad, prestó sus servicios profesionales como veterinario por cuenta de la empresa codemandada con aseguramiento de las contingencias profesionales por la Mutua también demandada. Permaneció en una situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "odinofagia, fiebre y astenia" en el que agotó el plazo máximo de 545 días y desde el que se tramitó expediente en materia de Incapacidad Permanente con demora en la calificación. La que inicialmente le fue denegada en vía administrativa se estimó por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo de fecha 11 de abril de 2016 declarando al trabajador afectado de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión de veterinario, derivada de enfermedad común en base a "cuadros de faringo-amigdalitis de repetición con pauta actual preventiva antibiótica. Masa esplénica en control con dx anatomopatológico de Pseudo tumor inflamatorio Serológica positiva para Coxiella Burnetti IGG en febrero de 2014 sin reunir criterios de fiebre Q crónica (tto antibiótico correspondiente). Anemia ferropénica. Actual diabetes corticoidea con tto oral. Analíticas con perfil inflamatorio crónico, tto actual Metotrexate. Dx. de vértigo periférico. Presenta daños irreversibles en mácula y nervio óptico que le producen una pérdida de visión importante, sobre todo en ojo derecho. Según informe del CS Lugones de 4 de enero de 2016 "el dolor ha empeorado hasta el punto de precisar tratamiento con morfina. A la exploración presenta: COC, entra solo en consulta. Aspecto correcto. No disnea. No cianosis. Buena hidratación. Referido peso actual 92 kgr en 1,81, Eutímico, Marcha autónoma sin claudicar. BA BM conservado. ROT simétricos. Exploración grosera pares craneales sin alteraciones llamativas. No lesiones bucales apreciadas. ACP anodina. No inestabilidad objetiva en consulta. Abdomen blando sin referir molestias palpación, ruidos conservados, no edemas distales. Inició proceso de IT el 3/5/2006 hasta el 27/12/2006 con dx de trastorno adaptativo mixto. Desde el 1/6/2015 dx de depresión"(hecho probado tercero).

Es igualmente relevante retener que la contingencia inicial fue corregida a enfermedad profesional en la consideración de la Fiebre Q que determinó el cuadro considerado. De ello da cuenta el hecho probado cuarto cuando resume que el actor solicitó la revisión para cambio de contingencia por error en el diagnóstico en fecha 9 de febrero de 2017, dictándose resolución por el INSS de fecha 12 de julio de 2017 en el sentido de reconocer que la contingencia determinante de la incapacidad permanente era precisamente enfermedad profesional,declarando el derecho y responsabilidad en el pago de prestaciones en consecuencia. El dictamen propuesta describía "Fiebre Q crónica diagnosticada tras ingreso hospitalario en 12/2016 con serología positiva para Coxiella Burnetti IgG diluida positiva a título 1/1024. Adenopatías mediastínicas axila derecha e inguinales bilaterales reactivas, con esplenomegalia por PET-TAC. Granulomas calcificados en ambos hemitórax en TAC torácico y sinusitis maxilar bilateral"y la citada resolución administrativa fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018 (autos 863/2017), a su vez también en suplicación por sentencia de esta Sala de lo Social de 12 de junio de 2019 (rec supl 632/2019) que devino firme.

Sentado cuanto antecede, encontramos elementos fácticos que avalan la propia conclusión judicial que, en efecto, la sentencia recurrida expresa a favor de la existencia de agravación. El primero y principal es el cuadro clínico residual. Para tal nos atenemos sencillamente al que el hecho probado décimo describe tomando el informe médico de síntesis de fecha 9 de junio de 2.022 por: "1.- Afectación ocular. Agudeza visual corregida de 0.2 en OD y de 0.6 en OI. Campimetría reducida a isla de visión central en ambos ojos. Miopía magna y cataratas predominio cortical. Muy mala visión nocturna. 2.- A seguimiento por una posible fiebre Q que en el Servicio de Infecciosas (el Dr Anderson el 5/3/2021 pone en duda considerando que podía tratarse de un síndrome autoinflamatorio, aunque no se explicaría la constelación de síntomas que relata el paciente). Se diagnosticó fiebre Q crónica, y se pautó tratamiento a base de corticoides y de un antipalúdico (Dolquine/Hidroxicloroquina), que provocó que el actor desarrollara diabetes y retinopatía yatrogénicas. Sufre frecuentes cuadros de faringoamigdalitis (2-3 al año). 3.- Reacción depresiva prolongada. Trastorno depresivo asociado a patología somática. Insomnio. Antecedentes en 2006, acudió de nuevo en julio de 2015 en relación con síntomas de salud crónicos. A seguimiento y tratamiento por SM, con revisión el 16/6/2021, 23/8/2022 y 15/2/2023. 4.- Síndrome de fatiga crónica. SAHS. No utiliza CPAP que se le retiró por mala tolerancia e insomnio crónico. En la exploración realizada por el facultativo del EVI presentaba buen estado general. Acude solo. Aspecto externo adecuado. Discurso centrado en quejas sintomáticas sin signos externos de ansiedad ni retardo psicomotor. No hace referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Exploración neurológica básica sin alteraciones. Exploración osteoarticular sin hallazgos significativos. Coloración normal de piel y de mucosas. No disnea. ACP inespecífica. Concluyó el médico inspector del EVI: hombre de 41 años. Beneficiario de PT desde 2016 obtenida por sentencia judicial para veterinario. Solicita revisión por agravación. Discapacidad 79%. Muchas quejas sintomáticas, valorado por diversos especialistas. Afectación visual con AV de 0.2 en ojo derecho y o.6 en el izquierdo con déficit de campo visual. Las otras quejas no modifican el menoscabo".

Al fundamento de derecho segundo queda claro que "Se diagnosticó fiebre Q crónica, y se pautó tratamiento a base de corticoides y de un antipalúdico (Dolquine/Hidroxicloroquina), que provocó que el actor desarrollara diabetes y retinopatía yatrogénicas".Tal es una afirmación que resaltamos porque confirma dos premisas: la etiología profesional de la dolencia visual en lo que tiene de retinopatía iatrogénica por efecto secundario al tratamiento y la firmeza del diagnóstico del que trae causa como "fiebre Q crónica", pues carecemos de otro elemento para poner en tela de juicio el mismo años después, siquiera desde la perspectiva de un expediente de revisión. En el fundamento de derecho segundo encontramos que "el actor se encuentra asimismo a seguimiento por una posible fiebre Q que, como indica el médico evaluador, tras estudiar la historia clínica, en el Servicio de Infecciosas (Dr Anderson[...] 5/3/2021) pone en duda considerando que podía tratarse de un síndrome autoinflamatorio, aunque no se explicaría la constelación de síntomas que relata el paciente" y en el procedimiento iniciado de oficio sobre revisión de grado de incapacidad permanente se ofrece la descripción de similares diagnósticos y estado físico-psíquico actual aunque aluda a "Fiebre recurrente con faringoamigdalitis de repetición, Sospecha de fiebre Q crónica, sin cumplir criterios"(hecho probado duodécimo). Sin embargo, la descripción que fundamentó la desestimación de la pretensión del actor en el expediente por el instado se advertía que "iba a ser objeto de revisión por mejoría" al indicar que se podría instar una nueva revisión por agravación o mejoría a partir de cuatro meses, en tanto no hubiere cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación (hecho probado séptimo) y tal expediente posterior dista mucho de dejar sin efecto la declarada.

La Juzgadora a quo,a la postre, compara las dolencias descritas en hecho décimo como las que presenta actualmente y las que figuran en el hecho probado tercero como las que dieron lugar al reconocimiento de Invalidez permanente total por sentencia judicial conducen a la Juzgadora a quoa concluir que el agravamiento del cuadro clínico que sufría el actor "dado el carácter progresivo de la afectación visual que la enfermedad que padece le ha ocasionado"no acredita, sin embargo, que el cuadro clínico que padece actualmente restrinja significativamente su capacidad funcional porque "si bien le impide para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, o de otras que precisen cierta agudeza visual o requerimientos físicos, no está impedido para profesiones sin tales requerimientos".

Ciñéndonos a la patología visual, a tal conclusión llega la sentencia recurrida considerando los informes aportados de la Sanidad Pública que constan en el expediente administrativo y también el informe médico de síntesis de 9 de junio de 2022, según los cuales padece "afectación ocular con agudeza visual corregida de 0.2 en OD y de 0.6 en OI. Campimetría reducida a isla de visión central en ambos ojos. Miopía magna y cataratas predominio cortical. Muy mala visión nocturna"y tanto acudiendo a la orientación del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, como aplicando la Escala de Wecker la deficiencia visual no alcanza a privar de toda capacidad laboral. Y si bien es cierto que en fecha 29 de febrero de 2016 la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias acordó iniciar un expediente de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción de la clase B expedido a favor del actor a raíz del dictamen emitido por centro de reconocimiento de conductores el 25/2/2016 que declaró no apto para estar en posesión de un permiso de conducción, pone el acento en que pudiendo realizar las pruebas correspondientes hasta un máximo de tres veces antes del 22/1/2021, el interesado no se sometió a ninguna prueba que acreditase su aptitud para estar en posesión de un permiso de conducir.

Analizando el resto de patologías, psíquica incluida, la conclusión judicial en la instancia es igualmente desfavorable a su alcance plenamente incapacitante. Señala finalmente la sentencia que tampoco el hecho de que el actor tenga reconocido un grado de minusvalía en virtud de resolución de la Consejería competente afecta a la valoración de su estado a los efectos aquí pretendidos

Varias consideraciones impiden a la Sala compartir plenamente el razonamiento y conclusión judicial, lo que anticipa el éxito del motivo de censura jurídica. De entrada, es sabido que el grado de discapacidad que el hecho probado sexto describe no puede tener la incidencia que el recurso pretende a efectos de incapacidad permanente que dilucidamos. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que aunque para el levantamiento de la suspensión cautelar del permiso de conducir el actor debía acreditar su aptitud, "pudiendo realizar las pruebas correspondientes hasta un máximo de tres veces antes del 22/1/2021 y el interesado no se sometió a ninguna",la resolución de 19 de febrero de 2021 la Jefatura Provincial de Tráfico que acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la clase B de la que era titular el actor lo es "al resultar No Apto en el informe de Aptitud Psico-física por déficit visual y trastorno del estado de ánimo" y tales se encuentran objetivados por el informe médico de síntesis de un modo que hace difícil considerar superables o siquiera exigibles aquellas pruebas.

En cualquier caso, la relevancia de la afectación funcional de la dolencia visual desarrollada a consecuencia del tratamiento farmacológico de la enfermedad profesional no es menor. Ya cuando fue declarado en incapacidad permanente total se apreciaba que "Presenta daños irreversibles en mácula y nervio óptico que le producen una pérdida de visión importante, sobre todo en ojo derecho"(hecho probado tercero). La agravación viene dada desde el momento en que no se describe una afectación como la actual ni basta la exclusiva consideración de la agudeza visual. Valorar en su estricta pero verdadera dimensión dicha dolencia exige hacerlo por todo cuanto la sentencia describe acreditado, informado incluso por el facultativo oficial, pues alude a una afectación ocular no solo derivada de la agudeza visual corregida -única que aparenta tomar en consideración la sentencia-, sino también a la campimetría reducida a isla de visión central en ambos ojos y muy mala visión nocturna.

Precisamente "dado el carácter progresivo de la afectación visual que la enfermedad que padece le ha ocasionado"-avalando cual así hace el facultativo oficial la etiología como enfermedad profesional de la agravación-, hemos de concluir que la agudeza visual no permite desconsiderar la tan importante reducción del campo de visión central en ambos ojos y la muy mala visión nocturna que el actor padece, pues todo ello compromete seriamente su capacidad de desenvolvimiento a efectos laborales. A ello se suman las restantes dolencias que, aunque individualmente consideradas no alcancen a justificar una incapacidad permanente absoluta, desde luego añaden un relevante detrimento de la capacidad laboral del actor. La realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación que son personales y de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia en el destinatario de la prestación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

A tenor de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la demanda declarando al actor afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta por agravación, derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión vitalicia en el porcentaje correspondiente al cien por cien sobre la base reguladora y fecha de efectos solicitadas en el recurso atendiendo a las fijadas en la sentencia -respectivamente, 2.248,95 euros y 9 de julio de 2.022 (hecho probado undécimo)-, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a la Mutua Fraternidad Muprespa a abonar al actor la correspondiente prestación, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Yan, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 5 de febrero de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A..

Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.248,95 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias con efectos desde 9 de julio de 2.022, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, así como a la Mutua Fraternidad Muprespa a abonar al actor la correspondiente prestación.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco:se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto:"37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria:constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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