Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el RECURSO SUPLICACION 722/2024, formalizado por el Servicio Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 82/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 675/2023, seguidos a instancia de Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
PRIMERO:La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, quien consta beneficiario de una pensión de jubilación con efectos a 22 de febrero de 2.017 y padre de dos hijos, declara su derecho al complemento de maternidad con el porcentaje sobre la cuantía que señala, fijándolo con fecha de efectos a dicha fecha, esto es, desde la misma que el hecho causante de la pensión complementada. Condena asimismo al abono de una indemnización en cuantía de mil ochocientos euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales
Disconforme recurre en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar la revocación en su integridad de la sentencia denunciando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la prescripción del derecho al complemento reconocido y la improcedencia de indemnización alguna considerando que la denegación obedecía a una cuestión de pura legalidad ordinaria.
La representación del demandante impugna el recurso en cuanto al éxito de ambos motivos de censura jurídica, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:El primer reproche jurídico formulado por la Administración de la Seguridad Social recurrente denuncia la infracción del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 60.1 y 6 en la redacción vigente con anterioridad a la modificación del complemento reclamado operada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 3 de febrero. Defiende que el complemento de maternidad está sujeto al régimen general de la prescripción establecido para las demás pensiones públicas contributivas. La tesis del recurrente combate la fundamentación de la sentencia recurrida, en síntesis, de una parte, porque alega la entidad gestora que el actor pudo solicitar el complemento de maternidad antes de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 y no lo hizo, pues dicha sentencia "aclaró la interpretación de una norma ya existente a la fecha en que al actor se le reconoció la pensión de jubilación, pero no creó una norma ex novo"y, por tanto, "el dies a quo del plazo de prescripción del complemento de maternidad es el hecho causante de la pensión de jubilación".
De otra parte, porque considera que el complemento de maternidad es una prestación propiamente dicha y autónoma aun sin perjuicio, dada su configuración legal, de su vinculación a otra pensión: jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Como consecuencia de ello expone que resultan aplicables a este complemento las distintas normas configuradoras del régimen jurídico de las pensiones públicas contributivas, entre ellas el instituto de la prescripción regulado en el art. 53 LGSS. Cita también en aval de su posición sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 2.022 con arreglo a la que defiende la afectación de la petición por el transcurso del plazo de cinco años entre el reconocimiento de la prestación de jubilación y la solicitud del complemento. A sendos argumentos se opone la impugnación del recurso por las razones que ofrece la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida da respuesta a la oposición suscitada que rechaza con arreglo a doctrina de esta Sala que confirma la retroacción de efectos del complemento a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, así como la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que el mismo carácter cabe atribuir al complemento aquí solicitado en su condición de concepto complementario y adicional a la pensión de jubilación.
En efecto las alegaciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social a favor de la prescripción coinciden con las examinadas por esta Sala de lo Social en ocasiones anteriores al resolver la misma cuestión planteada. Nuestras sentencias de 12 de julio de 2.022 (rsu. 920/2022) y 19 de julio de 2.022 (rsu. 1065/2022) afirmaban ya a la luz del contenido de los mismos preceptos invocados que «Es evidente, por tanto, la conexión entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que éste se proyecta, en cuanto a las materias de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción. Partiendo de esta conexión, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". De este modo, no es posible entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una pensión que es imprescriptible, es evidente que la proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el reconocimiento del derecho, especialmente si reparamos en la innecesaridad de ésa expresa solicitud específica y diferenciada de la de reclamación inicial de la pensión para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ).
Si el complemento de maternidad ha venido siendo reconocido a las mujeres por aquélla Entidad Gestora en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud, no hay motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación diferente obligándoles a solicitar el complemento. [...]».
Tal y como señalamos en la sentencia de 4 de abril de 2023 (rsu. 320/2023) -que reitera de otras anteriores como las de 14 de diciembre de 2.022 (rsu. 2232/2022 y rsu. 2297/2022)-, «Particularmente en otras como las de 2 de noviembre (rsu. 1802/2022) y 8 de noviembre de 2.022 (rsu. 1879/2022) se insiste además en que la interpretación normativa que plantea el recurso para sostener la prescripción debe entenderse resuelta desde la perspectiva de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.022 (rcud 3192/2021 ) que, en el sentido anticipado por sendas sentencias de 17 de febrero de 2.022 (rcud 2872/2021 y 3379/2021 ) y partiendo de los efectos "ex tunc" de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2.019 dictada en el asunto C-450/18 -que declara contraria a la Directiva 79/7/CEE de Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, una regulación como la que contenía el artículo 60 LGSS del complemento de pensión a favor de las mujeres por su contribución demográfica, en su redacción original-, resolvió que el reconocimiento de ese complemento producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS y claramente concluyó el Alto Tribunal en aquélla a favor de "una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento"».
En el momento actual la posibilidad de prescripción del complemento de maternidad ha sido ya expresamente resuelta en sentido negativo por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 21 de febrero de 2.024 (rcud. 862/2023) que fija la doctrina unificada que impide que la cuestión jurídica controvertida en el recurso alcance el éxito pretendido con arreglo a las siguientes consideraciones:
«TERCERO.- 1.- De conformidad con la regla general establecida en el artículo 53.1 LGSS el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Como dispone el apartado 2 del mismo precepto, la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 CC del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De tales reglas se exceptúa, entre otras, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ( artículo 212 LGSS ). De este modo, de la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 53.1 LGSS resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 212 LGSS , o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 230 LGSS ), es, como regla, de prescripción y decinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
2.- En nuestras SSTS 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero , Rcuds. 2872/2021 y 3379/2021 ,respectivamente, pusimos de relieve, en relación al complemento que ahora nos ocupa que el contenido del precepto del artículo 60 LGSS , en su versión incorporada por el RD 8/2015, que excluyó a los varones pensionistas de la percepción del complemento, fue objeto de consideración por el TJUE en su sentencia de12 de diciembre de 2019 (Asunto C- 4507/18 ) que se lo declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
CUARTO.- 1. A mayor abundamiento, como pusimos de relieve en la STS 487/2022 de 30 mayo (Rcud.3192/2021 ), como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. En efecto, el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo. E, igualmente, el artículo 4 LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."
2. De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (citadas), por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo ala igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.
3.- Aunque con lo expuesto la cuestión aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente, no está demás, poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante. En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación conl os complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud.753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación».Cuanto antecede conduce a desestimar el primer motivo de censura jurídica.
TERCERO:Mediante un segundo motivo de recurso la entidad gestora denuncia infracción 14 CE en relación con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023. El Instituto recurrente no discute otra circunstancia que la estimación al considerar que no ha denegado dicho complemento de maternidad por el hecho de ser varón, sino por una cuestión de le legalidad como es la prescripción y que en estos momentos sigue pendiente de resolverse ante el Tribunal Supremo y las sentencias mencionadas señalan la procedencia de la indemnización cuando dicho complemento es denegado por ser varón, circunstancia que no ocurre.
La impugnación del recurso incide en que al no haberse producido contestación alguna por parte del INSS a la reclamación en vía administrativa del complemento, no alegándose por parte del organismo público motivo alguno para la denegación del complemento hasta la celebración de la vista, un margen de tiempo como el transcurrido es un periodo más que extendido para que se hubiese procedido siquiera a remitir contestación motivada de la denegación del complemento. De ello se colige que existe una clara denegación automática del complemento, sin entrar a valorar el fondo, únicamente por el hecho de ser varón, obligando al interesado a acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos, lo que justificaba sobradamente la procedencia de la indemnización estimada.
A la solicitud de la indemnización de 1.800 euros que se reclamaba en trámite de ratificación de demanda el demandante con amparo en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2.023 dio respuesta afirmativa la sentencia recurrida. Dicha sentencia fija que la cuantía que debe reconocerse como indemnización por daños y perjuicios, por la discriminación autónoma de que han sido objeto los varones, debe cuantificarse en 1.800 euros. La Juzgadora a quodescarta que la reclamación -en el acto del juicio- sea extemporánea atendiendo a la doctrina unificada dictada y concede la indemnización reclamada. Señala que "en el caso ahora analizado, no existe resolución de la entidad gestora en la que se deniegue el complemento entendiendo que está prescrito, sino que únicamente se alega la prescripción en el acto del juicio, lo que supone que existió esa denegación automática, pues la entidad gestora ni siquiera contestó a la reclamación formulada, obligando al interesado a acudir al órgano judicial, por lo que existe la violación de derechos denunciada y el derecho a percibir la indemnización de 1.800 euros fijada por el Tribunal Supremo".
A este respecto esta Sala ha tenido ocasión de examinar alegaciones similares para concluir por similares razones que no puede el motivo de censura jurídica tener favorable acogida. Como decíamos, entre otras, en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2.024 (rsu 404/24), por un lado debe tenerse en cuenta que «la cuestión relativa a cual había de ser la fecha de efectos del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, era una cuestión que ya se encontraba en realidad resuelta por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021 ), el alto Tribunal, después de recordar que la controversia litigiosa ya se abordó en las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (rec. 2872/2021 y 3379/2021 ), viene a despejar dudas acerca de cuál sea la fecha de efectos del complemento de maternidad del artículo 60 antes de la reforma operada por el RD Ley 3/2021 , estableciendo que se ha de reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS .
Por su parte en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por el pleno de la Sala de lo Social en el rcud.2222/22, se da cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación, considerando igualmente la Sala que se estaba en presencia de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra, entendiendo al respecto que "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". En dicha resolución ya la Sala también consideraba que resultaba ser anómalo que, tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones.
Luego cabe considerar que la denegación habida al actor en vía administrativa del complemento por el solicitado en base a la prescripción de su derecho al reconocimiento del mismo, lo fue en base a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación, siendo lo cierto que el actor, no obstante los pronunciamientos ya habidos del TJUE y del TS, hubo de acudir a los órganos judiciales para la obtención del complemento que sistemáticamente le ha venido siendo denegado al solicitante varón. Como ya señaló esta misma Sala de lo Social en la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada en el recurso de suplicación 1775/23 y refiriéndose al discurso impugnatorio efectuado por la entidad gestora recurrente (que invocaba la prescripción del complemento de maternidad), tal discurso "no enerva la aplicabilidad de la anterior doctrina, ya que el régimen jurídico de esta nueva prestación de la Seguridad Social, en cuanto a su nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa ( Art. 60.6 LGSS ), lo que evidencia la estrecha conexión entre ambas prestaciones en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, y determina la innecesariedad de expresa solicitud específica y diferenciada de la reclamación inicial de la pensión para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ), esto es, una vez solicitada la prestación principal el abono de la prestación económica correspondiente al complemento de maternidad no está condicionada a una previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para su devengo, de ahí que, habiéndose interesado el reconocimiento del derecho 25 de octubre de 2022, cuando no se había producido modificación fáctica en cuanto a la situación del beneficiario en relación a las existentes en la fecha de aquella solicitud inicial de la pensión de incapacidad permanente, ningún obstáculo existe para una respuesta favorable a sus intereses en los términos acordados por la resolución de instancia".
Por otro lado cabe señalar que la sentencia recurrida resulta igualmente conforme a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 ), que sostiene para los supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS - en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero- y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, que el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la Entidad Gestora le ha provocado, sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, siendo la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del complemento a los varones por parte del INSS fijada en dicha resolución en la suma de 1.800 euros. Lo expuesto conlleva la desestimación del motivo[...]», razones que por las circunstancias expuestas en la sentencia recurrida concurren si cabe igualmente con más razón al caso examinado y que, por seguridad jurídica, reiteramos.
Por cuanto antecede, procede rechazar que la sentencia recurrida incurra en la infracción jurídica denunciada, con desestimación del recurso formulado por la Entidad Gestora, sin otro pronunciamiento que la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,