Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1028/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 894/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 1028/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101047
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1584
Núm. Roj: STSJ AS 1584:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01028/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por las Ilmas. Sras. Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 894/2024, formalizado por la letrada Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de Yostin, contra la sentencia número 147/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de GIJÓN en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 650/2022, seguido a instancia de Yostin frente a ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El arriba reseñado, nacido el NUM000 de 1979 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, tiene como profesión habitual la de oficial de construcción.
SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de julio de 2022, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha º19 de julio e informe médico de síntesis de 11 de julio, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada.
TERCERO.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue lumbociática tras artrodesis L5-S1 (8/20). Radiculopatía crónica muy leve S1 izqda.
CUARTO.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en la cantidad de 1492,43 euros para la contingencia de enfermedad común, 1758,17 euros para el accidente de trabajo y la fecha de efectos al 19 de julio de 2022.".
Con fecha 29 de noviembre de 2023 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"DISPONGO:
Estimar la solicitud de ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. de aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 27/09/2023 en el sentido que se indica a continuación:
.- En el fallo de la sentencia:
Donde dice: "Que desestimando la demanda presentada por ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A., IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviéndoles de los pedimentos efectuados en su contra."
Debe decir: "Que desestimando la demanda presentada por Yostin frente a ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A., IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviéndoles de los pedimentos efectuados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
Se remite para justificar tal adición al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de febrero de 2020, así como a los informes médicos de síntesis de los procesos de incapacidad permanente emitidos el 4 de noviembre de 2021 y el 11 de julio de 2022, y al informe de la Neurocirujana de la Mutua de 5 de octubre de 2021.
Tales documentos han sido valorados ya por la juzgadora de instancia, constando, de hecho, en la fundamentación jurídica de su resolución (de manera, es cierto, menos detallada que la exposición del recurrente, pero en cualquier caso, suficiente), los datos relativos al accidente de trabajo sufrido, así como a los procesos de incapacidad temporal que siguieron al mismo, la calificación de su contingencia, y el inicio de dos expedientes de incapacidad permanente por resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, el primero desestimado en julio de 2021, y el segundo, que ha dado origen al presente procedimiento.
El resto de lo expuesto por el recurrente no se desprende inequívocamente de los documentos citados, que no justifican la imposibilidad de la reincorporación al trabajo en agosto de 2019, tras el disfrute de las vacaciones pendientes (consta ya un nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado en tal fecha)
Por ello, procede la desestimación del primer motivo de revisión fáctica formulado.
Nuevamente se pretende incorporar a través de la adición propuesta datos que ya constan reflejados en la resolución impugnada, como los resultados de la resonancia magnética y electromiografía, así como la pauta de tratamiento y la derivación a la Unidad del Dolor, y el hecho de no aconsejarse nueva intervención quirúrgica, siendo innecesaria su reiteración.
Además, pretende el recurrente que se incorpore al hecho probado que trata de modificar el contenido de un informe de la Unidad del Dolor de la Clínica Asturias, y de los emitidos por el Dr. Milán, valorados todos ellos ya por la juzgadora de instancia, quien ha decidido, en ejercicio de la facultad de libre valoración probatoria que legalmente tiene conferida, otorgar mayor credibilidad a efectos de valorar las limitaciones funcionales sufridas en la actualidad por el ahora recurrente, al informe médico de síntesis. No existe motivo alguno para sustituir el criterio de la citada juzgadora por el del recurrente, o por el expuesto en los informes por él citados, que contienen además valoraciones cuya inclusión en el relato de hechos probados resultaría predeterminante del sentido del fallo (como por ejemplo, el dato de que las dolencias sufridas por don Yostin le impiden el desempeño "de la profesión de oficial de la construcción albañil..."), lo que en ningún caso podría admitirse.
Por ello, procede la desestimación del segundo motivo de revisión fáctica formulado.
Tal adición, que fundamenta el recurrente en la comunicación remitida por la empresa a la que la misma se refiere, así como en el certificado de aptitud emitido por el servicio de prevención de la misma y en la Guía de Valoración profesional publicada por el INSS, resulta intrascendente.
Como reconoce el propio recurrente, la decisión de despedir al trabajador por ineptitud adoptada por la empresa no vincula en absoluto a efectos de reconocimiento de ningún grado de incapacidad. No es a tal empresa ni a su servicio de prevención a los que corresponde adoptar las decisiones relativas a tal reconocimiento.
Por otra parte, los datos referentes al proceso médico de don Yostin no pueden desprenderse de la comunicación de la empresa, sino en su caso, de los correspondientes informes médicos, siendo además que tales datos ya constan en la resolución impugnada; y las funciones y requerimiento propios de la profesión de oficial de la construcción son notorios, no resultando necesario reflejar lo que la empresa indica sobre ellos en la citada comunicación.
Procede, por tanto, la desestimación del tercer y último motivo de revisión fáctica.
Debemos comenzar por el estudio de los motivos relativos a la concurrencia de los grados de incapacidad reclamados, no resultando necesaria la determinación de la contingencia en caso de no reconocerse las prestaciones solicitadas, ni tampoco el estudio de las consecuencias económicas del reconocimiento de tal incapacidad, en caso de rechazarse el mismo.
Así, el apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como "aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio". Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Por su parte, el apartado 4 de dicho artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (, sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
En el presente caso, debiendo partir exclusivamente de las circunstancias reflejadas en la sentencia impugnada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, para su resolución; consta que el ahora recurrente, oficial de la construcción, presenta lumbociática, habiendo sido sometido a una artrodesis L5-S1 en agosto de 2020, y radiculopatía crónica muy leve S1 izquierda.
En cuanto a las limitaciones que tales dolencias suponen, que son las que deben tenerse en cuenta a efectos de valorar si procede el reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad citados, consta en la exploración del informe médico de síntesis, a la que se remite la juzgadora de instancia que don Yostin realiza marcha autónoma con menor carga de miembro inferior izquierdo; presenta estática en cierta anteversión, sin contracturas paravertebrales; a nivel cervical mantiene el balance articular activo conservado en todos los planos; presenta dolor al movimiento del tronco, inclinaciones, rotaciones y flexión, alcanzando rodillas con manos; las maniobras de estiramiento radicular impresionan negativas; el miembro inferior derecho mantiene balance muscular normal y en el izquierdo se presenta dolor mecánico al hacer fuerza contrarresistencia; en la flexión de cadera 4-/5, 5-/5; y no presenta amitrofias por circometría.
Pone de manifiesto, además, el citado médico evaluador la escasa colaboración del paciente en la mencionada exploración.
Además, se refleja en la sentencia recurrida el resultado de las pruebas practicadas, poniendo de manifiesto la electromiografía más reciente una afectación neurógena crónica en S1 en MMII muy leve y sin denervación activa; a nivel lumbar, una rectificación de lordosis y unos cambios postquirúrgica considerados habituales tras la disectomía y fijación de tornillos sin complicaciones con leve discopatía L3 izquierda.
Tales circunstancias, fundamentalmente la aceptable exploración unida a la escasa colaboración del ahora recurrente en la misma, suponen que no podamos considerar justificado, sin poder tomar en consideración, como decimos, datos o valoraciones extraídos de otros informes no valorados por la juzgadora a quo, que don Yostin se encuentre incapacitado para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aun asumiendo los importantes requerimientos físicos que la misma conlleva. El mero hecho de que pueda encontrar dificultad en el desempeño de alguno de sus cometidos no implica el reconocimiento de la incapacidad permanente reclamada. Tampoco el hecho de que en periodos de agudización de su sintomatología se encuentre inhabilitado para desempeñarla, sin perjuicio de los periodos de incapacidad que le puedan corresponder.
Menos aún puede considerarse el recurrente afectado por una incapacidad que le impida el desempeño de todas las profesiones que integran el mercado laboral.
Por ello, y sin necesidad de entrar a conocer, conforme a lo razonado, el resto de los motivos de censura jurídica formulados, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Yostin frente a la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de aquel frente a Alvargonzález Contratas, S.A., a Ibermutuamur, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
