PRIMERO: DON Roberto presentó demanda contra FONDO PARA FINES ASISTENCIALES DE LA EMPRESA DAORJE, S.L.U., COMITE DE EMPRESA DAORJE VERIÑA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMPAÑIA MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2023, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte demandante, nacido el NUM000 de 1985, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DAORJE SLU, como Calderero, sujeto al Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 14 de abril de 2021, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
TERCERO.- En virtud del art. 56 del Convenio de aplicación, que regula el Seguro colectivo, el Comité de empresa concertó con AXA póliza colectiva número NUM001, con efecto desde el 8 de noviembre de 2019, renovable anualmente, que incluye la cobertura de IPT por accidente laboral y por accidente no laboral.
CUARTO.- Con fecha de efecto de 12 horas del 8 de noviembre de 2020, el Comité de empresa concertó póliza de seguro colectiva número NUM002 con MGS, anual prorrogable, que incluye como cobertura la IPT por cualquier causa con indemnización en la cantidad de 5.000 euros. La póliza incluye las siguientes "ESPECIFICACIONES como Condiciones Particulares:
INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL
El Asegurador se obliga, en caso de que al Asegurado le sobrevenga una invalidez permanente total, a efectuar el pago del capital asegurado. Dicho pago se realizará al Asegurado salvo que existiera una designación expresa de Beneficiario para dicha cobertura.
Se entiende por invalidez permanente total la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Si después del pago de la prestación por invalidez permanente total, falleciera el Asegurado como consecuencia del mismo hecho, el Asegurador pagará únicamente la diferencia si el capital garantizado por fallecimiento fuese superior.
La presente garantía vence al final de la anualidad en que el Asegurado cumpla los 65 años de edad.
Queda excluida la invalidez contraída por las causas siguientes:
- Lesiones producidas voluntariamente por el Asegurado.
- Motines, tumultos, insurrecciones o riñas en que intervenga el Asegurado, excepto aquellas originadas con ocasión de legítima defensa o estado de necesidad.
- Participación del Asegurado en carreras, concursos, rallyes, competiciones o campeonatos de cualquier clase.
- Los accidentes de circulación en los que fuese conductor el Asegurado y careciese del permiso legal correspondiente para conducir el vehículo utilizado.
- Los acaecidos en líneas aéreas o marítimaso no regulares, no entendiéndose como excluidos los vuelos charter de transporte de pasajeros o similares marítimos.
- Los que sean consecuencia de tentativas de suicidio, alcoholismo, consumo de narcóticos o de conductas imprudentes declaradas por la Autoridad administrativa u órgano judicial competente.
- Los calificados como extraordinarios según la legislación del Consorcio de Compensación de Seguros."
QUINTO.- MGS rechazó la indemnización del trabajador por considerar que su situación de IPT no tenía el carácter de irreversible, pues conforme al dictamen propuesta del EVI, se prevé que la situación de la incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Esta contestación fue ofrecida tanto a la petición del actor como a la que le dirigió el Comité de empresa con fecha 26 de julio de 2022.
SEXTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 18 de abril de 2022, celebrándose acto conciliatorio ante la UMAC, el 6 de mayo de 2022, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de AXA E INTENTADO SIN EFECTO respecto a MGS y FONDO PARA FINES ASISTENCIALES, que fueron emplazadas y sin que conste justificada su ausencia.
SÉPTIMO.- El actor tiene reconocida la condición de pensionista de incapacidad, con fecha de efectos para la asistencia sanitaria desde el 13 de abril de 2021."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por el actor frente a MGS, con absolución de AXA por falta de legitimación pasiva, COMITÉ DE EMPRESA y FONDO PARA FINES ASISTENCIALES, debo condenar y condeno a MGS a abonar al trabajador la cantidad de 5.000 euros con el interés legal del art. 20 de la LCS, a contar desde el 26 de julio de 2022."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COMPAÑIA MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2023.
SEXTO: Dada cuenta de la admisión a trámite e inicial señalamiento del recurso con el defecto procesal advertido, una vez cumplimentado en plazo el requerimiento para subsanación, se señaló finalmente el día 6 de julio de 2.023 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, trabajador que había venido prestando servicios para la empresa DAORJE S.L.U., planteaba reclamación de cantidad en concepto de indemnización por incapacidad permanente derivada de póliza colectiva de seguros y en cuantía de cinco mil euros más el interés legal por mora que señala la Ley del Contrato de Seguro desde el momento en que los demandados tuvieron conocimiento de la reclamación del actor.
Habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total, el actor dirigía su demanda frente a la entidad aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A con quien el Fondo para Fines Asistenciales -a través de su representación por el Comité de Empresa de DAORJE S.L.U.- había suscrito la póliza de seguro colectivo en virtud de la que reclamaba su derecho, frente a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. que había recibido las comunicaciones relativas al siniestro, así como en calidad de "responsable subsidiario" frente al Fondo para Fines Asistenciales - Comité de Empresa Daorje Veriña que había suscrito la citada póliza.
La sentencia de instancia estima la demanda frente a la primera codemandada y, con absolución de AXA por falta de legitimación pasiva, COMITÉ DE EMPRESA y FONDO PARA FINES ASISTENCIALES, condena " a MGS a abonar al trabajador la cantidad de 5.000 euros con el interés legal del art. 20 de la LCS , a contar desde el 26 de julio de 2022".
Frente al pronunciamiento de condena se alza en suplicación la representación letrada de MGS para, al amparo de sendos motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar su absolución de toda responsabilidad o, subsidiariamente, la exención o minoración de los intereses moratorios.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la otra aseguradora codemandada en el único sentido de manifestar que "no efectúa ninguna alegación" por concernir el recurso solo a cuestiones de la propia póliza suscrita con la compañía recurrente, siendo firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le absuelve de por falta de legitimación pasiva. Por su parte, trabajador demandante y Fondo para Fines Asistenciales - Comité de Empresa codemandado no han formulado impugnación o alegaciones en sentido alguno.
SEGUNDO.- El análisis del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la aseguradora MGS exige comenzar por el motivo que, en primer lugar y al amparo del artículo 193.b) LJS, postula la revisión del hecho probado segundo que alude a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 14 de abril de 2.021 declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Propone como adición al mismo el siguiente texto:
« En dicha resolución se hace constar: "Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL.
Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 30-4-2022, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de Octubre (B.O.E. 24-10-2015)"».
Como soporte probatorio tal modificación se funda en la referida prueba documental aportada por el demandante como documento número tres de los que acompañaban ala demanda, documento consistente en la resolución dictada a la vista del dictamen-propuesta del EVI que le acompaña y literalmente contiene el texto propuesto. Considera el recurrente relevante su adición en orden a la modificación del fallo porque insiste su tesis como punto de partida en que no nos encontramos ante una incapacidad permanente sin más revisable por agravación o mejoría, sino con la particularidad al caso reconocida de una incapacidad permanente aunque no definitiva.
Para dar respuesta a la pretensión de revisión fáctica deducida, debemos recordar que, siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario y objeto limitado, no puede el Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes, pues corresponde en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Ciertamente por ello lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
Sentado lo anterior, basta con acudir al contenido de la prueba invocada -el documento tres de la demanda- para comprobar que consta la realidad del relato adicional propuesto, pues así se contiene literalmente. Advertimos que, aunque no se recoja expresamente, la propia previsión de revisión de la incapacidad permanente en estos términos es un dato que no consta expresamente, pero tampoco aparenta deliberadamente omitido o rechazado en la sentencia recurrida. No solo el hecho probado quinto alude a ello como razón esgrimida por la aseguradora para denegar la indemnización, sino que la Juzgadora a quo atiende indirectamente a considerarlo en sede de fundamentación jurídica. Sin embargo y como sostiene el recurso, en efecto se trata de una cuestión fáctica que, aun sin anticipar la estimación o no finalmente de aquél, tiene directa y relevante incidencia en la cuestión jurídica concretamente controvertida -el alcance del riesgo cubierto en la póliza- y, por tanto, no cabe desconocer su trascendencia a efectos de modificar o no el fallo y la consiguiente importancia de su inclusión expresa en el relato de hechos. En base a tales consideraciones, la pretensión revisora debe ser en su integridad acogida.
TERCERO.- Seguidamente articula el recurso interpuesto por la aseguradora MGS dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS que atienden a reivindicar con carácter principal la ausencia de responsabilidad de la condenada merced a la literalidad de la póliza o, en su defecto, la exención o minoración al menos de los intereses moratorios impuestos de conformidad con la conducta de las partes.
El primer y principal motivo denuncia infracción del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta en la concreta cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2020, recurso nº 2301/2017. Resumidamente la argumentación que funda tal denuncia parte del tenor de la póliza que exige no solo una declaración de incapacidad permanente reconocida sino además el requisito adicional de que tal situación sea irreversible, lo que puesto en relación con los términos en que aquélla fue declarada, no se cumplen los requisitos de la póliza pues " la situación del trabajador siempre va a ser revisable por agravación o mejoría, pero no siempre existe la suspensión del puesto de trabajo" cual aquí acontece merced a la declaración administrativa de fecha 14 de abril de 2.021.
Subsidiariamente para caso de desestimación del primero, mediante el segundo motivo denuncia infracción del artículo 20 LCS en sus apartados 4 y 8 relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a efectos de los intereses moratorios como sanción en las circunstancias del caso en que reprocha la aseguradora que " ha requerido al actor a través de su dirección letrada la resolución definitiva de la revisión por mejoría y no se ha dado a esta parte ninguna explicación ni motivo".
El examen del primero de los motivos de censura jurídica exige considerar que el trabajador demandante prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DAORJE SLU como Calderero, sujeto al Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 14 de abril de 2.021 en los términos que han quedado expuestos en el precedente motivo de recurso. No hay discusión en torno a la póliza de la que dimanaría la indemnización reclamada por el demandante porque ni siquiera la aseguradora MGS recurrente discute que era la propia la vigente. Igualmente también son premisas fácticas indiscutidas que según el hecho probado cuarto la póliza -póliza de seguro colectiva número NUM002 anual prorrogable suscrita con fecha de efecto desde el 8 de noviembre de 2.020- incluye como cobertura la incapacidad permanente total por cualquier causa con indemnización en la cantidad de 5.000 euros y las siguientes " ESPECIFICACIONES como Condiciones Particulares:
INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL
El Asegurador se obliga, en caso de que al Asegurado le sobrevenga una invalidez permanente total, a efectuar el pago del capital asegurado. Dicho pago se realizará al Asegurado salvo que existiera una designación expresa de Beneficiario para dicha cobertura.
Se entiende por invalidez permanente total la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Si después del pago de la prestación por invalidez permanente total, falleciera el Asegurado como consecuencia del mismo hecho, el Asegurador pagará únicamente la diferencia si el capital garantizado por fallecimiento fuese superior.
La presente garantía vence al final de la anualidad en que el Asegurado cumpla los 65 años de edad. Queda excluida la invalidez contraída por las causas siguientes: [...]".
La aseguradora MGS rechazó la indemnización del trabajador por considerar que su situación de IPT no tenía el carácter de irreversible, pues conforme al dictamen propuesta del EVI, se prevé que la situación de la incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, contestación dada tanto a la petición del actor como a la que le dirigió el Comité de empresa con fecha 26 de julio de 2022 (hecho probado quinto).
El razonamiento judicial, asumiendo que no hay discusión en torno a que la entidad aseguradora que tenía en vigor la póliza concertada era MGS " por lo que sin más, cabe considerar que AXA carece de legitimación pasiva respecto de la presente reclamación", identifica que " la discusión de la presente litis se centra en el alcance del concepto "irreversible" que se recoge en las Condiciones particulares de la póliza" suscrita con la recurrente.
Para dar respuesta a ello parte " del precepto convencional que prevé la concertación de un seguro colectivo", que indica: " Artículo 56.-Seguro colectivo. Se suscribirá una póliza de Seguro Colectivo, obligatorio, para cada persona trabajadora, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez. El capital asegurado será de 5.226 euros, 5.383 euros y 5.544 euros para los años 2022, 2023, y 2024, respectivamente, una vez revisado con el incremento pactado para cada año de vigencia. El importe de las primas correspondientes será abonado al 50 por 100 entre empresa y persona trabajadora".
La sentencia de instancia examina entonces la oposición de la recurrente al abono de la indemnización " con fundamento en una sola cuestión, a saber: que en las condiciones particulares de la póliza consta que la situación de IPT ha de tener carácter irreversible". Recuerda la Juzgadora a quo el concepto de incapacidad permanente que regulan los artículos 193 a 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y que el artículo 6 del R.D. 1300/1995 abunda en que en todo caso en la resolución que reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.
El razonamiento judicial transita entonces por una doble consideración que se resume, de una parte, en que " estamos ante una mejora voluntaria de origen convencional, y que tiene carácter voluntario y complementario en cuanto que se anuda a la cobertura que ofrece la Seguridad Social pública y contributiva y trae causa de las contingencia previstas en el régimen básico de seguridad social. Su fundamento se encuentra en el art. 41 CE , 43 y 238 TRLGSS . [...]" y " dispone la STSJ de Asturias de 25 de octubre de 2022, rec. 1614/2022 lo siguiente: "Referente a las cláusulas convencionales que establecen mejoras voluntarias de prestaciones recuerda doctrina unificada del Tribunal Supremo, por todas Sentencias de 20 de Noviembre de 2003 o 19 de Enero y 28 de Abril de 2004 ( recursos 3238/03 , 2807/02 y 2346/03 ) que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango".
De otra parte, que por ello " de la lectura de la configuración de la incapacidad permanente de los preceptos del TRLGSS y del RD 1300/1995, resulta que la resolución del INSS recogiendo el reconocimiento de la incapacidad permanente, ha de contener, siempre y en todo caso, ("se hará constar necesariamente"), el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, la situación física del declarado afecto de IPT no será nunca irreversible, sino que dicho calificativo debe de entenderse equivalente al significado de "permanente" previsto en el art. 193.1 del TRLGSS . Pues la única posibilidad de que dicha situación fuera irreversible, se produciría en el supuesto excepcional de que el afecto de IPT obtuviera el reconocimiento de esta condición una vez cumplidos la edad para acceder a la jubilación contributiva durante la tramitación del expediente administrativo, y esta circunstancia no cabe sobreentenderla de la expresión "irreversible" contenida en la póliza", concluyendo que " la interpretación que realiza la aseguradora es contraria al régimen legal aplicable", lo que condujo a la estimación de la pretensión actora.
Varias consideraciones previas son ineludibles. Aunque no tenga verdadera relevancia aún en este momento porque no alteraría en sí la delimitación del objeto de censura jurídica -cual es pura y simplemente la literalidad y claridad o no del tenor de la póliza a propósito del riesgo asegurado-, conviene anticipar ya que la sentencia recurrida incurre en una confusión de partida que forzosamente debemos despejar. Para dar comienzo a la fundamentación jurídica afirma la Juzgadora a quo que " reclama la parte actora en estos autos que se le abone la cantidad que se prevé en la póliza de seguro concertada con fundamento en el art. 56 del Convenio Colectivo , en concepto de mejora voluntaria para el caso de incapacidad permanente total del trabajador". Sin embargo, es palmario que tal no es el tenor o planteamiento de una demanda en la que sin lugar a dudas lo que se dice es que " El anexo I del Convenio Colectivo regula la existencia en el sector de un Fondo para Fines Asistenciales, cuya Comisión Gestora, en el caso de la empresa DAORJE SLU., está integrado por los miembros de su Comité de Empresa. Los mismos, al estar cubiertas las atenciones propias del fondo, decidió la aplicación de excedentes a atenciones sociales o asistenciales de los trabajadores de la empresa, y a tal fin suscribieron en fecha 08.11.2020, con vigencia hasta el 08.05.2021 una póliza de Seguro Colectivo - Póliza NUM002- que amparaba a todos los trabajadores de la empresa, entre los cuales se encontraba el demandante, para la contingencia, entre otras, de Incapacidad Permanente Total por cualquier causa ", que la citada póliza fue suscrita con la compañía MGS y que resultaría " responsable subsidiario el Fondo de Fines Asistenciales formado por el Comité de Empresa de Daorje en los miembros señalados en el encabezamiento de la demanda".
Menos reflejo aún tiene aquella premisa de la sentencia en la postura que el demandante ratificó y las contrapartes combatieron en el acto de juicio, pues forzosamente así se comprueba en la grabación audiovisual -cuyo soporte constituye el acta del mismo- en la que además las aseguradoras codemandadas expresamente reivindicaron que no se trata de esa póliza del convenio. A fortiori ni siquiera se desprendería tampoco de la literalidad del hecho probado cuarto que concierne a la póliza de seguro discutida -como tampoco de la misma- porque en medida alguna consta que fuese suscrita por la empresa, ni alude a que lo fuera de conformidad con la obligación empresarial prevista en el convenio colectivo con cuantías incluso distintas en que no repara la estimación de la sentencia recurrida. En esta tesitura hemos de concluir que nada avala una afirmación como la que esgrime en primer término el razonamiento judicial.
Por otra parte, también detectamos una confusa interpretación de la doctrina de la Sala que seguidamente el razonamiento judicial de instancia esgrime como argumento merced a la sentencia firme de este Tribunal Superior de Justicia de 25 de octubre de 2.022 (rsu 1614/2022). Con independencia de que en la sentencia de la Sala lo abordado fuese un supuesto diferente de póliza y aseguradora -analizando además un seguro ex convenio colectivo y la consiguiente responsabilidad de aseguradora y empresa codemandadas-, las notables diferencias fácticas en lo que concierne al tenor literal de la póliza allí objeto de controversia son determinantes de la una solución que se funda, entre otros, en que la jurisprudencia es clara al establecer que " cuando ni el convenio colectivo ni la póliza de aseguramiento han precisado lo contrario, las mejoras voluntarias a la IPT nacen en el momento en que gana firmeza la declaración de que quien trabaja accede esa condición, sea en régimen suspensivo o extintivo de su relación laboral y con independencia dela evolución de su estado invalidante", de modo que " la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2020 , correctamente aplicada en la de instancia, permite afirmar que limitándose a establecer la Norma Convencional aplicable que la contingencia cubierta por la póliza de seguro es la incapacidad total, y definiéndose ésta en el clausulado dela misma como "la situación del Asegurado afecto de una incapacidad permanente y que, por consecuencia de ciertas pérdidas anatómicas o funcionales, inhabilita al Asegurado para la realización de todas o de las más fundamentales tares de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, a consecuencia dev un accidente amparado en Póliza", no constando en ninguna de dichas fuentes la existencia de referencia alguna al carácter irreversible de la incapacidad, debe reconocerse el derecho del actor a la indemnización reclamada" (fundamento de derecho tercero).
CUARTO.- Llegados a este punto, el motivo de censura jurídica debe ser estimado. No podemos compartir el acierto del razonamiento judicial de instancia sencillamente porque la interpretación en que pivota infringe el precepto y jurisprudencia denunciados en el recurso. En primer lugar, cabe recordar que las reglas que deben presidir el análisis de la cuestión objeto de controversia son claras en orden a la interpretación de los contratos. Con arreglo a dichas reglas que de manera inveterada compendia también la jurisprudencia de la Sala Cuarta acerca de los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil, el principio interpretativo general parte de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es "el sentido propio de sus palabras" (artículo 3.1), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005, rec. 24/03) y de 1 de enero de 2.007, rcud 2046/05).
En segundo lugar y según doctrina unificada en materia de interpretación de las pólizas de seguro, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.019 (rcud. 3326/2016) -si bien para supuestos en los que se suscita la cuestión de establecer el alcance y la correcta interpretación de las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social- recuerda de igual manera cuál de ha de ser la interpretación de la propia póliza de seguros desde la perspectiva de la aplicación de la normas generales sobre interpretación de los contratos y las reglas legales aplicables al contrato de seguro. Así « La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".
Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".
En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, hade estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social [...]
En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.
Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud.717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas [...]» (fundamento de derecho cuarto).
En tercer lugar y más reciente, en efecto la sentencia de la Sala de lo Social de 28 de enero de 2.020 (rcud. 2301/2017) viene de aplicación para la resolución de la controversia en la medida en que, además de partir de cuantas reglas interpretativas anteceden y aunque también para un supuesto de mejora convencional, recopila la jurisprudencia unificada que reitera más recientemente otra sentencia del Alto Tribunal de 23 de julio de 2.020 (rcud.1117/2018): la interpretación del alcance del término "irreversible" cual utilizado en la póliza que nos ocupa en relación a la declaración de incapacidad permanente a efectos de lucrar la indemnización de conformidad con un contrato de seguro así pactado. En su extensa exposición recuerda otras sentencias precedentes por cuanto la sentencia de 28 diciembre 2.000 (rec. 646/2000) -doctrina de referencia que también fue aplicada por la posterior sentencia de 4 de febrero de 2016 (rec. 2281/2014)- « subraya la peculiaridad el precepto legal que obliga a la empresa a reservar el puesto de trabajo a quien ha sido declarado en IPT:
El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar "irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es "irreversible". [...]
En su desarrollo argumental, nuestra sentencia extrae las consecuencias prácticas de la innovación normativa del art. 48.2 ET : Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla) [...]
A la vista de cuanto antecede, la sentencia acaba descartando que una declaración de incapacidad permanente en los términos del art. 48.2 ET pueda considerarse equivalente a la situación irreversible».
Por otra parte, recuerda también « la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016 ):
"En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de laLey de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 )"».
La jurisprudencia unificada transcrita viene de aplicación al caso porque -dejando al margen su examen en el contexto de un contrato de seguro suscrito por la empresa como mejora convencional- pone el foco en la problemática que subyace en el presente procedimiento: que en las condiciones particulares de la póliza consta que la situación de incapacidad permanente total ha de tener carácter irreversible -como identifica la propia Juzgadora a quo- cuando, cual aquí consta, dicha declaración de incapacidad permanente se hizo con la expresa advertencia del artículo 48.2 ET.
Y sucede que, en resumen, lo que contrariamente concluye la sentencia cuya infracción denuncia el recurso es que " Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo" y que " Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria", destacando nuevamente que ello obedece a que " el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada".
Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica que denuncia infracción de la antedicha jurisprudencia en relación con aquel precepto debe prosperar. En el razonamiento judicial late una errónea interpretación de lo que constituye doctrina unificada y que se desprende sin mayores conjeturas de su redacción, partiendo de proyectar sin paliativos las normas en materia de seguridad social en el ámbito de los seguros privados. Mas la argumentación que la sentencia recurrida expone tampoco podría ser compartida en esta sede sencillamente por las razones expuestas: ninguna oscuridad podemos apreciar en la literalidad de la cláusula de la póliza que acuña el término "irreversible" como pilar de la delimitación del riesgo asegurado que aseguradora recurrente y Comité de Empresa -reiteramos que en estricta representación del Fondo para Fines Asistenciales codemandado- asumieron con el concierto de la póliza. Ello conduce por tanto a considerar en este caso que, como afirma el Alto Tribunal, " la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria" y estimar el primero de los motivos de censura jurídica planteados, deviniendo estéril el examen del segundo y subsidiariamente propuesto.
QUINTO.- Tales consideraciones en su conjunto conducen a que, como hemos dicho, el recurso deba ser estimado para declarar la absolución de la aseguradora recurrente de la responsabilidad deducida en su contra, lo que forzosamente nos obliga a pronunciarnos sobre la pretensión deducida en la instancia para resolver la controversia jurídica suscitada en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987, de 16 de diciembre, cuya doctrina aplican sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 1.999, rec. 5049/98, 11 de junio de 2.001, rec. 280/00, o 24 de marzo de 2.003, rec. 3516/01).
Como dijimos ut supra y retomamos ahora, el supuesto enjuiciado no corresponde a una póliza de seguro suscrita por la empresa de conformidad con la previsión del artículo 56 del convenio colectivo. A tenor del planteamiento del demandante y según el propio convenio colectivo de aplicación, e l anexo I de dicho convenio colectivo regula la existencia en el sector de un Fondo para Fines Asistenciales, cuya Comisión Gestora en el caso de la empresa DAORJE SLU. está integrada por los miembros de su Comité de Empresa. Al estar cubiertas las atenciones propias del fondo, se decidió la aplicación de excedentes a atenciones sociales o asistenciales de los trabajadores de la empresa y a tal fin se afirma que obedece la suscripción en fecha 8 de noviembre de 2.020 de la póliza de Seguro Colectivo con la compañía MGS, identificando el demandante como " responsable subsidiario" al " Fondo de Fines Asistenciales formado por el Comité de Empresa de Daorje en los miembros señalados en el encabezamiento de la demanda".
Tal precisión no resulta ya en este momento baladí porque conviene subrayar la diferencia entre el primer supuesto que confunde la sentencia con el que aquí nos concierne. Advierte la doctrina de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que delimitaba ambos -en su origen a efectos de la competencia de esta jurisdicción social- la importancia de no incurrir " en el error de tergiversar un dato subjetivo en la suscripción de la póliza en cuyas previsiones radica la acción litigiosa, identificando al tomador como el comité de empresa de la empleadora demandada" por más que el contrato de seguro colectivo suscrito por el referido fondo no esté desvinculado del campo de las relaciones laborales puesto que " el empleo de los recursos del fondo en cuestión, una vez que se muestran excedentarios, después de atender su finalidad primordial de suplemento del subsidio de incapacidad temporal que les asigna el apartado A.1.2del Anexo I del convenio, es también conforme a las previsiones del apartado B.1.3" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de septiembre de 2.001, rsu. 2967/00), esto es, tales como " becas de estudios, seguros colectivos y demás análogas".
Como expone la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 23 de marzo de 2.001 (rsu. 788/00), " la perfecta separación, en cuanto a sus respectivas fuentes, naturaleza de ambos vínculos y total compatibilidad de los efectos de uno y otro, entre los dos seguros: el suscrito por el comité de empresa con cargo a su fondo de ayuda y el que el convenio mandaba suscribir a la empresa con cargo a su propio patrimonio y ésta no concertó. El primero era un seguro privado, que, para el Derecho, tenía [...] el mismo valor que si lo hubiese contratado particularmente el interesado, en régimen de previsión particular. El segundo es un seguro abarcado por el Derecho público, pues, aunque los fondos que habrían de financiarlo fuesen privados, estarían adscritos -o afectados- a la gestión prevista en el artículo 193.1, in fine de la Ley de Seguridad Social de una obligación pública, encaminada a satisfacer prestaciones asistenciales de dicha naturaleza, sujetas al régimen positivo público que las rige, en la misma medida en que las crea y establece ( artículo 1.090 del Código civil )"
Enlazando tal distinción con las consecuencias que para uno u otro sujeto tiene, « Como afirma la STS 67/2019 , "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora -que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma". [...] Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas"» ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.020, rcud. 2301/2017).
Ahora bien, dichas consecuencias claramente no resultan trasladables a un supuesto como el presente en el que ni quien suscribe la póliza es la empresa como tal, ni el Fondo para Fines Asistenciales representado por el Comité de Empresa que la suscribe viene constreñido a hacerlo -o consta que así lo haga- en cumplimiento de la mejora prevista -ciertamente en términos más amplios- en el referido artículo 56 del convenio colectivo, pues dispone de plena libertad en la delimitación del riesgo que decidió asegurar empleando recursos excedentarios. No cabe por ello apreciar responsabilidad alguna de dicho Fondo si dentro del libremente así delimitado no tiene encaje la situación del trabajador, lo que supone la forzosa desestimación íntegra de la pretensión actora en los términos en que fue planteada, con la consiguiente confirmación de la recurrida en la absolución de los restantes codemandados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,