Sentencia Social 999/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 999/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 757/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO

Nº de sentencia: 999/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101058

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1925

Núm. Roj: STSJ AS 1925:2023

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00999/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002820

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000757 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000477 /2022

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Enma

ABOGADO/A: MATEO LASA MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 999/23

En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000757/2023, formalizado por el Letrado D. Mateo Lasa Méndez, en nombre y representación de DOÑA Enma, contra la sentencia número 71/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000477/2022, seguidos a instancia de DOÑA Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Enma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2023, de fecha trece de abril de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Enma, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, nacida el NUM000 de 1964, contrajo matrimonio con Don Manuel el 24 de mayo de 1991, de dicha unión nació una hija el NUM001-1991, doña Maribel (actualmente mayor de edad).

Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Grado de fecha 17 de marzo de 1997 se declaró la separación de los conyugues Doña Enma y Don Manuel. Ambos cónyuges acudieron al Notario del Iltre. Colegio de Asturias don Francisco Javier Ramos Calles en fecha 19 de noviembre de 2021 y en Escritura Pública otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos. En el Convenio que se da por reproducido al obrar incorporado en autos, se recoge la renuncia a exigirse pensión compensatoria por los cónyuges.

Se hace constar expresamente en el citado documento notarial que "No es posible remitir una copia de esta escritura por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil correspondiente por no existir la infraestructura tecnológica precisa, y que el divorcio otorgado en esta escritura no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil."

La Escritura Pública del divorcio de los cónyuges fue inscrita en el Registro Civil de Grado el 15 de diciembre de 2021, tomo NUM002 pagina NUM003 Y en el Tomo Complementario NUM004 página NUM005 de la Sección NUM006 de este Registro Civil.

SEGUNDO.- La actora convivió con don Segismundo, nacido el NUM007 de 1981, soltero, constando empadronados desde el 11 de septiembre de 1998 a 8 de julio de 2003 en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM008 de DIRECCION000, y posteriormente, desde el 8 de julio de 2003, ambos en el domicilio sito en CALLE000 de DIRECCION001, la actora con fecha de baja el 28-4-2005 y don Segismundo el 17- 10-2006, y posteriormente en el domicilio sito en CALLE001 NUM009, desde el 4 de marzo de 2008, como pareja sentimental en virtud de una situación de unión de hecho.

De la citada unión nació el NUM010 de 1999 un hijo, llamado Felicisimo.

TERCERO.- Don Segismundo falleció el 20 de diciembre de 2021.

Don Segismundo percibía una pensión de IPA; siendo la cuantía integra de su pensión mensual durante el 2021 de 1.875,90 euros (importe liquido 1.875,90 euros).

CUARTO.- La actora solicitó al INSS en fecha 28-2-2022, pensión de viudedad por el fallecimiento de don Segismundo, la cual fue denegada por resolución del INSS de fecha 2 de marzo de 2022 por: TENER EL SOLICITANTE DE LA PRESTACION VINCULO MATRIMONIAL CON OTRA PERSONA DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15). POR NO HABERSE CONSTITUIDO FORMALMENTE COMO PAREJA DE HECHO CON EL FALLECIDO AL MENOS DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15); frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en la que se alegaba que "si no reúne los requisitos para ser perceptora de la pensión de viudedad derivada de la pareja de hecho, sí tendrá derecho a ser perceptora de la pensión de viudedad de la persona de la que estaba divorciada y cobraba pensión compensatoria...", siendo desestimada por resolución de 26 de mayo de 2022, por no ser su relación con el causante ninguna de la que pueda dar lugar a alguna pensión a las que se refieren los arts. 219, 220, 221, 222 LGSS.

QUINTO.- La actora y don Segismundo compraron para pro mitad y proindiviso la vivienda sita en CALLE001 NUM009, en fecha 18 de noviembre de 2005, suscribiendo préstamo hipotecario."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, sobre PRESTACIONES POR VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de julio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa que denegó las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por la actora, se alza en suplicación su representación letrada y, al amparo del Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la estimación de la demanda, denunciando como infringidos los Arts. 221 y 219 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia relativa a la concesión de prestaciones de viudedad, así como del art. 3 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables del Principado de Asturias.

Considera el Letrado recurrente que su patrocinada reunía todos y cada uno de los requisitos previstos en el precepto legal citado excepto la inscripción de la pareja en un registro especifico de CC.AA. o Ayuntamiento o su constitución en documento público; sin embargo, tal como señala el art. 3.3 de la Ley 4/2002 de 23 de mayo, de Parejas Estables del Principado de Asturias, la existencia de la unión de hecho puede ser acreditada no solamente por su inscripción en registro, sino por cualquier otro medio de prueba

admitido en Derecho, lo que al presente no ofrece la menor duda: empadronamiento común, vivienda comprada a medias, libro de familia donde consta el nacimiento y filiación del hijo común...

La sentencia de instancia, por el contrario, entiende que aunque la actora inscribió el divorcio de su matrimonio el 15 de diciembre de 2021, y consta acreditado que la actora convivió como pareja sentimental en virtud de una situación de unión de hecho con don Segismundo, soltero, desde el 11 de septiembre de 1998 en diferentes domicilios hasta su fallecimiento acaecido el 20 de diciembre de 2021, habiendo nacido de esa unión un hijo común, pero no consta la inscripción de la citada unión de hecho en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa que había denegado la prestación que aquí se cuestiona por no estar acreditado el requisito formal de la constitución de la pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento del causante.

La ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, tenía por objeto o fin, conforme se nos dice en la exposición de motivos, dar adecuado soporte normativo a una parte de los compromisos relativos a la acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en el marco de la Declaración para el Diálogo Social de 8 de julio de 2004; estos compromisos que en el ámbito de la seguridad afectaban a las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

Esta última prestación, que es la que es objeto de análisis en el presente procedimiento, aparte de la creación de una nueva prestación temporal de viudedad y de supeditar la adquisición del derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas a la extinción de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, incluyo como posibles beneficiarios de una pensión de viudedad a las parejas de hecho, equiparándolas a las matrimoniales, bien que se adicionan una serie de requisitos adicionales no exigidos en el caso de matrimonio.

Así pues, tras la reforma operada por la Ley 40/2007 las parejas de hecho pueden acceder a la pensión de viudedad, así como, en su caso, a la indemnización por fallecimiento, siempre que al fallecimiento del causante, este se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta y hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión, salvo que la causa de la muerte fuera debida a un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá ningún período previo de cotización.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 221.2 de la LGSS, en la redacción anterior a la reforma producida por el RD-Ley 21/2021 de 28 diciembre de 2021 que era la vigente al tiempo del hecho causante, acreditada la afiliación, el alta y la cotización del causante, para que la pareja de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de viudedad resulta necesario acreditar tres tipos de requisitos de distinta naturaleza. El primero era de carácter económico, se exigía en tal sentido una cierta dependencia económica del causante; el segundo era de tipo constitutivo e, incluso, viene acompañado de otros de carácter impeditivo y, en tercer lugar, se exigen una serie de requisitos de carácter formal, dirigidos a acreditar la publicidad de la situación estable de pareja frente a la sociedad.

La exigencia constitutiva viene referida a que se trate efectivamente de una pareja de hecho, considerándose tal aquella que se halle unión de dos personas, cualquiera que sea su sexo, que mantenga una relación de afectividad análoga a la que caracteriza la unión conyugal, y no estar afectado de alguno de los impedimentos previstos en los Arts. 45 a 47 del Código civil para contraer matrimonio hallarse impedido para contraer matrimonio. Dentro del segundo orden de requisitos, se hallan los de tipo formal, la solicitante ha de acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida de 5 años; añadiendo a continuación el párrafo cuarto del precepto comentado que: " La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Como recuerda la STS de 7-04-2014, nº 51/2014: "(...) si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. En efecto, en el párrafo cuarto del indicado precepto el legislador ha establecido las condiciones que han de cumplir las parejas de hecho para tener tal consideración a efectos de la regulación contenida en el apartado, disponiendo que "se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Esto es, el art. 174.3 LGSS (EDL 1994/16443) se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.

Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. En efecto, desde ese enfoque, al igual que reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ7, que el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica" (FJ 3º).

Cita el recurrente en apoyo de su pretensión la STC 40/2014, de 11 de marzo, cuando lo que el TC vino a declarar fue lo contrario de lo postulando por el recurrente al considerar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuanto establecía un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho, era inconstitucional (FJ 4-6).

Segundo. - Denuncia a continuación el Letrado recurrente la infracción de los Arts. 14 y 24 de la CE en los términos señalados por la STS-Sala III de 7 de abril de 2021 (rec. 1283/2021), que expresamente significa que: "prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca".

La doctrina unificada en la materia aparece recogida en de la STS-Sala IV de 30 de marzo de 2016 (rec. 2689/2014). En dicha resolución, siguiendo la doctrina establecida por el pleno de la Sala, en sentencias de 22 de septiembre de 2014 (recs. 759/2012 y 1980/2012), en las que también concurrían, como al presente, las circunstancias de convivencia more uxorio de la demandante y del causante en el mismo domicilio, figurando empadronados en el citado domicilio y teniendo hijos comunes, se seguía el siguiente razonamiento:

"CUARTO.-1.- Las exigencias del art. 174.3 LGSS en la doctrina del Tribunal Constitucional.- Aunque el Tribunal Constitucional no sea el intérprete de la legalidad ordinaria y tal misión competa en exclusividad a los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia, la autoridad de sus criterios justifica que hagamos también referencia a sus recientes manifestaciones en la materia, del todo coincidentes con las de este Tribunal Supremo, cuya doctrina llega incluso a reproducir de manera literal.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce literalmente nuestra doctrina [«como ha señalado el Tribunal Supremo...-»] -por ello nos remitimos a su texto, que plasmamos en el segundo fundamento jurídico- en lo que se refiere a los «requisitos simultáneos» necesarios para obtener pensión de Viudedad [la «convivencia estable y notoria» en las circunstancias que el precepto refiere; y la «publicidad de la situación» por inscripción en Registro específico o constitución en escritura pública, «con carácter constitutivo»]. Y en la misma dirección -de compartir en sus literales términos nuestra doctrina- también manifiesta que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un único extremo [la existencia de la pareja de hecho], sino de acreditar dos exigencias simultáneas y diversas [material de «convivencia» y formal de «verificación» de haberse constituido la pareja como tal ante el Derecho. «De este modo -concluye el TC-, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia» ( SSTC 40/2014, de 11/marzo, FJ 3, dictada precisamente al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala; 45/2014, de 7/Abril, FJ 3; y 60/2014, de 3/Junio, FJ 3).

2.- Concepto de pareja estable en la doctrina constitucional.- Asimismo, el Alto Tribunal añade que ello «[q]uiere decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional»; y que «el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica». Para concluir -como resumen-: a) que la exigencia de especial acreditación [inscripción/escritura]«no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley»; y b) que «la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho» ( SSTC 45/2014, de 7/Abril, FJ 3; 60/2014, de 3/Junio, FJ 3).

3.- Inexistente tratamiento desigual a las parejas de hecho.- Y finalmente -como corolario explicativo- también se afirma que «no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí» ( SSTC 51/2014, de 7/Abril, FJ 3; 60/2014, de 3/Junio, FJ 3).

QUINTO.- 1.- Declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS.- Como último argumento en justificación de nuestra parte dispositiva, revocatoria de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, hemos de referirnos a que el segundo aspecto de su «ratio decidendi» [discriminación por el diverso grado de exigencias entre las legislaciones de las CCAA] se ha visto privada de presupuesto por efecto de la STC 40/2014, de 11/Marzo [cuestión nº 932/12], que dando respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, decidió «declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ... es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6». Párrafo quinto que -hemos de recordar a efectos expositivos- era expresivo de que: «En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».

2.- Improcedente reinterpretación de la norma anulada.- Tal dato ha de complementarse con reproducción del referido FJ 6, en el que el máximo intérprete de la Constitución afirma: «Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere ..., la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho...Por todo lo señalado, debemos... declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con elart. 149.1.17 CE ».

3.- Alcance de la declaración de inconstitucionalidad.- En cuanto al alcance que deba atribuirse a tal declaración de inconstitucionalidad, el mismo FJ 6 de la citada sentencia, sostiene que «no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente ... se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme».

4.- Incidencia de tal declaración de inconstitucionalidad en la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.- Significa todo lo anteriormente expuesto - expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014; 51/2014; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS, el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS, interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos".

Esa jurisprudencia no ha sido modificada en la actualidad, tal como resulta del Auto de 29 de junio de 2022 (rec. : 203/2021) en el que, con cita de un amplio número de sentencias, se insiste en que: "1º) El apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).".

La doctrina citada no queda empañada por la sentencia de la Sala III que se invoca en el motivo y ello por las siguientes razones:

1º.- No cabe alegar como infringida a efectos del recurso de suplicación la jurisprudencia de otras salas del Tribunal Supremo cuando resulta claramente contradictoria con la de la Sala de lo Social, como aquí sucede; en otras palabras, solo las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los efectos de articular un motivo de Suplicación por la vía del Art. 193.c) de la LRJS).

2º.- La referida sentencia fija doctrina sobre la interpretación de una norma - El Art. 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril-, distinta, aunque tenga un contenido análogo, a la que nos ocupa.

3º.- La referida sentencia no constituye jurisprudencia; por tal ha de entenderse la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina) y, en el presente supuesto solamente consta un único pronunciamiento de la Sala III que, además, se aparta de lo resuelto por la misma Sala en su sentencia de 28.05.20 que se alineaba con lo resuelto por la doctrina unificada de la Sala IV , más arriba citada.

Todo lo cual determina el fracaso del recurso, por las razones que se acaban de exponer, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación de la resolución impugnada que desestimó la pretensión actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación Letrada de Dña. Enma contra la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 477/2022, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la Seguridad Social, en reclamación sobre prestaciones de viudedad, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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