Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1768/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1592/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1768/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101727
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3044
Núm. Roj: STSJ AS 3044:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01768/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000927 /2021
Sobre: SANCION
Sentencia nº 1768/23
En OVIEDO, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1592/2023, formalizado por el LETRADO DON MATEO LASA MENENDEZ, en nombre y representación de VIANCAR SL, contra la sentencia número 180/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 927/2021, seguidos a instancia de VIANCAR SL frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2019 se practicó el acta de infracción nº NUM000, que se da íntegramente por reproducida, a la empresa demandante VIANCAR, S.L, en la que se recoge que en fecha 13/06/2019 a las 01:25 horas se efectuó visita inspectora por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la mercantil VIANCAR S.L., sito en Avda. de los Monumentos nº 55 de Oviedo, constatándose la realización de trabajos de alterne y que la empresa no había comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de tres trabajadoras que estaban realizando dichos trabajos, , Doña Natalia (nacional de Alemania, con pasaporte de dicho país NUM001), Doña Otilia (nacional de Colombia, con N.I.E. NUM002) y Doña Ramona (nacional de Cuba, con N.I.E. NUM003.
En el acta de infracción se propone la imposición a la empresa de la sanción de 12.191,40€, por tres infracciones, una por cada trabajador cuya afiliación y alta no fue comunicada, tipificada como grave en el art. 22.2 de la LISOS, a razón de 3.126 euros por cada una de las infracciones.
SEGUNDO.- A la empresa demandante le fue notificada dicha acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 03/07/2019, presentando escrito de alegaciones.
Mediante resolución de 05/11/19, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, acordó confirmar la sanción propuesta por importe de 12.191,40€.
Esta resolución fue notificada a la demandante por aceptación en sede electrónica el 07/11/2019. La empresa VIANCAR, S.L, presentó recurso de alzada el 10/12/2019 de diciembre de 2019, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, tras lo que esta dictó resolución de 26/12/2019 declarando la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada, que fue puesta a disposición de la empresa el 13/02/2020
TERCERO.- El 11 de agosto de 2020 la empresa Viancar presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26/12/2019.
Por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo se dictó auto de fecha 26 de octubre de 2020 declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa VIANCAR SL frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda."
Frente a la sentencia recurrida se interpuso recurso de aclaración por la empresa condenada, a la postre desestimada por Auto de fecha 20 de Julio de 2023.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Invoca, sin cita expresa del artículo 193.a) LRJS y sin interesar en momento alguno la revisión de hechos probados de la sentencia impugnada, que procede declarar la nulidad de la sentencia o cuando menos la nulidad de las actuaciones judiciales acordándose retrotraer las mismas al momento previo a la celebración del juicio, se basa en que el expediente administrativo se aportó extemporáneamente luego del juicio, y que además estaba incompleto lo que le ha ocasionado indefensión con infracción de los artículos 144 en relación con el artículo 151 de la LRJS, y 24 CE; alega asimismo que existe indebida apreciación de la inadmisión del recurso de alzada (infracción del artículo 30 de la Ley 39/2015 y aplicación de normativa derogada en el cómputo de plazos con vulneración del principio de legalidad generadora de indefensión), motivo con base en el que insta la revocación de la sentencia nº 180/2023 de 30 de junio de 2023, declarándose asimismo la NULIDAD de la resolución de la dirección provincial de Asturias de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de data 26/12/2019, ANULANDO la sanción impuesta a la empresa, y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior al que se produjo la vulneración alegada, dejando asimismo sin efecto la ejecución de la sanción confirmada por la resolución cuya nulidad solicita. Finalmente, se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada con infracción del artículo 218 de la L. E. Civil, en su relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse pronunciado sobre distintos extremos planteados en la demanda y en posteriores alegaciones (ante el traslado extemporáneo una vez celebrado el juicio o vista oral, del expediente administrativo de la TGSS, remitido incompleto; por lo que se solicitó aclaración de sentencia si bien que la misma fue denegada por auto de fecha 20 julio de 2023. En base a todo ello termina instando en el RSU que se acuerde: *revocar la sentencia de la magistrada a quo, declarando asimismo la NULIDAD de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 26/12/2019, ANULANDO y dejando sin efecto la sanción de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS, impuesta a VIANCAR, S.L., *o, con carácter subsidiario, la NULIDAD DE ACTUACIONES, debiendo retrotraer éstas al momento previo a la celebración de la vista, señalando nueva fecha para juicio, y que deberá aportarse la copia íntegra del expediente administrativo a la empresa demandante con suficiente antelación al nuevo señalamiento.
La recurrida TGSS alega que la sentencia no es recurrible en suplicación, motivo de orden público procesal, amén de oponerse a los motivos de suplicación porque en esencia no se ha dado real indefensión en la parte recurrente, y ello porque de ningún modo se ha producido desinformación o desconocimiento por parte de la mercantil recurrente en ninguno de los trámites del procedimiento; porque la sentencia es plenamente congruente con lo debatido en juicio y lo pedido en la demanda; porque se parte de hechos o afirmaciones fácticas en el RSU que la sentencia no recoge, siendo que no se articula motivo alguno al amparo del artículo 193 apartado b) de la LRJS, que el cómputo del plazo para interponer recurso de alzada vencía el 7/12/2019 y no se interpuso el recurso hasta el 10/12/2019, luego fue extemporáneo como apreciara la juzgadora a quo.
En estos autos no nos encontramos ante sanción disciplinaria al trabajador del lado de la empleadora, sino ante una sanción administrativa a empresa en materia de seguridad social (alta de oficio en TGSS) que es recurrible ex. Artículos 191.1 y 192.4 de la LRJS, que prevén respectivamente:
Por su lado, dispone el artículo 192.4 de la LRJS que,
Es cierto que aquí la cuantía litigiosa es inferior a los 18.000,00 euros ex. artículo 191.3 g) de la LRJS (
Pero es que, además, el acto sancionador impugnado aquí no lo es en materia laboral, no se está discutiendo en puridad la existencia o no de relación laboral, sino el
El apartado a) del artículo 193 LRJS regula un motivo de recurso que permite el acceso a suplicación de las infracciones de normas o garantías del procedimiento (judicial) con tal de que se haya causado indefensión a la parte recurrente y haya formulado protesta, si ello es posible. El TS sostiene que, cuando se formula un motivo casacional en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 207.c) LRJS (que tiene el mismo contenido que el artículo 193.a) LRJS)
La citada doctrina jurisprudencial es aplicable al recurso de suplicación: cuando se formula un motivo al amparo del artículo 193.a) LRJS es necesario que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones de instancia; en caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una concreta y precisa petición de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano. Y si se formula un recurso de suplicación con motivo suplicacional basado en que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, no es preciso que previamente al RSU la parte recurrente haya solicitado el complemento de la sentencia previsto en los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ (así STS de uno de marzo de 2017, RJ 2017, 1114, Recurso 2128/2015).
Pero es que, además, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales, sino que es necesario que haya causado indefensión a la parte recurrente, indefensión que consiste en la limitación del derecho de defensa producida POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, lo que impide que se dé la precisa y exigida contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( STC nº 175/1994, de siete de junio); afirmando la doctrina constitucional que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera transcendencia constitucional, es necesario:
1/ que ésta tenga incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal, pues la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión, así STC Nº 45/2000, de 14 de febrero, F. 4;
2/ que para que exista indefensión a los efectos del artículo 24 CE, no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC Nº 91 de 30 de marzo de 2000, FJ 2);
3/ que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso, verbigracia STC Nº 20/2000 de 31 de enero, FJ 6.
La doctrina de suplicación ha añadido el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la sentencia condenatoria, así STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2001, recurso 5413/2001, con cita de la STC 30/1986, de 20 de febrero, RTC 1983, 30; habiendo rechazado el mismo TSJ de plano un motivo de suplicación en el que se interesaba la nulidad de las actuaciones de instancia por denegación de un medio de prueba porque,
Los TSJ aplican al recurso de suplicación asimismo la doctrina sentada por el TS respecto del recurso de casación ( SSTS de 28/06/94, 10/11/98, 27/11/2002,...) consistente en que el perjudicado haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, o haya recurrido la resolución judicial de trámite que infringió las normas procesales, si ello es posible, pues en caso contrario se entenderá que ha consentido la irregularidad procesal, la finalidad de la protesta es que conste que la parte procesal no ha consentido la decisión judicial y así pueda denunciar esa infracción procesal en sede de suplicación, estas exigencias implican que tendrán acceso a suplicación todas las infracciones y garantías procesales siempre que concurran estos dos requisitos: indefensión del recurrente y, si es factible, que haya formulado protesta en tiempo y forma; si bien que cuando se denuncia una infracción procedimental de la sentencia impugnada, así por ejemplo la falta absoluta de motivación, no es exigible la protesta puesto que el conocimiento de la irregularidad procesal se produce cuando se notifica la sentencia a la parte procesal; la exigencia de que ambos requisitos concurran hace posible que se hayan cometido infracciones procedimentales en la instancia, pero que ello no suponga el éxito del motivo suplicacional al amparo del artículo 193.a) LRJS, porque no ha concurrido real indefensión del recurrente, o porque éste consintió la irregularidad procesal no formulando protesta.
Para fundamentar la desestimación de la demanda nos dice:
Pero dicho artículo debe ponerse en relación con el Artículo 30. Cómputo de plazos, del mismo cuerpo legal :
Es cierto pues que el recurso de alzada fue interpuesto temporáneamente, porque el 7/12/19 era inhábil (sábado), y el siguiente día hábil lo era el 10/12/19, al ser el domingo 8/12/19 inhábil, y también en esta CC.AA. del PRINCIPADO DE ASTURIAS serlo el día 9/12/19; fecha -10/12/2019- en la que fue interpuesto, por ende tempestivamente. Ahora bien, de ello no se deduce causa de nulidad de la actuación administrativa según la ley 39/2015: Artículo 47
Aquí la empresa frente a la resolución de 26/12/2019 declarando la inadmisión a trámite del recurso de alzada, formuló recurso contencioso-administrativo, siendo que el juzgado de lo contencioso administrativo (4 de Oviedo) dictó auto el 26/10/2020 declarándose incompetente para conocer, procedimiento en el que ya fue recabado de la administración el expediente administrativo; no obstante lo anterior, dicha resolución de 26/12/2019, aunque se trata de una resolución que se dicta luego de haberse confirmado la sanción propuesta en el acta de infracción por la TGSS, esto es, habiendo recibido ya la recurrente una respuesta administrativa inicial a sus alegaciones frente al acta de infracción, de fondo pues, lo cierto y verdad es que
No podemos compartir dicha afirmación de la sentencia de instancia acerca del carácter extemporáneo del recurso de alzada de 10/12/19, y toda vez que sobre dicha infracción del ordenamiento jurídico, causa de anulabilidad de la resolución de 26/12/19, ningún juzgado de lo C/A llegó siquiera a pronunciarse, se está en el caso de acoger parcialmente ya el RSU, en el sentido de que (como se pidiera también en la demanda social) procede retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento anterior a que se dictara la resolución de 26/12/19, revocando la sentencia de instancia (que perpetuó la infracción al sostener que el recurso de alzada era extemporáneo), declarando así la anulabilidad que no nulidad de la resolución de 26/12/19; sin que, empero, proceda acoger por tal motivo, el otro pedimento principal del RSU (que se anule y deje sin efecto la sanción de 12.191,40 €, impuesta a la recurrente VIANCAR S.L.).
Téngase presente que la demanda ante el juzgado de lo social se presenta en fecha 21/12/2021, y que la demandante ya había tenido pues acceso antes al expediente administrativo, luego indefensión ninguna por dicho motivo.
En la demanda seguida ante el juzgado de lo social 2 de Oviedo, autos 927/21, no se cuestionaba el fondo de la resolución administrativa que confirmó la sanción, por otro lado, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y en el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10- 1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros, tal como estableció el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de marzo de 2.000, 10 de febrero de 1990, 25-6-1991, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997 y 11-7-1997.
El debate principal que la presunción de certeza ha tenido que afrontar ha sido el de su confrontación con la presunción de inocencia, proclamada, entre los derechos fundamentales, en el art. 24.2 de la Constitución Española. Además de motivar abundantes e intensas discusiones doctrinales, la cuestión llegó hasta el Tribunal Constitucional, el cual ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la materia, aunque no siempre a propósito del procedimiento sancionador en el orden social. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es la de que ambas presunciones son compatibles, limitándose la presunción de certeza a atribuir carácter probatorio a los hechos reflejados en las actas, cuando éstas cumplan una serie de requisitos, pero dejando siempre abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( ATC 1056/1988; ATC 7/1989 [RTC 1989, 7 AUTO]; STC 341/1993, 18-11-1993 [RTC 1993, 341]; STC 90/1994, 17-3-1994 [RTC 1994, 90]).
En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quién debe acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
Finalmente, se ha dicho que la presunción de certeza no excluye un control de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración ( STS 11 de marzo de 1992). De otro lado, afirma el Tribunal Constitucional, en sentencia 169/1998 de 21 de julio con cita de otras del mismo órgano, que tal valor probatorio sirve para rechazar la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que no conviene confundir con la presunción de validez de los actos administrativos, como tampoco la indefensión administrativa con la judicial, pues la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.
Además, si bien propuso la recurrente en el expediente administrativo la testifical de una de las interesadas que no fue admitida, fundamentándose por la administración expresamente su carácter innecesario, lo cierto es que en la demanda no se niega en sí la existencia de la relación laboral, pues no se combate la resolución sancionadora en el fondo, y en todo caso pudo proponer siempre la prueba testifical (más correctamente de "confesión judicial") de cualquiera de las interesadas, para negar dicha relación de laboralidad, lo que no hizo, limitándose a imputar irregularidades formales a la resolución administrativa que inadmitió el recurso de alzada. Cualquier indefensión es así sólo imputable a la negligencia de la propia parte recurrente.
En virtud de lo expuesto, se debe únicamente estimar en parte el recurso de suplicación, en el sentido arriba señalado - sin que existan en esta vía/sede motivos para anular per se la sanción -, y revocar pues la sentencia recurrida, en el único particular apuntalado, no en cuanto hace a los demás motivos invocados.
Fallo
Que
Sin especial pronunciamiento en costas.
Conforme artículo 203.3 LRJS, devuélvase a la empresa recurrente el depósito de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
