Sentencia Social 1768/202...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 1768/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1592/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1768/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101727

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3044

Núm. Roj: STSJ AS 3044:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01768/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01768/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005530

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001592 /2023

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000927 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña VIANCAR SL

ABOGADO/A: MATEO LASA MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1768/23

En OVIEDO, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1592/2023, formalizado por el LETRADO DON MATEO LASA MENENDEZ, en nombre y representación de VIANCAR SL, contra la sentencia número 180/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 927/2021, seguidos a instancia de VIANCAR SL frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La empresa VIANCAR SL presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180/2023, de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2019 se practicó el acta de infracción nº NUM000, que se da íntegramente por reproducida, a la empresa demandante VIANCAR, S.L, en la que se recoge que en fecha 13/06/2019 a las 01:25 horas se efectuó visita inspectora por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la mercantil VIANCAR S.L., sito en Avda. de los Monumentos nº 55 de Oviedo, constatándose la realización de trabajos de alterne y que la empresa no había comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de tres trabajadoras que estaban realizando dichos trabajos, , Doña Natalia (nacional de Alemania, con pasaporte de dicho país NUM001), Doña Otilia (nacional de Colombia, con N.I.E. NUM002) y Doña Ramona (nacional de Cuba, con N.I.E. NUM003.

En el acta de infracción se propone la imposición a la empresa de la sanción de 12.191,40€, por tres infracciones, una por cada trabajador cuya afiliación y alta no fue comunicada, tipificada como grave en el art. 22.2 de la LISOS, a razón de 3.126 euros por cada una de las infracciones.

SEGUNDO.- A la empresa demandante le fue notificada dicha acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 03/07/2019, presentando escrito de alegaciones.

Mediante resolución de 05/11/19, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, acordó confirmar la sanción propuesta por importe de 12.191,40€.

Esta resolución fue notificada a la demandante por aceptación en sede electrónica el 07/11/2019. La empresa VIANCAR, S.L, presentó recurso de alzada el 10/12/2019 de diciembre de 2019, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, tras lo que esta dictó resolución de 26/12/2019 declarando la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada, que fue puesta a disposición de la empresa el 13/02/2020

TERCERO.- El 11 de agosto de 2020 la empresa Viancar presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26/12/2019.

Por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo se dictó auto de fecha 26 de octubre de 2020 declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo."

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa VIANCAR SL frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda."

Frente a la sentencia recurrida se interpuso recurso de aclaración por la empresa condenada, a la postre desestimada por Auto de fecha 20 de Julio de 2023.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa VIANCAR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa VIANCAR S.L. la sentencia recurrida que desestimó la demanda articulada por la misma, en la que instaba LA NULIDAD DE la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26/12/2019, acordando retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento anterior a que se dictara la Resolución, ANULANDO y dejando sin efecto la sanción de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.191,40€), impuesta a VIANCAR S.L., todo ello con expresa imposición de las costas de este litigio a la Administración demandada. Recurso que es impugnado de contrario por la TGSS.

Invoca, sin cita expresa del artículo 193.a) LRJS y sin interesar en momento alguno la revisión de hechos probados de la sentencia impugnada, que procede declarar la nulidad de la sentencia o cuando menos la nulidad de las actuaciones judiciales acordándose retrotraer las mismas al momento previo a la celebración del juicio, se basa en que el expediente administrativo se aportó extemporáneamente luego del juicio, y que además estaba incompleto lo que le ha ocasionado indefensión con infracción de los artículos 144 en relación con el artículo 151 de la LRJS, y 24 CE; alega asimismo que existe indebida apreciación de la inadmisión del recurso de alzada (infracción del artículo 30 de la Ley 39/2015 y aplicación de normativa derogada en el cómputo de plazos con vulneración del principio de legalidad generadora de indefensión), motivo con base en el que insta la revocación de la sentencia nº 180/2023 de 30 de junio de 2023, declarándose asimismo la NULIDAD de la resolución de la dirección provincial de Asturias de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de data 26/12/2019, ANULANDO la sanción impuesta a la empresa, y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior al que se produjo la vulneración alegada, dejando asimismo sin efecto la ejecución de la sanción confirmada por la resolución cuya nulidad solicita. Finalmente, se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada con infracción del artículo 218 de la L. E. Civil, en su relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse pronunciado sobre distintos extremos planteados en la demanda y en posteriores alegaciones (ante el traslado extemporáneo una vez celebrado el juicio o vista oral, del expediente administrativo de la TGSS, remitido incompleto; por lo que se solicitó aclaración de sentencia si bien que la misma fue denegada por auto de fecha 20 julio de 2023. En base a todo ello termina instando en el RSU que se acuerde: *revocar la sentencia de la magistrada a quo, declarando asimismo la NULIDAD de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 26/12/2019, ANULANDO y dejando sin efecto la sanción de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS, impuesta a VIANCAR, S.L., *o, con carácter subsidiario, la NULIDAD DE ACTUACIONES, debiendo retrotraer éstas al momento previo a la celebración de la vista, señalando nueva fecha para juicio, y que deberá aportarse la copia íntegra del expediente administrativo a la empresa demandante con suficiente antelación al nuevo señalamiento.

La recurrida TGSS alega que la sentencia no es recurrible en suplicación, motivo de orden público procesal, amén de oponerse a los motivos de suplicación porque en esencia no se ha dado real indefensión en la parte recurrente, y ello porque de ningún modo se ha producido desinformación o desconocimiento por parte de la mercantil recurrente en ninguno de los trámites del procedimiento; porque la sentencia es plenamente congruente con lo debatido en juicio y lo pedido en la demanda; porque se parte de hechos o afirmaciones fácticas en el RSU que la sentencia no recoge, siendo que no se articula motivo alguno al amparo del artículo 193 apartado b) de la LRJS, que el cómputo del plazo para interponer recurso de alzada vencía el 7/12/2019 y no se interpuso el recurso hasta el 10/12/2019, luego fue extemporáneo como apreciara la juzgadora a quo.

SEGUNDO.- La sentencia sí es recurrible en suplicación, pues no es de aplicación al caso como erróneamente señala la TGSS el artículo 191.2 apdo. a) de la LRJS, No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

En estos autos no nos encontramos ante sanción disciplinaria al trabajador del lado de la empleadora, sino ante una sanción administrativa a empresa en materia de seguridad social (alta de oficio en TGSS) que es recurrible ex. Artículos 191.1 y 192.4 de la LRJS, que prevén respectivamente:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

Por su lado, dispone el artículo 192.4 de la LRJS que, 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

Es cierto que aquí la cuantía litigiosa es inferior a los 18.000,00 euros ex. artículo 191.3 g) de la LRJS ( Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros ), pero también lo es que cabe el RSU cuando reza el artículo 191.3. Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

Pero es que, además, el acto sancionador impugnado aquí no lo es en materia laboral, no se está discutiendo en puridad la existencia o no de relación laboral, sino el alta de oficio en el régimen general de tres trabajadoras por cuenta de VIANCAR S.L., y la sanción aparejada a la ausencia de dicho alta en TGSS antes de la actuación de la ITSS, por lo que es aplicable el artículo 191.2 g) LRJS, conforme STS sala 4ª de 28 junio 2023, rec. 2425/20, que remite a las anteriores de 23 enero 2019, 28 febrero 2018, sentencia del Pleno de 2/11/2017, relativas a que en la impugnación de sanciones en materia laboral es aplicable el artículo 191.3 g) LJS, no así en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social que se rigen por las previsiones del artículo 191.2 g) de la LRJS, calculado el umbral mínimo para el acceso al RSU de 3.000,00 euros en la forma detallada en el precepto 192.4 del mismo cuerpo legal. Por lo que siendo aquí la cuantía de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.191,40€), cabe interponer el RSU.

TERCERO.- Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

El apartado a) del artículo 193 LRJS regula un motivo de recurso que permite el acceso a suplicación de las infracciones de normas o garantías del procedimiento (judicial) con tal de que se haya causado indefensión a la parte recurrente y haya formulado protesta, si ello es posible. El TS sostiene que, cuando se formula un motivo casacional en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 207.c) LRJS (que tiene el mismo contenido que el artículo 193.a) LRJS) los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida (...) sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del artículo 207 de la LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita (...) a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma. Por ello, el TS rechazó de plano estos motivos sin entrar en su examen, al no haberse instado expresamente la nulidad de la sentencia impugnada ( STS de 8 de noviembre de 2017, RJ 2017, 5295, Recurso 40/2017).

La citada doctrina jurisprudencial es aplicable al recurso de suplicación: cuando se formula un motivo al amparo del artículo 193.a) LRJS es necesario que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones de instancia; en caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una concreta y precisa petición de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano. Y si se formula un recurso de suplicación con motivo suplicacional basado en que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, no es preciso que previamente al RSU la parte recurrente haya solicitado el complemento de la sentencia previsto en los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ (así STS de uno de marzo de 2017, RJ 2017, 1114, Recurso 2128/2015).

Pero es que, además, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales, sino que es necesario que haya causado indefensión a la parte recurrente, indefensión que consiste en la limitación del derecho de defensa producida POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, lo que impide que se dé la precisa y exigida contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( STC nº 175/1994, de siete de junio); afirmando la doctrina constitucional que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera transcendencia constitucional, es necesario:

1/ que ésta tenga incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal, pues la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión, así STC Nº 45/2000, de 14 de febrero, F. 4;

2/ que para que exista indefensión a los efectos del artículo 24 CE, no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC Nº 91 de 30 de marzo de 2000, FJ 2);

3/ que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso, verbigracia STC Nº 20/2000 de 31 de enero, FJ 6.

La doctrina de suplicación ha añadido el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la sentencia condenatoria, así STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2001, recurso 5413/2001, con cita de la STC 30/1986, de 20 de febrero, RTC 1983, 30; habiendo rechazado el mismo TSJ de plano un motivo de suplicación en el que se interesaba la nulidad de las actuaciones de instancia por denegación de un medio de prueba porque, El recurso omite todo razonamiento acerca del modo en que la realización del medio probatorio que le fue denegado hubiera podido influir en el resultado del litigio, en relación con el resto de los medios de prueba que sí se practicaron.

Los TSJ aplican al recurso de suplicación asimismo la doctrina sentada por el TS respecto del recurso de casación ( SSTS de 28/06/94, 10/11/98, 27/11/2002,...) consistente en que el perjudicado haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, o haya recurrido la resolución judicial de trámite que infringió las normas procesales, si ello es posible, pues en caso contrario se entenderá que ha consentido la irregularidad procesal, la finalidad de la protesta es que conste que la parte procesal no ha consentido la decisión judicial y así pueda denunciar esa infracción procesal en sede de suplicación, estas exigencias implican que tendrán acceso a suplicación todas las infracciones y garantías procesales siempre que concurran estos dos requisitos: indefensión del recurrente y, si es factible, que haya formulado protesta en tiempo y forma; si bien que cuando se denuncia una infracción procedimental de la sentencia impugnada, así por ejemplo la falta absoluta de motivación, no es exigible la protesta puesto que el conocimiento de la irregularidad procesal se produce cuando se notifica la sentencia a la parte procesal; la exigencia de que ambos requisitos concurran hace posible que se hayan cometido infracciones procedimentales en la instancia, pero que ello no suponga el éxito del motivo suplicacional al amparo del artículo 193.a) LRJS, porque no ha concurrido real indefensión del recurrente, o porque éste consintió la irregularidad procesal no formulando protesta.

CUARTO.- No instándose la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada, a su contenido ha de estarse: En fecha 24 de junio de 2019 se practicó el acta de infracción nº NUM000, que se da íntegramente por reproducida, a la empresa demandante VIANCAR, S.L, en la que se recoge que en fecha 13/06/2019 a las 01:25 horas se efectuó visita inspectora por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la mercantil VIANCAR S.L., sito en Avda. de los Monumentos nº 55 de Oviedo, constatándose la realización de trabajos de alterne y que la empresa no había comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de tres trabajadoras que estaban realizando dichos trabajos, Doña Natalia (nacional de Alemania, con pasaporte de dicho país NUM001), Doña Otilia (nacional de Colombia, con N.I.E. NUM002) y Doña Ramona (nacional de Cuba, con N.I.E. NUM003. En el acta de infracción se propone la imposición a la empresa de la sanción de 12.191,40€, por tres infracciones, una por cada trabajador cuya afiliación y alta no fue comunicada, tipificada como grave en el art. 22.2 de la LISOS , a razón de 3.126 euros por cada una de las infracciones. A la empresa demandante le fue notificada dicha acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 03/07/2019, presentando escrito de alegaciones. Mediante resolución de 05/11/19, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, acordó confirmar la sanción propuesta por importe de 12.191,40€. Esta resolución fue notificada a la demandante por aceptación en sede electrónica el 07/11/2019. La empresa VIANCAR, S.L, presentó recurso de alzada el 10/12/2019 de diciembre de 2019, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, tras lo que esta dictó resolución de 26/12/2019 declarando la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada, que fue puesta a disposición de la empresa el 13/02/2020. El 11 de agosto de 2020 la empresa Viancar presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26/12/2019. Por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo se dictó auto de fecha 26 de octubre de 2020 declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo.

Para fundamentar la desestimación de la demanda nos dice: en primer lugar, el recurso de alzada fue formulado una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que es correcta la inadmisión del mismo por extemporáneo, como se acuerda en la resolución de 26 de diciembre de 2019 y esta última resolución sí fue notificada a la demandante, en concreto, consta que fue puesta a disposición de la empresa el 13 de febrero de 2020 por medios telemáticos, medio a través del cual también le había sido notificada la resolución de 5 de noviembre de 2019, que la empresa aceptó el 7 de noviembre de 2019, pero en el caso de la resolución de 26 de diciembre de 2019, la empresa no accedió a la misma, por lo que en el estado de la notificación consta "rechazada por transcurso de plazo", pero la notificación realizada es válida, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015 , en concreto, en el art. 43.3 se indica que se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, con lo que debe concluirse que no concurre la causa de nulidad alegada en la demanda, no procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26/12/2019, y siendo esta la única causa de impugnación alegada en la demanda, en la que no se invocan motivos de fondo, debe desestimarse íntegramente la demanda.

QUINTO.- Sentado lo anterior, ciertamente el Artículo 122. Plazos, de la ley 39/2015, de 1 de octubre , prevé: 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.... 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

Pero dicho artículo debe ponerse en relación con el Artículo 30. Cómputo de plazos, del mismo cuerpo legal : 1. (...) 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderálos días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado....

Es cierto pues que el recurso de alzada fue interpuesto temporáneamente, porque el 7/12/19 era inhábil (sábado), y el siguiente día hábil lo era el 10/12/19, al ser el domingo 8/12/19 inhábil, y también en esta CC.AA. del PRINCIPADO DE ASTURIAS serlo el día 9/12/19; fecha -10/12/2019- en la que fue interpuesto, por ende tempestivamente. Ahora bien, de ello no se deduce causa de nulidad de la actuación administrativa según la ley 39/2015: Artículo 47 . Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

No debió inadmitirse el recurso de alzada por extemporaneidad, siendo pues que la resolución de 26/12/19 incurrió en causa de ANULABILIDAD por infracción del ordenamiento jurídico, y reza el Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos de la misma ley:

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Aquí la empresa frente a la resolución de 26/12/2019 declarando la inadmisión a trámite del recurso de alzada, formuló recurso contencioso-administrativo, siendo que el juzgado de lo contencioso administrativo (4 de Oviedo) dictó auto el 26/10/2020 declarándose incompetente para conocer, procedimiento en el que ya fue recabado de la administración el expediente administrativo; no obstante lo anterior, dicha resolución de 26/12/2019, aunque se trata de una resolución que se dicta luego de haberse confirmado la sanción propuesta en el acta de infracción por la TGSS, esto es, habiendo recibido ya la recurrente una respuesta administrativa inicial a sus alegaciones frente al acta de infracción, de fondo pues, lo cierto y verdad es que ha existido una infracción o causa de anulabilidad de la resolución administrativa de 26/12/2019, que es la cuestionada; dice la magistrada a quo, Por lo tanto, en primer lugar, el recurso de alzada fue formulado una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que es correcta la inadmisión del mismo por extemporáneo, como se acuerda en la resolución de 26 de diciembre de 2019 y esta última resolución sí fue notificada a la demandante, en concreto, consta que fue puesta a disposición de la empresa el 13 de febrero de 2020 por medios telemáticos, medio a través del cual también le había sido notificada la resolución de 5 de noviembre de 2019, que la empresa aceptó el 7 de noviembre de 2019, pero en el caso de la resolución de 26 de diciembre de 2019, la empresa no accedió a la misma, por lo que en el estado de la notificación consta "rechazada por transcurso de plazo", pero la notificación realizada es válida, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015 , en concreto, en el art. 43.3 se indica que se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, con lo que debe concluirse que no concurre la causa de nulidad alegada en la demanda, no procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26/12/2019, y siendo esta la única causa de impugnación alegada en la demanda, en la que no se invocan motivos de fondo, debe desestimarse íntegramente la demanda.

No podemos compartir dicha afirmación de la sentencia de instancia acerca del carácter extemporáneo del recurso de alzada de 10/12/19, y toda vez que sobre dicha infracción del ordenamiento jurídico, causa de anulabilidad de la resolución de 26/12/19, ningún juzgado de lo C/A llegó siquiera a pronunciarse, se está en el caso de acoger parcialmente ya el RSU, en el sentido de que (como se pidiera también en la demanda social) procede retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento anterior a que se dictara la resolución de 26/12/19, revocando la sentencia de instancia (que perpetuó la infracción al sostener que el recurso de alzada era extemporáneo), declarando así la anulabilidad que no nulidad de la resolución de 26/12/19; sin que, empero, proceda acoger por tal motivo, el otro pedimento principal del RSU (que se anule y deje sin efecto la sanción de 12.191,40 €, impuesta a la recurrente VIANCAR S.L.).

SEXTO.- Por lo que hace a la pretensión subsidiaria, del recurso de suplicación relativa a que, con declaración de la nulidad de las actuaciones procesales, se retrotraiga el procedimiento judicial al momento anterior a la celebración de la vista oral, señalándose nueva fecha para juicio, debiéndose aportar la copia íntegra del expediente administrativo con antelación suficiente al nuevo señalamiento, diciéndose en definitiva que no es correcto que el juicio se celebrara antes de recepcionarse el expediente administrativo, significar que no consta protesta de la demandante, dicho expediente fue acordado por la magistrada a quo como diligencia final del procedimiento, y si se recibió o no completo, es irrelevante a efectos de indefensión, cuando ya se admite en la demanda iniciadora del procedimiento (sic): El 21/08/2020 le fue remitido a esta parte el expediente administrativo aportado al Juzgado por esta Administración, teniendo entonces por primera vez acceso a la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26/12/2019 dictada en el supra indicado expediente.

Téngase presente que la demanda ante el juzgado de lo social se presenta en fecha 21/12/2021, y que la demandante ya había tenido pues acceso antes al expediente administrativo, luego indefensión ninguna por dicho motivo.

En la demanda seguida ante el juzgado de lo social 2 de Oviedo, autos 927/21, no se cuestionaba el fondo de la resolución administrativa que confirmó la sanción, por otro lado, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y en el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10- 1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros, tal como estableció el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de marzo de 2.000, 10 de febrero de 1990, 25-6-1991, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997 y 11-7-1997.

El debate principal que la presunción de certeza ha tenido que afrontar ha sido el de su confrontación con la presunción de inocencia, proclamada, entre los derechos fundamentales, en el art. 24.2 de la Constitución Española. Además de motivar abundantes e intensas discusiones doctrinales, la cuestión llegó hasta el Tribunal Constitucional, el cual ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la materia, aunque no siempre a propósito del procedimiento sancionador en el orden social. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es la de que ambas presunciones son compatibles, limitándose la presunción de certeza a atribuir carácter probatorio a los hechos reflejados en las actas, cuando éstas cumplan una serie de requisitos, pero dejando siempre abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( ATC 1056/1988; ATC 7/1989 [RTC 1989, 7 AUTO]; STC 341/1993, 18-11-1993 [RTC 1993, 341]; STC 90/1994, 17-3-1994 [RTC 1994, 90]).

En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quién debe acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Finalmente, se ha dicho que la presunción de certeza no excluye un control de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración ( STS 11 de marzo de 1992). De otro lado, afirma el Tribunal Constitucional, en sentencia 169/1998 de 21 de julio con cita de otras del mismo órgano, que tal valor probatorio sirve para rechazar la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que no conviene confundir con la presunción de validez de los actos administrativos, como tampoco la indefensión administrativa con la judicial, pues la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.

Además, si bien propuso la recurrente en el expediente administrativo la testifical de una de las interesadas que no fue admitida, fundamentándose por la administración expresamente su carácter innecesario, lo cierto es que en la demanda no se niega en sí la existencia de la relación laboral, pues no se combate la resolución sancionadora en el fondo, y en todo caso pudo proponer siempre la prueba testifical (más correctamente de "confesión judicial") de cualquiera de las interesadas, para negar dicha relación de laboralidad, lo que no hizo, limitándose a imputar irregularidades formales a la resolución administrativa que inadmitió el recurso de alzada. Cualquier indefensión es así sólo imputable a la negligencia de la propia parte recurrente.

SÉPTIMO.- Finalmente, ninguna incongruencia omisiva es de apreciar respecto de la sentencia recurrida, pues el deber de motivar las sentencias que imponen los preceptos citados por la parte recurrente, no exigen que la Juzgadora de instancia argumente sobre todos los medios de prueba aportados, exponiendo las razones por los que da o no valor a cada uno de ellos, sino que explique cómo ha llegado a su convencimiento sobre los hechos que declara probados. Así lo evidencia el art. 97-2 de la LRJS al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estima probados, "haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldado por presunción legal de certeza". Y, como recoge acertadamente el escrito de impugnación , Tal y como se acordó en el acto de la vista oral, celebrada el 27 de octubre de 2022, la remisión del expediente administrativo sería realizado a través de diligencia final en el plazo de 10 días. Así se hizo constar en la Providencia de 27 de octubre de 2022 que, siendo susceptible de recurso de reposición, devino firme ante la ausencia de cualquier impugnación por las partes intervinientes en el proceso. (...) La congruencia de la sentencia, requisito ineludible de toda resolución judicial implica, tal y como de forma reiterada ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, que se dé tanto congruencia interna entre todos los extremos que se incluyan en la sentencia, lo cual no se discute en el presente caso, y congruencia entre las pretensiones objeto de discusión y las que resultan plasmadas en la redacción de la resolución. En este sentido, el suplico de la demanda es claro, solicitando al Juzgado la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de diciembre de 2019, y solicitando igualmente la anulación de la sanción de 12.191,40 euros impuesta en vía administrativa. En primer lugar, y en relación con esta alegación, esta parte quiere poner de manifiesto que, habida cuenta de la redacción del recurso de suplicación interpuesto decontrario, no existen elementos fácticos suficientes que permitan concluir que la omisión de elementos tales como la denegación de determinados medios probatorios o la ausencia de una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los documentos incorporados en Autos haya podido suponer un motivo de indefensión. Nada en la redacción de los hechos probados de la sentencia concluye la tramitación de un proceso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ni en relación con la solicitud de nulidad de la resolución administrativa como se alega de adverso. Sobre esta base, esta parte quiere poner de manifiesto que, por un lado, en la medida en la que no se ha solicitado la modificación de los hechos probados de la resolución, no existe fundamento alguno que permita entender incongruente la redacción de la sentencia, aún más cuando es totalmente coherente con el suplico de la demanda. Por otro lado, considera esta parte que, tal y como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, no existe la obligación por parte de los tribunales de examinar de forma exhaustiva todos y cada uno de los extremos invocados por las partes, sino que lo que es necesario es que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y que el tribunal estime probados.

En virtud de lo expuesto, se debe únicamente estimar en parte el recurso de suplicación, en el sentido arriba señalado - sin que existan en esta vía/sede motivos para anular per se la sanción -, y revocar pues la sentencia recurrida, en el único particular apuntalado, no en cuanto hace a los demás motivos invocados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIANCAR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos nº 927/2021 seguidos a su instancia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las interesadas doña Natalia, doña Otilia y doña Ramona, y en consecuencia revocamos la resolución impugnada, en el solo sentido de que procede retrotraer las actuaciones administrativas al momento previo a resolver el recurso de alzada de fecha 10/12/2019, interpuesto tempestivamente, declarando así la anulabilidad que no nulidad de la resolución administrativa de 26/12/19 .

Sin especial pronunciamiento en costas.

Conforme artículo 203.3 LRJS, devuélvase a la empresa recurrente el depósito de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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