Sentencia Social 1789/202...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 1789/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1645/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1789/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101730

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3047

Núm. Roj: STSJ AS 3047:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01789/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002323

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001645 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000391 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aurora

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1789/23

En OVIEDO, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª Mª ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1645 /2023, formalizado por el letrado del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 318/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento de INCAPACIDAD PERMANENTE 391/2022, seguidos a instancia de Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2023, de fecha once de octubre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Aurora con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de agente de seguros. En sentencia dictada por este Juzgado de fecha once de julio de dos mil dieciocho se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de su base reguladora de 1.888,38€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 22 de noviembre de 2017. Por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho se revocó parcialmente la sentencia y se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de abril de 2022 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 7 de abril de 2022 por la que se declara que la actora continua en situación de Incapacidad Permanente Total. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 30 de mayo de 2022. Se formula la presente demanda en fecha 10 de junio de 2022.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Enfermedad de Graves-Basedow con orbitopatía tiroidea intervenida.

Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

CUARTO.- Se fija la base reguladora del actor en la cantidad de 1.888,38€/mensuales (14 mensualidades) en la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos al día 9 de abril de 2022 ".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Aurora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.888,38€/mensuales (14 mensualidades) en la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos al día 9 de abril de 2022. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de agente de seguros que tenía reconocida en la contingencia de enfermedad común. Dicho reconocimiento trajo causa de la parcial revocación en suplicación por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.018 de la sentencia de instancia del mismo Juzgado de lo Social que, en la instancia, había reconocido a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

La sentencia ahora recurrida estima la pretensión de la actora y declara a la trabajadora afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia conforme al cien por cien de la base reguladora fijada y efectos al 9 de abril de 2.022.

Disconforme con lo resuelto, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque el grado de incapacidad permanente acogido y, con desestimación de la pretensión, se absuelva al ente demandado.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la actora, solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar solicita el Instituto recurrente la modificación del hecho probado primero en el único sentido de complementar el cuadro patológico que en su día fue objeto de la declaración de incapacidad permanente, añadiendo a la inicial sentencia que " las dolencias por las que se declaró la incapacidad permanente fueron las siguientes: Enfermedad de Graves-Basedow con orbitopatía tiroidea intervenida".

Funda dicha revisión en la propia sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo dictada en fecha 11 de julio de 2.018 y obrante en el expediente administrativo incorporado a los autos (páginas 130 a 135). Señala que tal es la literalidad de su hecho probado cuarto -no alterado por la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Asturias que revocó parcialmente la mencionada sentencia- y resulta fundamental para poner en relación las dolencias que motivaron en su día la declaración de incapacidad permanente total con la padecidas en la actualidad a fin de determinar si se ha producido una agravación del estado patológico de la actora que pueda incardinarse en un superior grado de invalidez sobre el ya reconocido.

El motivo es impugnado de contrario en la consideración de su irrelevancia.

En relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa recordaremos que el proceso laboral está concebido como " un proceso de instancia única -que no grado-" ni menos aún de apelación ordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014), de modo que se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, en el sentido de poder afectar al fallo de la resolución que se dicte. Lo que el motivo de revisión fáctica por ello contempla es " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

El recurso trata de modificar el tenor del hecho probado prescindiendo de que, como afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia, la recurrida expone al fundamento de derecho segundo el cuadro patológico que la actora presentaba según la sentencia dictada por el mismo Juzgado e fecha 11 de julio de 2.018. A mayor abundamiento, la adición resultaría superflua en la medida en que para la adición o ampliación de hechos probados, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión -cual acontece con la plena identificación de la sentencia a cuyos hechos probados acude el recurso-, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas expresamente en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). En base a cuanto antecede la revisión se desestima.

TERCERO.- Articula el organismo recurrente un segundo motivo mediante el que denuncia infracción del artículo 193.1 y 194.1.c) en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta y en relación con el artículo 200.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A efectos de combatir la revisión del grado para acceder a la invalidez permanente absoluta, la argumentación del Instituto recurrente toma como punto de partida que no concurren en la actora los requisitos que permitirían considerarle actualmente privada de toda capacidad laboral. Acudiendo a la valoración e informes médicos considerados en el expediente administrativo, expone que la dolencia ocular se mantiene estable según el único informe del servicio de oftalmología del HUCA aportado al expediente administrativo y la diferencia con respecto al cuadro inicial se encontraría en el episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos que se mantiene estable con fluctuaciones, según se recoge en la historia clínica del Servicio de Salud Mental a la que accedió el médico evaluador y así se consigna en el informe médico de síntesis. En consecuencia, aun habiéndose producido una cierta agravación en la situación patológica de la actora, no cumpliría con el requisito de que su situación patológica sea incardinable en un superior grado de invalidez sobre el ya reconocido.

El motivo es impugnado por la representación letrada de la demandante que insiste tanto en la intangibilidad de las premisas fácticas de la sentencia, como en el acierto de la valoración de las limitaciones funcionales acogidas en la instancia, interesando por ello su desestimación.

Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada requiere comenzar recordando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.

En segundo lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Por lo tanto, conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la variación de la situación funcional ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Habremos de partir del inalterado relato de hechos probados que ofrece la sentencia de instancia, incluidos los que conllevan las afirmaciones con valor fáctico que obran al fundamento de derecho segundo. En este se transcribe de la inicial sentencia del Juzgado de lo Social de 11 de julio de 2.018 la situación que fue tributaria del grado de incapacidad permanente total exclusivamente por la Enfermedad de Graves-Basedow con orbitopatía tiroidea intervenida. Relata que fue diagnosticada en 2015 de la orbitopatía tiroidea con signos de inflamación que ya tenía meses antes y tratada en el Centro Oftalmológico pionero en este tipo de patologías que en informe de fecha 14 de diciembre de 2.017 indica que padecía " exoftalmos de 21 mm en ambos ojos con inflamación palpebral bilateral y limitación en los movimientos oculares por cuadro inflamatorio autoinmune que ha alcanzado el grado de inflamación CAS 5-6/10 de Maurits por lo que ha recibido tratamiento con Tocilixzumab desde julio de 2016 hasta febrero de 2017 para eliminar el componente inflamatorio. Intervenida de Dermatocalasis y lipectomía ambas órbitas como secuela de la orbitopatía inflamatoria. Después de haber sido tratada del cuadro inflamatorio autoinmune e intervenida de descompresión orbitaria con lipectomía y dermatocalosis en ambos ojos continúa con episodios de visión doble ocasional y signos de inflamación cada cierto tiempo que no responde a tratamiento médico. Tanto la visión de ojo derecho como el izquierdo es de 9/10 de lejos y de cerca pero tiene dificultad para enfocar por el marcado engrosamiento que tiene en sus músculos como consecuencia de la enfermedad autoinmune. Actualmente la exoftalmia está en 18 mm después de la intervención quirúrgica y los TSI en valores normales pero tiene dificultad para enfocar por la marcada hipertrofia y engrosamiento de los músculos rectos inferiores, medio superiores en ambos ojos que han quedado afectado con cierto grado de fibrosis lo que produce restricción en los movimientos oculares y dificultad para enfocar simultáneamente con ambos ojos". Añadía aquel informe que tal secuela es frecuente entre los pacientes con orbitopatía tiroidea inflamatoria grave y severa y es habitual que persista a lo largo de toda su vida. También fue aportado informe especialista de fecha 10 de julio de 2.018 en el que se aludía a " síndrome depresivo controlado por Salud Mental cuyo tratamiento también ocasiona alteración de la película lagrimal".

Como consta al hecho probado primero, la declaración de incapacidad permanente absoluta fue revocada en suplicación. La fundamentación de aquella sentencia de la Sala deja constancia de que, entonces y tras los tratamientos practicados, lo cronificado era una diplopía ocasional, el exoftalmos secundario a enfermedad de Graves Basedow y cierta dificultad para enfocar. Pero no que la actora no pueda leer ni por ello salir sola a la calle con la adaptación precisa y considerando que la visión residual en ambos ojos no llegaba al límite que la Sala viene considerando en una interpretación orientativa del derogado Reglamento de accidentes de Trabajo. Por otra parte y aunque a tales padecimientos se anudaba una dolencia psíquica, el cuadro médico descrito como consistente en un trastorno ansioso-depresivo a tratamiento en Salud Mental desde el mes de diciembre de 2.017, no se calificaba de carácter grave, ni tampoco presentaba tendencia a la cronicidad, siendo susceptible de tratamiento corrector. Se subrayaba además que, de hecho, al tiempo de la valoración médica no se había iniciado el tratamiento especializado, o lo que es lo mismo, no habían transcurrido dos años desde que se instauro dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado.

Lo que actualmente se expone en la sentencia parte de un cuadro patológico que suma a la enfermedad de Graves-Basedow con orbitopatía tiroidea intervenida episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (hecho probado tercero). Y encontramos acreditado ahora que la " La patología de base de la actora sigue inalterable, se hace constar en el informe del EVI que según el último informe del HUCA que sigue con dolor en reposo y quemosis persistente a diferencia de lo indicado en la exploración efectuada por el EVI". Mas también " la evolución de la patología psiquiátrica secundaria a la enfermedad de base ha seguido una evolución tórpida a pesar de los tratamientos realizados, con un bajo estado de ánimo la mayor parte del día todos los días, apatía, anhedonia, abulia, irritabilidad, ideación de muerte, episodios de insomnio de características mixtas acompañado de temporadas con hipersomnolencia. El diagnóstico es de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos estando el proceso en este momento cronificado y con tratamiento Prsitiq 100mg (1.0.0=, Brintellix 15mg(0.1.0), Mirtazapina 30 mg(0.0.1) siendo estos antidepresivos-ansiolíticos, Rivotril 2 mgs (1/2.1/2.1) que es tranquilizante-ansiolítico y Deprax 100 (0.01) que es hipnótico".

Merced a cuanto antecede, la Juzgadora a quo concluye que la actora no conserva la capacidad necesaria para realizar ningún tipo de actividad laboral reglada, por liviana y sedentaria que sea, en las condiciones de eficacia, profesionalidad y rendimiento que exige el mercado laboral actual porque " la patología oftalmológica severa le impide desarrollar actividades que impliquen riesgo para sí y para terceros así como livianas que requieran de visión cercana", lo que " junto con el cuadro psiquiátrico hace que la actora tenga la perdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial".

Hemos de recordar que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Sentado lo anterior, forzosamente hemos de convenir que el contexto fáctico descrito cohonesta mínimamente con la decisión judicial cuestionada, pues a falta de otros elementos fáticos que el recurso no introduce adecuadamente -sino al hilo de su argumentación- se revela ajustada a derecho dado el estado y entidad de las dolencias añadidas que la Juzgadora a quo destaca.

El motivo de censura jurídica pretende desautorizar el relato fáctico descrito únicamente desde la perspectiva de su propia valoración del mismo, considerando preferente lo dictaminado por el médico evaluador merced a la exploración por el mismo que invoca. Pero ello no alcanza a desautorizar la conclusión judicial fundada en la preferencia otorgada a otros informes médicos o al informe médico de especialista aportado. Como pone de manifiesto la impugnación del recurso, éste en efecto soslaya en buena medida la convicción judicial fundada al margen del informe médico de síntesis. El Instituto recurrente considera solo su contenido cuando la resolución recurrida resalta que la dolencia de base, a diferencia de lo indicado en la exploración oficial efectuada, produce dolor en reposo y quemosis persistente. Por otra parte, el informe de especialista del que la Juzgadora a quo añade la cronificación y repercusión funcional actual de la dolencia psíquica describe que, aun sin síntomas psicóticos, viene marcada por una evolución tórpida pese los tratamientos realizados, la intensidad y naturaleza de éstos y una clara sintomatología de bajo estado de ánimo la mayor parte del día todos los días, apatía, anhedonia, abulia, irritabilidad, ideación de muerte, episodios de insomnio de características mixtas acompañado de temporadas con hipersomnolencia (fundamento de derecho segundo). Cabe por ello reparar en que ya no estamos ante una patología psíquica que no cumpla criterios de permanencia y gravedad como la que no fue considerada con ocasión del inicial reconocimiento.

En el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de dichas facultades, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra. El recurso realmente nos enfrenta a la dicotomía informe del facultativo oficial versus otros informes médicos de parte, cuando ambos a la postre emiten un juicio acerca de la situación patológica y funcional que presenta la actora. La disparidad del contenido de informes médicos suscritos por distintos facultativos no es criterio suficiente para soslayar la valoración judicial realizada, ya que en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia. La mera preferencia por aquel que el recurrente considera más favorable para su tesis no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites.

Hechas las anteriores consideraciones, solo resta añadir que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Concluida en la instancia la existencia de las limitaciones funcionales descritas, la conclusión judicial no incurre en la infracción jurídica denunciada porque la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia en el destinatario de la prestación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada el 11 de octubre de 2023 , en los autos nº 391/2022 seguidos a instancia de Dª Aurora contra dicha recurrente, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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