Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1748/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1566/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1748/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101765
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3082
Núm. Roj: STSJ AS 3082:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000596 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
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Sentencia nº 1748/23
En OVIEDO, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1566/2023, formalizado por el letrado Daniel Alonso Prieto, en nombre y representación de Inocencio, contra la sentencia número 322/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 596/2022, seguido a instancia de Inocencio frente a CONTRATAS MOTA S.A., DRAGADOS, IBERMUTUA, MIVALSA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC CONSTRUCCION SA, SANCHEZ LAGO SL, EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., OROVALLE MINERALS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, UTE CONS, HISPANICA SA-FDEZ CONTRU. SA CONST. Y OBRAS PUBLICAS, EXCAVACIONES Y PERFORACIONES FUENTES, S.L., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Obra aportada la vida laboral del actor en su ramo de prueba dándose por reproducida.
En la misma figura que prestó servicios para:
JS MAÑANES MARCOS F LOPEZ, desde 14-6-96 a 9-7-96, dedicada a la actividad de Comercio al por mayor de repuestos.
LLAMAZARES Y RAMNI ASOCIADOS, DESDE 2-9-96 A 31-10-96 DEDICADA AL COMERCIO AL POR MAYOR DE repuestos, asociada a IBERMUTUA.
TRACCIÓN SPORT SL, desde 18-2-1997 a 31-3-1997 dedicada la comercia al por mayor de repuestos.
EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, desde el 6-11-1997 a 5-4-1998 dedicada al transporte de mercancías por carretera.
MIVALSA SA desde 2-11-99 a 31-12-99 dedicada a extracción y aglomeración de HULLA.
TRANSPORTES
Transportes Carneado SA, desde el 22-6-2000 a 8-7-2000 dedicada a TRANSPORTE DE OTRAS MERCANCIAS.
SANCHEZ Y LAGO SL, de 24-7-00 a 20-4-01 dedicada a construcción de edificios residenciales.
EXCAVACIONES MONTESERIN COM, desde 30-5-2001 a 31-5-2001 dedicada a alquiler de maquinaria y equipo.
UTE FELGUERA MONTAJES Y MANTO, desde 2-7-01 al 29-10-2001 dedicada a actividades industriales de limpieza.
CASTAÑON VIGO MARIA ANGELES, desde 1-3-2002 a 14-3-2002 dedicada a alquiler de maquinaria y equipo.
CONTRATAS MOTA SA, DESDE 9 -4-2002 a 2-12-2004 dedicada a DEMOLICION. Asociada a IBERMUTUA desde 1-7-2005. El actor presto servicios en la citada empresa como Oficial de 1ª Palista. Obra aportada la Evolución periódica de Riesgo de la citada empresa en la Cantera del Naranco, que se da por reproducida.
EXCAVACIONES Y PERFORACIONES, DESDE 8-4-2005 a 31-8-2005
DEDICADA A EXTRACCION DE PIEDRA ORNAMENTAL.
FCC Construcciones, de 12-9-2005 a 19-1-2006 dedicada a construcción de edificios residenciales.
ACCIONA CONSTRUCCIOSN SA, desde 23-1-206 a 30-5-2006 dedicada al acabado de edificios.
DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONRTATAS UTE, desde 19-6-2006 a 12-12-2006, dedicada a construcción de carreteras autopistas.
DRAGADOS SA, desde 13-12-2006 a 25-6-2007, dedicada a construcción de edificios residenciales.
UTE CONS HISPANICA SA FDEZ, desde 25-9-07 a 19-4-2008, y desde 21-4-2008 a 7-5-2010, dedicada construcción de puentes y túneles.
OROVALLE MINERALS SL, desde 10-5-2010 a 25-5-2014 y del 27-5- 2014 a 29-4-2020, dedicada a extracción de otros minerales metal.
SEGUNDO.- El actor inició proceso de It derivado de enfermedad común el 22 de julio de 2019, con dx de asma persistente moderada. Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de IP y
El cuadro clínico en base al que se le declaro afecto de IPT es el siguiente: Diagnosticado por neumología (HUCA) de asma grave con OCFA agravado por el trabajo, iniciado tto. con mepolizuman en 09/19.Rinitis crónica. Patrón micronodular en probable relación con neumopatía por tabaco.
En el informe médico de síntesis se refleja: "Evaluación Clínico-Laboral:
Paciente con asma desde la infancia, de evolución crónica y mal control con obstrucción crónica al flujo aéreo. Presenta patrón micronodular bilateral que en estudios biópsicos se considera secundario a hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional).Desde 09/19 a tto. biológico con mepolizuman .Últimos estudios espirométricos encuadrable en grado 2 de la clasificación de GOLD. Recomendable evitar actividad laboral de carga física alta así como la que se desarrolle en ambientes contaminados (polvo,gases,cambios bruscos de temperatura...etc.)
TERCERO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa solicitando que la contingencia de la IPT sea la de enfermedad profesional; siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2020. Disconforme interpuso demanda judicial que fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 1 de Oviedo, que por auto de fecha 5 de enero de 2022 archivo demanda.
El actor interpone nueva reclamación previa el 3 de febrero de 2022 interesando el cambio de contingencia de la IPT que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de agosto de 2022.
CUARTO.- FREMAP fija la base reguladora para contingencia profesional en 3.609,58 euros al mes. La fecha de efectos seria tres meses antes de la solicitud, mostrando conformidad del actor con base y efectos.
QUINTO.- Obra aportado en el ramo de prueba del actor dándose por reproducido, EVALUCIACON DE RIEGSOS DEL PUETSO DE TRABAJO Técnico operación interior mina.
SEXTO.- Obra aportado en ramo prueba de OROVALLE la Disposición interna de Seguridad nº 1 de julio 2010 y Disposición interna de seguridad y control ambiental mina interior nº 4 dic. 2010.".
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Inocencio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP, contra OROVALLE MINERALS SL, contra CONTRATAS MOTA SA contra IBERMUTUA, y contra EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, contra SANCHEZ LAGO SL, contra FCC CONSTRUCCION SA, contra DRAGADOS SA, contra MIVALSA SA, contra EXCAVACONES Y PERFORACIONES FUENTES SL, contra ACCIONA CONSTRUCCION SA, CONTRA DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, contra UTE CONS HISPANICA SA- FDEZ CONTRU. SA CONTR. Y OBRAS PUBLICAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
No se interesa en el RSU revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada o recurrida.
No se cuestiona tampoco en el recurso ni en las impugnaciones al mismo la existencia defendida por OROVALLE en la instancia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que como cuestión que es de orden público debemos pronunciarnos al efecto para negar que concurra la citada excepción en las circunstancias del caso, remitiéndonos ad hoc a las acertadas consideraciones de la magistrada a quo en su sentencia, razonamientos que se comparten en esta sede.
Denuncia asimismo, en otro caso, conforme a dicho artículo 193.c) LJS, la infracción del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social , dado que con sustento en su apartado 2.f) existe relación causal entre la patología del actor y su actividad laboral, no en vano es un hecho probado de la sentencia que la patología del actor -asma- se agravó por el desempeño de su actividad laboral, constando también así en los informes de la sanidad pública.
Pues bien, hemos de partir de los hechos no combatidos de la sentencia recurrida, en esencia:
-El demandante, nacido el día NUM001 de 1980, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social prestando servicios en la empresa OROVALLE MINERALS SL, desde el 10 de mayo de 2010, mediante contrato indefinido a tiempo completo, pactándose en el contrato que realizaría funciones de la categoría de capataz de relevo de mina, y posteriormente prestando servicios como supervisor de servicios en el interior de mina (obra aportado doc. 2 ramo prueba Orovalle con las funciones de dicho puesto).
-La citada entidad tiene aseguradas las contingencias profesionales y la prestación económica de la contingencia común con FREMAP. Obra aportada la vida laboral del actor en su ramo de prueba dándose por reproducida. En la misma figura que prestó servicios para: (...) EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, desde el 6-11-1997 a 5-4-1998 dedicada al transporte de mercancías por carretera. MIVALSA SA desde 2-11-99 a 31-12-99 dedicada a extracción y aglomeración de HULLA. (...) SANCHEZ Y LAGO SL, de 24-7-00 a 20-4-01 dedicada a construcción de edificios residenciales. (...) CONTRATAS MOTA SA, desde 9-4-2002 a 2-12-2004 dedicada a DEMOLICION. Asociada a IBERMUTUA desde 1-7-2005. El actor prestó servicios en la citada empresa como Oficial de 1ª Palista. Obra aportada la Evaluación periódica de Riesgo de la citada empresa en la Cantera del Naranco, que se da por reproducida. EXCAVACIONES Y PERFORACIONES, desde 8-4- 2005 a 31-8-2005 DEDICADA A EXTRACCION DE PIEDRA ORNAMENTAL. FCC Construcciones, de 12-9-2005 a 19-1-2006 dedicada a construcción de edificios residenciales. (...) DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, desde 19-6-2006 a 12-12-2006, dedicada a construcción de carreteras autopistas. DRAGADOS SA, desde 13-12-2006 a 25-6-2007, dedicada a construcción de edificios residenciales. UTE CONS HISPANICA SA FDEZ, desde 25-9-07 a 19-4-2008, y desde 21-4-2008 a 7-5-2010, dedicada a construcción de puentes y túneles. OROVALLE MINERALS SL, desde 10-5-2010 a 25-5-2014 y del 27-5-2014 a 29-4-2020, dedicada a extracción de otros minerales metal.
-El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 22 de julio de 2019, con dx de asma persistente moderada. Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de IP y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 30 de abril de 2020, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de abril de 2020, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas (base reguladora de 3.152,57 euros y fecha de efectos 30-4-2020).
-El cuadro clínico en base al que se le declaró afecto de IPT es el siguiente: Diagnosticado por neumología (HUCA) de asma grave con OCFA agravado por el trabajo, iniciado tto. con mepolizuman en 09/19. Rinitis crónica. Patrón micronodular en probable relación con neumopatía por tabaco.
-En el informe médico de síntesis se refleja: "Evaluación Clínico-Laboral: Paciente con asma desde la infancia, de evolución crónica y mal control con obstrucción crónica al flujo aéreo. Presenta patrón micronodular bilateral que en estudios biópsicos se considera secundario a hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional). Desde 09/19 a tto. biológico con mepolizuman. Últimos estudios espirométricos encuadrable en grado 2 de la clasificación de GOLD. Recomendable evitar actividad laboral de carga física alta, así como la que se desarrolle en ambientes contaminados (polvo, gases, cambios bruscos de temperatura..., etc.).
-Disconforme el actor interpuso reclamación previa solicitando que la contingencia de la IPT sea la de enfermedad profesional; siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2020. Disconforme interpuso demanda judicial que fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 1 de Oviedo, que por auto de fecha 5 de enero de 2022 archivó la demanda.
-El actor interpone nueva reclamación previa el 3 de febrero de 2022 interesando el cambio de contingencia de la IPT que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de agosto de 2022.
-FREMAP fija la base reguladora para contingencia profesional en 3.609,58 euros al mes. La fecha de efectos sería tres meses antes de la solicitud, mostrando conformidad el actor con base y efectos.
-Obra aportada, en el ramo de prueba del actor, dándose por reproducida, EVALUACION DE RIESGOS DEL PUESTO DE TRABAJO Técnico operación interior mina.
-Obra aportada en ramo prueba de OROVALLE, la Disposición interna de Seguridad nº 1 de julio 2010 y Disposición interna de seguridad y control ambiental mina interior nº 4 dic. 2010.
(...) lo cierto es que del informe médico de síntesis, que por objetivo e imparcial se toma en consideración, resulta acreditado que el actor padece "asma desde la infancia, de evolución crónica y mal controlado con obstrucción crónica al flujo aéreo, presentado patrón micronodular que en estudios biópsicos se considera secundario al hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional). Desde 09/19 a tto. biológico con mepolizuman", lo que ha sido corroborado por el informe pericial de la doctora Dña. Elisabeth, Neumóloga, aportado por OROVALLE en la vista, y ratificado por la perito, en el que se hace constar que al actor "se le realiza broncoscopio en enero de 2018 que es normal, Criobiopsia con examen mineralógico donde no se identifica sílice cristalina y se interpreta este patrón nodular como secundario a hábito tabáquico.... A la luz de los estudios realizados podemos afirmar que este paciente padece un asma bronquial desde la infancia, con evolución tórpida lo que ha determinado que se convierta en un fenotipo mixto al estar acompañado ese asma de una obstrucción crónica al flujo teniendo como factor etiológico fundamental el tabaquismo.... Para el estudio de ese patrón nodular objetivado en TAC del 2017 dados los antecedentes laborales de exposición al riesgo pulvígeno se realiza una broncoscopia con criobiopsia con estudio mineralógico que descarta que la causa sea el sílice.... Por todo ello podemos afirmar dos cosas:
En definitiva, se exige que: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o no se produzca con motivo del desempeño de un trabajo.
El art. 156-1 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
La doctrina suele aceptar una relación de causalidad más amplia, debido por una parte a la incorporación de relaciones de concausalidad o de causalidad compleja en el apartado f
En este sentido, SSTS de 7 de marzo de 1989
En definitiva, son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva,
También se consideran en el artículo 156.2 apartado e) del TRLGSS como accidente de trabajo, e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (enfermedad profesional), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,
La STS de 23 de enero de 2020 establece que: "Sobre estas cuestiones interesa recordar lo que hemos sostenido en múltiples ocasiones. La STS 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) resume esa doctrina: a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10). (...) d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -). e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12 /13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que
Ningún profesional de la medicina pública le ha remitido tampoco a estudio por el I.N.S. como sin duda lo habrían hecho de sospechar mínimamente la posible existencia de un asma ocupacional.
Debiendo ser por ende también desestimada la pretensión principal de que su IPT deriva de enfermedad profesional, pues, es previa a su exposición a agentes laborales, se tiene desde la infancia con evolución crónica y mal controlada, su principal causa es la EPOC por tabaquismo, la magistrada a quo ya destaca (en la fundamentación jurídica de la sentencia) que
Pero es que, además, de lo defendido en su demanda misma deriva que no podemos hablar en el caso de EE.PP., ya que habla constantemente de enfermedad previa agravada por el trabajo, lo que dista mucho de lo que hemos expuesto arriba para poder hablar de tal E.P. Señala en su demanda el recurrente:
Finalmente, tampoco especifica o detalla qué concreto patógeno haya sido el causante de la E.P., más allá del genérico riesgo pulvígeno (recordemos aquí que no presenta silicosis/neumoconiosis), o de las aludidas condiciones o
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la
Aquí no se insta ciertamente la revisión fáctica en sí, sólo la censura jurídica, pero del contenido del escrito formalizando el RSU se desprende que pretende el recurrente hacer del mismo una segunda instancia obviando su carácter de recurso extraordinario, pretendiendo que se valore de nuevo la prueba practicada en la vista oral celebrada ante el juzgado de lo social número 4 de los de Oviedo, lógicamente sustituyendo el criterio imparcial y objetivo de la magistrada a quo por su particular valoración/versión interesada, y así olvida el recurso que la sentencia de instancia o impugnada ya valoró el informe médico de síntesis, la prueba pericial médica, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo técnico operación interior mina, los informes de la medicina oficial o sanidad pública, etc., sin haberse demostrado su palmario error valorativo, ni que no se atuviera ad hoc a las reglas de la sana crítica.
Y, para concluir, reseñar sentencia de esta misma sala de fecha 15 de diciembre de 2020, número 2243/2020, la cual consigna que, "El fenotipo mixto EPOC-asma se diagnostica cuando un paciente tiene características que definen la EPOC, es decir una obstrucción al flujo aéreo no completamente reversible, y presenta también peculiaridades de asma. Esta definición es consistente con la descripción del síndrome de solapamiento entre asma y EPOC recomendada por la Iniciativa Global para el Asma (GINA) y la Iniciativa Global para la EPOC (GOLD), según la cual el ACOS se caracteriza por una obstrucción persistente al flujo aéreo que se acompaña de algunas características generalmente asociadas con el asma y de otras habitualmente relacionadas con la EPOC. Según la guía española de la EPOC (GesEPOC), el fenotipo mixto EPOC-asma se define como una obstrucción al flujo aéreo que no es completamente reversible y que se acompaña de síntomas o signos de una reversibilidad. A la vista de estos datos, y con independencia de que no existe una definición precisa del síndrome que le ha sido diagnosticado al actor pues, incluso, el término fenotipo mixto podría englobar diferentes sub-fenotipos, habrá que descartar la calificación de la contingencia determinante de la dolencia como
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dictada en los autos nº 596/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA IBERMUTUA, y empresas OROVALLE MINERALS S.L., CONTRATAS MOTA S.A., EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA S.L., SÁNCHEZ Y LAGO S.L., FCC CONSTRUCCIÓN S.A., DRAGADOS S.A., MIVALSA S.A., EXCAVACIONES Y PERFORACIONES FUENTES S.L., ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., DRAGADOS S.A. Y PENINSULAR DE CONTRATAS-UTE, UTE CONS. HISPÁNICA S.A.-FDEZ CONSTRU. S.A. CONTR. Y OBRAS PÚBLICAS, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
