Sentencia Social 1748/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1748/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1566/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1748/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101765

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3082

Núm. Roj: STSJ AS 3082:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01748/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0003512

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001566 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000596 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: Inocencio

ABOGADO: DANIEL ALONSO PRIETO

: :

RECURRIDOS: CONTRATAS MOTA S.A., DRAGADOS , IBERMUTUA IBERMUTUA , MIVALSA S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FCC CONSTRUCCION SA , SANCHEZ LAGO SL , EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL , NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. , OROVALLE MINERALS SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61 , DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE , UTE CONS, HISPANICA SA-FDEZ CONTRU. SA CONST. Y OBRAS PUBLICAS , EXCAVACIONES Y PERFORACIONES FUENTES, S.L.

ABOGADOS: , , DAVID GONZALEZ SOLIS , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , AURORA SANZ TOMÁS , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERNANDO GIL MADRERA , , ,

, , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO SOCIAL: MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN, , , , , , , , , , , , , ,

Sentencia nº 1748/23

En OVIEDO, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1566/2023, formalizado por el letrado Daniel Alonso Prieto, en nombre y representación de Inocencio, contra la sentencia número 322/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 596/2022, seguido a instancia de Inocencio frente a CONTRATAS MOTA S.A., DRAGADOS, IBERMUTUA, MIVALSA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC CONSTRUCCION SA, SANCHEZ LAGO SL, EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., OROVALLE MINERALS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, UTE CONS, HISPANICA SA-FDEZ CONTRU. SA CONST. Y OBRAS PUBLICAS, EXCAVACIONES Y PERFORACIONES FUENTES, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Inocencio presentó demanda contra CONTRATAS MOTA S.A., DRAGADOS, IBERMUTUA, MIVALSA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC CONSTRUCCION SA, SANCHEZ LAGO SL, EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., OROVALLE MINERALS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, UTE CONS, HISPANICA SA-FDEZ CONTRU. SA CONST. Y OBRAS PUBLICAS, EXCAVACIONES Y PERFORACIONES FUENTES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2023, de fecha veintiocho de septiembre.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Inocencio, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1980, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 prestando servicios en la empresa OROVALLE MINERALS SL, desde el 10 de mayo de 2010, mediante contrato indefinido a tiempo completo, pactándose en el contrato que realizaría funciones de la categoría de capataz de relevo de mina, y posteriormente prestando servicios como supervisor de servicios en el interior de mina (obra aportado doc. 2 ramo prueba Orovalle las funciones de dicho puesto). La citada entidad tiene aseguradas las contingencias profesionales y la prestación económica de la contingencia común con FREMAP.

Obra aportada la vida laboral del actor en su ramo de prueba dándose por reproducida.

En la misma figura que prestó servicios para:

JS MAÑANES MARCOS F LOPEZ, desde 14-6-96 a 9-7-96, dedicada a la actividad de Comercio al por mayor de repuestos.

LLAMAZARES Y RAMNI ASOCIADOS, DESDE 2-9-96 A 31-10-96 DEDICADA AL COMERCIO AL POR MAYOR DE repuestos, asociada a IBERMUTUA.

TRACCIÓN SPORT SL, desde 18-2-1997 a 31-3-1997 dedicada la comercia al por mayor de repuestos.

EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, desde el 6-11-1997 a 5-4-1998 dedicada al transporte de mercancías por carretera.

MIVALSA SA desde 2-11-99 a 31-12-99 dedicada a extracción y aglomeración de HULLA.

TRANSPORTES ARIAS SA, desde el 4-2-2000 a 13-4-2000 y del 24- 4-2000 a 16-5-2000 dedicada a alquiler d otra maquinaria y equipo.

Transportes Carneado SA, desde el 22-6-2000 a 8-7-2000 dedicada a TRANSPORTE DE OTRAS MERCANCIAS.

SANCHEZ Y LAGO SL, de 24-7-00 a 20-4-01 dedicada a construcción de edificios residenciales.

EXCAVACIONES MONTESERIN COM, desde 30-5-2001 a 31-5-2001 dedicada a alquiler de maquinaria y equipo.

UTE FELGUERA MONTAJES Y MANTO, desde 2-7-01 al 29-10-2001 dedicada a actividades industriales de limpieza.

CASTAÑON VIGO MARIA ANGELES, desde 1-3-2002 a 14-3-2002 dedicada a alquiler de maquinaria y equipo.

CONTRATAS MOTA SA, DESDE 9 -4-2002 a 2-12-2004 dedicada a DEMOLICION. Asociada a IBERMUTUA desde 1-7-2005. El actor presto servicios en la citada empresa como Oficial de 1ª Palista. Obra aportada la Evolución periódica de Riesgo de la citada empresa en la Cantera del Naranco, que se da por reproducida.

EXCAVACIONES Y PERFORACIONES, DESDE 8-4-2005 a 31-8-2005

DEDICADA A EXTRACCION DE PIEDRA ORNAMENTAL.

FCC Construcciones, de 12-9-2005 a 19-1-2006 dedicada a construcción de edificios residenciales.

ACCIONA CONSTRUCCIOSN SA, desde 23-1-206 a 30-5-2006 dedicada al acabado de edificios.

DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONRTATAS UTE, desde 19-6-2006 a 12-12-2006, dedicada a construcción de carreteras autopistas.

DRAGADOS SA, desde 13-12-2006 a 25-6-2007, dedicada a construcción de edificios residenciales.

UTE CONS HISPANICA SA FDEZ, desde 25-9-07 a 19-4-2008, y desde 21-4-2008 a 7-5-2010, dedicada construcción de puentes y túneles.

OROVALLE MINERALS SL, desde 10-5-2010 a 25-5-2014 y del 27-5- 2014 a 29-4-2020, dedicada a extracción de otros minerales metal.

SEGUNDO.- El actor inició proceso de It derivado de enfermedad común el 22 de julio de 2019, con dx de asma persistente moderada. Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de IP y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 30 de abril de 2020, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de abril de 2020, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas (base reguladora de 3.152,57 euros y fecha de efectos 30-4-2020).

El cuadro clínico en base al que se le declaro afecto de IPT es el siguiente: Diagnosticado por neumología (HUCA) de asma grave con OCFA agravado por el trabajo, iniciado tto. con mepolizuman en 09/19.Rinitis crónica. Patrón micronodular en probable relación con neumopatía por tabaco.

En el informe médico de síntesis se refleja: "Evaluación Clínico-Laboral:

Paciente con asma desde la infancia, de evolución crónica y mal control con obstrucción crónica al flujo aéreo. Presenta patrón micronodular bilateral que en estudios biópsicos se considera secundario a hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional).Desde 09/19 a tto. biológico con mepolizuman .Últimos estudios espirométricos encuadrable en grado 2 de la clasificación de GOLD. Recomendable evitar actividad laboral de carga física alta así como la que se desarrolle en ambientes contaminados (polvo,gases,cambios bruscos de temperatura...etc.)

TERCERO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa solicitando que la contingencia de la IPT sea la de enfermedad profesional; siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2020. Disconforme interpuso demanda judicial que fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 1 de Oviedo, que por auto de fecha 5 de enero de 2022 archivo demanda.

El actor interpone nueva reclamación previa el 3 de febrero de 2022 interesando el cambio de contingencia de la IPT que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de agosto de 2022.

CUARTO.- FREMAP fija la base reguladora para contingencia profesional en 3.609,58 euros al mes. La fecha de efectos seria tres meses antes de la solicitud, mostrando conformidad del actor con base y efectos.

QUINTO.- Obra aportado en el ramo de prueba del actor dándose por reproducido, EVALUCIACON DE RIEGSOS DEL PUETSO DE TRABAJO Técnico operación interior mina.

SEXTO.- Obra aportado en ramo prueba de OROVALLE la Disposición interna de Seguridad nº 1 de julio 2010 y Disposición interna de seguridad y control ambiental mina interior nº 4 dic. 2010.".

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Inocencio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP, contra OROVALLE MINERALS SL, contra CONTRATAS MOTA SA contra IBERMUTUA, y contra EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, contra SANCHEZ LAGO SL, contra FCC CONSTRUCCION SA, contra DRAGADOS SA, contra MIVALSA SA, contra EXCAVACONES Y PERFORACIONES FUENTES SL, contra ACCIONA CONSTRUCCION SA, CONTRA DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, contra UTE CONS HISPANICA SA- FDEZ CONTRU. SA CONTR. Y OBRAS PUBLICAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia que declaró, en coincidencia con lo resuelto en la vía administrativa previa, la incapacidad permanente total reconocida al mismo derivada de enfermedad común, no pudiéndose imputar a la contingencia de enfermedad profesional, como tampoco a la subsidiariamente instada de accidente de trabajo, recurso que es impugnado de contrario por la defensa de la entidad colaboradora con la seguridad social Nº 61 - mutua FREMAP, así como por la defensa de la empresa OROVALLE MINERALS S.L.

No se interesa en el RSU revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada o recurrida.

No se cuestiona tampoco en el recurso ni en las impugnaciones al mismo la existencia defendida por OROVALLE en la instancia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que como cuestión que es de orden público debemos pronunciarnos al efecto para negar que concurra la citada excepción en las circunstancias del caso, remitiéndonos ad hoc a las acertadas consideraciones de la magistrada a quo en su sentencia, razonamientos que se comparten en esta sede.

SEGUNDO.- Abordando pues la censura jurídica, denuncia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la infracción de los artículos 157 de la Ley general de la seguridad social y del real decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social en la redacción conforme real decreto 257/2018, entiende que, bien vía anexo 1 códigos NUM003 y NUM004, dado que trabajó en la actividad minera y de construcción, y, en otro caso, vía anexo 2, lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro (grupo NUM005 agente NUM005, NUM006: "asma causada por sustancias irritativas no recogidas en el listado de enfermedades profesionales"), la contingencia es claramente la de enfermedad profesional.

Denuncia asimismo, en otro caso, conforme a dicho artículo 193.c) LJS, la infracción del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social , dado que con sustento en su apartado 2.f) existe relación causal entre la patología del actor y su actividad laboral, no en vano es un hecho probado de la sentencia que la patología del actor -asma- se agravó por el desempeño de su actividad laboral, constando también así en los informes de la sanidad pública.

Pues bien, hemos de partir de los hechos no combatidos de la sentencia recurrida, en esencia:

-El demandante, nacido el día NUM001 de 1980, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social prestando servicios en la empresa OROVALLE MINERALS SL, desde el 10 de mayo de 2010, mediante contrato indefinido a tiempo completo, pactándose en el contrato que realizaría funciones de la categoría de capataz de relevo de mina, y posteriormente prestando servicios como supervisor de servicios en el interior de mina (obra aportado doc. 2 ramo prueba Orovalle con las funciones de dicho puesto).

-La citada entidad tiene aseguradas las contingencias profesionales y la prestación económica de la contingencia común con FREMAP. Obra aportada la vida laboral del actor en su ramo de prueba dándose por reproducida. En la misma figura que prestó servicios para: (...) EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, desde el 6-11-1997 a 5-4-1998 dedicada al transporte de mercancías por carretera. MIVALSA SA desde 2-11-99 a 31-12-99 dedicada a extracción y aglomeración de HULLA. (...) SANCHEZ Y LAGO SL, de 24-7-00 a 20-4-01 dedicada a construcción de edificios residenciales. (...) CONTRATAS MOTA SA, desde 9-4-2002 a 2-12-2004 dedicada a DEMOLICION. Asociada a IBERMUTUA desde 1-7-2005. El actor prestó servicios en la citada empresa como Oficial de 1ª Palista. Obra aportada la Evaluación periódica de Riesgo de la citada empresa en la Cantera del Naranco, que se da por reproducida. EXCAVACIONES Y PERFORACIONES, desde 8-4- 2005 a 31-8-2005 DEDICADA A EXTRACCION DE PIEDRA ORNAMENTAL. FCC Construcciones, de 12-9-2005 a 19-1-2006 dedicada a construcción de edificios residenciales. (...) DRAGADOS SA Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE, desde 19-6-2006 a 12-12-2006, dedicada a construcción de carreteras autopistas. DRAGADOS SA, desde 13-12-2006 a 25-6-2007, dedicada a construcción de edificios residenciales. UTE CONS HISPANICA SA FDEZ, desde 25-9-07 a 19-4-2008, y desde 21-4-2008 a 7-5-2010, dedicada a construcción de puentes y túneles. OROVALLE MINERALS SL, desde 10-5-2010 a 25-5-2014 y del 27-5-2014 a 29-4-2020, dedicada a extracción de otros minerales metal.

-El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 22 de julio de 2019, con dx de asma persistente moderada. Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de IP y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 30 de abril de 2020, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de abril de 2020, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas (base reguladora de 3.152,57 euros y fecha de efectos 30-4-2020).

-El cuadro clínico en base al que se le declaró afecto de IPT es el siguiente: Diagnosticado por neumología (HUCA) de asma grave con OCFA agravado por el trabajo, iniciado tto. con mepolizuman en 09/19. Rinitis crónica. Patrón micronodular en probable relación con neumopatía por tabaco.

-En el informe médico de síntesis se refleja: "Evaluación Clínico-Laboral: Paciente con asma desde la infancia, de evolución crónica y mal control con obstrucción crónica al flujo aéreo. Presenta patrón micronodular bilateral que en estudios biópsicos se considera secundario a hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional). Desde 09/19 a tto. biológico con mepolizuman. Últimos estudios espirométricos encuadrable en grado 2 de la clasificación de GOLD. Recomendable evitar actividad laboral de carga física alta, así como la que se desarrolle en ambientes contaminados (polvo, gases, cambios bruscos de temperatura..., etc.).

-Disconforme el actor interpuso reclamación previa solicitando que la contingencia de la IPT sea la de enfermedad profesional; siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2020. Disconforme interpuso demanda judicial que fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 1 de Oviedo, que por auto de fecha 5 de enero de 2022 archivó la demanda.

-El actor interpone nueva reclamación previa el 3 de febrero de 2022 interesando el cambio de contingencia de la IPT que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de agosto de 2022.

-FREMAP fija la base reguladora para contingencia profesional en 3.609,58 euros al mes. La fecha de efectos sería tres meses antes de la solicitud, mostrando conformidad el actor con base y efectos.

-Obra aportada, en el ramo de prueba del actor, dándose por reproducida, EVALUACION DE RIESGOS DEL PUESTO DE TRABAJO Técnico operación interior mina.

-Obra aportada en ramo prueba de OROVALLE, la Disposición interna de Seguridad nº 1 de julio 2010 y Disposición interna de seguridad y control ambiental mina interior nº 4 dic. 2010.

TERCERO.- A tales hechos probados, como veremos, corresponde inequívocamente la solución a la que ha llegado la magistrada a quo con total acierto, hechos complementados con las declaraciones de indudable valor fáctico que también recoge la sentencia recurrida en su fundamentación en derecho, verbigracia las siguientes:

(...) lo cierto es que del informe médico de síntesis, que por objetivo e imparcial se toma en consideración, resulta acreditado que el actor padece "asma desde la infancia, de evolución crónica y mal controlado con obstrucción crónica al flujo aéreo, presentado patrón micronodular que en estudios biópsicos se considera secundario al hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional). Desde 09/19 a tto. biológico con mepolizuman", lo que ha sido corroborado por el informe pericial de la doctora Dña. Elisabeth, Neumóloga, aportado por OROVALLE en la vista, y ratificado por la perito, en el que se hace constar que al actor "se le realiza broncoscopio en enero de 2018 que es normal, Criobiopsia con examen mineralógico donde no se identifica sílice cristalina y se interpreta este patrón nodular como secundario a hábito tabáquico.... A la luz de los estudios realizados podemos afirmar que este paciente padece un asma bronquial desde la infancia, con evolución tórpida lo que ha determinado que se convierta en un fenotipo mixto al estar acompañado ese asma de una obstrucción crónica al flujo teniendo como factor etiológico fundamental el tabaquismo.... Para el estudio de ese patrón nodular objetivado en TAC del 2017 dados los antecedentes laborales de exposición al riesgo pulvígeno se realiza una broncoscopia con criobiopsia con estudio mineralógico que descarta que la causa sea el sílice.... Por todo ello podemos afirmar dos cosas: 1 No padece un asma ocupacional.... Nos hallamos en este caso en una enfermedad común asma desde la infancia con mala evolución complicándose con una obstrucción al flujo aéreo crónica, EPOC, siendo el tabaco la principal causa, dado que tenemos informes donde se acredita que en 2018 el paciente seguía fumando. Los estímulos que empeoran un asma son numerosísimos dado que se trata de un bronquio hiperreactivo (hipersensible) a cambios de temperatura, humedad, presión atmosférica, contaminación, no sólo en el trabajo, que no podemos negar que existen, sino también ambientales..., las infecciones víricas, las bacterianas, ciertos alimentos,..., ciertos medicamentos..., en el que se incluye de manera preferencial al tabaco, 2 no padece silicosis...".

CUARTO.- El art. 157 de la LGSS del año 2.015 señala que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". Así, para entender que nos encontramos ante una enfermedad profesional el citado precepto exige (a) que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, (b) en alguna de las actividades que se especifican en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, y (c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.12.2.007 (RJ 2008, 1782) (recurso 2579/2006) para indicar que la presunción del artículo 116 (actualmente artículo 157 LGSS 2.015), es una presunción "iuris et de iure" explica: "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1.986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión - trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8653) (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (RJ 1992, 130) (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7624) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7663) (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991); 25 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8835) (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004), "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". En la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5.11.2.014 (recurso 1515/2013) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción "iuris et de iure" y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos. Lo explica así: "El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 9303) (rcud. 2539/2005), "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".

En definitiva, se exige que: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o no se produzca con motivo del desempeño de un trabajo. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2.006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus, se ha de demostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional.

QUINTO.- Por su lado, se define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Este precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia en todos los elementos que lo configuran. La interpretación que se ha dado al mismo (definido en términos similares en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, posteriormente modificado en el ámbito subjetivo, en el Texto Refundido Ley de Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 [RCL 1956, 1048]) ha sido amplia y flexible, no restrictiva, en función de los principios que rigen este sector del ordenamiento jurídico ( STS 14-4-1988 [RJ 1988, 2963]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8530]). Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal.

El art. 156-1 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo».

La doctrina suele aceptar una relación de causalidad más amplia, debido por una parte a la incorporación de relaciones de concausalidad o de causalidad compleja en el apartado f ), o g) del Art. 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y por el juego de la presunción prevista en el núm. 3 de aquel precepto legal. En tal sentido se consideran accidente de trabajo las consecuencias morbosas resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, porque las mismas son el resultado de la prestación de servicios por cuenta ajena, al incidir negativamente en el estado de salud previo al evento dañoso bien agravándolo bien desencadenándolo por primera vez si se encontraba latente, por ejemplo, el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas.

En este sentido, SSTS de 7 de marzo de 1989 y 10 de junio de 2003 , o el típico supuesto de hernia discal que el accidente muda en invalidante ( STS de 23 de noviembre de 1977 ); incluso, una enfermedad congénita o "muy anterior" que ha permitido trabajar es accidente si como consecuencia de éste se agrava ( STS de 27 de octubre de 1992 ).

En definitiva, son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias, en el bien entendido en todo caso que el precepto en cuestión amplia también el factor determinante, que ya no necesita ser un accidente en sentido estricto, puede ser también un esfuerzo ( STS de 10 de junio de 2.003 ), una simple caída sin lesión destacable ( STS de 27 de octubre de 1992 ), la postura que el trabajador debe adoptar para ejecutar su trabajo ( STSJ Aragón de 5 de febrero de 1992 ), una especial tensión emocional del accidentado ( STS de 10 de noviembre de 1981 ), o predisposiciones probadas, etc.

También se consideran en el artículo 156.2 apartado e) del TRLGSS como accidente de trabajo, e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (enfermedad profesional), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Y en su apartado g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

La STS de 23 de enero de 2020 establece que: "Sobre estas cuestiones interesa recordar lo que hemos sostenido en múltiples ocasiones. La STS 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) resume esa doctrina: a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10). (...) d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -). e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12 /13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".

SEXTO.- No estamos aquí ante un accidente de trabajo en sentido propio que se vea amparado por la presunción legal iuris tantum, esto es, no ha existido parte de accidente de trabajo alguno, ni se ha probado su existencia, luego no es aplicable el artículo 156.3 TRLGSS, tampoco es de aplicación el apartado 2.e) (las enfermedades no incluidas en el artículo 157 que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva el trabajo), no en vano el asma se remonta a la infancia, previamente al desempeño laboral, y está también en relación con el hábito tabáquico, luego el trabajo no es su exclusiva y única causa; tampoco es de aplicación el específicamente denunciado como infringido apartado 2.f) del artículo 156 por cuanto, ni el actor ha probado debidamente la agravación de la dolencia previa, en el ámbito laboral, onus probandi que le incumbía inequívocamente, como tampoco, y esto es lo fundamental, ha existido un AT en sentido propio (lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo) que agravase dicha dolencia preexistente; luego las conclusiones de la magistrada a quo son correctas, el asma no deriva de AT, y no sólo se ha agravado por las circunstancias en que se ha desempeñado el trabajo, que puede que sí, sino también por el hábito tabáquico, de hecho no padece silicosis, y como además se recoge en el informe médico de síntesis, "presenta patrón micronodular que en estudios biópsicos se considera secundario al hábito tabáquico (se ha descartado enfermedad profesional)". De hecho, al actor se le realiza broncoscopia en enero de 2018 que es normal, criobiopsia con examen mineralógico donde no se identifica sílice cristalina y se interpreta este patrón nodular como secundario a hábito tabáquico....

Ningún profesional de la medicina pública le ha remitido tampoco a estudio por el I.N.S. como sin duda lo habrían hecho de sospechar mínimamente la posible existencia de un asma ocupacional.

Debiendo ser por ende también desestimada la pretensión principal de que su IPT deriva de enfermedad profesional, pues, es previa a su exposición a agentes laborales, se tiene desde la infancia con evolución crónica y mal controlada, su principal causa es la EPOC por tabaquismo, la magistrada a quo ya destaca (en la fundamentación jurídica de la sentencia) que los códigos citados por el actor en su demanda en relación a la enfermedad profesional, ANEXO I Código NUM003 y NUM004 del RD 1299/2006 se refieren a sectores de INDUSTRIA QUIMICA y CONSTRUCCIÓN, no minería, actividad de OROVALLE . Empresa ésta a la que el actor a lo largo de su demanda es a la única a la que se refiere como aquella en la que estuvo expuesto al riesgo pulvígeno; si bien ha demandado a otras en las que sí pudo estar expuesto, si bien no se ha hecho mención ni desplegado prueba sobre qué actividades desempeñó en las mismas, ni que puesto ocupó en ellas; (...).

Pero es que, además, de lo defendido en su demanda misma deriva que no podemos hablar en el caso de EE.PP., ya que habla constantemente de enfermedad previa agravada por el trabajo, lo que dista mucho de lo que hemos expuesto arriba para poder hablar de tal E.P. Señala en su demanda el recurrente:

Que las circunstancias, que rodeaban el puesto de trabajo del reclamarte, son circunstancias de penosidad, toxicidad, y peligrosidad y exposición a un ambiente insalubre que ha agravado la situación inicial padecida por el reclamante, ASMA bronquial infantil, que hasta este momento no habría supuesto ningún inconveniente en la realización de su trabajo, en el interior de la mina, agudizándose la patología en el último año, razón por la que cae en situación de incapacidad temporal desde el 2 de julio de 2019, sin haber sufrido en ningún momento anterior la situación de I.T. por la citada patología. Toda agravación de una enfermedad preexistente, ASMA y en este caso asintomática, agravación por la exposición a los agentes existentes en su puesto de trabajo, se considera contingencia profesional, enfermedad profesional, o, subsidiariamente, accidente laboral. El informe médico de síntesis diagnostica un ASMA GRAVE con obstrucción crónica del flujo aéreo, indicando expresamente el informe que el trabajador trabaja en la minería como vigilante y previamente como barrenista de túneles y canteras. La propia mutua FREMAP en informe de fecha 14-1-2022 diagnostica asma grave agravada por: - el trabajo que le incapacita para desarrollar su actividad laboral. En informe del HUCA de neumología de fecha 16-12-2019 se indica que el "el paciente padece: un asma grave con obstrucción crónica al flujo aéreo agravado por el trabajo". Que la enfermedad sufrida por el trabajador y causa del reconocimiento de la incapacidad permanente, es contraída por el mismo en el trabajo, derivándose la misma de la exposición a sustancias causantes de la agravación de la situación del demandante, como así aparece reconocido por el propio INSS, en el cuadro clínico ASMA GRAVE CON OCFA AGRAVADO POR EL TRABAJO. Entendemos que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador deriva de contingencia profesional; - Enfermedad profesional, al ser el ASMA GRAVE una enfermedad contraída a causa de su trabajo y especificada en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social, ANEXO 1, códigos NUM003 y NUM004, o subsidiariamente del ANEXO 2, enfermedades sospecha "asma causada por sustancias irritativas no recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales". Por tanto, y estando la enfermedad del trabajador detallada en el cuadro de enfermedades profesionales, debe presumirse el nexo causal y la declaración de la contingencia profesional de su incapacidad permanente.

Finalmente, tampoco especifica o detalla qué concreto patógeno haya sido el causante de la E.P., más allá del genérico riesgo pulvígeno (recordemos aquí que no presenta silicosis/neumoconiosis), o de las aludidas condiciones o circunstancias de penosidad, toxicidad, y peligrosidad y exposición a un ambiente insalubre.

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Aquí no se insta ciertamente la revisión fáctica en sí, sólo la censura jurídica, pero del contenido del escrito formalizando el RSU se desprende que pretende el recurrente hacer del mismo una segunda instancia obviando su carácter de recurso extraordinario, pretendiendo que se valore de nuevo la prueba practicada en la vista oral celebrada ante el juzgado de lo social número 4 de los de Oviedo, lógicamente sustituyendo el criterio imparcial y objetivo de la magistrada a quo por su particular valoración/versión interesada, y así olvida el recurso que la sentencia de instancia o impugnada ya valoró el informe médico de síntesis, la prueba pericial médica, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo técnico operación interior mina, los informes de la medicina oficial o sanidad pública, etc., sin haberse demostrado su palmario error valorativo, ni que no se atuviera ad hoc a las reglas de la sana crítica.

Y, para concluir, reseñar sentencia de esta misma sala de fecha 15 de diciembre de 2020, número 2243/2020, la cual consigna que, "El fenotipo mixto EPOC-asma se diagnostica cuando un paciente tiene características que definen la EPOC, es decir una obstrucción al flujo aéreo no completamente reversible, y presenta también peculiaridades de asma. Esta definición es consistente con la descripción del síndrome de solapamiento entre asma y EPOC recomendada por la Iniciativa Global para el Asma (GINA) y la Iniciativa Global para la EPOC (GOLD), según la cual el ACOS se caracteriza por una obstrucción persistente al flujo aéreo que se acompaña de algunas características generalmente asociadas con el asma y de otras habitualmente relacionadas con la EPOC. Según la guía española de la EPOC (GesEPOC), el fenotipo mixto EPOC-asma se define como una obstrucción al flujo aéreo que no es completamente reversible y que se acompaña de síntomas o signos de una reversibilidad. A la vista de estos datos, y con independencia de que no existe una definición precisa del síndrome que le ha sido diagnosticado al actor pues, incluso, el término fenotipo mixto podría englobar diferentes sub-fenotipos, habrá que descartar la calificación de la contingencia determinante de la dolencia como enfermedadprofesional, no ya porque las lesiones crónicas en el lóbulo superior derecho se encontraban presentes ya en el año 2.000, sino porque, como razona la juzgadora a quo, en la fase de estudio y observación de la posible enfermedadprofesional para llevar a cabo el diagnóstico diferencial de asma ocupacional, la misma se descartó, concluyéndose que el deterioro de la función respiratoria que padecía el actor era atribuible al EPOC con enfisema y tabaquismo y no al asma ya que, después de llevar más de 8 meses apartado del trabajo y ausente la exposición, persistía el deterioro de la función pulmonar con obstrucción no reversible y de la difusión, lo que no resultaba concordante con la exposición laboral, poniendo en relación la obstrucción respiratoria experimentada por el actor con los antecedentes del tabaquismo y del enfisema pulmonar."

En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dictada en los autos nº 596/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA IBERMUTUA, y empresas OROVALLE MINERALS S.L., CONTRATAS MOTA S.A., EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA S.L., SÁNCHEZ Y LAGO S.L., FCC CONSTRUCCIÓN S.A., DRAGADOS S.A., MIVALSA S.A., EXCAVACIONES Y PERFORACIONES FUENTES S.L., ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., DRAGADOS S.A. Y PENINSULAR DE CONTRATAS-UTE, UTE CONS. HISPÁNICA S.A.-FDEZ CONSTRU. S.A. CONTR. Y OBRAS PÚBLICAS, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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