Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 471/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 324/2024 de 02 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 471/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100506
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:791
Núm. Roj: STSJ AS 791:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000196 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000324 /2024, formalizado por la Letrada Dª SILVIA ALLER GARCÍA, en nombre y representación de Olga, contra la sentencia número 17 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000196 /2023, seguidos a instancia de Olga frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Olga, con D.N.I. NUM000, nacida el día NUM001-1978, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Técnico de Educación infantil, prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo.
SEGUNDO.- Inició proceso de It el 6-10-21 siendo alta por agotamiento de plazo, acordándose por el INSS el inicio de Expediente de Incapacidad. . A instancias de la actora se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 24-11-22, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-11-22, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, que le es expresamente desestimada mediante resolución de 3-4-23.
TERCERO.- La actora padece: Trastorno depresivo moderado. Trastorno de personalidad.
A la exploración presenta: C.O.C. Abordable. Facies y afecto no depresivo. Ansiedad en la entrevista, quejas de ansiedad flotante. Humor depresivo, tristeza y desesperanza en relación con su situación personal. Retraimiento parcial. Discurso rápido, un tanto verborreico y prolijo, llorando desde el inicio de la consulta describiendo su situación familiar. Ideación autolítica no estructurada. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica.
Inició proceso de It el 4-9-23.
En informe de Sm de noviembre de 2023 se recoge: "Dx episodio depresivo moderado Trastorno de la conducta alimentaria Síndrome de la mujer maltratada Marido perpetrador de Violencia de género."
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 1195,89 euros y la fecha de efectos es de 23-11-22, sin perjuicio de los descuentos que procedan por los periodos de IT y de actividad, según conformidad de las partes."
"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Olga contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la trabajadora demandante, técnica de educación infantil de profesión, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestimó la demanda por la que pretendía la declaración de estar afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, ambos se plantean con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncian, por una parte, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), respecto a la incapacidad permanente absoluta, y por otra la infracción del artículo 194.1 b) de la LGSS, en relación con la incapacidad permanente total.
Se alega que nos encontramos con una trabajadora afecta de un trastorno depresivo mayor en el contexto de violencia de género y acoso laboral, con síntomas ansioso-depresivos, irritabilidad, insomnio alteraciones de la conducta alimentaria (atracones, restricciones y conductas purgativas con autoprovocación del vómito), ideas de muerte, encamamiento, poca o nula motivación etc. Sigue tratamiento en salud mental que ha necesitado de ajustes en la medicación ante la escasa o nula respuesta terapéutica. Considera por ello que presenta una inhabilidad real para realizar una actividad laboral con un mínimo de rendimiento, rigor y disciplina en cualquiera de las actividades que ofrece el ámbito laboral. Subsidiariamente, añade que el estado de la actora le impide desarrollar su trabajo de técnica de educación infantil, con una jornada laboral de 7 horas y la necesidad de atención y cuidado permanente a los menores, por lo que si se ponen en relación las tareas del citado trabajo habitual con la enfermedad que aqueja a la trabajadora, se ha de concluir que no está en condiciones de desempeñar tales cometidos laborales.
3. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la parte recurrida en el traslado conferido al efecto.
1. Entrando en el análisis de los motivos de censura jurídica, hemos de comenzar diciendo que la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la persona trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, la inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
2. De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
3. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura"; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
De acuerdo con todo lo expuesto, el recurso no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:
1. La Sala comparte la conclusión alcanzada en la recurrida pues la trabajadora, según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas. Al tiempo se ser examinada por el médico evaluador la trabajadora presentaba una clínica depresiva moderada en evolución, lo que ha de ponerse en relación con la modificación de la medicación prescrita a la trabajadora acordada por el servicio de salud mental que lleva a cabo su seguimiento terapéutico y farmacológico, por lo que es necesario conocer el resultado de la nueva medicación en el estado psíquico de la trabajadora para poder determinar su incidencia en la capacidad laboral.
Lo anterior se ha de considerar junto con la última incapacidad temporal, cuyo resultado se desconoce, por lo que acierta la magistrada a quo al considerar que la situación de la trabajadora no es definitiva en los términos contemplados por la Ley General de la Seguridad Social.
2. Por otra parte, no concurre en la trabajadora una situación de incapacidad permanente. La recurrente es una trabajadora por cuenta ajena con profesión habitual de técnica de educación infantil, y que está afectada de trastorno depresivo moderado y trastorno de la personalidad. La exploración llevada a cabo por el médico inspector no refleja limitaciones relevantes en la trabajadora, así presenta facies y afecto no depresivo, ansiedad en la entrevista, quejas de ansiedad flotante. Humor depresivo, tristeza y desesperanza en relación con su situación personal. Retraimiento parcial. Discurso rápido, un tanto verborreico y prolijo, llorando desde el inicio de la consulta describiendo su situación familiar. Ideación autolítica no estructurada. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica. Las conclusiones del médico inspector no ponen de relieve una situación incapacitante, pues indica que el trastorno depresivo presenta componentes importantes de reactividad a conflictividad en el medio familiar y en el contexto de un trastorno de la personalidad no especificado, de base. Y añade lo ya comentado de que la clínica depresiva moderada está en evolución, con menoscabo discreto también en evolución.
3. En conclusión de todo lo expuesto, las dolencias acreditadas no producen limitaciones relevantes en la capacidad funcional de la recurrente hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los momentos de crisis la situación sea tributaria de una incapacidad temporal. No se aprecian por ello las infracciones denunciadas y por lo tanto debe confirmarse la recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada el 17 de enero de 2024, en los autos nº 196/23 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
