Sentencia Social 626/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 626/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 310/2023 de 02 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 626/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100769

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1325

Núm. Roj: STSJ AS 1325:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00626/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000711

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000310 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000173 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ramón

ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO

RECURRIDO/S D/ña: COLEGIO DIRECCION000

ABOGADO/A: IGNACIO ANTUÑA MAESE

Sentencia nº 626/23

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 310/2023, formalizado por el Letrado D ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Ramón, contra la sentencia número 240/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 173/2022, seguidos a instancia de Ramón frente al COLEGIO DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Ramón presentó demanda contra el COLEGIO DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240/2022, de fecha once de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El demandante D. Ramón, conocido como Sardina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 1 de septiembre de 2000 para la empresa COLEGIO DIRECCION000, perteneciente a la DIRECCION001, con la categoría profesional de profesor de bachillerato, centro de trabajo en DIRECCION002 y un salario diario bruto de 97,57 euros, incluyendo prorrata de pagas extras, impartiendo las asignaturas de matemáticas y economía en 4º curso de la ESO, así como matemáticas aplicadas a ciencias sociales -MATCCSS II- en 1º y 2º de bachillerato, economía a 1º de bachillerato y economía de empresa a 2º de bachillerato, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del VII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

.- El 21 de febrero de 2022 por parte de la empresa se entregó al demandante una comunicación escrita, fechada el mismo día, por la cual se le comunicaba su despido disciplinario con efectos a esa misma fecha, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Por medio del presente escrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 4. 2 letras b) y d) y 55.1 del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 99 3), letras c) y d) del VII convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la Dirección de la empresa se ha visto obligada a prescindir de sus servicios y a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efecto, 2l de febrero de 2022. En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación:

Usted es profesor, impartiendo las asignaturas de matemáticas y economía en cuarto curso de la ESO, así como las matemáticas aplicadas a ciencias sociales en lº y 2º de Bachillerato, economía a lo de Bachillerato y economía de empresa de 2º de Bachillerato.

El colegio DIRECCION000 en DIRECCION002 es un centro educativo con un ideario católico, en concreto, el de la DIRECCION001) en España. En la empresa está implantado el Código de Conducta de la DIRECCION001 (actualizado y revisado el 12 de diciembre de 2018). El 12 de junio de 2013, usted reconoció haber recibido un ejemplar del mismo, tras su presentación y explicación, manifestando que se comprometía a su cumplimiento y observancia. Así mismo, el colegio dispone de un drive del claustro, donde existe una carpeta disponible para todos los profesores donde están todos los documentos institucionales del colegio, entre los que se encuentra el citado código de conducta.

En los últimos cursos académicos han existido constantes quejas y reclamaciones de padres y alumnos sobre usted. En concreto, sobre cómo trata a sus alumnos en clase, de manera prepotente y vejatoria, así como por su manera de impartir sus asignaturas y por el tipo y valoración de las pruebas escritas.

El colegio le ha informado constantemente sobre esas reclamaciones. El director le advirtió verbalmente en junio de 2017 sobre las mismas, y puesto que se repitieron durante el curso siguiente, el 22 de junio de 2018 el director del colegio le entregó una carta, comunicándole expresamente la existencia de esas quejas y reclamaciones.

Estas quejas no han desaparecido a lo largo de los cursos siguientes, a pesar que de manera constante y reiterada, la dirección de la empresa le ha indicado y ordenado cómo debe ser el trato hacia los alumnos en clase (que no puede ser otro que correcto y educado, sin menoscabar la dignidad de los alumnos) y por otro lado, ordenándole que cumpla con los protocolos y normativa educativa existente, ofreciéndole mejoras relativas a toda la cuestión académica, es decir, sobre la explicación de sus materias, la resolución de las dudas planteadas por los alumnos, y sobre sus exámenes y pruebas escritas que realiza a sus alumnos.

Puesto que usted ha seguido incumpliendo con las órdenes e instrucciones indicadas por el colegio, las quejas y reclamaciones de los padres y familias han seguido durante el pasado curso académico 2020/2021. Por ello, el l2 de abril de 2021 el representante de la DIRECCION001, D. Gaspar mantuvo otra reunión con usted en el que le expuso todos los conflictos existentes indicándole que usted debía cumplir con lo indicado por el colegio, siendo necesario una mejora de su actitud.

Así mismo, D. Gaspar le informó sobre las encuestas anuales de competencia de los últimos años que constataban que usted tenía una puntuación muy baja, tanto en sus valores absolutos como en los niveles competenciales en comparación con la media de cursos y etapas educativas en las que imparte clases.

Además de lo anterior, durante el curso pasado 2020/2021, la coordinadora de Bachillerato (D Candelaria), como la tutora de grupo D Carla como el jefe de estudios, D. Felipe, mantuvieron frecuentes entrevistas con usted (finales de noviembre de 2020, febrero 2021 y mayo 2021) donde le informaron de las quejas manifestadas por los alumnos, sobre el mal trato dispensado en sus clases y sobre los problemas académicos existentes en sus asignaturas. Constantemente se le ha reiterado cómo debe ser el trato con los alumnos en clases, y respecto a las cuestiones académicas, de nuevo, se le indicaron órdenes concretas para que cumpliera con los procedimientos establecidos en el colegio y con la normativa educativa.

Teniendo en cuenta estos antecedentes previos (que sirven para poner en contexto la situación existente con usted en el colegio) en el presente curso académico 202112022 usted ha mantenido su actitud, incumpliendo las órdenes e instrucciones indicadas por el colegio, y desde la publicación de notas de la primera evaluación -16 de noviembre de 2021- se han multiplicado las quejas.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, a partir del 10 de enero de 2022 (inicio del segundo trimestre del presente curso 2021/2022) el colegio ha tenido conocimiento de los siguientes hechos RESPECTO DE FALTAS GRAVES DE RESPETO Y MALOS TRATOS DE PALABRA A LOS ALUMNOS:

1º.- El miércoles 26 de enero de 2022, la alumna de 2º de Bachillerato Flora acudió a clase a las 9.20 cuando la hora de entrada son las 9.10 horas. Al respecto, usted sabía perfectamente que esa alumna desde el 13 de octubre de 2021 fue intervenida quirúrgicamente. Como consecuencia de esa operación, inicialmente, esa alumna no pudo acudir a clase; después de un tiempo, lo hizo de manera progresiva conforme a su evolución. Desde enero de 2022 ya puede acudir a todas sus clases, pero todos los días debe ir a su centro de salud a que le realicen las curas. Esa situación es conocida por el profesorado, porque la tutora de esa menor (D Elisa) lo había comunicado con antelación suficiente a todo el equipo docente afectado. Por ese motivo, esa alumna no debe llevar justificante médico diario de sus curas.

No obstante lo anterior, cuando esa alumna entró en el aula a las 9.20 horas del día 26 de enero, usted le pidió el justificante, a lo que alumna le respondió, sorprendida, "No lo tengo en papel", por lo que usted no la permitió entrar en clase, hablando con ella en el pasillo, gritándola (el resto de los alumnos dentro de la clase oyeron todo).

La citada menor, que no entendió esta situación, se puso en contacto con su madre, quien llamó telefónicamente a la recepción del colegio, explicando la situación a la recepcionista. La citada madre pidió a esa recepcionista, D Virginia, que acompañara a la menor a su clase y que le explicara todo esto al profesor (usted).

La recepcionista y la citada menor acudieron de nuevo al aula donde usted se encontraba, y usted salió al pasillo a hablar con ellas, no cerrando la puerta del aula Por lo que el resto de los alumnos se enteraron de todo. Cuando la recepcionista le explicó la situación, usted elevando la voz y de manera prepotente preguntó a la menor que por qué no se lo había dicho, a lo que la alumna le respondió que ya le había indicado que no tenía justificante en papel, a lo cual, usted la gritó de nuevo, no dejándola entrar en clase, ordenándola que se sentara en un banco del pasillo.

Minutos más tarde, usted salió de clase, y gritando de nuevo, se dirigió a la alumna diciéndole que el examen que tenía programado para esa tarde del 26 de enero (uno que la alumna no pudo presentarse por sus problemas médicos) ya no se lo hacía, y que lo haría cuando él lo dijera. Es decir, usted privó a esa alumna del derecho de un examen previamente concertado como consecuencia de su ausencia debido a su convalecencia por una intervención quirúrgica, constando que en ningún momento posterior usted ha realizado ese control a la menor.

2º.- El 27 de enero de 2022, el director del colegio recibió a la madre de un alumno de 2º de bachillerato Edemiro quien informó al director que a pesar de las quejas del año pasado, lo cierto es que usted seguía utilizando palabras groseras con los alumnos, que les trata con hostilidad, con despotismo y de manera intimidatoria, generando a los alumnos miedo; que durante sus clases usted, cuando lo considera oportuno deja de explicar, abandonando el aula o bien se sienta en su silla y se pone a mirar su móvil; que habitualmente, durante sus clases o exámenes, se quita la mascarilla para comer.

La citada madre informó además, sobre usted, que sus explicaciones sobre sus materias son completamente insuficientes y erráticas. Que los alumnos en los exámenes ni siquiera saben lo que entra, que los enunciados son totalmente confusos y que la forma de puntuar es arbitraria. Que no responde a las preguntas de los alumnos, que los obliga a que todas las consultas sean por escrito, y que esto provoca que por miedo a represalias los alumnos no preguntan nada en clase.

Que todo esto lo ha hecho usted desde el inicio del curso académico, y también desde el inicio del segundo trimestre (10 de enero de 2022). Esta madre informó al director que había denunciado todos estos hechos a la inspección educativa, de lo cual el colegio ya tenía conocimiento porque la inspección pidió información verbal al colegio, sobre estos hechos el l8 de enero de 2022.

3º.- El mismo día 27 de enero de 2022 la dirección ha tenido conocimiento que se negó a explicar parte de la materia de matemáticas a las alumnas Inés y Irene de 4' ESO C que habían faltado a clase por motivo de enfermedad durante dos semanas del mes de enero de 2022, a las que respondió el 27 de enero de malas formas que "no tenía por qué explicárselo si no habían asistido a clase".

4º.- El 28 de enero de 2022 el director del colegio se entrevistó con usted, teniendo en cuenta la reunión mantenida el día anterior, con la madre del alumno Edemiro de 2º de bachillerato que se ha detallado en el punto 2º.

Además, el director le indicó que constaban múltiples quejas contra usted recibidas desde el l0 de enero de 2022 de otras familias por la manera grosera y prepotente de conducirse con los alumnos en el aula, y por la forma de impartir sus asignaturas, Es más, las familias informaron al director que no formarían parte del 'consejo de curso" hasta que no se pusiera fin a esta situación.

Ante todo esto, sin negar esas acusaciones, usted únicamente indicó al director "voy a resolver el tema de una vez para siempre" y sin mediar otra explicación, usted se fue del despacho.

5º.- El 1 de febrero de2022 el director del colegio recibió en su despacho a Nicolas y a Rodolfo, delegados de segundo curso de bachillerato quienes manifestaron las quejas de sus compañeros por el trato que reciben en el aula por usted. Informan de su manera hostil, intimidatoria, desafiante, lo que genera a los alumnos mucha desconfianza y miedo. Así mismo, muestran su disconformidad por los cambios arbitrarios, y sin previo aviso, en el modo de evaluar sus asignaturas de matemáticas y economía, así como la dificultad que tienen de plantear dudas en clase, mostrando su disgusto, así como miedo a sufrir represalias en las notas. Manifiestan que sus compañeros de 2º de bachillerato prefieren no hablar más de esto con sus tutores sobre lo que ocurre con este profesor, por miedo a represalias, y que los delegados se sienten presionados por el profesor, que los deja en evidencia con sus comentarios en clases.

6º.-El miedo de los alumnos hacia usted se constata el 4 de febrero de 2022. El profesor D. Jose Pedro acudió a la clase de 4º ESO O ese día para que dos alumnos le acompañen a realizar unas fotografías para las redes sociales del colegio. Se trata de dos alumnos excelentes que han obtenido una importante beca para el curso próximo. Sin embargo, esos alumnos se negaron a salir del aula manifestando que si lo hacen recibirán una riña o castigo del profesor Ramón, que en ese momento se había ausentado del aula. De hecho, manifiestan que la semana anterior habían recibido una "bronca" cuando una alumna había acompañado a la profesora D Enma a hacer una tarea. Cuando la profesora acompañó a esa menor a clase después de estar con ella, el profesor la desautorizó delante de todo el alumnado.

7º.- El día 8 de febrero de 2022, durante un control de matemáticas, en presencia de todos los alumnos de su clase, se dirigió al alumno Rodolfo de 2º curso de bachillerato A de la siguiente manera. "Ya me has demostrado tu pasotismo hacia esta asignatura y queda mucho curso por delante", ordenándole que le entregara el examen.

8º.- El martes 15 de febrero de2022 el jefe de estudios, D. Felipe, antes las quejas recibidas, se reunió con los delegados de 2" de bachillerato ( Nicolas y Rodolfo) quienes confirmaron los hechos correspondientes a 2o de bachillerato relatados anteriormente (puntos 1º,2º y 6º citados) y se ratificaron en todo lo que le habían comunicado al director en su reunión de 1 de febrero de2022 (punto 5o) 9".Elmiércoles l6 de febrero de2022, el padre de la alumna Loreto de 2o de bachillerato, llamó al jefe de estudios del colegio (D. Felipe) para informarle que su hija había llegado muy nerviosa y alterada a casa porque usted Se había puesto en clase delante de ella, mirándola fijamente sin mediar palabra, y unos instantes después, se rió, retirándose posteriormente.

El padre de la alumna preguntó al jefe de estudios, si el tutor del curso de su hija había contado al profesor D. Ramón algo del contenido de las entrevistas mantenidas en el mes de enero de 2022 y primera semana de febrero porque temen que el profesor se "vengue" de su hija, pero el padre insiste en que no quiere que se le diga nada al profesor para no complicar la situación de su hija (alumna que, por cierto, tuvo en I o de Bachillerato una media de 9,1 y ahora Suspende economía con usted).

l0º.- En el informe previo a la segunda evaluación de 2" de Bachillerato, que se cierra a primera hora del lunes 2l de febrero de 2022, usted comparte con todo el equipo docente que los alumnos Edemiro, Carlos María, Luis Manuel, Jesús Carlos y Juan Miguel son "bultos sospechosos" y dice de la alumna Jacinta que "cuando está en el aula, lo único que hace es arreglarse el pelo".

A juicio de la empresa, todos los hechos relatados anteriormente, constatan por su parte unas faltas graves de respeto y unos malos tratos, de palabra, hacia los alumnos. Es injustificable que siendo usted profesor tenga esos comportamientos intimidatorios y desafiantes con sus alumnos, impropios de un educador, cuando además el colegio de manera constante le ha indicado cómo debe proceder, instándole en multitud de ocasiones previas que su actitud hacia los alumnos debía ser distinta, respetando siempre a los mismos.

La LO 8/l 985, reguladora del Derecho a la Educación (vigente en la actualidad), en su artículo 6.3, reconoce los derechos básicos de los alumnos, señalándose entre ellos en el apartado b) "a que se respete su identidad, integridad y dignidad personales".

Los hechos descritos son frontalmente contrarios a los fines y principios educativos del colegio, constatándose que usted ha vulnerado el Código de Conducta establecido (que insistimos, usted declaró cumplir y observar en fecha 12 de junio de 2013) que le exige estar en sintonía con los valores e ideales que promueve la institución, ni lesionar la imagen del colegio que representa. Sus conductas descritas constituyen un claro incumplimiento de sus obligaciones como profesor no siendo en absoluto un comportamiento recto, ni adecuado, ni íntegro, dañando gravemente la reputación de este centro educativo. Sus hechos han infringido los siguientes artículos del Código de Conducta de la empresa:

29. Trato digno y respetuoso con las personas.

l. El respeto y el trato digno a las personas, así como el rechazo de cualquier actitud vejatoria o discriminatoria, constituyen un principio básico e irrenunciable de actuación.

1. Todos los que de cualquier forma trabajen o colaboren en la institución deben mostrar con sus actuaciones un compartimiento recto, íntegro e intachable non los superiores, compañeros, subordinados y con los destinatarios y beneficiarios de su misión y evitar así cualquier conducta que pueda dañar la reputación deja misma.

46. Relaciones de cordialidad y respeto

l.Las personas afectadas por este código están obligadas a actuar, en sus relaciones con los beneficiarios o destinatarios de la actividad de la institución, conforme a criterios de respeto..(. .)..

2. Especial respeto merecen el desarrollo y la dignidad de los menores, debiendo quedar preservados de cualquier conducta que pueda significar frente a ellos violencia, intimidación, hostilidad, humillación, acoso o abuso, ya sea en el orden sexual o escolar (bullying).

47. Actuación íntegra, veraz y transparente

l. Todos los que trabajen o colaboren en actividades e instituciones de la Compañía se relacionarán con sus beneficiarios o destinatarios y, en general, con cualesquiera personas físicas o jurídicas con las que traten, de forma íntegra y transparente, facilitando siempre información cierta, clara y veraz, evitando toda conducta engañosa, fraudulenta y falsaria que pueda perjudicar a otro.

Sobre la salvaguarda de la integridad de la institución, y la reputación de la institución, se quiere indicar que en el colegio existe un órgano denominado "Consejos de Cursos" en el que están representados los tutores, delegados del alumnado y representantes de las familias ( artículo 35 del ROE, Reglamento de Organización y funcionamiento del centro). Pues bien, hasta tal punto su conducta ha dañado el bien reputacional del colegio que los representantes de las familias, teniendo en cuenta sus conductas, se han negado a formar parte de dicho consejo en lo que queda de curso académico.

El daño reputacional que usted ha causado al colegio con su conducta se constata en que distintas familias, cuyos alumnos están actualmente matriculados en cuarto curso de la ESO, han manifestado al director del colegio que, el próximo curso 2022/2023, no los van a matricular en lº de Bachillerato y que los van a cambiar de colegio, porque no quieren que usted sea profesor de sus hijos. Además de ese daño reputacional, si esto se consumara ello supondría un evidente perjuicio para el colegio por la pérdida de alumnado, y por la pérdida económica (puesto que bachillerato es un nivel privado que se sustenta exclusivamente con las cuotas mensuales que abonan los padres de los alumnos matriculados).

Es evidente que usted ha incumplido gravemente sus obligaciones y sus deberes laborales, atentando la dignidad de los menores (al faltarles gravemente el respeto debido, unido a malos tratos de palabra), siendo éste un derecho básico de ellos ( art 6.3 b) de la LO 3/1985), como ya se ha indicado en esta carta, derecho que usted ha lesionado junto con la infracción de determinados artículos del Código de Conducta establecido en la empresa. Además de lo anterior, Usted no ha cumplido con sus obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, incumpliendo un deber laboral establecido en el artículo 6 a) del Estatuto de los Trabajadores, ni ha cumplido con las órdenes e instrucciones de la dirección del colegio en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incumpliendo otro debe laboral, regulado en este caso en el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9 del convenio colectivo aplicable que establece que la disciplina y la organización en el trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo previsto en el ET y demás disposiciones de ámbito laboral.

Por todo ello, a juicio del colegio por los hechos descritos usted ha cometido DOS FALTAS MUY GRAVES establecidas en el en su artículo 99.3 c) y 99.3 d) del convenio colectivo de aplicación:

- 99.3" Letra c) "Las faltas graves de respeto y/os malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del colegio"

- 99 3", Letra d) "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada -Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor".

Además de las faltas graves de respeto y los malos tratos de palabra hacia los alumnos, la deslealtad se constata con su transgresión de la buena fe (actuando por tanto de mala fe y de manera consciente) pues usted conoce que debe respetar a los alumnos (siendo esto una obviedad) habiendo sido advertido en múltiples y reiteradas veces, verbalmente y por escrito, de las quejas y reclamaciones de los padres y alumnos por su comportamiento en clase con los alumnos. Sin embargo, usted en ningún momento ha querido cumplir con sus obligaciones concretas como profesor, a pesar de las órdenes de la dirección, por lo que su conducta, además de ser constitutiva de una falta muy grave del citado 99.3" d) del convenio colectivo, en relación directa, supone también un incumplimiento contractual del artículo 54 2 b) del Estatuto de los Trabajadores (Indisciplina o desobediencia en el trabajo) y del artículo 54 2 d) del Estatuto de los Trabajadores (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

En la comisión de estas FALTAS MUY GRAVES, usted se aprovechó de su superioridad -en su calidad de profesor -y de la vulnerabilidad de los alumnos (menores de edad) transgrediendo la buena fe contractual y abusando de su confianza.

Como Ud. ya sabe, este tipo de comportamientos no están consentidos ni autorizados por la Dirección del centro, con tolerancia " cero". El colegio no puede permitir durante más tiempo estos hechos tan graves que perturban la convivencia de la comunidad educativa, y gue afectan al desarrollo del proyecto educativo establecido. El colegio, en los cursos anteriores, ha intentado reconducir esta situación pero usted, de manera constante e incomprensible, ha incumplido, de manera grave, constante y reiterada, las órdenes de la dirección de la empresa. Además de lo indicado anteriormente (faltas graves de respeto y malos tratos de palabra a los alumnos, desobediencia a las órdenes, etc) el colegio ha tenido conocimiento de otros hechos, producidos desde el l0 de enero de2022 (inicio del segundo trimestre del curso 202112022) que constatan OTROS INCUMPLIMIENTOS Y DESLEALTAD CON LAS OBLIGACIONES CONCRETAS EN SU PUESTO DE TRABAJO Y QUE SUPONEN LA COMISIÓN DE OTRA FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE E INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Ya se ha indicado anteriormente, en el inicio de esta carta que durante el curso pasado 2020/2021, la coordinadora de Bachillerato (D Candelaria), como la tutora de grupo D Carla como el jefe de estudios, D. Felipe, mantuvieron frecuentes entrevistas con usted (finales de noviembre de 2020, febrero 2021 y mayo 2021) donde le informaron de las quejas manifestadas por los alumnos, (además del mal trato dispensado en sus clases) por los problemas académicos existentes en sus asignaturas, reuniones donde se le ordenó expresamente que debía cumplir con los procedimientos establecidos en el colegio y con la normativa educativa vigente.

Sin embargo, usted durante este curso académico, y desde el l0 de enero de 2022 ha seguido incurriendo sus concretas obligaciones educativas en su puesto de trabajo, con una evidente deslealtad, manifestándose, de nuevo, su mala fe.

A) Sobre la metodología de las clases de Economía de la Empresa de 2º de bachillerato, la dirección del colegio ha constatado que usted hace una breve introducción sobre cada uno de los objetivos de la materia (a veces mediante videos que no siempre guardan relación directa con el objeto de estudio), debiendo cada alumno extraer la materia del libro de texto para elaborar unos apuntes a criterio de cada uno, "o de tutoriales o de donde se quiera", sin que haya posibilidad de comprobar lo que debe estudiar el alumno, pues no hay una corrección de esos contenidos, salvo en el caso de ejercicios prácticos. De hecho, en un comentario de fecha 23 de enero de 2022 en Classroom, usted manifestó "con los materiales de trabajo que me habéis entregado es muy difícil preparar una asignatura".

Sin embargo, usted no indica qué deben cambiar o mejorar y tampoco hay explicaciones completas ni resolución de dudas. Se comprueba también que con frecuencia abandona el aula en mitad de la clase, regresando al cabo de un tiempo sin ningún tipo de explicación. Esta situación, que ya era frecuente desde enero de 2022, se ha intensificado en las semanas de febrero.

Hay un marco general establecido en las concreciones curriculares y programaciones docentes supervisadas por los Departamentos Didácticos y la Jefatura de Estudios. En concreto, en el DIP (Documento Informativo de la Programación) para este curso 202112022 usted incluye en el apartado de metodología lo siguiente:

"2. Metodología general.

1.- Los contenidos se trabajarán, principalmente, desde un en foque que permita una preparación óptima de la prueba de acceso a la universidad EBAU. II. Las estrategias metodológicas a emplear, elegidas en función de los objetivos perseguidos, serán las siguientes:

Estrategias expositivas: los contenidos se presentarán de forma clara y coherente con los conocimientos previos del alumnado, pudiendo apoya rse con materiales como esquemas, mapas conceptuales, presentaciones informáticas o de otro tipo.

Estrategias investigadoras: permitirán desarrollar la capacidad de análisis mediante el estudio de una situación real a fin de que el alumnado, de forma individual o grupal, extraiga conclusiones y tome una decisión común."

La realidad de los hechos muestra que usted no cumple con lo establecido en las estrategias expositivas, ya que no hay presentación clara de los contenidos, no hay aclaraciones o resolución de dudas y no hay coherencia con los conocimientos previos del alumnado, tal como se verá en el apartado anterior.

B) Sobre los contenidos de la materia, se constata que usted da por supuesto que el alumnado debe conocer y saber hacer cuestiones de cursos precedentes, sin que haya hecho la comprobación en el periodo inicial del curso del nivel del alumnado, algo que se ha pedido de manera específica y explícita desde los departamentos didácticos, sobre todo por las circunstancias derivadas de la pandemia en los dos últimos cursos.

Pues bien, la dirección del colegio ha constatado que en la asignatura de matemáticas, para este segundo trimestre que se ha iniciado el l0 de enero de 2022, usted ha dado por supuesto que los alumnos debían saber resolver derivadas, sin que usted haya explicado nada y simplemente les ha dado una hoja con ejercicios.

Se ha constatado que en el examen de matemáticas aplicadas a las ciencias sociales de 2º de Bachillerato de fecha 9 de febrero de 2022, usted preguntó a los alumnos algunos casos que no estaban en esa hoja y que los alumnos, incluso los de mayor rendimiento, no sabían hacer y dejaron en blanco porque no tuvieron ninguna explicación. Su respuesta que ha dado a los alumnos, en la clase siguiente es que "deben saberlo y que se busquen la vida".

C) En cuanto a la evaluación, "cada examen es una sorpresa", porque usted pregunta cosas que no se ven en clase o que se mencionan sin haberlo trabajado. Así se ha constatado en las tablas y gráficos del examen de economía de la empresa de 2" de Bachillerato de fecha 2 de febrero de 2022.

Usted tampoco informa previamente a los alumnos del tipo de examen o prueba, ni de lo que vale cada pregunta en la calificación de la prueba.

Con ello se incumplen los procedimientos establecidos en las programaciones docentes para la evaluación, en concreto en las instrucciones dictadas por medio de los Departamentos Didácticos, puesto que el alumnado tiene derecho a ser evaluado de manera objetiva (artículo 3 del texto consolidado del Decreto 24912007 por el que se regulan los derechos y deberes y las normas de convivencia, modificado por el Decreto 712019). Constantemente se le ha ordenado que usted debe informar, veraz y claramente, al alumnado sobre los procedimientos e instrumentos de evaluación, en concreto sobre el tipo de pruebas, debiendo indicarse en el mismo examen a puntuación asignada a cada pregunta.

Este procedimiento se presenta al comienzo de cada curso en las reuniones de los Departamentos y en Claustro, y por supuesto, usted es conocedor de dicha obligación que sin embargo, constantemente y sin justificación alguna, usted no quiere cumplir.

D)Los exámenes corregidos se muestran al alumnado, pero si estos quieren algún tipo de aclaración usted les exige que deben dirigirse por escrito en un correo electrónico, rechazando cualquier tipo de diálogo personal. En un mensaje enviado por usted en el grupo de Classroom el 28 de enero 2022 se dice textualmente: "Si tenéis alguna duda, me podéis escribir. Todo siempre escrito, por favor", con referencia a todas las pruebas de evaluación que queden por hacer este curso.

Además, usted también ha publicado un mensaje en Classroom el mismo 28 de enero de 2022 al grupo de Economía de la Empresa y de Matemáticas aplicadas a Ciencias Sociales de 2º de Bachillerato, con el título "Forma de estar en clase" en el que especifica que es "la misma que hasta ahora" y que su intención siempre ha sido que el aula se parezca más a una biblioteca.

Usted no permite tener en la mesa nada más que el material específico de ¡a asignatura no permite ningún tipo de comentario y el trabajo debe ser estrictamente individual. Las dudas que puedan tener los alumnos no las resuelve verbalmente, sino que les obliga a que se las mande por correo electrónico.

Al generalizar este planteamiento a todo el tiempo de clase, se contravienen los principios básicos de la pedagogía ignaciana y la creación de un clima de clase que favorezca la participación, la colaboración, la experiencia, reflexión y acción compartidas. La tensión (los alumnos llegan a hablar de miedo) alcanza niveles que algunos alumnos no son capaces de soportar. Además, se contraviene el artículo24 ter del texto consolidado del Decreto 249/2007 por el que se regulan los derechos y deberes y las normas de convivencia, modificado por el Decreto 7/2019, que establece:

"El profesorado, a través de la planificación y desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje favorecerá un clima de aula positivo, potenciando la participación del alumnado y favoreciendo el establecimiento de relaciones positivas entre el alumnado y entre éste, el profesorado y el resto de los miembros de la comunidad educativa.

La obligación impuesta a los alumnos por usted de dirigirse por correo electrónico, no consentida ni autorizada por el colegio, incumple y contraviene el principio de atención personal que reclama este centro educativo, principio que consta en los documentos generales de la institución, los cuales están disponibles permanentemente en la carpeta de documentos del drive. No se contempla, en ningún caso, que un profesor decida por su cuenta que la relación con su alumnado se haga por escrito. E) En cuanto a los trabajos o tareas voluntarias, que según las programaciones docentes deben ofrecerse en todas las materias para que el alumnado pueda mejorar su calificación si hace un buen trabajo, en el caso de sus asignaturas usted altera el objeto de este procedimiento porque usted ha informado que dichos trabajos voluntarios pueden bajar nota, si falta algo.

Y ello supone por su parte un nuevo incumplimiento educativo, puesto que en ningún caso, usted puede bajar la nota si el alumnado no cumple con lo solicitado, sino que usted debe mantener la nota intacta, pero nunca bajarla.

F) Modificación de los instrumentos y procedimientos de evaluación y calificación sin contar con los órganos de coordinación pedagógica.

En la última semana de enero y primera de febrero de 2022, usted comunicó a los alumnos de matemáticas aplicadas a las ciencias sociales y de Economía de la empresa de 2o Bachillerato un cambio del procedimiento de evaluación que conllevaba un cambio de la programación, que no ha sido consultado y ni siquiera comunicado ni al Departamento Didáctico ni a la Jefatura de Estudios, por lo que contraviene la programación docente en vigor, enviada al Servicio de Inspección el 12 de noviembre de 202l.

Usted informó verbalmente a los alumnos sobre los cambios y les compartió un texto en Classroom el mismo día 28 de enero de 2022 en el que se plantean dos opciones que cada alumno podía elegir:

- una opción, era continuar como se estaba en aquel momento.

- la otra opción que usted informó, era que permitía alcanzar una puntuación máxima de 5 puntos, obtenidos a partir del 40% de la nota de un examen "muy sencillo sobre los contenidos del tema, con apuntes" y el60%o de la nota de actitud, que disminuirá por "puntualidad, falta de trabajo de casa, ausencias sin justificar o comportamientos inadecuados en el aula".

Pues bien, ese cambio ideado por usted, además de no haberlo consultado ni comunicado a los órganos de coordinación docente, el aspecto de la calificación de actitudes (es decir, calificar por puntualidad, ausencias sin justificar, etc) incumple absolutamente la normativa vigente (Decreto 712019 de primera modificación del decreto 24912007 que regulan los derechos y deberes y las normas de convivencia, traspuesta al Manual de Convivencia del centro en los artículos 3.2. (principios generales de corrección),3.6.1(conductas contrarias a las normas de convivencia) y 3.6.2. (medidas para la corrección de las conductas contrarias a las normas de convivencia).

En ningún caso se pueden aplicar medidas correctoras relacionadas con la evaluación de las materias pues ello vulneraría el derecho del alumnado a ser evaluado de manera objetiva, tal como la propia Inspección Educativa ha aclarado ya desde hace varios cursos y que explicó al claustro el coordinador de Inspección D. Francisco, en una sesión en la que usted estuvo presente en junio de 2019.

Esto también se recoge en la rúbrica de actitud aprobada por el colegio, que es la base obligatoria para todo el profesorado y que se encuentra en la carpeta académica del drive del claustro. Con total rotundidad, los aspectos disciplinarios deben tener otro tratamiento aplicando el Manual de Convivencia y el Decreto de Derechos y Deberes, pero no con incidencia directa en las calificaciones como usted ha hecho.

Su "nuevo procedimiento" lo ha aplicado con sus alumnos de 2º de bachillerato en los exámenes de Economía de la Empresa, el 2 de febrero de 2022, y de Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales el 4 de febrero de 2002.

Usted, en dichos exámenes, entregó a los alumnos una hoja para que escribieran su nombre en la columna correspondiente a cada opción, de modo que todos los alumnos veían quiénes optaban por un modelo u otro. También comentó en clase que todos los que tenían algo pendiente aprobarían.

Usted ni informó ni consultó con nadie, y todo ello ha sido su respuesta inmediata respecto de las quejas que le fueron expresadas por el director en la entrevista mantenida el día 28 de enero de 2022, detallada en esta carta, cuando usted respondió al director " voy a resolver el tema de una vez para siempre".

Sin embargo, a la semana de establecer ese procedimiento, usted manifestó en clase al grupo de 2º bachillerato A que suspendía el mismo, porque ese día hubo cinco alumnos que no entregaron la tarea y por ello, "no se merecían la oportunidad que les estaba dando".

De ello tampoco se informó a los órganos de coordinación pedagógica. Esta vez usted no puso nada por escrito, de modo que entre los alumnos y las familias existe una completa incertidumbre sobre la segunda evaluación, cuyas notas deben ser publicadas el 23 de febrero de 2022.

G) Usted sin ningún criterio y de manera completamente arbitraria, y sin comunicar nada ni a la jefatura de estudios ni a la coordinadora de la etapa educativa, modifica o cancela pruebas o controles previamente determinados con alumnos afectados. Ya se ha relatado el incidente con la menor Flora el pasado 26 de enero de 2022 (alumna que acudió a su clase a las 9.20 después de haber realizado una cura en su centro de salud) cuando usted canceló y privó a la alumna de hacer un examen que no había podido realizar en su día por su situación

médica, constatándose además que, a la fecha de la entrega de esta carta, usted todavía no ha realizado ese examen a dicha alumna.

Teniendo en cuenta todo o establecido en los apartados anteriores (A-G) se constata que usted de manera grave y culpable, no cumple con los protocolos y procedimientos académicos establecidos por el colegio indicados anteriormente (siendo usted perfecto conocedor de los mismos), ni tampoco cumple con la normativa educativa vigente citada, lo que supone una evidente indisciplina o desobediencia en el trabajo que provoca un incumplimiento contractual establecido en el artículo 54 2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Usted ha cometido estos incumplimientos con una constante deslealtad y mala fe en todo momento, teniendo en cuenta su dilatada antigüedad en el colegio. Usted con más de 20 años de antigüedad en el colegio conoce perfectamente sus obligaciones educativas en el ámbito académico. - 99 3", Letra d) "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor".

La deslealtad o abuso de confianza ha sido constante, acreditada tanto en las faltas graves de respeto y malos tratos verbales descritos en los puntos lº a 10º de esta carta, como en los incumplimientos descritos en los apartados A a G de la misma.

Además, conforme a los hechos descritos y como se ha detallado, usted ha cometido dos incumplimientos contractuales, a saber, indisciplina o desobediencia en el trabajo, establecido en el art. 54 2 b) del ET, así como transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, artículo 54 2 d) del ET, siendo sus conductas, reiteradas, graves y culpables.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 54.1 del ET en relación con el artículo l0l 3" del convenio colectivo aplicable (que establece las sanciones a imponer, por falta muy grave) lamentamos comunicarle que se le impone la sanción de DESPIDO con fecha de efectos 21 de febrero de 2022.

Como usted bien conoce, el colegio DIRECCION000 es un centro educativo concertado con la Consejería de Educación del Principado de Asturias, y por ello, el colegio cuenta con dos Códigos de Cuenta de Cotización (CCC). El colegio tiene un CCC especial, para los niveles concertados con la administración educativa con nº NUM001, donde están dados de alta los profesores que imparten su actividad en etapas educativas concertadas, denominándose sistema de pago delegado.

Así mismo, el colegio cuenta con otro CCC privado, con n" NUM002 donde está encuadrado el resto del profesorado que imparte su actividad en niveles educativos no concertados y el personal FAS.

Usted al prestar sus servicios en niveles concertados (ESO) y en niveles no concertados (Bachillerato) está dado de alta en los dos CCC del colegio.

Por ese motivo, usted recibirá dos documentos de liquidación y finiquito.

- Uno de ellos le será entregado por la administración educativa al estar dado de alta en el sistema denominado pago delegado por impartir docencia en niveles educativos concertados (ESO). El importe resultante de ese finiquito le será abonado directa y exclusivamente por la Consejería de Educación.

- El otro documento de finiquito corresponde al resto de su jornada que imparte en Bachillerato (nivel no concertado); El importe de este finiquito por su jornada de bachillerato debe ser abonado por el colegio, informándole que la cantidad resultante 2876,55 € le ha sido ingresado en la cuenta donde usted percibe sus salarios del colegio. Se le adjunta, junto a esta carta el mentado finiquito y una copia de la transferencia realizada en el día de hoy. Por último, le informamos que una copia de la presente carta de despido le es entregada al Comité de Empresa de este centro educativo.

Sin otro particular, le rogamos firme esta carta a los efectos de recibí y constancia, estando presentes en la entrega de la misma dos testigos, D Virginia y D. Nicanor, miembro del comité de empresa. En DIRECCION002, a 21 de febrero de 2022."

3º.- El convenio de aplicación dispone en sus arts. 99.3º, letras c) y d), y 101.3º, sobre faltas, sanciones e infracciones, lo siguiente:

-Artículo 99. Tipos.

Para el personal afectado por este Convenio, se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves.

3.º Son faltas muy graves:

c) Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro de trabajo.

d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor.

-Artículo 101. Clases de sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse serán las siguientes:

3.º Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de 15 a 30 días, con o sin apercibimiento de despido; despido.

4º.- El 12 de junio de 2013 el trabajador reconoció por escrito conocer el contenido del "Código de Conducta de la DIRECCION001 en España", que había recibido del director del colegio, D. Valentín, comprometiéndose a su cumplimiento y observancia.

La dirección del colegio transmitió verbalmente al demandante en junio de 2017 las múltiples quejas que habían formulado los alumnos y sus familiares, directamente o a través de los Consejos de curso, del que forman parte, sobre el trato degradante, con insultos y palabras malsonantes, con el que se dirigía a algunos alumnos, así como sobre sus métodos académicos. El 22 de junio de 2018 el equipo directivo informó por escrito al trabajador nuevamente de las múltiples quejas que a lo largo de este curso se habían vuelto a recibir, a través de los Consejos de curso donde imparte sus clases, en referencia al trato prepotente y vejatorio recibido por algunos alumnos, con el fin de evitar una situación desagradable y comprometida para el centro y el mismo trabajador, ante el temor de que dichas quejas puedan llegar a derivar en el futuro en alguna denuncia oficial. En el año 2021 se reunió nuevamente el director del centro con el profesor para transmitirle las mismas quejas y buscar una solución. La dirección transmitió el descontento que había en buena parte de las familias y alumnado, respecto a las clases impartidas por el actor, al representante de la titularidad del centro, D. Gaspar, quien se reunió personalmente con el profesor el 12 de abril de 2021 para ponerle de manifiesto ese descontento que había por parte de familias y alumnado respecto a los citados comportamientos relacionados con sus clases, mencionándole que tenía una puntuación bastante baja en la encuesta de satisfacción del alumnado. También el jefe de estudios, D. Felipe, habló personalmente con el demandante, en diversas ocasiones, sobre las quejas de los alumnos.

En las encuestas de satisfacción de las familias, el actor es el profesor peor valorado. En la encuesta de satisfacción de las familias correspondiente al año 2022, los familiares hacen comentarios relativos al demandante donde reflejan que ha de adoptarse alguna medida con respecto al mismo por las reclamaciones constantes sobre su mala actitud, falta de comunicación e interés, comportamiento no satisfactorio, tanto a nivel personal, haciendo constar que no es de recibo que el profesor les diga "sois gilipollas o a tomar por ...", como académico por su metodología e insuficiencia de contenidos y explicaciones que hace que tengan que contratar clases particulares, entendiendo que no se ajusta a los valores del colegio. En el informe personal de competencias del colegio respecto del actor se refleja con carácter general un nivel bajo en motivación, comunicación, dominio de la materia, empatía, equidad, gestión de grupos, metodología didáctica y satisfacción general.

El 26 de enero de 2022 el profesor negó la entrada a clase por llegar tarde, sin justificante escrito, a una alumna de 2º de bachillerato, cuyas siglas del nombre son Flora, gritándole a la misma, la cual debido a que fue intervenida quirúrgicamente tiene que acudir al centro de salud a realizar curas, motivo por el que estaba autorizada para ello, habiendo sido puesta esta circunstancia en conocimiento del equipo docente afectado, incluido el actor, por la tutora de la menor, Dª. Elisa. Dicha alumna marchó posteriormente, nerviosa y llorando, al despacho del jefe de estudios, quien la consoló y tranquilizó. El 27 de enero de 2022 la madre de un alumno de 2º de bachillerato, cuyo nombre responde a las siglas Edemiro, informó al director del centro que había denunciado las quejas por el comportamiento personal y académico del demandante ante el Servicio de Inspección de la Consejería de Educación, el cual intervino en el asunto pidiendo información al colegio. El 8 de febrero de 2022, durante un control de matemáticas, se dirigió a un alumno de 2º de bachillerato, que es delegado de curso, Rodolfo, diciéndole que ya le había demostrado su pasotismo hacia la asignatura y que quedaba mucho curso por delante, ordenándole que le entregara el examen.

El profesor se dirigía frecuentemente hacia parte de su alumnado llamándoles gilipollas, inútiles, vagos, diciéndoles que le echan morro al asunto, expresando su desencanto con un puñado de alumnos y expresiones similares, se ausentaba frecuentemente de clase, dejando solos a los alumnos, sin causa justificada, durante largos períodos de tiempo. En el informe escrito de grupo del demandante de matemáticas aplicadas a las ciencias sociales -MATCCSS II- y economía de la empresa de 12 de febrero de 2022 se refería al alumnado en los siguientes términos, según las siglas de sus nombres: a Edemiro que era "Un bulto sospechoso en el aula" y "Un chaval peculiar"; a Carlos María, Luis Manuel, Jesús Carlos y Juan Miguel que eran "Otros cuatro bultos sospechosos en el aula. Juntan problemas de capacidad y actitud", proponiendo como medidas "Empezar a pensar que en junio tendrá dos asignaturas de Matemáticas pendientes. Y a ver qué pasa con la Economía..."; a Rodolfo que "Ni sabe, ni quiere saber. Últimamente, encima, se muestra arrogante y sobrao en las formas. Cada vez le atrae más el lado oscuro", proponiendo como medidas "Empezar a pensar que en junio tendrá dos asignaturas de Matemáticas pendientes. Y a ver qué pasa con la Economía..."; a Jacinta que "Lo de esta alumna es una tomadura de pelo diaria desde el primer día de curso. Tanto cuando está en el aula, que lo único que hace es arreglarse el pelo, como cuando no está, en muchas ocasiones sin justificación", proponiendo como medidas "Sanción ejemplar por ausencias injustificadas, y empezar a pensar que en junio tendrá dos asignaturas pendientes". Las posibles medidas en estos casos propuestas por el centro cuando el alumnado preocupa por su falta de trabajo y/o abandono de la asignatura son entrevista tutor-alumno, entrevista tutor-familia y notificación escrita a la familia, y cuando el alumnado preocupa por sus dificultades de aprendizaje son refuerzos educativos, medidas metodológicas de acceso al currículo, reducción de contenidos no fundamentales, adaptación curricular significativa, remisión al Departamento de Orientación para informe, recomendación de apoyo externo y otras medidas de carácter singular.

En el documento informativo sobre la programación de economía de empresa de 2º de bachillerato del colegio se prevé como criterios de calificación 70% pruebas objetivas, 20% cuaderno del profesor y 10% actitud hacia la asignatura, con posibilidad, para subir la nota, de actividades voluntarias individuales o grupales planteadas por el profesor. El actor aplicaba un procedimiento de evaluación MATCCSS II y economía de la empresa con dos opciones: la opción A, con la que se podía obtener una calificación máxima de 10 puntos, en que se valoraba 70% examen similar a los realizados hasta la fecha sobre los contenidos del tema, 20% controles, con y sin apuntes, y 10% actitud; y la opción B, que no consultó ni comunicó a los órganos de coordinación pedagógica, con la que se podía obtener una calificación máxima de 5 puntos, en que se valoraba 40% examen muy sencillo sobre los contenidos del tema, con apuntes, y 60% actitud, que se vería disminuida por faltas de puntualidad, faltas de trabajo en casa, ausencias sin justificar o comportamientos inadecuados en el aula, haciendo constar que su intención siempre ha sido que el aula se parezca más a una biblioteca que a algo bonito que un alumno había dicho en clase que parece, exigiendo que todas las dudas siempre le fueran formuladas por escrito, fuera del horario lectivo, negándose a resolver dudas y tratar cuestiones personales de manera presencial.

Los delegados de clase de 2º de bachillerato, Rodolfo y otra alumna, trasladaron las quejas de sus compañeros sobre el comportamiento personal y académico del demandante al director del colegio, quien les dijo que se pusieran en contacto con el jefe de estudios, D. Felipe, para comentar el tema y presentarlas por escrito a fin de tener conocimiento de las mismas, lo que así verificaron el 18 de febrero de 2022, haciendo constar que dejó fuera a 8 alumnos por llegar tarde diciéndoles que era la última broma que se les había ocurrido para sacarle de quicio, los incidentes del 26 de enero y del 8 de febrero de 2022 a que se ha hecho referencia, este último sufrido por el propio delegado, la incertidumbre con sus evaluaciones, cambiando de criterio, que se niega a resolver dudas personalmente, debiendo hacerse por escrito, que abandona el aula durante tiempo indefinido y que es habitual que se quite la mascarilla para comer o beber durante la explicación.

A la fecha del despido, el trabajador tenía en casa exámenes de sus alumnos, sin corregir, de fechas desde septiembre hasta diciembre de 2021, cuya devolución le requirió la empleadora.

5º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

6º.- En fecha 18 de marzo de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó Sin Efecto.

7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Ramón contra la empresa COLEGIO DIRECCION000, debo declarar y declaro procedente el despido del que fue objeto el actor el día 21 de febrero de 2022, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de suplicación.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón en los autos 173/2022, por la que se desestima la demanda promovida por el trabajador J. L. R. V., profesor de bachillerato de profesión que impugnaba el despido disciplinario acordado por la empresa demandada Colegio DIRECCION000 con fecha 21.02.2022 y efectos en el mismo día, se interpone por la defensa de la parte demandante recurso de suplicación.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento por vulnerar ésta los artículos 24 de la Constitución y 97.2 LRJS, en concreto respecto del hecho probado cuarto de la recurrida, lo que considera le ha causado indefensión a la parte recurrente; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la vulneración de los siguientes preceptos: del artículo 105.2 de la LRJS, de los artículos 54.1 y 21.b y d del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 99.3.c y d y 101.3 del Convenio Colectivo de aplicación. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se decrete la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento de dictarse sentencia, para que por el Juzgador de Instancia, con libertad de criterio, dicte de nuevo sentencia, pero teniendo en cuenta que los párrafos impugnados en el escrito de interposición del recurso no pueden ser tenidos en cuenta para la debida calificación de la decisión extintiva adoptada por la demandada, y subsidiariamente al pedimento anterior, de no ser admitido, se dicte sentencia por la Sala, en la que se declare la improcedencia del despido del 21 de Febrero del 2022, condenando por ello a la empresa demandada a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con más el abono de los salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido, hasta su efectiva readmisión, o a indemnizarle en la cuantía del despido improcedente.

3. El Letrado de la empresa demandada, ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración del derecho a la defensa que, a juicio de la parte recurrente, le ha originado la recurrida en la redacción dada al hecho probado cuarto de la sentencia, respecto a los malos tratos de palabra y faltas de respeto a un grupo de alumnos del demandante. El motivo se desarrolla analizando los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo del citado hecho, que son los que discute la parte recurrente y a los que achaca la indefensión denunciada. Por lo que se refiere al párrafo segundo, expone que el juzgador se basa en la prueba documental consistente en las encuestas de satisfacción de las familias y en informes personales de competencias de los profesores, así como en la prueba testifical del Jefe de Estudios y del Director del Colegio, indicando que los documentos citados son anónimos por lo que no se identifica a sus autores, que además son ratificados por testigos de referencia lo que coloca, según su criterio, en una evidente situación de indefensión. En cuanto al párrafo cuarto, discute igualmente las pruebas tomadas en consideración por la sentencia de instancia, exponiendo que no se practicaron pruebas testificales de testigos presenciales de los hechos, sino que se limita la recurrida a tomar en consideración un alumno del colegio, que le considera testigo de referencia, y también la declaración del Jefe de Estudios. En el mismo sentido se pronuncia respecto del párrafo quinto del hecho discutido, indicando que ni uno solo de los alumnos supuestamente afectados ha comparecido a ratificar las manifestaciones atribuidas al demandante. Y por lo que se refiere al párrafo octavo, insiste igualmente en que las pruebas tomadas en consideración por el magistrado a quo no acreditan los hechos declarados probados.

2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..". El artículo 87.1 de la misma ley señala que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. Por su parte el artículo 283.1 y 2 de la LEC dispone que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

"a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

4. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012, la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el relato histórico.

Por otra parte, en nuestro sistema jurídico y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS de 10 de noviembre de 1999 ); en concreto, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Reitera en tal sentido la STS de 12 de mayo de 2008 que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( Arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)".

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 "(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

5. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica los fundamentos de derecho segundo y tercero a la justificación probatoria, en los que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia tanto con los concretos medios de prueba propuestos por la demandada como con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia.

De acuerdo con los preceptos legales transcritos más arriba corresponde a las partes la propuesta de las pruebas que sirvan a sus respectivas posturas procesales, y conforme a los medios probatorios propuestos por éstas y admitidos por el tribunal es como se conforma el relato fáctico de la recurrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso pues el hecho probado cuarto es el resultado del examen de las pruebas propuestas por las partes, incluida la ahora recurrente, efectuado por el magistrado a quo. Cada parte es soberana para proponer las pruebas que a su derecho convengan, pero esa potestad no se extiende a negar la eficacia probatoria de los medios de prueba propuestos por la parte demandada en este caso. Así se han valorado las testificales propuestas, de un alumno, del director y del jefe de estudios del colegio, de un antiguo profesor propuesto por la parte recurrente, al que se da una especial relevancia pues reconoció que hay profesores del centro educativo que insultan a sus alumnos, así como que era frecuente encontrarse al demandante fuera de clase. Lo anterior se une a la copiosa prueba documental que es adecuadamente valorada, entre ella las encuestas de opinión sobre el funcionamiento del centro escolar que, obviamente, son anónimas pues sirven así adecuadamente al fin que persiguen que es obtener una imagen lo más fiel posible de la opinión que tienen los integrantes de la comunidad escolar, alumnos y familias fundamentalmente, del colegio en sus distintos aspectos, entre ellos, el relativo al profesorado. La lógica indica que a esas encuestas solamente pueden acceder las personas integrantes de la comunidad escolar, en este caso las familias de alumnos y alumnas, de tal manera que si la recurrente pone en duda este funcionamiento, habitual en estos casos, debe articular la prueba adecuada para acreditarlo, sin que sea suficiente con alegar el desconocimiento de las personas que cumplimentan las referidas encuestas. Es por todo lo expuesto que no se aprecia la nulidad alegada por la parte recurrente.

TERCERO.- Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la parte recurrente en el motivo destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida, la supresión de los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo del hecho probado cuarto, reproduciendo toda la argumentación del motivo anterior.

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

5. El rechazo a la modificación del hecho probado cuarto resulta obligado ya que no se cumplen por la parte recurrente los requisitos contemplados en la LRJS y expuestos en los apartados anteriores, en concreto la identificación de las pruebas documentales y/o periciales en que se basa la parte para la supresión solicitada, no bastando al efecto con remitirse a lo ya argumentado en el primer motivo del recurso por razones de economía procesal, pues el apartado 3 del artículo 196 LRJS exige que se señalen suficientemente las pruebas documentales o periciales en que se base el motivo, esto es, resulta imprescindible que la parte que solicita la revisión identifique adecuadamente esas pruebas para que el tribunal de suplicación pueda llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia es errónea de acuerdo con los medios probatorios señalados por quien recurre. En el presente caso se dirige la argumentación de casi todo el primer motivo del recurso a cuestionar la eficacia de las declaraciones testificales tomadas en consideración por el magistrado de instancia, prueba la testifical que no autoriza la revisión del relato fáctico, y sin que los documentos que se citan en el primer motivo pongan de manifiesto el error del magistrado de instancia, documentos que por otra parte son los tenidos en cuenta como fuente probatoria del hecho cuestionado por la parte recurrente.

CUARTO.- Censura jurídica, alegaciones.

1. El motivo destinado a la censura jurídica propiamente dicha denuncia en primer lugar el artículo 105.2 LRJS, y seguidamente alega la infracción, o errónea aplicación, de los artículos 54 - 1º y 21 b y d) del Estatuto de los Trabajadores, 99.3, letras C y D, 101.3º del Convenio Colectivo aplicable, de empresas de enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Sostiene la parte recurrente que la conducta del actor no supone la comisión de faltas muy graves consistentes en ofensas verbales por haber insultado a los alumnos y faltado al respeto, así como fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo por cambiar los criterios de evaluación, sin la debida autorización, falta de contenido de las explicaciones y abandonar las clases sin causa justificada. Considera que la actuación del trabajador no tiene la entidad suficiente para justificar la sanción de despido acordada por la empleadora, pues entiende que los comentarios sobre alumnas y alumnos no se pueden calificar como vejaciones ofensivas, y el cambio en el método de calificación era una opción para los alumnos y pretendía facilitar la labor de éstos, y aunque no se haya comunicado al Consejo Escolar no puede ser objeto de sanción por falta muy grave. Cita también la autonomía del profesorado y la libertad de cátedra, así como el Decreto 42/2015 y la LOE 8/1995.

2. La cita del artículo 105.2 LRJS la circunscribe la parte recurrente al dato que la recurrida, en el último apartado del hecho cuarto señala como hecho probado que a la fecha del despido, el trabajador tenía en casa exámenes de sus alumnos, sin corregir, de fechas desde septiembre hasta diciembre de 2021, cuya devolución le requirió la empleadora, extremo que no se cita en la carta de despido por lo que su inclusión en la sentencia como causa de despido incumple el citado precepto.

La sentencia de instancia fundamenta la procedencia del despido en hechos distintos de los que destaca la recurrente en su crítica, por lo que, no obstante no haberse citado en la carta de despido, únicamente puede tener el efecto que reclama en el recurso, esto es, que no sean tenidos en cuenta para la calificación de la decisión extintiva acordada por la empleadora.

3. La sentencia de instancia considera procedente el despido disciplinario del trabajador recurrente, subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza que como incumplimiento grave contempla el Estatuto de los Trabajadores como causa de despido. Circunscribe los hechos justificativos del despido a los insultos, malos tratos y vejaciones a los alumnos, al cambio del procedimiento de evaluación que el actor no comunicó a los órganos de coordinación pedagógica, así como a las ausencias frecuentes de la clase correspondiente.

QUINTO.- Censura jurídica, transgresión de la buena fe contractual.

1. En la comunicación escrita de despido, la empresa considera que el trabajador ha cometido dos incumplimientos contractuales: indisciplina o desobediencia en el trabajo, establecido en el art. 54 2 b) del ET, así como transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, artículo 54 2 d) del ET, siendo sus conductas, reiteradas, graves y culpables.

2. Analiza la sentencia de esta Sala de 16.04.2019, Recurso 461/2019, la transgresión de la buena fe como causa de despido disciplinario. Expone que después de recordar los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina de la Sala 1ª sobre el concepto de "buena fe contractual", precisando, con cita de la STS de STS/I 15- junio-2009 (rec. 2660/2004 ) que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe", advierte la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) que determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador " fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, comporta:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso analizado la Sala considera que no se producen las infracciones denunciadas y por ello ha de confirmarse la resolución de instancia. De los hechos imputados al trabajador, dos son especialmente relevantes, por su gravedad, en el cumplimiento de sus obligaciones como docente que justifican la decisión empresarial: el abandono del aula en tiempo de clase y el cambio en el método de evaluación de los alumnos.

Según ha quedado acreditado, el desempeño profesional del recurrente se ha caracterizado en los últimos años de prestación de servicios por frecuentes llamadas de atención por parte de la dirección del colegio respecto de determinados aspectos del mismo, que se materializaban en quejas por parte de las familias a la labor docente del recurrente. Así en los años 2017, 2018 y 2021 se produjeron distintas reuniones del equipo directivo del colegio con el trabajador recurrente para transmitirle las citadas quejas de las familias por el trato que dispensaba a los alumnos. Es decir se trata de una situación anómala en el desarrollo de la vida escolar respecto de las clases que impartía el recurrente, que no obstante los intentos de la dirección de reconducir la situación no dieron resultado. Con estos antecedentes en el año 2022 el trabajador realiza un cambio, no consultado ni comunicado a los órganos de coordinación pedagógica, en el procedimiento de evaluación de dos asignaturas, MATCSS II y economía de la empresa, con el que se podía obtener una calificación máxima de 5 puntos, en que se valoraba 40% examen muy sencillo sobre los contenidos del tema, con apuntes, y 60% actitud, que se vería disminuida por faltas de puntualidad, faltas de trabajo en casa, ausencias sin justificar o comportamientos inadecuados en el aula. Este cambio en el método de evaluación, según queda descrito, lo convierte en la práctica en el criterio puramente subjetivo del profesor al hacer depender nada menos que el 60% de la nota de un aspecto difícilmente objetivable como es la actitud. Todo ello en el marco del último curso de bachillerato, antesala de los estudios universitarios y que cobra especial importancia de cara a obtener las calificaciones necesarias para acceder a determinados grados universitarios en los que se exigen altas puntuaciones. Esta conducta revela por una parte un claro incumplimiento del trabajador por un aspecto muy relevante en su trabajo como es la evaluación de alumnas y alumnos que, va de suyo, ha de ser lo más objetiva posible para garantizar un trato igual, y por otra una desatención a las indicaciones recibidas de la dirección del centro. A lo anterior se une la ausencia voluntaria del trabajador en las clases que impartía, que en la carta de despido se describe como "con frecuencia abandona el aula en mitad de la clase", y que el testigo que depuso a instancia del trabajador demandante ratificó al manifestar que era frecuente encontrarse al demandante fuera de clase.

En definitiva, el trabajador ni atendía los criterios de evaluación aprobados por los órganos docentes competentes, ni tampoco prestaba su cometido profesional en los términos convenidos pues se ausentaba del aula con frecuencia. En esta situación es en la que ha de valorarse la respuesta de la empresa al despedir disciplinariamente al recurrente, sin olvidar las reuniones previas habidas en cursos anteriores para intentar que se desenvolviera la actividad docente del trabajador en condiciones de normalidad y buen clima con la comunidad educativa, especialmente las familias. Es por ello que la decisión empresarial impugnada se considera adecuada y proporcionada a la entidad de la conducta desplegada por el recurrente, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 en los autos seguidos a su instancia contra el COLEGIO DIRECCION000, sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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