Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 663/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 280/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 663/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100770
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1326
Núm. Roj: STSJ AS 1326:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000458 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 663/23
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 280/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA YOLANDA LASTRA PEREZ, en nombre y representación de Candido, contra la sentencia número 574/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 458/2022, seguidos a instancia de Candido, Francisco frente al MINISTERIO FISCAL, Ceferino, Coro y DIRECCION000, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- El actor, Francisco, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, DIRECCION000, desde el 8 de junio de 2004, a virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de oficial primera. Su puesto de trabajo era de operario en el departamento de logística, siendo parte de los llamados trabajadores directos o mano de obra directa (MOD).
Desde el año 2019 se halla en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos, a razón del 75% de la jornada ordinaria.
Mediante comunicación que obrante a los folios 300 a 311 de autos que se dan por reproducidos, el 18 de abril de 2022 la empresa notifica a éste demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa fecha por causas objetivas al amparo del art. 51.4 ET en aplicación de procedimiento de despido colectivo, el cual concluye con acuerdo el 1 de abril de 2022.
De conformidad con la estipulación 2.4 de dicho acuerdo la indemnización a satisfacer por la extinción "se hará tomando como base el salario que se hubiera tenido en cuenta si la extinción se hubiera producido en agosto de 2021 (fecha de ejecución del anterior procedimiento de despido colectivo)". De acuerdo con esta estipulación se fijó un salario diario de 93,67 €. Al tiempo de la notificación el trabajador percibió en concepto de indemnización 46.125,11 €.
La empresa abonó en concepto de preaviso incumplido 611,85 €.
En el momento del despido el actor percibía un salario diario de 53,50 €.
2º.- El demandante, Candido, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, DIRECCION000, desde el 10 de mayo de 2004, a virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría profesional de oficial primera. Su puesto de trabajo era de técnico de espejado en el departamento de producción, siendo parte de los llamados trabajadores directos o mano de obra directa (MOD).
Mediante comunicación que obrante a los folios 335 a 346 de autos que se dan por reproducidos, el 18 de abril de 2022 la empresa notifica al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa fecha por causas objetivas al amparo del art. 51.4 ET en aplicación de procedimiento de despido colectivo, el cual concluye con acuerdo el 1 de abril de 2022.
De acuerdo con la estipulación 2.4 ya referida se fijó un salario diario de 96,68 €. Al tiempo de la notificación el trabajador percibió en concepto de indemnización 41.169,57 €.
La empresa abonó en concepto de preaviso incumplido 813,15 €.
En el momento del despido el actor percibía un salario diario de 71,16 €.
La mercantil demandada facilitó a ambos trabajadores el 31 de marzo de 2022 una simulación de indemnización, en cumplimiento de lo previsto en aquella misma estipulación.
3º.- DIRECCION000, se dedica a la fabricación de espejos o elementos interfaz que reflejan la radiación solar con gran precisión óptica, los que son empleados en proyectos de generación de energía termosolar.
4º.- Promoviendo procedimiento de despido colectivo, el 18 de marzo de 2022 la Empresa comunica a la comisión representativa de los trabajadores (CR) y a la Dirección General de Empleo y Formación de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, el inicio del periodo de consultas, procediendo al tiempo a entregar la documentación pertinente. Esta comunicación indicaba que la afectación del ERE sería de 16 trabajadores, siendo por causas objetivas de carácter productivo.
Esa documentación incluía una propuesta de criterios de designación de los trabajadores afectados, informe técnico y memoria explicativa de las causas productivas que justificaban el despido colectivo.
5º.- Entre el 18 de marzo y el 1 de abril de 2022 se llevó a cabo el periodo de consultas. Se celebraron cuatro reuniones, en los días 22, 24, 30 de marzo y 1 de abril, suscribiéndose acuerdo en este día. El acuerdo se suscribe por mayoría de los representantes (2 de 3 delegados de personal, de UGT; el delegado de personal de CCOO no suscribe el acuerdo).
Los criterios planteados para su debate en la comunicación de 18 de marzo fueron los siguientes:
1.- Colectivo MOD.- Pertenecer al colectivo de mano de obra directa (MOD).
2.- Edad.- No se verían afectados más de dos trabajadores que tuvieran 50 o más años.
3.- Desempeño de funciones de carácter documental o administrativa.- No se verían afectados aquellos trabajadores MOD que desarrollasen funciones de carácter documental o administrativa.
4.- Proyecto PS10.- No se verían afectados aquellos trabajadores que se encontrasen prestando servicios en el denominando Proyecto PS10.
5.- Clasificación profesional Oficial 2ª.- Se verían afectados aquellos trabajadores MOD que ostentasen la clasificación profesional de Oficial 2ª.
6.- Desplazamiento al extranjero.- Se verían afectados aquellos trabajadores que hayan realizado un menor número de desplazamientos al extranjero desde el año 2015 (inclusive) hasta la fecha, comenzando por tanto con la aplicación de la medida extintiva a aquellos empleados que no han realizado ningún desplazamiento desde dicho ejercicio.
7.- Antigüedad.- En el caso de que hubiera dos o más trabajadores con idéntico número de desplazamientos al extranjero y que el número de extinciones que aún resta por aplicar sea menor que los empleados con igualdad de condiciones por número de desplazamientos, se verán afectados por la medida aquellos trabajadores que tengan menor antigüedad en la Empresa.
8.- Menor edad.- En el caso de que hubiera dos o más trabajadores con mismo número de desplazamientos e idéntica antigüedad, se verán afectados por la medida aquellos que tuvieran menor edad.
6º.- En la reunión de 22 de marzo de 2022, la representación de los trabajadores solicita aclaración en relación con los criterios de desplazamiento, constando en el acta de aquélla lo que sigue:
la CR pide aclaración respecto de los criterios de designación. La RE indica que estos criterios (en especial el de estancias en el extranjero) se tuvo en cuenta en el ERE de julio de 2021 al hacer referencia a desplazamiento a Chile. La razón objetiva del mismo es que si potencialmente llegasen nuevos proyectos, la Empresa necesitaría dotarse de una plantilla con experiencia fuera del país.
7º.- En la reunión de 24 de marzo de 2022, se procede por la empresa a informar sobre el criterio de desplazamiento del modo que sigue: se procede por la RE a aclarar los criterios de designación facilitados con la apertura del periodo de consultas, dadas las dudas suscitadas por el criterio de los desplazamientos para prestar servicios en proyectos internacionales de la empresa. Se expone que para su aplicación se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
. Desplazamientos al extranjero para trabajar en proyectos de la empresa (China, Chile, Sudáfrica...) en los que no se haya aplicado retención fiscal a Hacienda durante el desplazamiento ( artículo 7.p de la Ley de IRPF).
. Solo desplazamientos desde el año 2015 (incluido= hasta la actualidad.
. Si hay varios desplazamientos para un mismo proyecto, cada uno de ellos cuenta como un desplazamiento, salvo que entre los mismos haya una interrupción de menos de 15 días naturales. Es decir, si hay vuelta a España y en menos de 15 días naturales se vuelve a realizar un desplazamiento al mismo destino, contaría como un único desplazamiento.
. La única salvedad a lo anterior es que un desplazamiento internacional se extienda durante dos años naturales distintos con una interrupción (ya sea menor o superior a 15 días), en cuyo caso contarán como dos desplazamientos.
Conforme el artículo 7.p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La RE defiende que es la forma que genera menos inseguridad jurídica porque los desplazamientos tienen fechas ciertas y, además, mientras se está desplazado al trabajador no se le retiene, lo que resulta fácilmente acreditable en las nóminas (Se aporta listado individualizado de desplazamientos, con fechas y proyectos como documento anexo 3). La RE propone que cada trabajador que lo considere traslado y confirme si sus datos de desplazamiento son correctos. Este ofrecimiento se entiende a todos los que tienen desplazamientos, lo que asciende a 20 trabajadores. Por ello, ambas partes consideran adecuado que la empresa traslade esta información directamente a los trabajadores a efectos de detectar posibles errores en los datos que constan en la Empresa. En la reunión se insiste por la RE en la objetividad del criterio, como es valorar la experiencia en el extranjero y predisposición a viajar, siendo éste último un parámetro legítimo. Asimismo, insiste en que se la autorice a revisar si hubiera algún Trabajador al que no se le ha tenido en cuenta algún desplazamiento y compararlo con las nóminas.
En esta misma reunión de 24 de marzo la CR propone incorporar como primer criterio de selección el de adscripción voluntaria del trabajador; la RE acepta la propuesta aunque con derecho a voto, del modo que sigue:
La RE acepta este incorporar este criterio situándolo por delante de todos los demás criterios, siempre con derecho a veto. Este veto lo ejemplifica con personal de la PS10, que será rechazado dado que cuentan con un perfil de formación fundamental para la Empresa por la actividad que contiene.
Se alega por la CR hay que conocer primero las condiciones económicas para valorar cuándo y cómo se ofrecerá la adscripción voluntaria.
8º.- En la reunión de 30 de marzo de 2022 se formularon una serie de ofertas y contraofertas, (en los términos que obran a los folios 477 a 486, los que se dan por reproducidos) lo que concluye con la firma de un documento de condiciones del ERE pendientes de firma definitiva que se adjuntaba como anexo IV del acta (folio 533). En relación con los criterios de designación se expresó: "se aceptaría como primer criterio la voluntariedad. Se incluiría un derecho de veto por la empresa. Resto de criterios contenidos en la documentación de la empresa presentada al inicio del procedimiento de despido colectivo con las aclaraciones realizadas durante el periodo de consultas. Se acompaña como anexo el listado del personal de los 12 empleados que resultan afectados por los actuales criterios, de no existir ninguna adscripción voluntaria", relación nominal que figura al folio 534 que se da igualmente por reproducido.
En el punto 3º del referido anexo IV se expresa que el plazo para comunicar adscripción voluntaria es "hasta el próximo 1 de abril de 2022 hasta las 12:00".
9º.- En el proceso de negociación del despido colectivo fueron diez trabajadores los que solicitaron su adscripción voluntaria:
1. Obdulio.
2. Onesimo.
3. Pablo.
4. Lorenzo.
5. Francisco.
6. Pedro.
7. Plácido.
8. Marcelino.
9. Coro.
10 . Ceferino.
La Empresa actuó el veto respecto a cuatro trabajadores: Pedro, Coro, Ceferino y Plácido (este último demandante en el procedimiento ordinario 459/2022).
10º.- En la reunión de 1 de abril de 2022, y cerrado el plazo que concluía a las 12:00 horas, la empresa informa de adscripciones y vetos del siguiente modo:
Tras la firma del acta, la RE informar a la CR de los 10 trabajadores que han solicitado estar afectados por el criterio de la adscripción voluntaria, trasladando asimismo que la empresa aplicaría el veto sobre 4 de esos 10, de forma que el listado definitivo de 12 trabajadores serían de 6 por adscripción voluntaria y 6 por aplicación del resto de criterios de designación. Se adjunta documento anexo número 1 con dicho listado de 12 empleados que resultarían finalmente afectados por el despido.
Se abre una discusión sobre la aplicación del veto por parte de la empresa, sosteniendo la CR que no está de acuerdo con la forma de haberlo aplicado, a lo que contesta la RE que en ningún caso la Empresa se había comprometido a aplicar un veto condicionado, sin que el veto era sin ningún límite o condición.
En el curso de un receso, a las 14:48 horas de esa fecha UGT remite correo del siguiente tenor:
"Para que conste en acta del día 1 de abril.
Una vez analizada la lista final de despidos hacemos constar:
No estamos de acuerdo con la exclusión de los delegados de personal salientes, todos ellos pertenecientes al SOMA-FITAG-UGT. Entendemos que se les vulnera el criterio de protección de un año después de terminar su mandato pudiendo tratarse, además, de una vulneración del derecho fundamental derivada de la actuación de dichos representantes en el proceso de ERE anterior donde fueron recriminados en varias ocasiones por la empresa. La vulneración viene por la disposición de los nuevos criterios de designación del personal afectado por la medida extintiva en los que de manera taxativa discriminaba a los delegados ya que un criterio limitante era el haber viajado al extranjero, causa esta que, por sus cargos de delegados de personal o miembros de comité de empresa, limitaba a que estos trabajadores no viajasen para poder ostentar sus cargos sindicales dentro de centro de trabajo donde habían sido elegidos.
Por otro lado, estamos en desacuerdo con el cambio organizativo, con respecto al ERE anterior ya que no se distribuye la empresa de igual manera en cuanto a organigrama ni en el impacto de los despidos, recayendo estos en un solo colectivo.
De esta forma consideramos que el colectivo de mantenimiento ha sido tratado de forma diferente entre los dos procesos de ERE. En el ERE de hace ochos meses la distribución estaba compuesta por indirectos, mantenimiento y directos estando los despidos repartidos entre todos colectivos.
Se da la circunstancia que un trabajador indirecto reconocido como indispensable en el planteamiento de esta ERE ha causado baja voluntaria durante la negociación de este ERE y la empresa se niega a ocupar ese puesto indispensable por un trabajador directo evitando así un despido, lo que sugiere que la empresa obra de mala fe en la determinación de que plantilla es o no indispensable entendiendo por esta representación que los criterios de designación han sido distintos del anterior ERE y encaminados a despedir al personal a la "carta" con unas causas que ni la propia empresa se encarga de cumplir al dejar ese puesto vacío de personal cuando estaba dispuesto a asumir un trabajador en ese puesto.
En este caso de distribuye en directos e indirectos recayendo todo el peso de los despidos en el colectivo de directos. Nos reiteramos en la protección del colectivo de mayores de cincuenta años, por ser un colectivo de exclusión laboral debido a la edad. Pedimos se les excluya del proceso de ERE o por otra parte se intente negociar una prejubilación.
Por otra parte, manifestamos nuestro desacuerdo en la objetividad de algún criterio utilizado para dicha confección de la lista. Creemos que algún punto es discriminatorio para el colectivo de trabajadores directos.
La empresa sigue sin presentar un plan de viabilidad para esta, y simplemente presenta ERES Y ERTES, siendo los trabajadores los que ponen a disposición de la empresa sus periodos de parto para mantener a la empresa activa, hay trabajadores que van a agotar su periodo de parto sin que la empresa presente ningún plan de viabilidad ni para la empresa ni para estos trabajadores.
La implicación de la plantilla con la empresa ha sido total recibiendo de la empresa nuevos despidos y ERTES.
Lamentamos que, habiendo 4 solicitudes de baja voluntaria fuera de la lista de los 12 obligados, no se haya tenido en cuenta, lo que hubieses permitido reducir la lista de despedidos forzosos a 8. Las alegaciones de la empresa acerca de los vetos que ha explicado no convencen a los representantes de los trabajadores, cuando estos 4 trabajadores en el anterior ERE estaban entre los trabajadores prescindibles.
Se trata en todo caso de otra actuación de mala fe por parte la empresa:
Por todo ello entendemos que la empresa desde un principio ha realizado este procedimiento para poder elegir a dedo el personal despedido creando unos criterios muy diferentes a los que la propia empresa había argumentado en el anterior ERE planteado hace unos meses, se constata que el cambio de criterios y los vetos sin argumento reflejan la mala fe y actuación de la empresa en esta negociación".
Producido nuevo receso, la empresa traslada que aceptará algunos de los planteamientos que se expresan en aquel correo, manifestando que de las 10 adscripciones voluntarias interesadas, aceptará una adicional, pasando entonces aquéllas a ser 7. Se acepta entonces la adscripción inicialmente vetada del trabajador Pedro y se ofrece a cambio excluir de la afectación del ERE otro trabajador de mantenimiento Carlos Miguel, quien tiene más de 50 años.
Con desacuerdo del delegado de CCOO, la mayoría de la CR acepta el ofrecimiento, concluyendo el periodo de consultas con acuerdo que se suscribe a las 17:00 horas del 1 de abril.
En este acuerdo se expresa:
Criterio de voluntariedad.- 7 trabajadores MOD se han adscrito de manera voluntaria a la presente medida extintiva de contratos, sin que la Empresa haya ejercitado su derecho de veto sobre sus solicitudes. Estos trabajadores se relación en el anexo nº 1.
En este sentido, uno de los empleados que ha solicitado la adscripción voluntaria es el Sr. D. Pedro, del departamento de Mantenimiento, que no estaría dentro de los 12 afectados por la medida aplicando los criterios de designación referidos más adelante. A efectos de posibilitar la aceptación de la solicitud de adscripción voluntaria del Sr. Pedro y, a la vez, reducir los efectos en los trabajadores de mayor edad, se acepta la extinción del Sr. Pedro y en su lugar, se excluye de la medida de extinción al Sr. D. Carlos Miguel, que pertenece al propio departamento de mantenimiento.
11º.- Con posterioridad a la tramitación del proceso de despido colectivo, ante la inexistencia de pedidos de recambio previstos para el mes de mayo, el día 16 de ese mes la empresa convocó a los representantes de los trabajadores, haciéndose constar en acta de dicha reunión lo que sigue:
"La dirección ha convocado de forma extraordinaria la presente comisión de seguimiento, al objeto de informar que la previsión de actividad (fundamentalmente recambios) realizada en el procedimiento de despido colectivo que ha visto alterada negativamente, de forma que las iniciales necesidades de plantilla previstas para los trabajadores que quedaban en la Compañía se han visto minoradas.
Como consecuencia de dicha minoración, se ha puesto de manifiesto la necesidad de amortizar dos puestos de trabajo adicionales a los inicialmente afectados por el despido colectivo.
En este sentido, en la medida en que el despido colectivo afectó exclusivamente a trabajadores que realizaban íntegramente funciones directas ( Mano de Obra Directa), sin afectar (i) ni a los trabajadores Mano de Obra indirecta (ii) ni a trabajadores Mano de Obra Directa que realizaban funciones indirectas no preponderantes en su puesto (funciones de preparación gestión documental administrativa), se ha puesto de manifiesto la conveniencia de afectar a estos últimos (dos puestos de trabajo), de forma que las funciones indirectas que realizan puedan ser redistribuidas entre los restantes MOI (colectivo no afectado por el despido colectivo). Los trabajadores afectados serían D. Ceferino y Dña. Coro.
TERCERO .- En cuanto a las condiciones a aplicar en dichas extinciones, y si bien no resulta necesaria la adopción de acuerdo al no superarse los umbrales a los que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de Trabajadores, ambas partes consideran conveniente acordar que a las dos personas afectadas por la extinción se les aplique las siguientes condiciones:
- Indemnización de 30 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 16 mensualidades.
Se tomará como base el salario que se hubiera tenido en cuenta si la extinción se hubiera producido en agosto de 2021.
La aplicación de dichas condiciones requería la suscripción con los trabajadores afectados del correspondiente acuerdo transaccional de efectos del despido en los que se renuncie por parte del trabajador a reclamar o demandar a la empresa".
Finalmente solo fue afectada la trabajadora Coro quien recibió y aceptó una mejora indemnizatoria.
12º.- En el ERE de 2021, en la última oferta que se planteó por la empresa consta en las actas de fecha 23 de julio de 2021, y que se aceptó como preacuerdo, lo que sigue:
13º.- En los autos ya mencionados 459/2022 en los que el trabajador Plácido postuló el reconocimiento del derecho a adscribirse voluntariamente en el ERE, constan los siguientes hechos probados:
-En respuesta a su correo electrónico, debemos reiterarle que no resulta posible aceptar su solicitud.
En su caso, se ha realizado una valoración técnica del puesto de trabajo y de su experiencia, concluyendo que usted es el oficial con más experiencia en el horno y el único con una autonomía plena en la prestación de servicios, sin necesidad de ser supervisado por el responsable de horno, siendo éstas razones que obligan a la Empresa a no poder atender la solicitud.
Los trabajadores que prestaban sus servicios en el horno eran los siguientes Antonio Y Arsenio, Pablo Y Plácido
14º.- En sentencia de este Juzgado de fecha 8 de mayo de 2013 (autos 164/2013) se declaró la nulidad del despido de que fue objeto el actor Candido y otro compañero, del modo que consta a los folios 725 a 734 de autos, los que se dan por reproducidos.
15º.-. En sentencia de este juzgado recaída en los ya reseñados autos 459/2022 promovidos por Plácido se contienen entre otros los siguientes hechos probados:
(12º).- Interesada por el actor explicación del veto a su adscripción voluntaria, la empresa le contesta en los siguientes términos: En su caso, se ha realizado una valoración técnica del puesto de trabajo y de su experiencia, concluyendo que usted es el oficial con más experiencia en el horno y el único con una autonomía plena en la prestación de servicios, sin necesidad de ser supervisado por el responsable de horno, siendo éstas razones que obligan a la Empresa a no poder atender la solicitud.
(13º).- Los trabajadores que prestaban sus servicios en el horno eran los siguientes Antonio Y Arsenio, Pablo Y Plácido.
(14º).- La empresa ha venido funcionando durante los últimos meses con el 50% de energía, que se reparte en la misma proporción por meses entre las secciones de horno y de espejado.
(15º).- El actor era el único oficial primera de horno capacitado para realizar sin supervisión ajustes de la máquina empleada en dicha sección. Tenía autonomía en el desarrollo de sus tareas, sin necesidad de que ningún técnico supervisase su labor habiendo adquirido experiencia durante muchos años en proyectos en el exterior (China, USA).
(16º).- Tras la excedencia no se ha cubierto el puesto de trabajo del actor. Trabajan en el horno dos oficiales, Antonio Y Arsenio; su labor es supervisada por el responsable de la máquina, Camilo, responsable de la máquina y mano de obra indirecta, que hace en ella los ajustes necesarios para su funcionamiento y que realizaba el demandante antes de su excedencia.
16º.- Presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 16 y 17 de mayo de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 26 de mayo de 2022, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 27 de mayo de 2022."
"Que desestimando las acciones impugnatorias de extinción contractual deducidas por Francisco y Candido contra DIRECCION000, debo declarar y declaro la procedencia de las mismas, así como el derecho de los actores de hacer suyas definitivamente las indemnizaciones respectivamente percibidas, absolviendo en consecuencia a la mercantil interpelada de los pedimentos formulados en su contra; y estimando en parte la acción de cantidad acumulada, debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, condenando a aquella demandada a que abone a Francisco la cantidad de 190,76 € y a Candido la cantidad de 254,25 €."
Cumplimentado con las manifestaciones que se tuvieron por hechas, por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2.023 se acordó finalmente considerar desierto el recurso anunciado respecto del Sr. Francisco y practicar las anotaciones oportunas en el sistema informático de gestión procesal para excluir al Sr. Francisco como recurrente. Quedaron los autos el día 27 de abril de 2.023 para los actos de deliberación, votación y fallo.
En la misma fecha consta señalado para deliberación, votación y fallo el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 459/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, Rollo de Sala número 458/2023.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha sido tenido por parte dada la intervención propia de la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda. También lo fueron como codemandados a instancia del primer demandante otros dos trabajadores de la empresa.
Frente a la sentencia de instancia que desestima las acciones impugnatorias y absuelve a la contraparte declarando la procedencia de las extinciones -estimando en parte la reclamación de cantidad a cuyo abono viene la empresa condenada- se alza en suplicación quien fuera representación letrada de ambos demandantes solo por la pretensión del Sr. Candido, trabajador indefinido que formaba parte de los denominados "mano de obra directa" y vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial de primera como técnico de espejado en el departamento de producción hasta su despido en el marco del acuerdo con el que concluyó expediente de regulación de empleo que en fecha 1 de abril de 2.022. A medio de su demanda postulaba la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad o, subsidiariamente, la improcedencia. En suplicación y exclusivamente para reclamar solo la improcedencia del despido -desistida ahora la pretensión principal de nulidad-, interpone recurso por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Como hemos anticipado de su pretensión en la instancia, a los efectos ahora discutidos el recurrente impugnaba la decisión extintiva por la que se vio afectado en el marco del expediente de regulación de empleo que afectó a un total de doce trabajadores, cinco de ellos por criterios no basados en la voluntariedad como era el caso del actor. Combatiendo las razones por las que no fue admitida la adscripción voluntaria solicitada por otro trabajador -que no ha sido parte en el presente procedimiento y cuya pretensión de adscripción voluntaria a dicho expediente regulador constituyó el objeto de un procedimiento ordinario a tal efecto ante el mismo Juzgado-, concluía reivindicando la improcedencia del despido por la preferencia para permanecer en lugar de aquel en la empresa.
Partiendo también ahora de un planteamiento que pivota en la tesis de que no debió operar el veto empresarial ejercido sobre aquel trabajador que había solicitado voluntaria adscripción a la medida extintiva y que el aquí demandante era el primero de la lista de afectados por el despido con arreglo a los criterios de selección no voluntarios, el recurso mantiene que hubiera correspondido al actor en primer lugar permanecer en la empresa y pide que, con estimación de la demanda, "
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario solo por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
En el recurso se alega que existe una clara conexión entre el objeto de los dos recursos de suplicación cuando, incorporando la aquí impugnada en hechos probados parte de los que recoge la sentencia que desestima íntegramente la demanda en el referido procedimiento ordinario, "
Impugna el éxito de esta pretensión la empresa demandada poniendo de manifiesto principalmente dos circunstancias: que la petición de suspensión por prejudicialidad o una eventual litispendencia incurre en el recurso en cuestión nueva y la radical oposición de la contraparte a que proceda suspensión alguna en este momento.
A propósito de la vinculación por los hechos probados, siendo los motivos y términos del recurso aspectos que solo a cada parte compete articular, el propio recurso desmerece su importancia al caso si anticipa el propósito de combatirlos también aquí mediante una revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS con arreglo a la prueba también de aquéllos. En cualquier caso, es palmario que la propia sentencia de despido recurrida alude a que, cuando se dicta por el órgano judicial, el Juzgador
Si bien ya debemos anticipar que -contrariamente a lo afirmado en el recurso- nada del otro procedimiento consta dado por reproducido en las actuaciones, ni unida otra prueba documental fuera de la que en cada uno se propuso y admitió, los extremos controvertidos en uno y otro se constatan sin dificultad en diversos aspectos de la sentencia. Ello es incluso por mor de la celebración el mismo día de sendas vistas en que se discutió el mismo acuerdo alcanzado en el expediente regulador de empleo que concierne a la misma empleadora demandada -aunque no en el mismo sentido a todos los trabajadores demandantes, ni coincidentes los demás trabajadores codemandados- y la práctica de prueba de un modo sucesivo. En particular, en la sentencia de instancia que ahora examinamos la desestimación de la demanda que había dado lugar al procedimiento ordinario subyace y refuerza sin duda la desestimación de la que ha dado lugar al procedimiento de despido y cantidad, forzosa desde la perspectiva de la propia tesis del trabajador aquí recurrente.
Dicho esto, se advierte que sendos recursos de suplicación -el que nos ocupa como interpuesto frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento número 458/2022 y el interpuesto frente a sentencia dictada en misma fecha y por el mismo Juzgado en el procedimiento ordinario número 459/2022- tienen fijada su deliberación por esta Sala en la misma fecha. Siquiera por ello el examen de cada pretensión en suplicación, aun independiente como lo fue la tramitación en el órgano de instancia de los respectivos procedimientos, no permite desconocer sendas cuestiones suscitadas y, llegados a este punto, propicia su análisis desde una perspectiva de conjunto, pero no más. Una suspensión como la pedida -a la postre a la espera de la firmeza de una sentencia respecto de la otra- no puede merecer favorable acogida por varias razones al margen de su examen en esta coyuntura.
La primera y más patente es que, en efecto como denuncia la impugnación del recurso, la petición de suspensión como "cuestión previa" plantea en sede de suplicación lo que no consta hubiese sido pedido en la instancia. Es ineludible advertir que, como se comprueba tanto del tenor de la demanda y actuaciones como en el acta que constituye la grabación audiovisual de la vista celebrada, ninguna pretensión de prejudicialidad o suspensión como la que postula el recurso fue planteada en la instancia. Ergo incurriría en cuestión jurídica nueva a cuyo examen no podría acceder la Sala cuando la ahora planteada pretende ciertamente introducir por vez primera cuanto no consta hubiese sido discutido -nótese que el recurso siquiera denuncia incongruencia de la sentencia-, incumpliendo el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación.
La segunda es que, siquiera prescindiendo de ello a tenor de la norma invocada como sustento de una eventual prejudicialidad cual pretente ahora, tampoco su tenor la avala. El artículo 86 LJS regula los supuestos de prejudicialidad penal y social. Su apartado cuarto alude a esta última en los siguientes términos: "
A tales efectos recordemos que la litispendencia parte de la pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico ( art. 421 LEC) con el fin de anticiparse a los efectos de cosa juzgada ( artículo 222.2 y 3 LEC), pues en cualquier caso lo resuelto en una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará con efectos de cosa juzgada al tribunal del proceso posterior cuando "
Todos ellos son impugnados por la representación letrada de la empleadora, en síntesis, por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya particularmente la valoración judicial de los documentos invocados junto a la testifical practicada, que la revisión no alcance a evidenciar error alguno en la sentencia o nada relevante añada merced a la prueba propuesta y que no pueda acudir el recurso a prueba documental que no formó parte del presente procedimiento ni obra incorporada a las actuaciones.
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo documental o pericial admisible- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas precisiones previas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario. Solicita el recurrente, en primer lugar, intercalar dos párrafos adicionales al hecho probado segundo de la sentencia con el siguiente tenor literal: "
Alega que la sentencia no recoge expresamente como hecho probado las concretas circunstancias personales del actor en relación con la aplicación de los criterios de designación que le confieren preferencia por encima del resto de excedentes forzosos para ocupar la primera vacante que pudiera resultar entre los no excedentes por el reconocimiento de una adscripción voluntaria. Considerando necesario que conste como tal para que pueda valorarse correctamente el mejor derecho del actor a permanecer en la empresa frente al resto de excedentes, invoca prueba documental obrante en el ramo de prueba de la demandada que identifica por el documento número 15, consistente en el acta de la tercera reunión del período de consultas celebrada el 30 de marzo cuyo anexo 3 incluyó el listado definitivo de desplazamientos al extranjero en que aparecen todos los desplazamientos de los trabajadores; documento número 17, consistente el acta final del acuerdo de 1 de abril que contiene los criterios de designación y donde aparece el listado de los trabajadores excedentes forzosos en el Anexo 2; y documento número 14 consistente en comunicación de la apertura del período de consultas de fecha 18 de marzo cuyo anexo 3 incorpora una lista de toda la plantilla con fecha de nacimiento, categoría profesional y su antigüedad en la empresa. Poniendo en relación todo estos documentos "
Sin embargo la adición es superflua porque, más allá de que en realidad entrañaría valorar de nuevo la misma prueba tomada en expresa consideración por el órgano judicial, nada relevante añade. El recurso soslaya que la propia fundamentación de la sentencia no desmerece esa primera posición del actor y en cualquier caso así recoge expresamente los dos desplazamientos al extranjero en que se funa. La "
En segundo lugar, el recurso propone añadir al hecho probado cuarto un párrafo adicional que diga "
Justifica su propósito fundamentalmente la consideración de las previsiones que la empresa tenía sobre el futuro funcionamiento y régimen de trabajo en el horno, las cuales necesariamente habrían de influir en el ajuste de la plantilla que se venía desempeñando con normalidad en el horno. Señala como soporte prueba documental de la demandada consistente en comunicación del inicio del período de consultas a la comisión representativa de los trabajadores el 18 de marzo de 2.022, cuyo Anexo 2 incluyó el informe técnico que en la página 26 recoge el punto 5.3, apartado II con el texto literal que se propone añadir.
La pretensión se rechaza tanto por la naturaleza del soporte en relación con la adición que sustenta, como porque tampoco nada relevante añade la adición propuesta. El hecho probado cuarto concierne al procedimiento de despido colectivo promovido por la empresa y, como recoge la sentencia, la comunicación en la que indicaba afectación de dieciséis trabajadores incluía una propuesta de criterios de designación de los trabajadores afectados, informe técnico y memoria explicativa de las causas productivas que justificaban el despido colectivo. Indiscutidas aquí las causas justificativas de la medida extintiva -que fue negociada partiendo de dicha base y finalizó con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores-, del soporte invocado por un informe técnico aportado en el marco de dicha negociación se limita el recurso a un extracto de su contenido para subrayar no sus conclusiones acerca de la situación productiva -que constituye el objeto del informe acerca de la concurrencia de causas de tal carácter -, sino previsiones acerca del impacto a corto y medio plazo de aquélla, prescindiendo de que siquiera con arreglo a las mismas y en orden a decidir la dimensión y alcance de las medidas a adoptar se proponía un número de despidos superior al finalmente acordado.
En tercer lugar, el recurso interesa añadir un tercer párrafo al hecho probado undécimo de la sentencia con el siguiente tenor literal: "
Alega que es relevante reflejar que con arreglo al criterio de designación que se fijó en el previo expediente de 2.021 se pondría de manifiesto la plantilla mínima que la empresa considera suficiente para el funcionamiento del horno es de dos horneros. Invoca como soporte la prueba documental consistente en acta de acuerdo de fecha 29 de julio de 2.021, recabada con carácter anticipado y aportada también por la empresa demandada.
Hemos de rechazar una adición que pretende dar relevancia a criterios y circunstancias tenidos en consideración en un expediente de regulación de empleo distinto y posterior al actualmente enjuiciado. Subraya incluso la propia sentencia recurrida en sede de fundamentación jurídica que, en contra lo insinuado en demanda, este nuevo procedimiento colectivo "
Primero, el recurrente quiere añadir al duodécimo transcrito en el hecho probado decimoquinto varios párrafos adicionales previos y un inciso en el texto que ya contiene. Propone así que conste que "
La pretensión se funda en los correos electrónicos cruzados entre empresa y trabajadores para hace efectiva la adscripción voluntaria que obran como documental anticipada recabada a instancia del actor y fueron asimismo aportados en el ramo de prueba de la empresa demandada. La relevancia de tales adiciones radica en que el recurrente quiere ver en la comunicación inicial de la empresa al trabajador dándole la opción de adscribirse voluntariamente al ERE y la fecha en que la empresa dio razón de los motivos del veto aplicado frente a la inmediatez de la contestación afirmativa del trabajador una contradicción que "
También las adiciones propuestas deben ser rechazadas en cuanto incumplen las reglas que
Segundo, propone una adición al decimotercero de los transcritos en el hecho probado decimoquinto con el siguiente tenor literal: "
Se trata de una pretensión cuya trascendencia a efectos de modificar el fallo no puede ser compartida porque, de entrada, parte de afirmaciones comparativas que ni constan ni constituyen parámetro de comparación admitido en la sentencia de instancia merced a la prueba practicada en su conjunto a la vista de cuanto la propia fundamentación de la recurrida da cuenta respecto a la cualificación y demás circunstancias que subyacen en la decisión empresarial. A fortiori para sostener también la relevancia del hecho que pretende el recurso prescinde en cualquier caso de la prueba, que incluyó prueba testifical y que el Juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, en pleno uso de las amplias facultades que el artículo 97.2 LJS le confiere, para pretender una adición que nada trascendente añade desprovista de las razones que realmente fundan la relevancia que el recurso pretende. Por ello igualmente se desestima.
Tercero, quiere también modificar de los transcritos en el hecho probado decimoquinto el decimocuarto, sustituyendo su actual redacción por la siguiente: "
Para ello la revisión acude a prueba documental consistente en los referidos partes de trabajo -"
El recurso alega que ello resulta claramente de la comparación de la prueba documental que obra en ambos procedimientos por la aportada por la propia empresa, prueba a la que asume puede acudir sin cortapisas en la consideración de que a tales documentos "
El soporte probatorio invocado exige varias consideraciones -ninguna adelantamos favorable a su pretensión- que impone el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, pues conduce a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, tan sólo las cuestiones que, dentro del litigio y en los términos exigidos por el artículo 193.b) LJS, acoten las partes.
En primer lugar, converge la argumentación del presente recurso a expensas del recurso que la misma representación letrada manifiesta interpuesto frente a la sentencia desestimatoria dictada en la misma fecha y por el mismo Juzgado de lo Social en el referido procedimiento número 459/2022. Ya hemos precisado su objeto y que sendos recursos de suplicación -el que nos ocupa y el interpuesto frente a sentencia dictada en aquel- tienen fijada su deliberación por esta Sala en la misma fecha. Es por ello que ya hemos expuesto
En segundo lugar, es palmario que aquella parte de la documental invocada que se identifica en el otro procedimiento no obra en modo alguno en el presente. No solo se trata de que no conste físicamente, sino que ni siquiera podemos admitir como afirma el recurso su incorporación por remisión alguna. Sirva destacar que nada dice la sentencia aquí de que se haya tenido por reproducida la prueba documental del otro procedimiento a la que tampoco se remite. Igualmente expresivo de la autonomía de la prueba documental en sendos procedimientos que la parte quiere recíprocamente traer a colación es que nada pidió en la demanda ni consta que pidiera en juicio, lo que se constata al acudir al acta del celebrado que constituye su grabación en soporte audiovisual. Conocemos por la sentencia que ambos se resuelven en la misma fecha y que el Juzgador
La referida acta del juicio revela que, celebrada la vista del procedimiento ordinario a continuación del procedimiento de despido que le precedió el mismo día, a lo sumo solo la testifical previamente practicada se consideró en el único sentido de que, para evitar reiteraciones, comparecieron los testigos coincidentes a fin de manifestar si ratificaban lo ya dicho y, en su caso, contestar a otras preguntas al caso concreto. Lo que refleja la grabación del momento de proposición y admisión de prueba es que la documental del otro procedimiento no se dio por reproducida ni se pidió que así lo fuera. Se aprecia también en los autos que la propia parte actora -no así la demandada- no aportó la misma documental en ambos procedimientos, como es evidente que tampoco pidió la misma prueba anticipada que ahora aúna, lo que siquiera es baladí cuando el núcleo de la discusión que concierne al despido radicaba también en el indebido veto ejercido que al efecto pretendió discutir. Y siendo obvio que ni tenemos aquí otra documentación, ni se acordó tener la del otro procedimiento por reproducida, paradójicamente el propio recurso pone de manifiesto esta circunstancia cuando mediante otrosí pide "
Mas incluso al margen de tan significativos obstáculos procesales para tomar en consideración parte de la documentación en que por igual se asienta la revisión propuesta, también razones intrínsecamente ligadas a las elementales reglas del motivo de recurso impedirían que pudiéramos admitir su éxito. El volumen de la prueba a cuyo examen por la Sala el recurso remite prácticamente en bloque -lo que podemos constatar por haber tenido en la misma fecha ocasión de deliberar al tiempo ambos recursos de suplicación- pone de manifiesto que lo que en definitiva propone es postergar una valoración judicial que no le concedió la eficacia probatoria que la parte reclama. Al menos prescinde de varias reglas elementales en orden a su estimación. Por una parte, que "
Ciertamente se trata de documentos carecen de verdadera literosuficiencia y eficacia: son una prolija acumulación de partes que reflejan incidencias en una y otra sección que con frecuencia impiden su funcionamiento, por lo que no tienen otro radical valor probatorio que prescindir de su contenido y acudir a su cómputo para extraer la conclusión por porcentajes que sostiene. Mas en cualquier caso, basta la fundamentación en este punto de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario para comprobar que el Juzgador extrae el hecho acreditado de la prueba testifical practicada. Dicha prueba, como es sabido, no sirve ni soporta una pretensión revisora a efectos del artículo 193.b) LJS so pena de convertir a la Sala en el órgano de instancia a quien solo competen ex artículo 97.2 LJS las más amplias facultades de valoración de la prueba si no se evidencia error en su conclusión, lo que no acontece con una prueba documental que, por lo expuesto, dista mucho de ponerlo de manifiesto.
Como cuarta revisión dentro de los transcritos en el mismo hecho probado, el recurso propone modificar el decimoquinto, cuya redacción alternativa quedaría del modo siguiente: "
Rechaza la parte que se pueda deducir de los datos aportados por la propia empresa que el trabajador demandante hubiera adquirido experiencia "durante muchos años" en proyectos en el exterior cuando, puestos a hacer las cuentas a tenor del listado de trabajadores y desplazamientos que sirvió de base para aplicar el criterio de designación forzosa por desplazamientos al extranjero e identifica en autos como documento dos de la prueba anticipada aportada por la empresa, solo estuvo ocho meses en total repartidos en las distintas estancias. Y asimismo, tomando de nuevo los partes de trabajo de la sección de horno por el trabajador que aparece en cada turno, subraya que de los mismos se desprende que todos los trabajadores asignados -e incluso el cómputo total del número de ocasiones en que lo hacen- el actor no era el único capacitado para hacer ajustes en la máquina con plena autonomía y habitualidad, sosteniendo que ello contradice la afirmación del Jefe de Producción que declaró en la vista y a cuyo testimonio -que el recurso reprocha decantado por aportar la versión de la empresa- el Juzgador
Similares razones a las
Por último, también dentro de los transcritos en el mismo hecho probado el recurso interesa la revisión del hecho probado decimosexto de un modo que igualmente no podrá ser atendido. Interesa la modificación del hecho probado decimosexto proponiendo, en su lugar, la siguiente redacción: "
La modificación supone precisar que el Sr. Camilo es "jefe de horno" según se recoge en el informe técnico que se acompañó como documento anexo a la comunicación de apertura de negociaciones del expediente de regulación de empleo y ello es relevante porque siendo por ello su labor "
Es claro que la naturaleza del documento no avala
En virtud de cuanto antecede, el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad, manteniendo el relato de hechos del que habremos de partir.
Previa transcripción del tenor literal de los preceptos invocados y un extracto de la fundamentación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra citada -de la que extrae la doctrina unificada por sendas sentencias del Tribunal Supremo a que aquélla alude-, la argumentación del recurso transcurre por una serie de consideraciones acerca de las circunstancias fácticas que el recurrente parte de considerar acreditadas para discutir el razonamiento judicial de instancia. Como hemos expuesto al inicio, a los efectos ahora discutidos el recurrente impugnaba la decisión extintiva por la que se vio afectado en el marco del expediente de regulación de empleo que afectó a un total de doce trabajadores, cinco de ellos por criterios no basados en la voluntariedad como era el caso del actor. Combatiendo las razones por las que no fue admitida la adscripción voluntaria solicitada por el trabajador -que no ha sido parte en el presente procedimiento- cuya pretensión de adscripción voluntaria a dicho expediente regulador constituyó el objeto del tan citado procedimiento ordinario, concluía reivindicando la improcedencia del despido por la preferencia para permanecer en lugar de aquel en la empresa.
Partiendo también ahora de un planteamiento que pivota en la tesis de que no debió operar el veto empresarial ejercido sobre aquel trabajador que había solicitado voluntaria adscripción a la medida extintiva y que el aquí demandante era el primero de la lista de afectados por el despido con arreglo a los criterios de selección no voluntarios, el recurso reitera que hubiera correspondido al actor en primer lugar permanecer en la empresa y pide que, con estimación de la demanda, que se declare la improcedencia del despido. Para ello, en síntesis, atiende a dos tesis complementarias conforme a las que concluye un incumplimiento de los acuerdos y un trato discriminatorio para el trabajador demandante en realidad como consecuencia del veto ejercido de una forma arbitraria sobre el otro trabajador "
Segundo, porque en cualquier caso el ejercido se demuestra un veto sin causa objetiva que lo ampare y no es válido por varias razones, tales como que adulteraba los criterios de designación que fueron tomados en consideración en el expediente de regulación de empleo precedente de 2.021; que pretende estar basado en razones técnicas que no son ciertas, principalmente, si pudo en el último momento adscribirse voluntariamente al expediente un trabajador de mantenimiento como el Sr. Pedro o un "hornero de dilatada experiencia" como el Sr. Pablo, juzgando carente de justificación retener al Sr. Plácido y no a otro hornero cuando a la postre el horno tampoco ha vuelto a funcionar, así como haber permitido el intercambio del primero so pretexto de que se trataba de un trabajador de mantenimiento. Incurriendo por ello en una decisión arbitraria, considera que dispensa además un trato discriminatorio tanto a quien no ha podido adscribirse voluntariamente, como al actor que no pudo permanecer en la empresa por el bloqueo de la salida de aquél.
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa para interesar su desestimación en la consideración que podemos resumir en que tales alegaciones no pueden merecer favorable acogida porque desconocen el relato de hechos probados y no alcanzan a desautorizar el razonamiento del órgano judicial de instancia conforme a los mismos. Por su parte, como jurisprudencia y doctrina judicial en favor de su tesis acerca de la validez y límites de la existencia de un derecho empresarial a vetar adscripciones voluntarias al despido colectivo ofrece también sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.021 y 31 de mayo de 2.016, así como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2.022 y 13 de julio de 2.017 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2.016.
Tal cual ha quedado planteado así el debate en suplicación, comenzaremos por advertir que el carácter extraordinario y limitado del recurso que nos ocupa exige tener presente que el objeto del interpuesto lo constituye la sentencia dictada y no el litigio librado por las partes en la instancia, por lo que su examen solo puede ser abordado desde premisas que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193.c) LJS, acoten las partes. Ello conlleva una serie de precisiones previas que nos delimitan al abordar los argumentos del recurrente. De entrada, la Sala es mera revisora de la conclusión jurídica alcanzada en la instancia y para ello no es posible acoger como punto de partida otras premisas fácticas que las que nos ofrece la sentencia recurrida, en este caso, sin que haya prosperado el propósito revisor. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", solo a ellas podemos atenernos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Al mismo tiempo, sucede que no todo cuanto el recurrente denuncia como parámetro de infracción jurídica puede ser atendido tal cual pretende. En cuanto a la infracción de jurisprudencia, no son hábiles a efectos de censura las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Sabido es que, sin perjuicio de su relevancia o interés doctrinal, no constituyen ex artículo 1.6 del Código Civil jurisprudencia a efectos del artículo 193.c) LJS. La doctrina acerca de los límites a la decisión empresarial en la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo en realidad solo pivota en la primera sentencia citada y transcrita por el recurso. Independientemente de su contenido -reivindicado por ciertas consideraciones generales que, ligadas al control judicial de la decisión empresarial en el caso particular resuelto, la parte juzga en aval de su tesis-, no puede
Hechas estas precisiones para apurar los términos del motivo de censura jurídica, en el mismo llamamos la atención también acerca de la similitud -si no plena identidad- en buena medida de cuanto alega en este procedimiento de despido y alega en el recurso interpuesto en el procedimiento ordinario. Pese a que el objeto de impugnación es formalmente la procedencia o no de la decisión empresarial de despido y ello trae causa en la sentencia recurrida sobre todo también de los criterios de selección aplicados al caso particular del trabajador recurrente, a la argumentación de aquel reiteradamente acude la parte también aquí, cual mero trasunto del otro. Una vez dejada al margen la tesis principal de la demanda que defendía la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad -sostenía el actor y rechaza la sentencia recurrida que su elección entre los despedidos traía causa del despido judicialmente anulado años atrás que refleja el hecho probado decimocuarto-, por toda razón de la improcedencia que reivindica el recurrente principalmente atiende a discutir la validez del veto ejercido sobre el otro trabajador a que concierne el ya citado procedimiento ordinario 459/2022 y respecto del que el mismo Juzgado de lo Social por sentencia de la misma fecha desestimó la demanda.
Ateniéndonos pues forzosamente al planteamiento del recurrente para dar respuesta al recurso, conviene recapitular acerca de la argumentación en que la desestimación se funda y las premisas fácticas de las que trae causa en la sentencia recurrida. En lo que aquí concierne, el Juzgador
A ambos efectos y tomando la propia infracción normativa denunciada como punto de partida común a sendos reproches, no podemos desatender la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partiendo de su consideración como "
Más recientemente han matizado sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que
Examinando conforme a cuanto antecede las razones de la desestimación de la demanda en la instancia desde el argumento que, inusitadamente, concierne al veto empresarial a la adscripción voluntaria de otro trabajador -que aquí no fue parte- al expediente de regulación de empleo, hemos de distinguir a dos niveles que están claramente presentes en la fundamentación de la decisión judicial y el recurso, empero, confunde. El primero atiende a interpretar la naturaleza y alcance de la posibilidad de veto empresarial reconocida en el acuerdo con que culminó el expediente de regulación de empleo. El segundo a analizar su eventual justificación desde la perspectiva de su aplicación al trabajador que manifestó su voluntad de adscripción voluntaria dado que la posibilidad -que la sentencia, al contrario de la parte que la negaba, concluye estaba válidamente prevista por acuerdo entre las parte- no habilita una arbitrariedad en su uso.
Desde el primero de dichos niveles encontramos razones que sustentan la conclusión judicial de un modo que cohonesta sin reparos con la doctrina que hemos transcrito, pues el canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia-, reglas que no apreciamos conculcadas en el presente caso.
En el relato de hechos de la sentencia encontramos que la empresa demandada se dedica a la fabricación de espejos o elementos interfaz que reflejan la radiación solar con gran precisión óptica que son empleados en proyectos de generación de energía termosolar (hecho probado tercero) y promovió procedimiento de despido colectivo, comunicando el 18 de marzo de 2022 a la comisión representativa de los trabajadores (CR) y a la correspondiente Dirección General el inicio del periodo de consultas indicando que la afectación del ERE sería de dieciséis trabajadores, que obedecía a causas objetivas de carácter productivo y acompañaba al tiempo documentación pertinente que incluía una propuesta de criterios de designación de los trabajadores afectados, informe técnico y memoria explicativa de las causas productivas que justificaban el despido colectivo (hecho probado cuarto). Los criterios planteados para su debate en la comunicación de 18 de marzo fueron los que enumera el hecho probado quinto y desde este hecho al décimo se resume con extenso detalle el período de consultas que se llevó a cabo entre el 18 de marzo y el 1 de abril de 2022, las cuatro reuniones celebradas en los días 22, 24, 30 de marzo y 1 de abril y las vicisitudes y contenido del acuerdo suscrito ese día por mayoría de los representantes -"
Los hechos probados dan cuenta, también, de que en el precedente expediente de 2.021 ya se vino a incluir un derecho de veto por la empresa dentro de los criterios de designación (hecho probado duodécimo), derecho que el recurso pretendió poner en tela de juicio sin sustrato fáctico. El contenido de las comunicaciones y actas transcritas en la sentencia (hechos probados quinto a décimo) revela, entre otras circunstancias, que la posibilidad de ejercicio del veto empresarial fue discutida y que, finalmente admitida, se expresa en el "Criterio de voluntariedad.- 7 trabajadores MOD se han adscrito de manera voluntaria a la presente medida extintiva de contratos, sin que la Empresa haya ejercitado su derecho de veto sobre sus solicitudes. Estos trabajadores se relación en el anexo nº 1", lo que trae causa de que habiendo ofrecido la empresa "
Partiendo de las premisas fácticas de la sentencia y concluyendo en sentido favorable al cumplimiento del acuerdo que puso término al expediente de regulación de empleo, en el razonamiento judicial sobresalen los siguientes argumentos, en parte reproducidos de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 459/2022, dada la existencia de elementos coincidentes en las pretensiones que, a tenor de lo demandado, al Juzgador
Debe comenzarse señalando que el inimpugnado acuerdo de extinción colectiva es resultado de una negociación que, como resulta de la prueba valorada, desmiente la afirmación de la parte actora en el sentido de que la facultad de veto que se discute hubiera sido introducida por la empresa de sorpresivo modo, contrario a la transparencia y buena fe negocial. Después de la inicial exposición empresarial de criterios de designación de afectados por la medida extintiva que se negociaba, tras la primera reunión en que se pide aclaración sobre la aplicación de uno de ellos, el atinente a desplazamientos al extranjero, en la consecutiva de 24 de marzo es en la que finalmente se introduce por la representación de los trabajadores como primer criterio el de la adscripción voluntaria , que hace surgir la correlativa propuesta empresarial que la acepta condicionadamente a la posibilidad de actuar una facultad de veto. En la tercera reunión de 30 de marzo se reitera la aceptación como primer criterio de la voluntariedad. Tras las negociaciones que tiene lugar en la misma, y que llevan entre otras importantes cuestiones, a reducir el número de afectados a 12 trabajadores y determinación indemnizatoria, y en la que desde luego es reconocible un encuentro de voluntades (Anexo IV del acta de la reunión, folios y 534), se acepta "como primer criterio la voluntariedad", que se vincula a renglón seguido a la inclusión de un "derecho de veto por la empresa", respecto de cuyo concreto ejercicio nada se determina. En dicho Anexo se incluye también la relación nominal de doce trabajadores afectados, entre los que se cuenta el actor Candido.
Merced a todo ello lo que concluye en primer lugar es que «
Desde el nivel que, en segundo lugar, concierne a la justificación del veto empresarial aplicado y transitando los argumentos del recurso, particularmente en este punto, por circunstancias fácticas huérfanas de prueba, no alcanzan en modo alguno a desautorizar la conclusión judicial. Los propios hechos que el Juzgador
Preside su argumentación una serie de consideraciones previas que, retomando la conclusión de que el acuerdo finalmente adoptado incluye un derecho de veto empresarial que no se ha rodeado de expresa condición del que no es posible prescindir sin alterar el contenido de lo pactado, considera que siquiera así su interpretación ha de tomarse como expresiva de la concesión a la empresa de un reducto de discrecionalidad en su concreta aplicación. Por ello «
Continúa advirtiendo que «
El Juzgador de instancia en este punto da particular razón de la conclusión judicial que «
Como hemos visto y recapitulamos de los hechos probados, el contenido de las comunicaciones y actas transcritas en la sentencia pone de manifiesto que se discutió particularmente la posibilidad de ejercicio del veto empresarial y que, finalmente admitida, se lleva al acuerdo en el "
La empresa se dedica a la fabricación de espejos o elementos interfaz que reflejan la radiación solar con gran precisión óptica que son empleados en proyectos de generación de energía termosolar (hecho probado tercero). Para examinar la negativa empresarial a la adscripción voluntaria del trabajador vetado -técnico de horneado en el departamento de producción y parte de los llamados trabajadores directos o mano de obra directa- encontramos al hecho probado quinto que la empresa ha venido funcionando durante los últimos meses con el 50% de energía, que se reparte en la misma proporción por meses entre las secciones de horno y de espejado. Los trabajadores que prestaban sus servicios en el horno eran los cuatro que la sentencia enumera, entre los que se encuentran el Sr. Pablo y el Sr. Plácido, siendo éste el único oficial primera de horno capacitado para realizar sin supervisión ajustes de la máquina empleada en dicha sección: tenía autonomía en el desarrollo de sus tareas, sin necesidad de que ningún técnico supervisase su labor habiendo adquirido experiencia durante muchos años en proyectos en el exterior. En este contexto la contestación de la empresa interesada explicación del veto a su adscripción voluntaria por el actor es en los siguientes términos: "
Llegados entonces a las razones de la concreta afectación del trabajador despedido, el punto de partida es, en primer lugar, que el actor ha prestado servicios en virtud de contrato indefinido, a jornada completa y con la categoría profesional de Oficial de primera, siendo su puesto de trabajo "
Nos encontramos con que «
Añade por último también la sentencia que «
En definitiva el razonamiento judicial no viene desautorizado por unas razones que, lastradas por una subjetiva valoración de los hechos y huérfanas de mínimo sustrato fáctico en los hechos que nos vinculan para el examen del recurso, abocan al motivo de censura jurídica al fracaso.
En virtud de lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia y la de Francisco contra el MINISTERIO FISCAL, Ceferino, Coro y DIRECCION000, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
