Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 638/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 423/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 638/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100728
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1284
Núm. Roj: STSJ AS 1284:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 638/23
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 423/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ, en nombre y representación de Rosana, contra la sentencia número 530/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 472/2021, seguidos a instancia de Rosana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La trabajadora Doña Rosana, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1958, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002. Su profesión habitual era la de cocinera en una guardería infantil, prestando servicios para la empresa Berta Avello Fernández a medio de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (20 horas semanales), suscrito el 14 de noviembre de 2006. Cesó el 8/3/2021 en que fue baja en la SS por cuenta de la referida empresa. Desde el 18/3/2021 se encuentra en situación de desempleo.
SEGUNDO.- La trabajadora inició un proceso de Incapacidad temporal el 23 de noviembre de 2020. Agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días.
TERCERO.- Extinguido el proceso de incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo de 545 días, de oficio se incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente, que fue desestimada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias el 25 de febrero de 2021, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de febrero, basado en el informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral emitido el 7 de febrero, obrante en el expediente administrativo, que se tiene por íntegramente reproducido.
CUARTO.- Disconforme con la valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional. Fue desestimada por resolución de 3 de mayo de 2021, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.
SEXTO.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Diabetes Mellitus tipo I. Retinopatía proliferativa diabética y cataratas
Fue vista por primera vez en el Instituto Oftalmológico Fernández Vega el 9 de mayo de 2019. presentaba una exploración oftalmológica: AV: OD con corrección 0.16. OI con Corrección: 0.2.
En revisión en Julio-2019, presentaba una exploración oftalmológica: AV: OD con corrección 1. OI con Corrección: 0.3.
Fue intervenida del OD en mayo de 2020 AV OD 0,6; OI contar dedos.
En la exploración realizada por el médico evaluador el 7/2/2021: Aparato locomotor sin menoscabos objetivables en gestos automáticos, ni quejas al respecto. Eutímica. Conjuntivas normales. Desenvolvimiento normal
Concluyó el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: Afecta de retinopatía proliferativa diabética con edema macular, ya conocida, catarata bilateral y trombosis de vena central de la retina OD, a tto. Fue intervenida en el Instituto Fernández-Vega del OD en 5/20: catarata+ vitrectomía+ antigiogénico y láser. AV OD 0.6 OI contar dedos. Fue Alta en prorroga de IT tras estabilización del proceso. Repuesta en IT por empeoramiento del edema macular bilateral, por lo que se aplicó láser de Argón en OI inyección de corticoide ( Ozurdis ) en OD. Mejoría del OD con AV actual 0.7 csc y misma situación del OI, interferida por catarata evolucionada, que se decide intervenir. LEQ 2/20 - la cirugía fue propuesta en 12/20 pero retrasada por decisión de la propia paciente.
SÉPTIMO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 573,73 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la del 9 de marzo de 2021. Hay conformidad de las partes al respecto. La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial ascendería a 573,73 euros."
"Que, desestimando la demanda formulada por Doña Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:
"DISPONGO
Por lo expuesto, procede la aclaración de la sentencia, quedando el hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
SÉPTIMO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 237,25 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la del 9 de marzo de 2021. Hay conformidad de las partes al respecto. La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial ascendería a 573,73 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación la actora al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción de los artículos 193.1 y 194.3 y 4, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, R.D.Leg. 8/2015, de 30 de Octubre, porque entiende incorrecta la valoración de que las dolencias no son definitivas, e invoca jurisprudencia como la sentencia n° 2137/1987 dictada por el Tribunal Supremo el 25-03-87 que dice que "una intervención quirúrgica no puede ser impuesta contra la voluntad del paciente", en la de 15-09-87 expone que "Si en entender del organismo recurrente los padecimientos que sufre el actor, limitándole sus aptitudes para el trabajo, no son definitivos por admitir curación, en mayor o menor grado, mediante tratamientos médicos, deberá actuar en su momento para instar la revisión de la incapacidad declarada, a fin de que sea reajustada a la que pudiera ser procedente entonces (hoy artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social)" y que "Precisamente ese precepto que se invoca en el motivo segundo como infringido, en su último párrafo, conduce a idéntica conclusión; dispone que concretadas las lesiones como definitivas, la posibilidad de recuperación laboral del inválido no obstará a que se le reconozca la incapacidad que corresponda a las limitaciones que en sus aptitudes aquéllas determinen, si la recuperación se ofrece como incierta" y en la de 29-01-87 que "No es obstáculo, pues, que se mantenga el tratamiento médico -que aun para secuelas definitivas ha de prestarse siempre que esté indicado-para que pueda pronunciarse la declaración de invalidez permanente si, como aquí ocurre, las secuelas son irreversibles y la determinan, en el grado que corresponda." Añade la referencia de otras sentencias de salas de Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Cataluña y Valencia.
En relación con la patología ocular invoca una sentencia del Tribunal Supremo n° 469/22, de 24-05-22, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina n° 2427/19, en un caso similar al presente (pérdida de agudeza visual con catarata susceptible de tratamiento jurídico rechazado por el paciente), de la que transcribe unos párrafos. En base al proceso de su enfermedad, ateniéndose a los hechos que se declaran probados, los resultados de la nueva intervención quirúrgica propuesta por los servicios médicos de la sanidad pública son inciertos debido a su enfermedad degenerativa pues tras dos periodos prolongados de Incapacidad temporal y el agotamiento del plazo máximo de la última y su prórroga y sometimiento a tratamiento prescrito, incluido el quirúrgico, no se ha logrado la curación, empeorando con el paso del tiempo, ni se va a lograr con una nueva intervención quirúrgica, no estando obligada a someterse a la misma para que se le pueda reconocer afecta a Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, por lo que el estado residual de la actora es definitivo según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Concluye suplicando que se reconozca el grado de total que resulta de la aplicación de la escala de Wecker, sin perjuicio de la revisión si existiera mejoría, y subsidiariamente interesa el reconocimiento del grado de parcial, sin otra indicación.
No fue impugnado.
Conforme con los preceptos y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Por su parte la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.3 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico- psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La sentencia de instancia denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente total, aunque reconoce que la gran reducción de su agudeza visual combinada aplicando la escala de Wecker permitiría el reconocimiento del grado de total, basándose en que estuvo en lista de espera para la intervención quirúrgica del ojo izquierdo, indicada por el servicio especializado, en el que su agudeza visual es de 0,0, y la ahora recurrente decidió posponer, por lo que entiende que no se trata de una dolencia crónica sino pendiente de tratamiento. Tal y como declara en la fundamentación jurídica la sentencia, la recurrente presenta un déficit visual (OD 0,7 con corrección tras ser intervenida, y OI 0,0) del 41% que se encuentra dentro de la incapacidad permanente total (entre 37% y 50% de déficit).
En relación con la relevancia de la negativa del trabajador a someterse a una intervención quirúrgica que puede mejorar su estado, se pronunció esta sala en la sentencia dictada el 8 de abril de 2011(r. de suplicación nº 405/2011) en el siguiente sentido: "
Otra sentencia dictada por esta sala el 22 de junio de 2021 (r. de suplicación nº 1181/2021) asume el pronunciamiento de instancia en relación con la posible intervención quirúrgica en el sentido de que "
La sentencia invocada en el recurso, dictada por el Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2022 (rcud n1 2427/2019) examina un supuesto en el que se interesa el reconocimiento de la gran invalidez que se deniega por no haber querido someterse a una intervención quirúrgica, y razona sobre la no obligatoriedad de ese tratamiento en base a la doctrina constitucional sobre el derecho a la integridad física en su manifestación distinta del derecho a la vida o a la salud, aplicando la jurisprudencia de la naturaleza objetiva de la disminución de la agudeza visual para el reconocimiento de la gran invalidez. Razona el Tribunal Supremo: "
Una sentencia dictada por la sala de lo social de Cataluña el 19 de septiembre de 2022 (r. de suplicación nº 3268/2022) reconoció el grado de total por la reducción de la agudeza visual conforme con los criterios del Reglamento de accidentes de trabajo, a pesar de que estaba pendiente de ser intervenido, sin perjuicio de la posibilidad de revisar su estado en caso de mejoría.
La jurisprudencia(entre otras la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2014, rec. 360/2014) y las salas de lo social de los Tribunales Superiores aplicando aquélla, reconocen que el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, conserva un valor indicativo o interpretativo como declaró la sentencia dictada por esta sala en el recurso nº 301/2023, entre otras, en que se razonó: "
En la sentencia se declara probado el historial clínico de la recurrente que muestra una retinopatía diabética con edema y catarata bilateral, que fue tratada desde mayo de 2019. Ambos ojos recibieron tratamiento para la retinopatía, y el derecho fue intervenido para eliminar la catarata en mayo de 2020 pasando de una agudeza visual con corrección, del 0,6 al 0,7 que hoy se mantiene.
La agudeza visual del ojo izquierdo, ya en mayo de 2020, sólo podía contar dedos y se le propuso en diciembre de 2020, intervenirlo por la catarata que la recurrente decidió retrasar, motivo por el que la sentencia entiende que no se trata de una dolencia crónica, argumento que debe rechazarse a la vista de la jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional, acogida también por los Tribunales Superiores de Justicia, valorando el resultado incierto de la intervención en un ojo con una grave patología degenerativa y a la vista de la escasa mejoría del ojo derecho, cuando la agudeza visual actual del izquierdo es de 0,0.
Utilizando como criterios orientativos el Reglamento de Accidente de trabajo, cuyo artículo 38.e) califica como incapacidad permanente total la pérdida total de la visión en un ojo y la reducción en menos del 50% en el otro, y la escala de Wecker que califica en el mismo grado la agudeza visual reducida entre 37% y el 50%, debe ser reconocida a la recurrente ese grado, teniendo en cuenta también las circunstancias de su profesión que requiere visión binocular para el manejo de instrumentos cortantes, el manejo de pesos y el uso del fuego y demás medios de trabajo que conllevan peligro, tanto para la trabajadora como para su entorno, lo que permite la estimación del recurso revocando la sentencia, reconociendo el grado de total derivado de enfermedad común, sin que sean discutidas las restantes condiciones de la prestación, no procediendo expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Rosana frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Oviedo el 16 de noviembre de 2022, en los autos de Seguridad Social nº 472/2021 instados por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se revoca en el sentido de estimar la pretensión principal y reconocer a la recurrente la incapacidad permanente total para su profesión de Cocinera, derivada de enfermedad común y su derecho a percibir una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 237,25€, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con efectos al 9 de marzo de 2021, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
