Sentencia Social 652/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 652/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 432/2023 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 652/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100764

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1320

Núm. Roj: STSJ AS 1320:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00652/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001382

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000432 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A: JOSE VICENTE BARBON FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 652/23

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 432/2023, formalizado por el Letrado D. JOSE VICENTE BARBON FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia número 579/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 235/2022, seguidos a instancia de Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jose Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 579/2022, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La parte demandante Don Jose Ramón, nacida el NUM000-1962, provista de DNI nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de encargado de obras de construcción; se autopropuso para calificación en fecha 13 de octubre de 2021, hallándose en IT desde el día 2 de julio de 2021.

Acredita a fecha del hecho causante como efectivamente cotizados 13.392 días reuniendo carencia genérica y específica.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 15/11/2021 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, POR NO SER LAS LESIONES QUE PADECE SUSCEPTIBLES DE DETERMINACION OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15).

La reclamación previa fue desestimada el día 9 de marzo de 2022 por igual motivo, continuando en la situación de IT de inicio 2/7/2021.

3º) La parte demandante presenta: Taquicardia intradonal (2017). Cardiopatía isquémica crónica. IAM (2019) por enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada, FEV izq conservada. Disnea a estudio. Carcinoma de células claras renal derecho (nefrectomía radical 2019). Eventración en franco derecho. Lumbalgia 2ª a leve estenosis secundaria a lipomatosis y extrusión paramediana L5-S1 izq.

Se emitió informe médico de síntesis por la unidad médica del EVI en fecha 8/11/2021 en el que se consigna:

"1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: I47.1-Taquicardia supraventricular.

2. DIAGNÓSTICO

Taquicardia intranodal (2017). Cardiopatía isquémica crónica. IAM (2019) por enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada FEV izquierda conservada. Disnea a estudio.

Carcinoma de células claras renal derecho (nefrectomía radical 2019). Eventración en franco derecho.

Lumbalgia 2ª a leve estenosis secundaria a lipomatosis y extrusión paramediana L5-S1 izq.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Propuesta de incapacidad a instancia de parte. Encargado de obras.

AA

NI para albañil en base a lumbociatalgia izq. (ratificado judicialmente).

AP

-Namc. HTA. DM tipo 2. DL. Hiperuricemia. Diverticulitis (ingreso hospitalario en 7 ocasiones). EPOC sin control por neumología en el momento actual. Lumbalgia.

-Fractura de ambas muñecas en varias ocasiones tratada conservadoramente.

-IQ: quiste pilonidal. Perforación gástrica. Fractura de tibia peroné izq. tras accidente de tráfico hace más de 20 años (en la adolescencia). Fractura de escafoides derecho hace más de 20 años.

-Ex fumador desde 2016. Ingesta moderada de alcohol.

EA

Paciente de 59 años solicita incapacidad:

1 Patología cardiaca.

Historia de palpitaciones con opresión torácica siendo dx fibrilación auricular. Se documenta paso a ritmo sinusal tras administración de adenosina (informe del 2017).

Se describe episodios de opresión acompañado de palpitaciones de inicio y terminaciones bruscas (sin desencadenante) con una frecuencia de 1-2 veces por año de una a tres horas. Disnea de grandes esfuerzos y algún mareo.

Tras exploración y EKG se dx de taquicardia supra ventricular en paciente con HTA y Dislipemia con ECO (01/2018) normal.

En 2018 se realiza ablación en base a TIN (taquicardia intranodal). Desde dicha ablación fue valorado por disnea intermitente sin relación con el esfuerzo.

-Informe de cardiología 2018: juicio dx TIN común. Ablación eficaz de la vía lenta Posible recurrencia. Disnea de esfuerzo a estudio.

**PE por disnea a estudio (05/2018): se suspende por disnea al 90% de la FCMT. 8 METS. 6.43 minutos. GF II de NYHA. Clínicamente y eléctricamente negativo para isquemia.

Ingreso hospitalario por episodios de dolor torácico en 06/2019 siendo dx de SCASEST antero lateral tipo IAM no Killip I por enfermedad de tres vasos. ICP con stent de fármacos en la Cx media y CD distal.

**ECO: VI de tamaño normal con hipertrofia concéntrica leve y FEV izq. normal sin alteración en la contractibilidad. Aorta trivalva sin insuficiencia. Mitral y tricúspide con Insuficiencia leve. Normal.

**Coronariografía: enfermedad de tres vasos con estenosis del 60% en la diagonal larga de 1-2 mm + estenosis significativa de la bisectriz - CD distal y estenosis severa de la CX media. FEV izq conservada por ECO.

Se realiza ACTP mas stent en la CX media e implante de stent en la CD media.

En 02/2020 fue valorado en la Unidad de arritmia por palpitaciones regulares con signo de la rana positivo. Se realizó EEF en junio del 2020 con inducción de TIN con ablación de vía lenta.

Se documenta persistencia de palpitaciones en paciente con disnea grado II y obesidad con derivación a la Unidad de arritmia del HUCA en 05/2021 en base a taquicardia por reentrada intranodal. Ablación vía lenta.

Recurrencia tras la ablación.

Valorado en urgencias en 06/201 por palpitaciones y opresión siendo dx de Taquicardia supraventricular resuelta tras medicación.

En julio del 2021 se dx de cardiopatía isquémica con revascularización parcial clase funcional II-III. TIN con ablación de vía lenta con recurrencia de síntomas pendiente de ablación.

**PE privada 06/21: se suspende precozmente a los 39 segundo por disnea intensa y limitación opresión torácica que cede con reposo sin precisar cafinitrina. No arritmias. Alteraciones en la repolarización. Respuesta HTA. Muy baja capacidad funcional 3.2 mets.

-Informe de cardiología 10/2021: Disnea de esfuerzo grado III. Pendiente de ablación en el HUCA. **Test de esfuerzo 10/2021: suspendido por broncoespasmo al minuto y medio con 3.5 METS.

Pendiente de revisión con pruebas complementarias en 12/2021 en cardiología del HCB (PE y ECO solicitado en 07/2021) y en la unidad de arritmia del HUCA (pendiente de citación). Derivado recientemente a neumología.

Adjunta informe de cardiología privado con capacidad funcional III/IV.

En este momento refiere palpitaciones en relación fundamentalmente con el esfuerzo. Dolor torácico valorado en cardiología privada. No ingesta de CFN. No ortopnea. No DPN. Disnea de esfuerzo. Con cambio de tratamiento efectos secundarios como síntomas vegetativos e hipotensión.

2 Patología urológica- abdominal.

Hallazgo en analítica de alteración de las PFH con solicitud de estudio ECO (masa renal derecha).

**TAC abdominal 03/2019: discreto enfisema en los lóbulos superiores. Granulomas calcificados en ambos campos pulmonares. Esteatosis hepática. Angiolipoma mielolipoma en glándula suprarrenal izq. Ligera Ateromatosis aórtico iliaca. Tumoración renal derecha.

El 20/05/2019 se realiza nefrectomía radical derecha vía laparoscópica.

**AP carcinoma de células claras.

Ha completado estudio por tumoración en flanco derecho en el contexto de posible eventración con solicitud de TAC.

**TAC 5/21: Cambios secundarios a nefrectomía radical derecha. Persiste un aumento de densidad de morfología nodular en la grasa del lecho quirúrgico, en íntima relación con el ángulo hepático, que no se ha modificado de aspecto ni tamaño con respecto al control previo. Formación nodular de unos 26 mm de diámetro la glándula suprarrenal derecha, también sin cambios con respecto a controles previos, sugestiva de naturaleza benigna. Imagen compatible con mielolipoma suprarrenal izquierdo sin cambios.

**Analítica: Cr 1.2, resto normal.

Se decide control semestral por urología. Pendiente de cirugía por eventración.

Adjunta analítica de 09/2021 con valores de glucosa altos 138 con creatinina en el margen de la normalidad con TFG de 57. Alteración de niveles de potasio ( 5.5) como PFH.

Describe dolor en franco derecho con el esfuerzo. No infección urinaria frecuente (comenta orquiepidimitis con pauta de antibiotética prolongada -ajunta informe de 12/2019).

3 Patología lumbar.

Historia de dolor lumbar con ciatalgia izq. con pérdida de fuerza a la Dorsiflexión de pie (valorado en urgencias).

Tras valoración en COT en 11/2019 se indica uso de ortesis (muletas) como completar estudio:

**Rx discopatía L5-S1

**RMN extrusión L3-L4 extraforaminal izq. como paramediana izq. en L5-S1

**EMG 12/2019: signos de denervación parcial crónica en territorios dependientes de L3-L4 izq. con signos de reinervación. No datos de denervación aguda.

Nuevo estudio con RMN (06/2021) leve estenosis de canal secundaria a lipomatosis epidural presente en el segmento L3-L4 y extrusión paramediana izq. L5-S1.

Ultima revisión en ce de cot en 10/2021: sigue con ciatalgia severa y problemas en la deambulación. Control en un año hasta que la situación sea estable y plantear cirugía lumbar

En este momento lumbalgia mecánica con ciatalgia izquierda. Disminución de fuerza con torpeza y caídas en Miizq. Valsalva negativa.

Exploración:

-CV lumbar: no dolor franco a la palpación de apófisis espinosas. P radicular en sedestación: no dolor, no huida. BAA: funcional con dolor a la flexión (gran panículo adiposo con diámetro abdominal de 132 cm con DDS de 35-40 cm, sobrepasa rodillas) como molestias en los últimos grados de lateralización. No dolor a la hiperextensión ni rotación. MMII: BM conservado con disminución del mismo a la exploración del tibial anterior (al inicio simétrico al reiterarlo 4/5) y fundamentalmente a la extensión del I dedo. S y ROTs simétricos (ROTs rotulianos disminuidos).

-MMII: no sinovitis. No dolor franco palpación. Chasquido en rodilla derecha con rótula poco móvil respecto contralateral no dolorosa. BAA 0/125. Resto del baa funcional con limitación por dolor lumbar a la rotaciones en cadera izq en especial RI (mínima asimetría con MMII en hiperextensión).

-Pulso pedio + No signos de TVP. No signos de sufrimiento cutáneo.

-Tórax ac rítmico ap mvc. Tos frecuente en consulta. Abdomen globuloso. Ruidos+ Posible eventración en franco derecho con molestias a la palpación.

-Marcha no neuropática Se pone de puntilla y talón (sin dolor pero refiere más dificultad de talón no claudicación franca).

CONCLUSION

Albañil - encargado con antecedentes personales-administrativos descritos previamente solicita incapacidad:

1 Patología cardiaca:

Diagnosticado de taquicardia supraventricular en 2017 con respuesta inicial a la ablación.

En junio del 2019 ingreso por IAM no Q por enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada con FE conservada.

Se documenta persistencia de palpitaciones en paciente con disnea de esfuerzo progresiva (grado II en diciembre del 2020, actualmente grado III según informe de 10/2021) y alteración progresiva de las pruebas funcionales (última PE en octubre del 2021 suspendida por broncoespasmo al minuto y medio con 3.5 METS).

Pendiente de revisión en CE de cardiología del HCB (con estudio ECO y PE).

Derivado a la Unidad de arritmia del HUCA y a neumología.

2 Adenocarcinoma renal intervenido a control semestral por urología:

No datos de recidiva tumoral en paciente con analítica normal (creatinina 1.2). Eventración pendiente de valoración quirúrgica.

3 Lumbalgia secundaria a estenosis de canal por lipomatosis asociado a extrusión discal. Pendiente de revisión anual en traumatología para valorar cirugía en

paciente con ciatalgia severa con problemas en la deambulación (tras estabilización de su problema cardiaco).

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

IQ + ablación + trucility + amolidipino + ixia + Brintellix + omeprazol + zylorix + synjardy + orfidal + adior + nolotil + gatica + spioolto + zaldiar + emconcor + lipocom.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Derivado del cuadro clínico residual."

4º) Fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 12 de noviembre de 2021.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.076,90 € mensuales, según hoja de cálculo que en las actuaciones consta, en 14 pagas o módulos al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día 12 de noviembre de 2.021.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda origen del pleito mediante la que el actor, de profesión habitual encargado de obras de construcción que desempeña en el régimen general de la Seguridad Social, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en la contingencia de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación se alza en suplicación la representación letrada del actor para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con aportación de dos nuevos documentos cuya incorporación solicitaba, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la prestación económica legalmente correspondiente concretada en el cien por cien de la base reguladora y fecha de efectos fijadas, con la condena a su efectivo abono.

El recurso interpuesto no fue objeto de impugnación. Elevado con su documentación adicional a la Sala y conferido traslado a la contraparte a los efectos previstos en el artículo 233 LJS, dicho traslado fue evacuado en plazo para oponerse a su admisión.

Por Auto de esta Sala se acordó denegar la incorporación al procedimiento de la documentación presentada al no cumplir los requisitos del apartado primero del artículo 233 LJS.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS el recurso articula un motivo de revisión fáctica en la consideración de que la sentencia no recoge adecuadamente la descripción de dolencias que padece el trabajador.

Con este fin pero sin una adecuada delimitación del texto propuesto ni del soporte que lo sustenta, todo cuanto indica el recurrente es que debe añadirse al hecho probado tercero lo siguiente: « El trabajador también padece, según los informes médicos que constan en Autos, todos ellos de la Seguridad Social una disnea grado III/IV, recogido en el informe médico de Hospital de Cabueñes de fecha 07/04/2022, emitido por el doctor Fermín[...] (documento número 9 de la demanda), reiterado en muchos informes y reiterado por el de la doctora Josefa[...], donde señala y vincula esta disnea con que con esta patología, "...el paciente presenta una franca limitación tanto para su actividad laboral como actividad ordinaria, ya que, como es sabido, una disnea grado 3 es aquella sensación de falta de aire tras caminar unos 100 metros en llano". Del mismo modo tampoco se recoge en la sentencia la amplia ingesta medicamentosa como consecuencia de la patología urológica lumbar, señalada en el informe de fecha 03/2019 . Desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la celebración de la vista el actor ha tenido que ser ingresado, por urgencias, en cinco ocasiones en el hospital de Cabueñes por múltiples episodios cardiológicos, según se señaló con los informes médicos aportados en la celebración de la vista» .

En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Constituyen por ello reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).

En base a tales consideraciones, el motivo debe ser rechazado. En primer lugar, no puede merecer favorable acogida una pretensión que, lejos de proponer adecuadamente el texto a añadir con arreglo a la prueba que lo sustenta, incurre realmente en consideraciones propias acerca de la valoración de los informes de sendos facultativos a que alude. En segundo lugar, incluso salvada tal deficiencia, para que prospere la revisión fáctica es preciso que la prueba, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, pero también prescinde el recurso de que lo que el motivo del artículo 193.b) LJS " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013) y tal no acontece en ninguna de las precisiones que a la postre la pretensión entraña.

Con respecto a la disnea, la sentencia de instancia no solo transcribe con indudable valor fáctico -aun en sede de fundamentación jurídica- el mismo informe de fecha 7 de abril de 2.022 que el recurso invoca, sino que la disnea grado III que el facultativo concluye queda conforme al mismo acreditada con independencia de consideraciones como la que señala el recurrente. Nada añade desde el punto de vista de un razonamiento judicial que sencillamente constata -de un modo que el argumento del recurso no contradice- que, a diferencia de la disnea grado IV, el grado III no implica síntomas al menor esfuerzo o en reposo. En lo demás, el extenso relato de hechos que por transcripción del informe médico de síntesis y otros informes más recientes la sentencia de instancia contiene -al hecho probado tercero y con valor fáctico al fundamento de derecho segundo- hace innecesario precisar la amplia medicamentosa a que el recurso alude, como también los reiterados ingresos en urgencias por múltiples episodios cardiológicos que la recurrida enumera cronológicamente. Cuanto pretende el recurso ni pone en evidencia error de hecho, ni tiene pues trascendencia a efectos del fallo en cuanto los datos puramente fácticos ya obran acogidos en la sentencia de instancia, razón por la que la revisión en definitiva se desestima.

TERCERO.- En sede de censura jurídica el recurso formula un motivo al amparo del artículo 193.c) LJS mediante el que, tras recapitular acerca de las causas de la desestimación confrontadas con los informes tomados en consideración en la sentencia, denuncia infracción de reiterada jurisprudencia en materia de incapacidad permanente absoluta por cita de sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.988, 21 de octubre de 1.988, 13 y 27 de junio de 1.989 y 14 de junio de 1.990, entre otras, e invoca asimismo doctrina de esta Sala en relación con la incapacidad permanente y dicho grado ( sentencias de 23 de febrero y 26 de mayo de 2.021). En síntesis la argumentación que pivota en la infracción así denunciada lo hace reivindicando las notas de permanencia y gravedad atendido el alcance de la repercusión funcional en términos de eficacia y rendimiento que el cuadro del dolencias que el trabajador acumula, principalmente desde el punto de vista cardiaco, neumológico, urológico y osteoarticular.

El recurso destaca particularmente en aval de la cronificación y gravedad de la dolencia cardiaca que, según consta, haya evolucionada hacia el empeoramiento, pasando del grado II al grado III y con una franca limitación para su actividad ordinaria dada la muy baja capacidad funcional que se desprende del resultado de las pruebas más recientes, así como reiterados ingresos en urgencias que han requerido de cardioversión sin éxito de medicación pese a que ya se habían practicado dos ablaciones y previa colocación de stents. A ello suma no solo el resto de dolencias reflejadas en la sentencia -diabetes, obesidad, divertículos, enfermedad renal intervenida y carcinoma de células renales, etc.-, sino también la disnea limitante y los problemas broncorespiratorios que inciden en la ya de por sí baja capacidad funcional, la severa limitación para la deambulación, sedestación y disminución de fuerza dadas las dolencias osteoarticulares y radiculopatía que padece o la abigarrada ingesta medicamentosa que precisa incluso estando en una situación de esteatosis hepática contraindicada. La argumentación concluye subrayando que cualquier prestación de servicios no solamente requiere que el trabajador los pueda prestar de forma esporádica o contando con la magnanimidad del empresario, sino que debe de hacerlo en condiciones de rendimiento económico, cumpliendo horarios, asumiendo responsabilidades y con un rendimiento económico medio, lo que considera no acontece por las razones expuestas y debió conducir a declarar al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado.

Aunque sin expresa alusión a precepto alguno de la ley en que se regula la situación protegida mediante el grado de incapacidad permanente postulado, la falta de cita jurídica en este sentido cumple sin embargo mínimamente la exigencia del artículo 196.2 LJS. La cita jurisprudencial y su concreto desarrollo al caso merced a doctrina judicial propia de esta Sala -aunque ésta es claro que no constituye jurisprudencia ex artículo 1.6 CC a efectos de infracción jurídica- no permite desconocer el verdadero tenor de la infracción normativa denunciada puesto que las notas de permanencia y el alcance de la repercusión funcional en términos de eficacia y rendimiento que la argumentación expone razonadamente se fundan en la remisión de tales sentencias a la norma que ampara el derecho pretendido.

Conforme al tenor literal del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es, por tanto, el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Y ello partiendo siempre de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

El análisis del motivo de censura jurídica solo puede aquí partir del inalterado relato de hechos probados. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que debemos atenernos para el examen de la pretensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Siendo la conclusión judicial alcanzada a la luz de aquellas la que afrontamos desde la argumentación ofrecida por el recurrente, hemos de convenir en que la situación patológica de carácter físico que padece el trabajador cumple criterios de permanencia y el cúmulo de dolencias que padece tiene relevante repercusión funcional como para concluir la desaparición de la necesaria capacidad laboral residual en términos de eficacia y rendimiento exigibles para la ejecución de todo trabajo, razón por la que anticipamos que el recurso debe ser estimado.

El demandante, de sesenta años de edad y profesión habitual la de encargado de obras de construcción, inició una situación de incapacidad temporal en julio de 2.021 desde la que se examinó la pretensión de incapacidad permanente, situación en la que continuaba a la fecha de la sentencia (hechos probados primero y segundo).

El hecho probado tercero da extensa cuenta del cuadro patológico por transcripción del informe médico de síntesis de fecha 8 de noviembre de 2.021 en su integridad, tanto merced al historial de antecedentes y diagnósticos, como al resultado de la exploración. De la pluralidad de dolencias -en antecedentes mismo consta diverticulitis con reiterados ingresos hospitalarios y " EPOC sin control por neumología en el momento actual"-, sirva destacar de las principales patologías tomadas en consideración, en primer lugar, la descripción de la cardiaca. Figura historial de palpitaciones con opresión torácica y diagnóstico inicial de fibrilación auricular primero y taquicardia supra ventricular después, con disnea de grandes esfuerzos y algún mareo. Diagnosticado de taquicardia supraventricular en 2.017 con respuesta inicial a la ablación realizada en 2.018, fue valorado por disnea intermitente sin relación con el esfuerzo, informando el servicio de cardiología de posible recurrencia y disnea de esfuerzo a estudio. En mayo de 2.018 consta en relación a la prueba de esfuerzo suspendida por disnea al noventa por ciento de la FCMT, alcanzando 8 METS a los 6.43 minutos. El grado funcional entonces era el II según escala de NYHA, estando clínica y eléctricamente negativo para isquemia. En junio de 2.019 ingresa por episodio de dolor torácico que es diagnosticado de " SCASEST antero lateral tipo IAM no Killip I por enfermedad de tres vasos", realizando " ICP con stent de fármacos en la Cx media y CD distal". Se refleja tras ello enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada con fracción de eyección conservada. En febrero de 2.020 es valorado de nuevo por "palpitaciones regulares con signo de la rana positivo", se realiza nueva inducción de taquicardia intranodal con ablación de vía lenta en junio de ese año y documenta persistencia de palpitaciones en paciente con disnea grado II y obesidad es derivado a la Unidad de arritmia del HUCA en mayo de 2.021 en base a taquicardia por reentrada intranodal y recurrencia tras la ablación.

El informe médico de síntesis alude a una primera prueba de esfuerzo privada en junio de 2021 que " se suspende precozmente a los 39 segundo por disnea intensa y limitación opresión torácica que cede con reposo sin precisar cafinitrina. No arritmias. Alteraciones en la repolarización. Respuesta HTA. Muy baja capacidad funcional 3.2 mets" y un informe de cardiología privado con capacidad funcional III/IV, reseñando que otro test de esfuerzo posterior realizado en octubre de 2.021 es según el servicio de cardiología del HUCA "suspendido por broncoespasmo al minuto y medio con 3.5 METS", reflejando dicho servicio disnea de esfuerzo grado III, pendiente de nueva ablación. El facultativo evaluador indica en conclusiones que es documentada " persistencia de palpitaciones en paciente con disnea de esfuerzo progresiva (grado II en diciembre del 2020, actualmente grado III según informe de 10/2021) y alteración progresiva de las pruebas funcionales (última PE en octubre del 2021 suspendida por broncoespasmo al minuto y medio con 3.5 METS)" y que el actor estaba a la fecha de dicho informe pendiente de revisión en consulta externa de cardiología del Hospital de Cabueñes con estudio ECO y prueba de esfuerzo, habiendo sido derivado a la Unidad de arritmia del HUCA y a neumología.

En segundo lugar, presenta patología urológica-abdominal que se resume por adenocarcinoma renal intervenido -nefrectomía radical derecha en mayo de 2.019- a control semestral en el servicio de urología sin datos de recidiva tumoral que presenta tras aquélla eventración abdominal en franco derecho pendiente de valoración quirúrgica. En tercer lugar, lumbalgia secundaria a estenosis de canal por lipomatosis asociado y extrusión discal paramediana L5-S1 izquierda. Tras la última revisión en octubre de 2.021 que informa que sigue con ciatalgia severa y problemas en la deambulación, refleja el facultativo oficial que está pendiente de revisión anual en traumatología para valorar cirugía tras estabilización de su problema cardiaco en paciente con ciatalgia severa y problemas en la deambulación.

Con indudable valor fáctico encontramos al fundamento de derecho segundo mayor detalle del estado y repercusión funcional actual por otros informes posteriores. De una parte, se recoge el contenido y conclusiones de sendos informes del Hospital de Cabueñes de los servicios de cardiología y neumología. Entre otros aspectos que el primero informa en fecha 7 de abril de 2.022, destaca que describe situación actual " Disnea grado funcional NYHA III/IV. Ha presentado dolor torácico anginoso en dos ocasiones con toma de CFN. Obesidad. Rítmico sin soplos. MVC. ECG: RS. Sin alteraciones" y " con los resultados del ecocardiograma de esfuerzo probablemente la disnea es de componente bronquial. Se recomienda mantener el tratamiento cardiológico instaurado. Control por su MAP y neumólogo de referencia. Pendiente de ablación de taquicardia recurrente en el HUCA". El segundo es precisamente el del servicio de neumología que le valora por primera vez en fecha 18 de abril de 2.022 que informa de " probable asma bronquial, sigue con disnea de esfuerzo, no tos ni expectoración, opresión torácica ocasional, no cuadros catarrales, sibilancias nocturnas ocasionales, con espirometrías con VEMS del 77 y 75%, indicándosele revisión en tres meses".

Por otra parte, también con el mismo valor fáctico la sentencia da cuenta de las asistencias del actor a urgencias: por dolor abdominal en fecha 10 de junio 2.022 etiquetado de diverticulosis sin signos de alama; por dolor torácico el 15 de junio de 2.022, descartándose SCA en el momento actual; por dolor torácico el 7 de agosto de 2.022 etiquetado de taquicardia intranodal siendo alta a domicilio; por dolor torácico del 28 de agosto de 2.022 etiquetado de posible angor hemodinámico por paroxismo de TPSV conocida; por taquicardia el 5 de octubre de 2.022 etiquetado de episodio de TPSV con cardioversión espontánea, el 14 de octubre de 2.022 etiquetado de taquicardia QRS estrecho revertido a ritmo sinusal con adenosina y el 23 de octubre de 2.022 diagnosticado de taquicardia supraventricular revertida a ritmo sinusal tras cardioversión eléctrica.

A tenor de cuantas circunstancias dimanan así del examen y valoración judicial de los informes médicos aportados, la desestimación en la instancia pivota en dos consideraciones. Principalmente porque " respecto de varias patologías como ha quedado expuesto en el IMS pende de IIQQ, así por la patología lumbar cuando se estabilice su problema cardiaco, lo que se reitera en informe de CEX de 4 de noviembre de 2022, tiene también eventración pendiente de operar tras nefrectomía, y pende igualmente de nueva ablación de la taquicardia recurrente en el HUCA, que a tenor de los informes médicos que la parte acompaña no se ha considerado prioritaria, de hecho pende de la misma aún en 11/2022". Y al hilo de los informes de cardiología y neumología recientes expone que siendo " cierto que está diagnosticado de enfermedad trivaso, pero lo es igualmente que según informe de cardiología del hospital universitario de Cabueñes de 7/4/2022 la FEVI - fracción de eyección de ventrículo izquierdo- es normal, con prueba de esfuerzo clínica, eléctrica y eco cardiográficamente negativa, por lo que la disnea III se pone más bien en relación con componente bronquial" y respecto al porcentaje de capacidad pulmonar se aprecia que las cifras del VEMS son del 77% y 75%. Seguidamente afirma la sentencia recurrida que es " Veraz también que está afecto de IPT PH, pero sólo le interesa la declaración de una incapacidad permanente absoluta, por lo que debe concluirse con la desestimación de la pretensión actora", de modo que subrayando la Juzgadora de instancia que " no en vano la disnea III, a diferencia de la disnea grado IV, no implica síntomas al menor esfuerzo o en reposo", el actor está privado de capacidad para los requerimientos propiamente incompatibles con su profesión habitual pero no de toda aptitud para el trabajo, razón por la que solo solicitada una incapacidad permanente absoluta debe ser desestimada la demanda.

Empero, el razonamiento judicial no puede ser compartido toda vez que la situación funcional que los hechos probados de la sentencia describen conduce a considerar que en la actualidad aquélla priva al trabajador de capacidad laboral de manera presumiblemente definitiva y por completo con un mínimo de continuidad y rendimiento con arreglo a los requisitos que la norma exige. Estando la Sala vinculada por los hechos que se declaran acreditados y no por la valoración de los mismos, varias precisiones acerca de la capacidad real del actor son forzosas.

De una parte, la denegación del grado en la sentencia desde la perspectiva de que el mismo no es permanente al pender de intervenciones quirúrgicas casa mal con dos consideraciones judiciales que la sentencia contiene y, paradójicamente, cohonestan con los hechos. La primera, que se concluya que el actor está sin duda afectado de incapacidad permanente total cuando ello supone asumir que, en efecto, las dolencias son ya tributarias de incapacidad permanente para aquéllos requerimientos propios de su profesión habitual. La segunda, que esa incapacidad permanente lo sea para una profesión como la del actor no permite desconocer que, como encargado de obra, sin duda tampoco es precisamente la más exigente desde el punto de vista físico a tenor incluso de la propia Guía de Valoración Profesional conforme a la que el Equipo de Valoración y el facultativo oficial la han catalogado en sus respectivos dictámenes. Sendas circunstancias conducen contrariamente a considerar de un modo coherente con una situación como la descrita en la dolencia cardiaca y la disnea respiratoria que dicha situación, siquiera sin perjuicio de una eventual revisión si procediese algún tipo de mejoría en el futuro, ya en el momento actual cumple criterios de permanencia. Basta advertir que el propio informe médico de síntesis y los informes médicos más recientes constatan en cualquier caso la progresión de dicha disnea del grado II al actual grado III -lo que evidencia su deterioro al margen de su etiología y el deterioro progresivo de las pruebas funcionales -la última prueba de esfuerzo suspendida por broncoespasmo al minuto y medio con 3.5 METS- y la catalogación en grado funcional III pese al abordaje terapéutico en el que pende nueva ablación tras el fracaso de las dos precedentes en el tiempo transcurrido desde la primera que consta realizada en 2.018.

De otra parte, no podemos tampoco soslayar que el cuadro patológico del actor está conformado tanto por la patología cardiaca que sobresale, como por una heterogénea pluralidad de patologías no menores desde la perspectiva de su entidad e incidencia, lo que describe una situación funcional lastrada por las importantes limitaciones descritas. En realidad la sentencia de instancia describe una situación patológica y funcional en la que, por las mismas circunstancias fácticas expuestas por la Juzgadora a quo, lo que procede acoger es la pretensión de incapacidad permanente absoluta dado que no puede ser desconectada del acometimiento en términos de dignidad y eficacia de cualquier profesión u oficio en general.

La patología cardiaca no puede prescindir del contexto de las restantes dolencias. Es criterio asentado por esta Sala de lo Social el que se resume en Sentencias como las de 27 de febrero de 2.018 (rsu. 3015/2017) y 27 de diciembre de 2.017 (rsu. 2675/2017), que recuerda que « Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que "la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve" ( STS de 6 de febrero de 1989 ), no podemos olvidar que el propio TS ( SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 y 6 de noviembre de 2007 ) ha resuelto que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Algunas Salas de los social ( STS de Cantabria de 3-3-1993 , citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2-2006 y de 23-9-2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 ; STSJ Cataluña de 3-10-2002 , STSJ Galicia de 22-11-2005 ) sostienen también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total».

Hemos de estimar que tales parámetros concurren en quien presenta una situación como la descrita en la instancia, ante la que es forzoso coincidir con el recurrente en cuanto a que el demandante no conserva en este estado capacidad real para realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de continuidad y rendimiento. Sirva destacar que se objetiva una capacidad funcional reducida -grado funcional III según se informa- sumada a la disnea actualmente grado III y a las limitaciones propias de las demás patologías descritas que ponen de manifiesto una trascendencia funcional de gravedad suficiente como para concluirla no profesionalmente selectiva. Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral en el grado examinado implica considerar la posibilidad de llevar a cabo cualquier profesión u oficio con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las tareas propias de cualquiera de ellos debe generar " riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. Consecuentemente, el cuadro acreditado en la instancia impide compartir que, conforme al mismo, actualmente pueda el trabajador afrontar con un mínimo de continuidad y rendimiento ningún tipo de actividad laboral, pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala haciendo acopio de tradicional jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.986 y 15 de diciembre de 1.988, cualquier profesión exige facultades reales para consumarla con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad, ya que no son valorables las posibilidades ilusorias ni es exigible al trabajador un afán de superación que le permita sobreponerse a sus circunstancias más allá de lo posible.

Atendiendo por tanto al cuadro clínico residual descrito en el relato de hechos probados, la Sala forzosamente ha de convenir con el recurso en apreciar el mayor menoscabo funcional que aqueja al actor con el alcance actualmente incapacitante para toda profesión u oficio. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser estimado, pues la decisión judicial cuestionada no puede ser compartida. Siendo forzoso concluir que la severidad en la repercusión funcional de la dolencia supone ya un impedimento duradero para afrontar el desempeño regular y eficaz de cualquier profesión u oficio en los términos expuestos, resulta actualmente el actor acreedor de la incapacidad permanente absoluta postulada. Nuestro ordenamiento configura la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.985 y 19 de junio de 1.987).

En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar al demandante afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con el consiguiente reconocimiento de la pensión económica legalmente correspondiente, equivalente al cien por cien de la base reguladora y desde la fecha de efectos fijadas en sentencia. Esto es, para la incapacidad permanente de la que actualmente el actor resulta acreedor por enfermedad común la base reguladora y la fecha de efectos económicos serán en la cuantía de 2.076,90 euros mensuales y efectos al 12 de noviembre de 2.021 que el recurso sencillamente solicita en cuanto tales así resultan del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Jose Ramón frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2.022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el procedimiento número 235/22 sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia.

Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.076,90 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con fecha de efectos desde el 12 de noviembre de 2.021, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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