Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 628/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 460/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 628/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100756
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1312
Núm. Roj: STSJ AS 1312:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000043 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 628/23
En Oviedo, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 460/2023, formalizado por el Letrado D. JONATN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Estela, contra la sentencia número 242/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 43/2022, seguidos a instancia de Dª. Estela frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales UMIVALE, CREA AYUDA A DOMICILIO S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-La demandante Dª. Estela, nacida el NUM000 de 1969, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio para la empresa CREA AYUDA A DOMICILIO, SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.
SEGUNDO.-El 26 de mayo de 2020 la actora sufrió un accidente de trabajo con el diagnóstico de contusión en hombro derecho y rodilla derecha. Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 1 de octubre de 2021, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de septiembre de 2021, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 1 de diciembre de 2021.
TERCERO.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Omalgia derecha. Tendinitis del supraespinoso. Rotura de ligamento cruzado anterior (LCA) de rodilla derecha, intervenida en julio de 2020 y noviembre de 2020. Gonalgia derecha postraumática. Gonalgia izquierda. Lumbociatalgia izquierda".
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se asciende a 555,36 euros mensuales y la fecha de efectos fija el 22 de septiembre de 2021, por conformidad de las partes.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CREA AYUDA A DOMICILIO SL, así como la Mutua UMIVALE, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A través de un primer motivo de recurso planteado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la parte quiere revisar los Hechos Probados Primero y Tercero. En el primero de esos ordinales quiere añadir qué grado de requerimiento biomecánico soporta la profesión habitual de la demandante, qué grado de manejo de cargas y qué grado de requerimiento para la bipedestación. Como soporte de la revisión nos remite al documento 2 de su ramo de prueba, que identifica con la Guía de Valoración Profesional del INSS.
En el Hecho Probado Segundo quiere añadir el rango de movilidad que registra la trabajadora en el hombro derecho, "elevación frontal de menos de 80° , elevación lateral de 80°, rotación interna hasta contactar con las espinosas lumbares- cuando debería llegar a las dorsales-"; la movilidad de la rodilla derecha, "flexión pasiva de 95° a 100°, 14° de flexión en supino, rodilla siempre flexionada -cuando la extensión de la rodilla en plano tiene que ser de 0° -"; la movilidad de la rodilla izquierda "flexión de 135°"; además "dolor a la palpación a nivel de la musculatura del glúteo izquierdo, Lassegue y Bragard positivos, dolor a la rotación externa de la cadera, pulsos distales conservados, artralgias en manos, fenómeno de Raynaud". Como soporte de la revisión nos remite a los documentos 1 y 3 de su ramo de prueba, y a lo largo del escrito se refiere a una resonancia magnética informada el 10.2.2022, a informe pericial ratificado, matizado y corregido en el acto del juicio, y señala los minutos 8:15 a 15:37 del acta del juicio. También cita informe emitido en el servicio de urgencias hospitalarias el 27.5.2020, otro informe de igual procedencia fechado el 23.8.2021 e informe emitido en el servicio de reumatología el 15.6.2015.
En apoyo de la pretensión revisora alega que puede invocar dolencias no citadas en el expediente administrativo, si se dan ciertas condiciones; que no se trata de valorar la prueba sino de tomar extremos concretos que constan en los documentos base; que los documentos en que se funda proceden de la sanidad pública, a excepción del informe pericial que, en última instancia, se funda en aquellos. Considera que debe prevalecer el resultado de la exploración efectuada por el perito propuesto, en particular en lo que se refiere a la exploración del hombro derecho, silenciado en el informe médico de síntesis.
La Mutua codemandada opone que la Guía de Valoración Profesional del INSS no es un documento idóneo; que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba documental y pericial; que la prueba aportada por esta parte como documentos 7 y 13 (ecografía de hombro e informe médico) contradice lo propuesto acerca de secuela y limitación de la movilidad del hombro derecho; en el informe médico de síntesis se deja perfecta descripción del rango de movilidad de las rodillas; el resto de patologías invocadas por la recurrente son de etiología común, no susceptibles de imputación a esta parte.
Recordamos que en el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
En la demanda, al igual que en la reclamación previa frente a la resolución administrativa que la precede, la trabajadora compone un cuadro diagnóstico en el que incluye patología en hombro y rodilla derecha, pero también gonalgia izquierda, artralgias en manos y hombros, nódulos reumatoides, lumbocialtagia izquierda y dolor de la cadera en el movimiento de rotación externa. Conjunto patológico que califica de crónico, además de incapacitante por dolor y limitación de la movilidad.
El Magistrado de instancia, que al inicio del juicio destaca el dato de que la demandante solo articula la pretensión a partir de la contingencia de accidente de trabajo, desestima la demanda bajo el argumento de que habiendo solicitado la demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente tan solo por esa contingencia, en la decisión sobre incapacidad permanente solo se pueden tener en cuenta las lesiones derivadas del accidente de trabajo (un acontecimiento indiscutido que acaeció en mayo de 2020 y que supuso contusión en hombro y rodilla del lado derecho), por lo que expresamente descartó valorar el cortejo de menoscabos invocado por la actora que no se corresponde con las lesiones derivadas del accidente, alteraciones de carácter común que en el Hecho Probado Tercero identifica como "gonalgia y lumbociatalgia izquierdas". Y de aquellas otras lesiones el Magistrado señala que no determinan una incapacidad de esa naturaleza si, como es el caso, no son definitivas, porque resultan susceptibles de procesos de incapacidad temporal en los episodios de agudización y aún están por agotar las posibilidades terapéuticas. Esos argumentos llegan precedidos de dos consideraciones fácticas; la primera, que la profesión habitual en este caso conlleva la realización de esfuerzos y la adopción repetida y sostenida de compromisos posturales; la segunda, que ha quedado probado que la trabajadora, diestra, como consecuencia de una caída cuando trabajaba, vio afectado el hombro derecho, una tendinitis del supraespinoso que desencadenó dolor de la articulación, y una rotura del ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha que precisó dos cirugías, con resultado de ligera claudicación derecha.
Estimamos conveniente delimitar el contenido del factor médico/personal a tener en cuenta, pues ello incide en nuestra respuesta a los dos motivos de recurso planteados.
En el Antecedente de Hecho Primero de la demanda la parte actora dice solicitar el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, "
Esa precisión condiciona la dimensión del cuadro clínico a tener en cuenta para decidir sobre la pretensión de la demandante. La contingencia es una figura jurídica de suma trascendencia, y si la demandante la circunscribe al accidente de trabajo, ha de dejar acreditado que son las secuelas del accidente las que causan la pérdida o disminución de la capacidad laboral, cualquiera que sea el cortejo de enfermedades comunes que cumplen el papel de acompañamiento. En consecuencia, si como quedó probado el accidente desencadenó patología y clínica en hombro y rodilla derecha, los menoscabos en estas articulaciones, incluida la nota de enfermedad crónica o definitiva, constituyen el núcleo de la decisión judicial.
En primer lugar, descartamos la revisión propuesta para el HP Primero. El Magistrado de instancia tuvo en cuenta los requerimientos implícitos en el trabajo habitual de la auxiliar de ayuda a domicilio y la Guía de Valoración Profesional del INSS es un instrumento de mera orientación.
En segundo lugar, para tomar conocimiento certero de qué clínica registra la trabajadora como resultado de las contusiones en que consistió el accidente de trabajo, el Magistrado de Instancia tuvo en cuenta el informe médico de síntesis y el informe pericial que aportó la Mutua demandada. Descartó la validez probatoria del informe pericial aportado por la parte porque considera que no debe prevalecer este informe "
En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto, incluso de contenido contradictorio, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el Juez de instancia puede elegir aquel que a su juicio revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.
La razón esgrimida por el Magistrado de instancia para descartar el valor del informe pericial se traduce en la desconfianza de la objetividad de un informe que aglutina menoscabos para presentar un estado agravado, por el solo hecho de que en el informe se incluyen las alteraciones derivadas del accidente de trabajo pero también las de carácter común. Esa no es razón válida para privar de todo valor a la prueba pericial, si como constatamos en la reproducción videográfica del juicio (a la que nos aboca este primer motivo de recurso) en ese acto el informe pericial se centró exclusivamente en las explicaciones sobre limitación de la movilidad del hombro derecho y de la rodilla del mismo lado; esto es, en las consecuencias (estimables o no) del accidente de trabajo, porque la parte actora ya entonces ponía en primera línea el hecho de que el perito de parte había medido la movilidad a través de la exploración de la trabajadora, llegando a una conclusión no muy discordante con lo que había apreciado el médico evaluador en lo que a la rodilla se refiere, no así en lo relativo al hombro derecho, omitido por el evaluador en la exploración.
El Magistrado otorga pleno valor al informa médico de síntesis, que dice coincidente con el informe pericial aportado por la Mutua, a los que reconoce práctica coincidencia con los informes obrantes en las actuaciones. Ello nos permite tener en cuenta el contenido de ambos informes, en toda su extensión.
El informe médico de síntesis de 14 de septiembre de 2021 considera un cuadro diagnóstico de rotura del ligamento cruzado anterior, intervenida en julio y en noviembre de 2020, lumbociatalgia izquierda, en trabajadora previamente valorada por gonalgia derecha y contusión de hombro derecho, en relación con el proceso de incapacidad temporal previo en el que causa alta definitiva el 20 de mayo de 2021, que además acude al servicio de urgencias hospitalarias en agosto de 2021 por lumbociatalgia, para la que las pruebas de radiodiagnóstico no encuentran hallazgos. La exploración por parte del médico evaluador se describe en estos términos "acude con bastón inglés, marcha con ligera claudicación derecha, el recorrido en la flexión dorsolumbar es de 15 cm de distancia dedos/suelo, la prueba de estiramiento radicular dio resultado negativo, la movilidad de la rodilla izquierda es de extensión completa y flexión de 135°, en la derecha faltan 10° para la extensión completa y la flexión alcanza los 95°-100°. Entonces estaba pendiente de valoración por parte del servicio de traumatología y tenía fecha de consulta prevista para enero de 2022. El informe se cierra con conclusión de que la clínica es susceptible de tratamiento y que se verá evolución. A lo largo del informe se reitera que la trabajadora acude para valoración tras solicitar incapacidad permanente por limitación funcional de la rodilla derecha. Tal y como señala la parte recurrente, el médico evaluador no explora la articulación del hombro.
El informe pericial aportado por la Mutua lleva fecha de 9 de noviembre de 2022. Según relata la perito en el informe escrito, tal y como afirmó, además, en el acto del juicio, ese informe se confecciona a partir del informe médico de síntesis, del informe emitido en el servicio de urgencias en el año 2020, del informe de seguimiento médico por parte de la Mutua emitido en 2020, de pruebas de diagnóstico (ecografía hombro derecho de 2020, resonancias de rodilla derecha de 2020 y 2021. La perito concluye que con motivo del accidente de trabajo la demandante sufrió dolor en hombro derecho por tendinitis del supraespinoso, tratada con reposo, brazo en cabestrillo y antiinflamatorios, además de dolor en rodilla derecha por rotura del ligamento cruzado anterior tratada con cirugía (dos intervenciones) y resultado de plastia íntegra, rodilla estable, marcha normal, limitación de la movilidad por flexión 95° -100° (72,2%), extensión completa, rango de movilidad del 86,1%. En el acto del juicio la perito manifestó que no había explorado a la trabajadora, que daba por concluidos los tratamientos para las patologías de hombro y rodilla derecha, y sobre la primera descartaba limitación de la movilidad y cualquier otra repercusión en la medida en que ningún informe médico se refería a ello, de modo que el proceso inflamatorio agudo desencadenado en el accidente se resolvió con la inmovilización y el tratamiento farmacológico. Pero esa es una afirmación que entra en contradicción con el material en que la perito se dice haber inspirado para su informe, dado que el informe médico aportado por la Mutua como documento nº 13 (que es informe al que la Mutua nos remite cuando impugna el recurso) relata que la contusión en hombro derecho se trató con inmovilización de la articulación (brazo en cabestrillo), aines y analgésicos, que se diagnóstico una tendinitis del supraespinoso, "en junio de 2020 comenzó a recuperar la movilidad", y el 18 de junio de ese año se informa de "hombro mejorando el balance articular y muscular", y el 30 de abril de 2021 el servicio médico de la Mutua daba por finalizado el proceso curativo, al haber realizado todos los tratamientos posibles, quirúrgicos y fisioterapéuticos. En ese informe se deja constancia de que en el proceso de curación se atendió una situación de limitación de la movilidad, por lo que no resulta aceptable admitir la afirmación de la perito sobre falta de mención médica de alteraciones en la movilidad del hombro.
En consecuencia, tal y como afirma la parte actora, solo la pericial de esta parte contiene el hecho de la movilidad de la articulación del hombro.
El documento nº 3 aportado por el demandante es informe pericial de 10.11.2022. Ahí encontramos referencias a hombro derecho, ecografía de junio de 2020 con resultado de tendinitis de supraespinoso (un hecho probado incluido en la sentencia), y en el apartado de exploración física habla de "hombro derecho con limitación en los movimientos de elevación anterior y lateral y rotación interna; de rodilla derecha en flexión a 14° sobre 0° de normal, extensión de 135°, rótula con mínima movilidad, claudicación a la marcha". En el acto del juicio el perito corrige ese informe en el sentido de trasladar la extensión de 135° a la rodilla izquierda, fijar la de la derecha entre los 90 y los 100° , y concreta la limitación de la movilidad en el hombro derecho "elevación anterior en torno a los 90°, elevación lateral en torno a los 80°, rotación interna de contacto hasta espinosas dorsales".
Pese a esas especificaciones del informe pericial aportado por la actora, no procede alterar el relato del HP Tercero, aquel que la sentencia destina a describir el cuadro clínico del trabajador, en la medida en que (i) en el informe médico de síntesis está explicitada la limitación de la movilidad de la rodilla derecha, (ii) las patologías ajenas al accidente de trabajo no deciden la respuesta judicial a la pretensión del demandante, y (iii) no podemos apreciar una limitación de la movilidad en el hombro derecho como secuela del accidente de trabajo, la lesión se informó en su momento de tendinitis del supraespinoso, fue objeto de tratamiento y aunque el perito describió el recorrido articular para la elevación anterior, la lateral y la rotación interna, ello -manifestó- se hace dejando a un lado los tratamientos a base de fisioterapia o cirugía posibles, lo que nos sitúa ante una clínica que no podemos calificar de secuela, de manifestación definitiva, permanente o crónica, pues, como razona el Magistrado de instancia, no están agotadas las posibilidades terapéuticas. En suma, el mismo soporte probatorio señalado por la recurrente para la revisión nos lleva a desestimarla.
El informe unido como documento 1, otro de los específicamente señalados a efectos de revisión, es informe emitido el 10.2.2022 en el servicio público de salud, sobre resonancia magnética de rodilla derecha. Identifica cambios secundarios a cirugía reconstructiva del LCA con túnel tibial discretamente anterior y femoralentre las 10-11, cambios degenerativos en el compartimento interno femorotibial con osteofitos marginales, imagen sugestiva de ganglión de unos 2 cm, cambios de sinovitis, signos de rotura parcial antigua en LCA, moderada condromalacia.
En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido. No obstante, la Sala puede considerar los informes que complementan o son congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio. En este caso, pese a la actualidad del informe de RMN, nada altera las conclusiones ya apuntadas sobre movilidad de la articulación, que es el elemento determinante de la repercusión funcional a la que debemos ceñir la respuesta judicial sobre incapacidad permanente.
Argumenta que poniendo en relación lesiones y limitaciones funcionales derivadas del accidente de trabajo, que afectan a hombro y rodilla derecha, además de las que registra en la columna lumbar, la rodilla izquierda por sobrecarga derivada de la patología en la contralateral, y las manos, cuando menos son causa de incapacidad permanente total.
La Mutua opone a este motivo de recurso que las únicas lesiones a considerar se localizan en el hombro derecho, esta quedó curada, y en la rodilla derecha, no dejan más que una leve limitación de la movilidad de esta última articulación, no limitan si quiera para el desempeño del trabajo habitual.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación de la trabajadora que después de haber estado sometida al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejerce la interesada. Se tiene por absoluta si la inhabilita para toda profesión u oficio, por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ( artículos 194.1. b) y c), 194.2, 4 y 5 en la redacción de la DT 26ª, de la LGSS).
En la decisión sobre incapacidad permanente absoluta comprobamos si la trabajadora muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad sobrevenida y permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesario reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad.
En la incapacidad permanente total, además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión.
Ya hemos explicado que para dar respuesta a la petición de la trabajadora, tal y como está configurada en este caso, solo resulta atendible el estado de la rodilla derecha. La Sala no comparte la sentencia de instancia que no reconoce la situación clínica como definitiva, por el hecho de que podamos pensar en procesos de incapacidad temporal si se dan episodios agudos, o porque no están agotadas las posibilidades terapéuticas, un hecho este que no forma parte del relato de hechos probados, pues no basta el simple dato de que a la fecha del informe médico de síntesis, que lleva fecha de septiembre de 2021, la trabajadora contara con consulta señalada para el mes de enero de 2022 en el servicio de traumatología, cuando ya se había sometido a dos cirugías en el año 2020, no se deja constancia de tratamiento en marcha y por concluir, susceptible de corregir la secuela consistente en limitación de la movilidad y leve claudicación.
El informe médico de síntesis que acoge el Magistrado de instancia reconoce en la trabajadora una flexión de la rodilla derecha de entre 95° y 100°, frente a los 135° de la contralateral, y una extensión reducida en 10° frente a la completa de la contralateral; una leve claudicación a la marcha. El accidente ha repercutido en la funcionalidad de la trabajadora, pero no le impide realizar todo tipo de trabajo, pensemos en las profesiones que se realizan en sedestación. Ni siquiera cabe afirmar que la demandante no pueda ejecutar el trabajo habitual como auxiliar de ayuda a domicilio; se trata de un trabajo en bipedestación y deambulación en pequeños recorridos, sin especiales riesgos en superficie. Los grados de flexión y de extensión perdidos no impiden la ejecución de las tareas en que consiste la profesión conforme a criterios comunes de tiempo, ritmo, resultado y esfuerzo. La propia Guía de Valoración Profesional del INSS, a que se refiere la recurrente en su intento de revisar el primer ordinal de los Hechos Probados, describe esta profesión como de cuidado, en cometidos de cuidado rutinario y ayuda en actividades de la vida diaria a personas que la requieren por edad, enfermedad u otro tipo de indisposición física o mental, en lo que supone un requerimiento biomecánico de rodilla de un grado 2 sobre 4 máximo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia dictada el 25/11/2022 en el procedimiento 43/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
ºEn cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
