Sentencia Social 655/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 655/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 412/2023 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 655/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100749

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1305

Núm. Roj: STSJ AS 1305:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00655/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0001461

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000412 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Elena

ABOGADO/A: ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO GERONTOLOGICO MONTEVIL S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: LUIS LOPEZ AGUADO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 655/23

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 412/2023, formalizado por el Abogado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO, en nombre y representación de D.ª Elena, contra la sentencia número 440/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 366/2022, seguido a instancia de D.ª Elena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO GERONTOLOGICO MONTEVIL S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Elena presentó demanda contra el INSTITUTO GERONTOLOGICO MONTEVIL S.A., la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2022, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª Elena, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 encuadrada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de supervisora de geriatría.

Segundo.- La actora sufrió un desvanecimiento el 13 de julio de 2019, cayéndose y fracturándose los huesos propios nasales y el cúbito y radio derechos con desplazamiento. Fue intervenida con osteosíntesis de radio distal y causó alta clínica el 13 de noviembre de 2019, con exploración que revelaba arcos de movilidad de muñeca derecha prácticamente normales. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de agosto de 2019.

Tercero.- El 8 de mayo de 2020 la actora fue asistida en las instalaciones de la mutua por referir un incidente acaecido sobre las 18 horas del 3 de mayo cuando, al movilizar una silla de ruedas, rotó el pie izquierdo. Ese mismo día fue asistida en el Sanatorio Covadonga. Presentaba pie izquierdo edematoso, pie plano, revisión de radiografía con fracturas mal consolidadas.

Cuarto.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 26 de mayo de 2020, con el diagnóstico de fractura de 2º, 3º y 4º metatarsos.

Quinto.- La demandante inició un proceso de determinación de la contingencia respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de mayo de 2020- Recayó resolución de 3 de septiembre de 2020 declarando que el proceso derivaba de enfermedad común.

Sexto.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a instancias de la entidad gestora, recayó resolución de 22 de febrero de 2022, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 18 de febrero de 2022, denegando a la actora grado alguno de incapacidad permanente.

Séptimo.- La actora causó nueva baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor recurrente moderado"

Octavo.- Presentó reclamación previa el 14 de marzo de 2022, desestimada por resolución de 14 de julio de 2022.

Noveno.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Fractura de Lisfranc y fracturas de segundo y tercer metatarsianos del pie izquierdo. Intervenida en mayo de 2020 mediante artrodesis y osteosíntesis. Reintervenida en abril de 2021 para reartrodesis. Bultoma plantar con dolor a la presión al realizar el apoyo. En radiografía se aprecia disminución del arco plantar. No se advierte fracaso del implante. Pie plano claro. En enero de 2021 se decide conformar nueva plantilla sin carga en la zona protrusa con revisión al mes.

En diciembre de 2021 es alta por el Servicio de Rehabilitación. Tolera marcha sin muletas en distancias cortas y por terrenos no irregulares.

- Gonartrosis. Incluida en lista de espera quirúrgica para la implantación de una prótesis de rodilla derecha.

- Hipertiroidismo. Enfermedad de Graves Basedow.

- En 2018 se le diagnostica posible apnea hipoapnea del sueño: roncadora habitual con pausas de apnea, somnolencia diurna ocasional y sueño no reparador.

- Arritmia por fibrilación auricular. Dolor torácico que mejora con cafinitrina.

- Ingreso en febrero de 2021 tras ingesta medicamentosa. Diagnóstico de trastorno adaptativo. Pauta de Sertralina 100 mg (1-1/2-0 y, a la semana, 1-0- 0), Diazepam 5 mg (0-0-1/2 o 1).

Décimo.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.157,83 euros mensuales (enfermedad común) y a 27.828,92 euros anuales (accidente de trabajo) y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos de la prestación ha de ir fijada al cese."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Elena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La resolución de instancia desestimó las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, en la que la trabajadora accionante solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, cuanto menos, el grado de total para su profesión habitual de supervisora de geriatría derivadas de la contingencia de accidente de trabajo o, subsidiariamente, por enfermedad común.

Para cambiar dicho pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada, mediante recurso que incluye un motivo preliminar, tres cuestionando la valoración de la prueba y el relato fáctico de la sentencia, dos dedicados a la crítica jurídica, y el sexto y último, a las conclusiones.

El recurso es impugnado por la representación letrada de MC Mutual, aseguradora de la contingencia de accidente en la empresa Instituto Gerontológico Montevil S.L. donde presta servicios la trabajadora. Considera la Mutua que el escrito de recurso carece de rigor procedimental e incumple las exigencias de precisión y claridad del art 196.2 de la Ley 36/2011. En cualquier caso, y ya en cuanto al fondo, defiende el acierto de lo resuelto en la instancia, y pide su confirmación.

SEGUNDO: El epígrafe primero del recurso enumera los puntos de discrepancia con la resolución, que concreta así: a) la omisión en el Hecho Probado Noveno de la Sentencia de las patologías relevantes para evaluar la concurrencia de la causa de invalidez; b) la valoración de la capacidad de la trabajadora para realizar actividades laborales en atención a sus limitaciones funcionales; y c) la omisión de toda referencia al informe del traumatólogo Dr. Teofilo y a las testigos presentadas por la trabajadora, pese a la relevancia de dichos medios de prueba en atención a determinar su estado y a su capacidad para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo.

Los argumentos que explican su disconformidad con el ordinal noveno del relato fáctico de la resolución se desarrollan en el motivo segundo. Considera indiscutible y evidente que el trastorno de la marcha no solamente se debe a la patología en el pie izquierdo, sino a la descompensación que produce la artrosis en su rodilla derecha, propuesta para prótesis total, conformando una alteración en la bipedestación y la marcha que resulta incompatible con la actividad laboral de supervisora de requerimientos, cuando menos, moderados.

Además, se omiten otros padecimientos como el probable síndrome de apnea hipopnea del sueño con hipersomnia diurna, temblor fino distal, esteatosis hepática, anemia microcítica en paciente anticoagulada con sintrom por fibrilación auricular y con administración de antiinflamatorios que provocan sangrado digestivo, pérdida de agudeza visual del 80% en el ojo derecho, osteosíntesis con placa en fractura de cúbito y radio distal derechos de años de evolución. Como consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones, la trabajadora sufre síncopes sin etiología determinada que le han producido desmayos en el trabajo, tal como manifestaron las testigos, cuya existencia supone un serio peligro para su propia integridad física y la de los pacientes que atiende. En definitiva, la limitación funcional la produce no una patología aislada, sino el conjunto de las existentes, y en ningún caso sería inferior en la extremidad inferior izquierda al 50%.

De otro lado, las labores de su profesión que se hacen constar en la sentencia en cuanto a deambulación y otros extremos, no se corresponden con la realidad admitida, tanto por las dos testigos que actualmente trabajan en el mismo centro gerontológico, como por la propia empresa, que no la considera apta para seguir desempeñando en la actualidad el puesto de supervisora.

Enlazando tales alegaciones con las del motivo tercero, reprocha al Juzgador no haber valorado el testimonio de las dos compañeras del centro gerontológico -gerocultora y supervisora- que afirmaron taxativamente que la actora no podría desempeñar sus funciones, que exceden de las meramente burocráticas señaladas por el INSS. Y a lo anterior añade que nada dice tampoco el Juzgador sobre el informe del traumatólogo Sr. Teofilo que, aunque no pudo asistir al juicio por tener que practicar una intervención quirúrgica, ha informado de la limitación deambulatoria irreversible de la actora, que requiere silla de ruedas e impide una deambulación normal, aun con muletas, y cuyas conclusiones, no contradichas por ningún otro informe, han sido corroboradas y explicadas en el plenario por el perito Sr. Jesus Miguel.

Ante el contenido que se acaba de exponer , y las alegaciones de la Mutua al impugnar el recurso , conviene recordar que la suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Esa naturaleza extraordinaria o "cuasicasacional" implica que su objeto es limitado, y que el Tribunal "ad quem " no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Conforme al artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , el recurso de suplicación tiene tres objetos. Dejando a un lado el de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a) -, puede ir dirigido a «revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas» -apartado b) - o «examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia» -apartado c) -.

Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso al decir:

«2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca».

Por otra parte, la suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados y obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -artículo 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- que en su examen sobre esos materiales, dispone de amplios márgenes de actuación solamente limitados por las reglas de la sana crítica. Únicamente cabe corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías, se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193 b) LJS-.

De lo dispuesto en esos preceptos y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto a los requisitos exigibles para el éxito del motivo de suplicación que nos ocupa:

1)que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que no se trate de una nueva valoración global del acervo probatorio.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Las consideraciones expuestas impiden tener en cuenta los alegatos de los tres primeros motivos de recurso donde, obviando la claridad y la separación conceptual que se exigen legalmente (art. 196 LJS), se mezclan elementos incompatibles que han de plantearse por cauces diferentes , se cuestiona el relato de la sentencia, y se discute la valoración de la prueba realizada por el Juzgador , intentando sustituir su criterio objetivo e imparcial por el interesado de parte desatendiendo además, de manera palmaria, los presupuestos formales imprescindibles .

Así, como acertadamente señala la Mutua aseguradora en la impugnación, aunque la recurrente considera que el cuadro clínico del hecho probado noveno es insuficiente y debería incluir más patologías, lo cierto es que no propone un texto alternativo más completo, ni señala los documentos o pericias que pongan de manifiesto el error del juzgador.

Las alusiones a determinados extremos sobre circunstancias de la prestación de servicios que se fundan en declaraciones de testigos , constituyen nueva muestra de las deficiencias técnicas del recurso , pues pasan por alto que la prueba testifical constituye uno de los distintos elementos de convicción a valorar por el Juzgador de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, pero no permite alterar el relato fáctico de la sentencia en este recurso extraordinario, como evidencia el tenor literal de los preceptos de la Ley Procesal que se ocupan de su regulación legal , limitando las pruebas admisibles para denunciar el error de hecho, a la documental y la pericial (arts. 193 b) y 196. 3 LJS).

Tan incorrecto planteamiento aboca de manera inevitable a mantener la versión judicial.

TERCERO: Los siguientes motivos de recurso critican la aplicación normativa realizada en la sentencia, a la que atribuyen infracciones normativas y jurisprudenciales.

Se argumenta, en esencia, que de conformidad con lo manifestado en los artículos 193.1, 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, concurren en el presente caso los requisitos establecidos por la normativa laboral y la jurisprudencia para declarar la invalidez absoluta de la trabajadora, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( STSJ Asturias 1061/2019, de 21 de mayo).

Tal es así, que el informe del traumatólogo Dr. Teofilo, señala lo siguiente:

"No se indica cirugía ente el muy previsible fracaso de cualquier actitud terapéutica". Por tanto, la situación es de curación incierta o a largo plazo y la patología traumatológica reviste un carácter irreversible.

"Precisa silla de ruedas, ya que está imposibilitada para la deambulación". Por ello, la repercusión funcional de la patología de pie considerada aisladamente impediría por sí misma el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral, desde luego la que estaba desempeñando hasta el momento del accidente, sin ninguna duda.

."Se trata de una paciente con secuelas graves en el pie izquierdo, con alteración muy severa de la arquitectura del pie que le provoca dolor severo al apoyo, secuelas consideradas definitivas incapacitantes e invalidantes, sin expectativa alguna de mejoría".

Asimismo, cuanto menos, resulta de aplicación lo establecido en los artículos 193 y 194.1 b) 2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que definen la incapacidad permanente total, al encontrarse la trabajadora inhabilitada para todas o las más fundamentales tareas de la profesión habitual que, según el testimonio de dos trabajadoras del mismo centro donde la recurrente prestaba sus servicios, supone requerimientos físicos notables, en algunos casos desempeñando funciones de gerocultora, y continua deambulación por todas las dependencias del centro geriátrico . Circunstancias incompatibles con las limitaciones de la trabajadora que precisa silla de ruedas para desplazarse, y solo tolera la marcha sin muletas por terrenos regulares y distancias cortas.

El examen de la censura planteada exige partir del concepto general de incapacidad permanente del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que condiciona su reconocimiento a la existencia de disminuciones anatómico- funcionales persistentes y objetivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral del solicitante. Para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, pues con carácter general, solo una vez finalizadas las terapias y a la vista de sus resultados, podrán calificarse los menoscabos como duraderos y valorar su entidad.

La incapacidad permanente absoluta se define en el art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, según la redacción de su disposición transitoria vigésimasexta, como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.

La incapacidad en grado de total subsidiariamente solicitada, requiere que las patologías acreditadas del trabajador/a le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015). La concurrencia de estas circunstancias ha de valorarse conforme a la singularidad de cada caso tomando en consideración, más que los diagnósticos, las limitaciones que ocasionan en la persona que los sufre, y su concreta repercusión en el desempeño laboral.

En el supuesto que nos ocupa, la versión judicial describe un cuadro clínico integrado por dolencias de distinta naturaleza. La más relevante desde el punto de vista funcional, es la que dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de mayo de 2020, del que trae causa el procedimiento que ahora nos ocupa.

La trabajadora fue dada de baja médica en esa fecha por fractura de 2º,3º y 4º metatarsos del pie izquierdo, sin relación con el desempeño laboral. Durante el prolongado periodo de incapacidad temporal fue tratada con osteosíntesis, que precisó nueva reartrodesis en abril de 2021. Aunque no se aprecia fracaso del implante, la evolución en los meses posteriores no fue buena y apareció un bultoma plantar con dolor a la presión al realizar el apoyo. En diciembre de 2021 cuando fue alta en rehabilitación, toleraba marcha sin muletas en distancias cortas y por terrenos no irregulares, y se encontraba pendiente de recibir una nueva plantilla ortopédica sin carga en la zona protusa, que le había sido indicada por traumatología, con revisión al mes.

En febrero de 2022 - fecha del hecho causante- la trabajadora presentaba una limitación en el balance articular del tobillo izquierdo inferior al 50%, y marchaba con acusada claudicación por dolor al apoyo del pie, aún pendiente de la entrega de la plantilla.

El Juzgador de instancia, en el uso de las amplias facultades de valoración de los elementos de convicción que legalmente tiene atribuidas ( art. 97.2 LJS), concluyó que los menoscabos expuestos no impedían desarrollar las fundamentales tareas de la profesión de supervisora de geriatría, que no exigen deambulación prolongada por terrenos irregulares, añadiendo "en cualquier caso ha de estarse a los resultados de la plantilla que se ha indicado y a la implantación de la prótesis en la rodilla".

El recurso sustenta su petición en datos distintos de los reflejados en la sentencia sobre el cuadro clínico , las circunstancias del desempeño profesional o la falta de aptitud declarada por la empresa que , al no haber sido incorporados por el cauce procesal del art. 193 b) LJS, no pueden ser tenidos en cuenta y resultan ineficaces para alterar la aplicación normativa de la resolución recurrida, cuyo fundamento cuarto, proporciona igualmente información decisiva sobre los restantes diagnósticos razonando: " la patología cardiológica le podría suponer una disminución de capacidad para trabajos en los que fueran precisos grandes esfuerzos físicos, circunstancia que no se da en el de supervisora. No determinan limitación de la capacidad laboral los problemas endocrinológicos ni la apnea, respecto de la cual no se ha constatado tratamiento. Por lo que respecta al aspecto psicopatológico, la actora fue diagnosticada de un trastorno en data reciente, sin que consten síntomas de magnitud que le impidan desempeñar con regularidad y eficacia ni su trabajo ni otros presentes en el mercado laboral."

En definitiva, la situación descrita puede dificultar el desenvolvimiento de alguna de las funciones de supervisión en clínica geriátrica que exijan deambulación, y justificar en momentos puntuales de exacerbación clínica una incapacidad temporal, pero en el momento actual no condiciona déficits objetivos que impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, y desde luego, no resulta incompatible con la generalidad de profesiones u oficios, lo que determina el rechazo de la censura jurídica y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , el INSTITUTO GERONTOLOGICO MONTEVIL S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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