Sentencia Social 666/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 207/2023 de 02 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 666/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100767

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1323

Núm. Roj: STSJ AS 1323:2023

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00666/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005610

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2023

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000939 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña UNICAJA BANCO, S.A., Nazario

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA, IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: UNICAJA BANCO, S.A., Nazario , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA, IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 666/2023

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAS y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 207/2023, formalizado por el Letrado DON IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Nazario, y asimismo formalizado por la Letrada DOÑA LETICIA GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia número 441/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento de CLASIFICACION PROFESIONAL 939/2021, seguidos a instancia de D. Nazario frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y UNICAJA BANCO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Nazario presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2022, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor Nazario presta servicios para LIBERBANK S.A. actualmente UNICAJA BANCO con antigüedad de 1 de julio de 1999, en el centro de trabajo sito en Oviedo, Edificio de La Escandalera, Servicios Centrales Oviedo, y estando destinado en la actualidad en el Centro Control y Reporting de Negocio, con Nivel CAS 4 y Nivel de Convenio Grupo 1- Nivel VIII. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector, y el Acuerdo de Empresa de 25 de enero de 1999 el Acuerdo de 4 de diciembre de 2002 y de 4 de julio de 2008.

2º.- El actor es Licenciado en Psicología por la Universidad de Oviedo, inició Master en Programa ejecutivo en control de gestión en el año 2014 no finalizado. En este punto se da por reproducido la ficha de empleado en el que se recoge el contenido completo de su formación, aportado al ramo de prueba de la entidad demandada como documento 6.

3º.- El actor ha prestado servicios en los siguientes puestos en las fechas que se indican a continuación:

4º.- El actor recibió en fecha 30 de abril de 2021 comunicación en el que se le indica que conforme al Modelo Complementario de Clasificación del los Empleados origen Cajastur no Pertenecientes al cuadro de mando, el Nivel que ocupa actualmente es IV. Por ello a partir de la nómina ordinaria de mayo se actualizarán los conceptos de la misma conforme a lo indicado abonándose posteriormente los atrasos que pudiesen corresponder desde el 1 de diciembre de 2019.

5º.- El actor presenta las siguientes valoraciones del desempeño en puntos:

2008 6,32

2009 6,80

2010 7,44

2014 3,63 sobre 5

2015 4,12 sobre 5

2016 3,79 sobre 5

2017 3,79 sobre 5

2018 3,91 sobre 5

2019 3,87 sobre 5

2020 4,15 sobre 5

6º.- En el SIMA-FSP EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO- STC y LIBERBANK S.A. en fecha 20 de enero de 2021 se llegó al siguiente acuerdo:

La empresa reconoce y se compromete a aplicar el Modelo Complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando, contenido en el Acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que procedan de la entidad de origen CAJASTUR comprometiendo a:

-Su clasificación en las familias, roles y niveles que pueda corresponderles con los efectos económicos previstos en dichos acuerdos.

-La corresponde consolidación de niveles de Convenio Colectivo Sectorial en función de su concreta situación personal junto con los efectos que se deriven de la concreta fecha en que se reconoce cada una de esas consolidaciones.

El abono de las retribuciones que correspondan.

Realizar esa adecuación antes del próximo 30 de abril de 2021.

Las partes se muestran conformes en que los efectos económicos retroactivos que se deriven del reconocimiento recogido en los párrafos anteriores serán desde el 1 de diciembre de 2019.

7º.- Conforme al Acuerdo de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve cuyo contenido íntegro se da por reproducido en este punto se indica en lo que aquí interesa.

Cláusula Quinta: Ámbito subjetivo.

Incluye a todo el personal de los grupos Titulados, Informática, Oficios Varios y Administrativo, excluidos tanto los empleados que ocupen puestos del cuadro de mando de servidos centrales, los cuales continuarán rigiéndose por sus reglas propias como los directores y subdirectores de oficina, cuya clasificación vendrá determinada por el sistema establecido en el convenio colectivo Nacional.

Cláusula Sexta: Modelo Clasificatorio

1.- Los empleados a quienes alcanza esta sección sin perjuicio de los sistemas clasificatorios establecidos en el Convenio Nacional, únicos quedarán vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y complementariamente a éstos, serán clasificados en las familias, roles y niveles del anexo I de este documento.

a)Las familias agrupan verticalmente los puestos de trabajo que tienen una naturaleza común en cuanto a las funciones generales que han de desarrollar.

b)Los roles agrupan los puestos de trabajo de una determinada familia y especialidad funcional vertical, dentro de similares o próximos niveles de responsabilidad, por participar de los mismos conocimientos y competencias, sin perjuicio de los distintos niveles en que se agrupan.

c) Los niveles que en número de siete se prevén a los efectos indicados en esta Sección agrupan horizontalmente y de forma homogénea la responsabilidad y el contenido organizativo, aunque multifuncional que permita determinar la tabla salarial de referencia.

2. Cada nivel de salario tendrá asignada, con carácter mínimo una categoría profesional de la Estructura del Convenio Nacional.

2. En ningún caso la posesión de categoría superior a la entrada en vigor del Acuerdo o de su obtención por progresión dentro del nivel otorgará la adscripción al nivel al que aquella se encuentre asimilada.

3. La posesión de una categoría no impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel y categoría inferior.

Cláusula Séptima: Sin perjuicio de las normas contenidas en el Convenio Nacional del Sector, la promoción en Caja de Ahorros de Asturias tendrá lugar a través de dos vías: una vertical y otra horizontal.

Cláusula Octava.

1.- La promoción vertical o ascenso de nivel conllevará siempre la asunción de responsabilidad propias de mismo carácter prevalente y no coyuntural siendo las necesidades organizativas de la Caja las que determinen en cada momento el número, clasificación y funciones de las vacantes.

2.-Los candidatos al ascenso deberán acreditar encontrarse en posesión de los conocimientos y competencias exigidas para la familia, rol, nivel, puesto y especialidad que se encuentran comprendidos en los correspondientes diccionarios de conocimientos y competencias.

3.- Las partes a través de la Comisión Paritaria de este Acuerdo llevarán acabo el desarrollo del sistema de promoción en base a los dos números anteriores.

Cláusula Novena: Consolidación de la categoría mínima de nivel.

1.- Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría de Auxiliar C, siendo imprescindible alcanzar la de Auxiliar A para iniciar cualquier proceso de consolidación de categoría superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello de las diferencias salariales que procedan de conformidad con lo regulado en la sección 4ª del presente Acuerdo.

2.-La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuere superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primeros años consecutivos de permanencia en puesto de trabajo encuadrados en el mismo nivel con buen desempeño acreditado si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída.

Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras B y A de la categoría de auxiliar, cuya cadencia será tal y como previne el convenio colectivo, cada 3 años para cada uno de los periodos establecidos en el mismo y sin condiciones de desempeño.

3.- De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima del nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña la consolidación de la siguiente a la inmediatamente superior tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel igualmente con desempeño acreditado.

4.- Si antes de la culminación del período de consolidación el empleado es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al término de los períodos inicialmente previstos, momento a partir del cuál comenzará a correr el periodo de consolidación siguiente que, solamente en este supuesto será de dos años de duración.

".."

Cláusula Décima. Progresión de categorías dentro de nivel.

1. En cada nivel de adscripción, excepción hecha de los niveles 1 y 2 podrá adquirirse y consolidarse la categoría inmediatamente superior a la equiparada a aquél.

2. El proceso de consolidación comenzará cuando se encuentre plenamente consolidada la categoría mínima del nivel.

3. La consecución de la categoría superior tendrá lugar tras buen desempeño continuado durante cuatro años consecutivos.

En el anexo I del citado Acuerdo dentro de la Familia de Especialistas y Técnicos se recoge el de Especialistas Funcionales con en el nivel VII y VI, Técnicos Funcionales con el nivel V y IV.

El Nivel IV se corresponde con categoría de Auxiliar 3 años / Auxiliar A.Categoría de desarrollo Oficial de 2ª.

El Nivel V se corresponde con categoría de oficial de 2ª.Categoría de desarrollo oficial de 1ª.

El Nivel VI se corresponde con categoría de oficial de 1ª.Categoría de desarrollo J6ª.

8º.- En fecha cuatro de diciembre de dos mil dos se suscribió Acuerdo entre la dirección de Cajastur y los representantes de trabajadores cuyo contenido se da por reproducido en el que se recoge la ESTIPULACIÓN TERCERA: Incorporación del personal al sistema de niveles.

Los empleados que accedan a la Entidad con las categorías de Auxiliar C/ Ayudante adquirirán las categorías de auxiliar B/ Ayudante B pasados dos años desde su incorporación. En dicho momento serán clasificados en la Familia, rol y Nivel correspondiente al puesto que ocupan.

9º.- En fecha cuatro de julio de dos mil ocho se suscribió Acuerdo entre la dirección de Cajastur y los representantes de trabajadores cuyo contenido se da por reproducido en el que se recoge Estipulación Séptima: Promoción, (en lo que aquí interesa):

Incorporación a la Escala de niveles Cajastur con carácter general a los dos años de ingreso en la Caja.

Excepcionalmente esa incorporación no tendrá que superar ese plazo y tendrá carácter inmediato cuando se produzca una promoción mediante el oportuno proceso, en cuyo caso se integrará en el sistema de niveles percibiendo la retribución del nivel tal y como está previsto en el Acuerdo 25/01/1999 y posteriores que lo desarrollan.

"..."

En el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del mapa de puestos y de los diccionarios de conocimientos y competencias de la Entidad.

Consta documento fechado el 21 de octubre de 2009 con el mapa de puestos de niveles a entregar a representantes de los trabajadores conforme a esa estipulación, en el que figura el Area de Administración y Control, con los siguientes DEPARTAMENTOS:

-CONTABILIDAD integrado por los siguientes puestos:

Especialista contabilidad Nivel 6

Técnico Contabilidad Nivel 5

Soporte contabilidad nivel 4

-CONTROL DE GESTIÓN integrado por los siguientes puestos

Especialista control de gestión Nivel 6

Técnico control de gestión Nivel 5

-GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN integrado por las siguientes Secciones :

*DATA-MINING integrado por los puestos:

Especialista Datamining Nivel 6

Técnico Datamining Nivel 5

*TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN integrado por los siguientes puestos:

Técnico Tratamiento de la información Nivel 5

Soporte Tratamiento de la información Nivel 4

*DATAWAREHOUSE integrado por los siguientes puestos

Especialista Datawarehouse Nivel 6

Técnico Datawarehous Nivel 5

-GESTIÓN FISCAL integrado por los puestos de

Especialista Gestión Fiscal Nivel 6

Técnico Gestión Fiscal Nivel 5

-PLANIFICACIÓN integrado pro los siguientes puestos

Especialista planificación Nivel 6

Técnico Planificación Nivel 5

10º.- El Departamento de Control y Reporting de negocio cuenta con una dotación de 6 personas ( 5 empleados y un responsable) y tiene como centro dependiente la Sección de Contabilidad Analítica. De estos el actor y su compañero Luis Andrés proceden de la entidad CAS y ambos tienen asignado el nivel 4 de Cajastur. Las funciones desarrolladas vienen expresamente especificadas en el certificado aportado como documento 9 de la entidad demandada que en este punto se da por reproducido.

11º.- Se recoge el Convenio Colectivo 2004 el cuadro de equivalencias que en este punto se da por reproducidas.

12º.- Está vigente el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades financieras de ahorro que se registra y publica en Resolución de 23 de noviembre de 2020, en él se regula en el Art. 25 la promoción por experiencia dentro del Grupo profesional 1, que en este punto se da por reproducido.

13º.- En el periodo de diciembre de 2019 a julio de 2021 las diferencias retributivas del Nivel VI ascenderían a 27.766,73€ y las del Nivel V a 16.531,34€. (cantidades no controvertidas).

14º.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el UMAC el día 23 de julio de 2021 el acto de conciliación se celebró en fecha 11 de agosto de 2021 con el resultado de sin avenencia. El actor formula la presente demanda en fecha de 27 de diciembre de 2021.

15º.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Nazario frente a LIBERBANK S.A. actualmente UNICAJA BANCO debo reconocer y reconozco al actor el Nivel V de Cajastur, conforme al Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" con consolidación de la retribución fija mínima del nivel con efectos de 11 de noviembre de 2021, absolviendo del resto de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNICAJA BANCO, S.A. y D. Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presta servicios laborales en UNICAJA BANCO S.A. (antes LIBERBANK S.A.), frente a la que presentó demanda para:

a.- Reconocer al actor el nivel Vl Cajastur conforme al "Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" contenido en el Acuerdo de 25 de enero de 1999, o en su defecto el nivel V del referido modelo según el mapa de puestos aplicable con consolidación en ambos supuestos de la referencia mínima del nivel asignado.

b.- Subsidiariamente, y sin perjuicio de lo anterior, se reconozca al actor el nivel retributivo máximo correspondiente al nivel Vl de Cajastur o su equivalente o nivel retributivo de convenio (NRC V).

c.- En ambos casos, el abono de la cantidad total de:

-VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (27.766,73€) que adeudan al actor en concepto de regularización del salario base, más CNNC y/o CPN por cambio de Grupo y Nivel, desde el 1 de diciembre de 2019 (momento en que se le deben reconocer los efectos económicos retroactivos por el acuerdo de 20 de enero de 2021, por lo modificación de Grupo y Nivel a la actualidad) tal y como figura desglosado en el apartado "Séptimo" del presente escrito, y las cantidades que se vayan devengando por el mismo concepto desde la presente reclamación; así como el incremento del 10% por mora, desde los fechas de devengo hasta su completo pago.

-O en su defecto, para el caso que se aplicara el nivel V Cajastur, al abono de lo cantidad total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE € (16.531.34€) que adeudan al actor en concepto de regularización del salario base, más CNNC y/o CPN por cambio de Grupo y Nivel, desde el 1 de diciembre de 2019 (momento en que se le deben reconocer los efectos económicos retroactivos por el acuerdo de 20 de enero de 2021, por lo modificación de Grupo y Nivel o la actualidad) tal y como figura desglosado en el aportado "Séptimo" del presente escrito, y las cantidades que se vayan devengando por el mismo concepto desde lo presente reclamación; así como el incremento del l0% por mora, desde la fecha de devengo hasta su completo pago.

El Juzgado de lo Social, estimando parcialmente la demanda, reconoció al actor el Nivel V de Cajastur, conforme al Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" con consolidación de la retribución fija mínima del nivel con efectos de 11 de noviembre de 2021.

Ambas partes recurren en suplicación.

El actor en su recurso insiste en las pretensiones formuladas, si bien las presenta con una redacción distinta y, además, a raíz del reconocimiento efectuado en la sentencia de instancia, añade una petición final. Solicita las siguientes declaraciones judiciales:

Que, en el caso del actor, por aplicación del acuerdo de fecha 20 de enero de 2021, le corresponde el nivel VI de Cajastur conforme al Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" contenido en el Acuerdo de 25 de enero de 1999, y por ello el abono de la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (27.766,73€). que adeudan al actor en concepto de regularización del salario base, más CNNC y/o CPN por cambio de Grupo y Nivel, desde el 1 de diciembre de 2019 (momento en que se le deben reconocer los efectos económicos retroactivos por el acuerdo de 20 de enero de 2021, por la modificación de Grupo y Nivel a la actualidad) tal y como figura desglosada en el apartado "Séptimo" del presente escrito, y las cantidades que se vayan devengando por el mismo concepto desde la presente reclamación; así como al incremento del 10% por mora, desde las fechas de devengo hasta su completo pago.

Subsidiariamente, que al actor le corresponde su clasificación como mínimo, como Técnico control de gestión Nivel 5, con efectos económicos retroactivos a 1 de diciembre de 2019, al abono de la cantidad total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (16.531,34€). que adeudan al actor en concepto de regularización del salario base, más CNNC y/o CPN por cambio de Grupo y Nivel, desde el 1 de diciembre de 2019 (momento en que se le deben reconocer los efectos económicos retroactivos por el acuerdo de 20 de enero de 2021, por la modificación de Grupo y Nivel a la actualidad) tal y como figura desglosada en el apartado "Séptimo" del presente escrito, y las cantidades que se vayan devengando por el mismo concepto desde la presente reclamación; así como al incremento del 10% por mora, desde las fechas de devengo hasta su completo pago.

Más subsidiariamente aún, se declare expresamente que procede la aplicación de la Estipulación Séptima del Acuerdo de 4 de julio de 2008, percibiendo el CNNC en cuartas partes con un mínimo de 3.250 € cada año, sobre el nivel V reconocido en sentencia, desde el 11 de noviembre de 2021.

El recurso de la empresa pretende la desestimación integra de la demanda.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Solo el recurso del actor utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

a.- Solicita que el hecho segundo tenga la siguiente redacción (en negrita, el cambio):

SEGUNDO.- El actor es Licenciado en Psicología por la Universidad de Oviedo, inició Master en Programa ejecutivo en control de gestión en el año 2014 habiéndolo superado satisfactoriamente en modalidad e-learning desde el día 28 de enero de 2014 hasta 11 de diciembre de 2014.

Cita como aval probatorio título emitido por Wolters Kluvert Formación y la Asociación Española de Controllers e indica que está incorporado al folio 49 de su ramo de prueba.

b.- Asimismo solicita añadir un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto:

CUARTO.- El actor recibió en fecha 30 de abril de 2021 comunicación en el que se le indica que conforme al Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no Pertenecientes al cuadro de mando, el Nivel que ocupa actualmente es IV. Por ello a partir de la nómina ordinaria de mayo se actualizarán los conceptos de la misma conforme a lo indicado abonándose posteriormente los atrasos que pudiesen corresponder desde el 1 de diciembre de 2019.

En fecha 25 de junio de 2021, el departamento al que pertenecía el actor continuaba siendo control de gestión.

Basa la petición en pantallazo de la intranet de LIBERBANK de fecha 25 de junio de 2021 (folios 116 a 118 del legajo de documentos). Cita también correos electrónicos de 18 de mayo de 2021 y 4 de mayo de 2021 e indica que están incorporados a los folios 45 y 58 del ramo de la prueba actora.

La empresa UNICAJA se opone al motivo de recurso. Señala que no se evidencia error en la sentencia y el actor incumple los requisitos exigidos para alterar el relato judicial pues dota de prevalencia a su valoración parcial y subjetiva de los medios de prueba.

En el análisis del motivo de recurso ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

El primer intento revisor no cumple estos requisitos y debe rechazarse. En el título aportado, al folio 50 del legajo de documentos, ni figura que corresponda a un master ni esta circunstancia se desprende de su contenido. No es un título oficial de master y sus expedidores, Wolters Kluwer Formación S.A. y La Asociación Española de Controllers, no lo presentan como un master propio sino como un curso.

En la ficha de empleado de UNICAJA (folios 251 y 252), al referir la formación del actor se recoge:

Formación postgrado

Nivel: Master. Título: Programa Ejecutivo en Control de Gestión. Centro: Wolters-Kluwers Formación. Año Inicio: 2014. Año fin: (en blanco). Duración: 280. Finalizado: No

Formación complementaria externa

Curso: Programa Ejecutivo en Control de Gestión Estratégica e Innovación. Centro: Wolters-Kluwers Formación. Año: 2014. Duración: 280. Finalizado: Si

Este último es el título citado por el recurrente. La circunstancia de incluirse también en la ficha como un master no finalizado en nada influye pues no dota al documento de una naturaleza de la que carece.

El segundo intento revisor planteado en el motivo de recurso tampoco puede ser acogido, aunque por razones bien distintas de la solicitud anterior. Se sustenta en la impresión en papel de una ficha del Departamento de Control de Gestión incorporada en la intranet de Liberbank. También en la cita de dos correos electrónicos, que corresponden a los documentos unidos a los folios 46 y 59. Con abstracción de la eficacia de estos medios probatorios, resulta que el actor solicita una adición superflua pues, según el hecho probado tercero de la sentencia, el 25 de junio de 2021 el actor continuaba en el Centro de Control de Gestión; así se refleja en el cuadro consignado sobre los puestos de trabajo. El dato, por tanto, ya figura incorporado.

3º El recurso del actor dedica dos motivos a la crítica jurídica de la sentencia de instancia mediante el cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS. El recurso de la empresa solo uno.

El trabajador comienza denunciando la infracción del Acuerdo de fecha 20 de enero de 2021 por el que empresa reconoce y se compromete a aplicar el Modelo Complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando, contenido en el Acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que procedan de la entidad de origen CAJASTUR, y los acuerdos de cuatro de diciembre de dos mil dos y cuatro de julio de dos mil ocho entre la dirección de Cajastur y los representantes de trabajadores, y ello en relación con el artículo 1.091 del Código Civil ("pacta sunt servanda"), así como el artículo 3.1.c, y los artículos 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que la correcta aplicación de los acuerdos relativos al Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando y del mapa de puestos de trabajo de 2009 justifican el reconocimiento del nivel VI Cajastur o, en su defecto, el nivel V Cajastur y la consolidación de la referencia mínima del nivel asignado.

En el segundo motivo, el actor denuncia la infracción de lo dispuesto en la cláusula 3.2.5 y concordantes del pacto suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores en fecha 25 de enero de 1999. Su objeto es defender como salario consolidado por buen desempeño profesional sostenido en el tiempo el que se fija en el rango máximo del nivel salarial V en el que el recurrente ha sido incardinado, o subsidiariamente se le debería aplicar la Estipulación Séptima del Acuerdo de 4 de julio de 2008, percibiendo el CNNC en cuartas partes con un mínimo desde el 11 de noviembre de 2021.

El recurso de la empresa se fundamenta en una interpretación distinta de los acuerdos reguladores del Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando y en la pérdida de vigencia del mapa de puestos de trabajo de 2009. Denuncia la infracción del artículo 37.1 de la constitución española en relación con los acuerdos de empresa de 25 de enero de 1999, el mapa de puestos de mayo de 2021 así como los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

En los escritos de impugnación de cada recurso, las partes se oponen a los motivos formulados por la contraria con alegaciones que apoyan sus respectivas tesis.

Las cuestiones planteadas en los dos recursos están estrechamente conectadas, por lo que pueden resolverse conjuntamente:

1.- Sistemas de clasificación.

Los trabajadores como el actor, que comenzaron su relación laboral con CAJASTUR (antecesora de LIBERBANK, luego UNICAJA) y no son personal del Cuadro de Mando, tienen dos sistemas de clasificación y de consolidación de retribuciones:

a.- El establecido en el Convenio Colectivo Nacional para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Este distingue dos grupos profesionales (1 y 2) y dentro del grupo 1, al que pertenece el actor, catorce niveles: del I al XIV (anteriormente fueron trece). La progresión va en orden descendente (XIV, XIII, XII...). Son los denominados Niveles Retributivos de Convenio (NRC). La clasificación por grupos y niveles se impuso a partir de 2003 en sustitución de la previa por categorías profesionales, cambio a tener presente en la lectura de los Acuerdos de 1999 y 2002 adoptados con anterioridad.

b.- El "Modelo complementario de clasificación de los empleados de origen CAJASTUR no pertenecientes al cuadro de mando" (en adelante Sistema CAJASTUR o Niveles CAJASTUR). Se implanta por Acuerdo de 25 de enero de 1999 suscrito entre empresa y representación legal de los Trabajadores, que lo sigue regulando junto con los Acuerdos de 4 de diciembre de 2002 y de 4 de julio de 2008 (en adelante, Acuerdo de 1999, Acuerdo de 2002 y Acuerdo de 2008). Establece siete niveles, del I al VII. La progresión va en orden ascendente (I, II, III...).

El sistema ha estado y sigue vigente, tal como pone de manifiesto el acuerdo alcanzado en el SIMA el 20 de enero de 2021 entre empresa y representación de los trabajadores, que compromete a la empresa a su aplicación (hecho probado sexto). A la vigencia no se opone el Convenio Colectivo Nacional para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro; por el contrario, contiene dos disposiciones sobre la vigencia de los sistemas implantados en cada empresa que refuerzan la obligación de su cumplimiento, nacida de los pactos concertados:

Su art. 22 establece en sus párrafos segundo y tercero:

No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLT, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.

Se mantienen vigentes en sus propios términos todos los acuerdos laborales sobre promoción que se hubieran realizado en cada Entidad. Ello implica la disposición y sustitución total o parcial de los compromisos de promoción profesional en función del plazo de vigencia de dichos acuerdos y los compromisos concretos que contengan.

Su art. 91, sobre "Mantenimiento de sistemas particulares de clasificación", dispone:

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico.

Ese último acuerdo de 20 de enero de 2021 no introduce modificaciones en los Acuerdos de 1999, 2002 y 2008. Únicamente expresa que UNICAJA tiene la obligación de aplicar el Sistema CAJASTUR a los trabajadores en activo de servicios centrales procedentes de la entidad de origen CAJASTUR. Pretende corregir la inacción de la empresa, pues el Sistema CAJASTUR ha estado vigente desde su implantación en 1999.

De los artículos citados en el recurso del actor, el 3.1 c) del Estatuto de los trabajadores no guarda relación con la aplicación del indicado sistema de clasificación, pues dispone que la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, es fuente de la relación laboral siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Mayor conexión con el caso tiene la cita de los artículos 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, dedicados a regular el sistema de clasificación profesional en la empresa y los ascensos.

2.- El Mapa de puestos de trabajo.

Pieza angular en el sistema CAJASTUR es el Mapa de puestos de trabajo donde se recogen las familias, roles y niveles en los que clasificar a los trabajadores. La sentencia alude a él en el hecho probado noveno. La existencia de un Mapa de puestos de trabajo publicado en 2009 es congruente con una de las indicaciones consignadas en el Acuerdo de 4 de julio de 2008: en el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del Mapa de puestos (estipulación séptima).

En la demanda el actor se basa en el Mapa de puestos de trabajo de 2009 para afirmar que los puestos del centro o departamento de Control de Gestión donde está destinado tienen asignado el Nivel CAJASTUR VI o V.

Según el indicado mapa, el departamento de Control de Gestión está integrado por los puestos de Especialista de control de gestión, con nivel CAJASTUR VI y Técnico de control de gestión, con nivel CAJASTUR V (hecho probado noveno).

La empresa rechaza el Mapa de puestos de trabajo de 2009 aportado por el demandante y sostiene que desde su aparición como Anexo del Acuerdo de 1999 el Mapa de puestos de trabajo ha experimentado varias actualizaciones. Concretamente alude a la aprobación en mayo de 2011 de una actualización y en abril de 2021 de un nuevo mapa de puestos de trabajo.

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo se refiere al Mapa de puestos de trabajo en los siguientes términos:

Al respecto hay que decir que en el Acuerdo de 2008 se hizo la previsión de que en el primer trimestre de 2009 se procedería a la publicación del mapa de puestos y de los diccionarios de conocimientos y competencias de la Entidad. Consta documento fechado el 21 de octubre de 2009 con el mapa de puestos de niveles a entregar a representantes de los trabajadores conforme a esa estipulación, en el que figura entre otros Departamento el control de gestión. La representación de la entidad demandada no reconoció este documento. Por su parte el testigo Celestino representante sindical a la fecha del citado Acuerdo de 2008 indica que reconoce esos documentos y que les fueron entregados a la representación sindical en el año 2009. Si analizamos este Mapa de Puestos podemos decir que este no se identifica con el mapa de puestos actual de la entidad, ya que se indica que el actor se encuentra en el Departamento de Control y Reporting de negocio, y en el mapa de puestos este puesto no aparece designado en los términos que se indican por lo que no se puede aplicar una equiparación con el mapa de puestos del año 2009

La sentencia reconoce el Mapa de puestos de trabajo de 2009; así se desprende de las anteriores manifestaciones en conexión con el hecho probado noveno, donde incorpora en el relato fáctico los datos relativos al mismo. Por el contrario, no alude a la existencia de una actualización en 2011; y no recoge el "mapa de puestos actual de la entidad", ni explica los pormenores de su contenido y aprobación. Tampoco realiza remisión o tiene por reproducido algún documento concreto que lo contenga. El recurso de UNICAJA no promueve la revisión de hechos probados para la inclusión de estos datos. No es cuestión baladí por tres razones:

a.- El Sistema CAJASTUR es el resultado de los acuerdos entre empresa y la representación de los trabajadores y el mapa de puestos de trabajo no es ajeno a este marco de negociación, como lo muestra el Acuerdode 2008 que en su estipulación séptima, párrafo último, consigna que en el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del mapa de puestos (...). Aunque la empresa sea la encargada de confeccionar el Mapa de puestos de trabajo, en mayor o menor medida está sometido al escrutinio y negociación con la representación legal de los trabajadores. Es por eso que esa referencia en el Acuerdo de 2008 y la entrega a los representantes de los trabajadores del Mapa de puestos de trabajo de 2009 constituyeron indicadores de la eficacia y vigencia de su contenido.

A diferencia de estas circunstancias, del "mapa de puestos actual de la entidad" no figuran los términos de su contenido y aprobación, y ni siquiera consta acreditada su entrega a los representantes de los trabajadores.

b.- La aplicación del Sistema CAJASTUR a que se comprometió UNICAJA en el acuerdo de 2021 no puede desnaturalizarse mediante procedimientos que se aparten de la regulación contenida en los Acuerdos de 1999, 2002 y 2008, o cambien las reglas de juego derivadas de estos acuerdos. Los acuerdos obligan a la empresa, su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de ésta ( arts. 1091 y 1256 del Código Civil) y su interpretación no admite formulas unilaterales que trastoquen el equilibrio de intereses que expresan.

En este sentido, ha de hacerse notar que el acuerdo de 2021 no alude, directa o indirectamente, a la aprobación de un nuevo mapa de puestos de trabajo y establece fechas concretas para el cumplimiento del compromiso adquirido por UNICAJA (antes del 30 de abril de 2021) y para los efectos económicos (desde el 1 de diciembre de 2019). Tampoco faculta para dotar de eficacia retroactiva a un eventual Mapa de puestos de trabajo futuro.

La demanda se basa en los servicios prestados por el demandante a lo largo del tiempo, más en concreto desde su asignación al centro o departamento de Control de Gestión, que se produjo en el año 2013. En la reclamación comprende las diferencias salariales devengadas de diciembre de 2019 a julio de 2021, que cuantifica, así como las que se devenguen posteriormente. El examen no puede limitarse al último centro o departamento al que el actor es adscrito.

No hay fundamento alguno para afrontar el análisis de las pretensiones ejercitadas en la demanda tomando como idea rectora la sustitución del Mapa de puestos de trabajo de 2009. Además, como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de lo Social de 28 de marzo de 2023 (rec. 2564/2022), las alegaciones sobre su pérdida de eficacia por falta de actualización no pueden suponer la inaplicación del sistema:

Con la ayuda de las normas interpretativas de los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ) y negocios jurídicos, los Acuerdos y sus desarrollos deben interpretarse de la forma más favorable para cumplir el mandato de su vigencia. En este sentido, no puede olvidarse que el 20 de enero de 2021, ante el SIMA en materia de conflicto colectivo, se alcanzó un acuerdo en el que "la empresa reconoce y se compromete a aplicar el "Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" contenido en el acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios, a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que proceden de la entidad de origen CAJASTUR (...)".

Una solución distinta, dejaría en manos de la empresa la aplicación efectiva del sistema, pues siendo la encargada de confeccionar el Mapa de puestos de trabajo, luego sometido al escrutinio y negociación con la representación legal de los trabajadores, le bastaría con no adecuarlo a los cambios organizativos, adoptados también por iniciativa de la empresa y frecuentes en los últimos años, para hacerlo inefectivo. La validez y el cumplimiento de los Acuerdos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del Código Civil ).

3.- Asignación de niveles CAJASTUR.

El actor ingresó en CAJASTUR en julio de 1999 y, tras prestar servicios como gestor operativo comercial, el 11 de noviembre de 2013 es destinado al departamento o centro de Control de Gestión (Área de Administración y Control), que en el Mapa de puestos de trabajo de 2009 está integrado por los puestos de Especialista de Control de Gestión, con nivel CAJASTUR VI, y Técnico de Control de Gestión, con nivel CAJASTUR V.

En este último nivel ha de ser incluido el actor, pues la mera permanencia en él no sirve para subir de nivel CAJASTUR, como se analizará más abajo; además, no ha prosperado su intento para acreditar una mayor formación que la conocida por la empresa, ni hay base en la que sustentar el superior nivel.

A partir de entonces figura en los siguientes destinos: desde el 2 de febrero de 2015 al 8 de enero de 2017 en el departamento de Análisis de Información de Gestión; desde el 9 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 no se recoge un destino específico; desde el 1 de enero de 2018 al 1 de noviembre de 2021, en el departamento de Control de Gestión; desde el 2 de noviembre de 2021 al 28 de febrero de 2022 en el departamento de Contabilidad Analítica; a partir de 1 de marzo de 2022 en el departamento de Control y Reporting de Negocio.

La diferente denominación de los departamentos o centros resulta insuficiente para afirmar la inexistencia de continuidad funcional o romper la permanencia en el nivel CAJASTUR correspondiente al departamento de Control de Gestión. Resulta expresiva de esa continuidad que fue en este departamento donde estuvo la mayor parte del tiempo y donde se encontraba el 30 de abril de 2021, fecha de vencimiento del plazo para que UNICAJA cumpliera el compromiso adquirido en el Acuerdo de 2021. También, que la sentencia considera que "efectivamente se ha acreditado que el actor ha venido realizando el Rol de Técnico Funcional desarrollando las funciones que se indican en la demanda y certificado que se adjunta en el ramo de prueba de la entidad demandada, funciones que por otra parte no han sido objeto de controversia (fundamento de derecho segundo).

A estos elementos, de por si significativos, se añade la falta de constancia de datos que justifiquen la quiebra de esa continuidad. La demandada es la que realizó tales asignaciones de destinos y los sucesivos cambios en la estructura organizativa; por ello, dispone también de mayor facilidad para aportar medios de prueba que acrediten cumplidamente esos datos, su alcance funcional y la influencia en los niveles CAJASTUR. El art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, atribuye al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada la de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, pero en el apartado 7 establece que, para aplicar estas reglas, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

4.- Consolidación de niveles CAJASTUR.

Los niveles del Sistema CAJASTUR no se consolidan. Los Acuerdos de 1999, 2002 y 2008 no establecen esta posibilidad y el Acuerdo de 2021 no varía sus términos. Lo que permite el sistema CAJASTUR mediante la asignación de niveles es consolidar, si se cumplen las condiciones de tiempo y buen desempeño exigidas, losNRC (niveles del Convenio Colectivo o, hasta 2003, las categorías profesionales del Convenio Colectivo) asociados expresamente a cada uno de los niveles CAJASTUR.

Las estipulaciones sexta, apartado 2, novena y décima del Acuerdo de 1999 así lo establecen, al referirse a: la asignación a cada nivel salarial, con carácter de mínimo, de una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional; la consolidación de la categoría mínima de nivel; y la progresión de categorías dentro del nivel.

El Acuerdo de 2021 también lo pone de manifiesto, al incluir en el compromiso empresarial la correspondiente consolidación de niveles de Convenio Colectivo Sectorial en función de su concreta situación personal junto con los efectos que se deriven de la concreta fecha en que se reconoce cada una de esas consolidaciones.

El tenor literal de los Acuerdos es claro, no admite dudas sobre su sentido, ni permite dudar de que la intención de los contratantes fuera distinta, por lo que no cabe una interpretación distinta ( art. 1281 del Código Civil).

La sentencia de instancia, sin embargo, funda la estimación parcial de la demanda en la posibilidad de consolidar niveles CAJASTUR:

(...) al actor se le ha reconocido el Nivel IV, lo que le hace que se le incluya dentro de la Familia de Especialistas y Técnicos y ello por haber ocupado desde el 11 de noviembre de 2013 puesto de trabajo en los distintos centros a que se ha hecho referencia, de forma que en noviembre de 2017 habría consolidado el Nivel IV y en noviembre de 2021 le correspondería haber consolidado el Nivel V, por el transcurso de los 4 años y por haber desarrollado el rol de funciones en la familia correspondiente.

El recurso del actor participa del mismo error.

Ni aquella ni este, en sus afirmaciones y razonamientos, establecen la necesaria asociación entre los niveles CAJASTUR VI o V y los NRC que a partir de ellos se puede consolidar. Al poner el acento en la consolidación de los niveles CAJASTUR, contrariando las estipulaciones de los Acuerdos, prescinden de esa asociación y de sus consecuencias, que el actor no incorpora entre los fundamentos del recurso.

5.- Retribuciones.

La aplicación del sistema CAJASTUR tiene repercusión económica, regulada en la estipulación décimo primera, apartado 3.1 y 2 [Complemento de categoría superior y Complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC)] del Acuerdo de 1999 y complementada en las estipulaciones primera, segunda y cuarta del Acuerdo de 2002 así como en la estipulación séptima del Acuerdo de 2008.

Según esta regulación, el CNNC estará constituido por la diferencia existente, si la hubiere, entre el valor económico referencial máximo del nivel y la suma del conjunto de las retribuciones fijas, que por todos los conceptos perciba cada empleado en cada momento, exclusión hecha de los citados en el número 3.2.1 anterior, es decir de los que forman parte del Complemento de categoría superior.

El CNNC tiene la consideración de no pensionable y de no consolidable, por vincularse su percepción a la permanencia en el nivel (apartado 3.2.3.) y será reconocido, a efectos de su percepción por los empleados a quienes corresponda por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel (apartado 3.2.4.).

El actor ha estado en el nivel CAJASTUR V durante más de cuatro años por lo que tiene derecho a la percepción integra del CNNC. La sentencia de instancia cuantifica en 16.531,34 € la diferencia retributiva derivada de la permanencia del actor en dicho nivel y señala que se devengó en el periodo de diciembre de 2019 a julio de 2021 y que es cantidad no controvertida. El trabajador tiene derecho a su abono y asimismo a las diferencias salariales devengadas posteriormente hasta la fecha del juicio oral, sin que resulte pertinente efectuar una condena de futuro.

6.- Consolidación de retribuciones.

En el apartado 3.2.5. de la estipulación décimo primera del Acuerdo de 1999 se establece la posibilidad de consolidar el CNNC:

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.3 anterior, el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como previo al buen desempeño sostenido en el tiempo.

La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel.

La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.

La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado "complemento personal de nivel", quedando reducido el diferencial no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente.

El tenor literal de la cláusula tiene un significado inequívoco. Para consolidar el CNNC no basta con permanecer cuatro años consecutivos en el nivel CAJASTUR correspondiente y durante el indicado periodo acreditar un buen desempeño, sino que es indispensable asimismo consolidar o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel, esto es, del Nivel Retributivo de Convenio (NRC) de desarrollo asociado al nivel CAJASTUR.

El recurso prescinde de este tercer requisito al invocar la cláusula 3.2.5. Considera que la continuidad en el nivel CAJASTUR y el buen desempeño son suficientes para generar la consolidación. La regulación, sin embargo, es clara y además resulta coherente con las características del sistema CAJASTUR, en el que un elemento fundamental de su régimen es la conexión con el sistema de clasificación del Convenio Colectivo, explicada anteriormente.

De lo expuesto se desprende que el único derecho que cabe reconocer al actor es la percepción de la diferencia retributiva originada por el nivel CAJASTUR V desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha del juicio oral. Concretada en la sentencia el importe del periodo 1 de diciembre de 2019 a julio de 2021 (16.531,34 €), solo a esta suma cabe referir la petición de incremento del 10% por mora en el pago del salario, en aplicación del art. 29.3 ET. Tal consecuencia supone la estimación parcial de los dos recursos.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por el demandante, D. Nazario, y por la empresa demandada, UNICAJA BANCO S.A., revocamos la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en el proceso núm. 939/2021.

Condenamos a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 16.531,34 €, diferencias retributivas originadas en el periodo de diciembre de 2019 a julio de 2021, más el 10 por ciento de interés por mora, así como la cantidad devengada por el mismo concepto desde el final del indicado periodo hasta la fecha del juicio oral.

Absolvemos a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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