Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2643/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2078/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2643/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102754
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3981
Núm. Roj: STSJ AS 3981:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000605 /2021
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2643/22
En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2078/2022, formalizado por el GRADUADO SOCIAL DON JOSE RAMON SALINAS MIRON, en nombre y representación de Dimas, contra la sentencia número 306/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 605/2021, seguidos a instancia de Dimas frente a UNICAJA BANCO, S.A., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Dº Dimas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta de la entidad demandada Unicaja Banco S.A , con antigüedad referida al 1 de julio de 1999 (del 01 de julio de 1999 al 31 de agosto de 2011 para Caja de Ahorros de Asturias, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2021 para Liberbank SA y desde el 1 de agosto de 2021 para Unicaja Banco SA)
Está asignado desde el 30 de julio de 2014 a Asesoría Jurídica de negocio en LiberbanK SA , posteriormente integrado en Unicaja Banco S.A.
Anteriormente, desde el primer trimestre de 2013 y hasta el 29 de julio de 2014 estuvo asignado en comisión de servicio al proyecto de Reclamación de Instrumentos Híbridos, dependiente de Asesoría Jurídica.
SEGUNDO.- Por la demandada se remitió al actor correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021, con el siguiente contenido:
"Buenos días Dimas
Ponemos en tu conocimiento que, conforme al Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando, el Nivel del puesto que ocupas actualmente es IV.
Por ello, a partir de la nómina ordinaria de mayo se actualizarán los conceptos de la misma conforme a lo indicado, abonándose posteriormente los atrasos que pudieran corresponder desde el 1 de diciembre de 2019."
Se le reconoció la consolidación del importe mínimo de nivel (29.734,83 euros).
TERCERO.- La retribución fija mínima y la retribución fija máxima de los niveles IV, V y VI es la siguiente
CUARTO.- En los tres departamentos de asesoría jurídica de Liberbank hay letrados y administrativos.
En la Asesoria Jurídica de negocio en LiberbanK SA a la que está asignado el actor,cada uno de los letrados realiza las funciones que le encomienda su responsable, sin que ninguno de ellos se dedique en exclusiva a un tipo de contrato, si bien cada uno de ellos suele centrar más en los temas relacionados con un tipo de contrato, pero también se les puede encomendar otros.
Todos los compañeros del actor en la asesoría jurídica que realizan las mismas funciones tienen el mismo nivel, el Nivel IV, siendo la única excepción Dº Gustavo que tiene nivel superior.
QUINTO.- El demandante no solo hace contratos, sino que también realiza otras gestiones como preparar recurso contenciosos, dar pautas a letrados externos, resolver cuestiones que le planteen desde las oficinas de la entidad,etc".
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Dimas frente a la empresa UNICAJA BANCO S.A, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En virtud de la misma solicitaba con carácter principal, que "
La sentencia de instancia desestimó la demanda en su integridad.
Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante con aportación de un nuevo documento al amparo del artículo 233 LJS y mediante los tres motivos de recurso a que habilita el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar su "
El recurso fue impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en el sentido absolutorio para dicha parte. A la impugnación fueron formuladas alegaciones por el trabajador recurrente exclusivamente a fin de reiterar los términos de su recurso.
Con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de recurso presentó el trabajador recurrente solicitud de incorporación de otro documento nuevo. Tras ser conferido oportuno traslado también de éste a la contraparte, por Auto de esta Sala se resolvió de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 233 LJS inadmitir sendos documentos.
Según consta en aquélla, la actual empleadora y demandada comunicó al trabajador que "conforme Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando" le correspondía "por el puesto" ocupado un Nivel IV con el que la demanda muestra disconformidad, reclamando el derecho a ser encuadrado en nivel superior y las restantes consecuencias que a ello anuda, en los términos
El recurso se propone combatir la desestimación, de entrada, con la aportación de dos nuevos documentos consistentes en la resolución judicial dictada en la instancia y la dictada, a su vez, en suplicación en un procedimiento ordinario de reclamación de derechos y cantidad promovido por otra trabajadora de la misma empleadora y departamento a cuya conclusión favorable -sin constancia de firmeza- se atiene en favor de su propia postura y pretensión "
Al margen de ello, el planteamiento del recurso transita por los tres motivos a que en suplicación habilita el artículo 193 LJS y en el siguiente orden. En primer lugar, dos motivos de revisión fáctica que, proponiendo una nueva redacción del hecho probado que describe las funciones desempeñadas reflejando que realiza las "mismas o parecidas funciones" que otros dos trabajadores y un nuevo hecho probado que refleje la equiparación de funciones a tenor del denominado "mapa de puestos" que invoca, parten de denunciar
Razones de lógica procesal imponen comenzar el examen del recurso por lo atinente a las infracciones procesales denunciadas pues, aunque se invoquen en último lugar y en el suplico como pretensión subsidiaria, su alcance lo exige por anudado en cualquier caso una pretensión de nulidad de la sentencia y reposición de actuaciones. El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta y la infracción causa de la indefensión denunciada en el recurso se concreta en tres reproches con distinto alcance aunque basta ahora sintetizarlos simplemente por su enunciado. Primero, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en incongruencia. Segundo, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación al principio de igualdad de armas procesales y el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que se desdobla a su vez en denunciar admisión de prueba que finalmente no fue practicada e inadmisión de prueba decisiva para el fallo. Y tercero, infracción del artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la inversión de la carga probatoria en aquellos procesos en que se alegue discriminación.
El motivo de infracción procesal es impugnado de contrario por la representación de la empresa demandada. Para oponerse al éxito de éste -como de los restantes motivos de recurso- aquélla en definitiva alega que todo a cuanto atiende el recurrente no tiene reflejo en hechos probados y opone, por su parte, cuál considera el verdadero alcance y funcionamiento del sistema de encuadramiento y consolidación a tenor de prueba propia, poniendo de manifiesto también que, entre otras muchas, la controversia pivotó en la desacreditación recíproca de los mapas de puestos respectivamente alegados. Censura que el recurso aspire a enmendar la decisión judicial por un documento que precisamente rechaza la demandada y mediante una interpretación del pacto de empresa radicalmente opuesta a lo que juzga de aplicación al caso por el juego de otros requisitos en los que pone el acento, concluyendo que la sentencia no incurrió en infracción procesal alguna de las denunciadas.
Conviene recordar que la eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia. Dado que el reproche procesal anudado al derecho a proponer y practicar prueba conlleva una petición de nulidad de más alcance -al momento de aportación o inadmisión en el plenario que habría irrogado indefensión a la parte al quedar sin practicar aquélla de la que quiso valerse la parte-, debe ser examinado con preferencia.
Conforme reiteradamente tiene dicho esta Sala de lo Social, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional consagra el derecho a la prueba como una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá determinar la nulidad de actuaciones si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1983). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia ( SSTC 51/1985 y 158/1989).
La decisión judicial acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas pasa siempre por la consideración judicial de que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto de juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes. Conforme al principio de justicia rogada al que también la celebración del juicio oral en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social responde, son las partes quienes tras la fase de alegaciones tienen la carga de proponer los medios de prueba que consideren de utilidad para su defensa y sean pertinentes y aptas para ser practicadas en el acto del juicio (artículos 87 y 90 LJS), solicitud sujeta a previa decisión judicial de pertinencia de la prueba solicitada contra la que no existe recurso alguno, pudiendo la parte formular la correspondiente protesta jurídica, al objeto de hacer valer el derecho en el recurso que, en su día, pueda interponerse contra la sentencia so pena de que se considere que la parte la consiente. Precisamente por exigencias del motivo de infracción procesal tan solo cabe invocar aquella que, siendo generadora de indefensión para quien interpone el recurso, haya sido objeto de protesta formal, pues no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ( SSTC 69/1986, de 27-5-1986 y 54/1987, de 13-5-1987), no siendo atendible la petición de quien con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega, a cuyo efecto se exige formular protesta al efecto del correspondiente recurso contra la sentencia ex artículo 87.2 LRJS.
Ello significa, en primer lugar, que si bien es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, no son conceptos que puedan equipararse, sin más, porque será exigible en todo caso al recurrente que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado en tiempo y forma, sin que de otro modo se llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. En segundo lugar, para que la denegación de una prueba admitida pueda determinar la nulidad de actuaciones por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se exige que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o indebidamente practicadas y, además, deberá argumentar de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta pues sólo en tal caso -comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente SSTC 147/1987; 357/1993; 1/1996; 217/1998, 219/1998 y 10/1999 de 31 de mayo, entre otras).
El recurrente alega respecto a la prueba admitida que debió ser practicada como diligencia final y aclara solo respecto a la inadmitida que formuló oportuna protesta en el acto de juicio. Aunque sin concreta indicación del momento en que se produjo, acudimos al acta que constituye la grabación audiovisual de la vista celebrada y encontramos dos circunstancias que se oponen al éxito del reproche procesal porque la indefensión en que necesariamente éste habría de sustentarse decae ante la realidad de lo acontecido. Exclusivamente atendiendo a la actividad de la parte que propuso la prueba desplegó para reivindicar la misma, en primer lugar, ninguna protesta o persistencia en que fuese practicada consta en relación a la prueba que había sido admitida -la descripción de funciones correspondientes al nivel asignado- y no fue aportada llegado el juicio: se limitó el demandante a manifestar que si la Juzgadora
La misma suerte ha de correr la tercera de las infracciones procesales que el recurso reprocha al hilo de la anterior y ligada a las reglas de la carga de la prueba, considerando que, al menos como salvaguarda de su posición en este plano, debe ser considerada la infracción en la sentencia de la previsión del artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la inversión de la carga probatoria en aquellos procesos en que se alegue discriminación, pues sostiene que tal fue lo que así alegó el actor con respecto a otros compañeros de trabajo. Impide de entrada su éxito que pretende el recurso inversión de la carga de la prueba conforme a principios propios de una alegación de vulneración de derechos fundamentales que no suscitó en la demanda y fue ajena al presente procedimiento más allá de que la pretensión viniese fundada en la equiparación salarial del actor desde la perspectiva de la retribución de "las mismas o parecidas" funciones que afirmaba. Con independencia de que incurra con ello en una cuestión nueva que como tal debe ser rechazada, no es menos cierto también que la potencial trascendencia de las reglas de la carga de la prueba se desplegaría en el ámbito de la censura jurídica sin necesidad de declaración de nulidad de la sentencia cual pretende. Razones por las que también este motivo se rechaza.
Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que "
Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, la denuncia por incongruencia debe poner consecuentemente en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, pero el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.
Reiteradamente tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han abordado la incongruencia de las resoluciones judiciales desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la incongruencia entendida como "
La incongruencia omisiva se ha definido como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).
En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «
Desde esta perspectiva, la incongruencia por defecto o "infra petitum" es aquélla por la que el órgano judicial, al no pronunciarse sobre una pretensión que fue oportunamente deducida por los litigantes, incurre en un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, causando en la sentencia indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. Ahondando en la senda marcada por la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la incongruencia omisiva "ex silentio" como la que se produce por olvido, pero descartando vulneración del derecho fundamental cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016).
Conviene retener pues que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial que debe presidir el examen del motivo de recurso precisa de la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, objeto delimitado por los elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de modo que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. Para acometer esa confrontación acudimos al supuesto examinado por la pretensión de la demanda en materia de derechos, categoría profesional y reclamación de cantidad, articulada por procedimiento de clasificación profesional. En resumidas cuentas lo que solicitaba en ella era que se reconociese el derecho del trabajador a ostentar un determinado nivel con arreglo al modelo complementario de clasificación de los empleados origen Cajastur, que se reconociese la consolidación también de una determinada categoría con arreglo al convenio colectivo, así como -anudada al nivel solicitado- la consolidación además de una determinada banda retributiva, abonando la diferencia salarial conforme le correspondería con arreglo a ello e intereses
De entrada nos encontramos que cuando la sentencia de instancia resume en antecedentes de hecho y al fundamento de derecho primero las pretensiones de la demanda, prescinde de la adicional consolidación de una categoría de convenio colectivo también pretendida, lo que a su vez enlaza con la omisión en hechos probados de cualquier alusión al convenio colectivo que fuere de aplicación al trabajador. La redacción del
Centrada la atención en la controversia desde la perspectiva del "Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados de origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando" y en que la empleadora comunicó al trabajador que conforme al mismo y por "el puesto" que ocupa "actualmente" le correspondía un nivel IV y la consolidación del importe mínimo de nivel (hecho probado segundo), su examen se aborda en la sentencia exclusivamente desde ésta y las siguientes premisas: la descripción de la carrera laboral en la empresa que ofrece el hecho probado primero concretando particularmente su asignación en el primer trimestre de 2.013 a un proyecto dependiente que Asesoría Jurídica en comisión de servicio y desde el 30 de julio de 2.014 a "Asesoría Jurídica de negocio" en Liberbank, posteriormente integrado en Unicaja Banco (hecho probado segundo); el cuadro de importes entre los que oscila la retribución fija mínima y máxima "de los niveles IV, V y VI" (hecho probado tercero); la alusión a que Asesoría Jurídica está integrada por "tres departamentos", que los integran "letrados y administrativos", que el actor está asignado a uno de ellos -"Asesoría Jurídica de negocio"-, las funciones que en éste realiza "cada uno de los letrados", que "todos los compañeros del actor en al asesoría jurídica que realizan las mismas funciones" tienen el mismo nivel IV a excepción de uno de ellos "que tiene nivel superior" y que las funciones que realiza el demandante (hechos probados cuarto y quinto).
En primer lugar, no hay rastro en la sentencia no solo de cualquier mención concreta al pacto de empresa o acuerdos de los que trae causa el modelo complementario de clasificación cuya concreción para el actor está en lid, sino sobre todo de su contenido más allá de las genéricas alusiones a nivel y retribución fija mínima y máxima asignadas. Ello no es una circunstancia menor. Ese modelo clasificatorio no proviene de un marco normativo como el convenio colectivo - cuya naturaleza, concretado el que sea de aplicación, basta de otra mención que la remisión a sus preceptos-, sino de un acuerdo de empresa que obviamente no ostenta esa condición. Es palmario que la conformidad aquí acerca de la vigencia del "Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados de origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando" no equivale a la conformidad con la concreta aplicación al caso de sus normas, pues de otro modo no estaríamos examinando la controversia entre las partes. Y si bien no fue controvertido entre ellas que el modelo complementario acordado en la empresa sea de aplicación al actor, sí discuten cuál sea su consecuencia y lo hacen merced a sus propias reglas y contenido, sin que podamos ni siquiera atenernos a cuál sea éste al omitirlo los hechos probados.
Ni la naturaleza del acuerdo del que trae causa el modelo discutido lo permite, ni menos aún la circunstancia de que esta Sala haya tenido oportunidad de examinar en varias ocasiones reclamaciones anudadas al mismo permite abordar el examen del recurso dando por supuesto sus reglas y contenido, pues precisamente por esta circunstancia advertimos de la complejidad de aquéllas en que se funda esa clasificación complementaria y de cuanto para cada caso según resulte acreditado no solo determina su aplicación, sino que la dota de contenido. Recordemos que la censura jurídica que plantea el recurso reprocha a la Juzgadora
En segundo lugar, la única alusión de la sentencia de instancia mínimamente al respecto -al margen de la alusión al cuadro de retribuciones por nivel del hecho probado tercero- se contiene en la afirmación al fundamento de derecho segundo cuando dice que "
Conviene reparar en que la clasificación profesional -cauce por el que la demanda articula el distinto encuadramiento de nivel reclamado- se funda en una discrepancia entre las funciones realizadas por el trabajador y la categoría atribuida respectivamente por la empresa, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.022, rcud. 2077/2019). La pretensión llevada en definitiva aquí a la instancia trae causa de la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y el nivel atribuido por la empresa, de manera que el debate no solo está en determinar las circunstancias del trabajo desempeñado, sino también en confrontarlas con las que integran el nivel que la empresa le atribuye. La sentencia constata unos hechos probados que "
Hechas estas consideraciones, también desde esta perspectiva se aprecia la infracción procesal y la indefensión denunciadas. Expone la Juzgadora
Sirva de nuevo recordar que el recurso comienza por reprochar la omisión de toda referencia al contenido del acuerdo de empresa y al del mapa de puestos cuando ambos constituyeron el núcleo de la controversia y
Llegados a este punto forzosamente hemos de acoger que la sentencia incurre en la infracción procesal denunciada por el recurrente. Ciertamente la jurisprudencia constitucional como la que el propio recurso cita no exige para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pues se admite que puede llegar a ser suficiente con una respuesta global aunque omita darla respecto de alegaciones concretas no sustanciales o que puede ser razonablemente posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita si su motivación puede inferirse del conjunto de los razonamientos que contiene. Ahora bien, ni el relato de hechos ni la argumentación de la resolución recurrida contienen elementos suficientes para considerar cumplidos los requisitos expuestos, lo que trasciende de su parquedad aunque ésta sea un aspecto en que el recurso inicialmente pone su atención. Con independencia de ella, lo que cuanto antecede nos conduce a considerar es que relevantes aspectos de la controversia suscitada entre las partes quedaron sin contestación en la sentencia de instancia y que no es posible entender que hubiese entrado realmente a dar contestación a los mismos o que, al menos, hubiesen sido tácitamente desestimados, cuando además la sentencia tampoco afronta de inicio y expresamente todas las pretensiones y puntos de litigio planteados.
No se trata de que, como se alega en la impugnación del recurso, todo a cuanto atiende el recurrente no tenga reflejo en hechos probados, pues es palpable que una y otra parte atienden a su propia consideración acerca del verdadero alcance y funcionamiento del sistema a su vez a tenor de la prueba que cada uno aportó y que consta fue incluso recíprocamente impugnada. Lo relevante es que la sentencia guarda tal silencio acerca de tantos elementos y tan indispensables para dar respuesta a la controversia jurídica que fue planteada y delimitada por las partes en el plenario que es inexorable convenir con el recurso en que incurre en una incongruencia que no solo vicia la contestación judicial en la instancia, que se limitó exclusivamente a desestimar la demanda en su integridad por razones que, vinculadas a la carga de la prueba, prescindieron de verdadera valoración acerca de la practicada en relación a aspectos fundamentales de la controversia jurídica y su constatación en hechos probados. Tampoco podría ser subsanada en sede de recurso ni por el estrecho cauce del motivo de revisión fáctica -so pena de entrar a una valoración de la prueba que excede de la facultad de esta Sala como instancia extraordinaria-, ni menos aún mediante motivos de censura jurídica que abocarían realmente a dar por primera vez una respuesta judicial acerca de aspectos esenciales de la controversia que no la recibieron expresa ni tácitamente en la instancia.
Por ello y aun cuando al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia obligaría a la Sala a resolver con la estimación del motivo lo que correspondientes, no es posible hacerlo por las razones expuestas y ha de conllevar análogo tratamiento al previsto conforme al artículo 202.2 LJS para la insuficiencia de hechos probados en cuanto, de manera similar, impide a la Sala entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas sin modificar o completar un relato de hechos probados que realmente exigiría un análisis completo de la prueba practicada que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria atribuida al recurso de suplicación. Consecuentemente, ello aboca a declarar la nulidad de la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada a fin de que por la Juzgadora
Fallo
Estimando en parte la pretensión de nulidad del recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2.022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el proceso de clasificación profesional seguido a instancias de aquella parte frente a Unicaja Banco S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, acordando la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que por el mismo se dicte con libertad de criterio y con arreglo a la prueba practicada una nueva sentencia, entrando a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
