Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 438/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 90/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 438/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100417
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:721
Núm. Roj: STSJ AS 721:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00438/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 438/23
En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 90/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia número 429/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 877/2021, seguido a instancia de Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y empresa OROVALLE MINERALS S.L., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Héctor, nació el NUM000 de 1981 y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.
Presta servicios para la empresa Orovalle Minerals S.L, asociada a la mutua Fremap para la cobertura de contingencias profesionales, desde el 29 de noviembre de 2010, ocupando el puesto de operario de maquinaria (camión-pala), estando clasificado en el Grupo III Nivel I del Convenio Colectivo de Empresa, y desde el 1 de febrero de 2017 desempeña la función de formador de operarios de camión y pala.
SEGUNDO.- El demandante pasó el 26-06-19 a la situación de incapacidad temporal derivada de Accidente de Trabajo.
Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8 de julio de 2021, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2021.
TERCERO.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 23 de junio de 2021.
CUARTO.- El demandante padece espondilosis lumbar con discopatía L4-L5-S1 izquierdas, de la que fue intervenido (02/ 20) y reintervenido (09/20), realizándose artrodesis L4-S1.
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 3.002,83 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de junio de 2021, fijadas de conformidad por las partes.
SEXTO.- La empresa Orovalle Minerals S.L acordó el despido de actor con fecha de efectos del día 24 de septiembre de 2021, por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 declarando la improcedencia del despido, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 28 de junio de 2022, dándose por reproducido el contenido de ambas resoluciones.
SEPTIMO.- La misión del puesto de formador que desempeña en actor consiste, principalmente, en impartir formación para promover la cualificación del personal operador de maquinaria mina, transmitiendo conocimientos técnicos, destrezas y habilidades para la realización de las tareas y ejecución de los trabajos. En concreto, de acuerdo con lo dispuesto en la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada, el puesto de formador engloba la realización de las siguientes tareas:
-Labores de formación técnico-práctico en el manejo de distintos equipos móviles de mina
-Supervisión in-situ de la manera de trabajar de los operarios y la corrección de las prácticas no adecuadas
-Desplazamientos a pie por todo el interior de la mina, debiendo incluso -si es necesario- realizar éstos en vehículo.
- Supervisión del estado de la maquinaria
-Ocasionalmente, manejo de los equipos de los cuales son formadores, en cuyo caso será de aplicación el riesgo vinculado a dicho puesto y/o equipo utilizado."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP y la empresa OROVALLE MINERALS SL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del demandante, que intenta variar el signo del fallo y ser declarado afecto del grado de incapacidad postulado en el escrito rector, mediante varios motivos de recurso que sustenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y se orientan, respectivamente a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa de la resolución del Juzgado.
La Mutua Fremap, aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo en la empresa Orovalle Minerals S.L. donde presta servicios el actor, impugna el recurso defendiendo la plena corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicita.
Con carácter previo al abordaje de cada concreto intento revisor , resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196 .3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: "a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".
El epígrafe inicial propone cambios para el párrafo segundo del hecho probado primero de la sentencia con el fin de que quede redactado en los siguientes términos:
"...estando clasificado en el grupo III Nivel I del Convenio Colectivo de Empresa
Sustenta la enmienda en el acuerdo entre empresa y trabajador de 26 de octubre de 2016 y en el de novación parcial temporal de fecha 1 de febrero de 2017 (folios 15, 16, 16 vuelto y 17), alegando que se trata de información relevante porque demuestra su condición de temporal en las tareas de formador.
La Mutua se opone al motivo sobre la base exclusiva de consideraciones generales de los requisitos a cumplir para el éxito de cualquier intento de modificar los hechos declarados probados, pero no cuestiona los documentos en que se plasman los acuerdos. Tal falta de cuestionamiento, y el elemento añadido de que la realidad descrita no se opone a los datos fácticos contenidos en la sentencia sino que amplía su contenido, permiten aceptar la redacción alternativa postulada.
"Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente,
La redacción alternativa se apoya en el dictamen-propuesta de la Entidad Gestora de reconocimiento de IPT (folio 2 (parte I) del expediente del INSS y 14 de su ramo de prueba).
Del citado documento se infiere de manera clara, evidente e incuestionable la emisión por el INSS del dictamen-propuesta en la fecha y sentido que indica el recurso, y la aseguradora no niega haber presentado un escrito exponiendo las razones por las que discrepaba de la propuesta de la Entidad Gestora, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para incorporar dicha información al relato de hechos probados, aun cuando la misma no aporte datos trascendentes a efectos del fallo.
La misión de formador que desempeña el actor..."
Basa la nueva redacción en documental consistente en carta de despido (folios 17 y 18 de los autos), certificado de funciones de la empresa (folio 42, parte I del expediente administrativo), informe pericial de análisis del puesto de trabajo (folio 71) e informe de examen de Salud "Quirón Prevención", historia laboral (folio 26).
Aduce que procede suprimir el término "puesto" en referencia al formador , porque no existe como tal en el elenco de clasificación profesional del CC de empresa, limitándose a una mera función asignada temporalmente, y considera necesario incluir en el relato de hechos probados las funciones de palista u operario de mina camión/pala que recoge el hecho probado primero.
La ampliación no se acepta.
Los documentos invocados en su apoyo carecen de la aptitud imprescindible para desautorizar el relato judicial y no evidencian el error de la Juzgadora de la manera contundente que se exige. Por lo demás, el contenido del texto alternativo es genérico y no proporciona información relevante para resolver el debate litigioso.
La vulneración del precepto de la Ley General de la Seguridad tiene una doble vertiente: la primera, referida a la cuestión de la profesión habitual y la segunda, al concepto de incapacidad permanente a la luz del cuadro médico consignado en el Hecho Probado Cuarto que no se cuestiona.
Respecto de la primera cuestión argumenta, en esencia, que la única y exclusiva categoría o puesto del actor es la de "operario maquinaria (camión/pala), estando clasificado este puesto en el "Grupo III, Nivel I" de la norma convencional. Así consta en el Hecho Probado Primero de la sentencia, y por lo tanto, no admite discusión que esa es su profesión habitual, en la que no puede o debe influir el que por necesidades organizativas o productivas de la empresa, ésta, de forma temporal y dentro de la movilidad funcional, le encomiende las funciones de formador.
La solución de la instancia se aparta de la doctrina mayoritaria sobre movilidad funcional y de los criterios de nuestro más alto Tribunal y de la propia Sala, según los cuales lo que debe de tomarse en consideración no es la concreta tarea o labor de una función, sino el más amplio concepto genérico de la categoría o grupo profesional.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 2002 (REC 1197/2002, EDJ 2002/61284), construye una doctrina sobre la profesión habitual que continúa vigente y es extrapolable a la contingencia de accidente de trabajo señalando que
Resulta igualmente ilustrativo, el Auto del TS de 7 de septiembre de 2022, recordando que la sentencia anterior de 16 de febrero de 2006 ( rcud. 5135/2004) recoge que se considera, ya desde la sentencia de 17 de enero de 1989, que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa -y cita las sentencias de esta de 12 de febrero de 2003 (rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (rec.-998/04) contemplando supuestos semejantes- que no sólo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez (hoy incapacidad) cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el ius variandi empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable".
Y esto es precisamente lo que aquí ocurre, pues la sentencia consigna en el Hecho Probado Primero que el puesto y categoría del actor es de palista para, posteriormente y a efectos de la IPT, identificar la profesión habitual con la función de formador, pese a que ingresó en la empresa como operario y a ello se dedicó durante toda su vida profesional, como resulta de la prueba practicada.
En cuanto a la ineptitud, considera suficientemente acreditado que el cuadro clínico que se declara probado (Hecho Probado Cuarto), y las limitaciones que conlleva, resultan incompatibles con las labores de palista. No lo discuten las partes, y de hecho la propia empresa procedió a extinguir su contrato por ineptitud sobrevenida. Ahora bien, incluso considerando hipotéticamente las funciones de formador, el actor tampoco estaría capacitado para desarrollarlas con profesionalidad. Continúa presentando dolor lumbar irradiado a miembro izquierdo, incluso agravado tras la valoración EVI (folios 4 a 6 de los autos), y la medicación pautada, principalmente Rivotril (clonazepam, un antidepresivo de los más potentes) supone un elevado riesgo para su seguridad y la del resto de operarios del interior de la mina.
La prueba practicada, en especial la pericial ergonómica del Dr. Constancio y la contundente testifical de sus compañeros de trabajo, desvirtúa la conclusión distorsionada de la realidad obtenida por la Juzgadora. Las funciones de formador no son las de un profesor en un aula, sino las de cualquier otro palista en el interior de una mina. Así, tiene que arrancar y poner en funcionamiento las máquinas, abrir una puerta que pesa 60 k., manejar con el operario una pala en la que debe de ir girado sobre la posición normal de cualquier vehículo, subir y bajar de ellas e introducirse debajo para mirar si existen fugas de aceite o combustible ,etc.... Para acercarse a los "frentes" o "tajos", debe de ir casi siempre a pie, y aunque ocasionalmente se desplace en vehículo, circula por pistas irregulares con piedras y grandes rodadas. De hecho sufrió el accidente del que deriva este proceso cuando ejercía sus funciones de formador, intentando levantar una piedra que entorpecía la rodadura de la pala (folios 7 a 9, informe médico de Fremap). Además, como todo trabajador de interior, por razones de seguridad, debe llevar un pesado casco, orejeras, linterna, batería de la lámpara y autorescatador que pesa 3,4 k.
El hecho de que se acogiera su impugnación de la extinción objetiva del contrato por ineptitud sobrevenida, y se declarara el despido improcedente confirmado por la Sala, no condiciona el resultado de esta litis, porque como han señalado en multitud de ocasiones las sentencias de este y otros Tribunales, no existe interrelación entre el despido objetivo y la declaración de IPT. Es más, de este proceso pueden derivarse conclusiones relevantes y una de ellas es que precisamente por su categoría, nivel de titulación y las lesiones objetivadas en el informe de examen de salud (folios 24 y ss.), el actor no pudo ser destinado a otros posibles puestos de trabajo, tal como reza su carta de despido (folios 18 a 23).
La contingencia determinante no plantea duda alguna pues, independientemente de que pudiesen existir patologías previas, su estado se habría agravado con el traumatismo laboral sufrido en 2019 para así entrar en el concepto legal de accidente de trabajo previsto en el artículo 156. 2 f) LGSS.
Conforme con el precepto y la regulación general de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
En el supuesto que nos ocupa, las dolencias del trabajador y sus limitaciones (HP Tercero y Fundamento Segundo) no suscitan contienda entre las partes, y el punto central del debate gira en torno al concepto de profesión habitual.
El artículo 194.2 LGSS, dispone que se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
La determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, es cuestión largamente debatida en la doctrina jurisprudencial que destaca la imprecisión del término.
A la vista de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, con afirmaciones quizás revisables cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS/TR 2015 en la versión de futuro , ha venido señalando , entre otras en sentencia de 26.10.2016 ( Recurso 1267/2016) y las en ella citadas, que
Llegados al punto de aplicar los anteriores razonamientos al presente caso, son relevantes los siguientes extremos fácticos:
- El trabajador demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Orovalle Minerals S.L. el 29 de noviembre de 2010 como operario de maquinaria (camión/ pala) , clasificado en el grupo III Nivel I del Convenio Colectivo de empresa y desde el 1 de noviembre de 2016 y con carácter temporal, desarrolla la función de formador de operarios del Área de transportes, Sala de control y rellenos. El 1 de febrero de 2017 se acuerda una novación parcial temporal del contrato, pasando a desempeñar las funciones, antes señaladas como "formador de operarios de camión y pala".
- En setiembre de 2021 Orovalle Minerals S.L acordó el despido por ineptitud del trabajador, que impugnó la decisión empresarial y obtuvo sentencia favorable que declaró la improcedencia de la extinción confirmada por esta Sala el 28 de junio de 2022.
- La misión del puesto de formador que desempeña en actor consiste, principalmente, en impartir formación para promover la cualificación del personal operador de maquinaria mina, transmitiendo conocimientos técnicos, destrezas y habilidades para la realización de las tareas y ejecución de los trabajos. En concreto, de acuerdo con lo dispuesto en la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada, el puesto de formador engloba la realización de las siguientes tareas:
- Labores de formación técnico-práctico en el manejo de distintos equipos móviles de mina
- Supervisión in-situ de la manera de trabajar de los operarios y la corrección de las prácticas no adecuadas
- Desplazamientos a pie por todo el interior de la mina, debiendo incluso -si es necesario- realizar éstos en vehículo.
- Supervisión del estado de la maquinaria
- Ocasionalmente, manejo de los equipos de los cuales son formadores, en cuyo caso será de aplicación el riesgo vinculado a dicho puesto y/o equipo utilizado.
La Juzgadora "a quo", tras valorar conjuntamente la prueba documental, pericial y testifical en el ejercicio de las amplias facultades que legalmente tiene atribuidas (art. 97. 2 LJS), concluye desestimando la pretensión del actor porque considera que dichas funciones, que constituyen su ocupación principal a lo largo de su jornada laboral, no requieren de manera habitual o continuada manipular cargas, adoptar posturas forzadas o exposición a vibraciones, pudiendo concurrir dichas circunstancias solo de manera puntual.
Y tratándose de una cuestión básicamente de hecho, cuya valoración corresponde al órgano judicial ante el que se ha efectuado en plenitud el proceso probatorio, los argumentos del recurso resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión obtenida en la instancia, en armonía con lo resuelto por este propio Tribunal al resolver el despido del trabajador por ineptitud sobrevenida, en sentencia de 28 de junio de 2022, rec .1012/22.
No desconoce la Sala que "...el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación..." STS de 10 de Octubre del 2011 (RJ 2011, 7269) (rec. 4611/2010)". Tampoco cabe apreciar la necesaria identidad entre las causas de pedir de un proceso que cuestiona una decisión extintiva por ineptitud para un puesto de trabajo, y el que revisa la actuación administrativa de la Entidad Gestora en materia de incapacidad permanente para la profesión habitual que es lo que en presente litigio se ataca.
Pero no pueden ignorarse, como indicativos o sugerentes de la decisión que ahora nos ocupa, que en nuestra previa sentencia que confirmó la improcedencia del despido por ineptitud ,señalamos lo siguiente:
Pues bien, así las cosas, no se acredita en el recurso que el trabajador realice o pueda realizar tareas o funciones distintas a las descritas y por él desempeñadas al tiempo de sufrir el accidente, ni que las mismas condicionen requerimientos incompatibles con su cuadro residual.
Invoca el recurrente la prueba practicada " en especial la pericial ergonómica... y la contundente testifical de sus compañeros de trabajo..." para tratar de hacer prevalecer su criterio interesado sobre el objeto del litigio , ignorando deliberadamente que la Juzgadora " a quo", a quien corresponde en exclusiva ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su trascendencia en orden al fallo, señala de manera tajante en el fundamento segundo de la resolución que las manifestaciones de los testigos resultan desvirtuadas por la documental.
Sus alegaciones de que el propio accidente de trabajo es muestra de requerimientos profesionales distintos y superiores a los apreciados en la instancia también son ineficaces, porque silenciando la sentencia la forma en que se produjo el accidente, el recurso no subsana la omisión mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica. Y lo mismo sucede con sus referencias a la agravación del dolor lumbar irradiado tras la valoración EVI (folios 4 a 6 de los autos), o los riesgos para la seguridad derivados de la ingesta de una medicación, pues ninguna de esas circunstancias figura en la resolución.
Recapitulando, la aplicación normativa realizada en la instancia se ajusta a las circunstancias del caso, por lo que procede confirmar su pronunciamiento, previo rechazo del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y empresa OROVALLE MINERALS, S.L. sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

