Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 421/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 224/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 421/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100431
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:735
Núm. Roj: STSJ AS 735:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00421/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000893 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000224/2023, formalizado por el Letrado D ANGEL SERNA MARTÍNEZ y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación respectivamente de Fausto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 427/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000893/2021, seguidos a instancia de Fausto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MONTAJES LLOMARA SL, MONTAJES HERMANOS RAMALLO, SL, MONTAJES HERMANOS RODRIGUEZ RAMALLO, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Cuando causó baja médica por enfermedad común prestaba servicios por cuenta de la empresa Montajes LLomara S.L, asociada a la mutua Fremap para la cobertura de contingencias profesionales.
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº Fausto, representado por el letrado Dº ANGEL SERNA MARTÍNEZ, y parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP y las empresas MONTAJES LLOMARA SL., MONTAJES HERMANOS RAMALLO, SL y MONTAJES HERMANOS RODRIGUEZ RAMALLO, debo declarar y declaro a Dº Fausto afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.192,67 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos al 4 de agosto de 2021; y absolviendo a la mutua FREMAP y las empresas MONTAJES LLOMARA SL., MONTAJES HERMANOS RAMALLO, SL y MONTAJES HERMANOS RODRIGUEZ RAMALLO de las pretensiones formuladas contra ellas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes. Lo hace la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y ateniéndose al grado de incapacidad permanente total declarado, interesar que el reconocimiento de la misma sea en la contingencia de enfermedad profesional, con el derecho a percibir la prestación económica de la Seguridad Social según la correspondiente base reguladora y con la condena de las codemandadas.
Por su parte, recurre el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la ley procesal, solicitar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión actora al juzgar que siquiera concurren los requisitos que ameritan el grado de incapacidad permanente reconocido.
El recurso interpuesto por el trabajador demandante y el recurso interpuesto por el Instituto demandado han sido impugnados de contrario por la Muta codemandada y el propio trabajador, respectivamente, en el primer caso para la confirmación de la sentencia de instancia y en el segundo caso simplemente para la desestimación del recurso.
Solicita el trabajador recurrente la modificación del hecho probado quinto mediante la sustitución de la referencia a que padece epicondilitis derecha por "
La pretensión pasa por cambiar el detalle de la dolencia diagnosticada de codo derecho en el sentido alternativo indicado y ampliar la descripción de ésta y otras dolencias que el hecho probado ya recoge mediante la adición de hallazgos radiológicos, su sintomatología y repercusión. Simplemente trae causa de considerar que todos ellos son extremos relevantes en orden a configurar el verdadero cuadro patológico incompatible con la actividad del actor -circunstancia ciertamente así reconocida en la sentencia mediante la declaración de incapacidad permanente total- y para ello se limita a invocar de la prueba médica aportada dos documentos: el reverso del folio número 30 de autos que corresponde con parte de un informe médico del Hospital de Jarrio y el folio número 26 de autos que corresponde con parte de un informe de Atención Primaria.
El motivo es impugnado por la representación letrada de la Mutua codemandada, principalmente reivindicando la adecuación de la valoración judicial de la misma prueba invocada.
Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): "
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir, por tanto, de que es el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
De entrada, la primera modificación ni tiene relevancia por añadir al diagnóstico de epicondilitis derecha simplemente una referencia alternativa a epitrocleitis, ni cuenta con aval literal en los informes médicos invocados toda vez que constituye una mención en el resumen del historial de atención primaria a que alude el segundo de los documentos y siquiera lo hace en el folio indicado, pues es además una referencia precedente en el decurso cronológico que compendia. Las restantes adiciones igualmente resultan superfluas en la medida en que fundamentalmente pretenden introducir mayor detalle en los diagnósticos del hecho probado por la consideración de hallazgos radiológicos y una repercusión funcional que no solo no incrementa la que ya contempla el cuadro patológico valorado en la instancia, sino que no tiene repercusión por la etiología de las dolencias a efectos de la discusión acerca de la naturaleza profesional de la contingencia a que exclusivamente se dedica el recurso de la parte. Desde esta perspectiva, la formal discrepancia en su descripción con el cuadro patológico que acoge la Juzgadora
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. Los informes médicos carecen por su propia naturaleza de decisivo valor probatorio porque, como tenemos dicho, en general no disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y, en cualquier caso, las consideraciones que reivindica en la redacción propuesta no desautorizan aquella convicción judicial. Además la revisión ha de rechazarse cuando a la postre pretende también "
Articula el Instituto recurrente un único motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) LJS para denunciar infracción de los artículos 193 y 194.1.b) en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 45 de la orden ministerial de 15 de abril de 1.969, todos ellos para rechazar la invalidez permanente total para profesión habitual que fue estimada en la instancia. Cuanto argumenta al caso se resume en que, considerando que el cuadro de dolencias que la sentencia de instancia recoge en hechos probados sería esencialmente coincidente con el dictaminado por los servicios médicos y técnicos de la Seguridad Social, el trabajador no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la demandante para interesar su desestimación, reprochándole insuficiencia desde la perspectiva del razonamiento y defendiendo la entidad invalidante del propio cuadro de dolencias acogido en la instancia en orden al grado de incapacidad permanente reconocido.
Exclusión hecha de la alusión a un precepto que aparentemente ninguna relación guarda con la discusión jurídica acerca del grado de incapacidad permanente -el artículo 45 de la referida orden ministerial-, hemos de partir dentro del marco general de la definición de dicha incapacidad permanente en su modalidad contributiva que contiene el artículo 193 del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social de que la incapacidad permanente total que contempla el artículo 194.1.b) y 4 -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Como reiteradamente tenemos dicho, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "
Llevando tales consideraciones al caso concreto, es forzoso atenernos al cuadro del que la sentencia de instancia da cuenta tanto al hecho probado quinto, como mediante consideraciones de indudable valor fáctico en el fundamento de derecho segundo. El actor padece discopatía cervicolateral derecha, presentando presíncopes en contexto de cervicopatía, hernia discal lumbar L4-5 derecha y epicondilitis derecha. Consta acreditado con arreglo a los informes médicos obrantes en autos que reseña -en concreto en el informe del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de 1 de septiembre de 2.021-, que debe evitar posturas forzadas de la columna cervical, dorsal y lumbar, levantar pesos y movimientos repetitivos y continuos de codo derecho, evitando sobrecarga articular. Poniendo en relación dichas limitaciones con la profesión de tubero-calderero del actor, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que no puede realizarla con eficacia, rendimiento y sin que conlleve el empeoramiento de su situación clínica "
En este contexto y accediendo la Juzgadora
La Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados y no es posible desconocer que, exigiendo la valoración judicial del grado de incapacidad una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, la mera afirmación de que el trabajador no estaría incurso en el grado de incapacidad permanente total según se dictaminó por los facultativos de la Seguridad Social ponga en evidencia que una situación funcional distinta a la descrita en la instancia. Por ello el motivo debe ser rechazado y, consecuentemente, el recurso desestimado.
Desde la perspectiva de una discusión que solo atiende a reivindicar la contingencia profesional postulada de la incapacidad permanente para profesión habitual declarada, denuncia el recurso infracción del artículo 157 en relación con el artículo 194.1.b) LGSS, infracción del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social en su anexo I apartados 2D02 y 2D0201, así como jurisprudencia que identifica con cita de sentencia el Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.014 atendiendo a que listado de enfermedades profesionales aprobado por dicho Real Decreto establece una presunción "iuris et de iure" si, como considera es el caso para todas las padecidas por el trabajador, la enfermedad está en el listado de enfermedades profesionales y quien la padece desarrolla una actividad de las igualmente descritas con riesgo de adquirir dicha enfermedad. En síntesis el recurrente argumenta que la contingencia es la de enfermedad profesional ofreciendo una propia valoración de las dolencias considerada exenta de la prueba del nexo causal a tenor de los apartados y jurisprudencia invocados. Para ello insiste en que el cuadro descrito avalan la etiología profesional de la incapacidad permanente reconocida para su profesión de calderero tubero porque, partiendo de las limitaciones que acarrean y los requerimientos de su profesión según la propia Guía del INSS, "
El motivo de censura jurídica es impugnado por la representación letrada de la Mutua, interesando su desestimación con base en el razonamiento de la sentencia de instancia que, a su vez, reivindica desde la perspectiva de la propia prueba pericial aportada a propósito de la dolencia diagnosticada e intervenida por los servicios médicos de FREMAP en el año 2.019, que destaca es la única enfermedad que en su día mereció la calificación de profesional y que habría curado sin secuelas.
Atendida la infracción denunciada, el artículo 157 del vigente Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social establece a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional que "
En lo que aquí interesa, estrictamente según la infracción del Real Decreto que el recurso cita de su anexo I -"apartados 2D02 y 2D0201"-, conviene advertir que de lo que se trata dentro de las "enfermedades provocadas por agentes físicos" (número 2) entre las que constan al apartado 2D las
Atendiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados -inalterado por las razones expuestas
Al fundamento de derecho segundo ofrece el razonamiento de la incapacidad permanente total en que un trabajo como es el de tubero-calderero "
Atendidas tales consideraciones, en el mismo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se expone en lo que se refiere a la contingencia que "
Sentado cuanto antecede, la argumentación del recurso no alcanza a desautorizar las conclusiones alcanzadas en la sentencia desde un planteamiento que prescinde de que dentro del cuadro de enfermedades profesionales invocado no se encuentran las patologías osteoarticulares padecidas por el actor -cervicalgia, lumbalgia y artrosis-, sino solo expresamente en cuanto enfermedad relacionada con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo de calderero la epicondilitis que consta diagnosticada. Ciertamente encontramos en la sentencia recurrida que desde el servicio médico también se contraindican movimientos repetitivos y continuos de codo derecho "sobre todo con sobrecarga articular". Pero atendido que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para esta profesión trae causa principalmente de dolencias de carácter degenerativo que afectan a la columna y que no consta actualmente acreditado con arreglo a la única de etiología profesional secuela que incida relevantemente en su capacidad funcional, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar también el recurso de la demandante y, con ello, confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Fausto y de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 03/11/2022 en los autos nº 893/2021 seguidos a instancia de Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MONTAJES LLOMARA SL, MONTAJES HERMANOS RAMALLO SL y MONTAJES HERMANOS RODRÍGUEZ RAMALLO, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

