Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 422/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 208/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100434
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:738
Núm. Roj: STSJ AS 738:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00422/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000136 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
, ,
En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 208/2023, formalizado por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en nombre y representación de Segundo, contra la sentencia número 550/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 136/2022, seguidos a instancia de Segundo frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
IPT: Lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativas lumbares, protrusiones discales de L2 a L5 y hernia discal L5-S1.
Rizartrosis izquierda, intervenida en 02-2021. Rigidez dolorosa de mano izda. Coxalgia izd con dx de coxartrosis izda y trocanteritis izda.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o en el grado total que subsidiariamente postula y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Conviene con carácter previo recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como esta Sala tiene reiteradamente dicho y resume la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): "
Atendidas tales premisas, encontramos que el primer motivo de revisión fáctica interesa la ampliación del hecho probado primero de la sentencia de instancia mediante la adición de variadas consideraciones que el recurrente entiende relevantes aunque omitidas por la Juzgadora
La pretensión está forzosamente abocada al fracaso por varias razones. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
El segundo motivo de revisión fáctica solicita la revisión parcial del hecho probado cuarto para incorporar la siguiente redacción:
Al hilo de una argumentación que transita por reconsiderar la pluralidad de informes médicos que resumen el conjunto de padecimientos del actor y, a juicio de la parte, acreditan que le incapacitan para todo tipo de actividad laboral o en particular para la profesión habitual de fontanero, se extrae del escrito de recurso la cita en particular de la siguiente prueba documental: informe de progreso del Hospital Valle del Nalón de 17/6/2022 y 28/10/2022 en relación a la cadera, informe de Radiodiagnóstico del Hospital Valle del Nalón de 28/04/22 en relación a los hombros, informes Médicos de Síntesis de 12/1/2021 y 28/10/ 2021 en relación a la muñeca, así como informes médicos de 17/3, 21/7 y 22/10/2021.
La pretensión no puede merecer favorable acogida. Primero, porque la adición se interesa cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a reglas en virtud de las cuales es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, no siendo por ello admisible "
Segundo, porque el motivo de revisión fáctica exige de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). De otra parte, siendo los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, la mera preferencia por los aportados por la parte y que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone
Es el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. La Juzgadora
La sentencia describe el cuadro patológico no solo por el cuadro clínico residual que el dictamen propuesta contiene (hecho probado cuarto), sino también por el decurso de las distintas dolencias a lo largo del tiempo y su repercusión funcional reflejadas con mayor detalle al fundamento de derecho segundo, transcribiendo al respecto dos sucesivos informes médicos de síntesis al haber sido el actor objeto de demora en la calificación. A propósito de la rizartrosis nada relevante añade, pues la sentencia ya da cuenta con indudable valor fáctico en el citado fundamento de derecho del resultado de la exploración a que el recurrente alude, del mismo modo que también da cuenta de que según el último informe médico del servicio especializado aportado "se indica que va a intervenirse de forma particular". La dolencia lumbar que resultó tributaria de la incapacidad permanente total que el actor tiene previamente reconocida para albañil también se describe de idéntico modo al propuesto en el mismo fundamento de derecho. Y en cuanto a la dolencia a nivel de cadera consigna la sentencia igualmente la reciente intervención quirúrgica, apreciándose en el informe médico de progresión que el recurso invoca que las consideraciones a que acude, so pretexto de su cronicidad, sin embargo no la avalan ni habilitan a acoger en este momento una descripción funcional -que incluye el uso de muletas y pauta de alza- que, pendiente de revisión, se enmarca en la provisionalidad propia de su evolución.
Razones todas ellas por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar recordando que, como reiteradamente tenemos dicho, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son tales limitaciones las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos y que valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
En ambos casos, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es la incapacidad permanente contributiva la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado solo si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Sentado lo anterior, el examen del motivo solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. El actor se encuentra actualmente afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de "fontanero RETA", pues por resolución de la Dirección Provincial del INSS fue declarado en el año 1.996 en situación de incapacidad permanente total en la contingencia de enfermedad común para la profesión habitual de albañil en el Régimen General "
Del extenso relato por su transcripción que contiene la sentencia recurrida sirva destacar los siguientes datos clínicos que la Juzgadora
En relación ahora con la rizartrosis izquierda se informa por el médico de síntesis de
Dadas estas circunstancias y tras demorarse la calificación en julio de 2.021, fue valorado nuevamente en informe médico de síntesis de fecha 28 de octubre de 2.021 que hace constar como datos nuevos "
La Juzgadora
La Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados y la situación funcional descrita en la instancia no permite concluir en el sentido interesado en el recurso. En primer lugar, desde el punto de vista de la dolencia lumbar no es posible soslayar que se describe en los mismos términos en que fue tributaria de la previa incapacidad permanente total que ha seguido siendo reconocida para albañil por cuenta ajena. En segundo lugar, a nivel de hombros ni la exploración arroja limitación de entidad, ni añaden nada las más recientes pruebas que aluden a que no hay signos de rotura completa. Y en tercer lugar, en el momento actual las limitaciones funcionales cuya entidad se reivindica a nivel de la muñeca de la extremidad izquierda -siendo el trabajador diestro- y de cadera penden en efecto de evolución. Con respecto a esta última relata la sentencia que el actor acudió al servicio traumatología por dolor en octubre de 2.021 y había sido finalmente intervenido -artroplastia total de cadera izquierda- en mayo de 2.022, de modo que resultando prematuro evaluar el agotamiento de posibilidades terapéuticas siquiera por ello, no es posible valorar sus actuales circunstancias en términos de consolidación o de mejoría. Y con respecto a la rizartrosis, dolencia que había abocado el expediente a la demora de calificación porque continuaba el actor en rehabilitación, una vez concluida se indica por parte del servicio que va a intervenirse nuevamente de forma particular, lo que incluso considerando que afecta a la extremidad no dominante conduce a la misma consideración a fin de valorar su evolución.
Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado tanto en la pretensión principal como subsidiaria.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos nº 136/2022 seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

