Sentencia Social 422/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 422/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 208/2023 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100434

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:738

Núm. Roj: STSJ AS 738:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000799

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000136 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Segundo

ABOGADO/A: CARLOS ALVAREZ ARIAS

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Sentencia nº 422/23

En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 208/2023, formalizado por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en nombre y representación de Segundo, contra la sentencia número 550/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 136/2022, seguidos a instancia de Segundo frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Segundo presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 550/2022, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor Segundo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de fontanero RETA, inició 17 de enero de 2020 un proceso de incapacidad temporal en la contingencia en enfermedad común con el diagnóstico de Rizartrosis. En resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 7 de marzo de 1996 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total en la contingencia de enfermedad común para la profesión habitual de albañil en el Régimen General con el diagnóstico lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativas lumbares, protrusiones discales de L2 a L5 y Hernia discal L5-S1.

2º.- Se iniciaron actuaciones de expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 8 de noviembre de 2021, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 2 de noviembre de 2021 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de enero de 2022. Se interpuso la demanda rectora del presente proceso en fecha de 8 de marzo de 2022.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

IPT: Lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativas lumbares, protrusiones discales de L2 a L5 y hernia discal L5-S1.

Rizartrosis izquierda, intervenida en 02-2021. Rigidez dolorosa de mano izda. Coxalgia izd con dx de coxartrosis izda y trocanteritis izda.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 898,48 €/mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 2 de noviembre de 2021.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Segundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda origen del presente procedimiento en virtud de la cual el actor pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual actual en la contingencia de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o en el grado total que subsidiariamente postula y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente dos motivos de revisión fáctica para modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Conviene con carácter previo recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como esta Sala tiene reiteradamente dicho y resume la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): " a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Atendidas tales premisas, encontramos que el primer motivo de revisión fáctica interesa la ampliación del hecho probado primero de la sentencia de instancia mediante la adición de variadas consideraciones que el recurrente entiende relevantes aunque omitidas por la Juzgadora a quo. Se limita para ello a proponer una extensa redacción del tenor literal que obra en su escrito de recurso y, en síntesis, conlleva: precisar que la profesión habitual del actor es la de fontanero autónomo, enumerar las " importantes exigencias físicas" que a distintos niveles detalla y conforme a las que quiere que expresamente conste " que la realización de un trabajo implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia" y que el trabajador está impedido para realizarlas " habida cuenta de sus padecimientos lumbares con dismetría de 2 cm debiendo llevar muletas, y con graves padecimientos de hombros y mano izquierda; señalando que especialmente estaría incapacitado para su actual profesión de fontanero especialmente por la rizartrosis de mano izquierda que tras ser operada y finalizada rehabilitación se indica por INSS limitación importante funcionalidad mano izquierda, con expresa inclusión también de la redacción del artículo 193.1 LGSS a propósito del carácter permanente de las dolencias.

La pretensión está forzosamente abocada al fracaso por varias razones. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin, esto es, de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable. Nada de ello acontece, comenzando fundamentalmente porque carece de soporte probatorio alguno. Primero, desde el momento en que la sentencia de instancia da cuenta de la profesión habitual del actor, ni la precisión o requerimientos que pretende se sustentan en prueba al efecto practicada, ni las adiciones propuestas resultan relevantes. Segundo, al margen de que parte de la redacción propuesta en el recurso incurre en meras consideraciones valorativas o sencillamente en transcripción de una norma -cuando ello no es admisible en modo alguno a efectos del motivo del artículo 193.b) LJS-, lo cierto es que de nuevo el recurso tampoco identifica -siquiera para aquellos extremos no afectados por ello, como son los atinentes a dolencias- la prueba documental o pericial que evidencie error en la Juzgadora a quo.

El segundo motivo de revisión fáctica solicita la revisión parcial del hecho probado cuarto para incorporar la siguiente redacción: "...El actor presenta el siguiente cuadro clínico: IPT desde 1995 por Lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativas lumbares, protrusiones discales de L2 a L5y hernia discal L5-S1. Rizartrosis izquierda, intervenida en 02-2021. Presenta en la actualidad una limitación importante de la funcionalidad de la mano izda. (Exploración: Cicatriz quirúrgica sobre borde radial de muñeca izda., dolor a la palpación en art trapeciometacarpiana, falta 1cm para puño completo con todos los dedos, pinza débil con todos los dedos.). Coxalgia izda. con dx de coxartrosis izda. Caderas con limitación dolorosa de la flexión. El 11/5/22 se procede a intervención quirúrgica, con colocación de PTC Izda. Cinco meses más tarde anda con muletas, dismetría de 2 cm, sobre extremidad inferior derecha, a la que se indica alza en pie Dcho., como único tratamiento, revisión anual (PROCESO CRÓNICO)...".

Al hilo de una argumentación que transita por reconsiderar la pluralidad de informes médicos que resumen el conjunto de padecimientos del actor y, a juicio de la parte, acreditan que le incapacitan para todo tipo de actividad laboral o en particular para la profesión habitual de fontanero, se extrae del escrito de recurso la cita en particular de la siguiente prueba documental: informe de progreso del Hospital Valle del Nalón de 17/6/2022 y 28/10/2022 en relación a la cadera, informe de Radiodiagnóstico del Hospital Valle del Nalón de 28/04/22 en relación a los hombros, informes Médicos de Síntesis de 12/1/2021 y 28/10/ 2021 en relación a la muñeca, así como informes médicos de 17/3, 21/7 y 22/10/2021.

La pretensión no puede merecer favorable acogida. Primero, porque la adición se interesa cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a reglas en virtud de las cuales es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, no siendo por ello admisible " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

Segundo, porque el motivo de revisión fáctica exige de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). De otra parte, siendo los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, la mera preferencia por los aportados por la parte y que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta en sede de fundamentación jurídica la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala.

Es el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. La Juzgadora a quo tiene por prevalente el informe médico de síntesis, a cuyo cuadro se atiene y exploración transcribe, pero también que consta expresa valoración razonada acerca de las dolencias que el recurso esgrime y las consideraciones que reivindica en la redacción propuesta no desautorizan aquella convicción judicial.

La sentencia describe el cuadro patológico no solo por el cuadro clínico residual que el dictamen propuesta contiene (hecho probado cuarto), sino también por el decurso de las distintas dolencias a lo largo del tiempo y su repercusión funcional reflejadas con mayor detalle al fundamento de derecho segundo, transcribiendo al respecto dos sucesivos informes médicos de síntesis al haber sido el actor objeto de demora en la calificación. A propósito de la rizartrosis nada relevante añade, pues la sentencia ya da cuenta con indudable valor fáctico en el citado fundamento de derecho del resultado de la exploración a que el recurrente alude, del mismo modo que también da cuenta de que según el último informe médico del servicio especializado aportado "se indica que va a intervenirse de forma particular". La dolencia lumbar que resultó tributaria de la incapacidad permanente total que el actor tiene previamente reconocida para albañil también se describe de idéntico modo al propuesto en el mismo fundamento de derecho. Y en cuanto a la dolencia a nivel de cadera consigna la sentencia igualmente la reciente intervención quirúrgica, apreciándose en el informe médico de progresión que el recurso invoca que las consideraciones a que acude, so pretexto de su cronicidad, sin embargo no la avalan ni habilitan a acoger en este momento una descripción funcional -que incluye el uso de muletas y pauta de alza- que, pendiente de revisión, se enmarca en la provisionalidad propia de su evolución.

Razones todas ellas por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.

TERCERO.- Desde la censura jurídica del art. 193 c) LJS, el recurso se fundamenta en un único motivo mediante el que denuncia conjuntamente infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la incapacidad permanente que postula como absoluta o total para la profesión habitual actual del actor. En síntesis y previa transcripción en su integridad de sendos preceptos para revindicar la aplicación al caso, la argumentación atiende a considerar un grave cuadro de dolencias físicas en los mismos términos en que el recurrente juzga ya permanente y crónico conforme los informes y descripción que expuso a efectos de revisión fáctica y que, en definitiva, le privarían ya de capacidad para acometer cualquier profesión u oficio o, cuando menos, le impedirían la realización de las exigentes tareas propias de la profesión habitual del actor como "fontanero autónomo".

Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar recordando que, como reiteradamente tenemos dicho, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son tales limitaciones las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos y que valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

En ambos casos, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es la incapacidad permanente contributiva la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado solo si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Sentado lo anterior, el examen del motivo solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. El actor se encuentra actualmente afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de "fontanero RETA", pues por resolución de la Dirección Provincial del INSS fue declarado en el año 1.996 en situación de incapacidad permanente total en la contingencia de enfermedad común para la profesión habitual de albañil en el Régimen General " con el diagnóstico lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativas lumbares, protrusiones discales de L2 a L5 y Hernia discal L5-S1" (hecho probado primero). Según el hecho probado cuarto, presenta como cuadro clínico el mismo que presentaba con ocasión de la declaración de incapacidad permanente total precedente, así como: rizartrosis izquierda por la que causó el proceso de incapacidad temporal en el año 2.020 (hecho probado primero) e intervenida en febrero de 2.021, presentando "rigidez dolorosa de mano izda", coxalgia izquierda con diagnóstico de coxartrosis izquierda y trocanteritis izquierda. La situación a tomar en consideración es la que, empero, el fundamento de derecho segundo ampliamente describe por adición con indudable valor fáctico de cuanto recogen sucesivos informes médicos de síntesis hasta el más reciente de 28 de octubre de 2.021 e informes médicos más recientes aportados por la parte.

Del extenso relato por su transcripción que contiene la sentencia recurrida sirva destacar los siguientes datos clínicos que la Juzgadora a quo extrae como acreditados tras la conjunta valoración de la prueba. Constan como antecedentes que detalla el inicial informe médico de síntesis " IPT desde 1995, para albañil, por: Lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativos lumbares, protrusiones discales de L2 a L5 y hernia discal L5-S1. Alta en PIT en 2016 en base a patología de hombro izquierdo: Rotura de espesor parcial del tendón del SE. Mínima tenosinovitis del tendón de la porción larga del bíceps. Bursitis subcoracoidea y subacromiosubdeltoidea, pendiente de cirugía. Nuevo proceso por recaída, intervenido 30/09/16: artroscopia y sutura por rotura avulsión completa del labrum glenoideo anterior y sutura de SE e IE por rotura completa sin retracción. Demora de calificación con resolución de NI, mayo 2017 (RETA socio fontanería), ni modificación de grado de la IP previa". Asimismo figura también " Denegación de IP en 02/21 por: IPT 1995, (albañil) lumbalgia crónica secundaria a cambios degenerativos lumbares, protrusiones discales de L2 a L5 y hernia discal L5-S1. Tendinopatía de manguitos rotadores, intervenidos (derecho en 2009 e izqdo. en 2016). Rizartrosis izquierda. Tendinopatía de manguitos rotadores, intervenida (derecha en 2009 e izquierda en 2016)".

En relación ahora con la rizartrosis izquierda se informa por el médico de síntesis de "Mejoría parcial tras fisioterapia e infiltración, siendo incluido en LEQ en 07/20. Fue intervenido el 04/02/21 (H. Cruz Roja), realizándose trapecectomía y artroplastia de interposición suspensión con tendón homólogo. Última revisión por Traumatología en 03/21, en la que se indica que se encuentra algo dolorido y pendiente de rehabilitación. Próxima revisión el 05/10/21. Visto por Rehabilitación el 17/03/21, indicándose dolor y limitación de la movilidad (no realiza puño completo con distancia DP de 30 mm, pinza débil y oposición K4), pautándose tratamiento. Inicio de tratamiento rehabilitador en su Centro de Salud el 30/06/21, con el que continúa. Última revisión por Rehabilitación el 21/07/21, en la que se indica que se encuentra realizando tratamiento rehabilitador y persistencia de dolor al hacer fuerza (exploración: no realiza puño completo con distancia DP de 10mm, pinza débil, oposición K4 y dolor en polea de 3º dedo y MCF de 1º dedo). Pauta de continuar con tratamiento y procedimiento ecoguiado. Refiere molestias en palma de mano izquierda al realizar puño y base de 1º dedo. EXPLORACIÓN: Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Eutimio. Paciente diestro. Muñeca/mano izquierda: BA muñeca izquierda completa. No realiza puño completo, faltando entre œ-1 cm para completarlo. Hace pinza únicamente con 2º y 3º dedos y oposición de 1º dedo con Kapandji 4 (contacta con FD de 3º dedo). Fuerza de pinza muy disminuida".

Dadas estas circunstancias y tras demorarse la calificación en julio de 2.021, fue valorado nuevamente en informe médico de síntesis de fecha 28 de octubre de 2.021 que hace constar como datos nuevos " Hizo RHB desde 06-2021 hasta 09- 2021, con regular evolución clínica. Acude a la última consulta con RHB HVN el 22-10-2021, se informa de limitación funcional secuelar tras trapecectomia y artroplastia de interposición suspensión con tendón homologo el 4-02-2021.Se informa de exploración: no realiza puño completo de forma activa, faltan 10mm de distancia digito palmar; pasivo completo; oposicion 4 de Kapadji, dolor a la palpación en trapeciometacarpiana, pinza débil". Por otra parte, se anota ahora también que " acude a Trauma HVN el 5-10-2021 por coxalgia izda, se dx de coxartrosis izda y trocanteritios izda y se pone una infiltración en trocánter mayor, con mejoría clínica. Tiene revisión el 12-11-2021. Hace tto con Tramadol. Refiere ausencia de dolor en reposo con la mano izda, pero le duele con pequeños requerimientos. Respecto a la cadera izda le duele al subir escaleras". En este contexto la exploración refleja " aspecto y discurso normales. MSD: movilidad y fuerza conservadas. MSI: cicatriz quirúrgica sobre borde radial de muñeca izda, dolor a la palpación en art trapeciometacarpiana, falta 1cm para puño completo con todos los dedos, pinza débil con todos los dedos. Col dorsolumbar: dolor lumbar al hacer el Lasegue bilateral, a 40º en el derecho y a 50-60 en el izdo, reflejos rotulianos y aquileos conservados. Caderas con limitación dolorosa de la flexión. Rodillas con movilidad aceptable" . La actual situación se describe adicionalmente por las siguientes circunstancias: primero, que " en el informe del Hospital Valle del Nalón relativo a la consulta de 22 de octubre de 2021 se indica que va a intervenirse de forma particular en relación con la Rizartrosis"; segundo, que " en fecha 11 de mayo de 2022 fue intervenido Artroplastia total de cadera izquierda"; y tercero, que " se aporta Ecografía articular de hombro derecho de fecha 28 de abril de 2022 con el resultado de Tendinosis del manguito de los rotadores, sin signos de rotura completa".

La Juzgadora a quo concluye que las dolencias descritas no ameritan en este momento incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados porque los procesos descritos no están estabilizados, lo que exige esperar a su evolución al ser susceptibles de tratamiento y nueva valoración. Es sabido que en nuestro ordenamiento laboral corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LJS la exclusiva facultad de valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), sin que dicha valoración pueda ser postergada por la mera preferencia o discrepancia valorativa de la instancia si no se acredita a través del oportuno cauce procesal el error padecido por el Juzgador. Las consideraciones fácticas que refleja la sentencia revelan un análisis razonado y detallado de la misma prueba médica que ha de prevalecer frente a la subjetiva de parte cuando, como es el caso, no se pone de manifiesto error alguno y se oponen a que el motivo de censura jurídica pueda prosperar al cohonestar con la decisión judicial.

La Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados y la situación funcional descrita en la instancia no permite concluir en el sentido interesado en el recurso. En primer lugar, desde el punto de vista de la dolencia lumbar no es posible soslayar que se describe en los mismos términos en que fue tributaria de la previa incapacidad permanente total que ha seguido siendo reconocida para albañil por cuenta ajena. En segundo lugar, a nivel de hombros ni la exploración arroja limitación de entidad, ni añaden nada las más recientes pruebas que aluden a que no hay signos de rotura completa. Y en tercer lugar, en el momento actual las limitaciones funcionales cuya entidad se reivindica a nivel de la muñeca de la extremidad izquierda -siendo el trabajador diestro- y de cadera penden en efecto de evolución. Con respecto a esta última relata la sentencia que el actor acudió al servicio traumatología por dolor en octubre de 2.021 y había sido finalmente intervenido -artroplastia total de cadera izquierda- en mayo de 2.022, de modo que resultando prematuro evaluar el agotamiento de posibilidades terapéuticas siquiera por ello, no es posible valorar sus actuales circunstancias en términos de consolidación o de mejoría. Y con respecto a la rizartrosis, dolencia que había abocado el expediente a la demora de calificación porque continuaba el actor en rehabilitación, una vez concluida se indica por parte del servicio que va a intervenirse nuevamente de forma particular, lo que incluso considerando que afecta a la extremidad no dominante conduce a la misma consideración a fin de valorar su evolución.

Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado tanto en la pretensión principal como subsidiaria.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos nº 136/2022 seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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