Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 81/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1684/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 81/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100028
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:28
Núm. Roj: STSJ AS 28:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00081/2024
C/ SAN
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000320 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 81/24
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1684/2023, formalizado por el letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en nombre y representación de Dª. Delia, contra la sentencia número 285/2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en el procedimiento por DESPIDO y CANTIDAD 320/2023, seguido a su instancia frente a la empresa POLA DISTRIBUCIONES DE PRENSA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Dª Delia, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Pola Distribuciones de Prensa SL, como repartidora , que realiza en distintas rutas por Oviedo, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad desde el 2 de enero de 2023 y un salario diario, a efectos indemnizatorios, de 61,53 euros, resultando de aplicación el Convenio Colectivo es el de Comercio del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- El 28 de marzo de 2023 la actora recibió comunicación de la empresa demandada, con el siguiente contenido:
TERCERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, en cuyo fallo se recoge:
-Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Delia, del lugar que constituya su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma o donde ésta pudiera encontrarse durante UN AÑO así como prohibición de comunicarse con aquélla por cualquier medio o procedimiento, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y a través de terceras personas, durante el mismo periodo de tiempo; ello, en ambos supuestos, aunque mediare el expreso consentimiento de la Sra. Delia."
CUARTO.- D. Valentín trabaja también en la empresa demandada como repartidor y se encarga de organizar el trabajo de todos los repartidores.
QUINTO.- Dª Catalina presta servicios de administración para la empresa demandada.
Cuando salen los periódicos en ruta, está en constante contacto con los repartidores por si surge alguna incidencia que haya que resolver.
Cuando la actora estaba realizando sus rutas de reparto, Dª Catalina intentó ponerse en contacto con ella en varias ocasiones, sin poder conseguirlo porque no contestaba al teléfono. En algunas ocasiones le devolvía las llamadas y en otras no.
El día 27 de marzo llamaron a la Sra. Catalina de la asesoría de la empresa comunicándole que la hija de la demandante, Dª Gema, había ido a presentar un parte de baja, a lo que ella contestó que la hija no trabajaba con ellos.
A continuación le dijo a su jefe lo sucedido, procediendo al día siguiente al despido de la demandante.
Dª Catalina desconocía la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el que resultó condenado el compañero de la actora. A la administración de la
empresa no fue remitida ni presentada ninguna documentación relativa al mismo.
SEXTO.- El 27 de marzo de 2023 la demandante causó baja médica e inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO. - La actora presentó papeleta de conciliación el 25 de abril de 2023 y el acto de conciliación celebrado el 10 de mayo de 2023 finalizó con el resultado de sin avenencia."
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Delia frente a la empresa POLA DISTRIBUCIONES DE PRENSA SL, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato de la demandante acordada por la demandada con efectos al 28 de marzo de 2023, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o el abono de la indemnización de 507,62 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 61,53 euros; con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la demandante , que se acoge a los motivos amparados en el art. 193.b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , para interesar que se declare la nulidad del despido y se condene a la empresa a la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir, así como al pago de la liquidación y finiquito conforme a las nóminas que obran en el procedimiento, con expresa imposición de costas.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la contraparte y por el Ministerio Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
La decisión sobre la propuesta revisar, exige recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - artículo 97.2 LRJS-. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los mismos, su naturaleza extraordinaria ( art. 190.2 LRJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez " a quo" cuando ,con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías , se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - artículo 193 b) LRJS-.
De lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 196.3 del mismo texto legal, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados que se propone modificar con detalle, en su caso, del particular párrafo afectado. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe ofrecerse el que lo reemplace, lo mismo que si lo pretendido es su complemento, o la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal. No basta con que la parte manifieste su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
2) Tiene que indicarse también con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo. No basta una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). A ello hay que añadir , que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
3) En cuanto a los documentos, se tiene que tener en cuenta lo siguiente: a) Deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), ni se transforman en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Debe derivar directamente del apoyo útil alegado tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia, al alcanzar la convicción que se pretende revisar.
5) La enmienda ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
6) No se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, como si se tratara de una apelación, en lugar de un recurso extraordinario ( STC 18-10-93). Y tampoco resulta admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
Igualmente es doctrina judicial reiterada, que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) los hechos notorios y los conformes; c) los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; y e) los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La solicitud que nos ocupa, desatiende de forma palmaria el cumplimiento de tales requisitos.
De antemano, carece de aval probatorio (documental o pericial) que desvirtúe el relato judicial y ponga de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el error de la Juzgadora de instancia al valorar los diferentes medios de convicción.
Además, el texto alternativo postulado intercala afirmaciones de hecho con citas normativas y argumentos valorativos y de corte jurídico predeterminantes del fallo, que conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 97.2 y 193 b) LRJS, no pueden figurar en un relato de hechos probados. E infringe con tal proceder, la regla del art. 196.2 del mismo texto legal que ordena expresar, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampara, pues el destinado a revisar los hechos probados tiene naturaleza y requisitos distintos que el que denuncia la infracción de normas de derecho sustantivo o jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS), y deben formularse por separado para cumplir las exigencias de precisión y claridad.
Lo expuesto conduce, en definitiva, a respetar la versión judicial.
A las primeras dedica quien recurre la práctica totalidad de su exposición, acusando infracción, por no aplicación, del artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución, Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y normativa reguladora de violencia género.
La actora vincula la decisión extintiva impugnada al conocimiento por la empresa de la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2023 en el Juzgado de Violencia nº 1 de Oviedo (Autos 189/2023), que condenó a su pareja y compañero de trabajo Valentín por un delito de coacciones y le prohibió aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, así como a su baja médica por enfermedad desde el día anterior al despido.
Aduce en esencia, que la mercantil conocedora de la condena de dicho trabajador y sus consecuencias, mantuvo intacta la posición del condenado en la empresa y permitió que continuase trabajando junto a la demandante, dotándole de facultades de mando y organización, lo que desencadenó una afectación psicológica y física que motivó su baja médica de 27 de marzo, y el despido al día siguiente.
Ante este planteamiento, el Tribunal se ve en la obligación de recordar nuevamente que la suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados , de suerte que, en relación con los basados en el apartado c)del art. 193 LRJS que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
En el caso que nos ocupa, el recurso adolece de precisión cuando alude a la normativa reguladora de violencia de género , o invoca genéricamente un texto normativo como la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación sin concretar los preceptos que considera vulnerados. No obstante, y pese a las deficiencias técnicas apuntadas, las alegaciones y cita de los artículos del Estatuto de los Trabajadores y del texto constitucional, cumplen los mínimos para delimitar el objeto de recurso, que se reduce a dilucidar si la decisión disciplinaria impugnada tuvo por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la constitución o en la ley, o se produjo con violación de derechos fundamentales de la trabajadora.
Sentado lo anterior, es también importante destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o extremos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso. Es un motivo independiente de que se articule o no una revisión de hechos probados, porque en cualquier caso, puede ocurrir que el ordenamiento jurídico se haya aplicado incorrectamente. Pero si la censura jurídica se construye sobre una revisión fáctica previamente solicitada la desestimación de aquella impone el fracaso de la infracción normativa a ella subordinada ( SSTS de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y el 28 de marzo de 12 resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina ).
La aplicación de lo anterior al supuesto aquí analizado determina de manera inexorable el rechazo de la petición de nulidad que se vincula a la condición de víctima de violencia de género de la trabajadora.
La versión judicial recoge que el 13 de marzo de 2023, el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Oviedo dictó sentencia que condenó por conformidad a Valentín, pareja y compañero de trabajo de la demandante que organizaba el trabajo de todos los repartidores como autor de un delito de coacciones, y le prohibió aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año. La fecha de dicha sentencia y la del despido son ciertamente ajustadas , pero ello no alcanza a exceder de una mera sospecha insuficiente para invertir la carga probatoria y desautorizar el razonamiento de la Juzgadora que, tras valorar las pruebas aportadas- documental y testifical- descarta de manera tajante que la empresa tuviera conocimiento del procedimiento penal y de su resultado ( Hecho Probado Quinto y Fundamento de Derecho Segundo), extremos que permanecen inalterados y constituyen punto de partida para el examen de la decisión judicial.
Llegados a este punto, procede dilucidar si como también se apunta en el recurso, subyace en la causa del despido disciplinario la baja médica de la trabajadora.
Para la resolución de la cuestión planteada hemos de señalar que ciertamente ni antes ni después de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, una situación de incapacidad temporal en el momento del despido puede conllevar sin más y de forma automática, que la misma sea acreedora de la declaración de nulidad, ya que ni siquiera el poder ser considerada ahora como causa de discriminación -por causa de la enfermedad a que dicha situación forzosamente obedece- es suficiente si no aparece como la causa del despido, pues solo el que obedezca a ella como móvil puede merecer dicha calificación.
También cabe indicar como dentro del capítulo de dicha Ley dedicado a las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación el artículo 30 establece que "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Ello viene a conectar en nuestro ámbito con la propia previsión del artículo 181.2 LRJS cuando fija como reglas procesales en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales -a través del que también se dilucida la prohibición de tratamiento discriminatorio ( artículo 177.1 LRJS)- que " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por lo tanto, cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales, entra en juego la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba. Esto es, corresponde al trabajador aportar un indicio probatorio de que el empresario le ha discriminado por razón de su enfermedad, es decir que el despido se fundamenta esencialmente en la situación de baja médica, y acreditado el indicio, corresponde a la empresa probar que la verdadera causa del despido es ajena a la vulneración de derechos fundamentales ( STS 21-2-18, rec. 842/16).
En el presente caso, resulta acreditado que la trabajadora demandante fue objeto de despido disciplinario al día siguiente de causar baja médica por enfermedad común. Ese hecho constituye indicio suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional de la decisión empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996), obligando a la mercantil a acreditar una justificación objetiva que despeje cualquier duda sobre el móvil de la misma, y esa prueba no se ha producido.
De antemano, la comunicación extintiva que achaca a la trabajadora incumplimiento de las órdenes empresariales, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, no concreta cuales fueron las órdenes directas desobedecidas, ni especifica las fechas en que se cometió dicha infracción ni las restantes conductas o faltas imputadas, así que incumple los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Por si lo anterior no fuera suficiente, los extremos que se declaran probados en la resolución y las alegaciones de la propia mercantil al impugnar el recurso, acentúan las dudas sobre el móvil de la decisión disciplinaria.
La versión judicial declara acreditado que Catalina, trabajadora que presta servicios en la administración de la empresa y está en constante contacto con los repartidores en ruta por si surge alguna incidencia, intentó contactar en varias ocasiones sin éxito con la actora, y que esta le devolvió la llamada solo en algunas ocasiones. Es decir, el testimonio de dicha trabajadora no proporciona datos que permitan situar temporalmente los hechos o incidencias que motivaron las llamadas, ni precisar cuántas de las realizadas dejó sin responder la trabajadora.
Igual de imprecisa resulta la comunicación extintiva al sustentar la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza señalando genéricamente
En suma, la resolución no contiene extremo alguno que demuestre que la actora realizara su cometido laboral acompañada por su hija, y menos aún que, como afirma inopinadamente la empresa en la impugnación sin ningún sustento probatorio, la baja médica del 27 de marzo viniera motivada por un accidente con el coche de reparto en el que ambas hubiesen resultado lesionadas.
Los razonamientos expuestos determinan la favorable acogida de la crítica jurídica y la declaración de nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 ET: readmisión de la trabajadora en el puesto que venía desempeñado hasta la fecha del despido y en idénticas condiciones laborales, con abono de las retribuciones dejadas de percibir conforme al salario de 61,53 € día que refleja el hecho probado primero de la sentencia de instancia y no se discute en esta sede.
Procede sin embargo descartar la vulneración de los artículos 26, 31 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores que, de manera absolutamente genérica, desprovista de sustento fáctico y huérfana de motivación, sustenta la reclamación de cantidad acumulada.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Delia frente a la sentencia dictada el 29 de setiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el procedimiento 320/2023 sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad seguido a su instancia contra la empresa POLA DISTRIBUCIONES DE PRENSA SL, en el que fueron parte el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, revocamos dicha resolución para declarar la nulidad del despido disciplinario de que fue objeto la trabajadora el 28 de marzo de 2023, y condenar a la empresa a que la readmita en el puesto que venía desempeñando y en idénticas condiciones, con abono de las retribuciones dejadas de percibir conforme al salario de 61,53 € día, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
