Sentencia Social 74/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 74/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1544/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100029

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:29

Núm. Roj: STSJ AS 29:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000921

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001544 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Olegario

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 74/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1544/2023, formalizado por el letrado D.JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Olegario, contra la sentencia número 233/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 223/2023, seguidos a instancia de D. Olegario frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Olegario presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2023, de fecha cinco de julio de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Olegario, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, presta servicios como peón especialista, para la mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS RUIZ, S. L. desde febrero de 2009.

Segundo.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 9 de junio de 2023 con el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor, recurrente, moderado".

Tercero.- Iniciado a instancias del actor un expediente para el reconocimiento de incapacidad permanente recayó resolución denegatoria de 9 de diciembre de 2022, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de diciembre de 2022.

Cuarto.- Presentó reclamación previa el 9 de enero de 2023, desestimada por resolución de 3 de marzo de 2023.

Quinto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Trastorno de ansiedad generalizada.

- Trastorno de depresión mayor.

- Tratamiento farmacológico con Rivotril, Pristiq.

- Paciente psiquiátrico antiguo que en 205 retoma tratamiento por ansiedad generalizada con insomnio. A partir de julio de 2017reaparece la sintomatología, con interferencia en sus actividades cotidianas y laborales. Escasa respuesta a los tratamientos.

Sexto.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.610,01 euros mensuales y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos de la prestación ha de ir fijada al 7 de diciembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Olegario, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Olegario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. La defensa del trabajador demandante, peón especialista de profesión, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó la demanda por la que pretendía la declaración de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

2. El recurso de suplicación se articula en tres motivos, los dos primeros se plantean con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), y contienen sendas revisiones fácticas, mientras que el restante se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, está destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia la no aplicación, o aplicación incorrecta, de los apartados 1, letras b) y c), 4 y 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por medio de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación a lo establecido en los artículos 193.1, 195, 196.1 y 2 y 197 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en cuanto a los efectos de la Incapacidad Permanente, se hace alusión a lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, y a los artículos 13.2 y 15 de la OM de 18 de enero de 1966.

Se alega que la concurrencia de todas lesiones que sufre el trabajador, graves e invalidantes, así como de las limitaciones orgánicas y funcionales que de ellas se derivan, no existe profesión distinta a la que ejercía a la cual pueda dedicarse, y sus secuelas, que son definitivas e irreversibles, determinan la efectiva restricción de su capacidad de ganancia, ya que se encuentra absolutamente inhabilitado para toda profesión u oficio, pues está totalmente imposibilitado para llevar a cabo las tareas de una actividad laboral con profesionalidad y las mínimas exigencias de continuidad, eficacia y dedicación. De ello se deduce que el actor, debe ser declarado, de manera prioritaria, en situación y grado de incapacidad permanente absoluta; y subsidiariamente, como consecuencia de las múltiples, variadas, graves e invalidantes lesiones de las cuales el recurrente se encuentra afecto, así como de las limitaciones orgánicas y funcionales que de ellas se derivan, tiene totalmente anulada la aptitud para el desempeño útil de su profesión habitual de peón especialista, de lo que se deduce, cuanto menos, que se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la parte recurrida en el traslado conferido al efecto.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la parte recurrente en primer lugar la revisión del hecho probado primero, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso. Se propone la siguiente adición:

En Certificación emitida por la mercantil "INDUSTRIAS METÁLICAS RUIZ, S.A.", sobre puesto de trabajo y funciones, en fecha de 23 de junio de 2023, se hace constar:

"Industrias Metálicas Ruiz, S.A. lleva más de 50 años fabricando piezas metálicas de estampación y cuenta en sus instalaciones con diferentes secciones tales como: Prensas de Estampación, Taller de Matricería y Ajuste, Soldadura, Rebabado, Calidad y Almacén.

D. Olegario presta sus servicios en esta empresa como Peón Especialista y con una antigüedad desde el 09/02/2009, realizando funciones de manejo de máquinas y herramientas fijas, en las que se exige una máxima atención y concentración para no poner en riesgo la seguridad y salud del trabajador. Las máquinas con las que trabaja son principalmente Prensas de Estampación y Embutición de metales de diferente tonelaje (desde 50 hasta 400 Toneladas) para la fabricación de piezas metálicas con destino el sector de automoción.

Dicho sector tiene una política de calidad de cero defectos y cero fallos por lo que necesitamos un grado de concentración e implicación muy alto a nivel productivo.

El trabajador, tras un periodo largo de |T, se reincorporó el 10 de Diciembre de 2022 en la sección de Calidad realizando una inspección visual de cada una de las piezas fabricadas requiriendo de un especial e importante concentración para detectar piezas no OK para el cliente.

El resto de las secciones para su categoría profesional precisa de manejo de maquinaria y herramientas (programación balanza cuenta piezas, programar bomba de centrifugado para el rebabado de piezas, soldadoras de protuberancias) que requieren de una atención y concentración muy elevada para preservar la salud de él y de sus compañeros"

En fecha de 13 de abril de 2023, el actor, prestando servicios en la sección de Calidad, ha sido objeto de sanción de amonestación por escrito, por falta grave, ya que "Durante el mes de marzo de 2023 en los turnos alternos que le corresponden D. Olegario con DNI: NUM000 con la categoría de Peón Especialista en Prensas y con antigüedad en la empresa desde el 09/02/2009, ha venido realizando una inspección visual de 37.300 piezas de la referencia/plano 02070327 para poder cumplir con los estándares de calidad exigidos por nuestro cliente TENNECO AUTOMOTIVE.".[...]

2. En segundo lugar se interesa la revisión del hecho probado quinto, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso. Se propone la siguiente redacción alternativa:

El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Trastorno de ansiedad generalizada.

- Trastorno de depresión mayor.

- Tratamiento farmacológico con Rivotril, Pristiq y mirtazapina.

- Paciente psiquiátrico antiguo que en 205 retoma tratamiento por ansiedad generalizada con insomnio. A partir de julio de 2017 reaparece la sintomatología, con interferencia en sus actividades cotidianas y laborales. Escasa respuesta a los tratamientos

En Informe emitido en el CSM II "La Calzada" de Gijón, en fecha de 23 de diciembre de 2022, se hace constar:

"A partir de julio de 2017 reaparece de nuevo la sintomatología, manteniendo desde entonces una evolución tórpida, claramente tendente a la cronicidad, con múltiples recaídas y episodios depresivos. Frustración, impotencia, sentimientos de minusvalía y desesperanza ante la ausencia de mejoría clínica y el empobrecimiento de su vida cotidiana. No presenta sintomatología psicótica activa ni tampoco se objetiva planificación suicida estructurada en este momento.

Ha estado alternando también consultas en este CSM con las de psiquiatra a nivel particular. Cabe destacar que en este momento la sintomatología interfiere notablemente en el funcionamiento normalizado del paciente, afectando a la esfera laboral especialmente y a la realización de cualquier tipo de actividad cotidiana diaria. Con todo, se han apreciado distintas fluctuaciones clínicas a lo largo de los últimos meses, con escasa respuesta a los múltiples ajustes de tratamiento farmacológico llevados a cabo y al seguimiento psicoterapéutico por parte de Psicología Clínica en este CSM-II (se realizó psicoterapia reglada desde diciembre de 2021 hasta julio de 2022). En la medida de lo posible parece recomendable evitar cualquier tipo de situación estresante, que contribuya a una mayor descompensación psicopatológica"

En Informe emitido por el Doctor Clemente, Psiquiatra, en fecha de 22 de junio de 2023, se dice:

"Enfermedad Actual: En la última consulta, en el día de ayer, le habían cambiado el tratamiento en Salud Mental a: Pristig 50mg 2-1-0, rivotril 2mg 1-1-1, y mirtazapina 15mg----1. En este orden de cosas, las altísimas dosis de clonazepam (rivotril) implican: somnolencia, sedación, agravamiento de la merma mnésica propia de su depresión, y 1 graves problemas de coordinación motora (incluida disartria evidente). Al mismo tiempo, persistía una clínica depresiva severa e incapacitante. Por este motivo, se recomendó reducción de rivotril a un ritmo de medio comprimido cada 4 semanas para, si fuera posible, restringir el tratamiento a 1 comprimido al acostarse, al tiempo que se aumenta la dosis de uno de los antidepresivos prescrito (mirtazapina) a 30mg en dosis única nocturna" [...]

3. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

4. Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

5. La revisión del hecho probado primero ha de rechazarse por varias razones: la primera, porque el certificado de la empresa sobre puesto de trabajo y funciones, no es un documento propiamente dicho a los efectos de permitir la revisión del relato fáctico, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencia de 24.01.2020, Recurso 3962/2016, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 ); en segundo lugar, porque del escrito de imposición de sanción al trabajador recurrente no se deduce que la causa de la conducta infractora sean las dolencias objeto de análisis en este procedimiento de incapacidad permanente, por lo que la recurrente extrae una conclusión de ese documento que no se aprecia por la Sala.

Por lo que se refiere a la segunda revisión solicitada, ha de rechazarse pues es jurisprudencia constante, así sentencias del TS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" y conformado el relato a partir de la prueba documental médica aportada, nada se puede objetar al no ser errónea la valoración contenida en la recurrida.

TERCERO: Incapacidad permanente.

1. Entrando en el análisis de los motivos de censura jurídica, hemos de comenzar diciendo que la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la persona trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, la inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

2. De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

3. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura"; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

4. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la recurrida pues no concurre en el trabajador una situación de incapacidad permanente. El recurrente es un trabajador por cuenta ajena con profesión habitual de peón especialista, y que está afectado de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de depresión mayor, tratamiento farmacológico con Rivotril, Pristiq. Paciente psiquiátrico antiguo que en 205 retoma tratamiento por ansiedad generalizada con insomnio. A partir de julio de 2017 reaparece la sintomatología, con interferencia en sus actividades cotidianas y laborales. Escasa respuesta a los tratamientos. El magistrado a quo valora que el actor presenta un desorden mental que reviste carácter crónico, pero la sintomatología que presenta no es magna: no existe desconexión con la realidad y no se articulan pensamientos o ideaciones suicidas, y concluye que en los momentos de crisis puede precisar de ingreso hospitalario o de la correspondiente incapacidad temporal.

En la exploración llevada a cabo por el médico inspector, se constata discurso fluido, espontáneo y coherente, centrado en describir situaciones de ansiedad. Describe actividades diarias normalizadas (lee prensa, toma un café con sus amigos, etc) No criterios de clínica afectiva mayor. No se objetiva alteración en la esfera psicótica en el momento actual. Niega ideación o intencionalidad autolítica estructurada en este momento. Buen apoyo familiar. Concluye el médico inspector que la capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación. La recurrente hace hincapié en el informe de salud mental de diciembre de 2022, en el que se consignan datos que están en consonancia con el informe anteriormente citado, como son que no presenta sintomatología psicótica activa ni tampoco se objetiva planificación suicida estructurada en este momento, así como que mantiene una buena adherencia al tratamiento farmacológico y a las consultas ambulatorias en salud mental y cuenta con apoyos familiares. Es por lo expuesto que la solución dada por la resolución de instancia se ajusta en el momento actual a la situación de la persona trabajadora, sin perjuicio de la evolución posterior de la dolencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Olegario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOICAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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