Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 53/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1666/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100044
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:44
Núm. Roj: STSJ AS 44:2024
Encabezamiento
C/ SAN
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000249 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 53/24
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1666/2023, formalizado por el PROCURADOR DON BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de Valeriano, contra la sentencia número 249/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 249/2023, seguidos a instancia de Valeriano frente al MINISTERIO FISCAL, Jose Ramón, Jose Daniel, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO), Luis María y Luis Antonio, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º) Don Valeriano viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hierros y Aplanaciones S.A. (HIASA) con una antigüedad referida al 9 de junio de 1994, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido y con la categoría de Oficial de tercera. Es de aplicación a la relación laboral del convenio colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.
2º) El demandante venía ostentando la condición de afiliado al sindicato USO desde 1 junio de 2004.
3º) El demandante fue elegido en las elecciones al comité de empresa celebradas de 2019, junto con otros dos de la lista presentada por USO. Igualmente fue elegido posteriormente por el Comité de Empresa como su Secretario. De igual forma, a propuesta del sindicato, fue designado delegado de seguridad y miembro de la Comisión Gestora del Plan de Igualdad.
4º) La Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de USO en HIASA estaba formada por:
Secretario General: don Jose Ramón
Secretario de Organización: don Luis María
Secretario de formación: don Jose Daniel
Fue elegido como delegado sindical don Luis María
El demandante no formaba parte de la comisión ejecutiva de la Sección Sindical de USO en Hiasa
. 5º) En la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 23 de marzo de 2022 presentó la dimisión como secretario de dicho órgano por su desacuerdo con la decisión de la Sección Sindical de USO y de los restantes miembros en el comité de empresa afiliados a dicho sindicato de aceptar la negociación con la representación de la empresa de un ERTE.
6º) En la reunión ordinaria posterior del comité de 8 de abril el demandante manifestó su voluntad de retractarse de su renuncia al cargo, lo que no fue aceptado por el Comité. Este procedió a elegir por votación al miembro afilado a USO don Jose Daniel. El demandante, que se postuló para dicho cargo, solamente obtuvo un voto.
7º) El 25 de abril de 2022 el secretario general de la comisión ejecutiva de la Sección Sindical convocó una reunión de éste órgano y miembros del comité de empresa para el día 29 de abril siguiente, por medio de un grupo de una aplicación de mensajería instantánea. El demandante solicitó un cambio de hora para que acudieran otros trabajadores, a lo que no se avino el Secretario General.
El demandante fue eliminado del grupo de aquella aplicación de mensajería
8º) En la reunión del Comité de Empresa de 2 de septiembre de 2022 a propuesta de los miembros de USO, sustituyendo al demandante, se designó a don Jose Ramón como miembro de la comisión de seguimiento de igualdad Jose Ramón, y como delegado de prevención, a don Jose Daniel.
Igualmente en el acta de dicha reunión se consigna lo siguiente: "...lectura y aprobación del acta anterior. Se lee y se aprueba el acta de la reunión anterior. El miembro del comité por USO Valeriano pregunta cuando se consultó por los puntos de la orden del día, siendo éste el día 30 de agosto; pregunta qué día se pasó la orden del día, siendo éste el 31 de agosto, quiere que conste en acta estas preguntas dado a que él no pudo meter ningún punto a la orden del día debido a que no quiere comunicarse con su compañero de sindicato y secretario Jose Daniel por medio de su teléfono personal y que a partir de ahora no tendré este problema para hacerse llegar por este mismo medio con el presidente y miembro de UGT Héctor".
9º) El doce de abril de dos mil veintitrés el demandante solicitó su baja en la Unión Sindical Obrera. El veintiocho de abril siguiente ya se encontraba afiliado a Comisiones Obreras.
10º) El Reglamento de Secciones Sindicales del sindicato Unión Sindical Obrera fue aprobado por su Consejo Federal de 2020 y, obrando en la prueba de la codemandada, se da por enteramente reproducido. Entre su articulado se puede destacar:
"ARTÍCULO 11.- ÓRGANOS DE LAS SECCIONES SINDICALES
Las Secciones Sindicales deberán dotarse, de los órganos de dirección y representación, necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de sus fines. Dichas Secciones Sindicales, en función de su realidad, podrán adecuar la denominación, naturaleza y composición de sus órganos de dirección y representación, estando obligadas a informar al respecto previamente, a los órganos de la Federación.
Los órganos mínimos que ha de tener una sección sindical serán:
Asamblea General
Comisión Ejecutiva"
(...)
ARTÍCULO 14.- LA COMISIÓN EJECUTIVA DE LA SECCIÓN SINDICAL
Estará compuesta, siempre que sea posible, en línea con las responsabilidades del ámbito federal correspondiente, por:
Secretaría General.
Responsable de Organización.
Responsable de Acción Sindical.
Responsable de Afiliación y Representatividad
Además cabe la posibilidad de designar responsables en temas concretos, (como Seguridad y Salud Laboral, Igualdad, formación, comunicación y aquellas otras necesidades que pueda tener la Sección Sindical)
ARTÍCULO 18.- COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE LA SECCIÓN SINDICAL
a) Representar a la Sección Sindical.
b) Convocar las Asambleas, proponer el Orden del Día y la composición de la Mesa Presidencial
c) Proponer a la Asamblea General el nombramiento y/o revocación de los delegados sindicales
d) Elaborar y hacer propuestas a la Asamblea o Congreso para el buen funcionamiento y cumplimiento de sus competencias.
e) Notificar a la Federación o, en su defecto, a la Unión o Confederación, la convocatoria y Orden del Día y propuestas a tratar en las Asambleas, así como hacerles llegar una copia del Acta de dichas reuniones una vez celebradas.
f) Desarrollar los objetivos del sindicato entre la plantilla de la empresa.
g) Atender las reclamaciones colectivas o individuales de la afiliación y gestionar las soluciones ante los organismos competentes.
h) Orientar la actuación de los miembros de USO en el Comité de Empresa en cualquier clase de negociación.
i) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente: Estatuto de los Trabajadores, L.O.L.S., Convenios Colectivos, normativa en materia de Seguridad y Salud Laboral, planes de igualdad, etc.
j) Elaborar un programa reivindicativo, fijando las prioridades del mismo.
ARTÍCULO 19.- COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA SECCIÓN SINDICAL
Tiene la máxima responsabilidad de la Sección Sindical y la representación de ésta ante la dirección de la empresa y organismos de la Administración Pública, Autoridad Laboral, Secciones Sindicales de otros sindicatos, Comités de Empresa y los restantes órganos del sindicato. Tiene las siguientes competencias:
a) Convocar, proponer el Orden del Día y moderar las reuniones de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical
b) Coordinar e impulsar la actividad de la Sección Sindical a través de los responsables de la Comisión Ejecutiva y otros militantes.
c) Elaborar y elevar propuesta a la Comisión Ejecutiva de las candidaturas para las elecciones sindicales, notificándolo a la Federación o Sector del ámbito territorial correspondiente o, en su defecto, a la Unión o Confederación.
d) Informar periódicamente, al menos una vez al mes, a la Federación o Sector del ámbito territorial correspondiente o, en su defecto, a la Unión o a la Confederación, de la marcha de la Sección Sindical, así como de los problemas que hubiera.
e) Elaborar notas informativas para la afiliación y la plantilla en general.
f) Coordinar las Secciones Sindicales Territoriales y de Centro de Trabajo si las hubiera.
g) Asumir las funciones de la Comisión Ejecutiva si no existiera.
(...)
CAPÍTULO VIII. COMPETENCIAS FEDERALES
ARTÍCULO 28.- COMPETENCIAS FEDERACIÓN ESTATAL
La Comisión Ejecutiva de las Federación de Industria Estatal, tanto en las Secciones Sindicales de ámbito estatal, como en aquellas otras que estando en una sola comunidad no estuviera constituida la federación territorial se regirán por las siguientes facultades:
1. Asistir a las reuniones la Comisión Ejecutiva de las Secciones Sindicales y Asambleas, con derecho a debatir y proponer en todas las materias en que dichos órganos están facultados para decidir.
2. Informar de cuantas decisiones hayan adoptado los órganos del sindicato y que ha de desarrollar la Sección Sindical.
3. Vigilar el cumplimiento de su Reglamento de aplicación, disponiendo de potestad sancionadora ante el reiterado incumplimiento del mismo.
4. Resolver los conflictos surgidos en el seno de las Secciones Sindicales.
5. Proponer la designación de los delegados LOLS que correspondan prevaleciendo en todo momento el interés general de la USO.
6. Todas cuantas funciones les asigna el presente REGLAMENTO
11º) El demandante interesó la mediación de la Federación de Industria de USA, que, atendiendo a su petición, celebró dos reuniones de forma separada con el demandante y la Comisión Ejecutiva de la Sección sindical en febrero de 2023."
"Desestimando la demanda formulada por don Valeriano contra la Federación Estatal de Industria de la Unión Sindical Obrera, don Luis María, don Jose Daniel, don Jose Ramón y don Luis Antonio, debo absolver y absuelvo los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.
Se hace expresa declaración de temeridad del demandante, al que se impone una multa de 200 euros, que deberá ingresar en un plazo de veinte días, en la cuenta de consignación de este Juzgado de lo Social."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante a fin de que sea dictada sentencia que estimando el recurso declare la existencia de comportamiento vulnerador del derecho fundamental de libertad sindical y se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros. En el recurso interpuesto se formulan dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
El recurso ha sido impugnado de contrario, tanto por el Ministerio Fiscal, como por las dos respectivas representaciones letradas de la Federación Estatal de Industria de USO, y del resto de los codemandados (que son tres personas físicas que formaban parte de la comisión ejecutiva de la sección sindical de USO en la empresa Hiasa, y otra cuarta persona que tenía la condición de delegado sindical de USO en Hiasa).
Se defiende la inadmisión del recurso de conformidad con el articulo 196.2 y 230 de la LRJS, en relación con el artículo 194 del mismo texto legal, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de dichas normas, señalando que de todas esas normas se desprende que la consignación de las cantidades objeto de condena es un requisito imprescindible para poder tener por anunciado el recurso de suplicación, que debe de realizarse en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, y se alega por la parte impugnante que en el presente caso además de desestimar la demanda el juzgado hizo expresamente declaración de temeridad del demandante, al que se le impuso una multa de 200 euros que debería ingresar en un plazo de veinte días en la cuenta de consignación, siendo que el recurrente no ha consignado cantidad alguna, cuando el artículo 229 de la LRJS solo le exime de la consignación del depósito de 300 euros para recurrir en suplicación, y resultando ser que el artículo 230 del mismo Texto Legal solo exime de consignar las cantidades objeto de condena al que gozara del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Tal pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación no puede tener favorable acogida. En efecto frente al planteamiento sostenido por la parte impugnante cabe señalar que el demandante ostenta la condición de trabajador de ahí que no sea exigible al mismo la realización del depósito ni de la consignación del importe de la condena que prevén los artículos 229 y 230 de la LRJS. El artículo 230 del mencionado texto legal exige como requisito indispensable para que pueda admitirse el anuncio de recurso de suplicación la consignación o el aseguramiento del importe de la condena cuando pretenda recurrir la sentencia el condenado que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, medida esta que está encaminada a garantizar a quien obtuvo sentencia favorable el cumplimiento de la misma si fuera confirmada en el recurso, de tal modo que es esta garantía su razón última y no la de constituir un obstáculo procesal para recurrir las sentencias que sean condenatorias. A ello cabe añadir que la sentencia de instancia dictada no es condenatoria, sino que por el contrario absuelve de la demanda a los demandados, si bien impone a la parte actora una multa, la cual se trata de una sanción que deriva de la conducta del sancionado y que no integran «la cantidad objeto de la condena» en el sentido en que utiliza tal concepto el mencionado art. 230 de la LRJS, referido sin duda a la condena como consecuencia de la estimación de una pretensión.
En consecuencia con lo expuesto, en el presente caso no procedía la consignación o aseguramiento de la multa para poder recurrir en suplicación el demandante, cuya pretensión se desestimó en la sentencia de instancia.
a- Que el hecho probado cuarto se sustituya por el siguiente contenido que propone (quedando marcado en negrita las variaciones respecto del texto original):
"4º) La Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de USO en HIASA estaba formada por:
Secretario General: don Jose Ramón
Secretario de Organización: don Luis María
Secretario de formación: don Jose Daniel
Fue elegido como delegado sindical don Luis María.
El demandante no formaba parte de la comisión ejecutiva de la Sección Sindical de USO en Hiasa,
En su apoyo señala el documento incorporado al folio nº 22 que obra en su ramo de prueba, consistente en capturas de pantalla de whatsapp entre el demandante y el resto de los miembros de la Comisión ejecutiva y del que se puede deducir, dice, la participación activa del demandante en el trabajo diario de dicha Comisión Ejecutiva, y el interés explícito que el demandante siempre mostró por la actividad sindical en el seno del sindicato USO y, de manera más concreta, en el ámbito de la Comisión Ejecutiva.
b- Que el hecho probado quinto se sustituya por el contenido que propone para el mismo.
Dicho ordinal es del siguiente tenor literal: "En la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 23 de marzo de 2022 presentó la dimisión como secretario de dicho órgano por su desacuerdo con la decisión de la Sección Sindical de USO y de los restantes miembros en el comité de empresa afiliados a dicho sindicato de aceptar la negociación con la representación de la empresa de un ERTE."
El texto alternativo propuesto para el mismo es el siguiente: "El demandante fue elegido representante de los trabajadores en las elecciones al Comité de Empresa celebrados en el año 2019, y en fecha 9 de octubre de 2020 fue elegido Secretario del Comité de Empresa (como consecuencia de la renuncia del anterior Secretario, D. Jose Daniel) y desde aquella fecha llevó a cabo las labores inherentes a su condición de Secretario.
Después de más de 2 años realizando las labores de Secretario, en la reunión del 23 de marzo de 2022 el demandante decide presentar su dimisión como Secretario del Comité de Empresa. Dicha decisión se toma como consecuencia de la actitud llevada a cabo por el resto de los miembros del Comité de Empresa del sindicato USO, que ya eran conocedores de la oposición del demandante a la aplicación del ERTE que proponía la empresa en aquel momento (reunión del Comité de Empresa de fecha 22 de marzo de 2022).
En la reunión del 23 de marzo de 2022 del Comité de Empresa reitera el demandante su disconformidad con la decisión del resto de miembros de la Comisión Ejecutiva del sindicato USO y traslada su decisión de dimisión como Secretario del Comité de Empresa."
En apoyo de esta modificación señala la representación letrada recurrente la documental incorporada a los folios nº 16, 17 y 18 que obran en su ramo de prueba (Acta de la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de HIASA, de fecha 22 de marzo de 2022, Acta de la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de HIASA, de fecha 23 de marzo de 2022, y Acta de la reunión ordinaria del Comité de Empresa de HIASA, de fecha 9 de octubre de 2020). Manifiesta que de tales Actas se puede deducir sin duda alguna el nombramiento del demandante como Secretario del Comité de Empresa en la reunión del mismo de 9 de octubre de 2020 y por lo tanto el largo periodo de tiempo en el que el mismo ha venido prestando labores de representante de los trabajadores, y también que los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical demandados, ya estaban llevando a cabo la actitud hostil denunciada en el escrito de demanda hacia el demandante que manifestaba su preocupación a la hora de la defensa de los derechos de los trabajadores y la cual ni siquiera era tenida en cuenta, ni por supuesto discutida, por los miembros de la Comisión Ejecutiva, que manifestaban desde un primer momento plena conformidad al ERTE presentado por la empresa.
c- Que el hecho probado sexto sea sustituido por el contenido que propone el recurrente. Tal ordinal es del siguiente tenor literal: "En la reunión ordinaria posterior del comité de 8 de abril el demandante manifestó su voluntad de retractarse de su renuncia al cargo, lo que no fue aceptado por el Comité. Este procedió a elegir por votación al miembro afilado a USO don Jose Daniel. El demandante, que se postuló para dicho cargo, solamente obtuvo un voto."
Se solicita que su contenido pase a ser el siguiente: "En la reunión ordinaria posterior del comité de 8 de abril el demandante manifestó su voluntad de retractarse de su renuncia al cargo, lo que no fue aceptado por el Comité. De manera expresa, los miembros del sindicato USO que se encontraban en dicha reunión se oponen a las manifestaciones del demandante y de manera expresa indican que ya solicitaron que constara en acta formalmente la renuncia que había manifestado el demandante en fecha 23 de marzo de 2022. Así, la propia Comisión Ejecutiva de la sección sindical propone a don Jose Daniel como nuevo Secretario, propuesta a la que el sindicato CCOO se opone, alegando la antigua gestión en el mismo cargo de don Jose Daniel. De esta manera, y a pesar de que no había sido aceptada la propuesta de la sección sindical de USO y habiéndose propuesto el demándate como Secretario, habida cuenta del resultado de las votaciones y de que el demandante solo obtuvo un voto. La Comisión Ejecutiva de la sección sindical de USO presente en la reunión del Comité de Empresa votó a favor del al miembro afilado a USO don Jose Daniel".
Manifiesta que tal modificación tiene su apoyo en el documento incorporado al folio nº 15, que obra en su ramo de prueba consistente en el Acta de la reunión ordinaria del Comité de Empresa de HIASA, de fecha 8 de abril de 2022, y señala que de su contenido se puede deducir la tajante oposición de los miembros de la Comisión Ejecutiva de sección sindical de USO a que el demandante continuara desarrollando de ninguna manera las labores inherentes a su actividad sindical, puesto que aprovechando su dimisión como Secretario del Comité de Empresa el día 23 de marzo de 2022, no se acepta su propuesta para reincorporarse a dicho cargo el 8 de abril en la reunión del Comité de Empresa de esa fecha y, lo que es más grave, los representantes de USO no votan al demandante, votan al otro candidato, evidenciando una vez más el comportamiento antisindical denunciado en la demanda. También alega que esa actitud beligerante y hostil para con el demandante se evidencia aún más cuando de la documental aportada y del interrogatorio practicado en el acto del juicio se señala que los miembros de USO presentes en las reuniones del Comité de Empresa habían solicitado que se recogiera de manera expresa en las actas de las reuniones la referencia a la renuncia en su momento formulada por el demandante, sin duda para intentar evitar que el mismo se reincorporara como miembro del Comité.
d- Que el hecho probado séptimo se sustituya por el siguiente contenido que propone (quedando marcado en negrita las variaciones respecto del texto original):
"El 25 de abril de 2022 el secretario general de la comisión ejecutiva de la Sección Sindical convocó una reunión de éste órgano y miembros del comité de empresa para el día 29 de abril siguiente, por medio de un grupo de una aplicación de mensajería instantánea. El demandante solicitó un cambio de hora para que acudieran otros trabajadores, a lo que no se avino el Secretario General.
El demandante fue eliminado del grupo de aquella aplicación de mensajería
En apoyo de esta revisión señala el documento incorporado al folio nº 22 de su ramo de prueba, consistente en conversaciones de whatsapp, manifestando que del contenido de tal documento se puede deducir la exclusión de esta aplicación de mensajería y, consecuentemente, todas las circunstancias referidas en orden a las nulas posibilidades de continuar desarrollando el ejercicio de su actividad sindical.
e- Que el hecho probado octavo sea sustituido por el siguiente texto alternativo (quedando marcado en negrita las variaciones respecto al texto original):
"En la reunión del Comité de Empresa de 2 de septiembre de 2022 a propuesta de los miembros de USO, sustituyendo al demandante, se designó a don Jose Ramón como miembro de la comisión de seguimiento de igualdad Jose Ramón, y como delegado de prevención, a don Jose Daniel.
Igualmente en el acta de dicha reunión se consigna lo siguiente: "...lectura y aprobación del acta anterior. Se lee y se aprueba el acta de la reunión anterior. El miembro del comité por USO Valeriano pregunta cuando se consultó por los puntos de la orden del día, siendo éste el día 30 de agosto; pregunta qué día se pasó la orden del día, siendo éste el 31 de agosto, quiere que conste en acta estas preguntas dado a que él no pudo meter ningún punto a la orden del día debido a que no quiere comunicarse con su compañero de sindicato y secretario Jose Daniel por medio de su teléfono personal y que a partir de ahora no tendré este problema para hacerse llegar por este mismo medio con el presidente y miembro de UGT Héctor.
Se alega por la parte recurrente que esta modificación tiene su apoyo en el documento incorporado al folio nº 11 de su ramo de prueba, consistente en el Acta de la reunión ordinaria del Comité de Empresa de HIASA, de fecha 2 de septiembre de 2022, y se manifiesta que de su contenido se puede deducir que los dos únicos campos en los que el demandante podía seguir desarrollando su actividad sindical eran la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad y como delegado de Prevención, y que estas dos actividades fueron eliminadas de cuajo con respecto al demandante, vaciándole ya de manera definitiva de cualquier actividad de contenido sindical.
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, se impone el rechazo por la Sala de las peticiones de revisión formuladas por las siguientes consideraciones:
a- Hecho probado cuarto: Por un lado ha de tenerse en cuenta que el dato de la existencia de un grupo de aplicación de mensajería instantánea en la Comisión Ejecutiva de la sección sindical de USO en el que estaba integrado el actor es un hecho ya reconocido por la propia juzgadora de instancia en el hecho probado séptimo, cuando declara probado en el mismo tanto la existencia de tal grupo, como que el demandante fue eliminado del grupo de la aplicación de mensajería. A ello cabe añadir que de las capturas de pantalla de los whatsapp (doc. 22 del ramo de prueba del actor) no se deduce de modo directo y concluyente, y sin necesidad de suposiciones, los extremos fácticos que se pretenden incorporar al relato de la sentencia de que desde la constitución de la comisión ejecutiva de la sección sindical de USO en la empresa HIASA estuviera el actor integrado en el funcionamiento de la misma recibiendo ordinariamente la información y participando de manera activa en las actividades de la comisión, debiendo de reseñarse que de tales whatsapps obrantes en diez folios de su ramo de prueba, varios de los cuales además son reiterados, ni siquiera hay constancia de sus fechas. Por otro lado para que la revisión pueda prosperar es lo cierto que resulta necesario que la misma sea trascendente y de entidad suficiente como para poder variar el sentido del fallo, no bastando aportar con la modificación una mera puntualización o matización, y en el presente caso por el recurrente en realidad no se expresa razón ni argumento alguno sobre la relevancia del añadido propuesto para el hecho probado cuarto en orden a una posible modificación del fallo.
b- Hecho probado quinto: El texto alternativo propuesto para dicho ordinal no aporta dato decisivo alguno, toda vez que ya consta recogido en el hecho probado tercero que el demandante fue elegido en las elecciones al comité de empresa celebradas en el 2019 junto con otros dos de la lista presentada por USO y posteriormente elegido como Secretario del Comité de Empresa, constando en el propio hecho probado quinto que fue en la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 23 de marzo de 2022 cuando presentó la dimisión como secretario de dicho órgano por su desacuerdo con la decisión de la sección sindical de USO y de los restantes miembros en el comité de empresa afiliados a dicho sindicato de aceptar la negociación de un ERTE con la representación de la empresa. La modificación propuesta por el recurrente no comprende más que meras matizaciones que carecen de relevancia decisiva alguna.
c- Hecho probado sexto: La revisión se apoya en la misma prueba documental tenida en cuenta por la juzgadora de instancia para formar su convicción, pretendiendo el recurrente que la misma sea sustituida por su propia versión de los hechos. La juzgadora de instancia declara probado que en la reunión ordinaria del Comité de Empresa de 8 de abril el demandante manifestó su voluntad de retractarse de su renuncia al cargo (se está refiriendo a la renuncia por el presentada en la reunión extraordinaria del 23 de marzo como secretario del comité de empresa), lo que no fue aceptado por el comité, que procedió a elegir por votación (como secretario) al miembro del mismo afiliado a USO Jose Daniel, y que habiéndose postulado el actor para dicho cargo solamente obtuvo el mismo un voto. Los datos que el recurrente pretende adicionar en realidad no resultan estar avalados por el Acta de la reunión ordinaria del Comité de Empresa de 8 de abril de 2022, pues en la misma lo que consta es que es la sección sindical de USO la que propone a Jose Daniel como nuevo secretario, siendo tal propuesta rechazada por CCOO que propone como candidato a un miembro de dicho sindicato, no presentando candidato UGT, y proponiéndose para realizar dicha tarea el actor, y que sometido a votación el resultado fue de un voto el actor, cuatro votos el propuesto por CCOO, y siete votos Jose Daniel, lo que supone que el que resultó nombrado como nuevo secretario del comité de empresa no solamente fue votado por los miembros de USO.
d- Hecho probado séptimo: De la prueba señalada en apoyo de la ampliación pretendida para dicho ordinal, que es la nº 22 del ramo de prueba del recurrente, consistente en capturas de pantalla de los whatsapp, que como ya se dijo anteriormente se encuentran obrantes en diez folios de su ramo de prueba, varios de los cuales además son reiterados, no resulta directamente el texto que se pretende incorporar, el cual por otra parte comprende valoraciones y calificaciones que no pueden tener debido acomodo en un relato de hechos probados.
e- Hecho probado octavo: Se apoya la revisión del mismo en la prueba documental que precisamente ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia para formar la convicción por ella expresada en dicho ordinal, y que la avala plenamente. Por el recurrente lo que se pretende incluir con la ampliación propuesta para dicho ordinal, son valoraciones que no datos fácticos ("deciden excluir al demandante de su actividad sindical"), o meras matizaciones (como lo relativo a la manifestación del uso del teléfono personal del demandante que ni tiene relevancia alguna, ni resultan de la prueba documental invocada).
Se manifiesta en el motivo que la juzgadora de instancia señala en la sentencia, en primer lugar, que el demandante se dirige contra una Federación Estatal en el entendimiento de que la demanda se ha de dirigir contra los miembros de la comisión ejecutiva de la sección sindical de USO, frente a los que posteriormente se amplió la demanda, y tras ello realiza la parte recurrente las siguientes alegaciones:
- Que se ha de reseñar que la Federación demandada, si bien no realizó actividad alguna para resolver internamente el conflicto, nunca manifestó al actor ni a su representación que no fuera el organismo adecuado para resolver el conflicto surgido en el seno de la sección sindical de USO en la empresa Hiasa. Así la Federación acordó reuniones con el sindicato USO en Avilés y mantuvo con el letrado del demandante intercambios de correos electrónicos a los efectos de conocer de la problemática y de plantear dichas reuniones.
- Que para desestimar la demanda la juzgadora sostiene la falta de consistencia de la misma, entendiendo la parte recurrente que los hechos contenidos en la sentencia evidencian un claro comportamiento antisindical para con el demandante por parte de los miembros de la comisión ejecutiva de la sección sindical de USO.
- Que no puede considerarse que los hechos y las conductas manifestadas en la demanda, y acreditadas a través de la prueba documental aportada y del interrogatorio practicado, sean vagos e imprecisos, pues son contundentes a la hora de evidenciar la invocada violación de la libertad sindical con respecto al demandante que de formar parte y estar presente en todos los organismos y actividades del sindicato paso a ser invisible, y todo ello por obra de las decisiones de los miembros de la comisión ejecutiva de la sección sindical.
- Que la contundencia de los hechos evidencia el comportamiento denunciado y la existencia de comportamiento antisindical, por lo que los demandados han de ser condenados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 18.000 euros.
En realidad siendo tal el contenido del motivo formulado, ello determina que el mismo no pueda tener favorable acogida, pues es lo cierto que el recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente, debiendo la parte no sólo citar y referir la normativa en concreto, o la jurisprudencia que se considera infringida, sino también especificar en qué ha consistido esa infracción, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte. Y en este sentido es de reseñar como en el motivo la parte recurrente se limita a mencionar diversos artículos, pero no realiza en el mismo un debido razonamiento sobre cada una de las concretas infracciones que se denuncia y que se atribuye a la sentencia de instancia, ya que no especifica el modo en que la sentencia recurrida las ha infringido, limitándose a efectuar lo que son meras alegaciones genéricas y no particularizadas. Por otro lado se denuncia la vulneración de jurisprudencia, pero tampoco el recurrente hace mención de doctrina jurisprudencial, ni de sentencia alguna a lo largo del motivo. Con tal planteamiento no existe en realidad fundamento para apreciar que la Juzgadora de instancia haya inaplicado, aplicado indebidamente o errado en la aplicación del ordenamiento jurídico, y en definitiva para considerar que el pronunciamiento de instancia es incorrecto. Y es que la exigencia del artículo 196 de la LRJS (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas) se traduce en la necesidad de tener que denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal o de jurisprudencia, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración de infracción normativa o doctrina jurisprudencial que previamente se hubiese señalado y debidamente argumentado.
A ello cabe añadir que a la Sala, no le resulta posible llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ya que es el juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración ex novo de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, siendo que su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia. Y precisamente ese relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida, y que es del que necesariamente ha de partir la Sala, no avala el planteamiento que es sostenido por el recurrente de una manera totalmente genérica e inadecuada sobre la existencia habida de un comportamiento antisindical por parte de los demandados hacia el demandante, debiendo de tenerse en cuenta que ningún dato del relato es demostrativo de que se hubiera visto vulnerado el ejercicio de la libertad sindical del recurrente, siendo apartado el mismo de toda actividad sindical.
Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, y contra D. Luis María, D. Jose Daniel, D. Jose Ramón y D. Luis Antonio, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
