Sentencia Social 77/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 77/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1701/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 77/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100047

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:47

Núm. Roj: STSJ AS 47:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0003304

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001701 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000562 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marta

ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 77/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001701 /2023, formalizado por el Letrado D JUAN GALÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Marta, contra la sentencia número 280/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000562 /2022, seguidos a instancia de Marta frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Marta presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280 /2023, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora Doña Marta, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1961, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002. Es su profesión habitual la de empleada del hogar.

SEGUNDO.- El 18 de julio de 2020 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Fue prorrogado.

TERCERO.- Agotado el plazo máximo de 545 días en IT, de oficio se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose la demora en la calificación. Finalmente se denegó la Incapacidad Permanente por resolución de 17 de mayo de 2022, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de mayo de 2022, basado en el informe médico de síntesis emitido el 10 de mayo de 2022 (f/24 expte), obrante en autos, que se tiene por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Disconforme con la consideración y valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional. Fue desestimada por resolución de 12 de agosto de 2022, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.

QUINTO.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.

SEXTO.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:

· Gonalgia izquierda. Gonartrosis izquierda y rotura compleja de menisco interno (RMN). Urgencias: Caída el 18/7/2020: con traumatismo rodilla Izda, refiere por suelo mojado con dx meniscopatía postraumática. COT HUCA 14/6/2022: retirada de lista de IQ ya que en Cruz Roja descartan la intervención por riesgo de descompensar su artrosis, sigue con clínica de compartimento interno aunque está algo mejor (adelgazó 22 kg). Pongo en LEQ nuevamente con el mismo criterio que entonces).

· Obesidad grado III. (Remitida a Endocrino para control de peso, N0 candidata a cirugía bariátrica: 19/3/2021)

· Desprendimiento de vítreo posterior ojo derecho (6/2021). Control MAP.

· Enfermedad de Meniere OD, vértigo posicional paroxístico y cofosis en OD. OI normal. OTL 19/1/2022 y 9/3/2022: evitar situaciones que pongan en peligro su estabilidad o le desencadenen crisis de vértigo.

· Hernia umbilical. El 29/3/2022 se cita en 6 meses para confirmar pérdida de peso e incluir en LEQ.

· Hipoacusia severa en oído derecho, oído izquierdo normal. ID: cofosis OD, E. Meniere OD con revisiones periódicas. VPPB.

En la exploración presentaba: IMC 37,5 kgs/m2. Marcha con claudicación, RI: infiltración adiposa. No calor ni rubor. Meniscales :+ para interno. Balance articular: 0/100. Mantiene tono conversacional a 4m de distancia (no ruido ambiental). P. equilibración (Romber marcha en tándem, desplazamiento ojos cerrados: negativas). Trauma 27/4/2022: remitida para valoración CAR aportando Rx y RMN. Evidente gonartrosis tricompartimental. Salvo mejor criterio y de acuerdo con la paciente se opta por no realizar CAR que puede ser descompensatoria. Precisa en su momento PTR.

Conclusión: en la exploración física actual presenta limitación inferior al 50% en el BA de la rodilla izquierda. Marcha con claudicación. P. equilibración estables con tono conversacional conservado. Derivada a Trauma H Cruz Roja para cirugía Meniscal, ésta es desestimada por especialista al considerar que la cirugía supondría una descompensación funcional.

SÉPTIMO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 912,02 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Absoluta o Total. La fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, sería la del cese en el trabajo. La Base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial sería de 1.050 euros. Existe conformidad de las partes al respecto.

OCTAVO.- El 2 de febrero de 2023 la trabajadora fue intervenida (TRA Artroscopia rodilla terapéutica) se le recomendó paseos cortos y frecuentes con carga parcial y progresiva, utilizando dos bastones. Infiltración de mepis+cortis en rodilla izquierda el 7/6/2023. Pendiente de RHB para espolón calcáneo D. Revisión en un mes con RX rodilla.

El 2 de septiembre de 2022 la actora ha causado nueva baja médica por enfermedad común con el diagnóstico: espolón calcáneo derecho, permaneciendo en IT hasta el 1 de septiembre de 2023, en pasó a control por INSS."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Doña Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda mediante la que la actora, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada o al menos parcial para su profesión habitual de empleada de hogar, en todo caso derivada de enfermedad común.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, reiterar la solicitud de incapacidad permanente de su demanda con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cada caso.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El recurso articula, en primer lugar, una pretensión de revisión fáctica propia del apartado b) del artículo 193 LJS mediante la que propone la modificación del hecho probado sexto con una adición del siguiente tenor: " Importantes signos degenerativos en articulaciones interapofisarias. Disminución del diámetro trasverso del canal medular desde L2 L3 a L4 L5. Fascitis plantar derecha crónica". Alega que es preciso incorporar ambas dolencias al listado del cuadro clínico y que ello se desprende si ningún tipo de duda de los folios 13 (informe de radiodiagnóstico del HUCA) y 89 (informe rehabilitación del HUCA) del ramo de prueba aportado por la actora, no impugnados por la contraparte y emitidos por la sanidad pública.

La pretensión no puede merecer favorable acogida por varias razones. Partimos de recordar que en un recurso extraordinario cual es el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ello conlleva por un lado que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Y por otro, que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" de modo que " los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Una adición como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Mas cuanto el recurso pretende añadir por los informes invocados prescinde tanto de que la sentencia recurrida se atiene a la valoración del informe médico de síntesis y los restantes informes aportados por la actora, como de que los invocados no evidencian el error que pretende frente a dicha valoración judicial.

El informe que obra al folio 13 se remonta a noviembre de 2.020 y consiste en la objetivación de hallazgos propios de una discopatía degenerativa mediante radiodiagnóstico. Además de que no se propone introducir sus conclusiones en su integridad sino solo en extracto, prescinde el recurso en cualquier caso de que no son los hallazgos clínicos lo relevante a efectos de la incapacidad permanente si no acreditan una repercusión funcional que ni siquiera es tampoco actual, con lo que difícilmente desvirtúan el resultado de la exploración oficial posterior. El informe que obra al folio 89 transita por una propuesta solo ceñida a aquellas consideraciones que el recurso destaca por favorables a su tesis. Se aprecia que cuanto alude al diagnóstico fue emitido más recientemente -marzo de 2.023- por el servicio de rehabilitación consultado, pero las precisiones acerca de su estado actual pendiente de dichas sesiones de rehabilitación, recomendaciones y plan terapéutico no desvirtúan las consideraciones que con indudable valor fáctico añade la sentencia la fundamento de derecho segundo para hacer hincapié la descripción actual de la dolencia.

En realidad, la pretensión del recurso trasciende del cuadro que la sentencia recurrida tiene por acreditado conforme a la valoración conjunta de la prueba que ampliamente le compete a tenor del artículo 97.2 LJS, cuyo resultado es precisamente tanto el que los hechos probados contiene sexto y octavo contienen, como el que también se detalla al fundamento de derecho segundo. Siendo la Juzgadora de instancia quien, de conformidad con dicho artículo, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica - facultades que corresponden al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala- sin que la mera alusión en informes médicos a los referidos diagnósticos y datos sirva para preterir dicha valoración si de entrada ni siquiera se pone en evidencia la relevancia de las limitaciones funcionales que acarrean. Razones por las que el motivo se desestima.

TERCERO.- Seguidamente el recurso articula un único motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS mediante el que, conjuntamente en aras a su pretensión, denuncia infracción de los artículos 193.1 y 2 y 194.1.c) y d) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 12.3 y 4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

Nada de dichos preceptos es concretado al caso para reivindicar que la actora sea declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o total cualificada o parcial, cual es el tenor del suplico. En realidad, la argumentación del recurso acude a dos ideas para sustentar el éxito de cualquiera de las pretensiones subsidiarias. De una parte, reprochar a la Juzgadora a quo lo que considera se detuvo en la fecha del dictamen del EVI, pues con arreglo a la doctrina jurisprudencial que identifica con las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.013 (rcud. 1453/2012) y 7 de diciembre de 2.004 (rcud. 4274/2003) resultaría incorrecto. De otra parte, reprochar una valoración judicial ajena a la que considera es la verdadera situación funcional de la actora merced a sus dolencias, para lo cual destaca tanto que lleve casi tres años en situación de incapacidad temporal, como que el propio sector de las empleadas de hogar - mayoritariamente femenino- exija una valoración de hechos y funciones con perspectiva de género.

Así planteado, la respuesta al motivo requiere de dos consideraciones previas. La primera, cuáles son los requisitos legales que franquean el acceso a alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados partiendo de que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).

El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende a la situación patológica que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta). Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que la invalidez permanente profesional atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación también con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. A los efectos de la incapacidad permanente para una determinada profesión, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas " menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta, y que tales tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Por último y necesariamente referida también a la profesión habitual, la incapacidad permanente parcial atiende, de conformidad con el artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, doctrina y jurisprudencia admiten su reconocimiento si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico o psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

La segunda de las consideraciones exige atenernos solo y exclusivamente al relato de hechos que ha quedado inalterado. Encontramos así en la sentencia recurrida que la trabajadora cuenta con sesenta y dos años de edad y es empleada de hogar (hecho probado primero). El 18 de julio de 2.020 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que fue prorrogado (hecho probado segundo). Agotado el plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días en incapacidad temporal, de oficio se inició expediente administrativo de incapacidad permanente -acordándose la demora en la calificación- en el que se denegó la incapacidad permanente solicitada considerándose que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba (hechos probados tercero y cuarto).

El hecho probado sexto describe el cuadro clínico que la actora presentaba al momento de la exploración por el facultativo oficial en términos de los que resumimos una pluralidad de dolencias a nivel físico y sensorial. Sirva destacar a nivel de rodillas gonalgia izquierda, gonartrosis izquierda y rotura compleja de menisco interno tras caída que " refiere por suelo mojado" el 18 de julio de 2.020, con retirada y nueva inclusión en lista de espera quirúrgica tras adelgazar veintidós quilos -obesidad grado III remitida a endocrino para control de peso-, hernia umbilical también a expensas de intervención quirúrgica de confirmar pérdida de peso, desprendimiento de vítreo a control en atención primaria y enfermedad de Meniere en oído derecho a revisiones períodicas, vértigo posicional paroxístico y cofosis / hipoacusia severa en oído derecho. En mayo de 2.022 según la exploración presentaba IMC 37,5 kgs/m2, marcha con claudicación, rodilla izquierda con infiltración adiposa pero sin calor ni rubor, pruebas meniscales positivas para interno y balance articular 0/100. Presentaba evidente gonartrosis tricompartimental que " salvo mejor criterio y de acuerdo con la paciente se opta por no realizar CAR que puede ser descompensatoria. Precisa en su momento PTR". Por otra parte, mantenía tono conversacional a cuatro metros de distancia aunque sin ruido ambiental. Las pruebas de equilibrio -Romber marcha en tándem y desplazamiento ojos cerrados- eran negativas. Las conclusiones destacan que " en la exploración física actual presenta limitación inferior al 50% en el BA de la rodilla izquierda. Marcha con claudicación. P. equilibración estables con tono conversacional conservado. Derivada a Trauma H Cruz Roja para cirugía Meniscal, ésta es desestimada por especialista al considerar que la cirugía supondría una descompensación funcional".

Sin embargo y a tenor del hecho probado octavo, el 2 de febrero de 2.023 la trabajadora fue finalmente intervenida mediante artroscopia de rodilla terapéutica y " se le recomendó paseos cortos y frecuentes con carga parcial y progresiva, utilizando dos bastones". El 7 de junio de 2.023 se realiza " Infiltración de mepis+cortis en rodilla izquierda" prevista revisión en un mes con radiografía de rodilla y se encontraba pendiente de rehabilitación para espolón calcáneo derecho. El 2 de septiembre de 2.022 la actora había causado nueva baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de " espolón calcáneo derecho" en la que permanecía el 1 de septiembre de 2.023 en que pasó a control por el INSS.

Desde ambas premisas -requisitos y hechos- la conclusión judicial no alcanza a ser desautorizada por las razones ofrecidas en el recurso. En primer lugar, porque ciertamente la jurisprudencia es clara en el sentido del momento en que deben ser valoradas todas las dolencias. Entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022 (rcud. 3495/2019) recuerda como doctrina unificada que ello es precisamente consecuencia de que la Sala reiteradamente no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Pero los hechos y la fundamentación de la sentencia aquí recurrida son suficientemente expresivos de que la Juzgadora a quo no se detuvo al momento del dictamen oficial cual el recurso interpreta.

En segundo lugar, el recurso reclama una valoración con perspectiva de género que -a falta de otra concreción más allá de su genérica invocación- lógicamente debemos interpretar solo ligada a la pretensión de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual que se afirma feminizada. La jurisprudencia que atiende a dicha perspectiva como un relevante factor en la valoración del acceso de la mujer a las prestaciones de Seguridad Social pone en valor el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres porque sobre la " integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas" establece que " la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas", cuando además el artículo 15 de la citada Ley Orgánica dispone que " el principio de igualdad de trato y oportunidadesentre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos". Es por ello que a partir de la sentencia de Pleno de 21 de diciembre de 2.009 (rcud 201/2009), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha procedido a aplicar este criterio de interpretación en sentencias tales como la 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec.141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno), 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017), 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018) y 908/2020, 14 de octubre de 2020 (rcud. 2753/2018).

Sin embargo, nada de ello permite censurar la valoración judicial de los hechos que hemos descrito desde el cumplimiento de los requisitos exigidos a tenor de la descripción actual del estado de la actora. Son circunstancias relevantes en los hechos que debemos subrayar tanto que el agotamiento de la situación de incapacidad temporal por la dolencia de su rodilla -tras la caída el mismo día de inicio- se produjo teniendo en cuenta que finalmente sí se sometió a la intervención quirúrgica que tenía inicialmente contraindicada por el sobrepeso y las dolencias artrósicas. Las limitaciones que la recurrente quiere destacar de aquella situación anterior junto al uso de muletas que siguió a la intervención prescinden de la provisionalidad inherente a lo reciente de la misma. La misma provisionalidad concurre en la posterior situación en incapacidad temporal causada por distinta patología, cuya evolución pende de rehabilitación por más que quiera el recurso poner el acento en una descripción como crónica que no impidió su pauta ni arroja otra evidencia de la cronicidad de la eventual limitación.

Se razona particularmente en la recurrida que " examinado el cuadro en su conjunto hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilitaba a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, y con carácter definitivo, pues tras haberse descartado inicialmente la intervención quirúrgica por la obesidad, fue realizada al haber bajado de peso, siendo su profesión compatible con su estado pues no comporta la realización de esfuerzos físicos intensos ni deambulaciones prolongadas, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal como así ocurrió en septiembre de 2023, en que la actora inició un proceso de baja médica en el que permanece. Así consta en la documental aportada por la propia trabajadora. La parte actora hace especial hincapié en que la actora precisa de la ayuda de dos bastones para deambular sin embargo su uso únicamente consta en el informe médico emitido tras la intervención quirúrgica". Por último, de las restantes dolencias no existe actualmente acreditada limitación funcional de entidad, pues no avala la gravedad de la enfermedad de Meniere y vértigo que la trabajadora asocia a la misma que la exploración del facultativo oficial constatase pruebas de equilibración estables con tono conversacional conservado. Tales son razones que condujeron a rechazar en el momento actual la pretensión de la demandante y la Sala forzosamente comparte, pues no es posible desconocer que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica viene abocado al fracaso desde el momento en que parte de premisas fácticas distintas a las acogidas en la instancia y su argumentación no alcanza a desautorizar la conclusión judicial fundada en el inalterado relato de hechos probados. La Juzgadora de instancia con arreglo a todo ello concluye que las dolencias que la actora presenta no alcanzan entidad suficiente para considerar que le priva de capacidad laboral siquiera en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual ni tampoco en un grado superior al treinta y tres por ciento, lo que obviamente excluye también la pretensión principal para toda profesión u oficio. La recurrente, sin embargo, reitera el planteamiento de las dolencias desde una perspectiva más favorable a su pretensión pero huérfana de sustrato fáctico. Cuanto la sentencia transcribe no evidencia las limitaciones que el recurso afirma, ni tampoco una repercusión funcional de entidad suficiente para fundamentar incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados.

No es posible desconocer que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni las subsidiarias, razón por la que el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 30 de octubre de 2023, en los autos nº 562/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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