Sentencia Social 88/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 88/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1697/2023 de 23 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100054

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:54

Núm. Roj: STSJ AS 54:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0000264

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001697 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 88/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1697/2023, formalizado por el LETRADO DON JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Argimiro, contra la sentencia número 306 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2023, seguidos a instancia de Argimiro frente a NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Argimiro presentó demanda contra NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306/2023, de fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Argimiro con DNI NUM000 tuvo suscrito contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servido suscrito en fecha 19 de septiembre de 2021 con la empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. con la categoría profesional de montador oficial de 1ª a jornada completa. El contrato fue extinguido por fin de obra en fecha 3 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.- La empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. realizó Informe Técnico de Investigación del accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2021 en la Planta de Polioles (Repsol Química) por el operario Argimiro con la categoría de montador en el que se hace constar lo siguiente:

El operario accidentado se disponía a preparar el trabajo y subir materiales a la plataforma estructural superior del equipo D-4107 de la planta de Polioles en Repsol Química ya que se estaban ejecutando trabajos de cegado y preparación de líneas para realizar pruebas hidráulicas.

Accedió a dicha plataforma estructural escalera de gato, y, al llegar a la misma, no bajó el quitamiedos de protección, dejándolo levando en posición insegura. Mientras acondiconaba materiales en la plataforma, apoyó la mano derecha justamente en el soporte donde descansa la barra quitamiedos. Fue en ese preciso momento cuando la barra quitamiedos levantada bajó repentinamente por propio peso, golpeando el 4º dedo de la mano derecha del trabajador.

El accidentado bajó de la plataforma y se dirigió a los pañoles de obra para comunicar el accidente a la cadena de mano de la obra. Seguidamente se notificó el accidente, y se le autorizó la visita a la mutua. El trabajador se desplazó hasta ella por sus propios medios.

Al día siguiente el operario se reincorporó al trabajo reubicándolo en un puesto compatible con su lesión.

El accidentado no precisó de baja ese día.

TERCERO.- La empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. tiene una evaluación de riesgos. Proyecto RQ-2201964 Nuevo reactor de Prepoplímero Unidad de Polioles Flexibles. División montaje de fecha 12 de octubre de 2021, en el que se recoge el puesto de Montador y se hace constar la evaluación de riesgo en concreto el apartado 11 se recoge: Atrapamiento que se puede producir en máquinas o equipo con partes rotativas. Equipo de protección: EPIS básicos (casco, gafas, guantes, ropa de trabajo y calzado de seguridad), seguir instrucciones del fabricante de equipo/ máquina. La empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. cuenta con Normas y Recomendaciones de Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, y un Plan de Seguridad Salud Proyecto RQ- 2201964 Nuevo Reactor de Preplolímero de Polioles Flexibles, Montaje mecánico, estructura aislamiento, pintura e ignifugado.

CUARTO.- El actor está en posesión de certificado de haber asistido a curso práctico de extintores y de equipos autónomos de respiración de fecha 21 de septiembre de 2021, de trabajos en altura de fecha 16 de mayo de 2019, de formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 20 de mayo de 2019, de 15 de marzo de 2016, 2 de noviembre de 2016 de PRL 1º ciclo M/C Nivel inicial de fecha junio de 2013 y de Segundo ciclo de fecha 20 de septiembre de 2013.

QUINTO.- Consta acreditada la entrega de EPIŽS y la impartición de formación al actor en fecha 20 de septiembre de 2021 en los términos que se indican y que en este punto se dan por reproducidos. Y el actor ha recibido Charlas de Seguridad 27,29,30 de septiembre de 2021 y 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12, 13, 14,16,18,19,21,22 25, 26,27,28 de octubre 2021.

SEXTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 3 de noviembre de 2021 en la contingencia de accidente no laboral con el diagnóstico de Fractura interfalange, del que fue alta por mejoría que permite trabajar el día 3 de marzo de 2022. Iniciado expediente de cambio de contingencia a instancia del actor se dictó Resolución del INSS en fecha de 1 de agosto de 2022 en el que se declara que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador, es derivado de Accidente de Trabajo y determinar como responsable de las prestaciones sanitarias y económicas a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP.

SÉPTIMO.-Una vez ocurrido el accidente el trabajador fue atendido por la Mutua de AT y EP FREMAP, que es la que cubre las contingencias profesionales en la empresa demandada, donde se expide Informe en esa misma fecha, que establece: [...] Refiere atrapamiento de 5º dedo mano dcha. Diestro. Refiere ahora está mejor. No ha tomado tto. [...].

OCTAVO.-El resultado de ecografía del quinto dedo de mano derecha realizada en fecha 19 de enero de 2022 se hace constar:

Se identifican varias líneas de fractura en el penacho de la falange distal del quinto dedo sin desplazamiento significativo ni anulación de fragmentos.

No se aprecia derrame articular en articulación interfalángica distal.

No se identifica edema ni colecciones en planos blandos.

Los tendones los músculos flexores y extensores del quinto dedo no muestran signos de tendinopatía ni rotura.

NOVENO.- Consta en autos informe del médico Don Luis, de fecha de 7 de septiembre de 2022 que en este punto se da por reproducido.

DÉCIMO.-Del citado accidente no se levantó ninguna acta de infracción ni expediente de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad frente a la empresa demandada.

UNDÉCIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, el día 28 de octubre de 2022, celebrándose el acto, el día 17 de noviembre de 2022 con el resultado de sin avenencia INTENTADO Y SIN EFECTO.El actor formuló la presente demanda el día 2 de octubre de 2023.

DUODÉCIMO.- El actor no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Argimiro frente a la empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de octubre de 2021 con resultado de lesiones en la mano derecha. Reclama a la empresa en la que prestaba servicios laborales el pago de 8.596,51 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el trabajador recurre en suplicación para insistir en su pretensión.

La empresa demandada, NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., impugna el recurso y defiende el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del artículo 193 c) LJS, denuncia la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1183 del Código Civil, en relación con el artículo 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En cuanto al cálculo de la indemnización derivada de responsabilidad civil, invoca el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la nueva redacción dada por medio de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Por último, en última instancia invoca el artículo 1902 del Código Civil. Cita asimismo, la jurisprudencia sobre responsabilidad contractual de la empresa por falta de medidas de seguridad laboral, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016.

Agrupa en el motivo dos cuestiones.

I.- Comienza sustentando la responsabilidad de la empresa.

Alega que el accidente de trabajo no sucedió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva del trabajador o culpa de terceros no evitables o, al menos, la empresa no acreditó la presencia de alguna de estas circunstancias exoneradoras de su responsabilidad contractual. El fundamento de la reclamación es doble:

a.- La empresa no ha acreditado, de manera fehaciente, la cobertura de riesgo de atrapamiento por barras quitamiedos o medios análogos, ni la existencia de instrucciones particulares de la necesidad de bajar la barra quitamientos más allá del riesgo de caída.

b.- Tras el accidente la empresa permitió que el trabajador, a pesar de padecer una fractura interfalángica en el quinto dedo de la mano derecha, continuara prestando servicios cinco días hasta causar baja médica. Esta circunstancia supuso que la lesión no se trató a su debido tiempo; quizá, en caso contrario, la lesión hubiera sido de menor entidad o el tiempo de recuperación fuera más corto.

II.- La segunda cuestión que plantea es el cálculo de la indemnización reclamada. Especifica sus bases:

"INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS:

1.- Perjuicio Personal Básico por Secuelas (Disposiciones relativas a la Tabla 2.A.2.):

Edad del lesionado a fecha del accidente: 47 años.

a).- Puntos asignados: 2 puntos.

b).- Indemnización por secuelas: 1.639,45 Euros.

Total Indemnización por Secuelas: 1.639,45 Euros

B).- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES:

1.- Perjuicio Personal Particular (Disposiciones relativas a la Tabla 3.B): Por pérdida temporal de la calidad de vida (Moderado): 127 días* 54,78 Euros: 6.957,06 Euros.

Total Indemnización Lesiones Temporales: 6.957,06 Euros.

TOTAL INDEMNIZACIÓN: 8.596,51 Euros."

Por último, indica que el Tribunal tiene facultades para determinar el quantum indemnizatorio que entienda ajustado a Derecho. También, que, de apreciarse concurrencia de culpas, la indemnización a cargo de la empresa no ha de ser inferior al 50%.

Frente al recurso la demandada opone que el accidente sucedió por un acto inseguro del propio demandante. Los hechos probados informan de una conducta empresarial plenamente adecuada en materia preventiva.

Añade que el recurso introduce en el debate una cuestión nueva: la que basa la responsabilidad de la empresa en la continuidad de la prestación de servicios por el trabajador los días siguientes al accidente. En el recurso no tienen cabida cuestiones nuevas, por lo que ha de rechazarse si bien, en cualquier caso, la respuesta sería desestimatoria pues las alegaciones del recurrente carecen de sustento fáctico.

También se opone a las bases de la indemnización. No cabe cantidad alguna por secuelas, dado que no las hay; y, sobre la indemnización por lesiones temporales, se discrepa de la calificación como perjuicio personal particular, de forma que los 127 días de baja médica deberían valorarse a razón de 31,61 euros y no según los 54,78 euros reclamados, resultando únicamente la cuantía de 4.014,47 Euros.

TERCERO: Sobre la primera cuestión planteada en el recurso, la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016, es oportuna, ya que resume las características de la responsabilidad empresarial en la que el demandante funda la reclamación, siguiendo reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rcud. 4123/2018; 16 de enero de 2012, rcud 4142/2010; 24 de enero de 2012; rcud 813/2011; 30 de enero de 2012, rcud 1607/2011; 1 de febrero de 2012, rcud 1655/2011; 14 de febrero de 2012, rcud 2082/2011; 27 de enero de 2014, rcud. 3179/2012; y de 4 de mayo de 2015, rcud. 1281/2014):

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

En el supuesto objeto de examen, los hechos acreditados, que el recurrente no cuestiona, ponen de manifiesto que el accidente laboral se produjo únicamente por la actuación del demandante. Al acceder a una plataforma mediante una escalera de gato, levantó la barra quitamiedos, que estaba apoyada en el soporte donde descansa, pero en vez de bajarla a continuación la dejó en posición insegura y, además, apoyó la mano derecha sobre el indicado soporte de descanso; la bajada repentina de la barra ocasiono la lesión, al golpear el dedo meñique de la mano derecha. La operación de subir y bajar la barra quitamientos era sencilla y no precisaba de conocimientos especiales ni de ayuda de tercero.

El accidente se produjo menos de mes y medio después del inicio del contrato de trabajo temporal: el suceso aconteció el 28 de octubre de 2021 y el contrato se suscribió el 19 se septiembre de 2021. No obstante, el historial de la formación recibida por el demandante en materia de prevención de riesgos laborales consigna cursos en 2021, 2019 (dos), 2016 (dos) y 2013 (dos), lo que unido a la categoría profesional ostentada, montador oficial de primera, resulta expresivo de experiencia y conocimientos suficientes en la actividad laboral y en materia de seguridad laboral para haber realizado correctamente la maniobra de apoyar la barra quitamiedos en su soporte. La sentencia de instancia, además, consigna la existencia de evaluación del puesto de trabajo, con inclusión del puesto de montador, y el suministro al trabajador del equipo de protección, así como la impartición al demandante de numerosos charlas de seguridad en los meses de septiembre y octubre de 2021:

"La empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. tiene una evaluación de riesgos. Proyecto RQ-2201964 Nuevo reactor de Prepoplímero Unidad de Polioles Flexibles. División montaje de fecha 12 de octubre de 2021, en el que se recoge el puesto de Montador y se hace constar la evaluación de riesgo en concreto el apartado 11 se recoge: Atrapamiento que se pueden producir en máquinas o equipo con partes rotativas. Equipo de protección: EPIS básicos (casco, gafas, guantes, ropa de trabajo y calzado de seguridad), seguir instrucciones del fabricante de equipo/ máquina. La empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. cuenta con Normas y Recomendaciones de Seguridad, Calidad y Medio ambiente, y un Plan de Seguridad Salud Proyecto RQ-2201964 Nuevo Reactor de Preplolímero de Polioles Flexibles, Montaje mecánico, estructura aislamiento, pintura e ignifugado. Consta acreditada la entrega de EPIŽS y la impartición de formación al actor en fecha 20 de septiembre de 2021 en los términos que se indican y que en este punto se dan por reproducidos. Y el actor ha recibido Charlas de seguridad 27,29,30 de septiembre de 2021 y 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12, 13, 14,16,18,19,21,22 25, 26,27,28 de octubre 2021".

La sentencia de instancia señala igualmente:

"el trabajador el día del accidente estaba desarrollando las funciones propias del puesto de trabajo y de su categoría profesional para las estaba facultado y formado, la plataforma estructural y escalera de gato por la que accedió tenía los consiguientes mecanismos de seguridad en perfectas condiciones fue su conducta de no bajar el quitamiedos de protección y la colocación de la mano en el soporte donde descansaba el quitamiedos que bajó repentinamente lo que le provocó la lesión. El riesgo estaba perfectamente identificado en la evaluación de riesgos y así como se ha indicado en la evaluación de riesgos. Proyecto RQ-2201964 Nuevo reactor de Prepoplímero Unidad de Polioles Flexibles. División montaje de fecha 12 de octubre de 2021, se recoge el puesto de Montador y se recoge el atrapamiento que se puede producir en máquinas o equipo con partes rotativas, se prevé un equipo de protección: EPIS básicos (casco, gafas, guantes, ropa de trabajo y calzado de seguridad), y seguir instrucciones del fabricante de equipo/ máquina. El actor estaba debidamente informado en el uso de la escalera de gato y no siguió las instrucciones marcadas por el fabricante".

La convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia a partir de los elementos de prueba aportados en el proceso, no solo da cuenta de hechos excluyentes de la comisión por la empresa de una infracción en materia preventiva, sino que pone el accidente en relación causal exclusiva con la actuación del trabajador, al cual le atribuye los conocimientos, la información y la preparación convenientes para evitar la materialización del riesgo.

La propuesta del demandante elude el análisis de los datos acreditados sobre el suceso y maximiza el alcance de los deberes de la empresa en materia de riesgos laborales hasta el extremo de llegar a un resultado práctico que convierte su responsabilidad en objetiva. La sentencia de instancia, sin embargo, no infringe la normativa y jurisprudencia invocadas.

CUARTO: Una vez sucedido el accidente de trabajo, el demandante no causó baja médica inmediatamente, sino que continuó unos días con la prestación de servicios, si bien la empresa lo reubicó en puesto compatible con la lesión. El recurso entiende que esta reincorporación constituyó una respuesta inadecuada de la demandada, con incidencia negativa en el curso de la dolencia (fractura en el penacho de la falange distal del quinto dedo).

La sentencia de instancia no examina este tema y, consiguientemente, no lo resuelve. El recurso, sin embargo, no tacha la sentencia de incongruente, ni critica tal silencio. Tampoco figura expuesto en la demanda, que deriva la responsabilidad empresarial de las circunstancias previas o simultáneas al suceso, no de los hechos posteriores. Tiene por ello razón la empresa cuando manifiesta que es una cuestión nueva, introducida en el recurso.

El tratamiento jurídico de estas cuestiones nuevas ha sido objeto de reiterado análisis en la doctrina del Tribunal Supremo:

La Sala ha perfilado de manera reiterada el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991 , toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, como reiteramos en STS de 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 , no podrán examinarse aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno" ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de octubre de 2023, rec. 2423/2022).

A este fundamento para el rechazo de las alegaciones se añade que los datos acreditados no corroboran las nuevas afirmaciones del recurrente. Según consta acreditado, tras sufrir el accidente, el trabajador lo puso en conocimiento de la empresa, que no le puso obstáculos para recibir asistencia sanitaria ("se le autorizó la visita a la mutua"). Los servicios médicos de la Muta prestaron dicha asistencia, pero no emitieron parte de baja médica. En este sentido, la sentencia de instancia indica: "Al día siguiente el operario se reincorporó al trabajo reubicándolo en un puesto compatible con su lesión. El trabajador no precisó de baja ese día". La situación de incapacidad temporal se inició el 3 de noviembre de 2021, mismo día de extinción del contrato de trabajo y no se expidió por la Mutua, sino por el Servicio Público de Salud, siendo después, mediante un expediente de cambio de contingencia instado por el demandante, como se determinó la responsabilidad de la entidad aseguradora de las contingencias profesionales. Son hechos no representativos ni sugestivos de una actuación empresarial reprochable.

La desestimación del primer motivo de recurso hace innecesario el estudio del segundo motivo, que presupone la declaración de responsabilidad contractual de la demandada.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Argimiro, y confirmamos la sentencia dictada el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso núm. 50/2023, sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo, promovido por aquella parte contra la empresa NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.