Sentencia Social 61/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 61/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1690/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100056

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:56

Núm. Roj: STSJ AS 56:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001700

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUA

ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AIRCONTEC S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , Teodoro

ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 61/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1690/2023, formalizado por el LETRADO DON DAVID GONZALEZ SOLIS, en nombre y representación de IBERMUTUA, contra la sentencia número 281/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 287/2022, seguidos a instancia de IBERMUTUA frente a AIRCONTEC S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Teodoro, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: IBERMUTUA presentó demanda contra AIRCONTEC S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Teodoro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2023, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Teodoro con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1985 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número nº NUM002, ejerce profesión de instalador de equipos de aire acondicionado. Teodoro figura de alta en la empresa AIRONTEC S.L. desde el 17 de octubre de 2017 e inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de diciembre de 2021 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de Gonalgia derecha. Los trabajadores de la empresa AIRONTEC S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con sus trabajadores con LA MUTUA IBERMUTUA en la fecha de la incapacidad temporal.

SEGUNDO.- A instancia del Teodoro se inició expediente de valoración de contingencia del citado proceso recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de marzo de 2022 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 17 de marzo de 2022 en el que resuelve declarar que el proceso de incapacidad temporal el día 10 de diciembre de 2021 es derivado de enfermedad profesional y responsable de las prestaciones económicas siempre que tenga derecho a ellas la MUTUA IBERMUTUA, y esta también responsable de la prestación sanitaria .El proceso no es recaída de otro anterior.

TERCERO.- Agotada la reclamación previa en vía administrativa la demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha de 9 de mayo de 2022.

CUARTO.- Teodoro está diagnosticado de:

Gonalgia derecha secundaria a rotura de menisco externo con moderado derrame articular y Condropatía patelar y de Cóndilo femoral interno por RMN.

QUINTO.- Teodoro acudió el día 9 de diciembre de 2021 a los servicios médicos refiriendo que desde hace unas 2 semanas estuvo trabajando de rodillas 2 días consecutivos sintiendo molestias que pensó le pasarían. Y que hoy sobre las 9 de la mañana al agacharse para abril un maletín siente trallazo en rodilla derecha, y el dolor se intensificó."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Teodoro, AIRCONTEC S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la mutua IBERMUTUA en suplicación la sentencia de instancia que desestimó su demanda relativa a que el proceso de IT de inicio 10/12/2021 debía ser declarado derivado de enfermedad común, y no de enfermedad profesional como había resuelto el INSS en la vía administrativa previa ( 2G0101 Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; las lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociadas dando lugar a fisuras o roturas completas. Trabajos que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada como son: trabajos en minas subterráneas, electricistas, soldadores, instaladores de suelos de madera, fontaneros), y avaló la sentencia recurrida, RSU que no es impugnado de contrario por INSS/TGSS, ni por el trabajador don Teodoro, siendo que la empresa AIRCONTEC, S.L., no había comparecido a la vista oral celebrada ante el juzgado de lo social número 5 de los de Oviedo.

Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, sexto, en la sentencia recurrida con el siguiente tenor literal: 6º.- Por parte de la Analista de Puesto de Trabajo de la Mutua Ibermutua se elaboró un estudio de actividad laboral del puesto de trabajo que Teodoro ocupa en la empresa AIRCONTEC, S.L. (documento nº 5 del ramo de prueba de Ibermutua), en el cual se cuantifica el tiempo en el que el actor permanece agachado en posición de cuclillas en un 5% sobre el total de la jornada laboral, especificando que «solo trabajan en cuclillas cuando tienen que hacer la conexión de las tuberías de la calefacción, o algún trabajo de fontanería. La postura habitual de trabajo es de pie. Puede alternar rodillas y cuclillas y total libertad para organizar su trabajo y alternar agachado y/o rodillas con trabajo de pie».

Aduce al respecto lo que sigue: El propósito de este nuevo hecho probado es dar cabida en el relato fáctico al único documento que hace referencia al contenido y funciones de la actividad laboral del trabajador como instalador de equipos de aire acondicionado. El análisis de estos factores es indispensable para determinar si en dicha actividad se realizan o no tareas que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada, siendo exclusivamente éstas las que, según el vigente cuadro de enfermedades profesionales, son susceptibles de provocar lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociadas, dando lugar a fisuras o roturas completas. Como documento idóneo para sustentar la modificación propuesta se señala el análisis de puesto de trabajo unido al ramo de prueba de esta representación como documento nº 5 y unido a los autos dentro del archivo 86. ESC 0016690 2023 AUTOS SS 287 2022 SOCIAL 5 OVIEDO PRUEBA DOCUMENTAL IBERMUTUA FIRMADO.PDF FE.PRE 13 y, en particular, la referencia que en el mismo se hace a la postura de agachado en cuclillas (página 8 del informe). La inclusión de este nuevo hecho probado es relevante por cuanto aporta datos objetivos que permiten determinar el tiempo durante el cual el trabajador adopta posturas potencialmente lesivas para la articulación de la rodilla. Así, se cuantifica el tiempo sobre el total de la jornada laboral que está agachado con las rodillas flexionadas (asimilable a la posición de cuclillas) en un 5%; es decir, en promedio, unos veinticuatro minutos durante una jornada laboral ordinaria de ocho horas, sin descontar los tiempos de descanso correspondientes, y que únicamente ocurre cuando la empresa lleva a cabo obras en las que se le ha encomendado la instalación de sistemas de calefacción. Además, el tiempo durante el cual el trabajador permanece en esta postura, evidentemente, transcurre de manera continuada, puesto que se alterna con otras posturas y movimientos como bipedestación, sedestación y desplazamientos. Esta cuantificación resulta si cabe más relevante por cuanto no existe con ningún otro dato, estudio o declaración que permita conocer, siquiera indiciariamente, los requerimientos del puesto de trabajo ocupado por el demandado, por lo esta representación considera que el presente motivo de recurso merece ser estimado.

Asimismo recurre en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS.

SEGUNDO: Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ). Debe añadirse que es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción".

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

El planteamiento del recurso prescinde (como veremos) de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ), para que prospere es preciso, en primer lugar, " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse" citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa", siempre que además " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal", porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).

En el caso, atendido que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta dicho documento, no en vano consigna en su fundamentación en derecho que: ... La MUTUA considera que el proceso iniciado es derivado de la contingencia de enfermedad común por tener diagnosticado el trabajador una patología degenerativa y que no ha sufrido una lesión ósea aguda según los hallazgos de radiología de rodilla presenta Condrocalcinosis y en la RNM de la rodilla derecha presenta Condropatía cóndilo femoral interno. Meniscopatía, Condromalacia rotuliana Grado III. Derrame articular moderado. Quiste de Baker. Además la Mutua aportó un informe pericial técnico (doc 5) de fecha 12 de mayo de 2022 en el que se indica que la mayor parte de su jornada (90%) trabaja de pie con desplazamientos por la obra y tiene libertad para alternar las posturas de trabajo. Por su parte el trabajador aporta informe pericial del médico Feliciano de fecha 8 de marzo de 2023 en el que se indica que presenta como antecedente meniscectomía derecha en 2004 e izquierda en el 2011, y que el 13 de diciembre de 2021 al estar agachado sufrió un trallazo en la rodilla derecha apreciándose en RM condropatía de cóndilo femoral interno, reducción de interlínea interna, lesión osteocondral en cóndilo femoral interna, alteración de la señal del menisco interno que contacta con las dos superficies articulares y rotura de menisco externo, condromalacia grado III de rótula, se indicó en el acto del juicio que esta patología es diferente a la que ya fue intervenido en el 2004, y que vendría motivada por movimientos repetitivos de flexión de rodilla y en posición de arrodillado relacionados con la profesión del actor. A la vista de lo expuesto cabe concluir que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha de 10 de diciembre de 2022 lo fue por enfermedad profesional como lo demuestra el diagnóstico y la profesión desarrollada por el actor desde el 2017 en la que conforme al profesiograma aportado por la Mutua como documento nº 5 se recoge la posición de arrodillado, agachado y en cuclillas, posiciones que si bien no abarcan la totalidad de la jornada laboral lo que resultaría inviable de soportar, y aunque según ese informe se adoptan en breves períodos de tiempo hay que decir que se hace durante días consecutivos, por lo que las consideraciones del informe no desvirtúan la calificación de la contingencia como enfermedad profesional..., la revisión fáctica propuesta es innecesaria y no se acepta, amén de que dicho documento no es prevalente de suyo contrastado con el informe del doctor Feliciano, al que la sentencia de instancia ha otorgado mayor credibilidad dentro de las facultades de valoración de la prueba privativas de la magistrada a quo.

El primer motivo suplicacional debe ser pues desestimado.

TERCERO: En segundo término, abordando la censura jurídica, denuncia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto la infracción por aplicación indebida del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se define el concepto de enfermedad profesional, en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, y del 158.2 de la LGSS. Alega en el RSU que: * discrepa de la conclusión de la magistrada a quo por varios motivos:

-En primer lugar, porque según se recoge en el hecho probado quinto de la resolución recurrida, el trabajador en ningún momento vincula su gonalgia (secundaria a una rotura meniscal, como se objetivó tras las pertinentes pruebas diagnósticas) con el trabajo en cuclillas, sino con determinados trabajos puntuales para los cuales, durante dos días, habría tenido que adoptar posturas mantenidas en posición de rodillas, sufriendo días después, según manifestó, un trallazo en la rodilla derecha. Ninguno de estos extremos ha sido acreditado, ni durante la tramitación del expediente administrativo ni en el acto del juicio oral, puesto que ninguna prueba se practicó con tal propósito. Esto descartaría, de inicio, la calificación del episodio como derivado de accidente de trabajo -siendo ésta la petición subsidiaria de la demanda- y, asimismo, la calificación alternativa como enfermedad profesional, puesto que, tal y como se recoge en el epígrafe 2G0101 del cuadro de enfermedades profesionales, los trabajos que requieran habitualmente de una posición de rodillas mantenidas son susceptibles de provocar bursitis crónica de las sinoviales o de los tejidos subcutáneos de las zonas de apoyo de las rodillas, pero no lesiones meniscales, que se vinculan únicamente con aquellos trabajos que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada.

-Esta distinción es sumamente relevante, pues la Juzgadora a quo equipara «los movimientos repetitivos de flexión de rodilla y en posición de arrodillado relacionados con la profesión del actor», cuando son dos posturas completamente diferenciadas y con consecuencias totalmente diferentes en lo que a la enfermedad profesional se refiere. Debiendo precisarse, además, que no son los movimientos repetitivos de flexión de rodilla los potencialmente lesivos, sino las posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada, de acuerdo con la descripción contenida en el epígrafe 2G0101 del cuadro de enfermedades profesionales. En este sentido, ..., obviando así las exigencias de la norma reglamentaria tanto en lo que se refiere al alcance de la flexión, que debe consistir en una hiperflexión, como a su mantenimiento en el tiempo, como ocurre con los trabajadores de minas subterráneas, los electricistas, los soladores, los instaladores de suelos de madera o los fontaneros, cuyo trabajo se desarrolla en unas condiciones muy específicas que hace que deban adoptar tal postura de manera prácticamente continuada, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que nos encontramos ante un instalador de sistemas de aire acondicionado (que discurren por los techos o zonas elevadas) que, de manera esporádica, realiza determinados trabajos en los que, ocasionalmente, adopta posturas de flexión de rodilla.

-Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que el ahora recurrido presenta antecedentes patológicos en ambas rodillas, incluida una intervención quirúrgica por rotura meniscal en la rodilla derecha, en la que, además presenta una avanzada patología degenerativa que en modo alguno puede encontrar su causa exclusiva en un trabajo que viene desempeñando únicamente desde el 17 de octubre de 2017.

CUARTO: En el caso, e inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, tenemos que el trabajador, con antecedentes personales de meniscectomía derecha en 2004 y de meniscectomía izquierda en el año 2011, sufrió un trallazo en la rodilla derecha estando agachado el día 9/12/2021, refiriendo también ese día ante la mutua recurrente que llevaba en las dos semanas previas trabajando de rodillas dos días consecutivos, sintiendo molestias que pensó que le pasarían; que tras el trallazo en la rodilla derecha el 9/12/2021 se le diagnostica por RNM de gonalgia derecha secundaria a rotura de menisco externo con moderado derrame articular, condropatía patelar y de cóndilo femoral interno, que con el diagnóstico de gonalgia derecha inicia el proceso de IT de autos el día 10/12/2021 por enfermedad común, a la postre determinado por el INSS como derivado de enfermedad profesional por resolución de data 17 de marzo de 2022, que la RP de la mutua recurrente como la posterior demanda fueron desestimadas, que prestaba sus servicios como instalador de equipos de aire acondicionado por cuenta de la empresa AIRCONTEC, S.L., desde el día 17 de octubre de 2017, que, nacido en fecha NUM001/1985, se ignora trayectoria laboral anterior, que la citada empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales del personal a su servicio con la entidad colaboradora con la seguridad social recurrente, que el proceso de IT de 12/2021 no se consideró recaída de otro anterior, que no consta que antes la dolencia en la rodilla derecha le hubiese impedido trabajar (de la que fue intervenido en 2004), que tampoco constan bajas laborales por la patología en la rodilla I, que la magistrada a quo sí que consideró probada la existencia del trallazo en rodilla derecha, al decir que del informe del doctor Feliciano se desprende que presenta como antecedente meniscectomía derecha en 2004 e izquierda en el 2011, y que el 13 de diciembre de 2021 (léase día 9) al estar agachado sufrió un trallazo en la rodilla derecha apreciándose en RM condropatía de cóndilo femoral interno, reducción de interlínea interna, lesión osteocondral en cóndilo femoral interna, alteración de la señal del menisco interno que contacta con las dos superficies articulares y rotura de menisco externo, condromalacia grado III de rótula, se indicó en el acto del juicio que esta patología es diferente a la que ya fue intervenido en el 2004, y que vendría motivada por movimientos repetitivos de flexión de rodilla y en posición de arrodillado relacionados con la profesión del actor, concluyendo la magistrada a quo de todo ello que la contingencia de la IT es profesional y no común, imputándola a EP, y, ciertamente, la contingencia no puede ser la pretendida por la mutua recurrente, EC, dado que el art. 157 de la LGSS del año 2.015 señala que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

Así, para entender que nos encontramos ante una enfermedad profesional el citado precepto exige (a) que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, (b) en alguna de las actividades que se especifican o listan en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus, y (c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.12.2.007 (RJ 2008, 1782) (recurso 2579/2006) para indicar que la presunción del artículo 116 (actualmente artículo 157 LGSS 2.015), es una presunción "iuris et de iure" explica: "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1.986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión - trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8653 ) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 ( RJ 1992, 130 ) (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7624 ) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7663 ) (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 8835 ) (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004) -, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". En la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5.11.2.014 (recurso 1515/2013) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción "iuris et de iure" y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos. Lo explica así: "El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2.006 ( RJ 2006, 9303 ) (rcud. 2539/2005), "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".

Por su lado, se define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Este precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia en todos los elementos que lo configuran. La interpretación que se ha dado al mismo (definido en términos similares en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, posteriormente modificado en el ámbito subjetivo, en el Texto Refundido Ley de Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 [RCL 1956, 1048]) ha sido amplia y flexible, no restrictiva, en función de los principios que rigen este sector del ordenamiento jurídico ( STS 14-4-1988 [RJ 1988, 2963]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8530]). Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal [puede ser también un esfuerzo ( STS de 10 de junio de 2.003 ), una simple caída sin lesión destacable ( STS de 27 de octubre de 1992 ), la postura que el trabajador debe adoptar para ejecutar su trabajo ( STSJ Aragón de 5 de febrero de 1992 ), una especial tensión emocional del accidentado ( STS de 10 de noviembre de 1981 ), o predisposiciones probadas, etc.].

El art. 156-1 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo».

La doctrina suele aceptar una relación de causalidad más amplia, debido por una parte a la incorporación de relaciones de concausalidad o de causalidad compleja en el apartado f ), o g) del Art. 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y por el juego de la presunción prevista en el núm. 3 de aquel precepto legal. En tal sentido se consideran accidente de trabajo las consecuencias morbosas resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, porque las mismas son el resultado de la prestación de servicios por cuenta ajena, al incidir negativamente en el estado de salud previo al evento dañoso, bien agravándolo, bien desencadenándolo por primera vez si se encontraba latente, por ejemplo, el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas.

En este sentido, SSTS de 7 de marzo de 1989 y 10 de junio de 2003 , o el típico supuesto de hernia discal que el accidente muda en invalidante ( STS de 23 de noviembre de 1977 ); incluso, una enfermedad congénita o "muy anterior" que ha permitido trabajar es accidente si como consecuencia de éste se agrava ( STS de 27 de octubre de 1992 ).

En definitiva, son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología.

Pues bien, en la litis ya se acuda al artículo 156.2 apdo. f) del TRLGSS, ya al artículo 157 del mismo cuerpo legal, la contingencia sería siempre profesional y no común. Circunstancias todas que conllevan que el RSU deba ser desestimado. No en vano, se admite en el recurso que el operario trabaja en cuclillas cuando tiene que hacer algún trabajo de fontanería o realizar la conexión de las tuberías de la calefacción, y admite también el RSU que la empresa le encarga en ocasiones, no únicamente la instalación de aparatos de aire acondicionado, sino también la actividad de instalación de los sistemas de calefacción (que de suyo se realizan tanto en obra nueva como en reformas integrales); resultando que tampoco es cierto que los instaladores de aparatos de aire acondicionado los coloquen en techos o zonas elevadas de la pared, puesto que los extractores se colocan de suyo en zonas bajas teniendo el operario que estar en cuclillas o agachado ad hoc, por lo que es irrelevante que alterne dichos movimientos o posturas forzadas de hiperflexión mantenida de las rodillas con otros de bipedestación, o deambulación en los desplazamientos,..., porque también los mineros en minería subterránea, fontaneros, electricistas,..., alternan dichos movimientos o posturas en hiperflexión de las rodillas en posición mantenida en cuclillas, agachados de manera prolongada, con la bipedestación y/o deambulación.

En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la mutua IBERMUTUA-ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos nº 287/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AIRCONTEC, S.L., y el trabajador don Teodoro, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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