Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 61/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1690/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 61/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100056
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:56
Núm. Roj: STSJ AS 56:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 61/24
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1690/2023, formalizado por el LETRADO DON DAVID GONZALEZ SOLIS, en nombre y representación de IBERMUTUA, contra la sentencia número 281/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 287/2022, seguidos a instancia de IBERMUTUA frente a AIRCONTEC S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Teodoro, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Teodoro con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1985 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número nº NUM002, ejerce profesión de instalador de equipos de aire acondicionado. Teodoro figura de alta en la empresa AIRONTEC S.L. desde el 17 de octubre de 2017 e inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de diciembre de 2021 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de Gonalgia derecha. Los trabajadores de la empresa AIRONTEC S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con sus trabajadores con LA MUTUA IBERMUTUA en la fecha de la incapacidad temporal.
SEGUNDO.- A instancia del Teodoro se inició expediente de valoración de contingencia del citado proceso recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de marzo de 2022 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 17 de marzo de 2022 en el que resuelve declarar que el proceso de incapacidad temporal el día 10 de diciembre de 2021 es derivado de enfermedad profesional y responsable de las prestaciones económicas siempre que tenga derecho a ellas la MUTUA IBERMUTUA, y esta también responsable de la prestación sanitaria .El proceso no es recaída de otro anterior.
TERCERO.- Agotada la reclamación previa en vía administrativa la demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha de 9 de mayo de 2022.
CUARTO.- Teodoro está diagnosticado de:
Gonalgia derecha secundaria a rotura de menisco externo con moderado derrame articular y Condropatía patelar y de Cóndilo femoral interno por RMN.
QUINTO.- Teodoro acudió el día 9 de diciembre de 2021 a los servicios médicos refiriendo que desde hace unas 2 semanas estuvo trabajando de rodillas 2 días consecutivos sintiendo molestias que pensó le pasarían. Y que hoy sobre las 9 de la mañana al agacharse para abril un maletín siente trallazo en rodilla derecha, y el dolor se intensificó."
"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Teodoro, AIRCONTEC S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que se adicione
Aduce al respecto lo que sigue:
Asimismo recurre en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS.
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
El planteamiento del recurso prescinde (como veremos) de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Lo que el motivo de revisión fáctica "
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
En el caso, atendido que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta dicho documento, no en vano consigna en su fundamentación en derecho que: ...
El primer motivo suplicacional debe ser pues desestimado.
Así, para entender que nos encontramos ante una enfermedad profesional el citado precepto exige (a) que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, (b) en alguna de las actividades que se especifican o listan en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus, y (c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.12.2.007 (RJ 2008, 1782) (recurso 2579/2006) para indicar que la presunción del artículo 116 (actualmente artículo 157 LGSS 2.015), es una presunción "iuris et de iure" explica: "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1.986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión - trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8653 ) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 ( RJ 1992, 130 ) (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7624 ) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7663 ) (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 8835 ) (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004) -, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". En la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5.11.2.014 (recurso 1515/2013) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción "iuris et de iure" y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos. Lo explica así: "El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2.006 ( RJ 2006, 9303 ) (rcud. 2539/2005), "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".
Por su lado, se define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Este precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia en todos los elementos que lo configuran. La interpretación que se ha dado al mismo (definido en términos similares en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, posteriormente modificado en el ámbito subjetivo, en el Texto Refundido Ley de Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 [RCL 1956, 1048]) ha sido amplia y flexible, no restrictiva, en función de los principios que rigen este sector del ordenamiento jurídico ( STS 14-4-1988 [RJ 1988, 2963]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8530]). Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal [puede ser también un esfuerzo ( STS de 10 de junio de 2.003 ), una simple caída sin lesión destacable ( STS de 27 de octubre de 1992 ), la postura que el trabajador debe adoptar para ejecutar su trabajo ( STSJ Aragón de 5 de febrero de 1992
El art. 156-1 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
La doctrina suele aceptar una relación de causalidad más amplia, debido por una parte a la incorporación de relaciones de concausalidad o de causalidad compleja en el apartado f
En este sentido, SSTS de 7 de marzo de 1989 y 10 de junio de 2003 , o el típico supuesto de hernia discal que el accidente muda en invalidante ( STS de 23 de noviembre de 1977
En definitiva, son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología.
Pues bien, en la litis ya se acuda al artículo 156.2 apdo. f) del TRLGSS, ya al artículo 157 del mismo cuerpo legal, la contingencia sería siempre profesional y no común. Circunstancias todas que conllevan que el RSU deba ser desestimado. No en vano, se admite en el recurso que el operario trabaja en cuclillas cuando tiene que hacer algún trabajo de fontanería o realizar la conexión de las tuberías de la calefacción, y admite también el RSU que la empresa le encarga en ocasiones, no únicamente la instalación de aparatos de aire acondicionado, sino también la actividad de instalación de los sistemas de calefacción (que de suyo se realizan tanto en obra nueva como en reformas integrales); resultando que tampoco es cierto que los instaladores de aparatos de aire acondicionado los coloquen en techos o zonas elevadas de la pared, puesto que los extractores se colocan de suyo en zonas bajas teniendo el operario que estar en cuclillas o agachado ad hoc, por lo que es irrelevante que alterne dichos movimientos o posturas forzadas de hiperflexión mantenida de las rodillas con otros de bipedestación, o deambulación en los desplazamientos,..., porque también los mineros en minería subterránea, fontaneros, electricistas,..., alternan dichos movimientos o posturas en hiperflexión de las rodillas en posición mantenida en cuclillas, agachados de manera prolongada, con la bipedestación y/o deambulación.
En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la mutua IBERMUTUA-ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos nº 287/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AIRCONTEC, S.L., y el trabajador don Teodoro, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
