Sentencia Social 39/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1712/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100085

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:85

Núm. Roj: STSJ AS 85:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0003382

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001712 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000569 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAPSA

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASA , CENTRAL SINDICAL INDPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) , UNION SINDICAL OBRERA U.S.O.

ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ, MARÍA MONTOTO GARCÍA , MARTA MARIA RODIL DIAZ , ANGEL GARRIDO FERNANDEZ

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 39/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª. Mª ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1712/2023, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA en nombre y representación de SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAPSA, contra la sentencia número 366/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 569/2023, seguidos a instancia de SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAPSA frente a UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASA, CENTRAL SINDICAL INDPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAPSA presentó demanda contra UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASA, CENTRAL SINDICAL INDPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2023, de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A., dedicada a la fabricación y distribución de productos lácteos, dispone de un centro de trabajo en Granda, Siero, en el que ocupa una plantilla de unos 700 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresa suscrito el 20 de abril de 2022, publicado en el BOPA de 10 de junio de 2022.

SEGUNDO.- El día 26 de mayo de 2.017 la Sección sindical de Comisiones obreras en Capsa, Unión general de trabajadores, Corriente sindical de izquierdas y el Sindicato independiente de Central lechera presentaron demanda en la que se solicitaba que "se declare que existiendo en el convenio colectivo de la empresa CAPSA, factoría de Granda, una distribución irregular de la jornada, no puede modificarse para este personal sujeto a la misma el porcentaje del 10% de la misma, así como que la modificación de las jornadas y descansos de los trabajadores establecidos en sus calendarios laborales tienen carácter voluntario para los mismos y de forma subsidiaria se declare que para la modificación del 10% de la jornada de los trabajadores en aplicación de la distribución irregular es precisa la previa negociación con la representación de los trabajadores, condenando en todo los casos a la empresa demandada a estar y pasa por estas declaraciones". Copia de la demanda obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El conocimiento de esa demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de ésta localidad, dando lugar a los autos 420/17.

TERCERO.- Recayó sentencia el día 22 de junio de 2.017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente la demanda ... debo declarar y declaro que la distribución irregular de la jornada exige la previa negociación con el Comité de Empresa en lo que se refiere a la modificación del calendario laboral como consecuencia de

necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima; fuera de esos supuestos la empresa puede acudir a la jornada irregular prevista en el artículo 34.2 del E.T., para cuyo límite se computarán las variaciones aplicadas por la empresa por cualquier motivo sobre el calendario laboral".

CUARTO.- En esa sentencia se recogían los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-La empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., dedicada a la fabricación y distribución de productos lácteos, ocupa una plantilla aproximada de 730 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa.

El mismo convenio es aplicable a las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.L. y GEOMER S.L., las cuales forman con la primera un grupo empresarial.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo establece: "Artículo 9.- Jornada. A efectos de cómputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas será de mil setecientas sesenta horas, en jornadas completas de ocho horas no susceptible de aumento o disminución.

De acuerdo con la legislación la citada jornada ordinaria puede ser reducida.

El tiempo de prestación, se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona se encuentre en su puesto de trabajo.

La prestación de trabajo podrá efectuarse en jornada continuada, partida o a turnos, según la organización y necesidades de cada sección de la empresa, respetando en los casos de turno con trabajo en domingos y/o festivos el límite máximo de horas anuales que señala el párrafo primero del presente artículo, aunque suponga una distribución irregular de los períodos de descanso y trabajo que contempla el último punto del apartado uno del artículo treinta y siete del vigente Estatuto de los Trabajadores. ..."

Artículo 10.-Cuadros de turnos y descansos. Antes del 7 de diciembre de cada año, la Empresa publicará los cuadros de turnos y descansos del año siguiente para toda la plantilla sujeta a este régimen de trabajo, sin que se pueda contemplar menos de un descanso semanal, ocho mensuales y veintisiete trimestrales, ni el trabajo de dos domingos seguidos.

Se regulariza cada cambio de calendario de trabajo, se abona como doble y un plus dominical el exceso sobre el cómputo de descanso o como descanso trabajado, siendo opcional para la

persona. En caso contrario, se recuperaría el exceso de días descansados pero percibiendo el plus correspondiente a cambio de fecha de descanso.

Cuando haya excedente de plantilla en una sección, y se pacte que salgan personas de la misma, se aplica el criterio de antigüedad en el centro de trabajo de Granda.

En la confección de los calendarios, se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

1. Su vigencia es de un año natural.

2. La estructura secuencial de turnos de trabajo y descansos se repetirá cíclicamente. Será igual para todas las personas, independientemente de la casilla donde estén ubicadas y todas tendrán las mismas presencias en mañanas, tardes, noches, sábados y domingos.

En caso de que por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima la Empresa se viese en la necesidad de efectuar cambios de calendario en alguna sección, serán negociados con el Comité de Empresa.

Las secciones que soliciten calendario biológico, este será negociado con el Comité de Empresa.

Para la confección de los calendarios, se tendrá en cuenta el Laudo Arbitral, que figura como anexo al presente Convenio Colectivo".

Artículo 12.-Cambios de turnos y descansos entre el personal y descanso trabajado:

...

- Descanso trabajado: Si por necesidades del proceso productivo, demanda de pedidos u otras circunstancias fuera necesario trabajar en un día de descanso, este será siempre voluntario. Se compensará como descanso trabajado abonándose el plus o pluses según corresponda a un día de semana laborable o un sábado, domingo o festivo y disfrutando día y medio de descanso; los enteros en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha en que se genere y las fracciones se acumularán hasta completar ocho horas y a partir de dicha fecha, se establecerá igual plazo para su disfrute.

Si se llegara al 31 de diciembre, del año en el que se produjera el descanso trabajado, con una fracción pendiente de disfrute esta se compensará con un día de descanso dentro de los dos primeros meses del año siguiente.

Los días generados por descansos trabajados no podrán ser compensados económicamente.

Los descansos generados por cambio de descanso no deben ocasionar mermas en el estudio de plantillas desglosadas por secciones".

TERCERO.-Desde el mes de abril de 2016, las partes están negociando un nuevo convenio colectivo sin que al día de la fecha hayan llegado a un acuerdo.

En el seno del conflicto planteado por la negociación del convenio, desde el mes de enero de 2017 el Comité de Empresa de CAPSA solicitó a los trabajadores que se atuviesen estrictamente al calendario laboral establecido y que no cubriesen ausencias de modo voluntario tal y como lo venían haciendo.

CUARTO.-El 16-04-16 la empresa propuso a la representación de los trabajadores en el marco de negociación del convenio colectivo, la introducción de determinados mecanismos de corrección tales como la flexibilidad organizativa en materia de jornada; tras diversas reuniones a tal efecto y con distintas propuestas, en abril, mayo y octubre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 sobre el establecimiento de una jornada irregular con distintas variaciones, finalmente no se llegó a un acuerdo con la parte social.

QUINTO.-Con fecha 20-03-17, la Dirección de la empresa remitió al Comité de Empresa el siguiente comunicado: "ASUNTO: Adopción de medidas de distribución irregular de jornada y sobre la producción.

Como es de conocimiento general, la nueva realidad económica y del sector lácteo viene marcada por la reconversión en este campo, obligada por los nuevos precios de la materia prima y los nuevos retos que nos acechan (globalización, liberalización de cuotas, concentración, competitividad, desarrollo de la marca blanca, crecimiento del discount, caída del consumo...). Ello hace necesario dotar a la compañía de los mecanismos adecuados para afrontar esta nueva situación. Nos estamos refiriendo, principalmente, a medidas que permitan un mayor equilibrio en la distribución de la producción entre los distintos centros de trabajo, con una optimización de los recursos de la empresa que le permita un mejor posicionamiento en el mercado, y una mejora en su viabilidad futura.

En este sentido, la empresa se propone abordar una serie de medidas que, en lo que pueda afectar a las relaciones laborales, estarán siempre respaldadas por la negociación colectiva o, en su caso, por las disposiciones legales vigentes. La adopción de esas medidas estará debidamente justificada por razones objetivas y demostrables, con respeto a los derechos de información y consulta de la representación unitaria y de las Secciones Sindicales. Las medidas serán

ejecutadas sin perjuicio de que, en el marco de la negociación colectiva, pudieran ser modificadas o sustituidas por otras.

En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64.5 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de la empresa para sus centros de trabajo de Asturias, la Dirección de CAPSA da traslado al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de su intención de llevar a cabo las siguientes medidas, para lo que se solicita la emisión de los preceptivos informes de acuerdo con el apartado 6 del artículo 64 del citado texto legal:

1.-Distribución irregular de la jornada

La Dirección de la Empresa considera que la actual falta de mención en el texto convencional a la posibilidad de distribución irregular de la jornada, implica una rigidez en la organización del trabajo que, en determinadas circunstancias, puede producir anomalías y deficiencias en el proceso productivo. En tanto no se alcance un acuerdo colectivo relativo a esta materia, la Empresa entiende que se debe acudir a la regulación prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y ha dispuesto llevarla a cabo dentro del límite del diez por ciento anual que se contempla en el citado artículo que, en nuestro caso, sería de 176 horas/año.

Dicha medida se aplicará siempre que existan causas que la justifiquen y, en particular, si se corriera el riesgo de paralización del proceso productivo, como consecuencia de la ausencia de personal.

La Empresa respetará, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como el preaviso reglamentario, acudiendo al cambio de turno y/o descanso, y dando prioridad a quienes reuniendo la cualificación profesional requerida, se ofrezcan como voluntarios.

En cuanto a la compensación de las diferencias que, por exceso o defecto, se pudieran producir entre la jomada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el Convenio, se estará al acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores. Y, en defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jomada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Simultáneamente a la aplicación de la medida, la Empresa informaría al Comité y a los Delegados de la Sección Sindical correspondientes, respecto al personal afectado, la razón de la aplicación de distribución irregular, y la duración prevista.

2.-Actividad productiva

...

SEXTO.- Desde el 1 de abril al 14 de junio de 2017, la empresa ha realizado los cambios siguientes respecto al calendario establecido:

...". Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes.

QUINTO.- Ambas partes formularon recurso de suplicación frente a la misma, que consta incorporado a su ramo de prueba y que se dan por reproducidos. Recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el día 14 de diciembre de 2.017 en la que se revocó la sentencia anterior y se desestimó la demanda. Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEXTO.- El artículo 10 del Convenio colectivo de aplicación mantiene la misma redacción al menos desde el Convenio colectivo de 2.008-2.011.

SEPTIMO.- En la reunión celebrada entre la empresa y el Comité de empresa el día 14 de febrero de 2.023 la empresa comunica a la parte social las razones por las que es preciso realizar un cambio de calendario en la sección de envasado y fabricación de botella. La parte social mostró disconformidad con la medida planteada por la empresa, manifestando posteriormente que no estaba de acuerdo con el cambio de calendario porque no cumplía el convenio.

En la reunión entre las mismas partes de 9 de junio de 2.023 la empresa comunica un cambio de calendario en las secciones de UHT y TLP que no contó con el acuerdo de la parte social.

En reunión de 22 de septiembre de 2.023 se vuelve a comunicar un cambio de calendario en las secciones de UHT y botella que tampoco contó con la conformidad de la parte social.

OCTAVO.- Se celebró acto de mediación el día 12 de julio de 2.023 que finalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que en la demanda formulada por la sección sindical Comisiones obreras de Capsa, a la que se ha adherido Unión general de trabajadores, el Sindicato independiente de Central lechera, Unión sindical de trabajadores y Corriente sindical de izquierdas contra la empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A., acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAPSA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La representación letrada de la Sección sindical de Comisiones Obreras, demandante en el procedimiento que nos ocupa, recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda al apreciar la concurrencia de las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, además de dar respuesta en sentido igualmente desestimatorio a la cuestión de fondo debatida, y solicita de la Sala otra que estime la demanda o, subsidiariamente, anule aquella y devuelva las actuaciones al Juzgado con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que se dicte otra que resuelva las cuestiones litigiosas por la modalidad procesal de conflicto colectivo y sin apreciar concurrencia del efecto negativo de cosa juzgada.

La representación letrada de la empresa demandada impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia recurrida.

La recurrente se vale de los motivos de recurso previstos en las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS:

1º. Denuncia la infracción del artículo 153 de la LRJS y de la jurisprudencia que lo interpreta, por tal cita sentencias del TS de 26.6.1992, 6.6.2001, 28.3.2000, en relación con el artículo 222.4 de la LEC.

Argumenta en contra de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento estimada por la Magistrada de instancia a partir de la existencia de una sentencia anterior que resolvía la pretensión planteada sobre imposibilidad de aplicar una distribución irregular de jornada hasta el límite del 10 por 100 conforme a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (ET), en unas relaciones laborales en las que el Convenio colectivo (Cc)regulaba la jornada irregular. Sostiene que en el presente procedimiento se dilucida sobre cómo determinar la aplicación de la normativa convencional y estatutaria en una decisión empresarial consistente en cambiar el calendario a los trabajadores de determinadas secciones que, a juicio de la parte demandante, solo puede efectuar dentro del límite legal del 10% de la jornada anual. Afirma que la decisión empresarial ahora cuestionada afecta a un grupo genérico de trabajadores, los que pertenecen a las secciones de envasado, UHT y TLP, y que está en juego un interés general, por lo que concurriendo los elementos subjetivo y objetivo característicos del procedimiento de conflicto colectivo es adecuado el elegido en este caso.

Añade que no es conforme a derecho declarar que el litigio está afectado por el efecto de cosa juzgada, en la medida en que en este no se pretende que se aplique la sentencia dictada en su día, no se discute sobre si existe o no distribución irregular de la jornada ni acerca del derecho a la aplicación de esa modalidad de distribución de la jornada, que fue lo debatido y resuelto en un procedimiento de conflicto colectivo anterior; que aquí se actúa frente a una decisión empresarial de modificación del calendario que sobrepasa el contenido de los artículos 34.2 ET y 10 del Cc. Destaca que opera el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la LEC, que no excluye este procedimiento posterior, pero cuyos resultados vinculan en este, pues la pretensión planteada tiene como presupuesto lo resuelto entonces, un antecedente aquel que no agota la controversia dado y que lo que ahora se discute no quedó resuelto entonces ni deriva de la ejecución de aquella sentencia.

2º). Denuncia la infracción de los artículos 34.2 del ET y 10 del Cc. De ese modo sale al paso del pronunciamiento de la Magistrada de instancia que, pese a estimar primero las excepciones procesales referenciadas, responde a la pretensión de la demanda y afirma que los cambios de calendario no están sujetos al límite del 10%.

Para fundamentar la censura jurídica a la sentencia de instancia la recurrente extracta selectivamente párrafos de la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo anterior, y afirma que la recurrida se aparta de lo sentado por la Sala para alcanzar una conclusión radicalmente diferente, esto es, que la empresa puede modificar la jornada de todos los trabajadores como le convenga, sin más límite que una previa negociación con el comité de empresa con acuerdo o sin él, que es precisamente lo que hizo la demandada en este caso. Sostiene que carece de sentido negociar con el comité si al final la negociación no tiene efecto porque la empresa pueda imponer la jornada que quiera y cuando quiera, de ahí que -dice la parte- la Sala de TSJ en la sentencia que resolvió el conflicto colectivo antecedente le hiciera ver que acudir a la distribución irregular la de jornada bien se atiene al acuerdo con la representación legal de los trabajadores, bien se atiene al límite del 10 por 100, sin que sea lógico, conforme a derecho ni se atenga a lo ya resuelto por la Sala un proceder consistente en modificar la distribución establecida en Convenio superando el límite del 10% en base a una norma que lo impone a falta de acuerdo.

El artículo 193. a) de la LRJS autoriza un motivo " que tenga por objeto reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." Esa previsión se completa con la del artículo 202.1 del mismo texto legal, que dice " cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera cometido en el acto del juicio, al momento del señalamiento". Estas citas vienen al caso pues (i) la recurrente utiliza como petición subsidiaria la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictada, (ii) inadecuación de procedimiento y cosa juzgada en este caso están indisolublemente unidas, aunque tienen que ver con la sentencia están directamente relacionadas con la cuestión de fondo y las normas que las regulan afectan a la actividad enjuiciadora, es decir, tienen que ver con infracciones in iudicando no con infracciones in procedendo propias de un motivo de recurso como el regulado en aquellos preceptos de la LRJS, y (iii) ninguna indefensión produce una sentencia como la recurrida que, a pesar de que estima las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, en Fundamento de Derecho separado da respuesta al fondo de la cuestión planteada y debatida.

Conviene hacer una precisión de inicio. La cita de jurisprudencia en el primer motivo de recurso llega sin la adecuada identificación de las sentencias del TS y sin desarrollo alguno de la pretendida jurisprudencia a lo largo del escrito de recurso. Por consiguiente, las infracciones denunciadas se limitan en este caso a preceptos de las leyes procesales (153 LRJS y 222.4 LEC).

Una precisión más. La sentencia de la Sala que desestima el recurso dando respuesta al primer motivo planteado no debe entrar en el análisis del segundo, pues si concurre el defecto procesal de inadecuación de procedimiento y se da el efecto negativo de cosa juzgada no procede responder a la cuestión de fondo.

A continuación vemos cómo identifica la sentencia de instancia las respectivas posturas de las parte y cuáles son los argumentos de la Magistrada para estimar las excepciones procesales. La parte actora utiliza el procedimiento de conflicto colectivo porque entiende que las modificaciones del calendario en determinadas secciones decidas en febrero y junio de 2023 suponen una distribución irregular de la jornada, no medió acuerdo con la representación de los trabajadores, solo cabe hasta lo que sea el 10% de la jornada de cada trabajador, de manera que si alguno de los trabajadores se vio afectado porque se haya superado ese umbral deberá ser repuesto en la jornada inicial y ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados; y elige el procedimiento de conflicto colectivo porque se trata de interpretar el artículo 34.2 del ET y el 10 del Cc de aplicación, y afecta a una pluralidad de trabajadores. La parte demandada opone la inadecuación de procedimiento y el efecto de cosa juzgada porque la demandante reproduce la misma cuestión resuelta por sentencia firme, que declaró que la empresa conforme al artículo 10 del Cc está facultada para cambiar el calendario sin límites cuando procede así por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima, y al mismo tiempo distribuir la jornada de manera irregular conforme autoriza el artículo 34.2 del ET sin exceder en ello el 10% de la jornada anual; considera que los interesados que consideren que no se ha respetado su derecho deben acudir al procedimiento individual.

La Magistrada de instancia argumenta que atendiendo a las alegaciones de la demandante " es evidente que concurre, además de la inadecuación de procedimiento, la excepción de cosa juzgada que se predica con carácter subsidiario. Si examinamos la demanda se comprueba que lo que se pretende no es que se interprete el artículo 10 del convenio ni el 34.2 del ET , sino que lo que pretende la parte actora es que se aplique la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de 14/12/2017 en los términos que ella interpreta que son los correctos, entendiendo que si el cambio de calendario se impone sin que exista acuerdo con la representación de los trabajadores resulta de aplicación el límite del 10 por ciento de la jornada anual. Lo que pretende la parte es que se vuelva a discutir si la empresa demandada tiene derecho a acordar la distribución irregular de la jornada y en qué términos. Y eso mismo fue lo que se discutió en el anterior procedimiento (....) en que los representantes de los trabajadores mantenían que la empresa no podía hacer uso de la distribución irregular de la jornada que permite el artículo 34.2 del ET , que la empresa les había comunicado que iba a hacer uso hasta el 10% al no existir acuerdo con la representación social, al tener establecido ya ese derecho en el artículo 10, cuando se le permitía cambiar el calendario por necesidades productivas o excepcionales con el único requisito de negociarlo con los representantes de los trabajadores pero sin límite alguno en cuanto al porcentaje de jornada que podía verse afectado (....) En esa sentencia (se refiere a la sentencia dictada en suplicación) se analizó cómo debía interpretarse el artículo artículo 10 del convenio y el 34.2 del ET , por lo que no puede volver a plantearse ahora nuevamente la cuestión. Ello implica que si los trabajadores entienden que si la modificación del calendario que les ha sido impuesta afecta a algún derecho individual o que contradiga lo ya resuelto en esa sentencia, deberá formalizar la demanda individual oportuna, por lo que concurren ambas excepciones".

SEGUNDO: Para resolver el recurso estimamos necesario destacar los hechos de los que podemos y hemos de partir.

La empresa CAPSA ocupa una plantilla aproximada de 700 trabajadores, cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de empresa, que en el artículo 9 regula la jornada en estos términos " a efectos de cómputo anual la jornada semanal de cuarenta horas será de mil setecientas sesenta horas, en jornadas completas de ocho horas no susceptible de aumento o disminución (...). La prestación de trabajo podrá efectuarse en jornada continuada, partida o a turnos, según la organización y necesidades de cada sección de la empresa, respetando en los casos de turno con trabajo en domingos y/o festivos el límite máximo de horas anuales que señala el párrafo primero del presente artículo, aunque suponga una distribución irregular de los períodos de descanso y trabajo que contempla el último punto del apartado uno del artículo treinta y siete del vigente Estatuto de los Trabajadores . ...".

El artículo 10 regula los cuadros de turnos y descansos " antes del 7 de diciembre de cada año, la empresa publicará los cuadros de turnos y descansos del año siguiente para toda la plantilla sujeta a este régimen de trabajo (...). Se regulariza cada cambio de calendario de trabajo (...). En la confección de los calendarios, se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

1. Su vigencia es de un año natural.

2. La estructura secuencial de turnos de trabajo y descansos se repetirá cíclicamente. Será igual para todas las personas, independientemente de la casilla donde estén ubicadas y todas tendrán las mismas presencias en mañanas, tardes, noches, sábados y domingos.

En caso de que por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima la Empresa se viese en la necesidad de efectuar cambios de calendario en alguna sección, serán negociados con el Comité de Empresa.

Las secciones que soliciten calendario biológico, este será negociado con el Comité de Empresa.

Para la confección de los calendarios, se tendrá en cuenta el Laudo Arbitral, que figura como anexo al presente Convenio Colectivo".

Durante la negociación de un nuevo Convenio durante los años 2016 y 2017 empresa y representación de los trabajadores celebraron varias reuniones en las que trataron del establecimiento de una jornada irregular, sin que lograran acuerdo al respecto. En enero de 2017 el comité de empresa pidió a la plantilla que se atuviese estrictamente al calendario laboral establecido y que no cubriera ausencias de modo voluntario. En marzo de ese año la empres comunicó al comité la intención de adoptar medidas de distribución irregular de jornada, dado que entendía que la falta de mención en el texto convencional a la posibilidad de distribución irregular de la jornada implicaba una rigidez en la organización del trabajo que en determinadas circunstancias podía producir anomalías y deficiencias en el proceso productivo, por lo que, en tanto no se alcanzara un acuerdo colectivo relativo a esta materia, consideraba que debía acudir a la regulación prevista en el articulo 34.2 del ET , y se disponía a llevarla a cabo dentro del límite del diez por ciento anual que contempla el citado articulo; que dicha medida la aplicará siempre que existieran causas que la justificasen, en particular, si se corriera el riesgo de paralización del proceso productivo como consecuencia de la ausencia de personal; que respetaría, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como el preaviso reglamentario, acudiendo al cambio de turno y/o descanso, y dando prioridad a quienes reuniendo la cualificación profesional requerida, se ofrezcan como voluntarios. En cuanto a la compensación de las diferencias que, por exceso o defecto, se pudieran producir entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el Convenio, estaría al acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. Y, en defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberían quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produjeran. Simultáneamente a la aplicación de la medida, informaría al comité y a los delegados de la sección sindical correspondientes, respecto al personal afectado, la razón de la aplicación de distribución irregular, y la duración prevista; que la conveniencia y justificación de estas medidas y su ulterior ejecución, no afectaría a la negociación colectiva que en ese momento estaba en curso, en cuyo marco se podrían alcanzar acuerdos que permitieran lograr los mismos objetivos, que considera imprescindibles de cara a mejorar su posición en el mercado".

Desde el 1 de abril al 14 de junio de 2017 la empresa realizó cambios en el calendario establecido en nueve secciones, entre otras las de envasado, UHT y TLP. La sección sindical de CCOO presentó demanda de conflicto colectivo, que dio lugar al procedimiento 420/2017 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo; en la demanda solicitaba declaración de que existiendo en el Cc de CAPSA, factoría de Granda, una distribución irregular de la jornada, no podía modificarse para este personal sujeto a la misma el porcentaje del 10%, así como que la modificación de las jornadas y descansos de los trabajadores establecidos en sus calendarios laborales tenían carácter voluntario para los mismos y, de forma subsidiaria, declaración de que para la modificación del 10% de la jornada de los trabajadores en aplicación de la distribución irregular era precisa la previa negociación con la representación de los trabajadores. Recayó sentencia en la instancia, que tuvo por cuestión central a resolver "si la normativa establecida convencionalmente contempla o no la jornada irregular, y por tanto si la empresa puede acudir a la norma estatutaria ante la ausencia de pacto o acuerdo en tal sentido y en qué condiciones", al tiempo que interpretaba los artículos 9, 10 y 12 del Convenio colectivo y 34.2 del ET, y que estimó en parte la demanda, declarando que "la distribución irregular de la jornada exige la previa negociación con el comité de empresa en lo que se refiere a la modificación del calendario laboral como consecuencia de necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima, que fuera de esos supuestos la empresa puede acudir a la jornada irregular prevista en el artículo 34.2 del ET para cuyo límite se computarán las variaciones aplicadas por la empresa por cualquier motivo sobre el calendario laboral". Recurrida en suplicación dio lugar al recurso 2239/2017, resuelto por sentencia de esta Sala nº 2893/2017, de 14 de diciembre, que la revoca y desestima la demanda.

En aquel recurso de suplicación la parte demandante (que es también la demandante en este) denuncia la infracción del artículo 34.2 ET en relación con los artículos 9 , 10 y 12 del Cc de CAPSA , por cuanto fijada en este la regulación de la jornada irregular de trabajo no cabía la aplicación del 10% del precepto estatuario; defendía que de acuerdo con el artículo 34.2 ET solo en defecto de pacto se puede acudir a la distribución irregular del 10% de la jornada , que en este caso el pacto existe y además en virtud del mismo la empresa puede superar ese porcentaje; que solo cuando el convenio o el acuerdo no diseñen un sistema de distribución irregular de la jornada se puede hacer uso del 10%; argumentaba que el precepto crea una cláusula de garantía que asegure al empresario unos márgenes mínimos de flexibilidad en la gestión del tiempo de trabajo, de forma que cuando la negociación colectiva no le ofreciese un sistema propio para acoplar la jornada de todos o algunos de sus trabajadores al ciclo de actividad de la empresa, siempre contará con ese sistema supletorio de origen legal; concluía que en el caso el Cc autoriza a la empresa a distribuir cada año la jornada a su libre conveniencia e incluso a variarla posteriormente con determinados condicionantes, esto es, contempla la jornada irregular, y el empresario tiene ya la flexibilidad necesaria para poder organizar su actividad. Además, denunciaba la infracción del artículo 34.2 ET, porque entendía que para la aplicación del 10% ahí establecido para la distribución irregular de jornada era necesaria la previa negociación con los representantes de los trabajadores.

La empresa también recurría en suplicación la sentencia dictada en aquel procedimiento de conflicto colectivo, para denunciar la infracción de los artículos 34.2 , 36, 37 y 41.1 apartados a ) y b) ET, en relación con los artículos 9 y 12 del Cc vigente en la empresa, y todos ellos en relación con lo que debía considerarse como jornada irregular o distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET . Sostenía que el convenio no regulaba tal jornada, y que los cambios de calendario o de turno de trabajo previstos en el mismo no resultan computables a tales efectos legales.

A todo ello respondía la Sala en la sentencia nº 2893/2017. Analizando el contenido de los artículos 9, 10 y 12 (cambios de turnos y descansos entre el personal y descanso trabajado) del Cc y resolviendo acerca de la interpretación de los Cc de acuerdo con la jurisprudencia del TS:

A) Resume la regulación que sobre la materia contiene el Cc aludido, en estos términos:

"1º Se establece una distribución irregular de la jornada en los turnos de trabajo en domingos y/o festivos con el fin de que se respete el máximo de horas anuales.

2º La empresa elabora el calendario anual sobre la base de que la prestación de servicios podrá efectuarse en jornada continuada, partida o a turnos en función de la organización y necesidades de cada sección. La estructura secuencial de turnos de trabajo y descansos se repetirá cíclicamente. Será igual para todas las personas, independientemente de la casilla donde estén ubicadas y todas tendrán las mismas presencias en mañanas, tardes, noches, sábados y domingos

3º Si por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima, la empresa se viese en la necesidad de efectuar cambios de calendario en alguna sección tendrá que negociarlo con el Comité de Empresa.

4º El trabajo en día de descanso por necesidades del proceso productivo, exceso de pedidos u otras circunstancias será siempre voluntario>>.

B) Se detiene en el artículo 34.2 ET, que dispone " mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".

C) Concluía que:

- El Cc prevé que la empresa establezca el calendario anual con los turnos, vacaciones, descansos... y ello no constituye una jornada irregular.

- Los cambios realizados por la empresa respecto al calendario establecido (355 desde el 1 de abril hasta el 14 de junio) constituyen una distribución irregular de la jornada como de su propia comunicación resulta.

-Los cambios que en el calendario pueden establecerse en circunstancias excepcionales requieren negociación con el comité de empresa, sin que sea obligatorio el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, ya que lo único exigido es que exista negociación sobre dicha materia. En este caso no hay acuerdo pero si ha existido negociación, negociación que se viene produciendo desde el mes de abril de 2016 y en el curso de la cual, dado el conflicto planteado por la negociación del convenio, el comité de empresa de CAPSA solicitó a los trabajadores que desde el mes de enero de 2017 se atuviesen estrictamente al calendario laboral establecido y que no cubriesen ausencias de modo voluntario tal y como lo venían haciendo (así se declara probado). De manera que a falta de este presupuesto, es decir del acuerdo, si pude recurrir la empresa a la utilización de ese 10% que establece el artículo 34.2 ET".

D) Añade que aun estimando que el calendario anual establece una distribución irregular de la jornada a lo largo del año en atención al derecho que asiste a la empresa y a sus necesidades organizativas, y así lo ha hecho constar en el calendario, y que no puede durante la vigencia del mismo, acogiéndose a lo regulado en el artículo 34.2 ET , alterar lo que ella misma decidió, si puede realizar la nueva distribución irregular de la jornada siempre que en cómputo anual no supere el umbral del 10% de la jornada máxima convencional pactada y ello no es sustraer a la negociación colectiva la forma en que debe establecerse la distribución irregular de la jornada o infringir los límites que fija dicha precepto, que como norma de derecho necesario relativo ( STS de 16.4.2014 rec 183/13) solo pueden ser superados a través de la negociación colectiva. Según se declara en dicha sentencia "...Pero como nos indica con pleno acierto la sentencia impugnada, el art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de reducción".

En base a todo lo expuesto la sentencia nº 2893/2017 desestimó el recurso formulado por la representación sindical y estimó el interpuesto por la empresa demandada.

El artículo 10 del Convenio colectivo no ha variado de contenido desde la redacción de 2008/2011.

En una reunión celebrada el 14.2.2023 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores que cambia el calendario en la sección de envasado y botella, el comité de empresa lo rechaza bajo el argumento de que con ello no cumple el Cc. En sendas reuniones de 9 de junio y 22 de septiembre de 2023 la empresa comunica al comité que cambia el calendario en las secciones de UHT y de TLP, la representación de los trabajadores no mostró conformidad con la decisión.

En respuesta a los cambios de calendario en esas tres secciones comunicados en febrero y junio de 2023 la sección sindical de CCOO presenta demanda de conflicto colectivo, que secundan otros sindicatos, porque entiende que esos cambios suponen una distribución irregular de la jornada y a falta de acuerdo con la representación legal de los trabajadores solo resulta posible una distribución irregular hasta el límite legal del 10% de la jornada establecida para cada trabajador, de manera que si se superase ese límite el trabajador afectado habrá de ser repuesto a su jornada e indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

Las excepciones que dieron en desestimación de la demanda van indisolublemente unidas y la relativa a si la cuestión sometida a decisión judicial cuenta ya con sentencia firme entre las mismas partes que impide nuevo pronunciamiento se impone en primer lugar dentro del orden de resolución.

Cuando la sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada lo hace en base a la vertiente negativa de esa figura jurídica, regulada en el artículo 222.1 de la LEC, que dice " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 advierte " la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley " (se refiere a alegaciones de compensación y de nulidad del negocio jurídico). " Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación al fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formulare". Como recuerda la STS 4/5/2021 rec. 164/2019, el resultado final de todo ello es que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. La STS 886/2022, de 2 de noviembre rcud 4690/19 apunta que la cosa juzgada no solo alcanza a los hechos, las pretensiones, alegaciones y fundamentos jurídicos que efectivamente fueron objeto de un anterior procedimiento judicial, sino que igualmente se extiende a los hechos, fundamentos y títulos jurídicos que pudieron ya invocarse en ese primer procedimiento, por más que las partes no los hubieren hecho valer. Y ello es así hasta el punto de que precluye la posibilidad de plantear en ulterior procedimiento judicial todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho que resultaren conocidas y pudieren invocarse al tiempo de interponer la primera demanda, a salvo de que pudieren tratarse de alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a esa fecha.

En su apartado 4 el artículo 222 de la LEC (al que se acoge el recurrente para sostener la procedencia del nuevo procedimiento de conflicto colectivo) señala "l o resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Es el efecto negativo o excluyente el que impide a los órganos judiciales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, para evitar que una misma cuestión pueda ser resuelta con diferentes pronunciamientos definitivos. Se trata de una excepción cuya existencia resulta obligado reconocer en todas las resoluciones judiciales, y ni siquiera se exige que sea excepcionada, se debe apreciar de oficio, pues quiebra la protección judicial efectiva a que obliga el artículo 24.1 y el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), si se reabre el análisis de lo que ya ha sido resuelto en sentencia firme. Precisamente porque afecta a esos preceptos esa figura trasciende del interés particular de los litigantes y se sitúa en la esfera del interés público.

La exclusión del juicio posterior por aplicación del artículo 222.1 LEC exige la más perfecta identidad objetiva entre la primera sentencia y la segunda. En cambio el efecto positivo o prejudicial ( art. 222.4 de la LEC), aunque exige que los litigantes de los dos procesos sean los mismos, no requiere de la identidad objetiva que excluye un posterior proceso, bastando con que lo decidido en el primer proceso condicione el segundo, constituyendo aquel un antecedente lógico de lo que sea su objeto de forma que el órgano judicial, al dictar la sentencia en este segundo proceso, está vinculado por lo resuelto en el primero. La STS de 20/1/2022 rcud. 2674/2020 se remite a la de 25/10/2018 rec. 203/2017, para recordar que "la estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

El artículo 153 de la LRJS trata del ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo y señala que " se tramitarán por esa vía las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo (...)" . El artículo 160 al tratar de la sentencia dictada en esta clase de procedimiento advierte que " ...una vez firme producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".

Es en el contexto de los procedimientos individuales posteriores en los que cabría hacer valer el efecto positivo de la cosa juzgada a que hace referencia la recurrente. Procesos individuales hacía los que sin duda se orienta la pretensión de esa parte en el punto donde pide que los trabajadores afectados por el cambio de calendario que hayan visto distribuida su jornada de manera irregular en un porcentaje superior al 10% anual sean repuestos en su jornada e indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados. En lo demás la pretensión estaría correctamente articulada a través del procedimiento de conflicto colectivo sino fuera porque no cabe plantear nuevamente qué tratamiento jurídico corresponde dar a una decisión empresarial consistente en modificar el calendario establecido para los trabajadores de las distintas secciones de trabajo de la empresa, desde la aplicación de los artículos 34.2 del ET y 10 del Cc de aplicación, pues esa ha sido cuestión llevada al conflicto colectivo 420/2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo y resuelta en sentencia firme de esta Sala de TSJ dictada el 14.12.2017 en el rsu 2239/2017. Ambos procedimientos parten de demandadas presentadas por la misma parte frente a idéntica empresa, para salir al paso de una decisión empresarial colectiva de cambiar el calendario anual establecido y en ambos se pretende una decisión judicial a partir del análisis, interpretación y aplicación de los artículos 10 del Cc y 34.2 del ET. La única diferencia entre uno y otro procedimiento estriba en que en el primero el cambio de calendario se comunicaba en el año 2017 y se aplicaba en nueve secciones de la empresa, ahora se comunica en el año 2023 y se aplica a tres de aquellas nueve secciones; son variaciones insustanciales a los efectos que nos ocupan.

Como señala la sentencia recurrida la parte actora pretende reabrir el debate cerrado en su día con sentencia firme. Cuanto plantea la demandante (excepción hecha de aquella singularización de consecuencias propias de un procedimiento individual o plural pero en ningún caso colectivo) fue objeto de debate y decisión judicial firme en el procedimiento colectivo de referencia, cuyo contenido hemos dejado plasmado en esta sentencia para una adecuada comprensión de nuestra respuesta al actual recurso, de cuya lectura se desprende precisamente que lo que aquí se pide ya está resuelto, a menos que se quiera una aplicación caso a caso de lo entonces decidido que, ya hemos señalado, solo procede sostener a través de un procedimiento ordinario, individual o plural, al que alcanzarían las consecuencias previstas en el artículo 160 de la LRJS.

La sentencia que desestima la demanda porque aprecia la concurrencia de las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada no incurre en las infracciones denunciadas por la recurrente, y siendo ambas procedentes no ha lugar a resolver el motivo de recurso que versa sobre censura jurídica a la respuesta de instancia sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante frente a la sentencia número 366/2023, de 3/10/2023, dictada en el procedimiento 569/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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