Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 75/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1755/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100116
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:116
Núm. Roj: STSJ AS 116:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00075/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1755/2023, formalizado por el Abogado D. JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Manuela y por el Servicio Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 237/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 653/2022, seguidos a instancia de Manuela frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1968 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE desde 2001, con tipo de relación laboral especial 0602 (discapacitada ONCE). Es madre de dos hijas nacidas en 1988 y 1992.
SEGUNDO.- La actora tiene reconocida en febrero de 2007 por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, un grado de dispacidad global del 65%, por limitación funcional, extremidades y CV, pérdida de agudeza visual binocular severa y hipoacusia media.
TERCERO.- La actora en 2006 contaba con una agudeza visual de 0,1 en el OD, y en el OI <0,1, percibe luz, según el informe del oftalmólogo de fecha 2 de octubre de 2006. Padece de síndrome de Stikler, neuropatía óptica.
QUINTO.- La demandante presentó solicitud de reconocimiento de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta ante el INSS, que tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 8 de julio de 2022 (hecho causante), dictó resolución de fecha 12 de julio de 2022, declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEXTO.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: "Baja visión e Hipoacusia. Episodio depresivo leve. Raquialgias. Espondilolistesis grado I. Cólico nefrítico D."
SÉPTIMO.- Presentada reclamación previa por la demandante, fue desestimada por resolución de 11 de octubre de 2022.
OCTAVO.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente de la actora se fija de común acuerdo en 2.640,70 euros, el complemento por gran invalidez en 1.583,41 euros, y la fecha de efectos económicos se discute entre las partes. La actora la fija a fecha del dictamen propuesta y las demandadas al cese en el trabajo.
NOVENO.- La demandante se encuentra en IT desde el 28 de diciembre de 2022.
DÉCIMO.- La actora tiene reconocida la condición de sordociega por la ONCE desde el 28 de octubre de 2022. Sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral muy profunda a 90-100 db."
En fecha 2 de octubre de 2.023 se dicta auto de subsanación de error material en la cuantía de la base reguladora que corresponde a 2.640,70 euros.
En fecha 17 de octubre de 2.023 se dicta nuevo auto de subsanación de error material para hacer constar que la naturaleza del complemento reconocido corresponde al complemento para la reducción de la brecha de género.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, en la instancia se declara que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la prestación económica de la Seguridad Social en cuantía del cien por cien de la base reguladora fijada, más complemento para la reducción por brecha de género y fecha de efectos al cese en el trabajo.
Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para interesar mediante un único motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de actora.
Por su parte, recurre en suplicación también la representación letrada de la demandante. Mediante sendos motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesa el reconocimiento de una gran invalidez, con el derecho a percibir el correspondiente complemento en cuantía y fecha de efectos al cese en el trabajo que señala de conformidad con la sentencia de instancia.
El recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido impugnado por la representación de la trabajadora demandante para interesar su desestimación sin perjuicio de la estimación del que a su vez ha sido interpuesto como contraparte.
Formalmente funda la revisión en dos informes: Informe emitido en fecha 8 de agosto de 2.023 por el Centro de Salud Mental e Informe Pericial emitido por Médico Valorador del Daño Corporal Colegiado en fecha de 31 de agosto de 2.023 (documentos uno y siete, respectivamente). No obstante, es clara la preferencia por el segundo de ellos en cuanto la redacción propuesta asume la valoración pericial de los informes que anexiona y el recurso cita: el último Informe oftalmológico, de fecha de 11 de mayo de 2.021 (páginas 13 y 14 del expediente administrativo) e informes emitidos por el servicio de Otorrinolaringología del "Hospital Universitario Cabueñes" en fecha de 8 de febrero de 2.023 (documento dos de la parte actora) y el previamente en fecha de 8 de febrero de 2.018 (documento seis).
La recurrente alega que la revisión no pretende una nueva valoración de la prueba porque los extremos concretos y documentos en que se basan no han sido observados "
Contrariamente a lo alegado, las adiciones se interesan cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a estrictas reglas propias de dicha naturaleza. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
En realidad, la sentencia no desatiende la valoración de las dolencias desde el punto de vista de su repercusión actual. Sucede es que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba es el órgano de instancia "
Esto es, el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Con arreglo a las mismas y como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado
Articula a tal efecto el Instituto recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de su disposición transitoria vigésimo sexta y en relación con el concepto de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio. El recurrente no discute el relato fáctico de la sentencia porque, partiendo de la descripción del informe médico de evaluación de incapacidad, considera que las limitaciones que el hecho probado sexto recoge impediría la calificación de la actora como afectada de la invalidez permanente absoluta ni incluso serían tributarias de un grado de incapacidad permanente total. Atendiendo a lo que el facultativo oficial describe, afirma la entidad gestora que la actora ha desarrollado durante más de veinte años una actividad laboral especialmente diseñada para personas invidentes, mostraba buen manejo autónomo en consulta y buena intelegibilidad pese a que la hipoacusia no contaba a aquella fecha aún con diagnóstico definitivo ni posibles medidas terapéuticas.
Impugna su estimación la representación de la trabajadora demandante que opone, por su parte, cuantas consideraciones sostienen a su vez la pretensión de gran invalidez que es objeto de recurso propio.
El motivo expuesto no puede merecer favorable acogida merced al propio alcance de su planteamiento. En primer lugar, su argumentación parte huérfana de sustrato fáctico en la sentencia recurrida, pues son las dolencias y su evolución que constan tanto en hechos probados como las que con indudable valor fáctico se añaden en sede de fundamentación jurídica las únicas que pueden ser tomadas en consideración.
En segundo lugar, la incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. El desempeño de cualquier actividad no deberá comportar el sometimiento a "
Llevando tales consideraciones al caso concreto, es forzoso partir de la situación y dolencias de la actora según da cuenta el relato de la sentencia que ha quedado inalterado. La demandante, en efecto, ha venido prestando servicios como Agente vendedora ambulante de cupón desde 2001 con tipo de relación laboral especial "discapacitada ONCE" (hecho probado primero). En este contexto de prestación de servicios ciertamente la sentencia ilustra de que en el año 2.006 contaba con una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho e inferior a 0,1 en el izquierdo, percibiendo luz y padeciendo de síndrome de Stikler, neuropatía óptica (hecho probado tercero). Desde febrero de 2.007 tiene reconocido un grado de discapacidad global del 65%, por limitación funcional, extremidades y columna vertebral, pérdida de agudeza visual binocular severa y hipoacusia media (hecho probado segundo). La actora tiene reconocida la condición de sordociega por la ONCE desde el 28 de octubre de 2022, constando que sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral muy profunda a 90-100 db (hecho probado décimo). La denegación de la pretensión de incapacidad permanente en grado alguno trae causa del cuadro que describe el hecho probado sexto por "
A propósito de todas sus dolencias, el fundamento de derecho tercero ofrece una mayor descripción patológica y funcional. Primero, porque actualmente da cuenta de que desde el punto de vista físico las poliartralgias y la espondilolistesis de grado I conlleva que se encuentra incapacitada para actividades que supongan exceso de presión en la parte baja de la espalda y zona lumbar. El cólico nefrítico que padeció le supuso la colocación de un "catéter doble J derecho" urgente el 3 de abril de 2.021 y se encuentra a seguimiento en el Hospital por litiasis de 6 mm en riñón derecho, mas la enfermedad se encuentra estable y controlada. Segundo, porque desde el punto de vista psíquico, el diagnóstico es según informe de 8 de agosto de 2023 del CSM El Coto de trastorno mixto ansioso depresivo pero, aun precisando de tratamiento o en su caso incapacidad temporal, no se acredita actualmente tampoco con manifestaciones de suficiente entidad.
Por su parte, la dolencia visual arroja según informe de Oftalmología de mayo de 2021 que con el ojo derecho cuenta dedos y con el ojo izquierdo solo percibe luz, lo que ciertamente no supone un cambio funcional relevante con respecto a la situación de 2006 en que ya contaba con una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho e inferior a 0,1 en el izquierdo en el que percibía luz. Mas desde el punto de vista de la hipoacusia se describe ahora con una pérdida auditiva media de 71,25 db en el oído derecho y de 75 db en el oído izquierdo por la que tiene reconocida la condición de sordociega por la ONCE desde octubre de 2022. Y según consta en el informe de otorrinolaringología de 4 de noviembre de 2022, sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral muy profunda a 90-100 db que, por tanto, se trata de una sordera profunda.
La Juzgadora
El motivo de censura jurídica ni ataca el relato fáctico descrito en la sentencia de instancia, ni alcanza a desautorizarlo asumiendo un panorama fáctico ajeno al que consta acreditado acerca de la disminución de la capacidad laboral de la actora. Tales son circunstancias que se oponen a su éxito pues, por un lado, la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Se trata de una situación en la que resultan comprometidas habilidades esenciales en cualquier relación laboral para las que la actora actualmente viene impedida, de modo que la conclusión judicial cohonesta con las premisas fácticas expuestas y se hace la actora acreedora de la situación de incapacidad permanente absoluta. Por otro lado, en el estado de cosas descrito
Todo ello conduce a que el motivo de censura jurídica deba ser rechazado y, con él, el recurso de la entidad gestora desestimado.
En apretada síntesis, la argumentación del motivo parte de que la severa afectación de la actora a consecuencia no solo se la limitación visual sino también de la auditiva y la dolencia psíquica le limitan además para toda actividad cotidiana hasta el punto de precisar precisa de la ayuda de terceros. Tal afirmación pivota en la valoración de su propia pericial y la declaración como testigo de la hija de la actora, afirmando así el recurso que depende de ésta última para las más elementales actividades de la vida diaria. Merced a ello y como anticipaba ya en sede de revisión fáctica, juzga evidente que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para la calificación de gran invalidez: "
El análisis de la censura jurídica que el recurso plantea exige considerar de nuevo el relato fáctico que ha resultado inalterado con los requisitos que han de concurrir para el reconocimiento de la situación demandada. La gran invalidez que regula en el artículo 194.1.d) y 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal, es el grado de incapacidad permanente que atiende a la situación de aquel trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales duraderas o previsiblemente definitivas, necesita de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. El artículo 196.4 del mismo Texto Refundido simplemente hace referencia a la cuantía de la prestación económica anudada a dicha situación y destinada a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.
Conforme tiene reiterado esta Sala de lo Social en sentencias tales como las de 22 de diciembre de 2.020 (rsu. 1537/2020), 22 de julio de 2.021 (rsu. 1549/2021) y 2 de noviembre de 2.021 (rsu. 1724/2021), de la previsión legal se extraen como requisitos indispensables para considerar que tal es la situación que concurre en los siguientes. Primero, la gran invalidez se reconoce a quien a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales propias de la incapacidad permanente se encuentra en una situación laboral de imposibilidad real de realizar cualquier clase de trabajo y en la personal de necesitar la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida -las conocidas como actividades básicas de la vida diaria-, como el aseo, la comida, el vestido o el desplazamiento.
Segundo, el aspecto fundamental de la gran invalidez es por tanto la necesidad de asistencia de una tercera persona, pues la propia prestación está pensada para retribuir a quien atiende al gran inválido. Tercero, en la configuración jurisprudencial de la gran invalidez el Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido fijando las siguientes pautas: que en el reconocimiento de la prestación ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieren concurrir en la percepción de las demandas, que los "actos más esenciales de la vida" son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia, que no es preciso que la necesidad de ayuda sea constante y que es suficiente con la imposibilidad - no la mera dificultad- de realizar por sí mismo uno solo de esos actos más esenciales de la vida con la correlativa necesidad de ayuda externa para que proceda calificar la situación de gran invalidez.
Consecuencia de todo ello es que la mera supervisión por terceros no basta para cumplir los requisitos de la gran invalidez, como tampoco es suficiente que exista la necesidad de intervenciones puntuales de otras personas, ya que si bien la regulación legal no exige la necesidad de ayuda continua, sí impone que el auxilio de un tercero sea fundamental para la cobertura de las necesidades básicas, de modo que sin ella se ponga en riesgo la subsistencia de la persona o haya de soportar condiciones de vida contrarias a su dignidad.
Por otra parte y como el recurso invoca, la tradicional doctrina acerca del reconocimiento del grado de gran invalidez incluso en los supuestos de la conocida como "
Por tanto, se concluye ahora que: «
Llevando tales consideraciones al supuesto que nos ocupa, la censura jurídica que el recurso plantea no puede merecer favorable acogida. Retomamos de nuevo dicho relato fáctico al que añadimos cuanto la sentencia de instancia además añade también con valor fáctico al fundamento de derecho tercero. A tenor del mismo, "
El razonamiento judicial que se atiene a tales datos fácticos cohonesta con una situación en la que puede suplir la actora las limitaciones en la vida diaria sin precisar la ayuda permanente de otra persona. La recurrente esgrime una argumentación que, pivotando en la propia valoración de las dolencias y su repercusión funcional, sin embargo no desautoriza esta conclusión porque transita por afirmaciones que no tienen acogida como hechos probados. En este estado de cosas y correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse que la situación funcional descrita en la instancia sea tributaria del grado de incapacidad postulado.
Sin desmerecer la severa afectación tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta estimado, lo cierto es que de la sentencia recurrida no se desprende que la actora no conserve autonomía personal para las elementales tareas como comer, vestirse o asearse. Ni que precise de una tercera persona para la realización de tales tareas o de cuidados personales análogos, de modo que el eventual auxilio se limitaría a actividades de naturaleza instrumental que, conforme a los requisitos que hemos anticipado, no bastan para cumplir los exigidos para la gran invalidez. Ello conduce forzosamente a la desestimación del motivo de censura jurídica al no incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas y, con ello, la desestimación del recurso interpuesto.
A tenor de lo expuesto, desestimados ambos recursos interpuestos, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Manuela y por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 22 de septiembre de 2023, en los autos nº 653/22 seguidos a su instancia de Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
