Sentencia Social 75/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 75/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1755/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100116

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:116

Núm. Roj: STSJ AS 116:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00075/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002614

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001755 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Manuela, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Manuela, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 75/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1755/2023, formalizado por el Abogado D. JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Manuela y por el Servicio Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 237/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 653/2022, seguidos a instancia de Manuela frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Manuela presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237/2023, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1968 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE desde 2001, con tipo de relación laboral especial 0602 (discapacitada ONCE). Es madre de dos hijas nacidas en 1988 y 1992.

SEGUNDO.- La actora tiene reconocida en febrero de 2007 por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, un grado de dispacidad global del 65%, por limitación funcional, extremidades y CV, pérdida de agudeza visual binocular severa y hipoacusia media.

TERCERO.- La actora en 2006 contaba con una agudeza visual de 0,1 en el OD, y en el OI <0,1, percibe luz, según el informe del oftalmólogo de fecha 2 de octubre de 2006. Padece de síndrome de Stikler, neuropatía óptica.

QUINTO.- La demandante presentó solicitud de reconocimiento de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta ante el INSS, que tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 8 de julio de 2022 (hecho causante), dictó resolución de fecha 12 de julio de 2022, declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

SEXTO.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: "Baja visión e Hipoacusia. Episodio depresivo leve. Raquialgias. Espondilolistesis grado I. Cólico nefrítico D."

SÉPTIMO.- Presentada reclamación previa por la demandante, fue desestimada por resolución de 11 de octubre de 2022.

OCTAVO.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente de la actora se fija de común acuerdo en 2.640,70 euros, el complemento por gran invalidez en 1.583,41 euros, y la fecha de efectos económicos se discute entre las partes. La actora la fija a fecha del dictamen propuesta y las demandadas al cese en el trabajo.

NOVENO.- La demandante se encuentra en IT desde el 28 de diciembre de 2022.

DÉCIMO.- La actora tiene reconocida la condición de sordociega por la ONCE desde el 28 de octubre de 2022. Sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral muy profunda a 90-100 db."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la demandante frente al INSS y la TGSS, debo declarar y declaro a la actora como afecta de IPA derivada de contingencia común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 100% de una base reguladora de 1.397,142.640,70 euros más el complemento de maternidad, con efectos económicos al cese en el trabajo.".

En fecha 2 de octubre de 2.023 se dicta auto de subsanación de error material en la cuantía de la base reguladora que corresponde a 2.640,70 euros.

En fecha 17 de octubre de 2.023 se dicta nuevo auto de subsanación de error material para hacer constar que la naturaleza del complemento reconocido corresponde al complemento para la reducción de la brecha de género.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuela y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen del pleito la demandante, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado, pretendía la declaración de estar afectada por una gran invalidez o, subsidiariamente, una incapacidad permanente absoluta en la contingencia de enfermedad común, más el complemento correspondiente a su condición de madre de dos hijas.

Acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, en la instancia se declara que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la prestación económica de la Seguridad Social en cuantía del cien por cien de la base reguladora fijada, más complemento para la reducción por brecha de género y fecha de efectos al cese en el trabajo.

Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para interesar mediante un único motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de actora.

Por su parte, recurre en suplicación también la representación letrada de la demandante. Mediante sendos motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesa el reconocimiento de una gran invalidez, con el derecho a percibir el correspondiente complemento en cuantía y fecha de efectos al cese en el trabajo que señala de conformidad con la sentencia de instancia.

El recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido impugnado por la representación de la trabajadora demandante para interesar su desestimación sin perjuicio de la estimación del que a su vez ha sido interpuesto como contraparte.

SEGUNDO: Solicitada revisión fáctica solo en el recurso interpuesto por la parte demandante, razones de lógica procesal aconsejan comenzar por dicha solicitud a fin de fijar el relato fáctico del que habremos de partir. Interesa a la trabajadora recurrente revisar cuanto el hecho probado décimo añade a la descripción del cuadro clínico residual, considerando relevante dar mayor detalle con arreglo a la prueba de parte y la siguiente adición a continuación de su tenor literal:

" [...] que afecta a las frecuencias conversacionales y con muy mala comprensión.

Presenta en la actualidad, conforme a la escala de Wecker, una pérdida de agudeza visual del 90% en un ojo y del 95% en el otro (92% binocular), por pérdida de agudeza visual menor de 0,05 en OD y de 0,05 en OI.

Es diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo. A lo largo de la evolución, y e pesar de los diversos ajusles farmacológicos que se han ido realizando buscando aliviarla, la clínica emocional no ha mejorado, presentando una evolución errática paralelamente a los síntomas que lo provocan, que conllevan una perpetuación del malestar psicológico de la paciente, quien no es capaz de sobrellevar la situación. En la última consulta, realizada el pasado día 21 de Junio de 2023, describía niveles muy importantes de irritabilidad, llanto y malestar, habiendo objetivado un cierto alivio solamente en cuanto a la clínica ansiosa. Se pauta: Paroxetina 30mg (1.5-0-0); Mirtazapina 18mg (0-0-1); Pregabalina 150mg (0-0-1); Pregalabina 73mg (1-1-0); Diazepam 5 mg (1-1-1); Lormetazepam 2mg (0-0-1); Aripirazol 5mg (1-0-0). Tratamiento farmacológico con dos antidepresivos, un ansiolítico, un hipnótico y un neuroléptico (Aripiprazol, primera indicación esquizofrenia). [...]"

Formalmente funda la revisión en dos informes: Informe emitido en fecha 8 de agosto de 2.023 por el Centro de Salud Mental e Informe Pericial emitido por Médico Valorador del Daño Corporal Colegiado en fecha de 31 de agosto de 2.023 (documentos uno y siete, respectivamente). No obstante, es clara la preferencia por el segundo de ellos en cuanto la redacción propuesta asume la valoración pericial de los informes que anexiona y el recurso cita: el último Informe oftalmológico, de fecha de 11 de mayo de 2.021 (páginas 13 y 14 del expediente administrativo) e informes emitidos por el servicio de Otorrinolaringología del "Hospital Universitario Cabueñes" en fecha de 8 de febrero de 2.023 (documento dos de la parte actora) y el previamente en fecha de 8 de febrero de 2.018 (documento seis).

La recurrente alega que la revisión no pretende una nueva valoración de la prueba porque los extremos concretos y documentos en que se basan no han sido observados " sin duda por error involuntario". Y argumenta además que es sabido que pueden alegarse dolencias que no fueron invocadas por la parte actora en el expediente administrativo cuando ya existían durante la tramitación del mismo si, como afirma ser el caso, se pone de manifiesto el empeoramiento sufrido.

Contrariamente a lo alegado, las adiciones se interesan cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a estrictas reglas propias de dicha naturaleza. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" porque lo que contempla es " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), cual aquí no acontece, de entrada, con arreglo al razonamiento y valoración de la prueba que ofrece la sentencia recurrida. La revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced a informes médicas -siquiera periciales- cuando, según tenemos dicho, son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En realidad, la sentencia no desatiende la valoración de las dolencias desde el punto de vista de su repercusión actual. Sucede es que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba es el órgano de instancia " quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014) y " esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" [ arts.316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007). Mas el motivo plantea " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), lo que no puede alcanzar con éxito el recurrente. Ello se pone de manifiesto al prescindir de las consideraciones que con indudable valor fáctico añade igualmente la sentencia de instancia a fundamentos de derecho.

Esto es, el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Con arreglo a las mismas y como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra por la mera preferencia por el informe de parte. El motivo por ello se desestima.

TERCERO: Centrando el examen de los recursos planteados en sede ya de censura jurídica, se hace preciso examinar en primer lugar la disconformidad mostrada por la Entidad Gestora demandada con la incapacidad permanente absoluta acogida en la sentencia de instancia al considerar que no cabe apreciar grado de incapacidad permanente alguno.

Articula a tal efecto el Instituto recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de su disposición transitoria vigésimo sexta y en relación con el concepto de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio. El recurrente no discute el relato fáctico de la sentencia porque, partiendo de la descripción del informe médico de evaluación de incapacidad, considera que las limitaciones que el hecho probado sexto recoge impediría la calificación de la actora como afectada de la invalidez permanente absoluta ni incluso serían tributarias de un grado de incapacidad permanente total. Atendiendo a lo que el facultativo oficial describe, afirma la entidad gestora que la actora ha desarrollado durante más de veinte años una actividad laboral especialmente diseñada para personas invidentes, mostraba buen manejo autónomo en consulta y buena intelegibilidad pese a que la hipoacusia no contaba a aquella fecha aún con diagnóstico definitivo ni posibles medidas terapéuticas.

Impugna su estimación la representación de la trabajadora demandante que opone, por su parte, cuantas consideraciones sostienen a su vez la pretensión de gran invalidez que es objeto de recurso propio.

El motivo expuesto no puede merecer favorable acogida merced al propio alcance de su planteamiento. En primer lugar, su argumentación parte huérfana de sustrato fáctico en la sentencia recurrida, pues son las dolencias y su evolución que constan tanto en hechos probados como las que con indudable valor fáctico se añaden en sede de fundamentación jurídica las únicas que pueden ser tomadas en consideración.

En segundo lugar, la incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. El desempeño de cualquier actividad no deberá comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Llevando tales consideraciones al caso concreto, es forzoso partir de la situación y dolencias de la actora según da cuenta el relato de la sentencia que ha quedado inalterado. La demandante, en efecto, ha venido prestando servicios como Agente vendedora ambulante de cupón desde 2001 con tipo de relación laboral especial "discapacitada ONCE" (hecho probado primero). En este contexto de prestación de servicios ciertamente la sentencia ilustra de que en el año 2.006 contaba con una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho e inferior a 0,1 en el izquierdo, percibiendo luz y padeciendo de síndrome de Stikler, neuropatía óptica (hecho probado tercero). Desde febrero de 2.007 tiene reconocido un grado de discapacidad global del 65%, por limitación funcional, extremidades y columna vertebral, pérdida de agudeza visual binocular severa y hipoacusia media (hecho probado segundo). La actora tiene reconocida la condición de sordociega por la ONCE desde el 28 de octubre de 2022, constando que sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral muy profunda a 90-100 db (hecho probado décimo). La denegación de la pretensión de incapacidad permanente en grado alguno trae causa del cuadro que describe el hecho probado sexto por " Baja visión e Hipoacusia. Episodio depresivo leve. Raquialgias. Espondilolistesis grado I. Cólico nefrítico D". En situación de incapacidad temporal desde el 28 de diciembre de 2.022 (hecho probado noveno), la sentencia fija los efectos de la prestación al cese en el trabajo como solicitaba la entidad gestora, extremo que la actora no discute en esta sede.

A propósito de todas sus dolencias, el fundamento de derecho tercero ofrece una mayor descripción patológica y funcional. Primero, porque actualmente da cuenta de que desde el punto de vista físico las poliartralgias y la espondilolistesis de grado I conlleva que se encuentra incapacitada para actividades que supongan exceso de presión en la parte baja de la espalda y zona lumbar. El cólico nefrítico que padeció le supuso la colocación de un "catéter doble J derecho" urgente el 3 de abril de 2.021 y se encuentra a seguimiento en el Hospital por litiasis de 6 mm en riñón derecho, mas la enfermedad se encuentra estable y controlada. Segundo, porque desde el punto de vista psíquico, el diagnóstico es según informe de 8 de agosto de 2023 del CSM El Coto de trastorno mixto ansioso depresivo pero, aun precisando de tratamiento o en su caso incapacidad temporal, no se acredita actualmente tampoco con manifestaciones de suficiente entidad.

Por su parte, la dolencia visual arroja según informe de Oftalmología de mayo de 2021 que con el ojo derecho cuenta dedos y con el ojo izquierdo solo percibe luz, lo que ciertamente no supone un cambio funcional relevante con respecto a la situación de 2006 en que ya contaba con una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho e inferior a 0,1 en el izquierdo en el que percibía luz. Mas desde el punto de vista de la hipoacusia se describe ahora con una pérdida auditiva media de 71,25 db en el oído derecho y de 75 db en el oído izquierdo por la que tiene reconocida la condición de sordociega por la ONCE desde octubre de 2022. Y según consta en el informe de otorrinolaringología de 4 de noviembre de 2022, sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral muy profunda a 90-100 db que, por tanto, se trata de una sordera profunda.

La Juzgadora a quo concluye por ello que dicha hipoacusia, unida a su ceguera, impiden a la actora acometer cualquier profesión con un esfuerzo medio y un rendimiento aceptable, precisando la relación y conversación con sus clientes que se ven mermadas de forma evidente tal y como consta en el informe de noviembre de 2022.

El motivo de censura jurídica ni ataca el relato fáctico descrito en la sentencia de instancia, ni alcanza a desautorizarlo asumiendo un panorama fáctico ajeno al que consta acreditado acerca de la disminución de la capacidad laboral de la actora. Tales son circunstancias que se oponen a su éxito pues, por un lado, la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Se trata de una situación en la que resultan comprometidas habilidades esenciales en cualquier relación laboral para las que la actora actualmente viene impedida, de modo que la conclusión judicial cohonesta con las premisas fácticas expuestas y se hace la actora acreedora de la situación de incapacidad permanente absoluta. Por otro lado, en el estado de cosas descrito ut supra debemos coincidir con que la actora se ve privada de capacidad real para acometer no solo los requerimientos que el recurso esgrime, sino para afrontar con un mínimo de continuidad y rendimiento ningún tipo de actividad laboral, pues como reiteradamente tenemos dicho, "c ualquier profesión exige facultades reales para consumarla con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad, ya que no son valorables las posibilidades ilusorias ni es exigible al trabajador un afán de superación que le permita sobreponerse a sus circunstancias más allá de lo posible" ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.986 y 15 de diciembre de 1.988).

Todo ello conduce a que el motivo de censura jurídica deba ser rechazado y, con él, el recurso de la entidad gestora desestimado.

CUARTO: Resta examinar, no obstante, la disconformidad mostrada por la trabajadora demandante con el grado de incapacidad permanente acogido en la sentencia de instancia. A tal efecto, articula su recurso también un único motivo de censura jurídica que denuncia infracción de los artículos 194.1.d) y 193.1, 195, 196.3 y 4 y 197 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 6.3 del Real Decreto 1300/95 y 13.2 y 15 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.966.

En apretada síntesis, la argumentación del motivo parte de que la severa afectación de la actora a consecuencia no solo se la limitación visual sino también de la auditiva y la dolencia psíquica le limitan además para toda actividad cotidiana hasta el punto de precisar precisa de la ayuda de terceros. Tal afirmación pivota en la valoración de su propia pericial y la declaración como testigo de la hija de la actora, afirmando así el recurso que depende de ésta última para las más elementales actividades de la vida diaria. Merced a ello y como anticipaba ya en sede de revisión fáctica, juzga evidente que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para la calificación de gran invalidez: " el criterio objetivo AV binocular inferior a 0,01 (STSS de fecha de 3 de marzo de 2014, 10 de febrero de 2015 y 14 de julio de 2021, entre otras), y, debido a las circunstancias concurrentes (la sordera profunda y la afección mental), con el criterio subjetivo de acreditar la necesidad de asistencia de tercera persona para la realización de actos esenciales de la vida diaria ( STS de fecha de 16 de marzo de 2023 )".

El análisis de la censura jurídica que el recurso plantea exige considerar de nuevo el relato fáctico que ha resultado inalterado con los requisitos que han de concurrir para el reconocimiento de la situación demandada. La gran invalidez que regula en el artículo 194.1.d) y 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal, es el grado de incapacidad permanente que atiende a la situación de aquel trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales duraderas o previsiblemente definitivas, necesita de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. El artículo 196.4 del mismo Texto Refundido simplemente hace referencia a la cuantía de la prestación económica anudada a dicha situación y destinada a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.

Conforme tiene reiterado esta Sala de lo Social en sentencias tales como las de 22 de diciembre de 2.020 (rsu. 1537/2020), 22 de julio de 2.021 (rsu. 1549/2021) y 2 de noviembre de 2.021 (rsu. 1724/2021), de la previsión legal se extraen como requisitos indispensables para considerar que tal es la situación que concurre en los siguientes. Primero, la gran invalidez se reconoce a quien a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales propias de la incapacidad permanente se encuentra en una situación laboral de imposibilidad real de realizar cualquier clase de trabajo y en la personal de necesitar la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida -las conocidas como actividades básicas de la vida diaria-, como el aseo, la comida, el vestido o el desplazamiento.

Segundo, el aspecto fundamental de la gran invalidez es por tanto la necesidad de asistencia de una tercera persona, pues la propia prestación está pensada para retribuir a quien atiende al gran inválido. Tercero, en la configuración jurisprudencial de la gran invalidez el Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido fijando las siguientes pautas: que en el reconocimiento de la prestación ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieren concurrir en la percepción de las demandas, que los "actos más esenciales de la vida" son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia, que no es preciso que la necesidad de ayuda sea constante y que es suficiente con la imposibilidad - no la mera dificultad- de realizar por sí mismo uno solo de esos actos más esenciales de la vida con la correlativa necesidad de ayuda externa para que proceda calificar la situación de gran invalidez.

Consecuencia de todo ello es que la mera supervisión por terceros no basta para cumplir los requisitos de la gran invalidez, como tampoco es suficiente que exista la necesidad de intervenciones puntuales de otras personas, ya que si bien la regulación legal no exige la necesidad de ayuda continua, sí impone que el auxilio de un tercero sea fundamental para la cobertura de las necesidades básicas, de modo que sin ella se ponga en riesgo la subsistencia de la persona o haya de soportar condiciones de vida contrarias a su dignidad.

Por otra parte y como el recurso invoca, la tradicional doctrina acerca del reconocimiento del grado de gran invalidez incluso en los supuestos de la conocida como " ceguera legal" se ha visto recientemente superada. Por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.023 (rcud. 2874/2020) así recuerda que « [...] la STS de 6 de octubre de 2022, Rcud 1654/2019 ,que, recordando la doctrina en la materia, reitera que el concepto de ceguera legal se identifica con una visión inferior en ambos ojos a 0,1 (equivalente a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. Y esta situación se ha objetivado como estado de la persona que requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, lo que implica reconocer la situación de gran invalidez. Y en igual sentido, la más reciente de 22 de noviembre de 2022, Rcud 3121/2019.

Sin embargo, el Pleno de esta Sala en sus SSTS 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 ( Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020 ), respectivamente, ha revisado y, por tanto, ha modificado esa doctrina que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable.

[...] Las aludidas sentencias, tras repasar la jurisprudencia de la Sala y recordar cómo la misma fue virando hacia una objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, advierte que tal decisión, muchas veces reiterada fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

El marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que marca la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -total o absoluta-. La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente total o absoluta, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atenderlos actos más esenciales de la vida. Esto es, se debe atender a las circunstancias específicas que acrediten que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, a la que en ocasiones se ha referido nuestra doctrina de la objetivación, realmente es una situación ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión».

Por tanto, se concluye ahora que: « 1.- La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, por lo que siendo evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la dolencia que se presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

2.- En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién están impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la dolencia que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivaruna determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez», lo que al caso entonces examinado conllevó revocar el reconocimiento judicial de la gran invalidez « al constar acreditado que la parte demandante puede atender los actos más esenciales de la vida, según refieren los hechos probados» ( íbidem, fundamento de derecho cuarto).

Llevando tales consideraciones al supuesto que nos ocupa, la censura jurídica que el recurso plantea no puede merecer favorable acogida. Retomamos de nuevo dicho relato fáctico al que añadimos cuanto la sentencia de instancia además añade también con valor fáctico al fundamento de derecho tercero. A tenor del mismo, " la hija de la demandante declaró que, por las tardes, la demandante solo sale acompañada por ella a la calle, que trabaja de 8 a 15 horas y que una tía o una amiga la atienden, que si no, no puede salir de casa. Que antes de la baja laboral, la acompañaban toda la jornada porque sufría ansiedad", mas concluye que " precisa compañía ante una situación de ansiedad o psicológica puntual que padece, sin que se pueda considerar que carece de capacidad para vestirse, asearse o salir a la calle, pues su acompañamiento para salir parece más bien una situación reactiva a la patología psicológica por la que se encuentra de baja". Y es que para ello subraya que " No consta esta necesidad de ayuda en ninguno de los informes médicos, concretamente en el informe de síntesis figura que tiene un buen manejo en la consulta y en el informe de salud mental de agosto de 2023, tampoco".

El razonamiento judicial que se atiene a tales datos fácticos cohonesta con una situación en la que puede suplir la actora las limitaciones en la vida diaria sin precisar la ayuda permanente de otra persona. La recurrente esgrime una argumentación que, pivotando en la propia valoración de las dolencias y su repercusión funcional, sin embargo no desautoriza esta conclusión porque transita por afirmaciones que no tienen acogida como hechos probados. En este estado de cosas y correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse que la situación funcional descrita en la instancia sea tributaria del grado de incapacidad postulado.

Sin desmerecer la severa afectación tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta estimado, lo cierto es que de la sentencia recurrida no se desprende que la actora no conserve autonomía personal para las elementales tareas como comer, vestirse o asearse. Ni que precise de una tercera persona para la realización de tales tareas o de cuidados personales análogos, de modo que el eventual auxilio se limitaría a actividades de naturaleza instrumental que, conforme a los requisitos que hemos anticipado, no bastan para cumplir los exigidos para la gran invalidez. Ello conduce forzosamente a la desestimación del motivo de censura jurídica al no incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas y, con ello, la desestimación del recurso interpuesto.

A tenor de lo expuesto, desestimados ambos recursos interpuestos, debemos confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Manuela y por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 22 de septiembre de 2023, en los autos nº 653/22 seguidos a su instancia de Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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