Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 63/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1677/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100123
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:123
Núm. Roj: STSJ AS 123:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00063/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000626 /2022
Sobre: VIUDEDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 63/24
En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1677/2023, formalizado por el Letrado D. JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra la sentencia número 225/2023 dictada por eL Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en el procedimiento de Seguridad Social 626/2022, seguidos a instancia de Dª. Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante y D. Geronimo, contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio de 1998 y tuvieron dos hijos nacidos en 1999 y 2002. D. Geronimo falleció el 28 de marzo de 2022.
SEGUNDO.- La actora convive en el momento del hecho causante con sus dos hijos, constituyendo una unidad familiar. Estos perciben pensión de viudedad en cuantía de 486,19 euros al mes cada uno.
TERCERO.- La suma de las bases de cotización de la demandante en el año 2022, ascendió a 12.409,41 euros.
CUARTO.- El matrimonio se divorció de mutuo acuerdo por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, de fecha 20 de octubre de 2008. En el Convenio regulador, de 12 de septiembre de 2008, en su estipulación cuarta, se acordó lo siguiente: "Como compensación por el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial con relación a su situación anterior en el matrimonio, se pacta una pensión temporal que el esposo deberá abonar a la esposa a razón de 100,00 euros mensuales durante 12 mensualidades consecutivas, siendo la primera de ellas la correspondiente al mes de Octubre de 2008 y la última al mes de Septiembre de 2009, pagaderas mediante ingreso en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto dentro de los primeros diez días de cada mes."
La actora no contrajo matrimonio posterior ni constituyó pareja de hecho.
QUINTO.- En Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, de 13 de febrero de 2009, se contienen los siguientes hechos probados:
En el fallo, ambos fueron condenados como autores criminalmente responsables de un delito de malos tratos domésticos y se les impuso pena de alejamiento y prohibición de comunicación.
SEXTO.- La demandante presentó solicitud ante el INSS para el reconocimiento de pensión de viudedad. Mediante resolución de 28 de junio de 2022 se desestimó la petición "POR NO SER PERCEPTOR DE PENSION COMPENSATORIA, NI HABERSE PRODUCIDO LA SEPARACION JUDICIAL Y/O DIVORCIO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2008, SEGUN EL ARTICULO 220 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOTERCERA DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15).
POR NO SER LA SOLICITANTE ACREEDORA DE PENSION COMPENSATORIA Y NO ACREDITAR LA CONDICION DE VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TERCER PARRAFO DEL PUNTO PRIMERO DEL ARTICULO 220 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15)."
Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16 de septiembre de 2022.
SÉPTIMO.- La demandante fue usuaria del Servicio ATENPRO de atención a las víctimas de violencia de género desde el 17 de julio de 2009 al 26 de noviembre de 2012.
OCTAVO.- En febrero o marzo de 2007, la vecina de escalera del matrimonio, vio por la mirilla de la puerta cómo D. Geronimo cogía a la actora por el cuello y la golpeaba contra la pared.
NOVENO.- La trabajadora en septiembre de 2008, trabajaba en una cafetería.
DÉCIMO.- De estimarse la demanda, se fija la base reguladora de la pensión de viudedad en 2.430,96 euros mensuales y la fecha de efectos economicos a 29 de marzo de 2022. Se discute entre las partes el porcentaje a aplicar a la base reguladora."
"Que desestimando la demanda presentada por DÑA. Gloria frente al INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a la co-demandadas de la pretensión frente a las mismas ejercitada."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Por el primero de esos cauces interesa la modificación del Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia, para sustituir el término
En el escrito de impugnación el INSS nada expone acerca de la revisión de hechos probados solicitada de contrario pero, al argumentar en contra de la censura jurídica a la sentencia, identifica las prestaciones reconocidas en favor de los hijos de la demandante por importe cada una de 486,19€ como pensiones de orfandad. Es un hecho pacífico que los hijos comunes de la demandante y del causante de la pretendida pensión de viudedad lucran pensión de orfandad. A pensión de orfandad se refieren los documentos apuntados. Por consiguiente, procede revisar el HP 1º en el sentido solicitado para corregir lo que, como bien indica la parte, es un manifiesto error material susceptible de corregir en cualquier momento, tal y como autoriza el artículo 267.3 de la LOPJ.
Una segunda revisión de hechos apunta al ordinal Segundo de la sentencia. La recurrente quiere añadir al texto del mismo que "
Se desestima la pretensión de revisión del HP 2º. El éxito de una revisión de hechos probados depende (entre otros muchos requisitos) de la utilidad del cambio a efectos de alterar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida. En este caso añadir qué declaró la demandante como ingresos ante la Agencia Tributaria resulta irrelevante y ello lo demuestra la misma parte recurrente cuando para elaborar el segundo apartado del motivo de recurso ex artículo 193.c) de la LRJS toma el resultado de la suma de las bases de cotización con que la sentencia recurrida elabora el HP 2º (12.409,41€) que es superior al que la parte quiere incorporar al relato (11.035,61€), y concluye que la pensión de viudedad la debe el INSS en el importe resultante de aplicar a la base reguladora un 70% (no el general del 52%) porque (afirma la parte): la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos de la demandante; los ingresos anuales no superaban el resultado de la suma del límite previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas en el año 2022 y el importe anual de ese año correspondiente a la pensión mínima de viudedad en beneficiaria de 50 años de edad; y, los rendimientos de la conjunto de la unidad familiar no garantizan a cada uno de los integrantes el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional. El hecho no adquiere utilidad porque el INSS al impugnar el recurso sostenga que el porcentaje no puede superar el 52%, pues ello trae causa de aquel dato, sino de la inclusión de otros recursos (las pensiones de viudedad y de orfandad) en las distintas operaciones de cálculo. Operaciones de cálculo que, aun si efectuamos con la cifra de ingresos que apunta la recurrente en esta pretendida revisión no harían variar el resultado a esos efectos. A lo anterior se añade otro defecto, pues el soporte probatorio apuntado para la revisión no es idóneo, la declaración de IRPF como su nombre indica no es más que la declaración de la propia interesada, que la Sala no puede elevar a hecho probado en el sentido de dar por cierto que aquel dato sea el real y exacto.
La parte actora alega en contra de esta pretendida revisión de hechos que el soporte ofrecido es prueba valorada por la Magistrada de instancia y que INSS busca tener por no probado lo que la Magistrada de instancia tuvo por acreditado, esto es, que en el momento del divorcio la demandante era víctima de violencia de género, un propósito este inadmisible en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.
Una de las condiciones de éxito del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados consiste en que con ello no se pretenda de la Sala un cometido consistente en valorar la prueba, que el artículo 97 de la LRJS atribuye al juez de instancia con carácter exclusivo. Por ello, en modo alguno cabrá revisar hechos probados a partir de la prueba que ya haya valorado el juez de instancia. Esto último es precisamente lo que acontece en este caso. La Magistrada tuvo en cuenta el convenio regulador que firmaron la demandante y el cónyuge en septiembre de 2008, llevado al procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, pues de ese soporte probatorio deriva el texto del HP 4º. Pero, además, como ya señalamos al resolver el primer motivo de recurso planteado por la parte actora, la revisión carece de utilidad, pues: a) vemos que con ese añadido el INSS quiere suprimir la convicción judicial de que la demandante no había sufrido violencia de género antes del divorcio, y la Magistrada de instancia apreció lo contrario tras oír a la testigo que le permitió declarar probado en el HP 8º que "en febrero o marzo de 2007 el esposo cogió a la esposa por el cuello y la golpeaba contra la pared", y a una compañera de trabajo que se pronunció en igual sentido; b) en el HP 5º la sentencia, haciendo acopio de lo declarado probado en la dictada el 13.2.2009 en un procedimiento penal que condena a la demandante y al causante de la pensión de viudedad por delito de malos tratos domésticos perpetrados el 31 de enero de ese año, tiene por acreditado que tras la sentencia de divorcio de 20.10.2008, cumpliendo con lo acordado en el convenio regulador, ambos siguieron compartiendo domicilio.
La segunda revisión que propone el INSS tiene que ver con el HP 5º, en el que la sentencia recurrida recoge hechos relativos al procedimiento penal al que acabamos de hacer referencia. En ese hecho quiere añadir algunas consideraciones recogidas en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada en ese procedimiento, en concreto que "
La parte actora alega en contra de esta segunda revisión a base de que se den por reproducidas las alegaciones hechas en oposición a la primera.
Como ya explicamos al resolver sobre la revisión del HP 4º, el añadido carece de utilidad en un recurso frente a sentencia que tiene por probado los antecedente de violencia.
Se desestiman las revisiones fácticas solicitadas por el INSS.
Censura la sentencia que, pese a tener por probado que la demandante fue víctima de violencia de género, deniega la pensión de viudedad porque sí contó con una pensión compensatoria, aunque fuera temporal, circunstancia esta que la Magistrada de instancia entiende que no autoriza a aplicar la especial protección dada a las mujeres separadas o divorciadas judicialmente que no puedan acreditar el requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante, porque no sean acreedoras de tal pensión, pero puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio. La recurrente argumenta que el artículo 220 de la LGSS contiene una excepción clara al requisito general de tener que ser acreedora de pensión compensatoria cuando la mujer es víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, y sin el límite aplicado en este caso, tal y como el TS interpreta ese precepto en el sentido de especial protección legal a las víctimas de esa clase de violencia consistente en dispensarlas "siempre" el requisito de contar con pensión compensatoria para tener derecho a pensión de viudedad. Afirma que la excepción ampara para estos casos tanto si la víctima no tuvo nunca pensión compensatoria como si la tuvo y se extinguió con anterioridad al fallecimiento del causante.
El INSS alega en contra que el citado precepto tiene por destinatarias a las mujeres que por sufrir violencia de género al tiempo de producirse el divorcio no pudieron reclamar sus derechos en el proceso de disolución matrimonial, situación no predicable de la demandante que pactó y percibió pensión compensatoria de carácter temporal; ello en el contexto de un divorcio de mutuo acuerdo que tuvo lugar cuando la relación entre los cónyuges eran razonablemente buenas, de ahí la inexistencia de prueba de la existencia de la violencia de género coetánea al divorcio. En las alegaciones de la recurrente al escrito de impugnación del recurso la parte reproduce los argumentos de su propio escrito de recurso.
Para resolver este primer motivo de censura jurídica recordamos los hechos probados que resultan de interés. La demandante contrajo matrimonio en 1998 y tuvo dos hijos. A principios del año 2007 sufría agresión a manos de su marido, en agosto de 2008 ambos firman un convenio regulador de divorcio y dejan dicho que el esposo abonará durante doce meses una pensión compensatoria de 100€. Tras el divorcio por sentencia de octubre 2008, conforme habían acordado, compartieron el que había sido domicilio conyugal. En enero de 2009 un altercado en el domicilio da lugar a un procedimiento penal que termina en sentencia dictada en marzo de ese año, condenatoria para ambos por delito de malos tratos domésticos. La demandante recibió asistencia del Servicio de atención a víctimas de violencia de género desde julio de 2009 hasta noviembre de 2012. El INSS deniega a la demandante pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante el 28.3.2022.
El artículo 220 de la LGSS reconoce derecho a pensión de viudedad a las personas separadas o divorciadas que sean acreedoras de pensión compensatoria que se extinga a la muerte del causante y, en todo caso, a las mujeres separadas o divorciadas que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, acrediten que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio.
La Magistrada de instancia tiene por acreditada la condición de víctima de violencia de género en este caso. Al respecto argumenta que "
La desestimación de la demanda se funda en que el primer requisito previsto en el artículo 220.1 de la LGSS se traduce en que por ser víctima de violencia de género "
La letra del precepto en ciernes exige como condición para lucrar pensión de viudedad en casos de separación o divorcio que el fallecimiento del causante extinga la pensión compensatoria reconocida al supérstite, pero puede suceder que en esa fecha no exista pensión compensatoria, lo que conllevaría la inexistencia de derecho a pensión de viudedad, salvo que en este último supuesto se acredite aquella situación de violencia de género coetánea a la separación o divorcio, y este último es el caso que nos ocupa. Bajo la condición de víctima de violencia de género la demandante pactó los términos del divorcio, entre otros que por el desequilibrio económico que para ella suponía la ruptura matrimonial durante 12 meses, esto es, desde octubre de 2008 a septiembre de 2009, el ex marido le abonaría 100€ cada mes. Tan corta vida de pensión compensatoria supuso que al fallecimiento del causante la demandante no contaba ya con pensión compensatoria.
Hacemos un breve repaso de las sentencias de la Sala IV del TS citadas por la recurrente. La sentencia nº 821/2013, de 5 de febrero (rcud 929/12) resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia nº 494/2012 de esta Sala de lo Social de TSJPA de 3 de febrero (rsu 2430/11) dictada en Sala General, que analizaba el sentido y alcance del artículo 174.2 de la LGSS en un supuesto en que existían malos tratos y la demandante había tenido reconocida pensión compensatoria extinguida con anterioridad al fallecimiento del causante, y rectificaba la interpretación que antes había dado en la sentencia de 11.2.2011 (rsu 2316/2010). En aquella sentencia de 3.2.2012 esta Sala confirmaba la dictada en instancia estimatoria de demanda de pensión de viudedad (insistimos) a mujer separada judicialmente del causante, que antes de la fecha de fallecimiento de este había visto extinguida la pensión compensatoria en su día establecida con carácter temporal, y la confirmación de la estimación se apoyaba en el argumento de que la expresión
La STS nº 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014) versa sobre el requisito consistente en acreditar la condición de víctima de violencia de género, repasa la propia doctrina, entre otra la recogida en aquella STS de 5/2/2013 y, en lo que aquí interesa, de la misma extrae la conclusión de que "
La STS nº 709/2017, de 26 de septiembre (rcud 2445/15) confirma la sentencia dictada en la instancia, que reconocía pensión de viudedad a mujer separada judicialmente con derecho reconocido a pensión compensatoria consistente en cesión de la parte que el causante tenía sobre la vivienda hasta la plena satisfacción del préstamo que debió tener lugar en el año 1999, fallecido el causante en el año 2012, y que acreditaba haber sido víctima de violencia de género, y ello en base a que considerar que "concurre el único requisito que se cuestiona, la causa de exención de pensión compensatoria, introducida en el artículo 174.2 de la LGSS por la Disposición Final 14ª de la Ley 26/2009, al decir que <
La STS nº 988/2017, de 12 de diciembre (rcud 1833/16) no aprecia contradicción a efectos de recurso de casación y su interés se reduce a la cita de las ya examinadas SSTS de 5/2/2013 y 20/1/2016.
En la sentencia nº 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4687/2018) el TS, en la interpretación del art. 220.1 señala que "
La aplicación que hace la Magistrada de instancia del artículo 220.1 de la LGSS no se adecúa a la interpretación del precepto conforme a la jurisprudencia del TS, por ello apreciamos la infracción denunciada y estimamos esta primera parte de la censura jurídica a la sentencia de instancia.
Bajo esa cobertura pretende elevar el porcentaje sobre la base reguladora de la pensión, que pasaría del 52 al 70%, en la medida -sostiene la parte- que: a) la pensión de viudedad, aun calculada al 52% (17.697,39€ anuales de pensión), constituiría la principal fuente de ingresos de la demandante, visto que sus rendimientos anuales, según los datos que ofrece la sentencia de instancia, ascienden a 12.409,41€; b) sus rendimientos anuales (que cifra en 12.409,41€) son inferiores a la suma (15.594,20€) del límite establecido para el reconocimiento de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas en 2022 (que el artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre fijó en 7.939€) y del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios menores de 60 años de edad en 2022 (que el Anexo I de del RD 65/2022 fijó en 7.655,20€ año); c) tiene cargas familiares, pues convive con dos hijos menores de 26 años y los rendimientos del conjunto de la unidad familiar dividido entre los tres integrantes de la misma no superan en cómputo anual el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Elementos todos ellos a los que el artículo 32.1 del Decreto 3158/1966 supedita el paso del 52 al 70% de la base reguladora para determinar el importe de la pensión de viudedad.
El INSS se opone a la estimación de este motivo de recurso. Comparte los datos introducidos en los cálculos que efectúa la recurrente para tratar de acomodarse a las condiciones que impone aquel precepto del Decreto 3158/1966, si bien discrepa de la omisión en que incurre la actora al cuantificar los rendimientos anuales de la pensionista y de la unidad familiar que forma con sus dos hijos, beneficiarios de sendas pensiones de orfandad, pues no incluye "todos los conceptos", a que se refiere el precepto, siendo computables a esos efectos la propia pensión de viudedad y las pensiones de orfandad, de modo que si incluyera esas partidas el resultado obtenido no permitiría afirmar: primero, que los ingresos de la recurrente no superan la suma del límite del complemento para mínimos y el importe mínimo de pensión de viudedad para menores de 60 años, pues aquellos alcanzarían los 30.106,81€ (rendimientos por trabajo más pensión de viudedad) frente a aquellos 15.594,20€; segundo, que los ingresos de la unidad familiar no alcanzan el 75% del salario mínimo interprofesional, pues aquellos ascenderían a 43.719,13€ [rendimientos de trabajo, más pensión de viudedad, más pensiones de orfandad (13.613,32€ anuales)] y el salario mínimo interprofesional para el año 2022 ascendía a 12.000€ anuales, excluidas las pagas extraordinarias.
En las alegaciones a la impugnación formula por el INSS la recurrente se limita a insistir en la pretensión principal, esto es, que la pensión de viudedad se calcule a razón de un 70% de la base reguladora.
El RD 1465/2001, de 27 de diciembre modificó el artículo 31 del referido Decreto, para fijar un porcentaje superior en la pensión de viudedad hasta alcanzar el 70% de la base reguladora, cuando dicha pensión sea la principal o única fuente de ingresos de la pensionista, sin que supere determinada cuantía y, además, concurran cargas familiares. El precepto regula la cuantía de la pensión en estos términos:
Respecto a la situación económica que debe tenerse en cuenta el TS en sentencia de 2-4-2019-rcud 2820/2017 señala que "
En cuanto a las pensiones, entendemos que las mismas también deben tenerse en cuenta, dado que artículo 31.2.párrafo 4º del Decreto que aplicamos así lo dispone cuando dice "s
Teniendo en cuenta los datos numéricos que la actora y el INSS utilizan para efectuar sus respectivos cálculos constatamos que en este caso la demandante no reúne dos de los tres requisitos exigidos por la norma para lucrar pensión de viudedad en el importe que resultaría de aplicar un 70 por ciento a la base reguladora, que la sentencia de instancia cuantifica en 2.430,96€ con efectos desde el 29.3.2022 (importe y fecha de efectos que las partes no cuestionan en el recurso). En primer lugar, supera el límite legal establecido, la suma de los rendimientos de trabajo del año 2022 (12.409,41€) y el importe de la pensión de viudedad calculada al 52% con efectos desde el 29.3.2022 (13.478,81, esto es, 25.888,2€, supera los 15.594,20€ que es el resultado de sumar el límite fijada para acceder al complemento de mínimos y el importe mínimo de pensión de viudedad para menores de 60 años en 2022. En segundo lugar, no cumple el requisito de contar con cargas familiares, dado que la suma de las rentas de la demandante por rendimientos de trabajo y pensión de viudedad y de las pensiones de orfandad de la que se benefician los hijos, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias en el caso de las pensiones, supera el 75% del salario mínimo interprofesional del año 2022 (excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias), frente a un mínimo garantizado de 9.000€ (75% del salario mínimo interprofesional de 2022) para cada miembro de la unidad familiar, la demandante acredita 10.895,61€ por conviviente [23.870,58€ propios + 8.816,245€ por pensiones de orfandad/3).
A modo de petición subsidiaria la recurrente solicita que la pensión de viudedad se fije a razón del 52% de la base reguladora y es esta la pretensión susceptible de estimación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia nº 225/2023 dictada el 12/9/2023 en el procedimiento 626/2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que declaramos el derecho la demandante Dª Gloria a percibir pensión de viudedad en el importe del 52% de una base reguladora mensual de 2.430,96€, con efectos desde el 29 de marzo de 2022.
Que condenamos al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a hacer efectiva la prestación reconocida, con abono de los atrasos, revalorizaciones y mejoras que legalmente corresponden.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
