Sentencia Social 618/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 618/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 403/2024 de 23 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 618/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100593

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:915

Núm. Roj: STSJ AS 915:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00618/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0001653

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000403 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A: ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, LETRADO AYUNTAMIENTO

,

,

RECURRIDO/S D/ña: Candido

ABOGADO/A: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 618/24

En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000403 /2024, formalizado por el Letrado D ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, en nombre y representación de FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE AVILES , contra la sentencia número 270 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2022, seguidos a instancia de Candido frente a FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Candido presentó demanda contra FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE AVILES , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270 /2023, de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Don Candido, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios en la Fundación Municipal de cultura del Ayuntamiento de Avilés con un contrato de personal laboral temporal con la categoría de conserje.

2º.- Para la contratación para la citada plaza el Ayuntamiento de Avilés convocó un concurso-oposición para la contratación temporal de tres Ordenanzas Encargados de Sala con destino en la Fundación Municipal de Cultura, publicado en el BOPA de 13 de julio de 1991. Las bases de la convocatoria obran en el ramo de prueba de la parte actora y se dan por enteramente reproducidas. El proceso selectivo comprendía un examen escrito teórico, una entrevista personal y un examen práctico.

3º.- Las partes celebraron un contrato temporal como medida de fomento del empleo al amparo al RD 1989/84 de fecha 31 de enero de 1992.

4º.- La Junta Rectora de la Fundación Municipal de Cultura, en sesión celebrada el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, adoptó el siguiente acuerdo:

"4/93-4 Expediente NUM000 Fundación Municipal de Cultura. Renovación contratos de conserjes en régimen laboral.-

Visto el informe emitido por el Sr. Director de la Casa Municipal de Cultura sobre la prórroga indefinida de los contratos suscritos con los ordenanzas encargados de sala D. Jose Pablo, D. Carlos Ramón y D. Candido.

Visto lo dispuesto en las Bases del Concurso-Oposición convocado para la contratación de las citadas personas.

La Junta Rectora de la Fundación Municipal de Cultura acuerda por unanimidad prorrogar indefinidamente el contrato laboral suscrito con los Sres. Jose Pablo, Carlos Ramón y Candido.

Lo que le notifico para su conocimiento y efectos, significándole que contra el presente acuerdo puede interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, ante la presidencia de la Junta Rectora de la Fundación Municipal de Cultura, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de este acuerdo, o cualquier otro que estime procedente o conveniente"

5º.-El actor trabajó de forma ininterrumpida desde su contratación en el citado puesto de trabajo

6º.-. La demandada inició la convocatoria de determinadas plazas para la estabilización de empleo entre las que figura la que viene ocupando el actor."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por don Candido contra la Fundación Municipal de Cultura- Ayuntamiento de Avilés, declaro que la relación laboral que une a dicho trabajador con la demandada es la de un trabajador con contratado de trabajo indefinido fijo, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE AVILES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO - La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés estimando la demanda interpuesta por el actor contra la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Avilés, declara que la relación laboral que une al trabajador con la demandada es la de un trabajador con contrato de trabajo indefinido fijo con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, y con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandada, cuya representación letrada en el recurso que interpone formula dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS. El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante.

SEGUNDO - En el primero de los motivos formulados, por la representación letrada recurrente se denuncia la vulneración del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia ( art.218 de la LEC) , así como la vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 de la Constitución en relación con el artículo 24).

Tras hacer transcripción en el motivo del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia, la parte recurrente considera que la sentencia no recoge un fallo acorde con la causa de pedir, vulnerándose con ello, dice, el principio de congruencia de la sentencia, causante de indefensión a la parte, por lo que entiende que la sentencia debe ser anulada, o bien en el caso de que existan datos para resolver sobre el fondo, se proceda a dictar sentencia en suplicación estimatoria del recurso y con desestimación de la demanda. Manifiesta que en el presente caso la sentencia no responde a lo solicitado en el suplico de la demanda, resolviendo una cosa distinta.

Por otro lado y en relación con la falta de motivación denunciada, señala que la motivación es una exigencia que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que ha de presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, y que si bien reconoce que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ello no implica que baste con aplicar analógicamente una sentencia del TSJ del Principado de Asturias sobre un caso que nada tiene que ver con el litigioso, pues dicha sentencia habla de una subrogación desde una entidad privada a una pública, de un contrato indefinido de origen, y de que la Administración subrogante lo considera después como indefinido no fijo, lo que no es el presente supuesto en el que se habla de un proceso selectivo con una convocatoria para un puesto temporal, en el que no hay subrogación, ni modificación alguna de la naturaleza de la relación contractual. Entiende por ello que la sentencia de instancia no está motivada.

Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2022 (rec. 190/2018) se manifiesta lo siguiente: "A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993)".

Pues bien, partiendo de lo expuesto, la denunciada falta de congruencia que en el recurso se imputa a la sentencia de instancia no puede tener favorable acogida, al no poder apreciarse que haya existido desajuste alguno entre lo que fue pedido por la parte actora en la demanda, y lo resuelto en la sentencia. El fallo de la sentencia declara que la relación laboral que une al trabajador demandante con la demandada es de un trabajador con contrato de trabajo indefinido fijo, y ello es acorde con la demanda que el propio trabajador interpuso, visto su encabezamiento, en materia de reconocimiento de derechos-relación ordinaria indefinida (Fija). Es cierto que el suplico de la demanda es del siguiente tenor literal "se declare que la relación que le vincula con la Fundación Municipal de Cultura, Ayuntamiento de Avilés, es de naturaleza ordinaria e indefinida, con derecho a la estabilidad laboral y sin que su plaza quede sujeta a provisión que en su caso determine la extinción de la relación laboral que mantiene....". Pero como dice la juzgadora de instancia "a pesar de la perífrasis empleada en la súplica de la demanda, se pretende la declaración de fijeza de la relación de trabajo que vincula a las partes", y ello es en realidad lo que por la parte actora se sostiene en su demanda. Luego no puede entenderse que la sentencia haya resuelto en realidad cosa distinta de lo pedido.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la misma sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada, señala que "el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2)".

Es decir, la motivación es un requisito esencial para el control de la resolución judicial, pero el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; y 165/20 08, de 15 de diciembre, FJ 2). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, en su artículo 97.2, que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y que apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, disponiendo seguidamente que, por último, deberán fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

En el caso ahora analizado, la sentencia responde a estas exigencias en la medida en que se da una solución motivada a la cuestión planteada, sin que la remisión realizada en la misma a una previa sentencia de esta misma Sala de lo Social que se considera resuelve un supuesto semejante al litigioso, permita declarar que por ello adolezca la sentencia de falta de motivación. Si en lugar de manifestar la juzgadora que "el supuesto que ahora nos ocupa guarda muchas semejanza con el abordado por el TSJ de Asturias en su sentencia de 13 de junio de 2023", se hubiera procedido por la misma a reproducir sin más los argumentos de tal resolución, ninguna denuncia podría realizarse de una falta de motivación de la sentencia. Lo que ha hecho la sentencia de instancia es recurrir, por remisión, a la fundamentación jurídica de otra sentencia, y este proceder resulta válido. En la STC 171/02 se indica como dicho Tribunal "ha aceptado como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o «aliunde», porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, pues, como señalamos en la STC 146/1990, de 1 de octubre, F. 1, «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

En todo caso cabe señalar que una cosa es que la decisión alcanzada por la juzgadora sea o no la adecuada, pero no significa que la sentencia recurrida resulte ser incongruente o que adolezca de falta de motivación o fundamentación vulneradora del derecho de defensa de la parte recurrente, pues la resolución dictada viene en realidad a contener los elementos y razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan tal decisión alcanzada por la juzgadora. En todo caso el planteamiento del motivo debería desestimarse, ya que para que el efecto pretendido de nulidad de actuaciones pueda producirse es necesario, que se origine indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que nada impide que la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, puede extraer las consecuencias jurídicas que entiende que han de ser aplicadas para resolver sobre la cuestión planteada.

TERCERO - En el siguiente motivo del recurso, ya formulado al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre las declaraciones de personal laboral indefinido no fijo, así como del artículo 55 del EBEP, en relación, dice, con el resto de normas citadas.

Se afirma, en contra del argumento jurídico de la sentencia de instancia, que el caso contemplado en la sentencia de 13 de junio de 2023 de esta Sala de lo Social, es un caso diametralmente opuesto al que nos ocupa en el que en los propios hechos probados se observa que la relación laboral se inicia con un concurso-oposición para la contratación temporal de tres ordenanzas, por lo que nunca la relacion laboral tuvo carácter de fijo al contrario que la sentencia que se aplica. Se sostiene que al establecer la fijeza de la relación laboral, cuando el actor nunca tuvo un contrato fijo, ni superó un proceso selectivo de ese carácter, se contraviene el régimen jurídico interno aplicable a los empleados públicos recogido en el TREBEP aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo art. 55 dispone que el acceso al empleo público ha de efectuarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad así como de acuerdo con lo recogido en dicho Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico. Señala que conforme al mandato constitucional ( art. 23.2 y 103.3 de la CE) la única vía posible para el acceso y condición de personal laboral fijo será mediante la superación de los procesos selectivos y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el TREBEP, y que contra los posibles fraudes o abusos en la contratación sujeta al derecho laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, no la declaración de fijeza. Sostiene que el demandante fue llamado para una contratación temporal, tras la superación de un proceso selectivo abocado a la temporalidad, y señala que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de ocasiones acerca de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo, citando al respecto diversas sentencias de la Sala de lo Social Tribunal Supremo dictadas en los rcud. 4195/17, 2337/20, 2341/20, 1723/20, 1224/21, y a las sentencias de la Sala de lo Social de este TSJ de Asturias dictadas en los recursos de suplicación 1492/21 y 2464/13 (precisando que en esta última que reconoce la condición de trabajadora fija la convocatoria, la contratación laboral había partido de un proceso selectivo en cuya convocatoria no se hacía mención alguna a que la contratación fuera temporal). Indica que la gran diferencia con el caso de autos es que en éste la convocatoria habla expresamente de contrato temporal, y que la diferencia con la sentencia del TSJ que cita la sentencia de instancia, es que en el presente caso nunca la relación laboral fue considerada fija en la empresa de la que devino la relación laboral con la Administración, porque en el presente caso no ha habido subrogación. Entiende que ninguno de los criterios del TSJ expresados en dicha sentencia son aplicables al presente caso, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada declarando que la relación laboral del demandante es indefinida no fija. Concluye el motivo, partiendo de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, manifestando su oposición a la consideración de que el actor no deba concurrir en los procesos de estabilización que sean aplicables realizando diversas manifestaciones al respecto.

La censura que se realiza en el motivo no puede tener favorable acogida, al asumir la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia que a su vez se remite a lo que ya ha sido resuelto por esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 13 de junio de 2023 en el recurso de suplicación 576/23, y ello por razones de evidente coherencia y seguridad jurídica, al tratarse de supuesto que, no obstante las manifestaciones realizadas por la parte recurrente, viene a resolver idéntica cuestión respecto de un trabajador en prácticamente iguales circunstancias que el aquí demandante.

En efecto en el presente supuesto los hechos relevantes a tener en cuenta que fija la sentencia de instancia, son los siguientes:

-El actor viene prestando servicios en la Fundación Municipal del Cultura del Ayuntamiento de Avilés con la categoría de conserje.

-Para la contratación de la citada plaza el Ayuntamiento de Avilés convocó un concurso-oposición para la contratación temporal de tres ordenanzas encargados de sala con destino en la Fundación Municipal de Cultura publicado en el BOPA de 13 de julio de 1991. El demandante superó el proceso selectivo.

-Las partes celebraron un contrato temporal como medida de fomento del empleo al amparo del RD 1989/84 en fecha 31 de enero de 1992. La Junta Rectora de la Fundación Municipal de Cultura en fecha 29 de enero de 1993 acuerda prorrogar indefinidamente el contrato laboral suscrito con el actor, lo que le fue notificado.

-El actor ha trabajado de forma ininterrumpida desde su contratación en dicho puesto de trabajo.

-La demandada inició la convocatoria de determinadas plazas para la estabilización de empleo entre las que figura la que viene ocupando el actor.

En la sentencia dictada por la Sala en fecha 13 de junio de 2023 en el apartado de hechos probados figura lo siguiente:

-El demandante concertó el 4 de enero de 1995 contrato de trabajo con la Fundación Municipal de Deportes de Lena....para la prestación de servicios con la categoría de conserje. Seguido aquél de otros contratos temporales, las mencionadas partes concertaron la transformación del contrato en indefinido el 11 de octubre de 1995.

-El 6 de junio de 2001 el Ayuntamiento demandado (se refiere al Ayuntamiento de Lena), acuerda la disolución de la Fundación Municipal de Deportes a quien sucede, pasando los trabajadores de la Fundación a integrarse en el Ayuntamiento.

-En el BOPA del 27 de mayo de 2022 se convocan plazas para la estabilización de empleo entre las que figura la de conserje mantenedor que ha venido ocupando el actor.

Por su parte en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala, se relatan cómo datos que resultan ser relevantes para la resolución del litigio (el actor solicitaba que se declarase que su relación laboral que lo vinculaba al Ayuntamiento de Lena es indefinida sosteniendo que ostentaba la cualidad de trabajador fijo en la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento ya que había firmado con dicha entidad un contrato de trabajo en tal sentido el 11 de octubre de 1995), los siguientes:

-El actor, tras superar un proceso selectivo al que concurrieron otros 37 aspirantes, se le adjudicó la plaza de conserje mantenedor del polideportivo de Pola de Lena, concertando al efecto el 4 de enero de 1995 un contrato eventual por acumulación de tareas con la Fundacion.

-Posteriormente y sin solución de continuidad va a concertar otros dos contratos de trabajado de carácter temporal con la expresada Fundación con idéntico contenido, uno el 4 de julio de 1995 (modalidad de obra o servicio determinado) y el otro el 20 de septiembre de 1995 (de interinidad para cubrir las vacaciones de un trabajador fijo).

-Finalmente el 11 de octubre de 1995 el actor y la Fundación conciertan un contrato por tiempo indefinido para cubrir la plaza de conserje mantenedor.

-El 6 de junio de 2001 al Corporación demandada disolvió la Fundación Municipal subrogándose en el contrato de trabajo del actor.

Comparando una y otra resolución no puede sino considerarse que se refieren a supuestos con hechos semejantes, pues en ambos los trabajadores superaron un proceso selectivo, al que siguió una contratación temporal, para posteriormente serles reconocidos por la respectiva Fundación Municipal de uno y otro Ayuntamiento su condición de indefinido (a uno el aquí litigante desde el 29 de enero de 1993 y al examinado en la sentencia de 13 de junio de 2023 desde el 11 de octubre de 1995) , viniendo desde entonces desempeñando los trabajadores sus puesto de trabajo sin solución de continuidad. La parte recurrente insiste como criterio diferenciador en que en el supuesto del Ayuntamiento de Lena hubo una subrogación pero lo cierto es que ello no fue un dato relevante para la decisión que adoptó la Sala en la sentencia de 13 de junio de 2023 de considerar que la relación que vinculaba al actor con el Ayuntamiento es la de un trabajador con contrato indefinido o fijo.

Por lo tanto con los razonamientos contenidos en la sentencia de 13 de junio de 2023 se da adecuada respuesta a lo que es objeto del presente recurso. En dicha sentencia, que fue revocatoria de la de instancia (en la que por el juzgador se desestimó la pretensión del actor de que se declarase su relación laboral indefinida fija considerando que su condición era la de indefinido no fijo), se argumenta por la Sala lo siguiente:

"La configuración jurídica de la figura que se conoce como trabajadores indefinidos no fijos ha sido la solución arbitrada por la jurisprudencia para tratar de dar respuesta a la confrontación entre dos principios en conflicto: el principio de estabilidad en el empleo frente a determinados comportamientos irregulares de las Administraciones Públicas y los principios de mérito y capacidad que disciplinan las reglas de acceso al empleo público ( Arts. 23.2 y 103.3 CE ); se trata, sin embargo, de una respuesta que ha experimentado una evolución particularmente cambiante a lo largo del tiempo.

En su configuración inicial, las SSTS de 7 de febrero de 1990 y 24 de abril de 1990 (núm. 152 y 632) van a sustentar el criterio de que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero como quiera que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva. Razona en tal sentido la segunda de las citadas:

"En el complejo tema de la contratación laboral de las Administraciones Públicas juegan normas correspondientes a distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspirados distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones fraudulentas que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad ( art. 103.1 de la Constitución ), son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales (número 1 del artículo citado). Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario privado, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional ( arts. 14 y 103 de la Constitución ) y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia. Pero en el presente caso la propia argumentación de la recurrente parte de que el actor desempeña un puesto de trabajo que, al margen de la inadecuación de la modalidad contractual aplicada para su provisión, pertenece a la plantilla laboral de la demandada y no había sido objeto de cobertura reglamentaria con carácter definitivo, por lo que en todo caso subsistiría - en supuesto que guarda alguna semejanza con el que contemplan las sentencias de 22 de octubre de 1987 y 30 de septiembre de 1988 -- una situación fáctica de interinidad en sentido amplio que justificaría el mantenimiento de la relación hasta que se produzca la cobertura".

Sucede que al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician la jurisprudencia de la Sala IV, a raíz de la STS 18 de marzo 1991 (núm. 233), había mutado su criterio en el sentido de considerar que las Administraciones Públicas se hallaban plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece en materia de contratación temporal y, en consecuencia, que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza.

Advertía el Tribunal Supremo que: "la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ) celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana, ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública , en la relación individual de trabajo, se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración. 2.° En el tema que examinamos, la doctrina de esta Sala viene manteniendo que las irregularidades formales en que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal no transforman la relación laboral en indefinida, en aras a los principios de igualdad de oportunidades y demérito y capacidad que han de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública, mediante el oportuno procedimiento de selección; principios que, efectivamente, consagra el art. 103, núm. 3. de la Constitución . También se ha dicho que no puede presumirse el fraude de ley cuando las instituciones o entidades públicas utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes hasta su previsión por los mecanismos legales o reglamentarios, previstos para ello, exigencia lógica para la debida atención de los servicios sin soluciones de continuidad contrarias a la propia naturaleza de dichos servicios. Así se expone en numerosas Sentencias de las que cabría citar las de 9 de octubre de 1985 , 16 de enero y 29 de octubre de 1986 . Pero también se ha agregado, y ello completa la doctrina al respecto, que todo lo anterior no quiere decir que las Administraciones Públicas, cuando actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo temporales, estén exentas de atenerse y no tengan que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula esta clase de contratos en el Derecho del Trabajo, lo cual chocaría frontalmente, como se dijo, con el principio constitucional de legalidad: y que tampoco existe prohibición alguna -sino, por el contrario, posibilidad real- de que dichas actuaciones puedan vincularse o resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen o puedan mantener con sus funcionarios. En definitiva, que no es posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y mediatamente generadoras de derecho y obligaciones para las Administraciones Públicas, si bien con la salvedad -que resulta obvia- de que la fijeza que pudiese alcanzarse no permite, por supuesto, alterar la naturaleza jurídica de la relación laboral afectada, transformándola en administrativa y produciendo la integración del trabajador en el marco funcionarial ( Sentencias de 7 de marzo de 1988 , 18 de julio de 1989 y 11 de febrero del corriente año )."

Este criterio será seguido por las SSTS de 27 de enero , y 23 de octubre 1992 ( recs. 902/1991 y 450/1992 ) 22 de septiembre y 3 de noviembre 1993 ( recs. 4123/1992 y 162/1993 ), 2 de febrero 1994 (rec.2909/1992 ), 17 , 20 de julio y 25 de septiembre de 1995 ( recs. 181/1995 , 694/1995 y 966/1995 ) y 26 de octubre , 30 de noviembre y 5 de diciembre 1996 ( recs. 1328/1996 , 1719/1996 y 2045/1996 ).

La figura del indefinido no fijo tiene su origen en dos Sentencias del Pleno de la Sala Cuarta de 20 y 21 enero 1998 ( recs. 317/1997 y 315/1997), que modifican la anterior doctrina del TS . En estas sentencias se justifica el cambio de criterio y la distinción entre uno (trabajador del sector privado) y otro (trabajador del sector público) en que la adquisición de fijeza a partir de una irregular contratación temporal supondría vulnerar las normas de derecho necesario sobre limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, doctrina que sigue vigente en la actualidad.

Señala en tal sentido la STS [Pleno] de 20 de enero 1998 que: «el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término», pero añade que «esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas».

En su fundamento de derecho tercero y tras señalar los datos que son relevantes para la resolución del litigio (a los que anteriormente ya hemos hecho referencia), por la Sala se razona:

"Como acabamos de señalar la figura del indefinido no fijo tiene su origen en dos Sentencias del Pleno de la Sala Cuarta, de 20 y 21 enero 1998 ( rcud. 317/1997 y rcud. 315/1997), que modifican la anterior doctrina del TS en la que se reconocía la condición de fijo al trabajador temporal fraudulentamente contratado por la Administración Pública.

Es evidente entonces que el otorgamiento de la condición de trabajador fijo al actor 11 de octubre de 1995, después de haber sido contratado temporalmente con un contrato eventual antes de octubre de 1996, de forma fraudulenta al tratarse de la cobertura de un puesto de trabajo de naturaleza estructural como lo acredita el hecho de que lo ha venido desempeñando a lo largo de casi 30 años y que, por lo tanto, debería de haber sido convocado como fijo desde el principio, habida cuenta además del hecho de que la propia Fundación utilizo un proceso selectivo público respetando todos los requisitos establecidos en el Art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública , a cuyo tenor: "Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad", se ajustó a los criterios jurisprudenciales vigentes a la sazón sobre conversión en indefinidos del contrato cuando el trabajador eventual realice trabajos normales y permanentes( STSJ-Madrid de 28 de septiembre de 1998 y STSJ-Cataluña de 17 de enero de 2000 ), sin que la posterior doctrina jurisprudencial sobre la figura de los indefinidos no fijos pueda ser utilizada como un argumento en contra de los intereses de un trabajador, con el que la propia empleadora había concertado un contrato de trabajo con carácter para realizar labores estructurales tras haber superado un concurso oposición.

La posterior subrogación de la propia Corporación Municipal en junio de 2001 no comporto ninguna novación en la naturaleza contractual de la relación laboral indefinida ya que, conforme recuerda la STS 28 de enero de 2022 (3781/2020 ), "cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición. Es inadecuado aplicar en este caso la categoría de personal indefinido no fijo, so pena de desconocer las exigencias derivadas de la Directiva 2001/23/CE ".

El "principio de protección de la confianza legítima", en fin, que ha de ser aplicado no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzca razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o la dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiario que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar» (STS de 19-I-1990, consolidada en las SSTS de 27-I y 1-II-1990 ), y esto es lo que acontece en un supuesto como el presente en el que, so prestesto de estabilizar en el empleo, se pretende desetabilizar a quien ha venido prestando sus servicios como conserje a lo largo de casi treinta años con la cobertura real de un contrato de trabajo indefinido concertado en su día con la demandada".

Lo razonado en dicha resolución resulta de plena aplicación en el presente supuesto, en el que al trabajador le fue prorrogado indefinidamente el 29 de enero de 1993 por la Fundación Municipal de Cultura el contrato temporal que con ella había suscrito el 31 de enero de 1992, tras haber superado el concurso oposición convocado para la contratación temporal de tres ordenanzas encargados de Sala, lo que supone el reconocimiento habido por la propia empleadora al trabajador de su condición de indefinido, para venir trabajando forma ininterrumpida desde su contratación en el mismo puesto de trabajo para el que se le había contratado, lo que es demostrativo de su naturaleza estructural, por lo que no cabe sino considerar que su condición era de fijeza.

En realidad la argumentación que, con base a esta resolución previa de la Sala, es sostenida por la juzgadora en la sentencia de instancia, no resulta combatida en el recurso, en el que solamente se manifiesta por la parte recurrente que no resulta ser la misma de aplicación por tratarse de un caso diametralmente opuesto al del presente supuesto litigioso, y haciendo referencia a que la única vía posible para el acceso y adquisición de la condición de personal laboral fijo será mediante la superación de los procesos selectivos y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, invocando al respecto que contra los posibles fraudes o abusos en la contratación sujeta al derecho laboral, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, y no la declaración de fijeza, pero sin tener en cuenta que los datos fácticos concurrentes en el presente supuesto nos remontan a unos hechos acontecidos en los años 1991 y 1992, y por otro lado obviando el que esta figura del indefinido no fijo tiene su origen, como ya se indica en la sentencia recurrida por remisión a la sentencia de la Sala, en dos sentencias del Pleno de la Sala Cuarta de 20 y 21 de enero de 1998, que vinieron a modificar la anterior doctrina en la que se reconocía la condición de fijo al trabajador temporal fraudulentamente contratado por la Administración Publica.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA-AYUNTAMIENTO DE AVILES contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de D. Candido contra dicha recurrente, sobre DERECHOS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se impone al Ayuntamiento recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 600 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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