Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1276/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 933/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1276/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101258
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1979
Núm. Roj: STSJ AS 1979:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01276/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 1276/24
En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 933/2024, formalizado por la LETRADA DOÑA MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia número 80/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2022, seguidos a instancia de Roxana frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIRECCION000., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante doña Roxana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para empresa DIRECCION000, con la categoría de enfermera, salario diario de 83,60 euros y una antigüedad de 1 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Prestó servicios en el servicio médico de prevención y vigilancia de la salud de la empresa DIRECCION001.
SEGUNDO.- La empleadora venía aplicando a la demandante el convenio colectivo de establecimientos sanitarios y por ello promovió juicio en el que reclamaba la diferencia retributiva producida por no aplicar el Convenio Colectivo de Servicios de Prevención Ajenos de ámbito estatal, que estimaba procedente. La sentencia de este Juzgado de diez de junio de dos mil veintidós, autos 603/2020, seguidos entre las mismas partes que el presente, declaró aplicable a la relación laboral éste segundo convenio colectivo y condenó a la demandada al pago de las diferencias retributivas. Dicha sentencia fue declarada firme por auto de dos de febrero de dos mil veintitrés.
TERCERO.- Con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós la demandada remitió la siguiente comunicación a la trabajadora demandante:
"Muy Sra. Mía:
Por medio de la presente y de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c) del mencionado Texto Legal, procedo a notificarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido llevar a cabo una Modificación de las Condiciones de Trabajo, en el sentido de que a partir del próximo día 1 de abril de 2022, va a pasar a realizar su trabajo en un Sistema de Trabajo en Turno Fijo.
En primer lugar, manifestarle que la Dirección de esta empresa pone a su disposición la posibilidad de elegir entre los cuatro (4) Turnos, en Turno Fijo, que a continuación se le detalla, elección que deberá llevar a cabo en el plazo de tres (3) días desde el envío de la presente comunicación, asignándole para el caso de que no opte por ningún de ellos en el mencionado plazo, el Puesto 1, el cual se hará efectivo a partir del próximo día 1 de abril de 2022.
-Puesto 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado, nueve (9) horas de trabajo, en horario comprendido desde las 15:00 horas y hasta las 00:00 horas. Horas de Trabajo Semanales treinta y seis (36) horas.
-Puesto 2: Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, con seis (6) horas de trabajo los Miércoles (desde las 15:00 hasta las 21:00 horas), Jueves, Viernes y Domingo nueve horas (9) horas de trabajo (desde las 15:00 hasta las 00:00 horas) y los Sábados tres (3) horas de trabajo (desde las 16:00 hasta las 19:00 horas), siendo treinta y seis (36) Horas de Trabajo Semanales. La prestación del servicio de los miércoles y los sábados tendrá lugar en las instalaciones de la empresa sitas en DIRECCION002 ( DIRECCION003).
-Puesto 3: Lunes, Viernes, Sábado y Domingo, con siete (7) horas de trabajo diario, con un Horario desde las 00:00 horas y hasta las 7:00 horas y siendo un total de Horas trabajadas veintiocho (28) horas semanales.
-Puesto 4: Martes, Miércoles y Jueves, con siete (7) Horas de trabajo, en horario comprendido desde las oo.00 horas y hasta las 7:00 horas, Sábado y Domingo, con ocho (8) horas, comprendido desde las 7.00 horas y hasta las 15:00 horas, siendo el total de Horas treinta y siete (37) horas.
La causa que fundamenta el cambio en el Sistema de Trabajo a Turnos Fijos se encuentra en que el establecimiento de los Turnos de Trabajo correspondientes, es una facultad que compete únicamente a la empresa, la cual puede contar con el consenso de los trabajadores, pero que pertenece al poder de Dirección de la misma, quien tiene que conocer siempre los turnos a realizar así como cualquier modificación que se produzca en la realización de los mismos.
De la misma manera, el establecimiento de Turnos Fijos de Trabajo, es una necesidad para la empresa ya que la misma tiene que prestar sus servicios de manera continuada, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, siendo por tanto más factible para la empresa, al establecer un Sistema de Trabajo a Turnos Fijos, compatibilizar con los descansos semanales correspondientes, y asimismo contratar personal que cubra las necesidades del servicio cuando el personal se haya de baja, de vacaciones, o para cubrir el exceso de horas que queda por encima de las establecidas por Convenio pero en las que hay que seguir prestando el servicio, sin exigir la realización de horas extras al personal.
Además de conformidad con las 8ª Jornadas Nacionales de Ergonomía y Psicosociología celebradas en DIRECCION003 en el año 2012, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como por otros estudios llevados a cabo por dicho organismo, está constatado que el establecimiento de un Sistema de Trabajo de Turnos Fijos es más beneficio para el trabajador, ya que el establecimiento de Turnos Rotatorios de Trabajo es un agravante general de todas las condiciones de trabajo por alteraciones fisicas y mentales, generándose situaciones de peor salud mental, con un aumento de la carga mental que lleva a un aumento en el tiempo de respuesta- reacción en cada una de las tareas que se tienen que realizar, lentitud de razonamiento, disminución en el tiempo de detección de señales, disminución del sueño que llevaría a una constante fatiga mental y a un aumento de riesgos cardiovasculares, existiendo un elevado riesgo de Alteración de los Ritmos Biológicos y de la Vida Social y Familiar, ya que supone una limitación de la vida en pareja, de la función de padre o de madre, originándose problemas de coordinación y de organización, existiendo menos oportunidad de vida social al disminuir la posibilidad de participar en actividades sociales o de coincidir con amigos y familiares.
De conformidad con todas estas consideraciones y a la vista de las necesidades de la empresa y velando siempre también por la salud y bienestar de los trabajadores de la misma, la Dirección de ésta ha decidido modificar su Turno de Trabajo, estableciendo un Turno de Trabajo Fijo, teniendo por su parte la facultad de poder elegir entre alguno de los turnos que se le detallan en el cuerpo de este escrito en el plazo de tres (3) días desde la entrega de la presente comunicación, asignándole el Turno Fijo de Trabajo 1, para el caso de que en el mencionado plazo no se pronuncie al respecto, el cual será de aplicación a partir del próximo 1 de Abril de 2022.
Queda asimismo abierta la posibilidad de que antes de llegar la fecha de aplicación de la presente modificación, se plantee por su parte otra propuesta alternativa de horarios, siempre que se respete la priorización de los turnos fijos por los motivos anteriormente expuestos. Dicha propuesta se someterá a consenso con el resto del equipo y por la empresa, y se valorará como horario a aplicar.
Sin otro particular, atentamente"
CUARTO.- La trabajadora respondió a la empresa el 25 de marzo de 2022 de la siguiente forma:
Dª Roxana, con DNI NUM000, como trabajadora de ésa empresa, ante la misma comparece y DICE
PRIMERO.- Que recibió comunicación de la empresa en fecha 04-03-22 que tenía como objeto notificar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET que afecta al tiempo de trabajo y al régimen de trabajo a turnos. Concretamente, quien esto suscribe venía trabajando en tres turnos de mañana, tarde y noche, con un sistema de turnos rotatorios, y en la antedicha comunicación se asigna a la trabajadora, con efectos a 01-04-22, a un turno fijo de lunes, martes, miércoles y sábado en horario comprendido desde las 15 horas hasta las 00:00, completando una jornada de 36 horas semanales.
SEGUNDO.- Que la referida modificación causa un evidente y enorme perjuicio a Dª Roxana, pues modifica la distribución del tiempo de trabajo y suprime el régimen de turnos, asignando a la trabajadora un horario fijo que en primer lugar, dificulta la conciliación de su vida personal y laboral.
Concretamente, Dª Roxana tiene un hijo de nueve años y con el que solamente podría estar dos tardes a la semana, en contraposición al horario que venía desempeñando, en el que solo trabajaba dos tardes a la semana, con carácter rotatorio.
Su pareja trabaja mañana y tarde de lunes a viernes, con necesidad de estar disponible fuera de su horario de trabajo con lo que , de asumir la modificación en el tiempo de trabajo que se le impone, no podría compartir un solo fin de semana al año, ni tampoco tiempo libre, al menos durante el curso escolar, siendo auténticamente excepcional y residual el tiempo en el que pudieran coincidir los tres miembros de la familia a lo largo del año, lo que altera de manera sustancial el régimen de convivencia que la persona trabajadora mantenía hasta la fecha y evidentemente, tendrá repercusión en la convivencia familiar.
Hasta la fecha, Dª Roxana viene trabajando una o dos tardes entre el lunes y el viernes, con carácter rotatorio, teniendo que buscar una persona que se haga cargo de su hijo en esos días. Sin embargo, con la nueva distribución del tiempo de trabajo, pasarían a ser tres las tardes en las que, con carácter fijo, no podría estar con su hijo, viéndose obligada a buscar alternativas que por un lado, resultan onerosas desde el punto de vista económico, y por el otro, indefectiblemente repercutirán de manera negativa en el cuidado, atención y desarrollo del menor.
En segundo lugar, el convenio colectivo aplicable establece un complemento salarial por trabajar a turnos, que la trabajadora perdería si pasara a trabajar en un horario fijo, lo que conlleva un descenso en los ingresos familiares y, en definitiva, un empobrecimiento de la unidad familiar.
En tercer lugar, la imposición de una jornada semanal de 36 horas supone el desarrollo de una jomada anual de 1728 horas (36 x 48), superior a la establecida en el art. 15.1 del convenio colectivo de Servicios de Prevención, que viene fijada en 1.710 horas al año.
Es por todo lo anterior, que la trabajadora se ve en la necesidad de ejercer la opción que le reconoce el art. 41.3 ET en el sentido de rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la cual asciende, salvo error u omisión, a 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 01-04-22".
SEXTO.- La trabajadora presentó demanda por despido contra DIRECCION000 en el que se dictó sentencia por el Juzgado número 1 de Avilés de seis de noviembre de dos mil veintitrés. En dicha sentencia se da como probado lo siguiente:
"SEGUNDO.-
"Estimando la demanda formulada por doña Roxana contra DIRECCION000., declaro extinguido el contrato de la actora de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET con fecha de efectos de 1 de abril de 2022 y, en consecuencia, condeno a la citada demandada al pago a la trabajadora demandante de la cantidad de 19.399,26 €, más el interés del art. 576 LEC. El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Considerando la sentencia desestimatoria firme dictada en procedimiento de despido por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés (hechos probados sexto y séptimo) y el escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2.023 presentado por la empresa demandada en el curso de este procedimiento de extinción (hecho probado octavo), con estimación de la demanda la sentencia declara la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con Policlínica DIRECCION000 a instancia de aquélla y condena al abono de la indemnización en la cuantía solicitada, declarando la responsabilidad del Fondo codemandado en los términos legalmente previstos.
Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante. Mediante varios motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa sentencia que desestime íntegramente la demanda, con absolución de la empresa.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Mediante el segundo motivo, propone la revisión del hecho probado octavo que recoge el tenor literal de la petición que contenía el escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2.023 presentado por la demandada para reproducir, en su lugar, un extracto más amplio de su contenido, a cuyo efecto se remite al documento que consta en autos (acontecimiento 18). La relevancia de la modificación atiende a varias circunstancias que liga a una errónea interpretación del alcance del allanamiento en la sentencia, que entiende como "total" lo que solo fue "parcial", considerando que solo los términos del escrito que resume permitirían a la Sala una correcta comprensión de su alcance con la petición del suplico de la demanda, que al efecto reproduce advirtiendo en el mismo dos peticiones diferenciadas como extinción e indemnización.
Ambos motivos son impugnados de contrario por la contraparte considerando, en síntesis, que el recurso infringe las reglas de valoración de la prueba que corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes. Al caso, incide en que el salario diario -como parámetro de cálculo para la indemnización- fue expresamente analizado en la sentencia, cual revela el fundamento de derecho tercero: la demandada únicamente cuestionó el convenio colectivo aplicable y no aportó cálculo alternativo alguno al que sí aportó la demandante, siendo la indemnización que finalmente se fijó la pedida en la demanda. En cualquier caso, ni razona en este motivo el recurso acerca de su incidencia en el fallo, ni lo lleva a una errónea aplicación jurídica en motivo de censura jurídica que combata la cuantía con arreglo a dicho parámetro, limitándose a insistir en la petición de íntegra desestimación de demanda para la que no tiene relevancia la fijación concreta del módulo de salario diario. Respecto a la interpretación del allanamiento pone de relieve su tenor literal y las circunstancias valoradas por la Juzgadora
Conviene recordar que, conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están, en efecto, sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el
Con arreglo a finalidad y reglas de la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación, la primera de las propuestas debe ser rechazada. Ciertamente el soporte de la revisión lo constituye en este caso una sentencia judicial firme previa a la recurrida en autos. Mas el dato que pretende sustituir es, en realidad, lo que habitualmente denominamos un "hecho jurídico" que condensa en una cifra lo que dimana de la aplicación de normas jurídicas a elementos fácticos: el salario diario se determina con arreglo a elementos jurídicos que lo convierten en una afirmación que excede de lo que puede tener cabida en el relato de hechos probados, salvo una conformidad que ni se desprende sin más de los antecedentes y fundamentos de la sentencia, ni tampoco lo hace en que el concreto dato asentado en la citada sentencia hubiera sido así invocado entonces.
El hecho probado segundo y los fundamentos de derecho ponen de manifiesto que la sentencia recurrida alude a la cuestión del convenio colectivo aplicable con repercusión en la condena al abono de diferencias retributivas (hecho probado segundo), a la sentencia firme que desestimó la demanda de la misma trabajadora en la pretensión de despido tácito (hecho probado sexto) y a cómo se dirimió en la instancia acerca de la cuantía del salario diario, elemento en que pivota la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción solicitada. Pero la cuantía de la indemnización según la cantidad fijada en la sentencia de despido se revela cuestión que no fue alegada en juicio, pues la sentencia así refleja que "la
En definitiva y sin tacha de incongruencia, en primer lugar, incurre en cuestión nueva al llegar al recurso planteada merced a cuanto pretende ciertamente discutir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia. Tal es la razón por la que no puede ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación. En segundo lugar, la sustitución que pide el recurso, directamente y sin base en otra consideración o fundamento, es una petición a la que no es posible acceder en sede de revisión fáctica: la controversia -de cuya relevancia o repercusión cierto que el recurso nada dice- es jurídica y para resolverla ya hemos dicho que basta con tener por no puesto el dato a los oportunos efectos de discutirlo. Y la parte que lo discuta ahora puede reclamar que se tenga por no puesto, pero será al efecto de llevar esa discusión al plano que le compete -el jurídico- mediante razones de infracción oportunamente articuladas, no más.
Con respecto a la segunda modificación, se advierte que el recurrente, manteniendo el texto inicial del hecho probado que recoge "La
El soporte de la ampliación es, en realidad, la manifestación de parte documentada que constituye elemento esencial del razonamiento jurídico que el recurrente quiere combatir. Añade también alegaciones jurídico-procesales -que la demandante ninguna manifestación hizo al traslado del escrito de allanamiento, que la Juzgadora de instancia no dictó auto de allanamiento parcial en ese momento y que desconsideró que la recurrente al advertir el "error" en su interpretación como allanamiento "total" manifestase que desistía de allanarse- y jurídico-materiales -cita de jurisprudencia acerca de la interpretación de los términos claros e inequívocos del allanamiento- que, en la medida en que son trasunto de las razones que sostienen el motivo de censura jurídica, no pueden merecer en sede de revisión fáctica otra consideración más allá de la respuesta al motivo.
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, lo cual proscribe que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, también si la redacción propuesta es de mayor agrado. Considerando que la propuesta ni siquiera pasa por ampliar el hecho con el tenor íntegro del cuerpo del escrito de allanamiento parcial presentado, no hay razón para acceder a la solicitud por razones de claridad expositiva. Mas en cualquier caso, la Sala advierte por la misma razón que nada impide su examen en plenitud a efectos de censura jurídica en la medida en que se hace expresa identificación del escrito en el hecho probado, si bien con el resumen ofrecido. La jurisprudencia tiene declarado que no impide acudir a su tenor en su integridad y que la adición o ampliación de hechos probados resulta superflua si existe en tales hechos constancia suficiente que, aunque sea por remisión, permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Ergo no hay obstáculo para que la Sala pueda tener en cuenta en su integridad y literalidad los términos del citado escrito a efectos del motivo de censura jurídica, razón por la que el motivo se desestima.
La ausencia de fundamentación jurídica se reprocha al entender que "La
La infracción del precepto alude a que la sentencia dictada no se aplica correctamente dicho artículo mencionado en la consideración de que la trabajadora optó por la extinción del contrato y a ello accedió la empresa cuando cursó su baja, tal y como además considera que validó la sentencia firme dictada que rechazó la pretensión de despido tácito.
La vulneración de doctrina se invoca, en primer lugar, por una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2.021 afirmando que "tras
En segundo lugar, por la sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2.023 (rsu 910/2023) dictada para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por otra trabajadora en un procedimiento de despido y cantidad "cuya
Concluye el primer motivo alegando que también yerra la sentencia cuando argumenta que "aceptada
Mediante el segundo motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial con respecto al artículo 21. 2 LEC y articulo 85.7 LRJS. Por toda doctrina jurisprudencial encontramos la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1216/2023, de 7 de septiembre para reivindicar que se exige al allanamiento un tenor claro, terminante e inequívoco de sus términos.
Cuanto reprocha a la Juzgadora
Con base en todo ello alega vulneración del derecho de defensa e indefensión considerando que el órgano judicial no se hubiese pronunciado en el momento procesal oportuno respecto al allanamiento, lo que entiende le provocó una clara indefensión porque el artículo 21.2 supedita el allanamiento parcial a que sea posible atendiendo a lo que esté reclamando el actor, que no cabe que la sentencia al admitir una parte de la demanda esté dando por sentada la totalidad de las pretensiones y que el artículo 85.7 requiere de aprobación judicial en el mismo sentido.
El motivo de censura jurídica es impugnado de contrario en la consideración del acierto y fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis, la trabajadora demandante denuncia de entrada la naturaleza de la cita formal de preceptos que se entremezclan en el motivo de censura jurídica y sin verdadera justificación de la falta de fundamentación o la indefensión alegada. En cualquier caso, pide desestimación de una "farragosa" versión favorable a su tesis con arreglo a reinterpretar los términos en que quedó acotada la litis. Subraya que la claridad del precepto no ofrecía duda de los términos en que se pronunció la empresa y de que resultaba coherente con su postura en el procedimiento previo de despido, así como que no puede aceptar expresamente la extinción del artículo 41.3 ET y pretender en juicio no abonar la indemnización anudada a la misma. Esto es, podía no aceptar la extinción contractual por entender que no concurre perjuicio y discutirlo, habiendo debido en tal caso el Juzgado pronunciarse, pero tal no fue lo que los hechos y antecedentes procesales ponen de manifiesto que aconteció.
Así resumido el planteamiento que llega al recurso, conviene reparar con carácter previo en que la empresa recurrente solo combate la estimación de la demanda desde la perspectiva del allanamiento parcial que manifestó por escrito antes de la celebración de juicio, lo cual juzga suficiente para la íntegra desestimación de la demanda. Como ya hemos anticipado, al fundamento de derecho tercero encontramos que la demandada solo cuestionó el convenio colectivo aplicable en orden a oponerse a la cuantificación de la indemnización solicitada aunque en el recurso pretende como motivo de revisión fáctica la modificación que ha quedado expuesta
Hecha esta precisión inicial, igualmente hemos de advertir que deben decaer las alegaciones que conciernen a la vulneración del artículo 24 CE y la existencia de indefensión. El primero llega ligado a una "falta de motivación" que en absoluto se aprecia. Al contrario, la sentencia es prolija en razones para fundamentar la interpretación de los términos del escrito de allanamiento parcial por más que la parte no esté de acuerdo con las mismas.
Por otra parte, es incontrovertido que la demandada presentó en el procedimiento escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2023 (hecho probado octavo) y fue en el acto de juicio, tras ratificarse la demandante, cuando la demandada adujo que "desistía del allanamiento" (fundamento de derecho primero). El somero examen de las razones que la sentencia recurrida igualmente ofrece para rechazar esta posición es igualmente elocuente de la existencia de motivación de la sentencia. Pero también debemos rechazar la indefensión a que el recurso alude en los términos del segundo motivo, esto es, anudada a las vicisitudes procesales del pleito. Con independencia de la naturaleza procesal de cuanto es llevado a un motivo de censura jurídica, no apreciamos que incurra la recurrida en la infracción de la doctrina judicial ni los preceptos invocados. De entrada, cuanto consta en las actuaciones a continuación de que la parte presentase el referido escrito revela que la trabajadora demandante no contestó a la diligencia de ordenación precisamente para proponer prueba de conformidad con los términos en que quedó acotada la controversia según el allanamiento parcial expresamente manifestado. Si ciertamente no hay resolución judicial expresa en ese momento procesal ni se admitió la posterior pretensión de desistimiento es por razones ligadas tanto al tenor literal del escrito -en el sentido interpretado- como a las que asimismo expone la sentencia.
Se razona que desde un punto de vista estrictamente procesal no puede admitirse la posición de la demandada que pretende "desistir" del allanamiento porque lo que el artículo 21.2 LEC establece es que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, "podrá dictar de inmediato" auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, si bien «una
En las circunstancias del caso examinado, la propia sentencia revela cómo la discusión vino precedida de un procedimiento previo en que la controversia sobre el convenio colectivo aplicable no era inocua a efectos de la cuantificación del salario como parámetro para la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción del artículo 41.3 ET -convenio colectivo que la empresa cuestionó- y que también vino precedida de un procedimiento de despido en que la pretensión de despido tácito se dirimió desestimándolo, habiendo alegado la empresa -según consta en la sentencia firme dictada- "que se le dio de baja en la empresa el mismo día 1 de abril de 2022
Entrando al examen de la literalidad del escrito presentado, hemos de convenir con la Juzgadora
El recurso destaca pasajes del texto para pretender que el allanamiento nunca fue total como aparenta entender la sentencia, sino solo acerca de la extinción que ya había aceptado "a
Acudimos a la literalidad de la demanda cuyo suplico el recurso reivindica para comprobar dos aspectos. Primero, que la petición es que sea reconocido el derecho de la trabajadora a "Extinguir
Segundo, que la pretensión trae causa de las mismas vicisitudes que los hechos probados resumen acaecidas a partir del momento en que la empresa dirige a la trabajadora comunicación "de
Así, dicha sentencia desestimó la demanda de despido con fundamento en que no puede haber despido porque la fecha de baja se ha reconocido con efectos de 1-4-2022 conforme a lo solicitado por la trabajadora, sin que pueda tener la trascendencia que se pretende que inicialmente se hiciera constar en la vida laboral como fecha de baja el día 31-3-2022, puesto que dicha fecha fue rectificada luego por la propia TGSS a instancia de la empresa, para reconocer como fecha de baja la de 1-4-2022, que era lo solicitado por la actora. La petición de la trabajadora se consideró que excluía la existencia de una voluntad inequívoca de la empresa de extinguir la relación laboral, de manera que esa fecha de baja inicial el 31-3-2022 sería un mero error que se rectificó "y
La presentación del escrito en el procedimiento aquí enjuiciado determinó a la Juzgadora
El recurso quiere discutir este aspecto discrepando además de que hubiese aceptado una "resolución indemnizada" sino una extinción sin más, pero ello tampoco puede merecer favorable acogida por varias razones que confirman la fundamentación de la sentencia recurrida desde la perspectiva de las infracciones sustantivas denunciadas. De entrada, no podríamos concluir que el tenor del escrito presentado sea revelador de cuanto pretende la parte recurrente, ni podemos desconocer para ello las reglas generales sobre la interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes del Código civil a cuya aplicación acude la propia doctrina invocada para concluir que debe estarse a la interpretación literal cuando los términos empleados son claros y no dejan duda sobre la intención de la parte manifestante. En el escrito de fecha 26 de enero de 2.023 consta:
- que la "parte
- que con arreglo a ello "por
- y que "por
Su tenor no desautoriza una conclusión judicial favorable al allanamiento parcial en el entendimiento de que el procedimiento incoado, admitida la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 ET una vez que la empresa ya había dado de baja a la trabajadora, debe continuar solo respecto de "la correspondiente indemnización" en términos de cuantía, no de un derecho que viene de suyo anudado a la posibilidad de extinción legalmente prevista cuando exista perjuicio. La sentencia no asume por ello un allanamiento total que no estaba en el escrito: interpreta de un modo coherente con su tenor que la demandada se allanó expresamente a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores" de modo que considerando lo que el artículo 41.3 supone -en los supuestos como el previsto en la letra c) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses- solo cabe concluir aceptada la rescisión indemnizada del contrato, trasladándose la cuestión objeto de controversia y enjuiciamiento al cálculo de la correspondiente indemnización, para lo cual así también discurrió el plenario.
Por otra parte, tampoco las restantes alegaciones del recurso avalan otra conclusión. En primer lugar, la vulneración de doctrina se invoca afirmando que "tras
En segundo lugar, igualmente carece de recorrido la infracción que invoca la sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias que juzga "aclara
Resta entonces considerar cuanto el recurso concluye alegando de doctrina jurisprudencial respecto al artículo 41.3 ET. En las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas se afirma que para que proceda indemnización debe acreditarse la existencia de un perjuicio y la carga de la prueba concierne a quien lo sufre, mas su consideración en el recurso prescinde tanto de su verdadero alcance y contenido, como de las razones de la sentencia para dar respuesta a la oposición de la demandada a la indemnización solicitada solo considerando que la trabajadora no acredita el perjuicio que le suponía la medida.
En sendos supuestos abordados en la jurisprudencia la Sala de lo Social concluye considerando "una
Por consiguiente, hemos de considerar que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada desde el momento en que, como subraya la Juzgadora de instancia, la demandada se había allanado a la "extinción
En suma, la empresa pudo no aceptar la extinción contractual por entender que no concurre perjuicio y discutirlo, habiendo debido ser en tal caso el Juzgado el que debiera pronunciarse. Pero tal no fue el tenor del escrito ni la postura que asumió según se desprende del decurso de los acontecimientos. Cabe apreciar que el recurso llega a afirmar que la baja de la trabajadora fue "una
No siendo otra cuestión discutida, el fracaso de los motivos de censura jurídica determina que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Roxana contra la empresa recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato e indemnización, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
