Sentencia Social 1276/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1276/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 933/2024 de 23 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1276/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101258

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1979

Núm. Roj: STSJ AS 1979:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01276/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2022 0001275

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000933 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Roxana

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1276/24

En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 933/2024, formalizado por la LETRADA DOÑA MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia número 80/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2022, seguidos a instancia de Roxana frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIRECCION000., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Roxana presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIRECCION000., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2024, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante doña Roxana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para empresa DIRECCION000, con la categoría de enfermera, salario diario de 83,60 euros y una antigüedad de 1 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Prestó servicios en el servicio médico de prevención y vigilancia de la salud de la empresa DIRECCION001.

SEGUNDO.- La empleadora venía aplicando a la demandante el convenio colectivo de establecimientos sanitarios y por ello promovió juicio en el que reclamaba la diferencia retributiva producida por no aplicar el Convenio Colectivo de Servicios de Prevención Ajenos de ámbito estatal, que estimaba procedente. La sentencia de este Juzgado de diez de junio de dos mil veintidós, autos 603/2020, seguidos entre las mismas partes que el presente, declaró aplicable a la relación laboral éste segundo convenio colectivo y condenó a la demandada al pago de las diferencias retributivas. Dicha sentencia fue declarada firme por auto de dos de febrero de dos mil veintitrés.

TERCERO.- Con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós la demandada remitió la siguiente comunicación a la trabajadora demandante:

"Muy Sra. Mía:

Por medio de la presente y de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c) del mencionado Texto Legal, procedo a notificarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido llevar a cabo una Modificación de las Condiciones de Trabajo, en el sentido de que a partir del próximo día 1 de abril de 2022, va a pasar a realizar su trabajo en un Sistema de Trabajo en Turno Fijo.

En primer lugar, manifestarle que la Dirección de esta empresa pone a su disposición la posibilidad de elegir entre los cuatro (4) Turnos, en Turno Fijo, que a continuación se le detalla, elección que deberá llevar a cabo en el plazo de tres (3) días desde el envío de la presente comunicación, asignándole para el caso de que no opte por ningún de ellos en el mencionado plazo, el Puesto 1, el cual se hará efectivo a partir del próximo día 1 de abril de 2022.

-Puesto 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado, nueve (9) horas de trabajo, en horario comprendido desde las 15:00 horas y hasta las 00:00 horas. Horas de Trabajo Semanales treinta y seis (36) horas.

-Puesto 2: Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, con seis (6) horas de trabajo los Miércoles (desde las 15:00 hasta las 21:00 horas), Jueves, Viernes y Domingo nueve horas (9) horas de trabajo (desde las 15:00 hasta las 00:00 horas) y los Sábados tres (3) horas de trabajo (desde las 16:00 hasta las 19:00 horas), siendo treinta y seis (36) Horas de Trabajo Semanales. La prestación del servicio de los miércoles y los sábados tendrá lugar en las instalaciones de la empresa sitas en DIRECCION002 ( DIRECCION003).

-Puesto 3: Lunes, Viernes, Sábado y Domingo, con siete (7) horas de trabajo diario, con un Horario desde las 00:00 horas y hasta las 7:00 horas y siendo un total de Horas trabajadas veintiocho (28) horas semanales.

-Puesto 4: Martes, Miércoles y Jueves, con siete (7) Horas de trabajo, en horario comprendido desde las oo.00 horas y hasta las 7:00 horas, Sábado y Domingo, con ocho (8) horas, comprendido desde las 7.00 horas y hasta las 15:00 horas, siendo el total de Horas treinta y siete (37) horas.

La causa que fundamenta el cambio en el Sistema de Trabajo a Turnos Fijos se encuentra en que el establecimiento de los Turnos de Trabajo correspondientes, es una facultad que compete únicamente a la empresa, la cual puede contar con el consenso de los trabajadores, pero que pertenece al poder de Dirección de la misma, quien tiene que conocer siempre los turnos a realizar así como cualquier modificación que se produzca en la realización de los mismos.

De la misma manera, el establecimiento de Turnos Fijos de Trabajo, es una necesidad para la empresa ya que la misma tiene que prestar sus servicios de manera continuada, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, siendo por tanto más factible para la empresa, al establecer un Sistema de Trabajo a Turnos Fijos, compatibilizar con los descansos semanales correspondientes, y asimismo contratar personal que cubra las necesidades del servicio cuando el personal se haya de baja, de vacaciones, o para cubrir el exceso de horas que queda por encima de las establecidas por Convenio pero en las que hay que seguir prestando el servicio, sin exigir la realización de horas extras al personal.

Además de conformidad con las 8ª Jornadas Nacionales de Ergonomía y Psicosociología celebradas en DIRECCION003 en el año 2012, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como por otros estudios llevados a cabo por dicho organismo, está constatado que el establecimiento de un Sistema de Trabajo de Turnos Fijos es más beneficio para el trabajador, ya que el establecimiento de Turnos Rotatorios de Trabajo es un agravante general de todas las condiciones de trabajo por alteraciones fisicas y mentales, generándose situaciones de peor salud mental, con un aumento de la carga mental que lleva a un aumento en el tiempo de respuesta- reacción en cada una de las tareas que se tienen que realizar, lentitud de razonamiento, disminución en el tiempo de detección de señales, disminución del sueño que llevaría a una constante fatiga mental y a un aumento de riesgos cardiovasculares, existiendo un elevado riesgo de Alteración de los Ritmos Biológicos y de la Vida Social y Familiar, ya que supone una limitación de la vida en pareja, de la función de padre o de madre, originándose problemas de coordinación y de organización, existiendo menos oportunidad de vida social al disminuir la posibilidad de participar en actividades sociales o de coincidir con amigos y familiares.

De conformidad con todas estas consideraciones y a la vista de las necesidades de la empresa y velando siempre también por la salud y bienestar de los trabajadores de la misma, la Dirección de ésta ha decidido modificar su Turno de Trabajo, estableciendo un Turno de Trabajo Fijo, teniendo por su parte la facultad de poder elegir entre alguno de los turnos que se le detallan en el cuerpo de este escrito en el plazo de tres (3) días desde la entrega de la presente comunicación, asignándole el Turno Fijo de Trabajo 1, para el caso de que en el mencionado plazo no se pronuncie al respecto, el cual será de aplicación a partir del próximo 1 de Abril de 2022.

Queda asimismo abierta la posibilidad de que antes de llegar la fecha de aplicación de la presente modificación, se plantee por su parte otra propuesta alternativa de horarios, siempre que se respete la priorización de los turnos fijos por los motivos anteriormente expuestos. Dicha propuesta se someterá a consenso con el resto del equipo y por la empresa, y se valorará como horario a aplicar.

Sin otro particular, atentamente"

CUARTO.- La trabajadora respondió a la empresa el 25 de marzo de 2022 de la siguiente forma:

Dª Roxana, con DNI NUM000, como trabajadora de ésa empresa, ante la misma comparece y DICE

PRIMERO.- Que recibió comunicación de la empresa en fecha 04-03-22 que tenía como objeto notificar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET que afecta al tiempo de trabajo y al régimen de trabajo a turnos. Concretamente, quien esto suscribe venía trabajando en tres turnos de mañana, tarde y noche, con un sistema de turnos rotatorios, y en la antedicha comunicación se asigna a la trabajadora, con efectos a 01-04-22, a un turno fijo de lunes, martes, miércoles y sábado en horario comprendido desde las 15 horas hasta las 00:00, completando una jornada de 36 horas semanales.

SEGUNDO.- Que la referida modificación causa un evidente y enorme perjuicio a Dª Roxana, pues modifica la distribución del tiempo de trabajo y suprime el régimen de turnos, asignando a la trabajadora un horario fijo que en primer lugar, dificulta la conciliación de su vida personal y laboral.

Concretamente, Dª Roxana tiene un hijo de nueve años y con el que solamente podría estar dos tardes a la semana, en contraposición al horario que venía desempeñando, en el que solo trabajaba dos tardes a la semana, con carácter rotatorio.

Su pareja trabaja mañana y tarde de lunes a viernes, con necesidad de estar disponible fuera de su horario de trabajo con lo que , de asumir la modificación en el tiempo de trabajo que se le impone, no podría compartir un solo fin de semana al año, ni tampoco tiempo libre, al menos durante el curso escolar, siendo auténticamente excepcional y residual el tiempo en el que pudieran coincidir los tres miembros de la familia a lo largo del año, lo que altera de manera sustancial el régimen de convivencia que la persona trabajadora mantenía hasta la fecha y evidentemente, tendrá repercusión en la convivencia familiar.

Hasta la fecha, Dª Roxana viene trabajando una o dos tardes entre el lunes y el viernes, con carácter rotatorio, teniendo que buscar una persona que se haga cargo de su hijo en esos días. Sin embargo, con la nueva distribución del tiempo de trabajo, pasarían a ser tres las tardes en las que, con carácter fijo, no podría estar con su hijo, viéndose obligada a buscar alternativas que por un lado, resultan onerosas desde el punto de vista económico, y por el otro, indefectiblemente repercutirán de manera negativa en el cuidado, atención y desarrollo del menor.

En segundo lugar, el convenio colectivo aplicable establece un complemento salarial por trabajar a turnos, que la trabajadora perdería si pasara a trabajar en un horario fijo, lo que conlleva un descenso en los ingresos familiares y, en definitiva, un empobrecimiento de la unidad familiar.

En tercer lugar, la imposición de una jornada semanal de 36 horas supone el desarrollo de una jomada anual de 1728 horas (36 x 48), superior a la establecida en el art. 15.1 del convenio colectivo de Servicios de Prevención, que viene fijada en 1.710 horas al año.

Es por todo lo anterior, que la trabajadora se ve en la necesidad de ejercer la opción que le reconoce el art. 41.3 ET en el sentido de rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la cual asciende, salvo error u omisión, a 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 01-04-22".

SEXTO.- La trabajadora presentó demanda por despido contra DIRECCION000 en el que se dictó sentencia por el Juzgado número 1 de Avilés de seis de noviembre de dos mil veintitrés. En dicha sentencia se da como probado lo siguiente:

"SEGUNDO.- Con fecha 4-3-2022 la demandada comunicó por escrito a la actora una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido de que a partir del día 1-4-2022 pasaría a realizar su trabajo en un sistema de trabajo en turno fijo.

Ante esta comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la demandante remitió a la empresa por burofax de 25-3-2022 escrito de esta misma fecha ejerciendo la opción que le reconoce el art. 41.3 del ET , en el sentido de rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, y se indicaba también "siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 1-4-2022".

La modificación sustancial comunicada por la empresa y el escrito optando por la extinción del contrato remitido por la trabajadora, constan, respectivamente, como documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora y documentos nº 2 y 3 del de la demandada, que se tienen por expresamente reproducidos.

TERCERO Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social se reconoce la baja en el Régimen General de la demandante con fecha de efectos de 1-4-2022, siendo la causa de la baja "Dimisión/Baja Voluntaria", que se corresponde con la clave número 51 (Documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

Asimismo, la empresa demandada interesó a la TGSS subsanar el error al indicar que la baja de la trabajadora fue el 31-03-2022, siendo la fecha correcta el 01-04-2022 , accediendo la TGSS a subsanar dicho error , (doc nº 4.1 del ramo de prueba de la demandada) Asimismo, se da por expresamente reproducida la vida laboral de la actora obrante en autos y como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.

CUARTO.-Con fecha 11-10-2022 la actora presentó demanda de procedimiento ordinario frente a la empresa demandada, y el Fogasa, solicitando que se le reconozca el derecho a extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 del ET y en consecuencia a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el límite de nueve mensualidades, en la cantidad de 19.399,26 euros, con fecha de efectos de la extinción del contrato el 1-4-2022 (Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- La empresa ha abonado a la actora en concepto de nómina del mes de marzo de 2022 y liquidación de vacaciones -por importes de 1.505,29 y 381,59 y 763,18 euros, respectivamente- la cantidad total de 2.650,06 euros..doc 13 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos"

SÉPTIMO.-La citada sentencia desestimó la demanda de despido con el siguiente fundamento: "...En definitiva, no puede haber despido porque la fecha de baja se ha reconocido con efectos de 1-4-2022, conforme a lo solicitado por la trabajadora, sin que por ello pueda tener la trascendencia que se pretende que inicialmente se hiciera constar en la vida laboral y en comunicación por SMS por la TGSS (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora) como fecha de baja el día 31-3-2022, puesto que dicha fecha fue rectificada luego por la propia TGSS a instancia de la empresa, para reconocer como fecha de baja la de 1-4-2022, que era lo solicitado por la actora, siendo que esta petición de la trabajadora excluye la existencia de una voluntad inequívoca de la empresa de extinguir la relación laboral, de manera que esa fecha de baja inicial el 31-3-2022 sería un mero error que se rectificó, y siendo que además la actora trabajó hasta el día 31 de marzo de 2022, pues le fueron abonados los salarios de ese mes completo, y de hecho en su demanda (ordinal fáctico 5º) reclama los salarios correspondientes a dicho mes de marzo de 2022 completo, lo que también revela que la baja y la extinción del contrato se produjo efectivamente el día 1 de abril de 2022 conforme a la petición expresa de la trabajadora.

En cualquier caso, como se dijo, la solicitud de extinción de contrato presentada con anterioridad por la trabajadora, máxime cuando dicha petición es expresa y clara por su parte, excluye la existencia de un despido tácito..."

OCTAVO.-La demandada presentó este procedimiento escrito de allanamiento parcial de 26 de enero de 2023 con la siguiente petición: "que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se detallan y de conformidad con las mismas se tenga por allanada a esta parte de manera parcial respecto de la demanda presentada y sólo respecto de la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista de la opción que fue ejercitada por la trabajadora y que fue admitida por esta parte, debiendo seguir este procedimiento sólo respecto de la correspondiente indemnización"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda formulada por doña Roxana contra DIRECCION000., declaro extinguido el contrato de la actora de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET con fecha de efectos de 1 de abril de 2022 y, en consecuencia, condeno a la citada demandada al pago a la trabajadora demandante de la cantidad de 19.399,26 €, más el interés del art. 576 LEC. El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la actora, trabajadora que había venido prestando servicios con la categoría de enfermera para la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el servicio médico de prevención y vigilancia de la salud de otra empresa. Comunicada por la demandada una modificación de condiciones de trabajo "de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c)",la demandante solicitaba extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 ET y percibir, en consecuencia, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que cuantificaba, salvo error u omisión, en 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 1 de abril de 2.022, con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes.

Considerando la sentencia desestimatoria firme dictada en procedimiento de despido por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés (hechos probados sexto y séptimo) y el escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2.023 presentado por la empresa demandada en el curso de este procedimiento de extinción (hecho probado octavo), con estimación de la demanda la sentencia declara la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con Policlínica DIRECCION000 a instancia de aquélla y condena al abono de la indemnización en la cuantía solicitada, declarando la responsabilidad del Fondo codemandado en los términos legalmente previstos.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante. Mediante varios motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa sentencia que desestime íntegramente la demanda, con absolución de la empresa.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:El recurso interpuesto comienza por articular dos motivos para revisar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El primero solicita una modificación del hecho probado primero en el único aspecto de sustituir la cuantía del salario diario que refleja -83,60 euros- por la que en su lugar propone de 67,44 euros. Tal sustitución se funda en el documento uno de los aportados como prueba documental por la empresa: sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés de fecha 6 de noviembre de 2.023 que resuelve demanda de despido que fue firme -al no haber sido objeto de recurso- y dictada entre las mismas partes, pues recoge en el hecho probado primero como "salario bruto diario" la cantidad propuesta.

Mediante el segundo motivo, propone la revisión del hecho probado octavo que recoge el tenor literal de la petición que contenía el escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2.023 presentado por la demandada para reproducir, en su lugar, un extracto más amplio de su contenido, a cuyo efecto se remite al documento que consta en autos (acontecimiento 18). La relevancia de la modificación atiende a varias circunstancias que liga a una errónea interpretación del alcance del allanamiento en la sentencia, que entiende como "total" lo que solo fue "parcial", considerando que solo los términos del escrito que resume permitirían a la Sala una correcta comprensión de su alcance con la petición del suplico de la demanda, que al efecto reproduce advirtiendo en el mismo dos peticiones diferenciadas como extinción e indemnización.

Ambos motivos son impugnados de contrario por la contraparte considerando, en síntesis, que el recurso infringe las reglas de valoración de la prueba que corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes. Al caso, incide en que el salario diario -como parámetro de cálculo para la indemnización- fue expresamente analizado en la sentencia, cual revela el fundamento de derecho tercero: la demandada únicamente cuestionó el convenio colectivo aplicable y no aportó cálculo alternativo alguno al que sí aportó la demandante, siendo la indemnización que finalmente se fijó la pedida en la demanda. En cualquier caso, ni razona en este motivo el recurso acerca de su incidencia en el fallo, ni lo lleva a una errónea aplicación jurídica en motivo de censura jurídica que combata la cuantía con arreglo a dicho parámetro, limitándose a insistir en la petición de íntegra desestimación de demanda para la que no tiene relevancia la fijación concreta del módulo de salario diario. Respecto a la interpretación del allanamiento pone de relieve su tenor literal y las circunstancias valoradas por la Juzgadora a quopara concluir en contra de la tesis de la empleadora.

Conviene recordar que, conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están, en efecto, sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas). La norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

Con arreglo a finalidad y reglas de la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación, la primera de las propuestas debe ser rechazada. Ciertamente el soporte de la revisión lo constituye en este caso una sentencia judicial firme previa a la recurrida en autos. Mas el dato que pretende sustituir es, en realidad, lo que habitualmente denominamos un "hecho jurídico" que condensa en una cifra lo que dimana de la aplicación de normas jurídicas a elementos fácticos: el salario diario se determina con arreglo a elementos jurídicos que lo convierten en una afirmación que excede de lo que puede tener cabida en el relato de hechos probados, salvo una conformidad que ni se desprende sin más de los antecedentes y fundamentos de la sentencia, ni tampoco lo hace en que el concreto dato asentado en la citada sentencia hubiera sido así invocado entonces.

El hecho probado segundo y los fundamentos de derecho ponen de manifiesto que la sentencia recurrida alude a la cuestión del convenio colectivo aplicable con repercusión en la condena al abono de diferencias retributivas (hecho probado segundo), a la sentencia firme que desestimó la demanda de la misma trabajadora en la pretensión de despido tácito (hecho probado sexto) y a cómo se dirimió en la instancia acerca de la cuantía del salario diario, elemento en que pivota la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción solicitada. Pero la cuantía de la indemnización según la cantidad fijada en la sentencia de despido se revela cuestión que no fue alegada en juicio, pues la sentencia así refleja que "la demandada únicamente cuestionó el convenio colectivo aplicable y no aportó cálculo alternativo alguno. Pero, en primer lugar, no cuestionándose el salario, [...] insistimos en que la demandada no proporciona ni salario alternativo, ni tampoco cálculo alguno sin que haya demostrado la incorrección del fijado por la parte demandante"(fundamento de derecho tercero).

En definitiva y sin tacha de incongruencia, en primer lugar, incurre en cuestión nueva al llegar al recurso planteada merced a cuanto pretende ciertamente discutir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia. Tal es la razón por la que no puede ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación. En segundo lugar, la sustitución que pide el recurso, directamente y sin base en otra consideración o fundamento, es una petición a la que no es posible acceder en sede de revisión fáctica: la controversia -de cuya relevancia o repercusión cierto que el recurso nada dice- es jurídica y para resolverla ya hemos dicho que basta con tener por no puesto el dato a los oportunos efectos de discutirlo. Y la parte que lo discuta ahora puede reclamar que se tenga por no puesto, pero será al efecto de llevar esa discusión al plano que le compete -el jurídico- mediante razones de infracción oportunamente articuladas, no más.

Con respecto a la segunda modificación, se advierte que el recurrente, manteniendo el texto inicial del hecho probado que recoge "La demandada presentó este procedimiento escrito de allanamiento parcial de 26 de enero de 2023 con la siguiente petición:",no propone otra cosa que un extracto más amplio del mismo escrito que añada dos de los tres párrafos que preceden al suplico más, de nuevo, éste en los términos que ya constan en el citado hecho.

El soporte de la ampliación es, en realidad, la manifestación de parte documentada que constituye elemento esencial del razonamiento jurídico que el recurrente quiere combatir. Añade también alegaciones jurídico-procesales -que la demandante ninguna manifestación hizo al traslado del escrito de allanamiento, que la Juzgadora de instancia no dictó auto de allanamiento parcial en ese momento y que desconsideró que la recurrente al advertir el "error" en su interpretación como allanamiento "total" manifestase que desistía de allanarse- y jurídico-materiales -cita de jurisprudencia acerca de la interpretación de los términos claros e inequívocos del allanamiento- que, en la medida en que son trasunto de las razones que sostienen el motivo de censura jurídica, no pueden merecer en sede de revisión fáctica otra consideración más allá de la respuesta al motivo.

La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, lo cual proscribe que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, también si la redacción propuesta es de mayor agrado. Considerando que la propuesta ni siquiera pasa por ampliar el hecho con el tenor íntegro del cuerpo del escrito de allanamiento parcial presentado, no hay razón para acceder a la solicitud por razones de claridad expositiva. Mas en cualquier caso, la Sala advierte por la misma razón que nada impide su examen en plenitud a efectos de censura jurídica en la medida en que se hace expresa identificación del escrito en el hecho probado, si bien con el resumen ofrecido. La jurisprudencia tiene declarado que no impide acudir a su tenor en su integridad y que la adición o ampliación de hechos probados resulta superflua si existe en tales hechos constancia suficiente que, aunque sea por remisión, permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Ergo no hay obstáculo para que la Sala pueda tener en cuenta en su integridad y literalidad los términos del citado escrito a efectos del motivo de censura jurídica, razón por la que el motivo se desestima.

TERCERO:Desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 LJS habilita, el recurso se fundamenta formalmente en dos motivos de esta naturaleza. Mediante el primero denuncia la infracción del artículo 41.3 ET, así como de la doctrina jurisprudencial existente, y vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de indefensión por la ausencia de fundamentación jurídica que avale el fallo.

La ausencia de fundamentación jurídica se reprocha al entender que "La falta de argumentación de la sentencia provoca que, las escasas manifestaciones que realiza (y cuya fundamentación no se explica) provienen de una interpretación errónea, tanto de la norma, como de la doctrina jurisprudencial existente".

La infracción del precepto alude a que la sentencia dictada no se aplica correctamente dicho artículo mencionado en la consideración de que la trabajadora optó por la extinción del contrato y a ello accedió la empresa cuando cursó su baja, tal y como además considera que validó la sentencia firme dictada que rechazó la pretensión de despido tácito.

La vulneración de doctrina se invoca, en primer lugar, por una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2.021 afirmando que "tras el conocimiento de esta sentencia, esta parte en el acto del juicio celebrado el 24 de enero de 2024 , considera innecesario el allanamiento parcial solicitado mediante escrito con fecha 26 de enero de 2023 (el cual fue trasladado a la parte contraria, sin que este se pronunciase respecto al mismo, ni su Señoría se pronuncia respecto al contenido del mismo en ningún momento) y desistimos del mismo en ese momento"ya que con arreglo a la misma entiende que "en lo relativo a la extinción, en este caso, no es necesario su pronunciamiento y declaración expresa en esta sentencia".

En segundo lugar, por la sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2.023 (rsu 910/2023) dictada para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por otra trabajadora en un procedimiento de despido y cantidad "cuya similitud con el procedimiento que nos atañe es total"al "aclarar" la situación idéntica de una compañera de la aquí actora, "deja en claro que la acción de la empresa, al dar de baja al trabajador, no constituye ningún acto intencionado para entenderse como una voluntad extintiva por parte de la empresa",ya que la única voluntad extintiva provenía de la trabajadora. Reclama por ello su efecto de cosa juzgada entendiendo que concurre "una identidad subjetiva jurídica, ejercitándose la misma acción, invocándose los mismos fundamentos y apoyándose en los mismos títulos"de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo Núm. 430/2019, de 17 de julio.

Concluye el primer motivo alegando que también yerra la sentencia cuando argumenta que "aceptada la rescisión indemnizada del contrato, ningún perjuicio debe probar el trabajador y la cuestión se traslada al cálculo de la indemnización"porque ignora una consolidada y pacifica doctrina jurisprudencial al respecto, para lo cual cita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 4927/2016, de 18 de octubre de 2016 y 720/2020, de 23 de julio, donde se afirma que para que proceda indemnización debe acreditarse la existencia de un perjuicio y la carga de la prueba concierne a quien lo sufre.

Mediante el segundo motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial con respecto al artículo 21. 2 LEC y articulo 85.7 LRJS. Por toda doctrina jurisprudencial encontramos la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1216/2023, de 7 de septiembre para reivindicar que se exige al allanamiento un tenor claro, terminante e inequívoco de sus términos.

Cuanto reprocha a la Juzgadora a quoparte de una misma premisa: niega rotundamente que, en ningún momento, se haya realizado aceptación de una "rescisión indemnizada" porque la conformidad de la empresa era solo con la extinción de la relación laboral. Por ello, lo que censura a la Juzgadora de instancia es que si consideraba que el escrito de allanamiento parcial no era lo suficientemente claro en su contenido, tendría que haber dictado auto o informado a la parte, pero no asumirlo directamente en la sentencia, así como también pudo haberse pronunciado tras el traslado dado del escrito mediante diligencia de ordenación a la parte contraria, a quien reprocha que tampoco hizo manifestación alguna. Y que llegado el acto de juicio tampoco se pronunció "a pesar de nuestra manifestación de desistir respecto al allanamiento parcial, por los motivos que ya se han descrito a lo largo de este recurso".

Con base en todo ello alega vulneración del derecho de defensa e indefensión considerando que el órgano judicial no se hubiese pronunciado en el momento procesal oportuno respecto al allanamiento, lo que entiende le provocó una clara indefensión porque el artículo 21.2 supedita el allanamiento parcial a que sea posible atendiendo a lo que esté reclamando el actor, que no cabe que la sentencia al admitir una parte de la demanda esté dando por sentada la totalidad de las pretensiones y que el artículo 85.7 requiere de aprobación judicial en el mismo sentido.

El motivo de censura jurídica es impugnado de contrario en la consideración del acierto y fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis, la trabajadora demandante denuncia de entrada la naturaleza de la cita formal de preceptos que se entremezclan en el motivo de censura jurídica y sin verdadera justificación de la falta de fundamentación o la indefensión alegada. En cualquier caso, pide desestimación de una "farragosa" versión favorable a su tesis con arreglo a reinterpretar los términos en que quedó acotada la litis. Subraya que la claridad del precepto no ofrecía duda de los términos en que se pronunció la empresa y de que resultaba coherente con su postura en el procedimiento previo de despido, así como que no puede aceptar expresamente la extinción del artículo 41.3 ET y pretender en juicio no abonar la indemnización anudada a la misma. Esto es, podía no aceptar la extinción contractual por entender que no concurre perjuicio y discutirlo, habiendo debido en tal caso el Juzgado pronunciarse, pero tal no fue lo que los hechos y antecedentes procesales ponen de manifiesto que aconteció.

Así resumido el planteamiento que llega al recurso, conviene reparar con carácter previo en que la empresa recurrente solo combate la estimación de la demanda desde la perspectiva del allanamiento parcial que manifestó por escrito antes de la celebración de juicio, lo cual juzga suficiente para la íntegra desestimación de la demanda. Como ya hemos anticipado, al fundamento de derecho tercero encontramos que la demandada solo cuestionó el convenio colectivo aplicable en orden a oponerse a la cuantificación de la indemnización solicitada aunque en el recurso pretende como motivo de revisión fáctica la modificación que ha quedado expuesta ut supra.La propia Juzgadora a quo,que anota sentencia recaída entre las mismas partes que estableció el aplicable y condenó al pago de las diferencias retributivas en consecuencia (hecho probado segundo), lo hace razonando acerca de la cuantía que finalmente estima según la petición de la parte actora. La discrepancia en este punto anticipada no llega en sede de censura jurídica y ello de conformidad con el artículo 196.2 LJS veta a la Sala cualquier examen que carece de motivo propio de recurso.

Hecha esta precisión inicial, igualmente hemos de advertir que deben decaer las alegaciones que conciernen a la vulneración del artículo 24 CE y la existencia de indefensión. El primero llega ligado a una "falta de motivación" que en absoluto se aprecia. Al contrario, la sentencia es prolija en razones para fundamentar la interpretación de los términos del escrito de allanamiento parcial por más que la parte no esté de acuerdo con las mismas.

Por otra parte, es incontrovertido que la demandada presentó en el procedimiento escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2023 (hecho probado octavo) y fue en el acto de juicio, tras ratificarse la demandante, cuando la demandada adujo que "desistía del allanamiento" (fundamento de derecho primero). El somero examen de las razones que la sentencia recurrida igualmente ofrece para rechazar esta posición es igualmente elocuente de la existencia de motivación de la sentencia. Pero también debemos rechazar la indefensión a que el recurso alude en los términos del segundo motivo, esto es, anudada a las vicisitudes procesales del pleito. Con independencia de la naturaleza procesal de cuanto es llevado a un motivo de censura jurídica, no apreciamos que incurra la recurrida en la infracción de la doctrina judicial ni los preceptos invocados. De entrada, cuanto consta en las actuaciones a continuación de que la parte presentase el referido escrito revela que la trabajadora demandante no contestó a la diligencia de ordenación precisamente para proponer prueba de conformidad con los términos en que quedó acotada la controversia según el allanamiento parcial expresamente manifestado. Si ciertamente no hay resolución judicial expresa en ese momento procesal ni se admitió la posterior pretensión de desistimiento es por razones ligadas tanto al tenor literal del escrito -en el sentido interpretado- como a las que asimismo expone la sentencia.

Se razona que desde un punto de vista estrictamente procesal no puede admitirse la posición de la demandada que pretende "desistir" del allanamiento porque lo que el artículo 21.2 LEC establece es que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, "podrá dictar de inmediato" auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, si bien «una reiterada jurisprudencia (así, STS Sala 1ª 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), declara que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se trata de una facultad de disposición sobre el objeto del proceso que la ley reconoce al demandado, conforme al principio dispositivo.

En el ámbito social la STS sala 4ª 460/2020 de 16 junio establece: "....Doctrina incontestada explica que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella. Se trata de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las. materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. Con esas mismas notas, el allanamiento se concibe como forma de aceptar la pretensión expresada por el recurso [...] Recapitulación. Como queda expuesto, nuestra doctrina viene admitiendo, de modo pacífico y con las imprescindibles adaptaciones al caso, el juego del allanamiento (tanto total como parcial) en el ámbito del proceso laboral. En particular: la manifestación de conformidad con la demanda ha de ser clara; su existencia juega en contra del carácter controvertido de lo reclamado y aceptado; cabe el allanamiento parcial; cuando acaece, ha de tenerse presente en las sucesivas fases procesales".

A partir de la citada caracterización ha de decirse que el allanamiento puede producirse en cualquier momento del procedimiento con carácter previo al dictado de la sentencia firme, por lo que no puede compartirse la afirmación de la demandada por la que solamente se atribuía valor a la postura de la parte en el juicio verbal. Y, en segundo lugar, el efecto vinculante del allanamiento viene determinado porque la manifestación de voluntad de la parte tenga las notas antes apuntadas y no por su acogimiento por el Tribunal, de suerte que el hecho de que no se haya dictado un auto aprobándolo no tiene trascendencia alguna. Y, finalmente, producido el allanamiento expresamente formulado por la parte, no puede ésta en un momento posterior retirarlo, menos aún en el acto de juicio, lo que provocaría una evidente indefensión a la contraparte. En conclusión, la demandada no puede apartarse del allanamiento a la demanda al pronunciamiento al que se allanó, esto es, a la extinción del contrato de la actora de conformidad con lo establecido en el art. 41.3 ET [...]».

En las circunstancias del caso examinado, la propia sentencia revela cómo la discusión vino precedida de un procedimiento previo en que la controversia sobre el convenio colectivo aplicable no era inocua a efectos de la cuantificación del salario como parámetro para la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción del artículo 41.3 ET -convenio colectivo que la empresa cuestionó- y que también vino precedida de un procedimiento de despido en que la pretensión de despido tácito se dirimió desestimándolo, habiendo alegado la empresa -según consta en la sentencia firme dictada- "que se le dio de baja en la empresa el mismo día 1 de abril de 2022 que había solicitado la trabajadora en el escrito de 25 de marzo de 2022 en que ejercitaba la opción de rescisión prevista legalmente en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa".

Entrando al examen de la literalidad del escrito presentado, hemos de convenir con la Juzgadora a quoacerca del sentido de la manifestación de voluntad que el escrito concluía solicitando "que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se detallan y de conformidad con las mismas se tenga por allanada a esta parte de manera parcial respecto de la demanda presentada y sólo respecto de la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista de la opción que fue ejercitada por la trabajadora y que fue admitida por esta parte, debiendo seguir este procedimiento sólo respecto de la correspondiente indemnización".

El recurso destaca pasajes del texto para pretender que el allanamiento nunca fue total como aparenta entender la sentencia, sino solo acerca de la extinción que ya había aceptado "a la vista de la opción que fue ejercitada y comunicada por la trabajadora",pues como consta en el propio escrito presentado "esta parte procedió a dar de baja a la misma en Seguridad Social por la Clave 51.3: "Dimisión/Baja Voluntaria: Rescisión de la Relación Laboral por voluntad del trabajador por motivos no incluidos en otra clave específica incluidos los del artículo 50ET ", admitiéndose por esta parte la opción ejercitada por la trabajadora"(apartado II). Sostiene que el mismo escrito expresaba que "de conformidad con la circunstancia expuesta con anterior se solicita que el procedimiento siga sólo de conformidad con el suplico de la demanda, respecto del derecho a percibir la correspondiente indemnización a fin de que dicha cuestión se esclarezca en el juicio del día 24/04/2023"(apartado III) y que ello es revelador de que cuanto niega a una trabajadora que reclamaba en su demanda "dos derechos distintos" - extinción e indemnización- como consecuencia de la modificación de condiciones de trabajo comunicada por la empresa.

Acudimos a la literalidad de la demanda cuyo suplico el recurso reivindica para comprobar dos aspectos. Primero, que la petición es que sea reconocido el derecho de la trabajadora a "Extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET y en consecuencia A percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la cual asciende, salvo error u omisión, a 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 01-04-22, todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes".Es preciso subrayar que no solo la extinción solicitada es la extinción indemnizada que el artículo 41.3 ET contempla "si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial" en supuestos como el que le fue notificado. La indemnización es precisamente solicitada "en consecuencia" por la cuantía que concretaba.

Segundo, que la pretensión trae causa de las mismas vicisitudes que los hechos probados resumen acaecidas a partir del momento en que la empresa dirige a la trabajadora comunicación "de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c) del mencionado Texto Legal, procedo a notificarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido llevar a cabo una Modificación de las Condiciones de Trabajo, en el sentido de que a partir del próximo día 1 de abril de 2022, va a pasar a realizar su trabajo en un Sistema de Trabajo en Turno Fijo"(hecho probado tercero), reproduciendo los escritos que se cruzaron y la justificación de la pretensión actora en que por la demandada no se reconoció el derecho solicitado a extinguir el contrato de trabajo, ni se pagó la indemnización correspondiente, sino "consideró el ejercicio del derecho que reconoce el art. 41.3 ET como una baja voluntaria".Es este contexto en el que tuvo lugar la demanda de despido que la sentencia a cuyo resultado la recurrida se atiene, por ser sentencia firme, extractando aquellos hechos y pasajes de su fundamentación con arreglo a las posturas de las partes. En ello se asienta igualmente el canon interpretativo del acuerdo como hecho antecedente.

Así, dicha sentencia desestimó la demanda de despido con fundamento en que no puede haber despido porque la fecha de baja se ha reconocido con efectos de 1-4-2022 conforme a lo solicitado por la trabajadora, sin que pueda tener la trascendencia que se pretende que inicialmente se hiciera constar en la vida laboral como fecha de baja el día 31-3-2022, puesto que dicha fecha fue rectificada luego por la propia TGSS a instancia de la empresa, para reconocer como fecha de baja la de 1-4-2022, que era lo solicitado por la actora. La petición de la trabajadora se consideró que excluía la existencia de una voluntad inequívoca de la empresa de extinguir la relación laboral, de manera que esa fecha de baja inicial el 31-3-2022 sería un mero error que se rectificó "y siendo que además la actora trabajó hasta el día 31 de marzo de 2022, pues le fueron abonados los salarios de ese mes completo, y de hecho en su demanda (ordinal fáctico 5º) reclama los salarios correspondientes a dicho mes de marzo de 2022 completo, lo que también revela que la baja y la extinción del contrato se produjo efectivamente el día 1 de abril de 2022 conforme a la petición expresa de la trabajadora",destacando que "en cualquier caso, como se dijo, la solicitud de extinción de contrato presentada con anterioridad por la trabajadora, máxime cuando dicha petición es expresa y clara por su parte, excluye la existencia de un despido tácito"(hecho probado séptimo). Parece oportuno reparar en que la cronología de aquel procedimiento determinó que cuando el Juzgado de lo Social dictó la sentencia de despido tuviese en cuenta la sentencia de instancia confirmada en suplicación procedente del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, resoluciones que precedían a aquél y a este procedimiento, cuya fundamentación igualmente reproduce.

La presentación del escrito en el procedimiento aquí enjuiciado determinó a la Juzgadora a quoa rechazar en juicio que la demandada puede pretender válidamente apartarse del allanamiento en el pronunciamiento de la demanda a que expresamente se allanó, "esto es, a la extinción del contrato de la actora de conformidad con lo establecido en el art. 41.3 ET "porque, por otra parte también, "tal aceptación ya se había producido expresamente por la demandada fuera de este proceso: así procedió a cursar la baja de la trabajadora al recibir la comunicación de ésta y posteriormente había defendido en el juicio de despido iniciado por la demandante que tal proceder era debido a la aceptación de la resolución indemnizada solicitada por la actora"(fundamento de derecho primero).

El recurso quiere discutir este aspecto discrepando además de que hubiese aceptado una "resolución indemnizada" sino una extinción sin más, pero ello tampoco puede merecer favorable acogida por varias razones que confirman la fundamentación de la sentencia recurrida desde la perspectiva de las infracciones sustantivas denunciadas. De entrada, no podríamos concluir que el tenor del escrito presentado sea revelador de cuanto pretende la parte recurrente, ni podemos desconocer para ello las reglas generales sobre la interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes del Código civil a cuya aplicación acude la propia doctrina invocada para concluir que debe estarse a la interpretación literal cuando los términos empleados son claros y no dejan duda sobre la intención de la parte manifestante. En el escrito de fecha 26 de enero de 2.023 consta:

- que la "parte ha recibido Cedula de Emplazamiento en el procedimiento de referencia, acompañándose a la misma el correspondiente Decreto y Demanda presentada de contrario en la que se solicita se declare la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores con el abono de la correspondiente indemnización"(apartado I), de modo que no desconoce el tenor de un suplico que postulaba extinguir el contrato "de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET y en consecuencia"percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio;

- que con arreglo a ello "por medio del presente escrito y al amparo del artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte manifiesta su allanamiento parcial a la demanda presentada respecto a "extinguir su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores " y es que a la vista de la opción que fue ejercitada y comunicada por la trabajadora, esta parte procedió a dar de baja a la misma en Seguridad Social por la Clave 51.3: "Dimisión/Baja Voluntaria: Rescisión de la Relación Laboral por voluntad del trabajador por motivos no incluidos en otra clave específica incluidos los del artículo 50ET ", admitiéndose por esta parte la opción ejercitada"(apartado II), siendo llamativo lo palmario de una expresión que admite la pretensión de "extinguir su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ";

- y que "por medio del presente escrito y de conformidad con la circunstancia expuesta con anterior se solicita que el procedimiento siga sólo de conformidad con el suplico de la demanda, respecto del derecho a percibir la correspondiente indemnización a fin de que dicha cuestión se esclarezca en el juicio del día 24/04/2023"(apartado III), aspecto cuya posible interpretación, a renglón seguido, se despeja al concretar la solicitud en que -como la sentencia recoge expresamente (hecho probado octavo)- se tengan "por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se detallan y de conformidad con las mismas se tenga por allanada a esta parte de manera parcial respecto de la demanda presentada y sólo respecto de la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista de la opción que fue ejercitada por la trabajadora y que fue admitida por esta parte, debiendo seguir este procedimiento sólo respecto de la correspondiente indemnización".

Su tenor no desautoriza una conclusión judicial favorable al allanamiento parcial en el entendimiento de que el procedimiento incoado, admitida la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 ET una vez que la empresa ya había dado de baja a la trabajadora, debe continuar solo respecto de "la correspondiente indemnización" en términos de cuantía, no de un derecho que viene de suyo anudado a la posibilidad de extinción legalmente prevista cuando exista perjuicio. La sentencia no asume por ello un allanamiento total que no estaba en el escrito: interpreta de un modo coherente con su tenor que la demandada se allanó expresamente a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores" de modo que considerando lo que el artículo 41.3 supone -en los supuestos como el previsto en la letra c) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses- solo cabe concluir aceptada la rescisión indemnizada del contrato, trasladándose la cuestión objeto de controversia y enjuiciamiento al cálculo de la correspondiente indemnización, para lo cual así también discurrió el plenario.

Por otra parte, tampoco las restantes alegaciones del recurso avalan otra conclusión. En primer lugar, la vulneración de doctrina se invoca afirmando que "tras el conocimiento"de una sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura del año 2.021 "en el acto del juicio celebrado el 17 de enero de 2024 , considera innecesario el allanamiento parcial solicitado mediante escrito con fecha 26 de enero de 2023"porque con arreglo a la misma "en lo relativo a la extinción, en este caso, no es necesario su pronunciamiento y declaración expresa en esta sentencia".Más allá de la fecha muy anterior de la sentencia o de que es sabido que la doctrina judicial no sirve como parámetro de infracción al no constituir jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, cuanto la parte estima revelador de la razón de que considerase desistir del mismo "en ese momento"no aparente sino la evolución llegado el juicio de sus alegaciones. La razón del allanamiento parcial a la fecha en que se hizo debe ser juzgada por sus términos y tales apuntan a discutir solo la cuantía de la correspondiente indemnización en cuanto se allanó expresamente a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores".

En segundo lugar, igualmente carece de recorrido la infracción que invoca la sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias que juzga "aclara una situación idéntica de otra trabajadora compañera de la parte actora en estos Autos"para reivindicar un efecto de cosa juzgada que no puede merecer favorable acogida tampoco. Como tal, para la tesis de la eventual cosa juzgada en el sentido que reivindica en absoluto concurre identidad subjetiva ni se ejercita la misma acción, ni se invocan los mismos fundamentos y los mismos títulos, cual la empresa recurrente afirma: por más que se trate de la misma empleadora, se trata de una sentencia dictada en procedimiento de despido, no de extinción, y en la que las situaciones jurídicas combatidas, las posturas de las partes y los hechos probados no son plenamente idénticos ni equiparables. En cualquier caso y como ya hemos dicho, la cronología del procedimiento de despido instado por la aquí actora determinó que el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia de despido a que aluden los hechos probados sexto y séptimo ya fundamentase su decisión con arreglo a las razones por las que se confirmó la desestimación de la demanda de despido y son idénticas a las aquí consideradas.

Resta entonces considerar cuanto el recurso concluye alegando de doctrina jurisprudencial respecto al artículo 41.3 ET. En las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas se afirma que para que proceda indemnización debe acreditarse la existencia de un perjuicio y la carga de la prueba concierne a quien lo sufre, mas su consideración en el recurso prescinde tanto de su verdadero alcance y contenido, como de las razones de la sentencia para dar respuesta a la oposición de la demandada a la indemnización solicitada solo considerando que la trabajadora no acredita el perjuicio que le suponía la medida.

En sendos supuestos abordados en la jurisprudencia la Sala de lo Social concluye considerando "una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal "con arreglo a la cual "En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse"( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.016, rcud. 494/2015).

Por consiguiente, hemos de considerar que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada desde el momento en que, como subraya la Juzgadora de instancia, la demandada se había allanado a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ",lo que como ya hemos dicho conduce razonablemente a considerar como única cuestión controvertida el cálculo de la correspondiente indemnización. Tal conclusión se refuerza si consideramos que el propio Alto Tribunal -precisamente para rechazar la contradicción con otro supuesto- ha llegado a subrayar la particularidad de un supuesto similar al que nos ocupa cuando, a pesar de que el trabajador no solicitó, en ningún momento, la baja voluntaria incondicionada, la empresa le dio de baja de manera unilateral al proceder a la extinción del contrato, indicando como causa la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si bien manifestó al trabajador que no le va a abonar la indemnización por no haber acreditado los perjuicios, porque con ello la empresa está "descomponiendo a su propia conveniencia la solicitud del trabajador que siempre fue la extinción indemnizada del contrato al amparo del artículo 41.3 ET ".Como se expone en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.017, rcud 3669/2015 -citada en la sentencia de 23 de julio de 2.020 invocada por el recurrente-, ello se revela fundamental para la justificación del fallo en cuanto al admitir la empresa la extinción solicitada, asumió igualmente la condición a ella inherente obligándose al pago de la indemnización, "siendo incongruente la manifestación empresarial al reconocer el derecho a la extinción pero no a la indemnización, sin que en ningún momento posterior el trabajador solicitara una baja voluntaria incondicionada, sino que la empresa le dio de baja reconociendo como causa la modificación sustancial de sus condiciones salariales".

Mutatis mutandis,en nuestro caso no se trata de que la empresa no hubiera dado por extinguido el contrato de trabajo y la trabajadora se hubiera ausentado, sino al contrario, de una concomitancia que la empresa resuelve -según consta y así fue tenido en consideración en la sentencia de despido para rechazar el tácito reclamado- alegando "que se le dio de baja en la empresa el mismo día 1 de abril de 2022 que había solicitado la trabajadora en el escrito de 25 de marzo de 2022 en que ejercitaba la opción de rescisión prevista legalmente en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa".

En suma, la empresa pudo no aceptar la extinción contractual por entender que no concurre perjuicio y discutirlo, habiendo debido ser en tal caso el Juzgado el que debiera pronunciarse. Pero tal no fue el tenor del escrito ni la postura que asumió según se desprende del decurso de los acontecimientos. Cabe apreciar que el recurso llega a afirmar que la baja de la trabajadora fue "una respuesta a la ausencia de la parte actora en su puesto de trabajo, así como la intención de rescisión de contrato que trasladó mediante burofax",lo cual prescinde de que la sentencia precedente constatan que continuó en el puesto de trabajo hasta el 31 de marzo y que la trabajadora no solicitó, en ningún momento, una baja voluntaria e incondicionada, sino que si la empresa le dio de baja de manera unilateral con esa fecha fue a razón de la solicitud de rescisión del contrato de trabajo que la trabajadora efectuó tras la comunicación de la modificación sustancial que iba a tener lugar. Ello ciertamente incurre en descomponer a su propia conveniencia la solicitud de la trabajadora -que siempre fue la extinción indemnizada del contrato al amparo del artículo 41.3 ET- de un modo que ni siquiera se puede admitir so pretexto de discutir llegado el juico los presupuestos de la extinción.

No siendo otra cuestión discutida, el fracaso de los motivos de censura jurídica determina que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO:Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Roxana contra la empresa recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato e indemnización, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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