Sentencia Social 21/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2502/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100036

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:65

Núm. Roj: STSJ AS 65:2023

Resumen:
Reclamación de cantidad. Horas extraordinaria: acreditación. No cabe su absorción y compensación con las comisiones por ventas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000354

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002502 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LEOMOTOR ASTURIAS S.L.

ABOGADO/A: BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Felicisimo

ABOGADO/A: CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

Sentencia nº 21/2023

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002502/2022, formalizado por la Letrada Dª BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LEOMOTOR ASTURIAS S.L., contra la sentencia número 443/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059/2022, seguidos a instancia de Felicisimo frente a LEOMOTOR ASTURIAS S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Felicisimo presentó demanda contra LEOMOTOR ASTURIAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 443/2022, de fecha siete de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Felicisimo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 7 de julio de 1.999, ostentando la categoría profesional de vendedor de primera, percibiendo un salario bruto mensual, sin inclusión de las pagas extras, de 1.705,86 euros, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del sector compraventa y/o reparación del automóvil, reparación y venta de motocicletas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Durante el año 2.021 el demandante percibió en sus nóminas, en concepto de comisiones, las siguientes cantidades: 263,85 euros en enero, 2.723,85 euros en marzo, 1.168,85 euros en abril, 513,85 euros en mayo, 403,85 euros en junio, 333,85 euros en julio, 403,85 euros en agosto, 383,85 euros en el mes de octubre y 1.633,85 euros en el mes de noviembre.

TERCERO.- El actor prestaba servicio de 9 a 13,30 y de 15,30 a 20 horas de lunes a viernes y los sábados alternos de 9,30 a 13,30 horas. En el mes de octubre finalizó la jornada a las 19,45 horas ocho días, en el mes de noviembre ocho días y en el mes de diciembre dos días.

En el mes de enero realizó 36,5 horas por encima de la jornada fijada en el convenio, en el mes de febrero 30,5 horas, en el mes de marzo 42,5 horas, en el mes de abril 26,5 horas, en el mes de mayo 36 horas, en el mes de junio 35 horas, en el mes de julio 37 horas, en el mes de agosto 17 horas, en el mes de septiembre 41,5 horas, en el mes de octubre 32,5 horas, en el mes de noviembre 31,5 horas y en el mes de diciembre 29,5 horas.

CUARTO.- El importe de la hora extraordinaria asciende a 24,65 euros.

QUINTO.- Intentada la conciliación el día 26 de enero de 2.022 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto al no haber comparecido la empresa. En fecha no determinada se había puesto a disposición de Leomotor Asturias S.L. una notificación electrónica, siendo el email del interesado info@leomotor.net, que no llegó a conocimiento de la empresa al no utilizar ese correo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo contra la empresa Leomotor Asturias S.L debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y un euros con cuarenta céntimos (9.761,40 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de horas extraordinarias del año 2.021."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LEOMOTOR ASTURIAS S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en los tres motivos que contempla el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando inicialmente en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los preceptos 90 y 92 a 94 de dicha Ley, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el desarrollo del motivo, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión al haber sido valorada "exclusivamente la prueba de la parte actora y otros documentos que ni siquiera tienen la consideración de prueba, obviando por completo la" de la recurrente.

Sobre ésta cuestión cabe señalar que no puede atacarse la libre valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo en su Resolución por el precitado cauce del apartado a) del reiterado artículo 193 de aquélla primera Ley Procesal, pues con ello se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquél le atribuye el artículo 97.2 de dicha norma legal. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la detallada y minuciosa valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable, de ahí que al no haberse producido la vulneración de los preceptos citados deba rechazarse la pretendida nulidad de la Sentencia, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segunda instancia se tratase.

SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de recurso, revisión de hechos probados, cabe precisar que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Igualmente la revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado, no pudiendo admitirse la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa de la primera de las variaciones fácticas interesada, detallada en el escrito de formalización y sustentada en el documento en él acotado, medio probatorio al que el ya citado artículo 193 b) otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas en el Hecho Probado Segundo de la Resolución impugnada ha de adicionarse la percepción del concepto retributivo -comisiones- en él indicado "de 863,85 euros en el mes de Septiembre".

Contraria suerte, por tanto desestimatoria, ha de seguir la otra modificación fáctica propuesta y ello fundamentalmente porque los documentos en los que se ampara, consistentes en los registros de jornada aportados por la demandada en el plenario, carecen de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Magistrada a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción, concepto más amplio que el de los medios de prueba, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte recurrente intenta sustituir la obtenida por la Juzgadora, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aquélla documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permite demostrar, en su opinión, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en la Sentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetiva de los elementos de convicción efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte.

Es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible suplantar aquélla valoración, desinteresada e imparcial, por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece la recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el pertinente, extenso y exhaustivo juicio de razonabilidad plasmado en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, más eficacia y credibilidad.

Por último es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

TERCERO.- En el apartado reservado a infracciones normativas se denuncia primeramente la vulneración de los artículos 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo del sector Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias (referidos a jornada y horas extraordinarias).

El motivo no puede merecer favorable acogida, pues como ya afirmó el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si consideramos que rechazada motivadamente la revisión fáctica interesada en el recurso, permanece inalterada la versión histórica de la Sentencia recurrida, así como las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica, encontrándonos con que el demandante realizó en los doce meses del año 2021 las horas extraordinarias que singularmente se reputan acreditadas en el Hecho Probado Quinto de aquélla, las cuales suman un total de 396 horas que, a razón de un no controvertido importe de 24,65 euro/hora, arrojan la suma final de 9.761,40 euros, cantidad efectivamente reconocida en la instancia.

CUARTO.- La última violación normativa esgrimida en el recurso se centra en los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 28 del Convenio Colectivo aplicable y en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2019 y 22 de Marzo de 2022, relativa a la absorción y compensación de salarios.

Del precepto 35.1 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que por hora extraordinaria hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo), pudiendo en éstas fuentes regularse la opción entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido, entendiéndose, en ausencia de pacto, que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Por su parte el párrafo quinto del artículo 3 de la precitada Norma Convencional dispone que "De común acuerdo entre Empresa y trabajador, se podrá compensar cada hora extraordinaria por una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso, libre y retribuido. Estas reducciones de jornada podrán acumularse". De donde se sigue -a sensu contrario- que a falta de pacto, las horas extraordinarias han de ser abonadas con arreglo al mecanismo de cálculo que se regula en el párrafo sexto del indicado artículo.

De otro lado el precepto 28 de dicho Convenio Colectivo, bajo la rúbrica "Sustitución y compensación de retribuciones", establece que "Las retribuciones que se establecen a este Convenio Colectivo sustituyen y compensan en su conjunto a todas las retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias y dietas, ya lo fuera por Disposiciones Laborales concordantes, Convenios Colectivos anteriores, Reglamentos de Régimen Interior, Pacto Individual o concesión graciable de la Empresa, sin que en ningún caso el trabajador pudiera sufrir disminución en la retribución global que disfrute".

Llegados a este punto debe considerarse que la retribución por horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo cuya finalidad es remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada laboral ordinaria y que no que guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, a falta de pacto o acuerdo -sí concurrente en los casos analizados en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el motivo recurso examinado- no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como son las comisiones por ventas, que vienen a retribuir el sobreesfuerzo, celeridad o mayor dedicación del trabajador en el desarrollo de su cometido profesional.

A lo dicho se une la concreta regulación convencional antes trascrita que exceptúa expresa -y literalmente- de la compensación y absorción de las retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, las horas extraordinarias.

En atención a lo hasta aquí razonado, no incurriendo la Resolución atacada en las infracciones jurídicas invocadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LEOMOTOR ASTURIAS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 7 de Octubre de 2022, en autos promovidos a instancia de Felicisimo frente a dicha empresa, seguidos en materia de reclamación de cantidad (horas extraordinarias), confirmamos la Resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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