Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2502/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100036
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:65
Núm. Roj: STSJ AS 65:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00021/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002502/2022, formalizado por la Letrada Dª BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LEOMOTOR ASTURIAS S.L., contra la sentencia número 443/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059/2022, seguidos a instancia de Felicisimo frente a LEOMOTOR ASTURIAS S.L., siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En el mes de enero realizó 36,5 horas por encima de la jornada fijada en el convenio, en el mes de febrero 30,5 horas, en el mes de marzo 42,5 horas, en el mes de abril 26,5 horas, en el mes de mayo 36 horas, en el mes de junio 35 horas, en el mes de julio 37 horas, en el mes de agosto 17 horas, en el mes de septiembre 41,5 horas, en el mes de octubre 32,5 horas, en el mes de noviembre 31,5 horas y en el mes de diciembre 29,5 horas.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo contra la empresa Leomotor Asturias S.L debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y un euros con cuarenta céntimos (9.761,40 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de horas extraordinarias del año 2.021."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Sobre ésta cuestión cabe señalar que no puede atacarse la libre valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo en su Resolución por el precitado cauce del apartado a) del reiterado artículo 193 de aquélla primera Ley Procesal, pues con ello se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquél le atribuye el artículo 97.2 de dicha norma legal. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la detallada y minuciosa valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable, de ahí que al no haberse producido la vulneración de los preceptos citados deba rechazarse la pretendida nulidad de la Sentencia, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segunda instancia se tratase.
Igualmente la revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado, no pudiendo admitirse la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa de la primera de las variaciones fácticas interesada, detallada en el escrito de formalización y sustentada en el documento en él acotado, medio probatorio al que el ya citado artículo 193 b) otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas en el Hecho Probado Segundo de la Resolución impugnada ha de adicionarse la percepción del concepto retributivo -comisiones- en él indicado "de 863,85 euros en el mes de Septiembre".
Contraria suerte, por tanto desestimatoria, ha de seguir la otra modificación fáctica propuesta y ello fundamentalmente porque los documentos en los que se ampara, consistentes en los registros de jornada aportados por la demandada en el plenario, carecen de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Magistrada a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción, concepto más amplio que el de los medios de prueba, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte recurrente intenta sustituir la obtenida por la Juzgadora, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aquélla documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permite demostrar, en su opinión, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en la Sentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetiva de los elementos de convicción efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte.
Es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible suplantar aquélla valoración, desinteresada e imparcial, por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece la recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el pertinente, extenso y exhaustivo juicio de razonabilidad plasmado en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, más eficacia y credibilidad.
Por último es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El motivo no puede merecer favorable acogida, pues como ya afirmó el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si consideramos que rechazada motivadamente la revisión fáctica interesada en el recurso, permanece inalterada la versión histórica de la Sentencia recurrida, así como las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica, encontrándonos con que el demandante realizó en los doce meses del año 2021 las horas extraordinarias que singularmente se reputan acreditadas en el Hecho Probado Quinto de aquélla, las cuales suman un total de 396 horas que, a razón de un no controvertido importe de 24,65 euro/hora, arrojan la suma final de 9.761,40 euros, cantidad efectivamente reconocida en la instancia.
Del precepto 35.1 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que por hora extraordinaria hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo), pudiendo en éstas fuentes regularse la opción entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido, entendiéndose, en ausencia de pacto, que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Por su parte el párrafo quinto del artículo 3 de la precitada Norma Convencional dispone que "De común acuerdo entre Empresa y trabajador, se podrá compensar cada hora extraordinaria por una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso, libre y retribuido. Estas reducciones de jornada podrán acumularse". De donde se sigue -a sensu contrario- que a falta de pacto, las horas extraordinarias han de ser abonadas con arreglo al mecanismo de cálculo que se regula en el párrafo sexto del indicado artículo.
De otro lado el precepto 28 de dicho Convenio Colectivo, bajo la rúbrica "Sustitución y compensación de retribuciones", establece que "Las retribuciones que se establecen a este Convenio Colectivo sustituyen y compensan en su conjunto a todas las retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias y dietas, ya lo fuera por Disposiciones Laborales concordantes, Convenios Colectivos anteriores, Reglamentos de Régimen Interior, Pacto Individual o concesión graciable de la Empresa, sin que en ningún caso el trabajador pudiera sufrir disminución en la retribución global que disfrute".
Llegados a este punto debe considerarse que la retribución por horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo cuya finalidad es remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada laboral ordinaria y que no que guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, a falta de pacto o acuerdo -sí concurrente en los casos analizados en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el motivo recurso examinado- no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como son las comisiones por ventas, que vienen a retribuir el sobreesfuerzo, celeridad o mayor dedicación del trabajador en el desarrollo de su cometido profesional.
A lo dicho se une la concreta regulación convencional antes trascrita que exceptúa expresa -y literalmente- de la compensación y absorción de las retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, las horas extraordinarias.
En atención a lo hasta aquí razonado, no incurriendo la Resolución atacada en las infracciones jurídicas invocadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LEOMOTOR ASTURIAS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 7 de Octubre de 2022, en autos promovidos a instancia de Felicisimo frente a dicha empresa, seguidos en materia de reclamación de cantidad (horas extraordinarias), confirmamos la Resolución recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

