Sentencia Social 597/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 597/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 382/2023 de 25 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 597/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100689

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1204

Núm. Roj: STSJ AS 1204:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00597/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0004733

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000382 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000794 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Sabino, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA,

Sentencia nº 597/23

En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 382/2023, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 46/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 794/2021, seguidos a instancia de Sabino frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Sabino presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2023, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor, Sabino, nacido el NUM000 de 1.956, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 15 de noviembre de 2.010, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.705,04 euros mensuales.

2º.- Esa declaración se efectuó al presentar el actor: ACV occipital izquierdo en el año 2.006 que deja como secuela hemianopsia homónima derecha. Amaurosis transitoria en ojo derecho con recuperación completa en agosto de 2.010.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas al considerar que su estado se había agravado, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 30 de junio de 2.021 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 23 de agosto de 2.021 fue desestimada el 10 de septiembre de 2.021.

4º.- El demandante presenta: Espondilodiscoartrosis sobre todo L3-L4 y L4-L5 con moderada estenosis de canal a dichos niveles que precisó intervención quirúrgica en el año 2.017 realizándose artrodesis L3-L4-L5. Discartrosis lumbar severa, artrodesis vertebral de L3 a L5, radiculopatía bilateral desde L3 a S1, claudicación neurógena por estenosis de canal espinal, artrosis del tobillo derecho. Hemianopsia homónima.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17 de junio de 2.021.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.705,04 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de julio de 2.021.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro a D. Sabino afectado de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 1.705,04 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 1 de julio de 2.021."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión que tenía reconocida en virtud de resolución del Instituto demandado de fecha 15 de noviembre de 2.010.

La sentencia de instancia, estimando la pretensión, declara al trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia conforme al cien por cien de la base reguladora fijada y efectos al 1 de julio de 2.021.

Disconforme con lo resuelto, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque el grado de incapacidad permanente acogido y, con desestimación de la pretensión, se absuelva al ente demandado.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar y al amparo del artículo 193.b) LJS solicita el Instituto recurrente la modificación en el hecho probado cuarto en el que la sentencia de instancia describe el cuadro clínico residual del actor. La propuesta pasa por suprimir toda referencia a la " claudicación neurógena por estenosis de canal espinal" que informa el perito de parte y sustituirla por marcha autónoma y no claudicante que reseña la exploración que figura en el informe médico de síntesis, quedando redactado del siguiente modo: " El demandante presenta: Espondilodiscoartrosis sobre todo L3-L4 y L4-L5 con moderada estenosis de canal a dichos niveles que precisó intervención quirúrgica en el año 2.017 realizándose artrodesis L3-L4-L5. Discartrosis lumbar severa, artrodesis vertebral de L3 a L5, radiculopatía bilateral desde L3 a S1, marcha autónoma y no claudicante, artrosis del tobillo derecho. Hemianopsia homónima".

Funda la modificación en la prueba documental consistente en el informe médico de síntesis obrante a los folios 59 y 60 de su ramo de prueba. Alega que el único informe que concluye la claudicación neurógena sobre la que principalmente descansa la decisión judicial es el informe de perito de naturaleza privada aportado por el actor, no así otros informes médicos de la sanidad pública. Considera por ello que la realidad del cuadro clínico que el trabajador aqueja no se corresponde con la erróneamente acogida por la Juzgadora a quo porque, aun ratificadas en juicio, las conclusiones del perito de parte no pueden prevalecer frente a las del informe médico de síntesis invocado y " jurisprudencia reiterada atribuye mayor valor probatorio a los informes de la medicina pública frente a los privados" .

El motivo es impugnado de contrario para interesar su desestimación, oponiendo una adecuada valoración judicial de la prueba realizada en la instancia y considerando que la propuesta incumple las reglas de la revisión fáctica en suplicación.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 - rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" y a cuyo efecto los documentos invocados " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Es por tanto el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Sin embargo, lo que la modificación en definitiva propone es sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquél para dar preferencia a determinados informes en su conjunto que el recurrente considera más favorables para su tesis aunque, a la postre, es solo del informe médico de síntesis del que extrae la redacción propuesta. En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. El recurso obvia la convicción judicial fundada, en efecto, en el informe pericial para configurar una repercusión funcional cuya descripción se lleva con arreglo a un razonamiento que, en resumen y abiertamente, expone que " el médico evaluador, cuando lo examinó, comprobó la existencia de contractura lumbar, una limitación para la flexión y la imposibilidad de realizar marcha con punteras y talones con miembros inferiores, concluyendo que está limitado para sobrecargas mecánicas moderadas intensas en región lumbar. Sin embargo debe discreparse de esa conclusión, coincidiendo con la conclusión que se alcanza en el informe del Dr. Luis Pablo, esto es, que por esa radiculopatía bilateral, que está objetivada, la fibrosis epidural, también objetivada y la estenosis de canal, igualmente objetivada, y el dolor que ello le ocasiona, se encuentra impedido para caminar o mantenerse de pie, así como para permanecer sentado, aunque sea por escaso tiempo " (fundamento de derecho segundo).

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de dichas facultades, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra. De entrada, la revisión no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia. Los informes médicos son, en principio y por su propia naturaleza, documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En cualquier caso, se advierte que la revisión realmente nos enfrenta a la dicotomía informe del facultativo oficial versus informe del perito de parte, pues ambos a la postre toman en consideración los informes médicos recopilados por el actor para emitir su juicio acerca de la situación patológica y funcional que presenta. La invocación adicional de otros informes es más formal que material, no siendo su concreto contenido lo que quiere llevar al hecho probado. Siendo así, tampoco la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -en este caso, el oficial y el de parte- es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada, ya que en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia. Como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado". Y ciertamente la mera preferencia por aquel que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Articula el organismo recurrente un segundo motivo mediante el que, al amparo del art. 193.c) LJS, denuncia infracción del artículo 194.5 en relación con el artículo 143 (sic) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 36 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, todos a efectos de la revisión del grado por la invalidez permanente absoluta enjuiciado. La argumentación del Instituto recurrente toma como punto de partida el éxito del motivo precedente. Merced a ello expone escuetamente ya que no concurren en el actor los requisitos que permitirían considerarle actualmente privado de toda capacidad laboral porque, con arreglo al relato fáctico revisado, la única limitación que le provocan las dolencias acreditadas sería para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, mas le resta una capacidad valorable y suficiente para llevar a cabo el resto de actividades laborales.

El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante que insiste tanto en la intangibilidad de las premisas fácticas de la sentencia, como en el acierto de la valoración de las limitaciones funcionales acogidas en la instancia, interesando por ello su desestimación.

Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada requiere comenzar recordando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.

En segundo lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Por lo tanto, conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la variación de la situación funcional ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Desestimado el motivo de revisión fáctica por las razones ut supra expuestas, habremos de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Conforme al mismo, en el año 2.010 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de conductor de camión por enfermedad común. La resolución que así lo hizo tuvo en cuenta que padeció accidente cerebro vascular occipital izquierdo en el año 2.006 que dejó como secuela hemianopsia homónima derecha y que también presentaba amaurosis transitoria en ojo derecho con recuperación completa en agosto de 2.010. (hecho probado segundo). En la actualidad el actor presenta el cuadro patológico que declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a cuya descripción contribuyen además las consideraciones de indudable valor fáctico que también contiene el fundamento de derecho segundo de aquélla.

Entrando al análisis del mismo es preciso tomar en consideración que el actor presenta dolencias preexistentes y nuevas dolencias. Expone la sentencia que la declaración inicial obedeció a las secuelas del ictus que había sufrido en el año 2.006 y que volvió a repetirse en el año 2.010 y que le afectaba a la visión lateral. A " la limitación visual que presenta y las cefaleas" se unen nuevas dolencias, de un lado por " Espondilodiscoartrosis sobre todo L3-L4 y L4-L5 con moderada estenosis de canal a dichos niveles que precisó intervención quirúrgica en el año 2.017 realizándose artrodesis L3-L4-L5. Discartrosis lumbar severa, artrodesis vertebral de L3 a L5, radiculopatía bilateral desde L3 a S1, claudicación neurógena por estenosis de canal espinal, artrosis del tobillo derecho" (hecho probado cuarto). De otro, los diagnósticos que se subrayan posteriores al hecho causante por apnea del sueño y fracturas costales con derrame pleural asociado.

Siendo las primeras aquellas que la Juzgadora a quo valora a efectos de la estimación de la demanda en unión con las secuelas preexistentes, da cuenta así de que con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente el actor comenzó a sentir clínica osteoarticular que obligó a realizar una artrodesis desde el nivel L3 a L5 en el año 2.017 como consecuencia de una estenosis de canal. Tras esa artrodesis la situación clínica del actor no mejoró " pues continúa refiriendo dolor, dolor que tiene una base objetiva y que le obliga a la ingesta de tratamiento analgésico opioide. Así, se le realizó una resonancia magnética en el año 2.020 que muestra la existencia de fibrosis postquirúrgica en la región epidural anterior del espacio L4-L5 y una moderada estenosis degenerativa del canal raquídeo lumbar central en el espacio L3-L4. Por otro lado, se le realizó una electromiografía que mostró datos compatibles con un patrón denervativo crónico de moderada intensidad en el territorio correspondiente a las raíces L3, L4, L5 y S1 de ambos miembros inferiores". En este punto y como hemos anticipado, el razonamiento judicial anota que cuando el médico evaluador examinó al actor comprobó la existencia de contractura lumbar, una limitación para la flexión y la imposibilidad de realizar marcha con punteras y talones con miembros inferiores. Sin embargo, discrepa de su conclusión -que el actor solo está limitado para sobrecargas mecánicas moderadas intensas en región lumbar- al coincidir en su lugar con la que se alcanza en el informe médico pericial aportado por el demandante, esto es, la claudicación neurógena por estenosis de canal espinal considerando que " por esa radiculopatía bilateral, que está objetivada, la fibrosis epidural, también objetivada y la estenosis de canal, igualmente objetivada, y el dolor que ello le ocasiona, se encuentra impedido para caminar o mantenerse de pie, así como para permanecer sentado, aunque sea por escaso tiempo".

Con arreglo a cuanto antecede la Juzgadora a quo estima que el actor no conserva la capacidad necesaria para realizar ningún tipo de actividad laboral reglada, por liviana y sedentaria que sea, en las condiciones de eficacia, profesionalidad y rendimiento que exige el mercado laboral actual. La valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Sentado lo anterior, forzosamente hemos de convenir en el contexto fáctico descrito con la decisión judicial cuestionada, que se revela ajustada a derecho dado el estado y entidad de las dolencias añadidas que el Juzgador a quo destaca.

El motivo de censura jurídica pretende desautorizar el relato fáctico descrito únicamente desde la perspectiva de su propia valoración del mismo, considerando preferente lo dictaminado por el médico evaluador merced a la exploración por el mismo que invoca y entra en abierta contradicción fundamentalmente con el contenido y conclusiones del informe pericial de parte. Mas con ello no arroja razones que desautoricen la conclusión judicial fundada en la preferencia otorgada a éste con arreglo a las razones expuestas, pues la Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia y no se aprecia error o contradicción con las reglas de la sana crítica en aquellas que la Magistrada a quo ofrece. Hechas las anteriores consideraciones, solo resta añadir que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Concluida en la instancia la existencia de las limitaciones funcionales descritas, hemos de recordar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia en el destinatario de la prestación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

El motivo ha de ser desestimado porque, en efecto, el actor aqueja limitaciones incompatibles con el acometimiento de una jornada laboral en condiciones de eficacia y rendimiento. A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO, dictada en los autos nº 794/2021 seguidos a instancia de Sabino contra la entidad recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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