Sentencia Social 1049/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1049/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 939/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1049/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1571

Núm. Roj: STSJ AS 1571:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01049/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002146

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000939 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000527 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Farid

ABOGADO/A:JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SOCIEDAD ANONIMA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 1049/24

En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 939/2024, formalizado por el Abogado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, en nombre y representación de Farid, contra la sentencia número 402/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 527/2023, seguidos a instancia de Farid frente al MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SOCIEDAD ANONIMA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Farid presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SOCIEDAD ANONIMA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2023, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Farid, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S. A., desde el 8 de febrero de 2021, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para sustitución de ausencias, seguido de un contrato indefinido a jornada completa, firmado el 29 de noviembre de 2021, con la categoría profesional de conductor perceptor.

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S. A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de junio de 2023. A fecha de 2 de mayo de 2023 estaba vigente el Convenio colectivo en la redacción anterior, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 24 de octubre de 2018.

Con arreglo al artículo 43 del mismo, constituyen faltas muy graves:

f) La transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza, el fraude o la deslealtad en el desempeño del trabajo.

[...]

k) La negligencia grave en acto de servicio si implicase riesgo de accidente para sí o para otras personas o peligro de avería para la maquinaria, vehículo, instalaciones o bienes de la empresa.

[...]

o) Producir daños intencionados en los bienes o instalaciones de la empresa.

Artículo 45.-Procedimiento

En todo caso la imposición de cualquier sanción requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

Salvo para la imposición de sanciones por faltas leves, será necesaria la tramitación de un expediente contradictorio en el que se concederá al trabajador un plazo de diez días naturales para que pueda formular alegaciones en su descargo, debiendo asimismo ser oído con carácter previo a dictarse resolución el Comité de Empresa y, en su caso, la correspondiente Sección Sindical si a la empresa le constare la afiliación al sindicato del trabajador expedientado.

Artículo 46.-Prescripción

Las faltas leves y menos graves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La incoación de expediente contradictorio producirá la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas -con independencia de que el mismo fuera o no preceptivo para la concreta falta objeto del mismo- y se mantendrá suspendido el plazo de prescripción de las faltas mientras el mismo se encuentre en tramitación y hasta que recaiga resolución, la cual deberá dictarse en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de incoación.

Tercero.-El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria y ascendía a 103,50 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cuarto.-El actor no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.-Sobre las 17:45 horas del día 2 de mayo de 2023 el actor conducía el vehículo perteneciente a la empresa municipal de transporte nº 345, con matrícula NUM001, que hacía la línea 18 (Nuevo Gijón-Hospital de Cabueñes). En la confluencia de las calles Avenida de la Constitución con la Carretera de la Costa, el demandante mantuvo una discusión de tráfico con el conductor de la furgoneta con matrícula NUM002 en la que viajaba, además, la madre del conductor. El actor embistió con su vehículo la parte trasera del contrario, siendo así que éste se vio arrastrado varios metros y ello a pesar de accionar los frenos de la furgoneta. Acto seguido el demandante continuó la marcha tras embestir de nuevo a la furgoneta, deteniendo finalmente el autobús en la plaza del Diecisiete de agosto. La siguiente parada en el trayecto era la de Begoña, toda vez que la línea 18 no hace escala en la parada de La Puerta de la Villa que, además, se encontraba anulada por obras. Allí se personaron agentes de la Policía Local que acompañaron al demandante a la sede policial para practicarle controles de alcohol y estupefacientes. Tras las primeras indagaciones y el visionado de las cámaras de control de tráfico, el actor fue detenido como presunto autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Sexto.-El actor no mostró restos de alcohol o de estupefacientes en las pruebas realizadas Fue citado para comparecer el 5 de mayo de 2023 para la celebración de juicio rápido por delito. Resultaron incoadas diligencias previas de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, en las que el conductor de la furgoneta y su madre presentaron expresa renuncia a la acciones penales que les pudieran corresponder el 12 de diciembre de 2023. Al autobús se le sometió a unas pruebas de frenado que determinaron que el vehículo funcionaba correctamente.

Séptimo.-El 30 de mayo de 2023 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común sin que conste que se le haya expedido el alta.

Octavo.-El 30 de junio de 2023 la empresa impuso burofax en el que se le comunicaba la apertura de un expediente disciplinario y se le hacía partícipe de los cargos y concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones. El burofax fue recogido el 3 de julio de 2023.

Noveno.-El actor hizo alegaciones por escrito fechado el 10 de julio de 2023. A estas alegaciones se adhirió el comité de empresa el 13 de julio de 2023.

Décimo.-El 31 de julio de 2023 la empresa impuso burofax del tenor literal siguiente:

DE: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

PARA: D Farid

ASUNTO: EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

EXPEDIENTADO: D. Farid SUBGRUPO: CONDUCTOR

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO LABORAL MUY GRAVE

ACUERDO: DESPIDO

Gijón, 31 de julio de 2023

Sr.

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos a partir del día de hoy, conforme a las facultades que le otorga el artículo 54.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , T.R. aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El motivo que fundamenta esta decisión es lo que resulta del expediente disciplinario seguido con la relación de infracciones en que incurrió en torno a las 17:30 el día 2 de mayo pasado, conduciendo con temeridad manifiesta, poniendo en peligro la vida e integridad física de personas y ocasionando daños materiales, y que con la presente decisión se concluye. De su contenido resulta lo siguiente:

PRIMERO.- El pasado día 3 de mayo de 2023 la dirección de

Recursos Humanos tuvo conocimiento, a través de los informes de incidencias del personal de Inspección, de un incidente sufrido por usted mientras realizaba su trabajo en turno de tarde en el coche 6de la línea 18 (Bus 345), en concreto en el viaje de las 17:15 horas desde Nuevo Gijón.

SEGUNDO.- El informe sobre el incidente del inspector NUM003 dice lo siguiente:

Sobre las 17:30 llaman de cochera debido a que B-345 avisa de que ha tenido un choque por alcance con un vehículo y está en Begoña, c/17 de agosto, parado, que no está para continuar trabajando por la situación, personándome allí al tiempo que la patrulla de Policía Local. Refiere que un coche cambia su carril a la altura de la Casa Rosada sin dejarle espacio, posteriormente le da un frenazo a lo que colisionan, que prosigue hacia Begoña. Deja a los usuarios en la parada y comunica a central a espera de la Policía. Que está todo grabado en cámaras. Toma atestado la Policía que le lleva a comisaría a realizar pesquisas después de realizar test de alcoholemia y posteriormente parece ser que de drogas y estupefacientes. Le voy a buscar a comisaría, pero ya ha salido y sube en taxi a cocheras.

Asimismo, la incidencia queda reflejada en el informe del inspector NUM004, con el siguiente tenor literal:

En el viaje de las 17:15 horas de L18 desde Nuevo Gijón C.6 B.345 tiene un accidente en la Carretera de La Costa, entre calles Maternidad y Avenida Constitución. El conductor llama al centro de control del SAE para indicar que dio a una furgoneta por detrás. Cuenta que al abrirse el primer semáforo de Carretera de La Costa la furgoneta que circulaba por el carril izquierdo, se cambia de carril cerrándole. El conductor del autobús toca el claxon, la furgoneta frena y saca la mano por la ventanilla. Afirma que no le dio tiempo a frenar y lo arrastra hasta el semáforo de La Puerta la Villa. Para no obstaculizar el tráfico no para en el sitio el bus, sino que lo hace en la calle 17 de agosto. Dejó los viajeros que llevaba en la parada de Begoña y no hay heridos dentro del autobús que sepamos hasta el momento. Los viajeros suben en el siguiente bus de las líneas 1 y 18 para continuar viaje. El conductor solicita el relevo pues dice no encontrarse en condiciones de continuar el servicio e indica que se le busque un sustituto para la jornada laboral de mañana. Avisé al inspector de calle para que fuera al accidente y trajera el autobús a la cochera al no poder continuar con el servicio. Se avisa también al taller para que sujetara los elementos de chapa sueltos tras el impacto con el vehículo y poder traerlo con seguridad. A continuación llama la Policía Local indicando que necesitan hablar con el conductor del 345. Indicándoles dónde se encuentra, que ya hay una dotación de motoristas con él y el inspector de calle. El inspector de calle me cuenta que se lo van a llevar al cuartel de la

Policía Local para que declare y hacer prueba de drogas. Tras

finalizar viene a cochera en taxi, rellena los partes correspondientes, entrega la recaudación y se marcha en su vehículo sobre las 20:29 horas. Se pierde el viaje de las 18 horas

desde Hospital, al tener retén ocupado en otro servicio.

Tal y como se recoge en el último informe, en la tarde del día 2 de mayo, una vez de vuelta en las instalaciones de la empresa, usted

cumplimentó un parte de accidente con la siguiente explicación de

lo ocurrido:

Vehículo contrario frena. Yo freno, pero el autobús no responde y sigue acelerando unos metros. Interviene P.L. Gijón.

Como queda constatado, los informes iniciales de los inspectores

de turno recogen su versión del incidente como un alcance con el

vehículo precedente, al no darle tiempo a frenar, mencionando asimismo una previa discusión entre usted y el conductor del otro

vehículo implicado, cuestión que usted omite deliberadamente en el parte que presenta a la empresa esa misma tarde.

A ese respecto, en su parte de incidencias, en el que relata brevemente el incidente, cambia la versión y menciona un supuesto fallo en los frenos del vehículo y el hecho de que con el freno pisado el vehículo continuó acelerando como la causa del alcance y no una cuestión de falta de tiempo para reaccionar como le describió inicialmente al inspector. De hecho, no menciona tal circunstancia ni avisa al inspector, que va a hacerse cargo del vehículo para devolverlo a cochera, de que el vehículo tiene un problema en los frenos.

TERCERO.- Como corresponde, ante la mención de un posible fallo mecánico el día 3 de mayo se realizó una revisión del estado de los frenos del vehículo sobre el frenómetro de las instalaciones de la empresa; pudiéndose comprobar que estos no presentan ningún problema y su respuesta a la frenada es totalmente normal, sin que exista un motivo técnico que provoque que el vehículo, con el freno accionado, continúe acelerando. De hecho el vehículo circuló, conducido por usted hasta la calle 17 de Agosto donde se detuvo, sin presentar ningún problema técnico.

Por lo tanto, comprobado el estado de los frenos del vehículo en el taller, no se acreditó ningún fallo que pudiera motivar su mal funcionamiento, así como tampoco ningún motivo técnico por el que el vehículo, con el freno accionado, continuara acelerando, tal y como usted sostiene en su parte de incidencias. El resultado de la mencionada revisión se adjuntó al pliego de cargos.

CUARTO.- A mayor abundamiento, el informe diario de incidencias que presenta la jefatura de Tráfico, del Departamento de Operaciones de la empresa, indica que la presencia policial responde a una investigación por una posible negligencia cometida por usted y visualizada en las cámaras de control de tráfico de la ciudad. En ese mismo informe se señala que el próximo día 5 de mayo tiene usted un juicio rápido por este motivo. En la tarde del día 3 de mayo la dirección de la empresa

recibe cédula de citación del juzgado de instrucción de guardia para su comparecencia en juicio rápido por delito sin detenido, motivado por este incidente, a celebrar el día 5, en calidad de perjudicado.

QUINTO.- En la comparecencia del día 5 la empresa recibe documentación incorporada a las actuaciones del atestado realizado por la Policía Local y

de las diligencias practicadas. De la lectura del atestado se deduce que usted, inicialmente, reconoce un conflicto de tráfico con el conductor de la furgoneta como motivo del incidente, cuestión que omite deliberadamente en su parte de incidencias. También queda claro que las manifestaciones de los implicados y testigos, así como el visionado de las cámaras de tráfico y las primeras indagaciones de los agentes instructores de las diligencias, motivan su detención en sede policial. En la diligencia de detención se señala como motivo su presunta participación en el siguiente hecho:

Circular un vehículo con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

En resumen, la presencia policial, según se le indica al inspector de turno y queda constatado en el atestado realizado por la Policía Local, responde a una investigación por una posible negligencia por usted cometida y captada por las cámaras de tráfico de la ciudad. Lo que lleva aparejada su detención en sede policial. Cuestiones estas que distan mucho de una incidencia menor de tráfico.

SEXTO.- Las diligencias de la Policía Local recogen también la declaración de un testigo ocular de los hechos. El mencionado testigo declara que observó cómo el autobús de la empresa municipal de transporte empujaba con su parte delantera a un turismo de color blanco. Añade que el autobús arrastró durante varios metros al vehículo que le precedía y que, tras detenerse ambos vehículos, el autobús abandonó el lugar sin aportar datos ni interesarse por lo acontecido. Por último, en su declaración quiso hacer constar que el autobús golpeó con la parte delantera derecha contra la parte trasera izquierda de la furgoneta en el momento de abandonar apresuradamente el lugar del incidente.

SÉPTIMO.- En las diligencias, la Policía Local aporta imágenes de la secuencia del incidente tal y como lo recogió la cámara de control de tráficoC03-P. La Villa-1, localizada en el cruce de la Carretera de la Costa con la Avenida de la Constitución. En la mencionada secuencia puede observarse cómo al inicio de la calle la distancia entre el autobús por usted conducido y la furgoneta es relativamente pequeña. Instantes después se observa cómo ya no existe esa distancia y la furgoneta está ligeramente levantada de su eje trasero, a la altura del número 8 de la Carretera de la Costa. En las siguientes imágenes se observa cómo el empuje del autobús y el arrastre de la furgoneta continúan hasta el final del cruce con la Avenida de la Constitución, quedando ambos vehículos detenidos a la altura del número 14 de la Carretera de la Costa. Dos segundos después, las imágenes muestran cómo usted maniobra el vehículo a la izquierda, momento en el que golpea a la furgoneta con la parte frontal derecha del autobús. En las imágenes también se observa cómo, una vez superada la furgoneta, usted continúa conduciendo sin realizar detención alguna, estando despejada Puerta la Villa, parada inmediatamente posterior al lugar del incidente.

OCTAVO.- De lo descrito anteriormente se deduce que usted, por un motivo desconocido, decidió voluntariamente embestir por detrás al otro vehículo y arrastrarlo hasta quitarlo de su camino, utilizando para ello el vehículo propiedad de la empresa, sin tomar en consideración el riesgo que esto suponía tanto para los ocupantes del otro vehículo implicado, como para el pasaje dentro del autobús, así como terceros viandantes. De esta forma, sin dar valor a los daños materiales ni personales que pudiera ocasionar, tomó la decisión de actuar de una forma absolutamente imprudente e injustificada, faltando a la verdad posteriormente en el informe a sus superiores y a la empresa, tratando de eludir su responsabilidad en los hechos acaecidos, aduciendo un supuesto mal funcionamiento del vehículo que no fue tal. A mayor abundamiento, en una actuación muy alejada de una conducta profesional como la que debe mantener por mor de su puesto de trabajo y responsabilidad usted abandona consciente y deliberadamente el lugar del incidente sin mostrar interés por el estado de los ocupantes del otro vehículo ni por los usuarios ocupantes del autobús que conducía.

NOVENO.- Se le notificaron aquellos cargos al expedientado y al

Comité de Empresa -no teniendo constancia de su afiliación sindical-, otorgándoles plazo común de (10) días laborales para que formulasen alegaciones, conforme a lo que previene el artículo 45 de la normativa convencional colectiva.

El expedientado presentó escrito de alegaciones el día 12 de julio. El Comité de Empresa de EMTUSA, tras reunión extraordinaria celebrada el 13 de julio, presenta escrito en el que manifiesta que se adhiere a las alegaciones por el expedientado presentadas.

En su escrito el expedientado alega que la empresa relata unos hechos que no se corresponden en absoluto con la realidad, estando en todo caso descontextualizado, omitiendo de forma palmaria y manifiesta datos que podrían justificar el origen del accidente de tráfico. Sin embargo, el relato de los hechos presentados en el pliego de cargos se limita a relatar lo recogido en el atestado de la Policía Local y las declaraciones del propio expedientado a sus superiores, sin omitir ningún dato.

Asimismo reitera que sufrió un accidente de tráfico, colisionando con otro vehículo, al fallar en un momento determinado, el sistema de frenado del autobús. Ha quedado suficientemente acreditado que el sistema de frenado no tenía ningún problema técnico y que, en el caso de que el alcance se produjera por no haber habido margen para la reacción al accionar el freno, la escasa distancia y velocidad que se daban en el momento del contacto (como reconoce el propio expedientado en sus alegaciones) no explican el arrastre del vehículo durante los metros que se produjo. Técnicamente no hay ninguna razón para

que, accionando el freno, el vehículo continúe acelerando, salvo la

acción voluntaria y consciente sobre el pedal del acelerador.

Manifiesta también que dio negativo en la prueba para la comprobación del grado de impregnación alcohólica, así como en la prueba para la detección de la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas y que habiéndose incoado por esos hechos un procedimiento en la jurisdicción penal, circunstancia común a los

accidentes de tráfico, no resultando condenado a día de hoy. Siendo común la realización de pruebas de alcoholemia y drogas en los accidentes de tráfico, el inicio de un procedimiento penal para un simple alcance a una velocidad muy reducida, como manifiesta el expedientado, resulta una medida desproporcionada salvo que responda a hechos más graves, como queda reflejado en el atestado policial donde se indica que se realiza la detención con motivo de su presunta participación en el siguiente hecho:

Circular un vehículo con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Es el contenido del atestado y las actuaciones del expedientado en él acreditadas lo que motiva la citación de todas las partes a un juicio rápido, que no se celebró y pasó directamente a diligencias previas por existir lesionados en la furgoneta implicada. A día de hoy no existe condena porque el juicio no se ha celebrado, quedando acreditadas en el atestado las actuaciones del expedientado, al margen del resultado que pueda derivarse del juicio.

En sus alegaciones el expedientado, sostiene también que no se ausentó del lugar del siniestro, manifestación que no responde a la realidad de los hechos, ya que en el lugar del incidente sólo quedó la furgoneta implicada, continuando su recorrido hasta detenerse en la calle 17 de Agosto. Manifiesta en sus alegaciones que movió el autobús para no entorpecer el tráfico ya que habría bloqueado el tráfico de una de las principales arterias de la iudad, sin embargo no responde a por qué no se detuvo en la parada Puerta la Villa, contigua al lugar del accidente y donde, tal y como puede comprobarse en las imágenes y el croquis del atestado policial, había espacio para una detención segura manteniendo libre un carril de circulación.

Finalmente, se permite el expedientado aventurar otras posibles causas del incidente aludiendo al alto nivel de estrés con el que me encontraba. Situación conocida sobradamente por la empresa pues así se lo había manifestado en reiteradas ocasiones. Sin embargo no consta en la dirección de RRHH ni un solo parte del expedientado relacionado, aludiendo o informando de dicha situación.

Asocia el expedientado ese nivel de estrés al alto volumen de trabajo, que excede el pactado en convenio colectivo y en el contrato de trabajo. Falta de nuevo a la verdad en sus aseveraciones, teniendo en cuenta que el expedientado, desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha del incidente había trabajado 57 días de los 122 naturales del periodo (lo que significa aproximadamente un 47% de los días). Asignado como está a una rotación 6-2, en los diez bloques de 8 días que se dieron en el mencionado periodo, solo en dos de esos bloques trabajó los 6 días seguidos para descansar 2. En

6 del resto de bloques de 8 días trabajó 5 días y descansó 3 y en 2 trabajó 4 días y descansó 4. Siempre respetando rotaciones semanales de mañana y tarde.

Manifiesta incluso que esta situación de estrés resulta evidente, pues desde el día siguiente al accidente me encuentro en situación de baja médica por incapacidad temporal, cuando lo único cierto es que, como es norma, la empresa desconoce el diagnóstico que motiva su situación de incapacidad temporal por contingencia común. Finalmente, intenta el expedientado sugerir una relación entre el expediente abierto con su situación de baja médica por incapacidad temporal, cuando en la organización el respeto por las situaciones de incapacidad temporal es máximo. Dándose la situación de que actualmente de los 31 procesos de baja que se dan en la empresa 21 tienen una duración superior al proceso del expedientado y ninguno tiene abierto ningún expediente ni existe propuesta de finalización de contrato, ni siquiera para alguno de los 10 que superan los 300 días de baja. Por lo que intentar relacionar un posible despido con su situación de baja es, cuanto menos, aventurado. El expediente abierto se motiva única y exclusivamente en los incumplimientos muy graves cometidos por el expedientado.

DÉCIMO.- En vista de todos sus alegatos inadmisibles y falsos, quedan probadas aquellas descritas conductas que le son imputables, temerarias, peligrosas, agresivas y ocasionadoras de daños materiales al vehículo que conducía y a otro durante el desempeño de su trabajo habitual, de los que es económicamente responsable la propia empresa, las cuales constituyen incumplimientos contractuales muy graves y culpables, sancionables con despido disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, núms. 1 y 2, apdos. b) y d), de la citada

Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 43, apdos. f ), k ) y o), y art. 44 del entonces vigente Convenio Colectivo de ámbito

empresarial suscrito el 13 de marzo de 2013 y publicado en el BOPA núm. 84, de 12 de abril, y del actualmente en vigor, por indisciplina, transgresión de la buena fe contractual, deslealtad,

negligencia grave en acto de servicio con riesgo de accidente y daños materiales intencionados, concluyendo así la tramitación del expediente que se le ha seguido con esta sanción por los referidos incumplimientos contractuales muy graves y culpables, con efectos desde el momento de recibo de esta comunicación.

Asimismo, le adjuntamos propuesta detallada de liquidación y finiquito, y le advertimos que puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar los recibos correspondientes, en los cuales, haga o no uso de su derecho, ello se hará constar expresamente, conforme establece el artículo 49.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Gijón, 31 de julio de 2023

Director Gerente

Undécimo.-El 29 de agosto de 2023 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Oviedo, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 18 de agosto de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Farid, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial declarando la procedencia del despido con efectos al 31 de julio de 2023, absolviendo a la empresa de los pedimentos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Farid formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de abril de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda contra la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Gijón SA (EMTUSA) a fin de que el despido de que había sido objeto por la empresa demandada el 31 de julio de 2023 se declarase nulo con el abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó su demanda, y frente a la misma se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone formula un total de seis motivos de suplicación, encaminados los tres primeros a la revisión de hechos probados, y destinados los tres restantes al examen del derecho aplicado.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal, y por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO:En los tres motivos del recurso que son formulados al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se solicita la revisión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- Hecho probado quinto. Es del siguiente tenor literal:

"Quinto.-Sobre las 17:45 horas del día 2 de mayo de 2023 el actor conducía el vehículo perteneciente a la empresa municipal de transporte nº 345, con matrícula NUM001, que hacía la línea 18 (Nuevo Gijón-Hospital de Cabueñes). En la confluencia de las calles Avenida de la Constitución con la Carretera de la Costa, el demandante mantuvo una discusión de tráfico con el conductor de la furgoneta con matrícula NUM002 en la que viajaba, además, la madre del conductor. El actor embistió con su vehículo la parte trasera del contrario, siendo así que éste se vio arrastrado varios metros y ello a pesar de accionar los frenos de la furgoneta. Acto seguido el demandante continuó la marcha tras embestir de nuevo a la furgoneta, deteniendo finalmente el autobús en la plaza del Diecisiete de agosto. La siguiente parada en el trayecto era la de Begoña, toda vez que la línea 18 no hace escala en la parada de La Puerta de la Villa que, además, se encontraba anulada por obras. Allí se personaron agentes de la Policía Local que acompañaron al demandante a la sede policial para practicarle controles de alcohol y estupefacientes. Tras las primeras indagaciones y el visionado de las cámaras de control de tráfico, el actor fue detenido como presunto autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

La parte recurrente, en el motivo primero, pide su sustitución por el siguiente contenido:

"Sobrelas 17:45 horas del día 2 de mayo de 2023 el actor conducía el vehículo perteneciente a la empresa municipal de transporte nº 345, con matrícula NUM001, que hacía la línea 18 (Nuevo Gijón-Hospital de Cabueñes). En la confluencia de las calles Avenida de la Constitución con la Carretera de la Costa, el actor embistió con su vehículo la parte trasera del contrario, siendo así que éste se vio arrastrado varios metros y ello a pesar de accionar los frenos de la furgoneta. Acto seguido el demandante continuó la marcha tras embestir de nuevo a la furgoneta, deteniendo finalmente el autobús en la plaza del Diecisiete de agosto. La siguiente parada en el trayecto era la de Begoña, toda vez que la línea 18 no hace escala en la parada de La Puerta de la Villa que, además, se encontraba anulada por obras. Allí se personaron agentes de la Policía Local que acompañaron al demandante a la sede policial para practicarle controles de alcohol y estupefacientes. Tras las primeras indagaciones y el visionado de las cámaras de control de tráfico, el actor fue detenido como presunto autor de un delito contra la seguridad del tráfico."

En apoyo de su pretensión, que en realidad consiste en que se suprima del relato la parte que dice "el demandante mantuvo una discusión de tráfico con el conductor de la furgoneta con matrícula NUM002 en la que viajaba, además, la madre del conductor", la parte recurrente, que considera que no se ha acreditado que hubiese existido una discusión de tráfico, realizando alegaciones varias sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia, señala como documentos hábiles: la declaración en sede policial de D. Emmanuel, el que conducía la furgoneta contra la que colisiono el actor (folio 24 de 122 de su ramo de prueba); la declaración en sede policial de Dª Salomé, que también viajaba en la furgoneta contra la que el actor colisionó (folio 26 de 122 de su ramo de prueba); el escrito de renuncia a las acciones penales de D. Emmanuel y Dª Salomé (folios 87 y 88 de 122 de su ramo de prueba); y diligencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón de 18 de diciembre de 2023 por la que se tiene por renunciados a los denunciantes (folio 89 de 122 de su ramo de prueba).

Manifiesta que para la supresión interesada se basa en documentos que acreditan, de forma objetiva, que lo manifestado por los agentes que elaboraron el atestado no resulta cierto, existiendo una declaración firmada por el conductor del accidente al día siguiente en la que manifiesta que no había existido una discusión previa con el recurrente, declaración que ratificada posteriormente en el Juzgado de Instrucción al renunciar de forma expresa a las acciones penales. Sostiene que el apartado del atestado acogido erróneamente por la recurrida, que refleja las manifestaciones de terceros no tiene la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical, si es ratificado en juicio por sus firmantes, y que al no haber sucedido ello, la valoración de la prueba resultó claramente equivocada. Insistimos, debieron practicarse las testificales de los agentes en el acto del juicio oral, para que aquellas referencias pudieran tener algún valor probatorio. Señala que procede la supresión del texto interesado al carecer de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, tratándose de una apreciación arbitraria de la misma.

b- Hecho probado sexto. Es del siguiente tenor literal:

"Sexto.- El actor no mostró restos de alcohol o de estupefacientes en las pruebas realizadas Fue citado para comparecer el 5 de mayo de 2023 para la celebración de juicio rápido por delito. Resultaron incoadas diligencias previas de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, en las que el conductor de la furgoneta y su madre presentaron expresa renuncia a la acciones penales que les pudieran corresponder el 12 de diciembre de 2023. Al autobús se le sometió a unas pruebas de frenado que determinaron que el vehículo funcionaba correctamente".

Pide su sustitución por el siguiente contenido (quedando marcado en negrita las variaciones):

"El actor no mostró restos de alcohol o de estupefacientes en las pruebas realizadas Fue citado para comparecer el 5 de mayo de 2023 para la celebración de juicio rápido por delito. Resultaron incoadas diligencias previas de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, en las que el conductor de la furgoneta y su madre presentaron expresa renuncia a la acciones penales que les pudieran corresponder el 12 de diciembre de 2023, por tratarse de un mero hecho de la circulación.Al autobús se le sometió a unas pruebas de frenado con anterioridad al accidenteque determinaron que el vehículo funcionaba correctamente."

Como documentos que sustentan tal modificación señala: el escrito de renuncia de las acciones penales de D. Emmanuel y Dª Salomé (folios 87 y 88 de 122 de su ramo de prueba), y el informe frenómetro obrante a los folios 12, 13 y 14 de 122 de su ramo de prueba y a los folios 10, 11 y 12 del documento número 4 aportado por la demandada donde consta como fecha de prueba la de 2 de mayo de 2023 y como hora de prueba: 10.57.

Afirma que resultan trascendentes las adiciones interesadas porque refuerzan lo defendido en el anterior motivo de que no existió intencionalidad en el accidente, no existiendo ningún conflicto previo entre los dos conductores, y porque prueba que la empresa no ha acreditado de ninguna manera que no fallasen los frenos del autobús, haciendo referencia la parte recurrente en el motivo a la declaración prestada por un testigo en el plenario.

c- Hecho probado séptimo. Dicho ordinal es del siguiente tenor literal:

"Séptimo.- El 30 de mayo de 2023 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común sin que conste que se le haya expedido el alta".

Pide su sustitución por el siguiente contenido:

"El 3 de mayo de 2023 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común siendo dado de alta el 26 de septiembre de 2.023."

En su apoyo señala la siguiente documental: parte médico de baja de incapacidad temporal de fecha 3 de mayo de 2023 (folios 34 de 122 de su ramo de prueba); y parte médico de alta de incapacidad temporal de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 36 de 122 de su ramo de prueba).

Manifiesta que tales documentos no impugnados de contrario, emitidos por una Administración pública, evidencian el error de la recurrida, y que la misma pudiera tener relevancia jurídica de ser estimado íntegra o parcialmente el presente recurso de suplicación en cuanto a los salarios de tramitación.

TERCERO:En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala acuerda, respecto de las peticiones de revisión formuladas, lo siguiente:

a- Se rechaza la supresión interesada para el hecho probado quinto, pues el juzgador de instancia forma su convicción sobre que previamente al incidente había precedido una discusión de tráfico, y así lo razona en el fundamento de derecho segundo, teniendo en cuenta las primeras manifestaciones, del trabajador y de los ocupantes de la furgoneta, realizadas a los agentes de policía local actuantes. El atestado de la Policial Local contiene las manifestaciones que fueron efectuadas por los agentes que intervinieron como Instructor y Secretario en la Jefatura de Policía Local a las 19 horas del 2 de mayo de 2023, y las mismas avalan la convicción alcanzada por el juzgador de que los dos conductores, en la primera de las versiones, relataron a los policías la existencia habida de una discusión de tráfico, por lo que no puede considerarse que resulte errónea e infundada tal convicción expresada por el juzgador de instancia al respecto, ni que la misma no resulte estar motivada. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2002 (rec. 1301/2002), si bien con respecto a un atestado de la Guardia Civil, la circunstancia de que el mismo no hubiera sido ratificado en el proceso social no le priva de toda eficacia probatoria. Por otro lado las declaraciones efectuadas en el seno del atestado por el conductor de la furgoneta y su acompañante horas después del accidente, en que la parte apoya la revisión postulada, no tienen mayor valor que el de unas declaraciones testificales documentadas por escrito que como tal prueba no goza de eficacia revisora en suplicación, y por lo tanto no sirve para alterar la convicción judicial de instancia. Por su parte la documental del escrito de renuncia a las acciones penales y la diligencia del Juzgado de Instrucción en que la parte recurrente también funda su pretensión no evidencia error del juzgador. Del hecho de que hubiera habido una renuncia a las acciones penales, lo cual el juzgador ya declara probado en el hecho probado sexto, no resulta inequívocamente la inexistencia de la discusión que se sostiene por la parte recurrente, la cual en realidad con sus diversas alegaciones a lo largo del motivo primero, lo que en realidad persigue es que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la misma prueba que ya fue valorada por el juzgador de instancia, para lograr un relato fáctico conforme a su propia versión de los hechos.

b- Tampoco se admite la revisión postulada para el hecho probado sexto. Añadir al relato que la renuncia expresa presentada por el conductor de la furgoneta y la acompañante a las acciones penales que les pudieran corresponder lo fue "por tratarse de un mero hecho de la circulación" no aporta por sí mismo dato relevante o decisivo alguno en orden a una posible modificación del fallo, a lo que cabe añadir que una discusión de tráfico no deja de ser un hecho que está relacionado con la circulación.

Por otro lado y respecto a la incorporación al relato del dato de que fue con anterioridad al accidente cuando al autobús se le sometió a pruebas de frenado, señalar que existe en autos prueba documental que no avala lo pretendido por la parte recurrente. Así en el folio 11 de 122 del propio ramo de prueba de la parte actora consta que el control de frenado al vehículo 345 fue realizado en la mañana del día 3 de mayo de 2023, y como ya se señaló anteriormente en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que a él le corresponde en exclusiva. Por ultimo cabe señalar que en el motivo segundo hace referencia la parte recurrente en sus alegaciones a declaraciones de un testigo, la cual no es prueba hábil para lograr variar las premisas fácticas de la sentencia.

c- Se admite la modificación pedida para el hecho probado séptimo. Los partes médicos de baja y alta de incapacidad temporal invocados en su apoyo son demostrativos de que la baja se inició el 3 de mayo de 2023 (que no el día 30 como erróneamente señala el juzgador de instancia), y de que el actor fue dado de alta de dicho proceso de incapacidad temporal el día 26 de septiembre de 2023.

CUARTO:En el primero de los motivos formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se denuncia la infracción, por inaplicación y errónea interpretación del artículo 46 del Convenio Colectivo de aplicación de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Gijón SA, y el articulo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente, discrepando de lo referido en la sentencia recurrida respecto de la prescripción de las faltas por dicha parte alegada que es rechazada por el juzgador de instancia, manifiesta que los artículos 60.2 del ET y 46 del Convenio Colectivo de aplicación señalan que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, añadiendo el artículo 46 del convenio que la incoación del expediente contradictorio producirá la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas. Considera la parte recurrente que ha de fijarse el "dies a quo" y el "dies ad quem" para saber si entre ellos han pasado o no sesenta días (que son naturales y no hábiles). La parte recurrente fija el "dies a quo" en el 2 de mayo de 2023 (la sentencia recurrida lo fija en el día 3), que es el día en que sucedieron los hechos y el día en que considera que la empresa ya tuvo pleno conocimiento de los mismos (indicando que el escrito de incoación del expediente sancionador recoge los informes de los propios inspectores de EMTUSA uno de los cuales acudió al lugar del accidente después de haber ocurrido y el otro tuvo conocimiento una vez que el demandante se dirigió ese mismo día a las instalaciones de la empresa). Sostiene que la determinación del "dies a quo" en el día 2 o 3 de mayo en la práctica y a efectos de la prescripción viene a resultar indiferente, siendo lo relevante el fijar el "dies ad quem" referido a la incoación del expediente disciplinario, que la sentencia impugnada lo fija en el día 30 de junio de 2023, que es cuando la empresa remite el burofax de incoación del expediente sancionador, y la parte recurrente considera que viene determinado por el día en que le fue notificado el expediente al trabajador (lo que sucedió el día 3 de julio de 2023 que fue el día siguiente hábil a la interposición del burofax). Manifiesta que ya se parta del día 2 de mayo o del día 3 de mayo, lo que resulta objetivo es que el día 3 de julio de 2023 se había superado los 60 días fijados en el convenio colectivo para incoar el expediente sancionador habiendo prescrito las faltas señaladas en el mismo.

Conforme a lo señalado por la parte recurrente, la cuestión radica en determinar cuál ha de ser considerado "dies ad quem" del plazo de prescripción, pues la fijación del "dies a quo" en el 2 de mayo (como hace el juzgador de instancia) o en el 3 de mayo (como sostiene el recurrente) no tiene relevancia alguna en cuanto a la prescripción (como así incluso se reconoce por el recurrente), ya que siguiendo la postura del juzgador de instancia y aun admitiéndose que por la empresa ya se hubiera tenido cabal conocimiento de los hechos el mismo día que sucedieron, habiéndose incoado el expediente disciplinario el día 30 de junio de 2023, no habrían transcurrido más de sesenta días, que es el plazo de prescripción.

Para resolver la cuestión planteada ha de partirse de que la imposición de sanciones por falta muy grave precisa de la tramitación de un expediente contradictorio (art. 45 del Convenio colectivo de aplicación). El propio convenio en su artículo 46, relativo a la prescripción y que el juzgador de instancia transcribe en el hecho probado segundo, dispone:

"Las faltas leves y menos graves prescribirán a los diez días; las graves,

a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La incoación de expediente contradictorio producirá la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas -con independencia de que el mismo fuera o no preceptivo para la concreta falta objeto del mismo- y se mantendrá suspendido el plazo de prescripción de las faltas mientras el mismo se encuentre en tramitación y hasta que recaiga resolución, la cual deberá dictarse en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de incoación".

De su contenido resulta que la resolución en el expediente contradictorio que se incoara (el cual produce la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas y que se mantiene suspendido mientras el expediente se encuentre en tramitación), tiene que ser dictada en el plazo máximo de sesenta días naturales desde su fecha de incoación. Es decir se alude en el convenio literalmente a la fecha de incoación del expediente, que no a la fecha de notificación de la incoación al trabajador, luego la decisión adoptada por el juzgador de instancia que computó como "dies ad quem" el día 30 de junio de 2023, que es la fecha que considera fue incoado el expediente, y en la que mediante la imposición de un burofax dirigido al trabajador se le comunicaba escrito de apertura del expediente disciplinario concediéndole el plazo de días para formular alegaciones, no incurre en las infracciones que son denunciadas en el motivo, y por lo tanto la prescripción que es defendida por el recurrente de los hechos denunciados no puede tener favorable acogida, al no estar superado en dicha fecha de incoación del expediente los sesenta días de prescripción previstos para las faltas muy graves.

QUINTO:En el siguiente motivo por el trabajador recurrente se denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108.1 y 110 de la LRJS.

Se manifiesta que los hechos contenidos en la carta de despido no resultan graves ni culpables. Sostiene que la empresa no ha conseguido probar los hechos motivadores del despido, y que no se ha acreditado ni una intencionalidad por parte del demandante en el accidente, ni una negligencia grave en su actuación. Afirma que no existe prueba de la existencia de un conflicto previo entre los dos conductores del que pudiera deducirse la intencionalidad del recurrente en el accidente, volviendo a reiterar las manifestaciones realizadas en el primero de los motivos de revisión fáctica. Indica que tampoco la empresa ha podido probar la inexistencia de un fallo mecánico en el autobús, insistiendo en que la prueba de frenado a la que fue sometida el autobús se realizó el día 2 de mayo de 2023 a las 10:57 horas, es decir, antes del accidente, y que el error puede derivar de la hoja firmada por D. Eloy fechada el 3 de mayo, que no fue ratificada en el juicio no pudiendo el Tribunal obviar tal dato, porque se desconoce la periodicidad en que la demandada hace pruebas de frenado a los vehículos. Insiste en que la prueba de frenado se hizo con anterioridad al accidente, y considera que ni siquiera el informe certificaría de forma fehaciente que el objeto del mismo fuese el autobús que conducía el demandante al ser emitido por la propia empresa y no por un taller externo. Señala que el inspector de la empresa demandada que declaró en el juicio a instancia de la demandada, manifestó que cuando falla algún mecanismo en uno de los vehículos, una de las acciones que debe llevar a cabo el conductor es apagarlo, desconectarlo y reiniciarlo, y que fue así como el mismo se encontró el autobús cuando acudió al lugar donde se encontraba tras la llamada del demandante, apagado y desconectado.

Concluye el motivo manifestando que se ha acreditado que nos encontramos ante un mero accidente de tráfico, en el que ninguno de los pasajeros resultó herido, procediendo el actor a dejar en los pasajeros en la siguiente parada correspondiente a la línea para que los mismos pudieran reanudar su viaje, y que tales hechos no son graves ni culpables, y no son merecedores de la máxima sanción prevista en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

Ha de indicarse que para el análisis de la censura que en el motivo se efectúa por la parte recurrente, la Sala necesariamente ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, y por lo tanto de los datos en dicho relato contenidos, y lo que no puede pretender la parte, es que se efectúe por la Sala una nueva o distinta valoración de la prueba practicada en la instancia, y con ello tener en cuenta premisas fácticas distintas de las que, inalteradas y constatadas en el relato fáctico de la sentencia, constituyen necesariamente el punto de partida para el examen de la decisión judicial.

Pues bien la parte recurrente cuestiona la realidad de los hechos constatados en la carta de despido, y su tesis al respecto pasa en realidad por sustituir la valoración de las pruebas que ha sido efectuada por el juzgador a quo dentro de los límites del artículo 97.2 LRJS, para pretender dar preferencia a una tesis propia, pero que resulta huérfana de datos acreditados que la avalen.

Los hechos acreditados a tomar en consideración para valorar la conducta del recurrente son los siguientes: el demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor perceptor; en la tarde del día 2 de mayo de 2023 el actor conducía el vehículo de la empresa municipal de transporte nº 345, matrícula NUM001, realizando la línea 18 (Nuevo Gijón-Hospital de Cabueñes); sobre las 17:45 horas en la confluencia de las calles Avenida de la Constitución con la Carretera de la Costa, el demandante tuvo una discusión de tráfico con el conductor de una furgoneta en la que también viajaba la madre del conductor; el actor alcanzó con su vehículo (autobús) la parte trasera de la furgoneta, que se vio arrastrada varios metros y ello a pesar de accionar los frenos de la furgoneta; acto seguido el demandante continuó la marcha tras embestir de nuevo a la furgoneta, deteniendo finalmente el autobús en la plaza del Diecisiete de Agosto cuando la siguiente parada en el trayecto era la de Begoña; que allí se personaron agentes de la Policía Local que acompañaron al demandante a la sede policial para practicarle controles de alcoholemia y estupefacientes; que el actor no mostro restos de alcohol o estupefacientes en las pruebas realizadas; que al autobús se le sometió a una pruebas de frenado que determinaron que el vehículo funcionaba correctamente; que en las diligencias previas de procedimiento abreviado incoadas el conductor de la furgoneta y su madre presentaron el 12 de diciembre de 2023 expresa renuncia a las acciones penales que les pudieran corresponder.

Este relato avala que la conducta sancionada, en contra de lo defendido en el motivo, sí que reúne los requisitos de gravedad y culpabilidad, siendo merecedora de la sanción de despido que le ha sido impuesta. Como razona el juzgador de instancia con su proceder el actor, de forma voluntaria y consciente, actuó con temerario desprecio a la integridad física de las personas y a la debida diligencia en el cuidado y la conservación de los bienes de la empresa. Es de tener en cuenta que aun suponiendo que no hubiera habido ningún conflicto previo de tráfico, es lo cierto que ninguna justificación razonable se ofrece a que embistiendo o alcanzado el actor con el autobús a la furgoneta por su parte trasera, la arrastrara durante varios metros y ello a pesar de accionar los frenos el conductor de la furgoneta, y de que los frenos del autobús funcionaban correctamente como así fue comprobado, pero es que también está declarado probado que tras ello, el actor procedió a continuar la marcha con el autobús alcanzando nuevamente a la furgoneta, y abandonando el lugar del incidente sin interesarse por lo sucedido, ni por los ocupantes de la furgoneta, y sin esperar a que comparecieran en el lugar los agentes de la autoridad, para acabar posteriormente deteniendo el autobús más adelante en la calle 17 de agosto, y no en un lugar próximo, lo que lleva a presumir que el sistema de frenado funcionaba pues de no ser así no hubiera proseguido el demandante con la circulación del autobús.

Se concluye, por lo tanto, que el actor ha incurrido en los incumplimientos graves y culpables subsumibles en el artículo 43 f) y k) del Convenio Colectivo de la empresa demandada como faltas muy graves, por lo que no habiendo incurrido la sentencia de instancia al calificar el despido como procedente en las infracciones puestas de manifiesto en motivo, el mismo ha de ser desestimado.

SEXTO:En el último motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 55 apartados 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2, 6, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y ello en concordancia con los artículos 108.2 y 113 de la LRJS, y con los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Se manifiesta que el despido tiene como causa directa la situación de incapacidad temporal, lo que implica una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que el despido debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS, y con las consecuencias previstas en el artículo 55.5 del ET y 113 de la LRJS, de readmisión y abono de salarios de tramitación. Señala que el demandante comenzó un proceso de incapacidad temporal el 3 de mayo de 2023 consecuencia de un estado de ansiedad en el que ya se encontraba y que había puesto de manifiesto en los distintos reconocimientos médicos de la empresa a los que se había sometido, y sesenta y un día después se le notifica la incoación de un expediente sancionador que concluyó con el despido disciplinario, siendo claro el indicio de discriminación por razón de discapacidad, cuando se le imputan además unos hechos no acreditados, no existiendo causa que justifique el despido, lo que conlleva que el despido deba ser declarado nulo, existiendo un nexo causal entre la situación de baja médica y el despido disciplinario al que fue sometido el recurrente. En cuanto a la indemnización solicitada señala que la misma no ofrece duda y que así lo corrobora el artículo 183.3 de la LRJS, y manifiesta que utilizando el criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, arts. 8.12 y 40.1 c), se entiende ajustada a derecho una indemnización por cuantía de 7.501 euros que deberá ser abonada al trabajador por vulnerar su derecho a la no discriminación.

Resulta forzoso rechazar la nulidad pretendida con este motivo, toda vez que la procedencia declarada del despido excluye cualquier aplicación de las previsiones del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Además, y respecto a la vulneración del derecho a la no discriminación que sostiene el recurrente, cabe señalar que el relato de la sentencia de instancia no avala siquiera la concurrencia de los indicios razonables que permita conectar causalmente el despido habido con la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el día 3 de mayo de 2023, es decir el día siguiente a ocurrir los hechos que motivaron su despido, cuya realidad y entidad han quedado demostrados, lo que lo desvincula razonablemente de la causa de nulidad invocada. Desestimada la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, decae la indemnización adicional que se postula en el motivo como accesoria a la vulneración de tales derechos fundamentales, en cuyo examen, por ello, deviene innecesario entrar.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Farid contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE GIJON S.A, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIA, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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