Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1049/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 939/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1049/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101034
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1571
Núm. Roj: STSJ AS 1571:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01049/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000527 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 939/2024, formalizado por el Abogado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, en nombre y representación de Farid, contra la sentencia número 402/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 527/2023, seguidos a instancia de Farid frente al MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SOCIEDAD ANONIMA, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Farid, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S. A., desde el 8 de febrero de 2021, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para sustitución de ausencias, seguido de un contrato indefinido a jornada completa, firmado el 29 de noviembre de 2021, con la categoría profesional de conductor perceptor.
Con arreglo al artículo 43 del mismo, constituyen faltas muy graves:
[...]
[...]
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó su demanda, y frente a la misma se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone formula un total de seis motivos de suplicación, encaminados los tres primeros a la revisión de hechos probados, y destinados los tres restantes al examen del derecho aplicado.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal, y por la representación letrada de la empresa demandada.
a- Hecho probado quinto. Es del siguiente tenor literal:
La parte recurrente, en el motivo primero, pide su sustitución por el siguiente contenido:
En apoyo de su pretensión, que en realidad consiste en que se suprima del relato la parte que dice "el demandante mantuvo una discusión de tráfico con el conductor de la furgoneta con matrícula NUM002 en la que viajaba, además, la madre del conductor", la parte recurrente, que considera que no se ha acreditado que hubiese existido una discusión de tráfico, realizando alegaciones varias sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia, señala como documentos hábiles: la declaración en sede policial de D. Emmanuel, el que conducía la furgoneta contra la que colisiono el actor (folio 24 de 122 de su ramo de prueba); la declaración en sede policial de Dª Salomé, que también viajaba en la furgoneta contra la que el actor colisionó (folio 26 de 122 de su ramo de prueba); el escrito de renuncia a las acciones penales de D. Emmanuel y Dª Salomé (folios 87 y 88 de 122 de su ramo de prueba); y diligencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón de 18 de diciembre de 2023 por la que se tiene por renunciados a los denunciantes (folio 89 de 122 de su ramo de prueba).
Manifiesta que para la supresión interesada se basa en documentos que acreditan, de forma objetiva, que lo manifestado por los agentes que elaboraron el atestado no resulta cierto, existiendo una declaración firmada por el conductor del accidente al día siguiente en la que manifiesta que no había existido una discusión previa con el recurrente, declaración que ratificada posteriormente en el Juzgado de Instrucción al renunciar de forma expresa a las acciones penales. Sostiene que el apartado del atestado acogido erróneamente por la recurrida, que refleja las manifestaciones de terceros no tiene la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical, si es ratificado en juicio por sus firmantes, y que al no haber sucedido ello, la valoración de la prueba resultó claramente equivocada. Insistimos, debieron practicarse las testificales de los agentes en el acto del juicio oral, para que aquellas referencias pudieran tener algún valor probatorio. Señala que procede la supresión del texto interesado al carecer de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, tratándose de una apreciación arbitraria de la misma.
b- Hecho probado sexto. Es del siguiente tenor literal:
"Sexto.- El actor no mostró restos de alcohol o de estupefacientes en las pruebas realizadas Fue citado para comparecer el 5 de mayo de 2023 para la celebración de juicio rápido por delito. Resultaron incoadas diligencias previas de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, en las que el conductor de la furgoneta y su madre presentaron expresa renuncia a la acciones penales que les pudieran corresponder el 12 de diciembre de 2023. Al autobús se le sometió a unas pruebas de frenado que determinaron que el vehículo funcionaba correctamente".
Pide su sustitución por el siguiente contenido (quedando marcado en negrita las variaciones):
"El actor no mostró restos de alcohol o de estupefacientes en las pruebas realizadas Fue citado para comparecer el 5 de mayo de 2023 para la celebración de juicio rápido por delito. Resultaron incoadas diligencias previas de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, en las que el conductor de la furgoneta y su madre presentaron expresa renuncia a la acciones penales que les pudieran corresponder el 12 de diciembre de 2023,
Como documentos que sustentan tal modificación señala: el escrito de renuncia de las acciones penales de D. Emmanuel y Dª Salomé (folios 87 y 88 de 122 de su ramo de prueba), y el informe frenómetro obrante a los folios 12, 13 y 14 de 122 de su ramo de prueba y a los folios 10, 11 y 12 del documento número 4 aportado por la demandada donde consta como fecha de prueba la de 2 de mayo de 2023 y como hora de prueba: 10.57.
Afirma que resultan trascendentes las adiciones interesadas porque refuerzan lo defendido en el anterior motivo de que no existió intencionalidad en el accidente, no existiendo ningún conflicto previo entre los dos conductores, y porque prueba que la empresa no ha acreditado de ninguna manera que no fallasen los frenos del autobús, haciendo referencia la parte recurrente en el motivo a la declaración prestada por un testigo en el plenario.
c- Hecho probado séptimo. Dicho ordinal es del siguiente tenor literal:
"Séptimo.- El 30 de mayo de 2023 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común sin que conste que se le haya expedido el alta".
Pide su sustitución por el siguiente contenido:
"El 3 de mayo de 2023 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común siendo dado de alta el 26 de septiembre de 2.023."
En su apoyo señala la siguiente documental: parte médico de baja de incapacidad temporal de fecha 3 de mayo de 2023 (folios 34 de 122 de su ramo de prueba); y parte médico de alta de incapacidad temporal de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 36 de 122 de su ramo de prueba).
Manifiesta que tales documentos no impugnados de contrario, emitidos por una Administración pública, evidencian el error de la recurrida, y que la misma pudiera tener relevancia jurídica de ser estimado íntegra o parcialmente el presente recurso de suplicación en cuanto a los salarios de tramitación.
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala acuerda, respecto de las peticiones de revisión formuladas, lo siguiente:
a- Se rechaza la supresión interesada para el hecho probado quinto, pues el juzgador de instancia forma su convicción sobre que previamente al incidente había precedido una discusión de tráfico, y así lo razona en el fundamento de derecho segundo, teniendo en cuenta las primeras manifestaciones, del trabajador y de los ocupantes de la furgoneta, realizadas a los agentes de policía local actuantes. El atestado de la Policial Local contiene las manifestaciones que fueron efectuadas por los agentes que intervinieron como Instructor y Secretario en la Jefatura de Policía Local a las 19 horas del 2 de mayo de 2023, y las mismas avalan la convicción alcanzada por el juzgador de que los dos conductores, en la primera de las versiones, relataron a los policías la existencia habida de una discusión de tráfico, por lo que no puede considerarse que resulte errónea e infundada tal convicción expresada por el juzgador de instancia al respecto, ni que la misma no resulte estar motivada. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2002 (rec. 1301/2002), si bien con respecto a un atestado de la Guardia Civil, la circunstancia de que el mismo no hubiera sido ratificado en el proceso social no le priva de toda eficacia probatoria. Por otro lado las declaraciones efectuadas en el seno del atestado por el conductor de la furgoneta y su acompañante horas después del accidente, en que la parte apoya la revisión postulada, no tienen mayor valor que el de unas declaraciones testificales documentadas por escrito que como tal prueba no goza de eficacia revisora en suplicación, y por lo tanto no sirve para alterar la convicción judicial de instancia. Por su parte la documental del escrito de renuncia a las acciones penales y la diligencia del Juzgado de Instrucción en que la parte recurrente también funda su pretensión no evidencia error del juzgador. Del hecho de que hubiera habido una renuncia a las acciones penales, lo cual el juzgador ya declara probado en el hecho probado sexto, no resulta inequívocamente la inexistencia de la discusión que se sostiene por la parte recurrente, la cual en realidad con sus diversas alegaciones a lo largo del motivo primero, lo que en realidad persigue es que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la misma prueba que ya fue valorada por el juzgador de instancia, para lograr un relato fáctico conforme a su propia versión de los hechos.
b- Tampoco se admite la revisión postulada para el hecho probado sexto. Añadir al relato que la renuncia expresa presentada por el conductor de la furgoneta y la acompañante a las acciones penales que les pudieran corresponder lo fue "por tratarse de un mero hecho de la circulación" no aporta por sí mismo dato relevante o decisivo alguno en orden a una posible modificación del fallo, a lo que cabe añadir que una discusión de tráfico no deja de ser un hecho que está relacionado con la circulación.
Por otro lado y respecto a la incorporación al relato del dato de que fue con anterioridad al accidente cuando al autobús se le sometió a pruebas de frenado, señalar que existe en autos prueba documental que no avala lo pretendido por la parte recurrente. Así en el folio 11 de 122 del propio ramo de prueba de la parte actora consta que el control de frenado al vehículo 345 fue realizado en la mañana del día 3 de mayo de 2023, y como ya se señaló anteriormente en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que a él le corresponde en exclusiva. Por ultimo cabe señalar que en el motivo segundo hace referencia la parte recurrente en sus alegaciones a declaraciones de un testigo, la cual no es prueba hábil para lograr variar las premisas fácticas de la sentencia.
c- Se admite la modificación pedida para el hecho probado séptimo. Los partes médicos de baja y alta de incapacidad temporal invocados en su apoyo son demostrativos de que la baja se inició el 3 de mayo de 2023 (que no el día 30 como erróneamente señala el juzgador de instancia), y de que el actor fue dado de alta de dicho proceso de incapacidad temporal el día 26 de septiembre de 2023.
La parte recurrente, discrepando de lo referido en la sentencia recurrida respecto de la prescripción de las faltas por dicha parte alegada que es rechazada por el juzgador de instancia, manifiesta que los artículos 60.2 del ET y 46 del Convenio Colectivo de aplicación señalan que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, añadiendo el artículo 46 del convenio que la incoación del expediente contradictorio producirá la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas. Considera la parte recurrente que ha de fijarse el "dies a quo" y el "dies ad quem" para saber si entre ellos han pasado o no sesenta días (que son naturales y no hábiles). La parte recurrente fija el "dies a quo" en el 2 de mayo de 2023 (la sentencia recurrida lo fija en el día 3), que es el día en que sucedieron los hechos y el día en que considera que la empresa ya tuvo pleno conocimiento de los mismos (indicando que el escrito de incoación del expediente sancionador recoge los informes de los propios inspectores de EMTUSA uno de los cuales acudió al lugar del accidente después de haber ocurrido y el otro tuvo conocimiento una vez que el demandante se dirigió ese mismo día a las instalaciones de la empresa). Sostiene que la determinación del "dies a quo" en el día 2 o 3 de mayo en la práctica y a efectos de la prescripción viene a resultar indiferente, siendo lo relevante el fijar el "dies ad quem" referido a la incoación del expediente disciplinario, que la sentencia impugnada lo fija en el día 30 de junio de 2023, que es cuando la empresa remite el burofax de incoación del expediente sancionador, y la parte recurrente considera que viene determinado por el día en que le fue notificado el expediente al trabajador (lo que sucedió el día 3 de julio de 2023 que fue el día siguiente hábil a la interposición del burofax). Manifiesta que ya se parta del día 2 de mayo o del día 3 de mayo, lo que resulta objetivo es que el día 3 de julio de 2023 se había superado los 60 días fijados en el convenio colectivo para incoar el expediente sancionador habiendo prescrito las faltas señaladas en el mismo.
Conforme a lo señalado por la parte recurrente, la cuestión radica en determinar cuál ha de ser considerado "dies ad quem" del plazo de prescripción, pues la fijación del "dies a quo" en el 2 de mayo (como hace el juzgador de instancia) o en el 3 de mayo (como sostiene el recurrente) no tiene relevancia alguna en cuanto a la prescripción (como así incluso se reconoce por el recurrente), ya que siguiendo la postura del juzgador de instancia y aun admitiéndose que por la empresa ya se hubiera tenido cabal conocimiento de los hechos el mismo día que sucedieron, habiéndose incoado el expediente disciplinario el día 30 de junio de 2023, no habrían transcurrido más de sesenta días, que es el plazo de prescripción.
Para resolver la cuestión planteada ha de partirse de que la imposición de sanciones por falta muy grave precisa de la tramitación de un expediente contradictorio (art. 45 del Convenio colectivo de aplicación). El propio convenio en su artículo 46, relativo a la prescripción y que el juzgador de instancia transcribe en el hecho probado segundo, dispone:
"Las faltas leves y menos graves prescribirán a los diez días; las graves,
a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
La incoación de expediente contradictorio producirá la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas -con independencia de que el mismo fuera o no preceptivo para la concreta falta objeto del mismo- y se mantendrá suspendido el plazo de prescripción de las faltas mientras el mismo se encuentre en tramitación y hasta que recaiga resolución, la cual deberá dictarse en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de incoación".
De su contenido resulta que la resolución en el expediente contradictorio que se incoara (el cual produce la interrupción de los plazos de prescripción de las faltas y que se mantiene suspendido mientras el expediente se encuentre en tramitación), tiene que ser dictada en el plazo máximo de sesenta días naturales desde su fecha de incoación. Es decir se alude en el convenio literalmente a la fecha de incoación del expediente, que no a la fecha de notificación de la incoación al trabajador, luego la decisión adoptada por el juzgador de instancia que computó como "dies ad quem" el día 30 de junio de 2023, que es la fecha que considera fue incoado el expediente, y en la que mediante la imposición de un burofax dirigido al trabajador se le comunicaba escrito de apertura del expediente disciplinario concediéndole el plazo de días para formular alegaciones, no incurre en las infracciones que son denunciadas en el motivo, y por lo tanto la prescripción que es defendida por el recurrente de los hechos denunciados no puede tener favorable acogida, al no estar superado en dicha fecha de incoación del expediente los sesenta días de prescripción previstos para las faltas muy graves.
Se manifiesta que los hechos contenidos en la carta de despido no resultan graves ni culpables. Sostiene que la empresa no ha conseguido probar los hechos motivadores del despido, y que no se ha acreditado ni una intencionalidad por parte del demandante en el accidente, ni una negligencia grave en su actuación. Afirma que no existe prueba de la existencia de un conflicto previo entre los dos conductores del que pudiera deducirse la intencionalidad del recurrente en el accidente, volviendo a reiterar las manifestaciones realizadas en el primero de los motivos de revisión fáctica. Indica que tampoco la empresa ha podido probar la inexistencia de un fallo mecánico en el autobús, insistiendo en que la prueba de frenado a la que fue sometida el autobús se realizó el día 2 de mayo de 2023 a las 10:57 horas, es decir, antes del accidente, y que el error puede derivar de la hoja firmada por D. Eloy fechada el 3 de mayo, que no fue ratificada en el juicio no pudiendo el Tribunal obviar tal dato, porque se desconoce la periodicidad en que la demandada hace pruebas de frenado a los vehículos. Insiste en que la prueba de frenado se hizo con anterioridad al accidente, y considera que ni siquiera el informe certificaría de forma fehaciente que el objeto del mismo fuese el autobús que conducía el demandante al ser emitido por la propia empresa y no por un taller externo. Señala que el inspector de la empresa demandada que declaró en el juicio a instancia de la demandada, manifestó que cuando falla algún mecanismo en uno de los vehículos, una de las acciones que debe llevar a cabo el conductor es apagarlo, desconectarlo y reiniciarlo, y que fue así como el mismo se encontró el autobús cuando acudió al lugar donde se encontraba tras la llamada del demandante, apagado y desconectado.
Concluye el motivo manifestando que se ha acreditado que nos encontramos ante un mero accidente de tráfico, en el que ninguno de los pasajeros resultó herido, procediendo el actor a dejar en los pasajeros en la siguiente parada correspondiente a la línea para que los mismos pudieran reanudar su viaje, y que tales hechos no son graves ni culpables, y no son merecedores de la máxima sanción prevista en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
Ha de indicarse que para el análisis de la censura que en el motivo se efectúa por la parte recurrente, la Sala necesariamente ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, y por lo tanto de los datos en dicho relato contenidos, y lo que no puede pretender la parte, es que se efectúe por la Sala una nueva o distinta valoración de la prueba practicada en la instancia, y con ello tener en cuenta premisas fácticas distintas de las que, inalteradas y constatadas en el relato fáctico de la sentencia, constituyen necesariamente el punto de partida para el examen de la decisión judicial.
Pues bien la parte recurrente cuestiona la realidad de los hechos constatados en la carta de despido, y su tesis al respecto pasa en realidad por sustituir la valoración de las pruebas que ha sido efectuada por el juzgador a quo dentro de los límites del artículo 97.2 LRJS, para pretender dar preferencia a una tesis propia, pero que resulta huérfana de datos acreditados que la avalen.
Los hechos acreditados a tomar en consideración para valorar la conducta del recurrente son los siguientes: el demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor perceptor; en la tarde del día 2 de mayo de 2023 el actor conducía el vehículo de la empresa municipal de transporte nº 345, matrícula NUM001, realizando la línea 18 (Nuevo Gijón-Hospital de Cabueñes); sobre las 17:45 horas en la confluencia de las calles Avenida de la Constitución con la Carretera de la Costa, el demandante tuvo una discusión de tráfico con el conductor de una furgoneta en la que también viajaba la madre del conductor; el actor alcanzó con su vehículo (autobús) la parte trasera de la furgoneta, que se vio arrastrada varios metros y ello a pesar de accionar los frenos de la furgoneta; acto seguido el demandante continuó la marcha tras embestir de nuevo a la furgoneta, deteniendo finalmente el autobús en la plaza del Diecisiete de Agosto cuando la siguiente parada en el trayecto era la de Begoña; que allí se personaron agentes de la Policía Local que acompañaron al demandante a la sede policial para practicarle controles de alcoholemia y estupefacientes; que el actor no mostro restos de alcohol o estupefacientes en las pruebas realizadas; que al autobús se le sometió a una pruebas de frenado que determinaron que el vehículo funcionaba correctamente; que en las diligencias previas de procedimiento abreviado incoadas el conductor de la furgoneta y su madre presentaron el 12 de diciembre de 2023 expresa renuncia a las acciones penales que les pudieran corresponder.
Este relato avala que la conducta sancionada, en contra de lo defendido en el motivo, sí que reúne los requisitos de gravedad y culpabilidad, siendo merecedora de la sanción de despido que le ha sido impuesta. Como razona el juzgador de instancia con su proceder el actor, de forma voluntaria y consciente, actuó con temerario desprecio a la integridad física de las personas y a la debida diligencia en el cuidado y la conservación de los bienes de la empresa. Es de tener en cuenta que aun suponiendo que no hubiera habido ningún conflicto previo de tráfico, es lo cierto que ninguna justificación razonable se ofrece a que embistiendo o alcanzado el actor con el autobús a la furgoneta por su parte trasera, la arrastrara durante varios metros y ello a pesar de accionar los frenos el conductor de la furgoneta, y de que los frenos del autobús funcionaban correctamente como así fue comprobado, pero es que también está declarado probado que tras ello, el actor procedió a continuar la marcha con el autobús alcanzando nuevamente a la furgoneta, y abandonando el lugar del incidente sin interesarse por lo sucedido, ni por los ocupantes de la furgoneta, y sin esperar a que comparecieran en el lugar los agentes de la autoridad, para acabar posteriormente deteniendo el autobús más adelante en la calle 17 de agosto, y no en un lugar próximo, lo que lleva a presumir que el sistema de frenado funcionaba pues de no ser así no hubiera proseguido el demandante con la circulación del autobús.
Se concluye, por lo tanto, que el actor ha incurrido en los incumplimientos graves y culpables subsumibles en el artículo 43 f) y k) del Convenio Colectivo de la empresa demandada como faltas muy graves, por lo que no habiendo incurrido la sentencia de instancia al calificar el despido como procedente en las infracciones puestas de manifiesto en motivo, el mismo ha de ser desestimado.
Se manifiesta que el despido tiene como causa directa la situación de incapacidad temporal, lo que implica una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que el despido debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS, y con las consecuencias previstas en el artículo 55.5 del ET y 113 de la LRJS, de readmisión y abono de salarios de tramitación. Señala que el demandante comenzó un proceso de incapacidad temporal el 3 de mayo de 2023 consecuencia de un estado de ansiedad en el que ya se encontraba y que había puesto de manifiesto en los distintos reconocimientos médicos de la empresa a los que se había sometido, y sesenta y un día después se le notifica la incoación de un expediente sancionador que concluyó con el despido disciplinario, siendo claro el indicio de discriminación por razón de discapacidad, cuando se le imputan además unos hechos no acreditados, no existiendo causa que justifique el despido, lo que conlleva que el despido deba ser declarado nulo, existiendo un nexo causal entre la situación de baja médica y el despido disciplinario al que fue sometido el recurrente. En cuanto a la indemnización solicitada señala que la misma no ofrece duda y que así lo corrobora el artículo 183.3 de la LRJS, y manifiesta que utilizando el criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, arts. 8.12 y 40.1 c), se entiende ajustada a derecho una indemnización por cuantía de 7.501 euros que deberá ser abonada al trabajador por vulnerar su derecho a la no discriminación.
Resulta forzoso rechazar la nulidad pretendida con este motivo, toda vez que la procedencia declarada del despido excluye cualquier aplicación de las previsiones del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Además, y respecto a la vulneración del derecho a la no discriminación que sostiene el recurrente, cabe señalar que el relato de la sentencia de instancia no avala siquiera la concurrencia de los indicios razonables que permita conectar causalmente el despido habido con la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el día 3 de mayo de 2023, es decir el día siguiente a ocurrir los hechos que motivaron su despido, cuya realidad y entidad han quedado demostrados, lo que lo desvincula razonablemente de la causa de nulidad invocada. Desestimada la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, decae la indemnización adicional que se postula en el motivo como accesoria a la vulneración de tales derechos fundamentales, en cuyo examen, por ello, deviene innecesario entrar.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Farid contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE GIJON S.A, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIA, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
