"Que desestimando la excepción de prescripción debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación legal de José frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer y reconozco el complemento de maternidad por aportación demográfica de pensión de jubilación reconocida del 2,5% de la pensión inicial de 2.567,07€/mensuales más las mejoras y revalorizaciones que procedan con efectos económicos desde día 4 de abril de 2016. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su cálculo y pago y así como a estar y pasar por esta declaración con cuantos demás pronunciamientos hubiera lugar en derecho."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda formulada por el actor, quien consta beneficiario de una pensión de jubilación causada en fecha 4 de abril de 2.016 y padre de dos hijos, declara su derecho al complemento de maternidad en el porcentaje del 2,5% sobre la cuantía de la pensión inicial de 2.567,07 euros mensuales, fijándolo con fecha de efectos a dicha fecha, esto es, desde la misma que el hecho causante de la pensión complementada.
Disconforme con la estimación recurre en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar revocación y absolución de la demanda, denunciando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la prescripción del derecho al complemento reconocido en la instancia por el transcurso del plazo de cinco años desde aquélla fecha hasta la reclamación formulada en el año 2.022.
Por su parte, se alza también en suplicación la representación letrada del demandante para reiterar la pretensión que en su demanda pasaba por estimar como complemento el 5% sobre la pensión inicial en la consideración de que yerra la sentencia al considerar dicha cuantía topada. Mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica en el sentido postulado, solicita la revocación de la sentencia en dicho aspecto y la estimación de la demanda.
Solo el recurso interpuesto por el Instituto demandado ha sido objeto de impugnación, solicitando la representación letrada del demandante su desestimación y confirmación del derecho al complemento.
SEGUNDO.-Razones de lógica procesal exigen comenzar por el único motivo de revisión fáctica planteado, cual es el que propone el demandante en su recurso. Al amparo del artículo 193.b) LJS el recurrente solicita la supresión de la expresión "topada" que figura en el hecho probado primero, cuyo tenor literal dice: "En resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de abril de 2016 se le reconoció un pensión de jubilación con derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.917,13€/mensuales, en la cuantía del 88,00% y pensión inicial de 2.567,07€/mensuales (topada), con efectos económicos de 4 de abril de 2016".
Las razones que expone no tienen relación con soporte documental alguno -la propia resolución administrativa de reconocimiento de pensión inicial nada dice de "topada"-porque, en realidad, llegan estrechamente ligadas al motivo de censura que asimismo propone para combatir la fundamentación de la reducción del porcentaje del complemento. Denuncia error en la sentencia al considerar "topada" la pensión inicial reconocida al demandante porque no es superior a la pensión máxima prevista para el año 2.016, a cuyo efecto cita precisamente la norma correspondiente a esa anualidad.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).
Ahora bien, del mismo modo que es palmario que si el motivo prescinde de soporte probatorio es porque transita por la crítica jurídica, también lo es que la consideración de la pensión como "topada" tiene idéntica naturaleza jurídica. Esa naturaleza veta de entrada el acceso al relato de hechos probados, ya que solo podría haber tenido eventualmente cabida en caso de conformidad. Empero como pone de manifiesto la propia sentencia -fundamento de derecho primero- tal en absoluto acontece: el demandante solicitó administrativamente y postuló en su demanda el porcentaje íntegro correspondiente a dos hijos -el cinco por ciento- y si la sentencia considera que no cabe acceder al mismo es porque planteó oposición el Instituto demandado alegando llegado el juicio -no consta resolución administrativa previa- "para el caso de estimar la demanda en los siguientes términos indicando que el porcentaje sería el 50% del 5 % sobre la pensión inicial 2.567,07€/mes [...] sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas".Acudimos a ellas para comprobar en el acta del juicio cuyo soporte constituye la grabación audiovisual que el Instituto demandado no opuso otra cosa que el límite anual de pensión como tope para minorar el complemento, extremo con el que no se mostró conformidad de contrario, insistiendo en la pretensión.
Llegados a este punto y siendo patente una controversia jurídica que solo puede ser dilucidada desde argumentos de idéntica naturaleza, el motivo de revisión fáctica solo puede tener como no puesta una consideración que excede de un hecho probado o conforme -la pensión inicial como "topada"- a efectos del examen de la censura jurídica que propone plantear, lo que estrictamente así acogemos.
TERCERO.-Seguidamente debemos examinar el único reproche jurídico formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente. Denuncia la infracción del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 60.1 y 6 en la redacción vigente con anterioridad a la modificación del complemento reclamado operada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 3 de febrero.
La sentencia recurrida da respuesta a la oposición suscitada con arreglo a la excepción de prescripción que fue rechaza, fijando como fecha de efectos la del inicial reconocimiento de la prestación. Funda la decisión con arreglo a la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desde su sentencia de 30 de mayo de 2.022 confirmó la retroacción de efectos del complemento a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, remitiéndose a la doctrina comunitaria que dimana de la STJUE de 12 de diciembre de 2.019 cuya fecha, en todo caso, habría que considerar como "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo.
La tesis del recurrente combate la fundamentación de la sentencia recurrida, en síntesis, de una parte, porque alega la entidad gestora que el actor pudo solicitar el complemento de maternidad antes de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 y no lo hizo, pues dicha sentencia "aclaró la interpretación de una norma ya existente a la fecha en que al actor se le reconoció la pensión de jubilación, pero no creó una norma ex novo"y, por tanto, "el dies a quo del plazo de prescripción del complemento de maternidad es el hecho causante de la pensión de jubilación".De otra parte, porque considera que el complemento de maternidad es una prestación propiamente dicha y autónoma aun sin perjuicio, dada su configuración legal, de su vinculación a otra pensión: jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Como consecuencia de ello expone que resultan aplicables a este complemento las distintas normas configuradoras del régimen jurídico de las pensiones públicas contributivas, entre ellas el instituto de la prescripción regulado en el art. 53 LGSS. Adicionalmente alega que se trata además de una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no hay al respecto doctrina pacifica "pues se han formalizado RCUD ante el TS, entre otros frente a la sentencia del TSJA de 26 de septiembre de 2023, dictada en el RS 838/2023 (procedente de los Autos nº653/2022 del Jugado de lo Social nº2 de Avilés)".
La impugnación del recurso solicita que sea desestimado con base en la misma jurisprudencia y razones en que pivota la sentencia recurrida.
La excepción de prescripción que rechazada y las alegaciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social a favor de la prescripción coinciden con las examinadas por esta Sala de lo Social en ocasiones anteriores al resolver la misma cuestión planteada. Nuestras sentencias de 12 de julio de 2.022 (rsu. 920/2022) y 19 de julio de 2.022 (rsu. 1065/2022) ya afirmaban a la luz del contenido de los mismos preceptos invocados que «Es evidente, por tanto, la conexión entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que éste se proyecta, en cuanto a las materias de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción. Partiendo de esta conexión, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación [...] Si el complemento de maternidad ha venido siendo reconocido a las mujeres por aquélla Entidad Gestora en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud, no hay motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación diferente obligándoles a solicitar el complemento. [...]».
Igualmente señalamos en la sentencia de 4 de abril de 2023 (rsu. 320/2023) -que reitera de otras anteriores como las de 14 de diciembre de 2.022 (rsu. 2232/2022 y rsu. 2297/2022)-, «Particularmente en otras como las de 2 de noviembre (rsu. 1802/2022) y 8 de noviembre de 2.022 (rsu. 1879/2022) se insiste además en que la interpretación normativa que plantea el recurso para sostener la prescripción debe entenderse resuelta desde la perspectiva de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.022 (rcud 3192/2021 ) que, en el sentido anticipado por sendas sentencias de 17 de febrero de 2.022 (rcud 2872/2021 y 3379/2021 ) y partiendo de los efectos "ex tunc" de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2.019 dictada en el asunto C-450/18 -que declara contraria a la Directiva 79/7/CEE de Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, una regulación como la que contenía el artículo 60 LGSS del complemento de pensión a favor de las mujeres por su contribución demográfica, en su redacción original-, resolvió que el reconocimiento de ese complemento producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS y claramente concluyó el Alto Tribunal en aquélla a favor de "una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento"».
En el momento actual la posibilidad de prescripción del complemento de maternidad ha sido ya expresamente resuelta en sentido negativo por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 21 de febrero de 2.024 (rcud. 862/2023) que fija la doctrina unificada que impide que la cuestión jurídica controvertida en el recurso alcance el éxito pretendido con arreglo a las siguientes consideraciones:
«TERCERO.- 1.- De conformidad con la regla general establecida en el artículo 53.1 LGSS el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Como dispone el apartado 2 del mismo precepto, la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 CC del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De tales reglas se exceptúa, entre otras, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ( artículo 212 LGSS ). De este modo, de la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 53.1 LGSS resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 212 LGSS , o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 230 LGSS ), es, como regla, de prescripción y decinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
2.- En nuestras SSTS 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero , Rcuds. 2872/2021 y 3379/2021 ,respectivamente, pusimos de relieve, en relación al complemento que ahora nos ocupa que el contenido del precepto del artículo 60 LGSS , en su versión incorporada por el RD 8/2015, que excluyó a los varones pensionistas de la percepción del complemento, fue objeto de consideración por el TJUE en su sentencia de12 de diciembre de 2019 (Asunto C- 4507/18 ) que se lo declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
CUARTO.- 1. A mayor abundamiento, como pusimos de relieve en la STS 487/2022 de 30 mayo (Rcud.3192/2021 ), como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. En efecto, el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo. E, igualmente, el artículo 4 LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."
2. De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (citadas), por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo ala igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.
3.- Aunque con lo expuesto la cuestión aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente, no está demás, poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante. En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación conl os complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud.753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación».
Llevando al presente supuesto cuanto antecede, procede rechazar que la sentencia recurrida incurra en la infracción jurídica denunciada y desestimar el recurso formulado por la Entidad Gestora, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Resta examinar el motivo de censura jurídica que propone el demandante recurrente. Denuncia infracción del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en relación con el artículo 60 TRLGSS en la redacción vigente a la fecha del hecho causante.
Resumidamente, lo que el recurso defiende con arreglo a los preceptos invocados es que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación y que la pensión inicial reconocida en el año 2.016 ningún tope o límite de los legal y reglamentariamente previstos rebasaba considerando su cuantía de 2.567,07 euros mensuales. Ello resulta inferior tanto al límite mensual de 2.567,28 euros como al límite anual de 35.941,92 euros de multiplicar la pensión inicial por las catorce pagas reconocidas. Por tanto, el complemento no podía ser objeto de reducción y corresponde al actor el reclamado del 5%.
Como hemos anticipado, la controversia aquí trae causa de la alegación del tope máximo anual en juicio por el Instituto demandado a que el demandante no se aquietó, reiterando el derecho en su integridad y ratificándose en su demanda. Toda vez que el recurso del demandante no ha sido objeto de impugnación, solo podemos atenernos para su examen a cuanto al respecto nos ofrece la sentencia de instancia.
Incontrovertido es que el actor es padre de dos hijos (hecho probado segundo) y que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de abril de 2016 se le reconoció un pensión de jubilación con derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.917,13€/mensuales, en la cuantía del 88,00% y pensión inicial de 2.567,07€/mensuales, con efectos económicos de 4 de abril de 2016 (hecho probado primero). Conviene advertir que la resolución de reconocimiento no apela en modo alguno al carácter topado de la pensión, como tampoco consta -ni alegado por las partes siquiera- que el actor sea beneficiario de otra pensión pública. Y sin embargo, afirma la sentencia en el hecho probado tercero que "Se fija la pensión inicial en 2.567,07€/mes, y el complemento de maternidad en el porcentaje del 50% del 5 % de la pensión inicial"cuando, como refleja la propia fundamentación, no hubo conformidad acerca de este último extremo.
Sentada esta premisa, al fundamento de derecho tercero la sentencia expone que "Resulta de aplicación el Art. 60.5 de LGSS que en caso de concurrencia de pensiones se aplicará sobre la pensión de jubilación. Y en el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el Art. 57 sin aplicar el complemento, la suma de pensiones y el complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 % del complemento asignado. En atención a lo expuesto procede el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica de pensión de jubilación al concurrir los requisitos legales para ello en el presente caso del 50% del 5%, es decir del 2,5% de la pensión inicial de 2.567,07 €/mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan".
Hemos de advertir que lo que el citado artículo 60.5 LGSS establece es que "En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: 1.º A la pensión que resulte más favorable. 2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación. En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado. Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento. En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento".
Sin embargo y como hemos dicho, no hay constancia o rastro en hechos probados o en la sentencia de que la razón de la aplicación del límite fuese ésta. Abundando en ello, nada se dice de que la pensión de jubilación -única que consta- concurra con otra pensión cuando además basta acudir a las manifestaciones del Instituto demandado que opuso el citado límite presupuestario para encontrar que la razón de la alegación del tope tampoco tiene que ver con ello. Dado que cuanto en hechos se describe pone de manifiesto que la única pensión reconocida al actor es la de jubilación, como dispone el artículo 60.2: "En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado. Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento. En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento. [...]".
Desde esta perspectiva, lo que el artículo 57 LGSS establece bajo el título "Limitación de la cuantía inicial de las pensiones"es que "El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado".
La cuantía incontrovertida de la pensión inicial de jubilación es de 2.567,07 euros al mes y tampoco se discute que las mensualidades reconocidas en la resolución administrativa eran catorce, de modo que la suma anual resultante sería 35.938,98 euros. El límite mensual y anual que tanto la norma invocada en el recurso, como la propia ley de presupuestos anuales a que el artículo 57 LGSS se remite fijan para el año 2.016 las cantidades de 2.567,28 euros mensuales y 35.941,92 euros en cómputo anual, respectivamente. Partiendo de ello, es forzoso apreciar la infracción denunciada toda vez que asiste la razón a la parte porque -siquiera por unos céntimos- su pensión inicial, que es el parámetro que la norma toma, no superaba el límite fijado para el año de su reconocimiento.
Consecuentemente, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y revocar en parte la sentencia dictada en el único sentido de declarar que el porcentaje del complemento no está acotado al cincuenta por ciento, sino que tiene derecho el actor a lucrarlo en su integridad por el cinco por ciento que corresponde al hecho de tener dos hijos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,