Sentencia Social 1082/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1082/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 946/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1082/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101077

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1669

Núm. Roj: STSJ AS 1669:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01082/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2022 0001299

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000946 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2022

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Aileen

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1082/24

En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000946 /2024, formalizado por la Letrada Dª MAGDALENA RODRÍGUEZ LADREDA, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia número 84 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622/2022, seguidos a instancia de Aileen frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIRECCION000., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Aileen presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIRECCION000. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84 /2024, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante doña Aileen, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para empresa DIRECCION000, con la categoría de enfermera, salario diario de 83,60 euros y una antigüedad de 5 de mayo de 2004, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Prestó servicios en el servicio médico de prevención y vigilancia de la salud de la empresa DIRECCION001.

SEGUNDO.-La empleadora venía aplicando a la demandante el convenio colectivo de establecimientos sanitarios y por ello promovió juicio en el que reclamaba la diferencia retributiva producida por no aplicar el Convenio Colectivo de Servicios de Prevención Ajenos de ámbito estatal, que estimaba procedente. La sentencia de este Juzgado de diez de junio de dos mil veintidós, autos 603/2020, seguidos entre las mismas partes que el presente, declaró aplicable a la relación laboral éste segundo convenio colectivo y condenó a la demandada al pago de las diferencias retributivas. Dicha sentencia fue declarada firme por auto de dos de febrero de dos mil veintitrés.

TERCERO.-Con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós la demandada remitió la siguiente comunicación a la trabajadora demandante:

"Muy Sra. Mía:

Por medio de la presente y de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c) del mencionado Texto Legal, procedo a notificarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido llevar a cabo una Modificación de las Condiciones de Trabajo, en el sentido de que a partir del próximo día 1 de abril de 2022, va a pasar a realizar su trabajo en un Sistema de Trabajo en Turno Fijo.

En primer lugar, manifestarle que la Dirección de esta empresa pone a su disposición la posibilidad de elegir entre los cuatro (4) Turnos, en Turno Fijo, que a continuación se le detalla, elección que deberá llevar a cabo en el plazo de tres (3) días desde el envío de la presente comunicación, asignándole para el caso de que no opte por ningún de ellos en el mencionado plazo, el Puesto 4, el cual se hará efectivo a partir del próximo día 1 de abril de 2022.

-Puesto 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado, nueve (9) horas de trabajo, en horario comprendido desde las 15:00 horas y hasta las 00:00 horas. Horas de Trabajo Semanales treinta y seis (36) horas.

-Puesto 2: Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, con seis (6) horas de trabajo los Miércoles (desde las 15:00 hasta las 21:00 horas), Jueves, Viernes y Domingo nueve horas (9) horas de trabajo (desde las 15:00 hasta las 00:00 horas) y los Sábados tres (3) horas de trabajo (desde las 16:00 hasta las 19:00 horas), siendo treinta y seis (36) Horas de Trabajo Semanales. La prestación del servicio de los miércoles y los sábados tendrá lugar en las instalaciones de la empresa sitas en DIRECCION002 ( DIRECCION003).

-Puesto 3: Lunes, Viernes, Sábado y Domingo, con siete (7) horas de trabajo diario, con un Horario desde las 00:00 horas y hasta las 7:00 horas y siendo un total de Horas trabajadas veintiocho (28) horas semanales.

-Puesto 4: Martes, Miércoles y Jueves, con siete (7) Horas de trabajo, en horario comprendido desde las oo.00 horas y hasta las 7:00 horas, Sábado y Domingo, con ocho (8) horas, comprendido desde las 7.00 horas y hasta las 15:00 horas, siendo el total de Horas treinta y siete (37) horas.

La causa que fundamenta el cambio en el Sistema de Trabajo a Turnos Fijos se encuentra en que el establecimiento de los Turnos de Trabajo correspondientes, es una facultad que compete únicamente a la empresa, la cual puede contar con el consenso de los trabajadores, pero que pertenece al poder de Dirección de la misma, quien tiene que conocer siempre los turnos a realizar así como cualquier modificación que se produzca en la realización de los mismos.

De la misma manera, el establecimiento de Turnos Fijos de Trabajo, es una necesidad para la empresa ya que la misma tiene que prestar sus servicios de manera continuada, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, siendo por tanto más factible para la empresa, al establecer un Sistema de Trabajo a Turnos Fijos, compatibilizar con los descansos semanales correspondientes, y asimismo contratar personal que cubra las necesidades del servicio cuando el personal se haya de baja, de vacaciones, o para cubrir el exceso de horas que queda por encima de las establecidas por Convenio pero en las que hay que seguir prestando el servicio, sin exigir la realización de horas extras al personal.

Además de conformidad con las 8ª Jornadas Nacionales de Ergonomía y Psicosociología celebradas en DIRECCION003 en el año 2012, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como por otros estudios llevados a cabo por dicho organismo, está constatado que el establecimiento de un Sistema de Trabajo de Turnos Fijos es más beneficio para el trabajador, ya que el establecimiento de Turnos Rotatorios de Trabajo es un agravante general de todas las condiciones de trabajo por alteraciones físicas y mentales, generándose situaciones de peor salud mental, con un aumento de la carga mental que lleva a un aumento en el tiempo de respuesta- reacción en cada una de las tareas que se tienen que realizar, lentitud de razonamiento, disminución en el tiempo de detección de señales, disminución del sueño que llevaría a una constante fatiga mental y a un aumento de riesgos cardiovasculares, existiendo un elevado riesgo de Alteración de los Ritmos Biológicos y de la Vida Social y Familiar, ya que supone una limitación de la vida en pareja, de la función de padre o de madre, originándose problemas de coordinación y de organización, existiendo menos oportunidad de vida social al disminuir la posibilidad de participar en actividades sociales o de coincidir con amigos y familiares.

De conformidad con todas estas consideraciones y a la vista de las necesidades de la empresa y velando siempre también por la salud y bienestar de los trabajadores de la misma, la Dirección de ésta ha decidido modificar su Turno de Trabajo, estableciendo un Turno de Trabajo Fijo, teniendo por su parte la facultad de poder elegir entre alguno de los turnos que se le detallan en el cuerpo de este escrito en el plazo de tres (3) días desde la entrega de la presente comunicación, asignándole el Turno Fijo de Trabajo 1, para el caso de que en el mencionado plazo no se pronuncie al respecto, el cual será de aplicación a partir del próximo 1 de Abril de 2022.

Queda asimismo abierta la posibilidad de que antes de llegar la fecha de aplicación de la presente modificación, se plantee por su parte otra propuesta alternativa de horarios, siempre que se respete la priorización de los turnos fijos por los motivos anteriormente expuestos. Dicha propuesta se someterá a consenso con el resto del equipo y por la empresa, y se valorará como horario a aplicar.

Sin otro particular, atentamente"

CUARTO.-La trabajadora respondió a la empresa el 20 de abril de 2022 de la siguiente forma:

Dª Aileen, con DNI NUM000, como trabajadora de ésa empresa, ante la misma comparece y DICE

PRIMERO.- Que recibió comunicación de la empresa en fecha 04-03-22 que tenía como objeto notificar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET que afecta al tiempo de trabajo y al régimen de trabajo a turnos. Concretamente, quien esto suscribe venía trabajando en tres turnos de mañana, tarde y noche, con un sistema de turnos rotatorios, y en la antedicha comunicación se asigna a la trabajadora, con efectos a 01-04-22, a un turno fijo de martes, miércoles y jueves con siete horas de trabajo; en horario comprendido desde las 00:00 horas y hasta las 7:00 horas, sábado y domingo con ocho horas, comprendido desde las 7:00 horas y hasta las 15:00 horas, siendo el total de horas de 37 horas semanales.

SEGUNDO.- Que la referida modificación causa un evidente y enorme perjuicio a Dª Aileen, pues modifica la distribución del tiempo de trabajo y suprime el régimen de turnos, asignando a la trabajadora un horario fijo que en primer lugar, dificulta la conciliación de su vida personal y laboral.

Hasta el mes de marzo de 2022, Dª Aileen viene trabajando una o dos noches entre lunes y viernes, con carácter rotatorio, teniendo que buscar una persona que se haga cargo de su hija en el día siguiente. Sin embargo con la nueva distribución del tiempo de trabajo, sale de trabajar a las 7 de la mañana los miércoles, jueves y viernes, por lo que serian tres los días de la semana en que la suscribiente no podría llevar a su hija a la guardería o al médico ni hacerse cargo de ella y que necesitaría ayuda de una tercera persona, pasando de un máximo de dos días a la semana a tres , las jornadas en que concurre tal circunstancia viéndose obligada a buscar alternativas que por un lado resultan onerosas desde el punto de vista económico, y por el otro , indefectiblemente repercutirán de manera negativa en el cuidado, atención y desarrollo de la menor.

En segundo lugar, el nuevo horario asignado conlleva que la trabajadora nunca disfrutará de un fin de semana en compañía de su familia, ya que su pareja trabaja de lunes a viernes.

En tercer lugar, la imposición de una jornada semanal de 37 horas supone el desarrollo de una jomada anual de 1776 horas (37 x 48), superior a la establecida en el art. 15.1 del convenio colectivo de Servicios de Prevención, que viene fijada en 1.710 horas al año.

El día 28-03-22 DIRECCION000. remitió un correo electrónico a Dª Aileen en el que se le ofrecía otro horario de trabajo distribuido de la siguiente manera:

Lunes, Martes, Miércoles en horario de tarde de 15:00 a 00:00 horas Jueves y Viernes en horario de noches de 00:00 horas a 07:00 horas

Esta propuesta no fue aceptada por la trabajadora por razones similares a las expuestas más arriba, ya que conllevaría perder el contacto con su hija tres tardes a la semana, en lugar del máximo de dos que tenía hasta marzo de 2022 y suma una jornada anual de 1.968 horas, muy superior a la máxima prevista en el convenio colectivo, cuyo límite quedaría desvirtuado.

El día 18-04-22 la mercantil aludida remite una nueva carta en la que ofrece una nuevo turno de trabajo de 36 horas semanales prestadas de lunes a jueves a razón de nueve horas diarias en horario de 15:00 a 00:00 horas.

Esta distribución en el tiempo de trabajo también resulta perjudicial para la trabajadora porque pierde de estar con su familia cuatro tardes a la semana, en lugar del máximo de dos que perdía antes de la modificación, siendo especialmente marcado el distanciamiento que representa respecto de su pareja, con el que solamente coincidiría los sábados y domingos.

Es por todo lo anterior, que la trabajadora se ve en la necesidad de ejercer la opción que le reconoce el art. 41.3 ET en el sentido de rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la cual asciende, salvo error u omisión, a 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 30-04-22".

QUINTO.-La demandada presentó este procedimiento escrito de allanamiento parcial de 26 de enero de 2023 con la siguiente petición: "que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se detallan y de conformidad con las mismas se tenga por allanada a esta parte de manera parcial respecto de la demanda presentada y sólo respecto de la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la vista de la opción que fue ejercitada por la trabajadora y que fue admitida por esta parte, debiendo seguir este procedimiento sólo respecto de la correspondiente indemnización"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por doña Aileen contra DIRECCION000., declaro extinguido el contrato de la actora de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET con fecha de efectos de 1 de abril de 2022 y, en consecuencia, condeno a la citada demandada al pago a la trabajadora demandante de la cantidad de 19.399,26 €, más el interés del art. 576 LEC. El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de abril de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la actora, trabajadora que había venido prestando servicios con la categoría de enfermera para la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el servicio médico de prevención y vigilancia de la salud de otra empresa. Comunicada por la empresa una modificación de condiciones de trabajo "de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c)",la demandante solicitaba extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 ET y percibir, en consecuencia, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que cuantificaba, salvo error u omisión, en 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 1 de abril de 2.022, con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes.

Considerando el escrito de allanamiento parcial presentado por la empresa demandada en el curso del procedimiento, con estimación de la demanda declara la sentencia la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con Policlínica DIRECCION000 a instancia de aquélla y condena al abono de la indemnización en la cuantía solicitada, declarando la responsabilidad del Fondo codemandado en los términos legalmente previstos.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante. Mediante varios motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa sentencia que desestime íntegramente la demanda, con absolución de la empresa.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto comienza por articular dos motivos para revisar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El primero solicita una modificación del hecho probado primero en el único aspecto de sustituir la cuantía del salario diario que refleja -83,60 euros- por la que en su lugar propone de 59,55 euros. Tal sustitución se funda en el documento dos de los aportados como prueba documental por la empresa, consistente en nóminas de la trabajadora en función de las cuales datos como días trabajados y salario base arrojan la cantidad propuesta.

Mediante el segundo motivo, propone la revisión del hecho probado que recoge el tenor literal de la petición que contenía el escrito de allanamiento parcial presentado por la demandada para reproducir, en su lugar, un extracto más amplio de su contenido, a cuyo efecto se remite al documento que consta en autos. La relevancia de la modificación atiende a varias circunstancias que liga a una errónea interpretación del alcance del allanamiento en la sentencia, que entiende como "total" lo que solo fue "parcial", considerando que los términos del escrito permitirían a la Sala una correcta comprensión de su alcance en relación con la petición del suplico de la demanda, que al efecto reproduce advirtiendo en el mismo dos peticiones diferenciadas.

Ambos son impugnados de contrario por la contraparte considerando, en síntesis, que el recurso infringe las reglas de valoración de la prueba que corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes. Al caso, incide en que la controversia acerca del salario diario -como parámetro de cálculo para la indemnización cuya cuantía se discutía- fue expresamente analizado en la sentencia, cual revelan el hecho probado segundo y el fundamento de derecho tercero que añade en su consideración además que la demandada ni siquiera aportó cálculo alternativo alguno al que sí hizo la demandante. Respecto a la interpretación del allanamiento pone de relieve su tenor literal y las circunstancias valoradas por la Juzgadora a quopara concluir en contra de la tesis de la empleadora.

Conviene recordar que, conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están, en efecto, sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas). La norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

Con arreglo a finalidad y reglas de la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación, la primera de las propuestas debe ser rechazada. El dato que pretende sustituir es, en realidad, lo que habitualmente denominamos un "hecho jurídico" que condensa en una cifra lo que dimana de la aplicación de normas jurídicas a elementos fácticos. Si el salario diario se determina con arreglo a las nóminas a que el recurso alude, lo hace también considerando elementos jurídicos que lo convierten en una afirmación que excede de lo que podría tener cabida en el relato de hechos probados, salvo una conformidad que no tuvo lugar según recurso y su impugnación ponen de manifiesto. Por ello, la parte que lo discute puede reclamar que se tenga por no puesto, como también ofrecer en su lugar los parámetros fácticos a considerar. Ello será al efecto de llevar esa discusión al plano que le compete -el jurídico- mediante razones de infracción oportunamente articuladas, no más.

Por otro lado, tanto en el hecho probado segundo como los fundamentos de derecho ponen de manifiesto que, aunque la sentencia recurrida incorpore indebidamente la conclusión acerca del salario diario en el hecho probado primero, destila el rastro de la controversia que por varias razones -incluida la cuestión del convenio colectivo aplicable suscitada por la empresa- se dirimió en la instancia acerca de su cuantía, elemento en que pivota la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción solicitada. Tal controversia puede ser objeto de censura jurídica, a cuyo efecto ya hemos dicho que basta con tener por no puesto el dato, pero la sustitución que pide el recurso remitiéndonos a la valoración de las nóminas aportadas es una petición a la que no es posible acceder en sede de revisión fáctica. Sirva recordar también que constituye una regla elemental que el error "derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]"(íbidem).

Con respecto a la segunda modificación, se advierte que el recurrente, manteniendo el texto inicial del hecho probado que recoge "La demandada presentó este procedimiento escrito de allanamiento parcial de 26 de enero de 2023 con la siguiente petición:",no propone otra cosa que un extracto más amplio del mismo escrito que añada dos de los tres párrafos que preceden al suplico más, de nuevo, éste en los términos que ya constan en el citado hecho. El soporte de la ampliación es, en realidad, la manifestación de parte documentada que constituye elemento esencial del razonamiento jurídico que el recurrente quiere combatir. Añade también alegaciones jurídico-procesales -que la demandante ninguna manifestación hizo al traslado del escrito de allanamiento, que la Juzgadora de instancia no dictó auto de allanamiento parcial en ese momento y que desconsideró que la recurrente al advertir el "error" en su interpretación como allanamiento "total" manifestase que desistía de allanarse- y jurídico-materiales -cita de jurisprudencia acerca de la interpretación de los términos claros e inequívocos del allanamiento- que, en la medida en que son trasunto de las razones que sostienen el motivo de censura jurídica, no pueden merecer en este momento consideración más allá de la respuesta al motivo en sede de revisión fáctica.

La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, lo cual proscribe que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, también en la consideración de que la redacción propuesta es de mayor agrado. Considerando que la propuesta ni siquiera pasa por ampliar el hecho con el tenor íntegro del cuerpo del escrito de allanamiento parcial presentado, no hay razón para acceder a la solicitud por razones de claridad expositiva. Mas en cualquier caso nada impide su consideración a efectos de censura jurídica en la medida en que se hace expresa identificación del escrito en el hecho probado, si bien con el resumen ofrecido. La jurisprudencia tiene declarado que no impide acudir a su tenor en su integridad y que la adición o ampliación de hechos probados resulta superflua si existe en tales hechos constancia suficiente que, aunque sea por remisión, permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Ergo no hay obstáculo para que la Sala pueda tener en cuenta en su integridad y literalidad los términos del citado escrito a efectos del motivo de censura jurídica, razón por la que el motivo se desestima.

TERCERO.-Desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 LJS habilita, el recurso se fundamenta formalmente en dos motivos de esta naturaleza. Mediante el primero denuncia la infracción del artículo 41.3 ET, así como de la doctrina jurisprudencial existente, y vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de indefensión por la ausencia de fundamentación jurídica que avale el fallo.

La ausencia de fundamentación jurídica se reprocha al entender que "La falta de argumentación de la sentencia provoca que, las escasas manifestaciones que realiza (y cuya fundamentación no se explica) provienen de una interpretación errónea, tanto de la norma, como de la doctrina jurisprudencial existente".

La infracción del precepto alude a que la sentencia dictada no se aplica correctamente dicho artículo mencionado en la consideración de que la trabajadora no optó por impugnar la modificación sino por la extinción del contrato y a ello accedió la empresa cuando cursó su baja.

La vulneración de doctrina se invoca, en primer lugar, por una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2.021 afirmando que "tras el conocimiento de esta sentencia, esta parte en el acto del juicio celebrado el 17 de enero de 2024 , considera innecesario el allanamiento parcial solicitado mediante escrito con fecha 26 de enero de 2023 (el cual fue trasladado a la parte contraria, sin que este se pronunciase respecto al mismo, ni su Señoría se pronuncia respecto al contenido del mismo en ningún momento) y desistimos del mismo en ese momento"ya que con arreglo a la misma entiende que "en lo relativo a la extinción, en este caso, no es necesario su pronunciamiento y declaración expresa en esta sentencia".En segundo lugar, por sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2.023 que "aclara una situación idéntica de otra trabajadora compañera de la parte actora en estos Autos"y cuyo efecto de cosa juzgada reclama entendiendo que concurre "una identidad subjetiva jurídica, ejercitándose la misma acción, invocándose los mismos fundamentos y apoyándose en los mismos títulos"de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo Núm. 430/2019, de 17 de julio.

Concluye el primer motivo alegando que también yerra la sentencia cuando argumenta que "aceptada la rescisión indemnizada del contrato, ningún perjuicio debe probar el trabajador y la cuestión se traslada al cálculo de la indemnización"porque ignora una consolidada y pacifica doctrina jurisprudencial al respecto, para lo cual cita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 4927/2016, de 18 de octubre de 2016 y 720/2020, de 23 de julio, donde se afirma que para que proceda indemnización debe acreditarse la existencia de un perjuicio y la carga de la prueba concierne a quien lo sufre.

Mediante el segundo motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial con respecto al artículo 21. 2 LEC y articulo 85.7 LRJS. Por toda doctrina jurisprudencial encontramos la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1216/2023, de 7 de septiembre para reivindicar que se exige al allanamiento el tenor claro, terminante e inequívoco de sus términos.

Cuanto reprocha a la Juzgadora a quoparte de una misma premisa: niega rotundamente que, en ningún momento, se haya realizado aceptación de una "rescisión indemnizada" porque la conformidad de la empresa era solo con la extinción de la relación laboral. Por ello, lo que censura a la Juzgadora de instancia es que si consideraba que el escrito de allanamiento parcial no era lo suficientemente claro en su contenido, tendría que haber dictado auto o informado a la parte, pero no asumirlo directamente en la sentencia, así como también pudo haberse pronunciado tras el traslado dado del escrito mediante diligencia de ordenación a la parte contraria, a quien reprocha que tampoco hizo manifestación alguna. Y que llegado el acto de juicio tampoco se pronunció "a pesar de nuestra manifestación de desistir respecto al allanamiento parcial, por los motivos que ya se han descrito a lo largo de este recurso".

Con base en todo ello alega aquí vulneración del derecho de defensa considerando que el órgano judicial no se hubiese pronunciado en el momento procesal oportuno respecto al allanamiento, lo que entiende le provocó una clara indefensión porque el artículo 21.2 supedita el allanamiento parcial a que sea posible atendiendo a lo que esté reclamando el actor, que no cabe que la sentencia al admitir una parte de la demanda esté dando por sentada la totalidad de las pretensiones y que el artículo 85.7 requiere de aprobación judicial en el mismo sentido.

El motivo de censura jurídica es impugnado de contrario en la consideración del acierto y fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis, la trabajadora demandante denuncia de entrada la naturaleza de la cita formal de preceptos que se entremezclan en el motivo de censura jurídica, sin justificación alguna de la falta de fundamentación o la indefensión alegada. En cualquier caso, pide desestimación de una "farragosa" versión favorable a su tesis con arreglo a reinterpretar los términos en que quedó acotada la litis. Subraya que la claridad del precepto no ofrecía duda de los términos en que se pronunció la empresa, que podía no aceptar la extinción contractual por entender que no concurre perjuicio y discutirlo, y en tal caso hubiera sido el Juzgado el que debiera pronunciarse, pero no puede aceptar expresamente la extinción del artículo 41.3 ET y pretender en juicio no abonar la indemnización anudada a la misma.

Así resumido el planteamiento que llega al recurso, conviene reparar con carácter previo en que la empresa recurrente solo combate la estimación de la demanda desde la perspectiva del allanamiento parcial que manifestó por escrito antes de la celebración de juicio, lo cual juzga suficiente para la íntegra desestimación de la demanda. Al fundamento de derecho tercero encontramos que la demandada cuestionó el convenio colectivo aplicable en orden a oponerse al salario diario como parámetro de cuantificación de la indemnización solicitada, mas la propia Juzgadora a quoanota la sentencia recaída entre las mismas partes que estableció el aplicable y condenó al pago de las diferencias retributivas en consecuencia (hecho probado segundo), razonando acerca de la cuantía que finalmente estima según los cálculos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora aun a partir de un salario diario inferior de lo acreditado según dicho convenio. Ciertamente cuanto el recurso anticipaba como discrepancia respecto al salario diario no llega en sede de censura jurídica alguna y ello de conformidad con el artículo 196.2 LJS veta a la Sala cualquier examen que carece de motivo propio de recurso.

Hecha esta precisión inicial, igualmente hemos de advertir que deben decaer las alegaciones que conciernen a la vulneración del artículo 24 CE y la existencia de indefensión. El primero llega ligado a una "falta de motivación" que en absoluto se aprecia. Al contrario, la sentencia es prolija en razones para fundamentar la interpretación de los términos del escrito de allanamiento parcial por más que la parte no esté de acuerdo con las mismas.

Por otra parte, es incontrovertido que la demandada presentó en el procedimiento escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2023 (hecho probado quinto) y fue en el acto de juicio, tras ratificarse la demandante, cuando la demandada adujo que "desistía del allanamiento" (fundamento de derecho primero). El somero examen de las razones que la sentencia recurrida igualmente ofrece para rechazar esta posición es igualmente elocuente de la existencia de motivación en la sentencia. Pero también debemos rechazar la indefensión a que el recurso alude en los términos del segundo motivo, esto es, anudada a las vicisitudes procesales del pleito. Con independencia de esa naturaleza llevada a un motivo de censura jurídica, no apreciamos que incurra la recurrida en la infracción de la doctrina judicial ni los preceptos invocados. De entrada, cuanto consta en las actuaciones a continuación de que la parte presentase el referido escrito revela que la trabajadora demandante contestó a la diligencia de ordenación precisamente para proponer prueba de conformidad con los términos en que quedó acotada la controversia según el allanamiento parcial expresamente manifestado.

Si ciertamente no hay resolución judicial expresa en ese momento procesal es por razones ligadas tanto al tenor literal del escrito - en el sentido interpretado- como a las que asimismo expone la sentencia, razonando que si desde un punto de vista estrictamente procesal no puede admitirse la posición de la demandada que pretende "desistir" del allanamiento es porque el artículo 21.2 LEC establece que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, "podrá dictar de inmediato" auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento y que «una reiterada jurisprudencia (así, STS Sala 1ª 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), declara que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se trata de una facultad de disposición sobre el objeto del proceso que la ley reconoce al demandado, conforme al principio dispositivo.

En el ámbito social la STS sala 4ª 460/2020 de 16 junio establece: "....Doctrina incontestada explica que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella. Se trata de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. Con esas mismas notas, el allanamiento se concibe como forma de aceptar la pretensión expresada por el recurso [...] Recapitulación. Como queda expuesto, nuestra doctrina viene admitiendo, de modo pacífico y con las imprescindibles adaptaciones al caso, el juego del allanamiento (tanto total como parcial) en el ámbito del proceso laboral. En particular: la manifestación de conformidad con la demanda ha de ser clara; su existencia juega en contra del carácter controvertido de lo reclamado y aceptado; cabe el allanamiento parcial; cuando acaece, ha de tenerse presente en las sucesivas fases procesales".

A partir de la citada caracterización ha de decirse que el allanamiento puede producirse en cualquier momento del procedimiento con carácter previo al dictado de la sentencia firme, por lo que no puede compartirse la afirmación de la demandada por la que solamente se atribuía valor a la postura de la parte en el juicio verbal. Y, en segundo lugar, el efecto vinculante del allanamiento viene determinado porque la manifestación de voluntad de la parte tenga las notas antes apuntadas y no por su acogimiento por el Tribunal, de suerte que el hecho de que no se haya dictado un auto aprobándolo no tiene trascendencia alguna. Y, finalmente, producido el allanamiento expresamente formulado por la parte, no puede ésta en un momento posterior retirarlo, menos aún en el acto de juicio, lo que provocaría una evidente indefensión a la contraparte. En conclusión, la demandada no puede apartarse del allanamiento a la demanda al pronunciamiento al que se allanó, esto es, a la extinción del contrato de la actora de conformidad con lo establecido en el art. 41.3 ET [...]».

En las circunstancias del caso examinado, en primer lugar, ya ha quedado expuesto qué actuación procesal provocó en la contraparte el escrito de allanamiento parcial presentado por la empresa demandada, no siendo menos cierto que la propia sentencia revela cómo la discusión así discurrió acerca de la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción del artículo 41.3 ET. Entrando entonces al examen de la literalidad del escrito presentado, en segundo lugar, hemos de convenir igualmente con la Juzgadora a quoacerca del sentido de la manifestación de voluntad que el escrito concluía solicitando "que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se detallan y de conformidad con las mismas se tenga por allanada a esta parte de manera parcial respecto de la demanda presentada y sólo respecto de la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista de la opción que fue ejercitada por la trabajadora y que fue admitida por esta parte, debiendo seguir este procedimiento sólo respecto de la correspondiente indemnización".

El recurso destaca pasajes del texto para pretender que el allanamiento nunca fue total como aparenta entender la sentencia, sino solo acerca de la extinción que ya había aceptado "a la vista de la opción que fue ejercitada y comunicada por la trabajadora",pues como consta en el propio escrito presentado "esta parte procedió a dar de baja a la misma en Seguridad Social por la Clave 51.3: "Dimisión/Baja Voluntaria: Rescisión de la Relación Laboral por voluntad del trabajador por motivos no incluidos en otra clave específica incluidos los del artículo 50ET ", admitiéndose por esta parte la opción ejercitada por la trabajadora"(apartado II). Sostiene que el mismo escrito expresaba que "de conformidad con la circunstancia expuesta con anterior se solicita que el procedimiento siga sólo de conformidad con el suplico de la demanda, respecto del derecho a percibir la correspondiente indemnización a fin de que dicha cuestión se esclarezca en el juicio del día 24/04/2023"(apartado III) y que ello es revelador de que cuanto niega a una trabajadora que reclamaba en su demanda "dos derechos distintos" -extinción e indemnización- como consecuencia de la modificación de condiciones de trabajo comunicada por la empresa.

Acudimos a la literalidad de la demanda cuyo suplico la sentencia reproduce y el recurso reivindica para comprobar dos aspectos. Primero, que la petición es que sea reconocido el derecho de la trabajadora a "Extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET y en consecuencia A percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la cual asciende, salvo error u omisión, a 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 01-04-22, todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes".Es preciso subrayar que no solo la extinción solicitada es la extinción indemnizada que el artículo 41.3 ET contempla "si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial" en supuestos como el que le fue notificado. La indemnización es precisamente solicitada "en consecuencia" por la cuantía que concretaba.

Segundo, que la pretensión trae causa de las mismas vicisitudes que los hechos probados resumen acaecidas a partir del momento en que la empresa dirige a la trabajadora comunicación "de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c) del mencionado Texto Legal, procedo a notificarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido llevar a cabo una Modificación de las Condiciones de Trabajo, en el sentido de que a partir del próximo día 1 de abril de 2022, va a pasar a realizar su trabajo en un Sistema de Trabajo en Turno Fijo"(hecho probado tercero), reproduciendo los escritos que se cruzaron hasta la última contestación al de la empresa de fecha 18 de abril de 2.022 y la justificación de la pretensión actora en que por la demandada no se reconoció el derecho solicitado a extinguir el contrato de trabajo, ni se pagó la indemnización correspondiente, sino "consideró el ejercicio del derecho que reconoce el art. 41.3 ET como una baja voluntaria".

Este es el contexto en el que la sentencia tiene dicho extremo en cuenta, no más. Pero en cualquier caso, no podríamos concluir que el tenor del escrito presentado sea revelador de cuanto pretende la parte recurrente, ni podemos desconocer para ello las reglas generales sobre la interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes del Código civil a cuya aplicación acude la propia doctrina invocada para concluir que debe estarse a la interpretación literal cuando los términos empleados son claros y no dejan duda sobre la intención de la parte manifestante. En el escrito de fecha 26 de enero de 2.023 consta:

- que la "parte ha recibido Cedula de Emplazamiento en el procedimiento de referencia, acompañándose a la misma el correspondiente Decreto y Demanda presentada de contrario en la que se solicita se declare la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores con el abono de la correspondiente indemnización"(apartado I), de modo que no desconoce el tenor de un suplico que postulaba extinguir el contrato "de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET y en consecuencia"percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio;

- que con arreglo a ello "por medio del presente escrito y al amparo del artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte manifiesta su allanamiento parcial a la demanda presentada respecto a "extinguir su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores " y es que a la vista de la opción que fue ejercitada y comunicada por la trabajadora, esta parte procedió a dar de baja a la misma en Seguridad Social por la Clave 51.3: "Dimisión/Baja Voluntaria: Rescisión de la Relación Laboral por voluntad del trabajador por motivos no incluidos en otra clave específica incluidos los del artículo 50ET ", admitiéndose por esta parte la opción ejercitada"(apartado II), siendo llamativa no solo esta alusión -la clave contempla incluso supuestos de extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 ET-, sino sobre todo lo palmario de una expresión que admite la pretensión de "extinguir su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ";

- y que "por medio del presente escrito y de conformidad con la circunstancia expuesta con anterior se solicita que el procedimiento siga sólo de conformidad con el suplico de la demanda, respecto del derecho a percibir la correspondiente indemnización a fin de que dicha cuestión se esclarezca en el juicio del día 24/04/2023"(apartado III), aspecto cuya posible interpretación, a renglón seguido, se despeja al concretar la solicitud en que -como la sentencia recoge expresamente (hecho probado quinto)- se tengan "por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se detallan y de conformidad con las mismas se tenga por allanada a esta parte de manera parcial respecto de la demanda presentada y sólo respecto de la Extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista de la opción que fue ejercitada por la trabajadora y que fue admitida por esta parte, debiendo seguir este procedimiento sólo respecto de la correspondiente indemnización".

Por tanto, su tenor no desautoriza una conclusión judicial favorable al allanamiento parcial en el entendimiento de que el procedimiento incoado, admitida la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 ET una vez que la empresa ya había dado de baja a la trabajadora, debe continuar solo respecto de "la correspondiente indemnización" en términos de cuantía, no de un derecho que viene de suyo anudado a la posibilidad de extinción legalmente prevista cuando exista perjuicio. La sentencia no asume por ello un allanamiento total que no estaba en el escrito: interpreta de un modo coherente con su tenor que la demandada se allanó expresamente a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores", de modo que considerando lo que el artículo 41.3 supone -en los supuestos como el previsto en la letra c) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses- solo cabe concluir aceptada la rescisión indemnizada del contrato, trasladándose la cuestión objeto de controversia y enjuiciamiento al cálculo de la correspondiente indemnización, para lo cual así también discurrió el plenario.

Por otra parte, tampoco las restantes alegaciones del recurso avalan otra conclusión. En primer lugar, la consideración de que la trabajadora no optó por impugnar la modificación sino por la extinción del contrato es una cuestión independiente del objeto del proceso, pues puede la parte a aquietarse a la decisión sin menoscabo del derecho que el artículo 41.3 ET que precisamente para ello se contempla y fue solicitado a la empresa sin éxito.

En segundo lugar, la vulneración de doctrina se invoca afirmando que "tras el conocimiento"de una sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura del año 2.021 "en el acto del juicio celebrado el 17 de enero de 2024 , considera innecesario el allanamiento parcial solicitado mediante escrito con fecha 26 de enero de 2023"porque con arreglo a la misma "en lo relativo a la extinción, en este caso, no es necesario su pronunciamiento y declaración expresa en esta sentencia".Más allá de la fecha muy anterior de la sentencia o de que es sabido que la doctrina judicial no sirve como parámetro de infracción al no constituir jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, cuanto la parte estima revelador de la razón de que considerase desistir del mismo "en ese momento"no aparente sino la evolución llegado el juicio de sus alegaciones. La razón del allanamiento parcial a la fecha en que se hizo debe ser juzgada por sus términos y tales apuntan a discutir solo la cuantía de la correspondiente indemnización en cuanto se allanó expresamente a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores".

La segunda infracción de doctrina citada invoca una más reciente sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2.023 en cuanto considera que "aclara una situación idéntica de otra trabajadora compañera de la parte actora en estos Autos".Sin embargo, no puede merecer favorable acogida tampoco. Prescinde por completo de su objeto, pues la tesis de la eventual cosa juzgada que reivindica se enfrenta de entrada a que en absoluto concurre identidad subjetiva ni se ejercita la misma acción, ni se invocan los mismos fundamentos y los mismos títulos, cual afirma. Por más que se trate de la misma empresa empleadora y aluda a una modificación de condiciones de trabajo, se trata de una sentencia dictada en procedimiento de despido, no de extinción, y en la que las situaciones jurídicas combatidas, las posturas de las partes y los hechos probados no son idénticos ni equiparables.

Por último, cuanto concluye alegando por doctrina jurisprudencial respecto al artículo 41.3 ET con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las que se afirma que para que proceda indemnización debe acreditarse la existencia de un perjuicio y la carga de la prueba concierne a quien lo sufre, prescinde tanto de su verdadero alcance y contenido, como de las razones de la sentencia para dar respuesta a la oposición de la demandada a la indemnización solicitada considerando que la trabajadora no acredita el perjuicio que le suponía la medida.

En los supuestos abordados en la jurisprudencia citada la Sala de lo Social concluye considerando "una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal "con arreglo a la cual "En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse"( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.016, rcud. 494/2015).

Por consiguiente, hemos de considerar que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada desde el momento en que, como subraya la Juzgadora de instancia, la demandada se había allanado a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ",lo que como ya hemos dicho conduce razonablemente a considerar como única cuestión controvertida el cálculo de la correspondiente indemnización. En definitiva, no siendo otra cuestión discutida, el fracaso de los motivos de censura jurídica determina que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.

Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 31 de enero de 2024, en los autos nº 622/2022 seguidos a su instancia contra, sobre resolución de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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