Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1082/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 946/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1082/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101077
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1669
Núm. Roj: STSJ AS 1669:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01082/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000946 /2024, formalizado por la Letrada Dª MAGDALENA RODRÍGUEZ LADREDA, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia número 84 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622/2022, seguidos a instancia de Aileen frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIRECCION000., siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Muy Sra. Mía:
Por medio de la presente y de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto del apartado c) del mencionado Texto Legal, procedo a notificarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido llevar a cabo una Modificación de las Condiciones de Trabajo, en el sentido de que a partir del próximo día 1 de abril de 2022, va a pasar a realizar su trabajo en un Sistema de Trabajo en Turno Fijo.
En primer lugar, manifestarle que la Dirección de esta empresa pone a su disposición la posibilidad de elegir entre los cuatro (4) Turnos, en Turno Fijo, que a continuación se le detalla, elección que deberá llevar a cabo en el plazo de tres (3) días desde el envío de la presente comunicación, asignándole para el caso de que no opte por ningún de ellos en el mencionado plazo, el Puesto 4, el cual se hará efectivo a partir del próximo día 1 de abril de 2022.
-Puesto 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado, nueve (9) horas de trabajo, en horario comprendido desde las 15:00 horas y hasta las 00:00 horas. Horas de Trabajo Semanales treinta y seis (36) horas.
-Puesto 2: Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, con seis (6) horas de trabajo los Miércoles (desde las 15:00 hasta las 21:00 horas), Jueves, Viernes y Domingo nueve horas (9) horas de trabajo (desde las 15:00 hasta las 00:00 horas) y los Sábados tres (3) horas de trabajo (desde las 16:00 hasta las 19:00 horas), siendo treinta y seis (36) Horas de Trabajo Semanales. La prestación del servicio de los miércoles y los sábados tendrá lugar en las instalaciones de la empresa sitas en DIRECCION002 ( DIRECCION003).
-Puesto 3: Lunes, Viernes, Sábado y Domingo, con siete (7) horas de trabajo diario, con un Horario desde las 00:00 horas y hasta las 7:00 horas y siendo un total de Horas trabajadas veintiocho (28) horas semanales.
-Puesto 4: Martes, Miércoles y Jueves, con siete (7) Horas de trabajo, en horario comprendido desde las oo.00 horas y hasta las 7:00 horas, Sábado y Domingo, con ocho (8) horas, comprendido desde las 7.00 horas y hasta las 15:00 horas, siendo el total de Horas treinta y siete (37) horas.
La causa que fundamenta el cambio en el Sistema de Trabajo a Turnos Fijos se encuentra en que el establecimiento de los Turnos de Trabajo correspondientes, es una facultad que compete únicamente a la empresa, la cual puede contar con el consenso de los trabajadores, pero que pertenece al poder de Dirección de la misma, quien tiene que conocer siempre los turnos a realizar así como cualquier modificación que se produzca en la realización de los mismos.
De la misma manera, el establecimiento de Turnos Fijos de Trabajo, es una necesidad para la empresa ya que la misma tiene que prestar sus servicios de manera continuada, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, siendo por tanto más factible para la empresa, al establecer un Sistema de Trabajo a Turnos Fijos, compatibilizar con los descansos semanales correspondientes, y asimismo contratar personal que cubra las necesidades del servicio cuando el personal se haya de baja, de vacaciones, o para cubrir el exceso de horas que queda por encima de las establecidas por Convenio pero en las que hay que seguir prestando el servicio, sin exigir la realización de horas extras al personal.
Además de conformidad con las 8ª Jornadas Nacionales de Ergonomía y Psicosociología celebradas en DIRECCION003 en el año 2012, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como por otros estudios llevados a cabo por dicho organismo, está constatado que el establecimiento de un Sistema de Trabajo de Turnos Fijos es más beneficio para el trabajador, ya que el establecimiento de Turnos Rotatorios de Trabajo es un agravante general de todas las condiciones de trabajo por alteraciones físicas y mentales, generándose situaciones de peor salud mental, con un aumento de la carga mental que lleva a un aumento en el tiempo de respuesta- reacción en cada una de las tareas que se tienen que realizar, lentitud de razonamiento, disminución en el tiempo de detección de señales, disminución del sueño que llevaría a una constante fatiga mental y a un aumento de riesgos cardiovasculares, existiendo un elevado riesgo de Alteración de los Ritmos Biológicos y de la Vida Social y Familiar, ya que supone una limitación de la vida en pareja, de la función de padre o de madre, originándose problemas de coordinación y de organización, existiendo menos oportunidad de vida social al disminuir la posibilidad de participar en actividades sociales o de coincidir con amigos y familiares.
De conformidad con todas estas consideraciones y a la vista de las necesidades de la empresa y velando siempre también por la salud y bienestar de los trabajadores de la misma, la Dirección de ésta ha decidido modificar su Turno de Trabajo, estableciendo un Turno de Trabajo Fijo, teniendo por su parte la facultad de poder elegir entre alguno de los turnos que se le detallan en el cuerpo de este escrito en el plazo de tres (3) días desde la entrega de la presente comunicación, asignándole el Turno Fijo de Trabajo 1, para el caso de que en el mencionado plazo no se pronuncie al respecto, el cual será de aplicación a partir del próximo 1 de Abril de 2022.
Queda asimismo abierta la posibilidad de que antes de llegar la fecha de aplicación de la presente modificación, se plantee por su parte otra propuesta alternativa de horarios, siempre que se respete la priorización de los turnos fijos por los motivos anteriormente expuestos. Dicha propuesta se someterá a consenso con el resto del equipo y por la empresa, y se valorará como horario a aplicar.
Sin otro particular, atentamente"
Dª Aileen, con DNI NUM000, como trabajadora de ésa empresa, ante la misma comparece y DICE
PRIMERO.- Que recibió comunicación de la empresa en fecha 04-03-22 que tenía como objeto notificar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET que afecta al tiempo de trabajo y al régimen de trabajo a turnos. Concretamente, quien esto suscribe venía trabajando en tres turnos de mañana, tarde y noche, con un sistema de turnos rotatorios, y en la antedicha comunicación se asigna a la trabajadora, con efectos a 01-04-22, a un turno fijo de martes, miércoles y jueves con siete horas de trabajo; en horario comprendido desde las 00:00 horas y hasta las 7:00 horas, sábado y domingo con ocho horas, comprendido desde las 7:00 horas y hasta las 15:00 horas, siendo el total de horas de 37 horas semanales.
SEGUNDO.- Que la referida modificación causa un evidente y enorme perjuicio a Dª Aileen, pues modifica la distribución del tiempo de trabajo y suprime el régimen de turnos, asignando a la trabajadora un horario fijo que en primer lugar, dificulta la conciliación de su vida personal y laboral.
Hasta el mes de marzo de 2022, Dª Aileen viene trabajando una o dos noches entre lunes y viernes, con carácter rotatorio, teniendo que buscar una persona que se haga cargo de su hija en el día siguiente. Sin embargo con la nueva distribución del tiempo de trabajo, sale de trabajar a las 7 de la mañana los miércoles, jueves y viernes, por lo que serian tres los días de la semana en que la suscribiente no podría llevar a su hija a la guardería o al médico ni hacerse cargo de ella y que necesitaría ayuda de una tercera persona, pasando de un máximo de dos días a la semana a tres , las jornadas en que concurre tal circunstancia viéndose obligada a buscar alternativas que por un lado resultan onerosas desde el punto de vista económico, y por el otro , indefectiblemente repercutirán de manera negativa en el cuidado, atención y desarrollo de la menor.
En segundo lugar, el nuevo horario asignado conlleva que la trabajadora nunca disfrutará de un fin de semana en compañía de su familia, ya que su pareja trabaja de lunes a viernes.
En tercer lugar, la imposición de una jornada semanal de 37 horas supone el desarrollo de una jomada anual de 1776 horas (37 x 48), superior a la establecida en el art. 15.1 del convenio colectivo de Servicios de Prevención, que viene fijada en 1.710 horas al año.
El día 28-03-22 DIRECCION000. remitió un correo electrónico a Dª Aileen en el que se le ofrecía otro horario de trabajo distribuido de la siguiente manera:
Lunes, Martes, Miércoles en horario de tarde de 15:00 a 00:00 horas Jueves y Viernes en horario de noches de 00:00 horas a 07:00 horas
Esta propuesta no fue aceptada por la trabajadora por razones similares a las expuestas más arriba, ya que conllevaría perder el contacto con su hija tres tardes a la semana, en lugar del máximo de dos que tenía hasta marzo de 2022 y suma una jornada anual de 1.968 horas, muy superior a la máxima prevista en el convenio colectivo, cuyo límite quedaría desvirtuado.
El día 18-04-22 la mercantil aludida remite una nueva carta en la que ofrece una nuevo turno de trabajo de 36 horas semanales prestadas de lunes a jueves a razón de nueve horas diarias en horario de 15:00 a 00:00 horas.
Esta distribución en el tiempo de trabajo también resulta perjudicial para la trabajadora porque pierde de estar con su familia cuatro tardes a la semana, en lugar del máximo de dos que perdía antes de la modificación, siendo especialmente marcado el distanciamiento que representa respecto de su pareja, con el que solamente coincidiría los sábados y domingos.
Es por todo lo anterior, que la trabajadora se ve en la necesidad de ejercer la opción que le reconoce el art. 41.3 ET en el sentido de rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la cual asciende, salvo error u omisión, a 19.399,26 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 30-04-22".
"Estimando la demanda formulada por doña Aileen contra DIRECCION000., declaro extinguido el contrato de la actora de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 ET con fecha de efectos de 1 de abril de 2022 y, en consecuencia, condeno a la citada demandada al pago a la trabajadora demandante de la cantidad de 19.399,26 €, más el interés del art. 576 LEC. El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Considerando el escrito de allanamiento parcial presentado por la empresa demandada en el curso del procedimiento, con estimación de la demanda declara la sentencia la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con Policlínica DIRECCION000 a instancia de aquélla y condena al abono de la indemnización en la cuantía solicitada, declarando la responsabilidad del Fondo codemandado en los términos legalmente previstos.
Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante. Mediante varios motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa sentencia que desestime íntegramente la demanda, con absolución de la empresa.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Mediante el segundo motivo, propone la revisión del hecho probado que recoge el tenor literal de la petición que contenía el escrito de allanamiento parcial presentado por la demandada para reproducir, en su lugar, un extracto más amplio de su contenido, a cuyo efecto se remite al documento que consta en autos. La relevancia de la modificación atiende a varias circunstancias que liga a una errónea interpretación del alcance del allanamiento en la sentencia, que entiende como "total" lo que solo fue "parcial", considerando que los términos del escrito permitirían a la Sala una correcta comprensión de su alcance en relación con la petición del suplico de la demanda, que al efecto reproduce advirtiendo en el mismo dos peticiones diferenciadas.
Ambos son impugnados de contrario por la contraparte considerando, en síntesis, que el recurso infringe las reglas de valoración de la prueba que corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes. Al caso, incide en que la controversia acerca del salario diario -como parámetro de cálculo para la indemnización cuya cuantía se discutía- fue expresamente analizado en la sentencia, cual revelan el hecho probado segundo y el fundamento de derecho tercero que añade en su consideración además que la demandada ni siquiera aportó cálculo alternativo alguno al que sí hizo la demandante. Respecto a la interpretación del allanamiento pone de relieve su tenor literal y las circunstancias valoradas por la Juzgadora
Conviene recordar que, conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están, en efecto, sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el
Con arreglo a finalidad y reglas de la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación, la primera de las propuestas debe ser rechazada. El dato que pretende sustituir es, en realidad, lo que habitualmente denominamos un "hecho jurídico" que condensa en una cifra lo que dimana de la aplicación de normas jurídicas a elementos fácticos. Si el salario diario se determina con arreglo a las nóminas a que el recurso alude, lo hace también considerando elementos jurídicos que lo convierten en una afirmación que excede de lo que podría tener cabida en el relato de hechos probados, salvo una conformidad que no tuvo lugar según recurso y su impugnación ponen de manifiesto. Por ello, la parte que lo discute puede reclamar que se tenga por no puesto, como también ofrecer en su lugar los parámetros fácticos a considerar. Ello será al efecto de llevar esa discusión al plano que le compete -el jurídico- mediante razones de infracción oportunamente articuladas, no más.
Por otro lado, tanto en el hecho probado segundo como los fundamentos de derecho ponen de manifiesto que, aunque la sentencia recurrida incorpore indebidamente la conclusión acerca del salario diario en el hecho probado primero, destila el rastro de la controversia que por varias razones -incluida la cuestión del convenio colectivo aplicable suscitada por la empresa- se dirimió en la instancia acerca de su cuantía, elemento en que pivota la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción solicitada. Tal controversia puede ser objeto de censura jurídica, a cuyo efecto ya hemos dicho que basta con tener por no puesto el dato, pero la sustitución que pide el recurso remitiéndonos a la valoración de las nóminas aportadas es una petición a la que no es posible acceder en sede de revisión fáctica. Sirva recordar también que constituye una regla elemental que el error "derive
Con respecto a la segunda modificación, se advierte que el recurrente, manteniendo el texto inicial del hecho probado que recoge "La
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, lo cual proscribe que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, también en la consideración de que la redacción propuesta es de mayor agrado. Considerando que la propuesta ni siquiera pasa por ampliar el hecho con el tenor íntegro del cuerpo del escrito de allanamiento parcial presentado, no hay razón para acceder a la solicitud por razones de claridad expositiva. Mas en cualquier caso nada impide su consideración a efectos de censura jurídica en la medida en que se hace expresa identificación del escrito en el hecho probado, si bien con el resumen ofrecido. La jurisprudencia tiene declarado que no impide acudir a su tenor en su integridad y que la adición o ampliación de hechos probados resulta superflua si existe en tales hechos constancia suficiente que, aunque sea por remisión, permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Ergo no hay obstáculo para que la Sala pueda tener en cuenta en su integridad y literalidad los términos del citado escrito a efectos del motivo de censura jurídica, razón por la que el motivo se desestima.
La ausencia de fundamentación jurídica se reprocha al entender que "La
La infracción del precepto alude a que la sentencia dictada no se aplica correctamente dicho artículo mencionado en la consideración de que la trabajadora no optó por impugnar la modificación sino por la extinción del contrato y a ello accedió la empresa cuando cursó su baja.
La vulneración de doctrina se invoca, en primer lugar, por una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2.021 afirmando que "tras
Concluye el primer motivo alegando que también yerra la sentencia cuando argumenta que "aceptada
Mediante el segundo motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial con respecto al artículo 21. 2 LEC y articulo 85.7 LRJS. Por toda doctrina jurisprudencial encontramos la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1216/2023, de 7 de septiembre para reivindicar que se exige al allanamiento el tenor claro, terminante e inequívoco de sus términos.
Cuanto reprocha a la Juzgadora
Con base en todo ello alega aquí vulneración del derecho de defensa considerando que el órgano judicial no se hubiese pronunciado en el momento procesal oportuno respecto al allanamiento, lo que entiende le provocó una clara indefensión porque el artículo 21.2 supedita el allanamiento parcial a que sea posible atendiendo a lo que esté reclamando el actor, que no cabe que la sentencia al admitir una parte de la demanda esté dando por sentada la totalidad de las pretensiones y que el artículo 85.7 requiere de aprobación judicial en el mismo sentido.
El motivo de censura jurídica es impugnado de contrario en la consideración del acierto y fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis, la trabajadora demandante denuncia de entrada la naturaleza de la cita formal de preceptos que se entremezclan en el motivo de censura jurídica, sin justificación alguna de la falta de fundamentación o la indefensión alegada. En cualquier caso, pide desestimación de una "farragosa" versión favorable a su tesis con arreglo a reinterpretar los términos en que quedó acotada la litis. Subraya que la claridad del precepto no ofrecía duda de los términos en que se pronunció la empresa, que podía no aceptar la extinción contractual por entender que no concurre perjuicio y discutirlo, y en tal caso hubiera sido el Juzgado el que debiera pronunciarse, pero no puede aceptar expresamente la extinción del artículo 41.3 ET y pretender en juicio no abonar la indemnización anudada a la misma.
Así resumido el planteamiento que llega al recurso, conviene reparar con carácter previo en que la empresa recurrente solo combate la estimación de la demanda desde la perspectiva del allanamiento parcial que manifestó por escrito antes de la celebración de juicio, lo cual juzga suficiente para la íntegra desestimación de la demanda. Al fundamento de derecho tercero encontramos que la demandada cuestionó el convenio colectivo aplicable en orden a oponerse al salario diario como parámetro de cuantificación de la indemnización solicitada, mas la propia Juzgadora
Hecha esta precisión inicial, igualmente hemos de advertir que deben decaer las alegaciones que conciernen a la vulneración del artículo 24 CE y la existencia de indefensión. El primero llega ligado a una "falta de motivación" que en absoluto se aprecia. Al contrario, la sentencia es prolija en razones para fundamentar la interpretación de los términos del escrito de allanamiento parcial por más que la parte no esté de acuerdo con las mismas.
Por otra parte, es incontrovertido que la demandada presentó en el procedimiento escrito de allanamiento parcial de fecha 26 de enero de 2023 (hecho probado quinto) y fue en el acto de juicio, tras ratificarse la demandante, cuando la demandada adujo que "desistía del allanamiento" (fundamento de derecho primero). El somero examen de las razones que la sentencia recurrida igualmente ofrece para rechazar esta posición es igualmente elocuente de la existencia de motivación en la sentencia. Pero también debemos rechazar la indefensión a que el recurso alude en los términos del segundo motivo, esto es, anudada a las vicisitudes procesales del pleito. Con independencia de esa naturaleza llevada a un motivo de censura jurídica, no apreciamos que incurra la recurrida en la infracción de la doctrina judicial ni los preceptos invocados. De entrada, cuanto consta en las actuaciones a continuación de que la parte presentase el referido escrito revela que la trabajadora demandante contestó a la diligencia de ordenación precisamente para proponer prueba de conformidad con los términos en que quedó acotada la controversia según el allanamiento parcial expresamente manifestado.
Si ciertamente no hay resolución judicial expresa en ese momento procesal es por razones ligadas tanto al tenor literal del escrito - en el sentido interpretado- como a las que asimismo expone la sentencia, razonando que si desde un punto de vista estrictamente procesal no puede admitirse la posición de la demandada que pretende "desistir" del allanamiento es porque el artículo 21.2 LEC establece que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, "podrá dictar de inmediato" auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento y que «una
En las circunstancias del caso examinado, en primer lugar, ya ha quedado expuesto qué actuación procesal provocó en la contraparte el escrito de allanamiento parcial presentado por la empresa demandada, no siendo menos cierto que la propia sentencia revela cómo la discusión así discurrió acerca de la cuantificación de la indemnización anudada a la extinción del artículo 41.3 ET. Entrando entonces al examen de la literalidad del escrito presentado, en segundo lugar, hemos de convenir igualmente con la Juzgadora
El recurso destaca pasajes del texto para pretender que el allanamiento nunca fue total como aparenta entender la sentencia, sino solo acerca de la extinción que ya había aceptado "a
Acudimos a la literalidad de la demanda cuyo suplico la sentencia reproduce y el recurso reivindica para comprobar dos aspectos. Primero, que la petición es que sea reconocido el derecho de la trabajadora a "Extinguir
Segundo, que la pretensión trae causa de las mismas vicisitudes que los hechos probados resumen acaecidas a partir del momento en que la empresa dirige a la trabajadora comunicación "de
Este es el contexto en el que la sentencia tiene dicho extremo en cuenta, no más. Pero en cualquier caso, no podríamos concluir que el tenor del escrito presentado sea revelador de cuanto pretende la parte recurrente, ni podemos desconocer para ello las reglas generales sobre la interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes del Código civil a cuya aplicación acude la propia doctrina invocada para concluir que debe estarse a la interpretación literal cuando los términos empleados son claros y no dejan duda sobre la intención de la parte manifestante. En el escrito de fecha 26 de enero de 2.023 consta:
- que la "parte
- que con arreglo a ello "por
- y que "por
Por tanto, su tenor no desautoriza una conclusión judicial favorable al allanamiento parcial en el entendimiento de que el procedimiento incoado, admitida la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 ET una vez que la empresa ya había dado de baja a la trabajadora, debe continuar solo respecto de "la correspondiente indemnización" en términos de cuantía, no de un derecho que viene de suyo anudado a la posibilidad de extinción legalmente prevista cuando exista perjuicio. La sentencia no asume por ello un allanamiento total que no estaba en el escrito: interpreta de un modo coherente con su tenor que la demandada se allanó expresamente a la "extinción del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores", de modo que considerando lo que el artículo 41.3 supone -en los supuestos como el previsto en la letra c) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses- solo cabe concluir aceptada la rescisión indemnizada del contrato, trasladándose la cuestión objeto de controversia y enjuiciamiento al cálculo de la correspondiente indemnización, para lo cual así también discurrió el plenario.
Por otra parte, tampoco las restantes alegaciones del recurso avalan otra conclusión. En primer lugar, la consideración de que la trabajadora no optó por impugnar la modificación sino por la extinción del contrato es una cuestión independiente del objeto del proceso, pues puede la parte a aquietarse a la decisión sin menoscabo del derecho que el artículo 41.3 ET que precisamente para ello se contempla y fue solicitado a la empresa sin éxito.
En segundo lugar, la vulneración de doctrina se invoca afirmando que "tras
La segunda infracción de doctrina citada invoca una más reciente sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2.023 en cuanto considera que "aclara
Por último, cuanto concluye alegando por doctrina jurisprudencial respecto al artículo 41.3 ET con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las que se afirma que para que proceda indemnización debe acreditarse la existencia de un perjuicio y la carga de la prueba concierne a quien lo sufre, prescinde tanto de su verdadero alcance y contenido, como de las razones de la sentencia para dar respuesta a la oposición de la demandada a la indemnización solicitada considerando que la trabajadora no acredita el perjuicio que le suponía la medida.
En los supuestos abordados en la jurisprudencia citada la Sala de lo Social concluye considerando "una
Por consiguiente, hemos de considerar que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada desde el momento en que, como subraya la Juzgadora de instancia, la demandada se había allanado a la "extinción
Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 31 de enero de 2024, en los autos nº 622/2022 seguidos a su instancia contra, sobre resolución de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
