Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1033/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 819/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1033/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1778
Núm. Roj: STSJ AS 1778:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1033/23
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 819/2023, formalizado por el LETRADO DON ASTOR PRENDES GARCIA, en nombre y representación de Luis Pedro, contra la sentencia número 75/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 790/2022, seguidos a instancia de Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA IBERMUTUA, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante D. Luis Pedro, nacido el NUM000-63 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Agente Comercial que desempeña por cuenta propia, teniendo concertado el aseguramiento de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua IBERMUTUA.
SEGUNDO.-En fecha 20-05-20 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral con el diagnóstico de "ciática", en la que permaneció hasta el 03-06-20 en que fue Alta. El 11-08-20 inició una nueva incapacidad temporal por recaída derivada de la misma contingencia en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, tras lo cual se iniciaron de oficio actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25-07-22, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-07-22, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13-10-22.
Por resolución del INSS de fecha 22-10-20, ambos procesos de incapacidad temporal fueron declarados como derivados de accidente no laboral.
TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cirugía de HD L4-L5 (02/21). Recidiva herniaria vs restos herniarios sin aparente compresión radicular".
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en los siguientes importes:
Para la contingencia de accidente de trabajo: La incapacidad permanente total 960,60 € mensuales y la incapacidad permanente parcial en 960,60 € mensuales.
Para la contingencia de accidente no laboral: La incapacidad permanente total en 909,61 € mensuales y la incapacidad permanente parcial en 944,40 € mensuales
Para la contingencia de enfermedad común: La incapacidad permanente total en 783,03 € mensuales y la incapacidad permanente parcial en 944,40 € mensuales.
La fecha de efectos se fija en el cese en el trabajo.
QUINTO.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua IBERMUTUA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente ya solo en el grado total de incapacidad permanente principalmente solicitado, con las consecuencias legales inherentes y la condena de las codemandadas en los términos planteados en la demanda.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia. De forma subsidiaria opone a la genérica pretensión del recurrente que solo puede ser por contingencias comunes en los términos de la sentencia recurrida, por lo que de igual modo interesa su absolución de responsabilidad.
El recurso ofrece por todo fundamento de la revisión que la misma se encuentra "
El motivo es impugnado para defender la redacción de la sentencia de instancia extraída de la valoración judicial de la prueba practicada, oponiendo el incumplimiento de elementales reglas que impedirían su estimación.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Lo que el motivo de revisión fáctica "
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. Ya el motivo se plantea huérfano de cualquier razonamiento acerca de la idoneidad del soporte probatorio invocado para evidenciar el error de la sentencia, prescindiendo ofrecer razón de su naturaleza y contenido y emplazando sin más a su examen cual si la Sala fuese el propio órgano de instancia, único que tiene plenamente atribuidas facultades de valoración de la prueba. En cualquier caso, la propuesta pretende soslayar la convicción judicial formada por el Magistrado
Segundo, porque para ello el motivo de revisión fáctica exige de prueba -documental o pericial- de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). No es posible pretender la prevalencia de informes médicos cuando por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, Menos aún pautas farmacológicas o citaciones, pues agotan en su tenor su eficacia probatoria y de las sin conjeturas no es admisible extraer otras interpretaciones. Por más que el recurrente considere su sentido más favorable para su tesis porque ni unos ni otros ponen
Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.
Partiendo de la denuncia planteada, en síntesis la argumentación del recurso asume una propia valoración de las dolencias -preludiada por la revisión fáctica propuesta- que esgrime por considerar que la situación patológica y funcional del actor es totalmente distinta de aquélla que en su día fue valorada por el facultativo oficial como "anodina y sin limitaciones objetivas", conduciendo a la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente. Abunda en que las dolencias objetivadas son permanentes y con entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para acometer los requerimientos de una profesión habitual como la del actor, con requerimientos incompatibles al nivel afectado hasta el punto de precisar de una fuerte medicación a expensas de acudir a la Unidad del Dolor a la que ante el fracaso de la intervención quirúrgica ha sido derivado.
La representación letrada de la Mutua codemandada impugna el motivo de censura jurídica denunciando una subjetiva valoración que no tiene amparo en las premisas fácticas y consideraciones del Juzgador
Abandonada en el recurso la pretensión de incapacidad permanente parcial que fue expresamente desestimada en la sentencia recurrida merced a la apreciación de la naturaleza común de la contingencia, queda ceñido el motivo a la censura jurídica solo al grado de incapacidad permanente total para el que, en efecto, se advierte que el recurrente no discute las premisas de la sentencia ni las consideraciones jurídicas del Juzgador de instancia. Resulta pues inalterado para ambas partes tanto el hecho probado primero que da cuenta de que el trabajador tenía concertado el aseguramiento de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua, como el hecho probado segundo que alude a la resolución del Instituto demandado que se pronunció sobre la contingencia de sendos procesos de incapacidad temporal precedentes, circunstancia que el Juzgador
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se trata pues de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Ahora bien, es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquel da cuenta de que el trabajador tiene por profesión habitual la de Agente Comercial que desempeña por cuenta propia (hecho probado primero) y que presenta como cuadro clínico residual "
Con indudable valor fáctico se aclara así que, aunque sin trascendencia al fondo del asunto, "
La conclusión judicial desestimatoria pivota en que "
Las premisas fácticas que refleja la sentencia recurrida cohonestan con esta conclusión e impiden el éxito del motivo de recurso. De entrada no se describen repercusiones funcionales francamente de entidad y siendo la repercusión funcional de cualesquiera dolencias lo relevante a los efectos del reconocimiento discutido, nos encontramos también con una exploración sin trascendencia limitativa al nivel reivindicado. Desde esta perspectiva, el motivo de censura jurídica no puede prosperar porque, en definitiva y contrariamente a lo que sostiene el recurso, la situación actual descrita no permite considerar que las dolencias que el actor padece acarreen en la actualidad una limitación funcional en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual que permita inferir que el trabajador se encuentre impedido de manera permanente e insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento mínimamente exigible.
En definitiva, el recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de su profesión habitual merced a una propia consideración y ello no alcanza a avalar su tesis. Debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer si no hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Cuanto antecede impide acoger el motivo de censura jurídica y, en consecuencia, conlleva desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
