Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1021/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 828/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1021/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101010
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1777
Núm. Roj: STSJ AS 1777:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000024 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1021/23
En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 828/2023, formalizado por el Letrado D. JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia número 256/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en el procedimiento de DESPIDO 24/2022, seguidos a instancia de Dª Filomena frente a NECK CHILD SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La trabajadora suscribió contrato con la entidad demandada en fecha 11 de agosto de 2010, a jornada completa y centro de trabajo en El Corte Inglés de Gijón. En el mes de octubre de 2021 la base de cotización, igual que en meses previos, alcanza los 1.445,64 euros.
Previamente había suscrito dos contratos; el primero de 20 de octubre de 2008 con fecha de finalización el 19 de enero de 2009; el último entre el 20 de enero de 2009 y el 3 de agosto de 2010. Suscribió documento en fecha 24 de julio de 2010 en el que notificaba su baja voluntaria "a partir del 4 de agosto" de eses mismo año.
SEGUNDO.- La entidad demandada comunica a la trabajadora su despido por causas económicas 15 de noviembre y efectos de 30 de noviembre de 2021; se estipulaba un abono diferido y aplazado de la indemnización que se reconocía en cuantía de 12.309,84 euros; el 50% en un plazo máximo de 6 meses posteriores a la firma del acuerdo el 27 de octubre de 2021 y el resto, en los 12 meses posteriores a dicha fecha. Se da por reproducida en aras a la brevedad.
TERCERO.- El despido se produce en el contexto de un despido colectivo cuyas consultas tuvieron inicio el 22 de septiembre de 2021, con un total de 7 reuniones entre el 22 de septiembre y el 27 de octubre en que finaliza con acuerdo. Consta en las actuaciones las actas y la documentación económica acompañada que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Entre otros, los juzgados de Madrid número 10 y el de número 3 de Albacete, han considerado adecuado el despido de otros trabajadores afectados por el ERE ahora examinado en cuyos procedimientos cuestionaban igualmente las causas alegadas. Se contienen en las actuaciones y se dan por reproducidas.
QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia."
"Estimo en parte la demanda presentada por Dª. Filomena, contra NECK CHILD D.A. y condeno a ésta al abono de la cantidad de 490,09 euros como diferencia en la indemnización reconocida.
Absolver al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La Administración Concursal de la empresa impugna el recurso.
La censura jurídica a la sentencia de instancia se articula en dos motivos. En el primero la recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1, 52.c, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el artículo 6.3 y 4 del Código Civil (Cc).
La recurrente fundamenta esa denuncia de infracción normativa en lo que ofrece como tres "submotivos", los tres relacionados con el elemento "indemnización" por despido:
1º.- La antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización por despido es de 20.10.2008, fecha de inicio de un vínculo contractual único y homogéneo, dado que esa es la fecha del primer contrato temporal suscrito entre las partes de los dos de esa clase que preceden al último, el contrato de duración indefinida de 11.8.2010, sin que entre unos y otros, y en particular entre la extinción del segundo el 3.8.2010 y la firma del contrato de 11 de ese mes y año transcurriera el plazo de caducidad de la acción de despido. De esa antigüedad extrae mayor cuantía para la indemnización debida, por encima del 3% sobre la reconocida, y la conecta al error inexcusable susceptible de convertir el despido objetivo en improcedente. En apoyo de este argumento cita entre paréntesis las sentencias del TS de 9.12.2020, 11.10.2006 y 25.5.2015. Añade que la baja voluntaria de 24.7.2009 que puso fin al segundo contrato suscrito no es más que la plasmación de la firma y DNI de la trabajadora en un modelo tipo, inadecuada para romper una relación laboral única y homogénea.
2º.- La empresa incumplió el deber de poner a disposición de la trabajadora la indemnización por despido a su debido tiempo. El acuerdo de despido colectivo autorizó el pago fraccionado, en dos y al 50 por ciento, y señaló el plazo de pago, para el primer pago el 27.4.2022 era la fecha límite, y para el segundo el 27.10.2022. Pese a ello, no fue hasta el 29.4.2022 que la demandada transfirió el importe del primer pago, que la trabajadora recibió el 2.5.2022.
3º.- Aplicando el salario día fijado en la sentencia de instancia, la diferencia en la indemnización total (sin distinguir entre mejoras e indemnización a razón de 20 días de salario) es superior al 3%, muestra del error inexcusable como defecto de forma en el despido.
La demandada opone a esta censura que, confrontado escrito de recurso y citas normativas incluidas en el mismo, la denuncia única de infracción normativa (no considera que el recurso contenga denuncia de infracción de jurisprudencia) carece del exigible fundamento y de ese modo la contraparte presenta un recurso con tal vacío argumental que para suplirlo seria necesario construir el motivo, posibilidad vedada a la Sala en un recurso extraordinario como el que nos ocupa. No obstante, entra en cada uno de los submotivos planteados. Al 1º opone que inalterado el hecho probado de la sentencia de instancia sobre antigüedad de la trabajadora, pues no se ha hecho uso del motivo de recurso previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la pretensión está abocada al fracaso, máxime cuando se trata de sustituir el razonamiento judicial por el propio e interesado de la actora. Al 2º opone que ningún hecho probado de la sentencia recurrida avala el pretendido incumpliendo de la obligación de puesta a disposición de la indemnización, habiendo dado la orden de pago del primer plazo dos días después de la fecha establecida en la carta de despido. Al 3º opone que en el recurso no hay argumento sobre infracción de los preceptos invocados.
Hemos de examinar si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos legales que le son exigibles. Para un motivo de recurso articulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que se basa en el examen del derecho sustantivo o la jurisprudencia, el artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso la parte cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y que razone la pertinencia y fundamentación de los motivos.
En la interpretación y aplicación de ese precepto la Sala IV del TS viene señalando que no se puede resolver el recurso aplicando una norma que no haya sido denunciada por el recurrente, de lo contrario se violaría el principio de igualdad de partes; que la infracción de la jurisprudencia se refiere al artículo 1.6 del Cc, esto es, a la que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, pero también incluye sentencias del TC, del TJUE y del TEDH ( artículos 219.2 LRJS y 4 bis de la LOPJ), y en esto no es suficiente con que el recurrente señale sin más una fecha de sentencia; el recurso ha de llegar construido sobre la base del relato fáctico de la sentencia recurrida (inalterado o revisado al amparo del artículo 193.b de la LRJS). [ SSTS de 10.2.2009- rc 65/2008, de 28.9.2012- rc 171/11, de 12.5.2017- rc 210/2015, de 13.10.2020- rcud 132/19, entre otras muchas].
La referencia en el escrito de recurso a sentencias del TS no cumple el mínimo exigido para tener por bien planteada una censura jurídica por infracción de la jurisprudencia, pues se trata de tres citas de SSTS sin más datos que las respectivas fechas. Aunque las sentencias están contextualizadas, pues la parte incorpora la cita en el apartado correspondiente a "falta de abono del importe exacto de la indemnización", tendríamos que elegir entre todas las dictadas en la materia en cada una de esas fechas.
Los hechos probados de la sentencia de instancia nos sitúan ante un despido por causas objetivas comunicado a la demandante como consecuencia del acuerdo alcanzado entre empresa y representantes legales de los trabajadores en un expediente de despido colectivo. Este es el contenido de los preceptos del ET en que la recurrente basa la censura jurídica:
-Artículo 51 (Despido colectivo)
-A rtículo 52 (Extinción del contrato por causas objetivas). "
-Artículo 55 (Forma y efectos del despido disciplinario)
-Artículo 56 (Despido improcedente)
Ni nguno de esos preceptos guarda relación con la fundamentación de la censura jurídica que gira en torno a la antigüedad de la trabajadora como elemento a considerar para calcular la indemnización por despido. La recurrente hace depender la mayor antigüedad de una pretendida unidad de tres contratos de trabajo. De los preceptos citados en el recuro solo el artículo 6.3 y 4 del Cc podría tener relación con esta cuestión. El precepto, que trata de la eficacia general de las normas jurídicas, en el apartado 3 señala que "
Como podemos ver la sentencia de instancia no responde a una controversia sobre contravención de normas imperativas y prohibitivas, sobre fraude y nulidad de lo ofrecido como baja voluntaria en la relación laboral con la demandada llegado el 4.8.2010, como la que la parte actora trae al recurso, en lo que estimamos es un planteamiento nuevo y como tal inadmisible. La sentencia recurrida simplemente rechaza la mayor antigüedad que postula la demandante, y la rechaza porque entiende que el vínculo anterior se había agotado con la baja voluntario, está a la antigüedad documentada, incluso a lo que constituye un efecto positivo de cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil) derivado de sentencia anterior dictada en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Los submotivos de censura segundo y tercero se refieren al efecto jurídico del retraso en el pago del primer plazo en un supuesto de fraccionamiento del pago, y a qué supone una diferencia de 490,09€ en la indemnización, reconocidos en sentencia a favor de la trabajadora como consecuencia de calcular en más el salario día. Estas cuestiones carecen de conexión con los preceptos que la recurrente dice infringidos, y esa parte no da razón de porqué las mismas los infringen. Los artículos 51 y 52 del ET tienen que ver con la clase de despido de que tratamos, el despido individual derivado del colectivo basado en causas objetivas, pero no contienen reglas sobre requisitos de forma, cálculo y puesta a disposición de la indemnización. El artículo 55 del ET se refiere en exclusiva al despido disciplinario derivado de las causas previstas en el artículo 54, y el 56 de las consecuencias de la declaración de la improcedencia del despido, aplicable al despido por causas objetivas y al disciplinario, pero como efecto de la improcedencia no como causa de la misma.
La total desconexión de los preceptos cuya vulneración constituye la razón jurídica del motivo de recurso con las figuras introducidas en esta primera censura jurídica, y la falta de razonamiento expreso y claro sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que son objeto de denuncia, se erigen en motivo insalvable de desestimación, pues la denuncia correctamente formulada tiene que referirse a precepto o preceptos concretos y - salvo supuestos de innegable sencillez normativa- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción concreta ( STS de 23.11.2021-rcud 4228/2018).
Fundamenta la denuncia en que pactado el pago fraccionado de la indemnización por despido e incumplido por la empresa el primer plazo, la trabajadora está facultada para exigir el pago de la cantidad restante, de ahí que proceda la condena de la demandada al pago de los 6.154,92€ correspondientes al segundo plazo de abono fraccionado de la indemnización.
La Administración concursal opone la falta de correspondencia del argumento de la recurrente con los preceptos que cita, y que en la sentencia de instancia encuentra con valor de hecho probado la afirmación de que el vencimiento anticipado de la deuda no forma parte del acuerdo alcanzado como respuesta al retraso en el abono del primer plazo.
La sentencia declara probado que la indemnización por despido reconocida por la empresa ascendía a 12.309,84€ y que se acordó fraccionar y aplazar el abono, dos pagos del 50% cada uno, el primero a realizar dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde la firma del acuerdo el 27.10.2021 y el segundo dentro del plazo máximo de doce meses a contar desde esa misma fecha. En el apartado último del Fundamento de Derecho la Magistrada de instancia trata del "
La sentencia de instancia lleva fecha anterior a la del vencimiento del segundo plazo en el pago fraccionado de la indemnización, un vencimiento largamente superado en el tiempo cuando el 30 de junio del año en curso llegan a la Sala los autos procedentes del Juzgado de lo Social. Como aquella sentencia es el término de contradicción en el recurso, la pretensión de la recurrente tiene sentido.
El artículo 49.2 del ET señala que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas; que el trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.
La cantidad reclamada a título de vencimiento anticipado del último de los pagos aplazados se ciñe a la indemnización por despido objetivo, cuyo fraccionamiento y aplazamiento se estipuló en el acuerdo del ERE, no guarda relación con la liquidación o finiquito a que se refiere aquel artículo del ET ni con las exigencias legales en torno al mismo.
El artículo 53 del ET, que regula la forma y los efectos de la extinción por causas objetivas, obliga al empresario a poner a disposición de la trabajadora de manera simultánea con la comunicación del despido y a pagar una indemnización que se calcula a razón de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades
En este caso, como consecuencia de lo acordado en el expediente de regulación de empleo, se convino fraccionar en dos el importe de la indemnización y dos plazos de pago, con fecha límite de vencimiento cada uno. La empresa rebasó la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago, pues lo ordenó dos días después de aquella fecha. A partir de esos hechos la sentencia que desestima la pretensión de pago anticipado del segundo plazo no infringe los preceptos citados en el recurso, de entre los que solo el artículo 1129 se refiere a la pérdida del derecho del deudor a utilizar el plazo si después de contraída la obligación resulta insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas o igualmente seguras.
Como argumenta la Magistrada de instancia, en el acuerdo de despido colectivo del que parte el comunicado a la demandante no se prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos. Mientras el plazo para efectuar el segundo pago no haya vencido, la trabajadora no puede compeler a la empleadora a cumplir, protegida como está por el beneficio correspondiente ( artículo 1127 del Cc). El retraso en que incurrió la demandada en este caso no autoriza la pérdida del derecho a utilizar el segundo plazo de pago de la parte de la indemnización aún no satisfecha en la fecha de la sentencia de instancia. El retraso de solo dos días una vez llegada la fecha de vencimiento no es sinónimo de incumplimiento grave y esencial de la obligación, en ello ni siquiera constatamos una voluntad de infringirla.
La sentencia de instancia no incurre en la vulneración de los preceptos citados en este motivo de censura jurídica.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia dictada el 5/10/2022 en el procedimiento 24/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
