Sentencia Social 1026/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1026/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 709/2023 de 25 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1026/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101049

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1914

Núm. Roj: STSJ AS 1914:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01026/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002242

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000709 /2023

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000559 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Benita

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000

ABOGADO/A: , IGNACIO FEITO RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1026/23

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 709/2023, formalizado por el Graduado Social D. Angel Posada González, en nombre y representación de Benita, contra la sentencia número 248/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 559/2022, seguidos a instancia de Benita frente al MINISTERIO FISCAL y DIRECCION000, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Benita presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL y DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248/2022, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Benita, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 21 de julio de 2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000, con la categoría profesional de coordinadora de tienda y centro de trabajo en las instalaciones que DIRECCION001 tiene sitas en la DIRECCION002 nº NUM001 DIRECCION003, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, estando sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares.

SEGUNDO.- En el ejercicio de sus funciones la trabajadora debe controlar, coordinar a los trabajadores y darles soporte para resolver las incidencias y problemas con clientes durante el horario de apertura de la tienda.

TERCERO.- La actora dio a luz a un niño, Casimiro, nacido el NUM002 de 2010.

CUARTO.- La demandante solicitó a la empresa la reducción de jornada por guarda legal, lo que le fue concedido desde el 23 de febrero de 2011 en horario de lunes a viernes, de 9,30 a 14,00 horas, y a partir del 14 de octubre de 2013, de lunes a viernes, de 9,30 a 15,30 horas, a razón de 30 horas semanales.

QUINTO.- Durante la reducción de su jornada laboral, las labores de coordinadora de tienda que desempeñaba fueron realizadas, durante la jornada dejada vacante, por otra trabajadora, Dª. Lorenza, con quien la empresa llegó a una conciliación en el juicio de clasificación profesional 231/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, homologada mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, por la que se acordaba, entre otros extremos, que a dicha trabajadora se

le aplicase el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Principado de Asturias y su encuadramiento en él con la categoría de auxiliar administrativo, dejando de ejecutar las labores que, en horario de tarde, efectuaba la demandante. A partir de entonces tales labores fueron desempeñadas por la coordinadora de las instalaciones de DIRECCION001 en Oviedo, Dª. Mariola, o bien por la responsable de servicio de DIRECCION003, Dª. Olga.

SEXTO.- La trabajadora comunicó a la empresa mediante escrito de 29 de septiembre de 2022 su reincorporación a jornada completa con efectos a NUM002 de 2022, solicitando prestar servicios de lunes a jueves, de 9,00 a 14,00 horas, y los viernes de 10,00 a 14,00 horas. El tenor literal de la carta es el siguiente:

"............ A la att. RRHH

La que suscribe presta servicios por cuenta y bajo depdendencia de la empresa arriba referenciada como Coordinadora de la Oficina comercial de DIRECCION003 mediante contrato indefinido a jornada completa.

A raíz del nacimiento de mi hijo, y de acuerdo con lo establecido al efecto en el Estatuto de los Trabajadores, solicité reducción de jornada por guarda legal para cuidado de hijo, pasando a desempeñar una jornada laboral de 30 horas semanales (09:30 a 15:30 horas, de lunes a viernes).

Que mediante el presente escrito, comunico que con efectos del próximo NUM002 de 2022 me reincorporo a la empresa a jornada completa. De igual forma, y al amparo de la normativa laboral vigente, intereso que la prestación de mis servicios sea en el siguiente horario: de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas y los viernes de 10 a 14 horas.

Entendiendo que la presente comunicación es conforme a derecho salvo notificación expresa en contra y quedando a su disposición para cualquier cuestión, comenzaré a prestar mis servicios en las condiciones antes mencionadas.

Sin otro particular.........".

SÉPTIMO.- La empresa le respondió mediante carta de fecha 30 de septiembre de 2022, solicitándole que firmara el escrito antes de contestarle y poniéndole de manifiesto que el horario ordinario en la oficina en la que presta servicios es de lunes a viernes, de 10,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 20,00 horas. El tenor literal de dicha misiva es el siguiente:

"............

Estimada Señora:

Acusamos recibo de su escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, -sin firmar-, remitido por correo electrónico, en el que comunica que el próximo día NUM002 de 2022 se reincorpora Vd. a nuestra Empresa a jornada completa. Ello lo hace según indica desde su actual situación de jornada reducida por cuidado de menor de doce años.

En dicho escrito igualmente solicita que la prestación de sus servicios fuera en el siguiente horario: de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas y los viernes de 10 a 14 horas.

Previamente a darle contestación al mismo, solicitarle tenga la amabilidad de remitirnos un ejemplar del escrito a que hacemos referencia firmado por Vd.

En cuanto al contenido de su escrito indicarle que tomamos nota de su reincorporación a la jornada completa con efectos del día NUM002 de 2022 si bien su prestación de servicios debe ser realizado en el horario ordinario de servicio de la oficina, de la que es Vd. coordinadora de un equipo de trabajo. Este horario como Vd. sabe es de lunes a viernes de 10 a 14 y de 16 a 20 horas.

Nuestras responsables del servicio están a su disposición para las aclaraciones que precise.

Sin otro particular que expresarle, le saluda atentamente, .........".

OCTAVO.- La demandante se reincorporó el NUM002 de 2022 a jornada completa en el horario habitual de apertura al público que tiene actualmente la tienda en la que presta servicios, de lunes a viernes, de 10,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 20,00 horas, habiéndose reducido sus funciones administrativas.

NOVENO.- El 6 de octubre de 2022 la trabajadora nuevamente reiteró su petición en los siguientes términos:

".........

A/A RRHH

Buenos días,

En relación con su respuesta del pasado 30 de septiembre tomando nota de mi reincorporación a jornada completa el día NUM002 y el horario por Vds. Indicado, mediante la presente vuelvo a solicitar la prestación de mis servicios en el siguiente horario: de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas y los viernes de 10 a 14 horas, ya que entiendo que este horario no causa perjuicio a la empresa y me ayuda a

conciliar mi vida laboral con la familiar, de acuerdo con la normativa laboral vigente en esta materia.

Esperando que mi petición sea atendida, sin otro particular.........".

DÉCIMO.- la coordinadora de las instalaciones de DIRECCION001 en Oviedo, Dª. Mariola, tiene un horario de lunes a viernes, de 9,30 a 14,00 horas y de 15,30 a 20,00 horas, prestando servicios una hora fuera del horario ordinario de apertura de las oficinas, debido a que se le han encomendado más funciones administrativas, por su mayor experiencia y formación, al ser soporte del Call Center de DIRECCION001 para toda Asturias a fin de resolver tales cuestiones telefónicamente o por correo electrónico.

UNDÉCIMO.- El otro progenitor del menor, D. Lucas, trabaja en DIRECCION004, percibiendo pluses de turnicidad, nocturnidad y festivos, desconociéndose sus turnos semanales o cuadrantes de trabajo.

DECIMOSEGUNDO.- El menor es atleta del DIRECCION006, en la categoría infantil masculina, realizando su actividad deportiva en el Colegio Público DIRECCION005, en horario de lunes, miércoles y viernes, de 18,30 a 20,00 horas.

DECIMOTERCERO.- La actora presentó la demanda rectora de esta litis en fecha 14 de octubre de 2022.

DECIMOCUARTO.- En el acto del juicio la empresa ofreció a la trabajadora dos opciones de adaptación de la jornada laboral que fueron rechazadas por ésta, una, de lunes a jueves, de 9,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 20,00 horas, y los viernes de 10,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 18,00 horas, y la otra, de lunes a jueves, de 10,00 a 14,30 horas y de 16,00 a 20,00 horas, y los viernes de 10,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 18,00 horas.

DECIMOQUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Benita contra la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora contenida en la demanda por ella interpuesta frente a la empresa DIRECCION000 y encaminada a que con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se declarase su derecho a tener una jornada de trabajo de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas y los viernes de 10 a 14 horas con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral, con condena de la empresa a estar y pasar por esta declaración cumpliendo con la misma, así como a abonarle una indemnización adicional de 3.005 por los daños y perjuicios ocasionados (incluso morales), por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, a la intimidad familiar así como del derecho de protección a la familia y la infancia.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante cuya representación articula en el recurso que interpone un total de cuatro motivos de suplicación, amparado el primero en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, el segundo en el apartado b), y los dos restantes motivos en el apartado c) del mismo precepto legal. El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: En el primero de los motivos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, insta la parte recurrente la declaración de nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio a fin de que por el juzgador se practiquen las pruebas testificales que fueron inadmitidas, denunciando la infracción de los artículos 90.3, 92 y 94 de la LRJS, en relación con los artículos 299 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la proposición y admisión de pruebas, así como el artículo 202 de la LRJS y el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que reiterada jurisprudencia constitucional impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y posteriormente fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se permitió practicar. Se señala que la parte actora propuso dos pruebas testificales. Por un lado la de Dª Mariola, siendo que en el hecho séptimo de la demanda se describían las funciones de dicha trabajadora, coordinadora como la actora pero en la tienda de Oviedo, y que prestaba servicios una hora diaria fuera del horario de apertura al público y que fue propuesta como testigo interesando su citación en el otrosí de demanda, lo que fue denegado por providencia contra la que la parte actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado en auto de fecha 15 de noviembre de 2022), y propuesta dicha testifical nuevamente en el acto del juicio fue denegada dicha prueba, efectuándose la oportuna propuesta. Y por otro lado la de Dª Lorenza, siendo que en el hecho sexto de la demanda se recogía que esta trabajadora, compañera de la actora en la tienda de DIRECCION003, dejó a partir del 21 de noviembre de 2019 de realizar las labores que en sustitución de la actora venía realizando por las tardes, habiendo sido propuesta dicha testifical en escrito de fecha 7 de noviembre de 2021, no habiendo recibido dicha parte ni por Lexnet ni por correo certificado la providencia que denegando dicha prueba fue efectivamente dictada, y que propuesta dicha testifical nuevamente en el acto del juicio, junto con la de Mariola, fue denegada por el juzgador de instancia, habiéndose formulado la correspondiente protesta.

Manifiesta la parte recurrente que con tal denegación habida, se le privó de poder acreditar, entre otros aspectos, el horario y las funciones que realiza la coordinadora de Oviedo, y poder comparar con las de la actora, como también el poder ilustrar sobre la carga de trabajo que existe por las tardes y su evolución a lo largo de la semana en la tienda de DIRECCION003, y que sin embargo el juzgador admitió la testifical que fue propuesta en el acto del juicio por la empresa en la persona de la responsable del servicio, superior jerárquica de la demandante, desestimando en base a dicho testimonio las pretensiones de la actora. Considera que se ha causado una limitación de los medios de defensa de la parte actora, generándole a la misma una indefensión, por lo que interesa el acogimiento del motivo, y que sea declarada la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista a fin de que por el juzgador a quo se practique la prueba testifical propuesta en su día que fue inadmitida.

La recurrente viene a sostener que se ha vulnerado su derecho de defensa por la denegación habida de las dos pruebas testificales por ella propuestas.

Al respecto cabe traer a colación la doctrina constitucional contenida, entre otras muchas, en STC 128/2017, en la que se recuerda que sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, existe ya un amplio cuerpo doctrinal en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, así como con el derecho de defensa del apartado 2º del mismo precepto, del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión ha permitido al TC afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías legales incluye, desde luego, el derecho de las partes a practicar en el proceso y con arreglo a las normas que rigen el mismo, las pruebas, dentro de las previstas por la legislación procesal, de las cuales intentan valerse. Conforme al artículo 283 LEC, no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Además nunca debe admitirse como prueba cualquier actividad prohibida por la ley. Estos tres parámetros (impertinencia, inutilidad e ilegalidad) son los que han de servir para valorar si en este caso la denegación de la prueba ha vulnerado el derecho de la parte recurrente a un proceso con las debidas garantías y se debe acordar la nulidad pedida.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional condensada en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero, que puede resumirse en los siguientes términos:

"a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida....".

Y sobre la denegación de la prueba como garantía integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2022 (rec. 44/22), se indica que la inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004).

Aplicando lo expuesto al presente caso se estima que se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante al haberse denegado en el acto del juicio la práctica de las pruebas testificales que por ella fueron propuestas en tiempo y forma, sin que tampoco la protesta expresa por ella también formulada en la vista oral (y que según lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LRJS es el requisito necesario a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia) tuviera éxito.

Efectivamente ya por la actora en el escrito de demanda (en cuyo hecho séptimo alegaba la parte actora que en las instalaciones de DIRECCION001 en Oviedo, Mariola que ostentaba como la actora el puesto de coordinadora de tienda tenía un horario de lunes a viernes de 9:30 a 14 horas y de 15:30 a 20 horas prestando cada día una hora de servicios fuera del horario del servicio ordinario de oficina, lo que al igual que ocurre en el caso de la actora no causa perjuicio productivo alguno toda vez que como encargadas de tienda tienen encomendado trabajo de carácter administrativo), se había solicitado, por medio de otrosí, la citación de Dª Mariola para la práctica de la prueba testifical de la que pretendía valerse en el acto del juicio, señalando que dicha prueba era de vital importancia toda vez que en su condición de coordinadora de la tienda de DIRECCION001 en Oviedo acreditaría el horario en que presta servicios, con especial importancia a la parte del mismo que realiza fuera del horario ordinario del servicio de oficina. Fue dictada providencia el 20 de octubre de 2022 en la que se acordaba "no haber lugar a acceder a la testifical al no constar el interés por dicha prueba ni el conocimiento que los testigos tienen sobre los hechos, pues debe la parte hacer constar los puntos que pretende aclarar con la petición de prueba ( STC 29-4-1992), máxime al no ser hábil dicha prueba para reiterar lo que ha de obrar documentalmente", lo que supone una motivación de la denegación que no deja de ser genérica e irrazonable respecto de la petición que había sido formulada para su práctica. La actora recurre en reposición dicha providencia, argumentando en el recurso que la testifical solicitada pretendía acreditar que una compañera de la actora, que presta idénticos servicios que ésta en la tienda de Oviedo, desarrolla parte de su trabajo fuera del horario ordinario de servicio en la oficina, tal y como pretende la demandante, lo que le ha sido denegado por la empresa, y que no poder contar con la testigo propuesta implica privar a la parte de ilustrar que lo que se le concede a una persona en idéntica posición que la actora, a ella se le niega. Fue dictado auto el 15 de noviembre de 2022 en el que se desestimó el recurso interpuesto confirmándose la resolución recurrida, señalándose por el juzgador ser la misma conforme a derecho, puesto que los motivos de impugnación ya fueron resueltos en la propia providencia cuya reposición se instaba.

Igualmente por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 2022 ante el Juzgado por la parte actora se señalaba como medio de prueba de la que intentaría valerse en el acto del juicio la testifical de Dª Lorenza, cuya citación judicial interesaba. Se indicaba que la testigo era de vital importancia toda vez que en su condición de compañera de trabajo de la demandante puede acreditar el hecho sexto de la demanda (en el que se alegaba que desde el 21 de junio de 2021 dejó de llevar a cabo las tareas de coordinadora en la tienda de DIRECCION003 por las tardes, no asumiendo nadie desde entonces dichas tareas), y además ilustrar sobre el volumen del servicio a lo largo de las tardes de la semana. En providencia de 8 de noviembre de 2022 se acordó "no haber lugar a acceder a la testifical al no constar el interés por dicha prueba ni el conocimiento que los testigos tienen sobre los hechos, pues debe la parte hacer constar los puntos que pretende aclarar con la petición de prueba ( STC 29-4-1992), máxime al no ser hábil dicha prueba para reiterar lo que ha de obrar documentalmente", lo que vuelve a ser una motivación de la denegación que no deja de ser genérica e irrazonable respecto de la petición que había sido formulada.

En el acto del juicio se efectúa por la parte actora la solicitud de práctica de la prueba testifical, tanto de Dª Mariola como de Dª Lorenza, y preguntado por el juzgador su finalidad, se manifiesta por la parte actora que la primera, coordinadora de tienda, es para acreditar que realiza funciones fuera del horario comercial, y que la segunda lo es para acreditar la evolución de la actividad productiva a lo largo de las tardes de la semana. Por el juzgador de instancia se inadmite la práctica de la prueba testifical reseñando lo ya manifestado en las providencias que denegaron la prueba, y manifestando que no se considera tales testificales necesarias e imprescindibles para las pretensiones de la parte demandante, y sosteniendo que cabe valorar como se desarrolla el servicio a través de la prueba testifical propuesta en el acto del juicio por la empresa demandada de la responsable del servicio, Olga, que fue admitida por el juzgador, siendo formulada frente a ello protesta por la representación de la demandante.

Es decir el rechazo por el juzgador de instancia de la testifical de las dos testigos propuestas por la actora lo fue por considerar que dicha prueba no era necesaria ni imprescindible, lo que no puede derivarse de un pronunciamiento anticipado por parte del órgano judicial, ni resulta ser admisible ya que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, y por ello la testifical propuesta que fue totalmente inadmitida se revela como prueba que resulta necesaria para poder dar adecuada cobertura al derecho de defensa de la parte demandante, quien se ha visto así privada de la posibilidad de acreditar extremos de hecho contenidos en los hechos sexto y séptimo de su demanda y que considera relevantes para el éxito de su pretensión (como el acreditar el horario y funciones que realiza la coordinadora de la tienda de Oviedo que la actora indica en la demanda que tiene, al igual que ella, encomendadas funciones administrativas y tiene sin embargo un horario en el que presta servicios cada día una hora fuera del horario ordinario de servicio de la oficina, lo que a la actora le es denegado, o el demostrar que no ha habido desde finales de 2021 y hasta la reincorporación de la actora una coordinadora por las tardes en la tienda de DIRECCION003, o cuál es la evolución de la carga de trabajo o actividad productiva en esa tienda a lo largo de las tardes de la semana), y cuando además por el juzgador de instancia para poder dar por acreditado tales extremos fue únicamente admitida la testifical que fue propuesta por la empresa en el acto del juicio en la persona de la responsable del servicio, colocando así a la parte actora en una situación de indefensión que, ante la existencia de posiciones contradictorias de las partes en relación a una situación, se vio privada de poder utilizar los medios de prueba pertinentes y que eran decisivos para la defensa de sus intereses, máxime teniendo en cuenta que por el juzgador de instancia se considera que el supuesto de la demandante no es idéntico al de la trabajadora que la sustituyo y llegó a un acuerdo con la empresa cesando en la actividad de coordinación (se está refiriendo a Lorenza), en la que señala le sucedieron la responsable del servicio y la coordinadora del Oviedo (que se trata de Mariola), y considera que la situación de la coordinadora de Oviedo no es equiparable, señalando que "no consta la situación de trabajadores a los que, estando en la misma situación que la demandante, se les haya aplicado diferente solución", por lo que la testifical propuesta por la actora, y que fue inadmitida, se revela como prueba necesaria para poder dar adecuada cobertura al derecho de defensa de la parte demandante, quien se ha visto así privada de la posibilidad de acreditar extremos de hecho que considera relevantes para el éxito de sus pretensiones, por lo que existe una situación de indefensión que debe ser corregida para la efectividad del derecho fundamental a utilizar en los procesos judiciales los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En definitiva, la inadmisión de la prueba testifical propuesta le ha causado a la recurrente una indudable indefensión, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Esta razón es más que suficiente para estimar el recurso interpuesto por la demandante y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral para que para que se lleve a cabo nuevamente y se admitan y practiquen en el mismo las pruebas propuestas por la parte actora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Benita contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos nº 559/22 seguidos a instancias de dicha recurrente frente a la empresa DIRECCION000, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que se revoca, declarándose la nulidad del juicio oral y de los actos procesales posteriores, con retrotracción de las actuaciones a dicho momento a fin de que se celebre nuevamente el juicio admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por la parte demandante en los términos señalados, sin perjuicio de las que proponga la contraparte, y tras ello sea dicte sentencia resolviendo motivadamente y, con libertad de criterio, las cuestiones formuladas por las partes.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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