Sentencia Social 1052/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1052/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 769/2023 de 25 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1052/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101051

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1916

Núm. Roj: STSJ AS 1916:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01052/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000318

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000769 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Joaquina

ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: MANUEL MAROTO GARCÍA

Sentencia nº 1052/23

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sras. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000769/2023, formalizado por el Letrado D MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia número 54/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052/2022, seguidos a instancia de Joaquina frente a DIRECCION000, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Joaquina presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2023, de fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 5 de julio de 2022 se desestimó la demanda interpuesta por doña Joaquina frente a DIRECCION000. La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 2 de noviembre de 2022.

En la citada sentencia se declara probado que:

"PRIMERO.-Dª. Joaquina comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION000 con la categoría profesional de Dependienta el 29-04-05, mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial a razón de 30 horas semanales, celebrándose a continuación sucesivos contratos de trabajo también temporales con la misma categoría, el 11-05-05 a jornada completa, el 03-06-05 a razón de 30 horas semanales, el 27-06-05 a jornada completa, el 15- 12-05 también a jornada completa, al igual que el 15-03-06 y el 28-07-06, siendo convertido en contrato de duración indefinida el 01-10-06 a jornada parcial a razón de 24 horas semanales, reconociéndosele una antigüedad al 28-07-06; sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Comercio en General del Principado de Asturias.

En el año 2020 la actora fue ascendida a la categoría profesional de Cajera.

El Centro de trabajo estaba ubicado en el centro comercial PARQUE000 de DIRECCION001, hasta que fue trasladado en el año 2013 al PARQUE001 sito en DIRECCION002 donde se encuentra actualmente.

SEGUNDO.-Desde el contrato de 01-10-06, la actora la actora ha tenido las siguientes jornadas:

Del 16 octubre 2007 al 7 mayo 2008, 35 horas semanales

Del 8 mayo 2008 al 13 octubre 2008, 24 horas semanales

Del 14 octubre 2008 al 1 marzo 2009, 35 horas semanales

Del 2 marzo 2009 al 19 junio 2009, 30 horas semanales

Del 20 junio 2009 al 4 noviembre 2009, 24 horas semanales

Del 5 noviembre 2009 al 21 diciembre 2009, 40 horas semanales

Del 22 diciembre 2009 al 22 septiembre 2013, 24 horas semanales

Del 23 septiembre 2013 al 31 octubre 2013, 38 horas semanales

Del 1 noviembre 2013 al 9 febrero 2014, 30 horas semanales

Del 10 febrero 2014 al 19 junio 2016, 24 horas semanales

Del 20 junio 2016 al 20 junio 2016, 30 horas semanales

Del 21 junio 2016 al 10 diciembre 2017, 24 horas semanales

Del 11 diciembre 2017 al 15 marzo 2018, 30 horas semanales

Del 16 marzo 2018 al 31-10-19, 24 horas semanales

Del 01-11-19 al 11-10-20, 30 horas semanales

Del 12-10-20 al 30-09-21, 35 horas semanales

Del 01-10-21 al hasta la actualidad, 30 horas semanales de manera definitiva.

TERCERO En todos los contratos de trabajo se pactó una jornada de lunes a domingo, de conformidad con la distribución horaria que figurase en el calendario laboral del centro de trabajo, aceptando la realización de horas complementarias.

En el año 2016, la demandante solicitó la modificación de horarios en su jornada laboral a fin de equiparación y cumplimiento con el plan de igualdad respecto al resto de la plantilla, solicitando descansar los lunes y martes, y trabajar de miércoles a sábados.

Según el calendario laboral del año 2022 la demandante trabajaría todos los sábados con los descansos reglamentarios; las otras cajeras Valle y Vicenta descansan un sábado al mes.

La demandante siempre realiza una jornada continuada.

CUARTO.-En el Centro de trabajo prestan servicio un total de 23 trabajadores/as, tres de ellas con la categoría profesional de Cajeras que por orden jerárquico son las siguientes:

De los/as restantes hay 1 Jefa de Sucursal a jornada completa ( Virtudes), 1 Encargada a 35 horas semanales ( Marí Jose), 1 segundo Encargado ( Juan Ignacio) a jornada completa, 13 dependientes (cinco a jornada completa), y 4 Ayudantes todos a tiempo parcial; 9 de estas dos últimas categorías tienen reducción de jornada.

Todos/as los/as dependientes/as pueden cobrar en Caja, pero solamente las Cajeras y la Encargada pueden abrir y cerrar la caja diaria.

El 15-03-21 se contrató a un Dependiente a jornada completa mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con una duración hasta el 23-03-21.

QUINTO.-La demandante fue Delegada de Personal por el Sindicato CC.OO. desde el 22-02-11 hasta el 23-02-14, y desde el 14-02-15 hasta la actualidad.

SEXTO.-Con fecha 29-04-19, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en los autos de Derechos Fundamentales por acoso laboral nº 162/2019 desestimatoria de la demanda presentada, la cual contiene los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa:

"SEXTO.-La actora ha estado a tratamiento y seguimiento en el CSM desde el 18 de abril de 2013, derivada por su MAP por ansiedad. Fue examinada el 27 de agosto de 2013 apreciando el médico psiquiatra buena respuesta y resolución de la clínica ansiosa. La paciente se mantenía estable y asintomática por lo que se dio el alta, con seguimiento por el MAP (doc 10 actora). Antecedente de Ansiedad en 2005, abandonando el seguimiento posteriormente (doc 15 actora), otro episodio el 4/2/2010; episodio de taquicardia (16/9/2011), el 12/6/2012 se prescribe Lexatin 1 5 mg, (doc 14 actora).

La actora acudió a los servicios médicos de la mutua Fraternidad Muprespa iniciando un proceso de incapacidad temporal el 24 de junio de 2015, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado, en el que permaneció hasta el 2 de septiembre de 2015 (informe Mutua y Propuesta de Alta y contestación de la Inspección médica docs 11 y 12 actora). La paciente lo atribuía a situación laboral.

El 18 de enero de 2017 la actora inició una nueva Baja médica, por ansiedad reactiva por conflicto familiar con complicaciones judiciales. El Médico de la Mutua Fraternidad Muprespa propuso el Alta médica , pues " tras tres meses de IT la paciente no ha hecho ningún progreso, ni con la medicación ni con el tratamiento, y creo que es debido a los rasgos de personalidad de la paciente más que a la patología psiquiátrica per se" (doc 13 actora).

El 9 de octubre de 2018 acudió al médico de atención primaria (doc. 14 actora) Fue derivada a Salud Mental del H. DIRECCION003. Impresión diagnóstica Reacción de adaptación. Problemas en relación con el empleo. "Refiere clínica ansioso depresiva secundaria a problemática laboral". Capacidad de juicio crítico conservada (doc 15 actora).

La actora ha permanecido en situación de IT durante los siguientes periodos: 1/9/2006 a 2/9/2006; 18/2/2009 a 19/2/2009; 21/1/2013 a 28/1/2013; 25/11/2014 a 5/12/2004; 24/6/2015 a 2/9/2015; 29/3/2016 a 27/4/2016; 22/8/2016 a 14/9/2016; 23/9/2016 a 26/10/2016; 18/1/2017 a 20/4/2017; 26/12/2017 a 28/12/2017 y 12/1/2019 a 17/1/2019 (doc 48 DIRECCION004).

SÉPTIMO.-Mediante escrito fechado el 26 de agosto de 2015 la actora formuló denuncia ante el departamento de Recursos Humanos de DIRECCION004. poniendo en conocimiento de la empresa que estaba sometida a acoso moral y laboral en el trabajo por parte de la encargada Doña Virtudes. Imputaba a la encargada discriminación al no darle la oportunidad de realizar horas extraordinarias, llegando a contratar trabajadoras de ETT, la negación la agrupación de las horas de su jornada parcial en su perjuicio, la negación de su promoción profesional y así como un trato personal degradante con manifestaciones de desprecio hacia su persona y trabajo. (doc 3 actora) (doc 54 DIRECCION004)

Mediante escrito fechado el 11 de septiembre de 2015, la empresa puso en conocimiento de la actora que, a la vista de la anterior denuncia, se iba a proceder a realizar las oportunas averiguaciones dando comienzo al Protocolo de actuación del DIRECCION006 para los casos de denuncias de acoso en el trabajo. Se nombró como instructora a la Graduado Social Doña Felicisima que tomaría declaración a la denunciante y a todas aquellas personas de su entorno laboral que pudieran conocer los hechos denunciados (doc 4 actora). En la entrevista mantenida con la denunciante, ésta se ratificó en el contenido de la denuncia y añadió que: "estaría dispuesta a un traslado a cualquier cadena del grupo dentro de la provincia de Asturias y con una jornada mínima de 24 horas". (doc 65 DIRECCION004). El 15 de septiembre de 2015, la instructora mantuvo asimismo entrevistas con Doña Marí Jose, (habla de "falta de afinidad") (doc 64 DIRECCION004), Justa (la coordinación se hace por la mañana y por su horario no corresponde. Se intenta no poner a Joaquina en caja por despistes) (doc 66 DIRECCION004). La Sra. Nieves mantuvo una reunión en junio de 2015 donde doña Joaquina. Le expuso los hechos denunciados "excepto el trato degradante por parte de Doña Virtudes" (doc 67 DIRECCION004).

La referida Graduado Social Sra. Felicisima emitió informe de resolución de expediente interno de averiguación de los hechos denunciados por doña Joaquina, empleada de DIRECCION000 ( DIRECCION004.) concluyendo que los hechos denunciados no eran susceptibles de ser calificados de una situación de acoso moral al no concurrir ninguno de los elementos caracterizadores del mismo. Apreció que la encargada realizaba su trabajo con gran responsabilidad siendo exigente con todo el equipo de la tienda, delegando ciertas tareas hacia los puestos de responsabilidad y a las dependientas de mas horas. Se propuso la inclusión de doña Joaquina en el curso " DIRECCION005" para completar su formación como dependienta y evaluar sus habilidades con objeto de que pueda desarrollarlas en la tienda cuando sea necesario. Se propuso la intervención del departamento de RRHH de DIRECCION000 para restablecer el clima de entendimiento y colaboración necesaria que debe presidir las relaciones laborales de la empresa. Y en cuanto a la petición de traslado de doña Joaquina, se informó que no existía vacante en Asturias en sus condiciones, y que, si se diese esa circunstancia debería entrar en un proceso de selección en igualdad de condiciones que el resto de candidatos (doc 5 actora) (doc 56 DIRECCION004). No consta reclamación judicial de la actora.

OCTAVO.-El 30 de mayo de 2016 la actora presentó manuscrito solicitando la modificación de horarios (doc 6 actora). En fecha indeterminada la actora, en su condición de Delegada de Personal de CC.OO. en DIRECCION000 Asturias presentó escrito en Recursos Humanos de DIRECCION000. con las reclamaciones que figuran en el mismo. Fue firmado por todas sus compañeras, incluida doña Virtudes (doc 8 actora) (doc 62 DIRECCION004). La actora mantuvo reunión con representante de la empresa, acordándose medidas favorables a las trabajadoras de conformidad con lo solicitado (testificales).

NOVENO.-El 13 de septiembre de 2018 se recibió en RR.HH. " DIRECCION006" burofax remitido por la Letrada de la demandante, manifestando los deseos de ésta "de ser trasladada a la mayor brevedad posible al centro de trabajo más cercano a su domicilio sito en DIRECCION001 por diferentes motivos que desde el año 2013 les viene exponiendo y que a la fecha no ha recibido contestación alguna al respecto". Denunciaba "trato discriminatorio que según ella ha venido padeciendo por su encargada Doña Virtudes desde que ambas fueron trasladadas hace años a la tienda donde actualmente prestan servicios". Que se le negaba la promoción profesional pese a tener 10 años en la empresa, se le negaba el desempeño de labores de caja o de responsabilidad, -que se encomiendan a otras empleadas de menor antigüedad-, así como hacer horas de refuerzo o ampliar su jornada laboral, llegando incluso a partir la media jornada diaria en mañana y tarde con los consiguientes perjuicios, así como que se le dispensaba "trato degradantes" con manifestaciones de desprecio. Que "lo único que desea y ha venido solicitando desde hace años es ser trasladada por diferentes motivos a la tienda de DIRECCION001, y que a la fecha estos motivos se han ido agravando y que ya afectan a su estado de salud, temiendo que el cuadro de ansiedad ya sufrido hace unos meses se le repita, de seguir así en su actual centro de trabajo". (doc. 9 actora) (doc 59 DIRECCION004)

DÉCIMO.-El 24 de agosto de 2013 la actora creó un chat de whatsapp llamado " DIRECCION000". Incluye 20 participantes, también a la actora y a la codemandada Sra. Virtudes. Constan en autos las fotos de grupo realizadas durante la celebración de las fiestas navideñas. El 29 de octubre de 2018, a las 12:04 la actora creo un chat de Whatsapp que llamó "Tienda Info Sindical" incluyendo a 12 de sus compañeras, incluida la Sra. Virtudes. Los mensajes figuran en el doc. 7 del ramo de prueba de la codemandada.

UNDÉCIMO.- El 23 de febrero de 2019 la actora remitió una whatsapp a la sub-encargada Doña Palmira remitiendo listado de horas realizadas en 2018 que a su entender no habían sido correctamente abonadas. Doña Palmira le contestó "Ok, lo miramos, vale??". La actora respondió "oki;)". (doc 17 actora) No consta reclamación posterior.

DUODÉCIMO.-La empresa ha pactado con los sindicatos mayoritarios el denominado Plan de Igualdad DIRECCION004 2013 que consta en el ramo de prueba de la empresa (doc. 63), con el objetivo, ente otros, de garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombre es el acceso, la selección, la contratación, la promoción, la formación y demás condiciones laborales. En general se fija como responsable del cumplimiento de las medidas adoptadas a RRHH central o de Zona".

SEPTIMO.-Tras el dictado de la citada sentencia, la actora ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:

Del 15-10-20 al 20-01-20

Del 13-10-20 al 20-10-20

Del 11-01-21 al 03-02-21

Del 11-01-22 a la actualidad derivado de enfermedad común por un trastorno de ansiedad, habiendo impugnado la actora la contingencia, siendo la misma declarada por resolución del INSS de fecha 21-04-22 como derivada de enfermedad común, frente a la cual se interpuso demanda por la actora que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, estando actualmente pendiente el acto del juicio.

OCTAVO.-El 05-06-19 la actora y la responsable de RR.HH. tuvieron una reunión, levantándose un Acta denominado "Acta reunión social, seguridad y salud", en la que constan los siguientes temas tratados:

1. Horas complementarias en jornadas parciales que se pagan como ordinarias y que se deberían tratar como extras

2. Ampliación de jornadas y contratación por falta de personal

3. Calendarios laborales retrasos continuados en su entrega

4. Horarios equitativos y sábado de descanso al mes para todas

5. Probadores descubiertos

6. Abono de transporte e incremento de comisiones

7. Salud laboral: Salida de emergencia y almacenes colapsados y problema técnico de aire acondicionado

8. Reclamación del pago de 2.5 H a partir de las 12 pm que corresponde a la noche de Reyes en preparación de rebajas, nocturnidad y festivo (por haber salido a las 2:30 de la noche que corresponden a domingo).

9. Fuente de agua

10. Información en promoción de nuevos puestos vacantes remunerados con responsabilidad ...(ilegible)".

La empresa respondió a tales cuestiones en el sentido siguiente:

La empresa respondió a tales cuestiones en el sentido siguiente:

1. En relación a las horas complementarias deben ser tratadas como extraordinarias, la empresa se remite a la legalidad vigente: según lo establecido en el art. 12.4 c) del E.T.:

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.2

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5

En todo caso la suma las horas ordinarias y complementarias, incluidos las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5

2. En relación a las ampliaciones de jornada y contratación, seguiremos actuando en la misma línea que lo hacemos actualmente: cubriremos con contratos de sustitución las bajas causadas por IT y haremos ampliaciones de jornada u oferta de horas complementarias en función de las necesidades de la tienda.

3. En relación a la entrega de los calendarios laborales, se dará orden a la encargada de que los entregue con la mayor antelación

4. En relación a los calendarios equitativos y sábado libre mensual para todas las trabajadoras, se reitera que todas las trabajadoras con igual jornada tienen el mismo tipo de distribución horaria y que las trabajadores de jornadas más bajas (24 o 17 horas por ejemplo) carecen de sábado libre porque cubren las franjas de mayor venta en la tienda, por lo que si libran un sábado repercutiría negativamente en la organización de la tienda.

5. Respecto a la solicitud de cobertura de probador se informa de que esa misma mañana la responsable de AMT de zona marca unas pautas de cobertura de probador para la tienda.

6. Ante la solicitud de un plus de transporte o subida en las comisiones por la merma producida por el traslado de la plantilla de DIRECCION001 a Oviedo, por parte de la empresa se remite a la negociación en convenio colectivo del plus de transporte y se da negativa a la subida en las comisiones.

7. En cuanto a los problemas relativos a salida de emergencia y almacenes, esta parte traslada que se ha trasladado el planteamiento de cerrar probadores para crear un cuarto de dotación que alivie estas zonas en las que se suele dejar mercancía y que, en cuanto se tengan planos definitivos y fechas de ejecución, se le dará traslado a la parte social.

Se recoge la queja del ruido que genera la máquina del aire acondicionado en la sección de niño.

8. Se recoge la reclamación del abono del etiquetado de la noche de Reyes.

9. En cuanto a la petición de una fuente de agua, se informa de que está solicitada y que se instalará en unas semanas.

10. En cuanto a la información sobre la promoción esta parte da traslados de que todas las promociones a un puesto de mayor responsabilidad conllevan una mejora salarial y que las vacantes pueden ser consultadas a través de la lnet".

NOVENO.-El 11-11-21 la demandante solicitó la ampliación de jornada así como información sobre las futuras vacantes a jornada completa que se produjesen en el centro de trabajo, lo que fue respondido por la empresa el 15-11-21 en los siguientes términos: "en relación con su escrito de fecha 11/11/2021, tomamos nota de su intención de ampliación de jornada así como de su solicitud de información sobre las futuras vacantes a jornada completa en el centro de trabajo Lefties sito en CC Intu Asturias.

No obstante, sus encargados le comunicarán las posibles ampliaciones de jornada que con carácter eventual se puedan producir, como consecuencia de las necesidades organizativas que puedan surgir en las próximas semanas de cara a las campañas de Black Friday, Navidad y Rebajas.

Así mismo, ponemos en su conocimiento que en las fechas que se relacionan a continuación, se producirá la finalización de una excedencia por cuidado de menor y de dos reducciones de jornada, lo supondrá la reincorporación de una persona y el retorno de otras dos, a su jornada de origen.

- Finalización excedencia: 27/11/2021

- Finalización reducción de jornada: 31/12/2021 y 13/02/2022

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo".

El 25-11-21 la demandante remitió a la responsable de RR.HH. un nuevo correo electrónico en los siguientes términos: "Te escribo en relación a una llamada recibida en el día de hoy por parte de mi encargada. En dicha llamada se me aclaraba que la ampliación a jornada completa iniciada en el día de ayer 24.11.2021 debía ser pospuesta para el día 01.12.2021. El motivo era meramente laboral porque el cierre de nómina ya estaba hecho.

Berta, no entiendo nada de lo está sucediendo, en el día de ayer ya trabajé la jornada completa de 8 h. Estos días hasta el día 01.12 se me ofrecen como horas complementarias.

Sigo sin entender vuestra política de trabajo hacia mi persona. A veces horas complementarias, otras no hago falta pero se contrata personal eventual (no siempre por sustitución sino por sobrecarga de trabajo y exceso) a su vez a esas personas les metéis horas complementarias, hacéis contrataciones de ETTS mientras a mí se me usa para cubrir cuando apetece o al menos eso es lo que se me da a entender, soy cajera, la única cajera a 30 h, salvo la cajera central que está con reducción con guarda legal. Mi puesto de cajera no está cubierto ya que hay 4 cajas, 2 de ellas funcionando de manera continuada y las otras 2 casi continuamente.

Si a mí no se me amplía definitivamente porque no se me necesita porqué el personal eventual pasa jornadas y jornadas en la caja?. Lleváis años amortizando las horas de personal que se fue, usándome a vuestro antojo mientras hacéis contrataciones eventuales y ETTS a tutiplén.

A mediados de agosto se me dice que no se me necesita y no se renueva mi ampliación. Me voy de vacaciones y el reincorporarme el 31 de agosto se me dice que se me amplía el mes de Septiembre para cubrir las vacaciones de las cajeras (esas vacaciones ya estaban programadas por lo que no entiendo que se me diga que no hago falta y en cuestión de días sí).

En octubre se me ofrecen horas complementarias mientras se sigue contratando personal externo...

Pensáis seguir con esta política durante mucho tiempo?

Es evidente que todo ello altera mi conciliación familiar pues las modificaciones horarias son constantes.

Ahora se me está ofreciendo ampliar en el mes de Diciembre, entiendo que no voy hacer falta ni en enero, febrero, marzo, etc....? que son meses de rebajas y período vacaciones, todo esto no tiene sentido alguno y el incremento de ventas no deja de subir

Mis funciones como cajera ser están cubriendo con personal externo.

Te envío este email para que quede constancia de todo lo sucedido.

Te iré escribiendo todo lo que vaya aconteciendo".

La responsable de RR.HHH. respondió por la misma vía el 05- 12-21 en el siguiente sentido: "La política de trabajo a la que te refieres no es hacia tu persona, sino que es la que establece la compañía para todos los trabajadores que, en estas fechas de cierre de nómina sufren alguna variación en su jornada, como ha sido tu caso. Cuando se pasó tu ampliación de jornada la nómina ya estaba cerrada y no se podía rehacer, por eso se te planteó como medida alternativa abonarte la diferencia como horas complementarias.

Recuerda que la primera vez que se intentó contactar contigo para ofrecerte la ampliación a jornada completa fue el viernes 19 de noviembre. Si en ese momento hubiésemos podido contactar contigo se hubiese tramitado todo con normalidad.

He de recordarte que entre las funciones de una dependienta se encuentra la de cobrar en caja, tal y como figuran en las cláusulas de los contratos que firman las trabajadores, por lo tanto podrán cubrir cualquier terminal de caja que esté abierto, lo que será necesario independientemente de tu jornada ya que, como bien dices, sois tres personas destinadas a caja y hay 4 terminales que se utilizan en función del ritmo de venta, pudiendo estar 1, 2, 3 o incluso 4 terminales abiertos.

Las contrataciones que se realizan con carácter eventual son en función de la venta, y no superan tu jornada actual. Cuando hacemos contratos de sustitución de IT se realizan por la misma jornada que tiene la persona titular, como se te ha explicado en infinidad de ocasiones. De la misma manera se te ha explicado que las eventuales ampliaciones que se te realicen tanto a ti como a las demás personas con jornada parcial serán en función de las necesidades de la tienda y, si la memoria no me falla, la ampliación de jornada que has tenido que hacer este verano, ni siquiera estaba vinculada a la venta, sino a la finalización de la reducción de jornada de otra trabajadora de la tienda.

No tienes establecido ningún horario de conciliación familiar y, es evidente que si quieres trabajar a más horas, tu calendario laboral anual se verá alterado.

Como ya se te ha informado en un correo anterior en el que solicitabas información sobre vacantes indefinidas, antes de pensar en posibles ampliaciones de jornada, debemos de contar con la incorporación de una trabajadora que se encontraba en excedencia y se incorporó en el día de ayer, y con otras dos compañeras que finalizarán sus respectivas reducciones de jornada por guarda legal en los meses de diciembre y febrero. Todo ello no solo incrementa el número de horas en la tienda, sino la mejor distribución de esas horas, ya que pasan de tener un horario fijo por conciliación a entrar en el sistema de rotación de calendarios que tenéis el resto de la plantilla no reducida.

No tenemos personal externo en la tienda que realice funciones de caja, así que no sé a qué te refieres con esto".

DECIMO.-La actora presentó el 26-01-22 una demanda frente a la empresa en reclamación de incremento de la jornada a tiempo completo la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, estando actualmente pendientes de celebración los actos de conciliación y juicio.

DECIMOPRIMERO.-La empresa viene contratando al menos desde el año 2016 a personal a través de una empresa de trabajo temporal, cuya relación de trabajadores obra al documento 19 de la demandada que se da por reproducida; en el año 2021 todas las citadas contrataciones fueron por períodos de 1 o 2 días en su mayoría, unos pocos fueron 3 días y uno solo por 4 días.

La empresa no ha dado cursos de formación.

DECIMOSEGUNDO.-El 26-03-21 la Encargada de la tienda le entregó a la demandante los registros del personal eventual del año 2020 que había solicitado.

El 02-01-22 le fue entregado a la demandante en mano los calendarios laborales de la plantilla correspondiente al año 2022, haciendo constar la actora en el acuse de recibo que "se me hace entrega de los calendarios laborales 2022 no conforme, no se me ha tenido en cuenta en su elaboración y negociación un año más".

DECIMOPRIMERO.-La evolución de las ventas en la tienda de PARQUE001 ha sido la siguiente tras el traslado de la tienda en el año 2013:

DECIMOSEGUNDO.-Desde el año 2017 inclusive, la empresa contrató a un total de 13 trabajadores a jornada completa, 9 con la categoría de Ayudantes y 2 con la de Dependiente; de los 13, 11 lo fueron mediante contratos temporales, y 6 de ellos por sustitución de trabajadores en situación de IT; de los dos restantes una cesó al día siguiente de la contratación, y el otro fue contratado como Segundo Encargado ( Juan Ignacio).

Salvo este último, la duración de todos los contratos fue por períodos máximos de dos meses o menos.

Desde el año 2020 hasta la actualidad la empresa ha celebrado 9 contratos de trabajo temporales a tiempo parcial a razón de 30 horas semanales, menos dos que lo fueron a 24 horas; de ellos 5 fueron eventuales por circunstancias de la producción con una duración de dos meses o menos, y los cuatro restantes temporales por obra o servicio determinado.

DECIMOTERCERO.-Obra en autos al documento 28 del ramo de prueba de la parte actora todos los mensajes enviados a la empresa y los recibidos por la actora sobre información acerca de contratos suscritos, retribuciones, horarios, y cuestiones diversas, desde el año 2020 inclusive hasta la actualidad.

DECIMOCUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

SEGUNDO.- Obra aportado como doc 1 ramo prueba de la empresa el Informe Plantilla actualizado a 18/10/22 de la tienda en al que presta servicios la actora.

TERCERO.- Las ventas anuales en 2022 en la tienda de PARQUE001 ascienden a 1.618.415 euros.

CUARTO.- La empresa ha contratado a Dña. Carmen, para sustituir a la actora mientras permanezca en situación de IT. Obra portado el contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (30 horas) por interinidad de dicha trabajadora. (doc 6 de la prueba de empresa).

La empresa ha contratado a Dña. Clemencia para sustituir a la trabajadora Dña. Daniela mientras permanezca en situación de IT. Se da por reproducido el contrato celebrado entre las partes al obrar aportado como doc 7 (contrato de duración determinada a TC).

La empresa ha contratado a Dña. Silvio para sustituir a la trabajadora Dña. Elsa mientras permanezca en situación de IT. Se da por reproducido el contrato celebrado entre las partes al obrar aportado como doc 8 (contrato de duración determinada a T parcial 30 horas).

La empresa ha contratado a Dña. Guillerma para sustituir a la trabajadora Dña. Silvio mientras permanezca en situación de IT. Se da por reproducido el contrato celebrado entre las partes al obrar aportado como doc 9 (contrato de duración determinada a T parcial 30 horas).

El 26-12-220 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo completo a Dña. Leonor para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 10-3-2021 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial por acumulación de tareas a Dña. Marisol para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 15-3-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo completo eventual por circunstancias de la producción a D. Arcadio para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 15-3-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (30 horas) a

Dña. Rosalia para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 15-3-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (35 horas) a Dña. Susana para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 10-4-21 hasta 2-5-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (24 horas) a Dña. Zaida para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 19-4-21 hasta 2-5-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (24 horas) por acumulación de tareas a Dña. María Consuelo para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

Del 20-5-21 hasta el 1-6-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (20 horas) a Dña. Celia para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

Del 21-6-21 21 hasta el 31-7-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (35 horas) a Dña. Palmira para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

Del 23-6-21 hasta el 31-8-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (30 horas) a Dña. Celia para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

Del 9-6-21 hasta el 31-7-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (24 horas) a Dña. Isabel para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

Del 6-7-21 al 31-8-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (24 horas) a Dña. Marisa para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 23-7-21 hasta 31-8-21 21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (30 horas) a Dña. Paula para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 5-7-21 21 hasta 31-8-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo parcial (24 horas) a Dña. Leonor para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

El 15-3-21 z 23-3-21 se contrató por DIRECCION004, en virtud de contrato de duración determinada a Tiempo completo a Don Arcadio para prestar servicios en CC PARQUE001 como Dependiente.

QUINTO.- Obra aportado el calendario laboral del año 2022 (doc 10) y el horario del último mes de la plantillas (doc 11 prueba empresa).

SEXTO.- Dña. Alicia solicitó el 15-3-2022 la ampliación de su jornada laboral de 36 horas a 40 horas semanales. No siéndole concedida.

SEPTIMO.- No se ha realizado ninguna contratación a través de empresas de Trabajo temporal de trabajadores con la categoría de cajera desde el 1-11-2020 hasta el 27 de octubre de 2022.

OCTAVO.- El día 14 de enero de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 27 de diciembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Joaquina contra la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la entidad demanda de las pretensiones frente a ella formuladas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora interesaba que se reconociera que la empresa vulneró su derecho a aumentar su jornada parcial a jornada completa cuando existiera disponibilidad de horas, sin opción para contratar a otras trabajadoras a tiempo parcial y/o a empresas de trabajo temporal, y que se reconociera su derecho desde la sentencia que se dicte, caso de existir disponibilidad de contratación temporal por necesidades de nuevas jornadas en la empresa, a que se le oferte la ampliación de la jornada a completa, según el orden de antigüedad en el centro de trabajo donde presta sus servicios, con la condena a la demandada.

Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS interesa la reposición de los autos por no haberse practicado la prueba anticipada declarada pertinente por providencia de 28 de enero de 2022, que le causó indefensión porque no pudo acreditar las continuas contrataciones temporales por disponer de horas suficientes para aumentar la jornada de la actora de 30 horas a 40 horas semanales, de jornada parcial a jornada completa. Se remite a la providencia.

Lo impugna la empresa demandada porque no se alegó previamente mediante protesta en la vista y porque la prueba no es objeto del recurso de suplicación dado que no se articula debidamente y el suplico de éste se limita a solicitar la estimación de la demanda inicial.

La actora realizó alegaciones a la impugnación.

El motivo de suplicación del artículo 193.a) de la LJS requiere, según la doctrina, que concurran los siguientes requisitos:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario de la LEC o de la LOPJ, o de la LRJS que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma. Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión, y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El motivo no está debidamente formalizado porque ni siquiera alega la disposición legal infringida ni indica la prueba o pruebas no practicadas, dado que se limita a referirse a la providencia que resolvió sobre lo solicitado por "Otrosi", cuando en la misma se admitieron tres pruebas documentales, y, en todo caso, podría formular un motivo para la modificación de los hechos probados teniendo en cuenta la excepcionalidad de la nulidad. Tampoco consta el requisito previo de la protesta teniendo en cuenta que se remite a la providencia inicial que resolvió sobre la admisión de prueba y nada alegó previo a la vista ni en ésta.

En todo caso, la sentencia declara probada la relación de los contratos de trabajadores desde el año 2017, incluso anterior a la fecha inicial interesada por la parte, indicando las categorías, por lo que no puede estimarse el motivo.

SEGUNDO.- La recurrente articula un motivo al amparo del artículo 193.b) de la LJS para que se introduzcan tres hechos nuevos.

Al primero le correspondería el nº 4º bis 1 y el texto propuesto es el siguiente: "Con base y fundamento a los documentos nº 10 y 23, se constata que desde el 15.09.2016 hasta el 14.10.2021, se vienen realizando un número de horas mensuales suficientes para ampliar la jornada de la actora en 10 horas semanales".

Lo sostiene en los documentos nº 10 y 23, debe entenderse de su ramo aunque nada dice, con el fin de acreditar que si la empresa hubiera querido le habría ampliado la jornada parcial a completa a la actora, y no lo ha hecho por causa desconocida disconforme con la ley y la norma convencional.

El documento nº 10 es un control horario desde el 15 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2021 de la tienda que la demandada tiene en el centro comercial PARQUE001, y el documento 23 un listado de trabajadores de la tienda 2022 que muestra distintas circunstancias de sus jornadas, reducciones de jornada, vacaciones e incapacidad temporal.

La recurrente interesa la introducción de otro hecho nuevo, 4º bis 2 con el siguiente texto: "Con base y fundamento al documento nº 11, se constata la realización de jornadas superiores a la de la actora, acreditando la existencia de horas disponible para aumentar su jornada parcial a jornada completa".

Lo sostiene en el documento nº 11, también debe entenderse de su ramo, para que se acredite que si la empresa hubiera querido le habría ampliado la jornada parcial a completa a la actora, y no lo ha hecho por causa desconocida disconforme con la ley y la norma convencional.

El documento nº 11 es el mismo documento nº 23.

La recurrente solicita la introducción de un nuevo hecho probado, 4º bis 3, con el siguiente texto: "Con base y fundamento al documento nº 12, se constata la contratación de trabajadoras temporales, que de aplicarse el convenio se podría haber ampliado la jornada parcial de la actora a jornada completa, en aplicación del convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores".

Lo sustenta en el documento nº 12 con el fin de acreditar que si la empresa hubiera querido le habría ampliado la jornada parcial a completa a la actora, y no lo ha hecho por causa desconocida disconforme con la ley y la norma convencional.

El documento nº 12 es un listado de trabajadores temporales desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 12 de julio de 2021, de las categorías de Ayudante y Dependiente.

La empresa impugna la modificación propuesta porque el recurso vulnera los principios generales del recurso de suplicación.

La recurrente formula alegaciones insistiendo en la correcta formalización.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 193 b) y 196 de la LJS y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez.

No puede estimarse ninguna de las modificaciones que propone porque su contenido es claramente conclusivo y, por tanto, predeterminante del fallo puesto que declara que la empresa pudo ampliar la jornada de trabajo de la recurrente, incluso remitiéndose a periodos anteriores a los referidos en la demanda. A ello se une que tal conclusión no resulta de manera clara y concluyente de la documentación, que en el caso de los hechos probados 4º bis 1 y 2 es en parte la misma, siendo necesaria su valoración y ponderación, lo que es propio de la fundamentación jurídica y corresponde a la magistrada de instancia frente a la valoración de las partes conforme se indicó establece el artículo 97.2 de la LJS.

Además el último hecho probado nuevo, 4º bis 3, pretende una conclusión sobre el derecho reclamado mientras que el documento se refiere a la contratación temporal en categorías distintas a las de la actora, que es uno de los argumentos de la sentencia para su resolución final.

TERCERO.-La recurrente articula un último motivo, al amparo del artículo 193.c) de la LJS, alegando la infracción del artículo 12.4 del Estatuto de los trabajadores, por el perjuicio que la denegación supone para la trabajadora dado que reside en DIRECCION007 y tiene que desplazarse diariamente a su centro de trabajo, y haber hecho caso omiso la empresa de su obligación de ampliación de jornada desde el año 2019; del artículo 18, in fine del Convenio colectivo del Comercio en general del Principado de Asturias que según la recurrente reconoce el derecho a la ampliación de la jornada, en cuanto se acreditó la existencia de horas libres suficientes para la ampliación de la jornada de la trabajadora que fue incumplido sistemáticamente por la empresa, y del artículo 28.3 del mismo convenio que, dice, obliga a que la contratación de trabajadores se ajuste a las normas generales de contratación y al convenio colectivo destinado a cubrir las necesidades permanentes con personal fijo.

Alega las sentencias de las salas de lo social de Galicia de 22 de octubre de 2021(r. de suplicación nº 683/2021) y del País Vasco de 25 de febrero de 2020(r. de suplicación nº 204/2020) ésta última sobre la interpretación de los convenios colectivos a la luz de la jurisprudencia, suplicando se dicte sentencia reconociendo el derecho de la actora a incrementar su jornada parcial a completa, con los efectos de la presentación de la demanda al UMAC, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Lo impugna la demandada que niega la vulneración de la norma conforme con lo razonado en la sentencia de instancia e interesa la desestimación del recurso.

La recurrente formuló alegaciones a la impugnación.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En este sentido la STS de 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013), después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00, 31- 5-2004, R. 3695/02, y las que en ella se citan), precisa que "la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01, 13-7- 2007, R. 1482/05, 22-10-2008, R. 4312/06, y 11-11-2010, R. 37/10, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso". La naturaleza excepcional del recurso de suplicación hace que sea aplicable esta doctrina al mismo.

Es más, en la interpretación de aquel precepto, se tiene señalado que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, por el carácter extraordinario del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LJS.

La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien en el presente caso la dictada por la sala del País Vasco contiene referencias explícitas a la jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios.

Corresponde a la recurrente la indicación de la norma o jurisprudencia vulnerada, en lo que yerra en parte porque se refiere a los artículos 18 in fine y 28.3 del convenio colectivo del Comercio en general del Principado de Asturias, que no existen, y además el primero se refiere a los escaparatistas y el artículo 28 establece la creación de una comisión negociadora para el estudio del teletrabajo.

La sentencia examinó el artículo 12.4.e) del Estatuto de los trabajadores y el artículo 19 del citado convenio colectivo sectorial que recoge el derecho a acceder a tareas de categoría superior y al aumento de la jornada desde la parcial a la completa.

Existe un claro defecto en la formulación en cuanto se refiere a disposiciones legales inexistentes, los artículo 18 in fine y 28.3 del convenio colectivo, que no puede suplirse por la sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la obligación impuesta al recurrente en el artículo 196 de la LJS sobre "la expresión con suficiente precisión y claridad, del motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". La jurisprudencia establece que "el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-)".

A ello se une que se refiere al artículo 12.4 del Estatuto de los trabajadores cuando este artículo contiene hasta seis apartados con diversa regulación sobre el contrato a tiempo parcial.

Ningún razonamiento contiene el recurso sobre la infracción del artículo 12.4 del Estatuto de los trabajadores ni del convenio colectivo del Comercio en general, obviando incluso la defectuosa referencia a las disposiciones, lo que se califica como indebida formulación.

En todo caso debe estarse a los hechos que se declaran probados.

La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo el 5 de julio de 2022(autos de Vulneración de Derechos Fundamentales nº 194/2022), confirmada por la dictada por la sala el 2 de noviembre del mismo año (r. de suplicación nº 1839/22) que devino firme, examinó la infracción del derecho fundamental por el no reconocimiento del derecho a la jornada completa que solicitó el 11 de noviembre de 2021, que negó, apreciando correctamente la sentencia ahora recurrida, la cosa juzgada sobre la que nada alega ni razona la recurrente.

Por tanto sólo puede ser objeto del procedimiento el reconocimiento del derecho en un periodo posterior. El suplico es múltiple; interesa que se reconozca su derecho a aumentar la jornada parcial de 30 horas a completa cuando exista disponibilidad de horas, sin contratar a otras trabajadoras a tiempo parcial ni acudir a empresas de trabajo temporal. A ello añade el pronunciamiento sobre el reconocimiento a partir de la sentencia, caso de existir disponibilidad de contratación temporal por necesidad de nuevas jornadas, de su derecho a que se le ofrezca ampliar a jornada completa según el orden de antigüedad en el centro de trabajo, con la condena a la empresa a estar y pasar.

La sentencia declara acreditados los contratos de trabajo formalizados por la demandada (hecho probado 4º) en términos que la recurrente mantiene, desde fechas incluso anteriores a su solicitud de noviembre de 2021; según consta eran contrataciones para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad temporal y en otros casos contratos temporales a jornada completa o parcial en las categorías de Dependiente, siendo la actora Cajera.

No existió ninguna contratación a través de ETT de trabajadores de la categoría de Cajera desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2022.

Otra trabajadora solicitó el 15 de marzo de 2022, en fecha por tanto anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC por la recurrente, solicitud para la ampliación de su jornada laboral parcial (36 horas) a completa, que no le fue concedida.

El artículo 12.4.e) del Estatuto de los trabajadores regula la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo, de naturaleza voluntaria, y establece la obligación de la empresa de informar " a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo. Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada."

La sentencia declara probado, acogiendo los hechos contenidos en la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6, que la recurrente solicitó el 11 de noviembre de 2021, además de la ampliación de su jornada, información a la empresa sobre las futuras vacantes a jornada completa en su centro de trabajo, que fue contestada por la empresa el 15 de noviembre (hecho probado 9º de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6). Nuevamente solicitó el 25 de noviembre del mismo año, nueva información no sólo sobre su jornada sino sobre la contratación de personal eventual o a través de ETT, que fue respondido el 5 de diciembre del mismo año; incluso la misma sentencia recoge datos sobre la información entregada por la Encargada de la tienda a la recurrente sobre los registros del personal eventual.

Estos hechos ya fueron valorados y se desestimó la demanda por vulneración de derechos fundamentales por no reconocimiento de la ampliación de la jornada.

El derecho al incremento de la jornada previsto en el artículo 12.4.e) del Estatuto de los trabajadores, que no la información que debe facilitar la empresa que no es objeto de este procedimiento, requiere el presupuesto de que existan vacantes, que en el presente caso no existen visto que las contrataciones de trabajadores a tiempo parcial lo fueron de corta duración para cubrir bajas temporales o en categorías profesionales distintas a las de la actora. Lo mismo sucede con las contrataciones a tiempo completo (categoría de Dependiente), datos con los que la recurrente está conforme.

El artículo 19 del convenio colectivo que establece el sistema de cobertura requiere que existan vacantes a tiempo completo o de aumento de jornada, siguiendo un criterio de preferencia en función de la antigüedad.

No existe vacante a tiempo completo ni a tiempo parcial para completar la jornada, en la categoría de Cajera, como resulta de los hechos que se declaran probados que la recurrente acepta a pesar de proponer otros nuevos, como evidencia que no se formalizaron contratos de trabajo de esta categoría ni a través de empresas de trabajo temporal, incluso aunque una de las Cajeras disfruta de reducción de jornada, como resulta del documento nº 1 del ramo de la demandada que da por reproducido el hecho probado 2º de la sentencia. También declara probado que existen cuatro terminales de caja en su centro de trabajo, que las dependientas también cobran y que en el año 2023 finaliza la reducción de jornada de dos trabajadores. Falta el presupuesto del derecho reclamado que es la existencia de vacantes, para entender que la empresa demandada no la ofreció a la actora.

La sentencia desestimó también la pretensión complementaria sobre el reconocimiento del derecho a partir de la sentencia al entender que se trata de una condena de futuro en la que la variabilidad de las circunstancias pugna con el efecto de cosa juzgada positivo apreciado, sin que la recurrente realice ninguna alegación al respecto, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Joaquina contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2023 por el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en los autos nº 52/2022 instado por la recurrente frente DIRECCION000, que se confirma, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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