Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 454/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 272/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 454/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100443
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:697
Núm. Roj: STSJ AS 697:2024
Encabezamiento
C/ SAN
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000566 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 454/24
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 272/2024, formalizado por el letrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia número 441/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 566/2023, seguidos a instancia de D. Lázaro frente al MINISTERIO FISCAL, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Lázaro prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., en virtud de contrato de trabajo en prácticas suscrito en fecha 28 de febrero de 2018 con duración hasta el 27 de abril de 2018 con la categoría de oficial de tercera a jornada completa por estar en posesión el trabajador del Título de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas, con centro de trabajo CL A Naves 5 y 6 Llanera-Itinerante. Este contrato finalizó el día 27 de febrero de 2020 y tras él suscribió nuevo contrato de trabajo temporal de obra o servicio suscrito en fecha 28 de febrero de 2020 con la categoría de oficial de 3ª para realizar funciones de instalador electricista a jornada completa. En el citado contrato se especifica la obra o servicio:Tiempo necesario para la realización de los trabajos propios de su categoría en la obra De los contratos Marcos de ejecución de trabajos de obra eléctrica subterránea de operación y mantenimiento en las zonas A1 y A2 así como trabajos de obra eléctrica de extensión de red en la zona A7, y A2, según petición de ofertas de contratos marcos números HC2O /52OOO393, HC2O / 52OOO394, HC2O /52OOO395, HC2O/52000396 para HC Distribución Eléctrica S.A.U. por un tiempo aproximado de: 24 meses, excepto resolución anticipada de tos contratos total o parcialmente por HC DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. prórrogas de los mismos o disminución del volumen por otras causas o nuevas adjudicaciones que en su caso se produzcan sin solución de continuidad. Percibiendo un salario anual de 21.237,07€, 58,18 € día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2022 el actor manifestó a la empresa mediante escrito de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 del ET y normas concordantes y el Art. 13 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias la intención de acceder a la situación de excedencia voluntaria a partir del día 29 de julio de 2022 por una duración de 1 año.
TERCERO.- ELECNOR respondió al actor mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022 accediendo a la solicitud del actor indicando que el período de excedencia voluntaria será del 29 de julio de 2022 al 28 de julio de 2023. En la citada comunicación se le recordaba que la excedencia no podría ser utilizada para prestar servicios para empresas competidoras o para realizar actividades que impliquen concurrencia desleal, ya sean por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa y escrita para ello, según lo establecido en el articulo 21.1 del ET. A estos efectos, se podrá solicitar con carácter previo a su reincorporación un informe de vida actualizado.
CUARTO.- El actor remite a la empresa en fecha 27 de julio de 2023 escrito con el siguiente sentido literal:
D. Lázaro con DNI NUM000 domicilio a efectos de notificación en DIRECCION000 Peón-Villaviciosa 33314 y número de teléfono NUM001 comparece en su propio nombre y por medio de la presente solicita la reincorporación a su puesto de trabajo tras disfrutar de la excedencia voluntaria que comencé a disfrutar el día 29 de julio de 2022 por un periodo de 1 año.
La fecha de finalización de la excedencia es el 28 de julio de 2023 por lo que se solicita que la empresa me reincorpore en mi puesto de trabajo dicho día respetando las condiciones laborales que venía disfrutando.
Solicitando que firma la presente a los efectos de recibí.
sin otro partícula , reciba una cordial saludo.
QUINTO.- ELECNOR contesta al trabajador mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023 con el siguiente sentido literal:
Sr. Lázaro:
En respuesta a su último escrito de 27 de julio de 2023 por el que solicitaba la reincorporación a ELECNOR Servicios y Proyectos S.A.U. tras su periodo de excedencia voluntaria mediante la presente le comunicamos que la compañía no puede acceder a su solicitud por los motivos que pasamos a exponer a continuación.
En primer lugar, porque la presente solicitud no cumple con el plazo de preaviso indicado en el articulo 13 apartado b) del Convenio Colectivo para la
Industria del Metal del Principado de Asturias. En efecto si acudimos a la literalidad del precepto podemos comprobar que el mismo establece que aquellas personas que estuviesen disfrutando de una excedencia voluntaria "deberán solicitar el derecho al reingreso con una antelación mínima de un mes a la terminación de excedencia", algo que no sucede en el caso que nos ocupa dado que la excedencia que usted venía disfrutando tenía señalada un período de duración de 1 año, esto es, del 29 de julio de 2022 al 29 de julio de 2023, y la solicitud se produce en el día de hoy es decir, con 1 de antelación.
Por lo tanto resulta más que evidente que se incumple el plazo de preaviso legalmente establecido para poder aceptar su derecho al reingreso.
En segundo lugar, porque en la actualidad la empresa carece de una vacante de igual o similar categoría a la suya para que se pueda proceder a su reincorporación.
Así usted fue contratado en fecha 28 de febrero de 2018 perteneciente al grupo profesional de Oficial de 3ª, habiendo solicitado una excedencia voluntaria el pasado 29 de julio de 2022 y con fecha de finalización el 29 de julio de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, habiendo recibido su solicitud de fecha 27 de julio de 2023 en el que solicitaba la reincorporación le recordamos que la empresa no tiene el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad a ello, lo que implica que se puede disponer de la plaza vacante bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran o incluso procediendo a la amortización de su concreto puesto de trabajo.
De esta forma la presente negativa implica únicamente que en la actualidad la empresa no dispone de una vacante idónea para que usted ocupe, ya que no existe ningún puesto disponible de igual o simular categoría profesional ni se ha producido dicha vacante desde que usted envió su solicitud de reincorporación no pudiendo por tanto la empresa proceder a su reincorporación en este momento.
Quedando a su disposición par solucionar cualquier duda al respecto, reciba un cordial saludo.
SEXTO.- En el tiempo en que el actor prestó servicios en ELECNOR ocupó el puesto de trabajo de Montador Electricista con categoría Oficial de Tercera y realizaba las siguientes tareas:
Construcción y mantenimiento de líneas eléctricas subterráneas: Tendido de pilotos y cables de líneas de BT y AT por arquetas y canalizaciones y bandeja. Revisión de arquetas, realización de empalmes y derivaciones de conductores subterráneos de BT con/ sin tensión de arquetas. Instalación y conexión de cajas de protección eléctrica.
Trabajos en tensión en baja tensión a contacto el líneas eléctricas subterráneas.
Montajes y mantenimiento de Centro de Transformación:
Montaje e instalación de cabinas de AT.
Montaje e instalación de cuadros generales de baja tensión.
Montaje e instalación de transformadores.
SÉPTIMO.- El actor desde el inicio de la relación laboral con ELECNOR fue formado y realizó trabajos de obra eléctrica subterránea.
OCTAVO.- La empresa ELECNOR tras la negativa a la reincorporación del actor ha suscrito los siguientes contratos:
En fecha 12 de septiembre de 2023 suscribió contrato indefinido a jornada completa con Jose Pedro para ocupar puesto de instalador electricista oficial de tercera, este trabajador prestó servicios desde agosto de 2021 en la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PERRIASTUR S.L. en donde se dedicaba a la reparación de tejados y cubiertas y edificación obra nueva, está en posesión de Certificación de PRL Genérico ( 60hs) 13/11/21. Core Fomrmación.
En fecha 16 de octubre de 2023 suscribió contrato de trabajo indefinido a jornada completa con Alfonso para ocupar puesto de instalador líneas eléctricas media/bt categoría de oficial de 3ª.
NOVENO.- El Art 13 del Convenio Colectivo del Metal regula en el punto B la excedencia voluntaria en lo que aquí interesa se indica:
Las personas trabajadoras con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure la situación a ningún efecto.
"..."
El reingreso deberá solicitarse por escrito con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria.
"..."
La persona trabajadora excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso.
"...."
La persona trabajadora en excedencia podrá solicitar el reingreso en la empresa antes de agotar dicha excedencia y con un previo de al menos 30 días
DÉCIMO.- ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU cuenta con distintas Delegaciones entre ellas Galicia, Norte , Asturias y Cantabria. Se han producido traslados temporales de trabajadores de otras delegaciones a Asturias (reubicaciones para evitar extinciones de relaciones laborales), el coste del traslado de los trabajadores corre a cargo de la delegación de origen. Presta servicios en tres ramas: Obra civil, Red aérea y Red subterránea.
UNDÉCIMO.-El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 23 de agosto de 2023, celebrándose el Acto de conciliación el día 7 de septiembre de 2023 con el resultado de SIN AVENENCIA. En día 10 de septiembre de 2023 se formula la presente demanda.
DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores."
"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., frente a la demanda interpuesta por la representación legal de Lázaro debo dejar imprejuzgada la acción formulada."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia resuelve estimar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada y dejar imprejuzgada la acción formulada.
Frente a dicha decisión se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante mediante un recurso que plantea varios motivos que, aun sin encaje formal y expreso en cualquiera de los tres habilitados en el artículo 193 LJS, se proponen como error en la valoración de la prueba e infracción legal. Como consecuencia de ellos suplica "
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada la empresa demandada. Denuncia con carácter principal la inadmisibilidad del recurso por un defectuoso planteamiento que parte de mezclar alegaciones sin sujeción a los motivos de suplicación tasada, incumpliendo tanto las reglas de la revisión fáctica, como la identificación de motivo de infracción procesal o censura jurídica propiamente dicho. Solicita, en cualquier caso, su íntegra desestimación con la confirmación de la sentencia de instancia. Ninguna alegación fue evacuada al respecto por el recurrente.
El Ministerio Fiscal, tenido por parte ante el Juzgado de lo Social por la intervención legalmente prevista merced a la alegación de nulidad del despido, evacuó el trámite de impugnación del recurso para interesar su desestimación y manifestar que fuera de la vulneración de derechos fundamentales nada le compete manifestar.
El artículo 196 LJS establece que
Dar respuesta a una pretensión de inadmisión exige por ello advertir que solo si la técnica mediante la que el recurso se propone afrontar la sentencia recurrida no permite
En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues "
Los defectos denunciados atañen a la suficiencia o no del planteamiento del recurso para alcanzar el éxito pretendido, pero ello no impide -o al menos no de manera sustancial- conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula mediante sendos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. Que pudieran
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Constituyen por ello reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010): a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
Hechas estas precisiones, el recurso sostiene que resulta de la prueba practicada en el acto de la vista que se ha producido un despido tácito del trabajador, puesto que han existido vacantes para el mismo puesto de instalador eléctrico que desempeñó y para los que había sido cualificado por la propia empresa y se han producido durante el período de vacante traslados de trabajadores desde otras partes del territorio nacional con el mismo fin. Para reivindicarlo, en primer lugar, "
Y en segundo lugar, "
Atendiendo a las reglas
Los preceptos cuya infracción el recurso identifica son los artículos 80.1.a), 102.2 y 215.2.a) LJS y el artículo 218.1.párrafo segundo LEC. La sentencia es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 818/2022, de 7 de octubre. Ello, a la postre, sirve al fin de denunciar la existencia de un despido tácito del trabajador al que se le denegó la reincorporación solicitada desde la excedencia voluntaria disfrutada, reprochando al Juzgador que no haya sido enjuiciado como consecuencia de la sentencia dictada acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento. El recurso finalmente recapitula acerca de sus propias consideraciones de lo que realmente aconteció para insistir en que debe estimarse íntegramente la demanda de despido.
Cabe advertir que se trata de un "híbrido" planteamiento al límite de las reglas de los artículos 193 y 196 LJS. Apuntando consideraciones más procesales que sustantivas, no identifica la citada infracción legal como motivo de infracción procesal -apartado a) del artículo 193 LJS- o motivo de infracción sustantiva -apartado c) del artículo 193 LJS- pero lo cierto es que según el suplico la pretensión ante esta Sala es la de revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda rectora de este procedimiento, en los términos explicados en el suplico de dicha demanda. Para ello con carácter preliminar reitera el recurrente que tales eran:
En estos términos del escrito de recurso, es forzoso comenzar su análisis recordando que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia sino la sentencia dictada pues, dado el carácter extraordinario y limitado de este recurso, en efecto solo es posible afrontarlo en las cuestiones que en los términos legales establecidos acoten las partes. Las razones en que se funda la conclusión de instancia y los hechos que ésta acoge acreditados para sustentarla podrán ser o no compartidas, pero en suplicación la Sala no puede revisar o acoger otros hechos si no se demuestra que, más allá de la plenitud de facultades que en la valoración de la prueba concierne al Juzgador
De entrada, las premisas fácticas de las que trae causa la decisión judicial han quedado inalteradas en la instancia, de modo que no solo exclusivamente a ellas podemos atenernos en el examen del recurso de suplicación interpuesto, sino que habremos de rechazar cuantas afirmaciones el recurrente asume como punto de partida incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. Ahora bien, no es menos cierto que tampoco el motivo de censura jurídica ofrece, bien mínimamente, bien de un modo adecuado, argumentos desde cuyo examen sea posible desautorizar en esta sede el razonamiento y conclusión judicial de la sentencia recurrida.
La pretensión que plantea el recurrente es la existencia de un despido tácito aunque la empresa demandada lo niegue, limitándose a insistir en que no disponía de vacante y en que fue el propio trabajador quien no respetó el plazo de preaviso previsto convencionalmente por la premura de la solicitud de reincorporación.
La sentencia de instancia resuelve la pretensión con arreglo a los hechos probados y las razones de la denegación de reincorporación -plazo y vacantes-, concluyendo que no constituyen tal despido sin perjuicio del derecho del actor a la reincorporación en los términos del convenio colectivo.
El recurso solo ofrece preceptos procesales que no alcanzan a desautorizar en derecho tal conclusión judicial, pues con arreglo a la misma sentencia del Tribunal Supremo invocada la acción de despido ejercitada es aquella a la que a la postre da respuesta aun mediante la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Tal respuesta pivota en la consideración de que no existió despido alguno, concluyendo que no es posible entrar al fondo de la verdadera pretensión que corresponde ejercitar como acción de reingreso en el correspondiente procedimiento ordinario, no en el presente de despido.
Sirva recordar los términos de la doctrina unificada que el recurso reivindica de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.022 (rcud. 293/2020) en la que el debate suscitado en el recurso de casación unificadora radicaba precisamente en determinar si la modalidad procesal de despido es adecuada para resolver la pretensión de la demanda o si debían anularse las actuaciones para que se tramite conforme al procedimiento ordinario, bien es cierto que frente a una sentencia de instancia que expresamente desestimó la acción de despido.
Tal es aquí igualmente predicable y aboca a la desestimación del recurso. El alcance de este último párrafo que el recurso transcribe no es el que aparenta interpretar en sentido favorable a su tesis. Al contrario, el recurso parte de considerar que la decisión de la empresa es constitutiva de despido cuando la sentencia es precisamente lo que como punto de partida rechaza que haya existido al caso. Y desde este prisma, tal párrafo cobra su auténtico sentido: rechazar que quepa acudir a subsanar en modo alguno porque el procedimiento fue adecuado a la pretensión, no imponer que pueda merecer acogida. En otras palabras, aquí forma y fondo cohonestan aunque ello no suponga el éxito de una pretensión de despido cuya mera existencia ha sido rechazada.
El despido tácito es, en la jurisprudencia, una figura de imprecisos contornos por la que reviste especial trascendencia -a la par que dificultad- determinar la existencia o no de extinción de la relación laboral si la decisión empresarial que pone fin a la misma ha sido tácita. Siendo el despido en nuestro derecho un acto formal y recepticio en tanto que requiere comunicación expresa al trabajador, es forzoso extremar las cautelas exigiendo tanto que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como su conocimiento por el trabajador. En general, para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable.
En el presente supuesto no ha resultado acreditada la voluntad empresarial extintiva de la relación laboral (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). Como subraya la sentencia de instancia, la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, lo que significa que puede disponer del mismo conservando solo dicho trabajador un derecho preferente a la reincorporación cuando haya lugar a ello por la existencia de vacante adecuada, lo que en el caso de autos no constaba acreditado. Ni siquiera podemos concluirlo de dos contrataciones posteriores a la demanda que el hecho probado octavo genéricamente refleja, pues tampoco pueden considerarse sin más expresivas de una voluntad empresarial interpretable como despido y no como preterición del derecho de reincorporación solicitado, sin que nada de ellas se invoque.
A falta de elementos fácticos u otros elementos jurídicos en el recurso que permitan a la Sala afirmar en suplicación lo contrario, la decisión judicial trae causa de un relato en el que a la fecha de solicitud de reincorporación la contestación empresarial expresa dista mucho de negar la vigencia de la relación laboral -entre tanto suspendida por mor de la excedencia- y los hechos no acreditan la existencia de vacantes a la fecha de solicitud, ciertamente formulada sin respetar el plazo convencional. Aunque esta última circunstancia no tenga en sí misma otra virtualidad que la finalidad que el plazo tiene para permitir a la empresa evaluar y organizar sus efectivos en orden a la pretensión de reincorporación, la inexistencia entonces de vacantes que permitiesen considerar esa negativa un mero pretexto sigue incólume. El motivo de recurso debe por ello ser desestimado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, desestimación que por la condición del recurrente en los términos del artículo 235.1 LJS no conlleva condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ELEC
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
