En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el RECURSO SUPLICACION 317/2024, formalizado por el Servicio Jurídico de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 292/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 395/2022, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a CEDIPSA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA y Gabriela, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
PRIMERO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra CEDIPSA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA y Gabriela, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292 /2023, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicó acta de infracción nº NUM000 a la empresa CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., en la que se propuso la imposición de una sanción de 176.005 €. La citada acta de infracción se practicó por falta de alta de los trabajadores. Efectuada la correspondiente notificación del acta de infracción a la empresa, se presentó escrito de alegaciones el 10/02/2022 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, negando la existencia de relación laboral entre la empleadora y los trabajadores objeto del acta, motivo por el que la TGSS interpuso demanda de procedimiento de oficio con objeto de que se declare que la relación existente entre las partes de naturaleza laboral.
SEGUNDO.- El 11 de mayo de 2021, se produce un cambio en el modelo de gestión de la estación de servicio, pasando a estar vinculado el trabajador autónomo Celso con CEDIPSA, mediante un contrato de franquicia. Entre la empresa CEDIPSA y titular del centro de trabajo, Celso, se conciertan similares contratos de prestación de servicios el 6 de mayo de 2016 y el 6 de mayo de 2019. En dichos contratos, ambas partes exponen que CEDIPSA está en posesión de las instalaciones de la estación de servicio sita en el término municipal de Valdés (Asturias), Ctra. Nacional 632, km 146,8, siendo CEDIPSA la actual arrendataria de dichas instalaciones.
En los contratos de prestación de servicio CEDIPSA manifiesta que está interesada en contratar al empresario los servicios objeto de este contrato, en la estación de servicio antes referida, destinada a la comercialización de toda clase de carburantes y combustibles, la difusión de su imagen y la realización de otras actividades complementarias, directa o indirectamente relacionadas con el negocio de venta de combustibles y carburantes de automoción en Estaciones de Servicio, tales como tienda de conveniencia, lavados, etc. La Estación de Servicios está configurada comercialmente para prestar un servicio al público, en horario comprendido entre las 06:00 h. y las 24:00 h que será determinado entre las partes. En el contrato concertado el 6 de mayo de 2019 el titular de la estación de servicio comunica expresamente a CEDIPSA el horario mínimo que ha decidido para su punto de
venta que será de lunes a viernes de 7:00 a 22:00 horas y sábados, domingos y festivos de 9:00 a 21:00 horas.
El objeto del contrato descrito se encuentra en la cláusula primera, que establece lo siguiente:
"CEDIPSA contrata los servicios del empresario y éste se obliga a realizar por cuenta y en nombre de CEDIPSA los servicios de gestión y explotación de la estación de servicio que incluye la comercialización en exclusiva en dicha instalación de combustibles y carburantes de automoción y otros servicios relacionados definidos en el presente contrato como la gestión de la tienda de conveniencia, lavados y otros negocios complementarios. Para ello, CEDIPSA proveerá al empresario de la asistencia técnica, comercial y formativa que este último requiera poder llevar la gestión y explotación de la Estación de Servicio y la prestación de los servicios encomendados por CEDIPSA.
La comercialización de combustibles y carburantes será la actividad principal que se desarrollará en la Estación de Servicio, si bien CEDIPSA valorará la implantación de otros servicios o negocios complementarios que pudieran favorecer y contribuir al equilibrio del negocio de venta de combustibles y carburantes de automoción. De igual modo, se valorarán las iniciativas que pueda proponer el empresario para potenciar las ventas en la Estación de Servicio o la mejora de los servicios prestados.
Esta comercialización se realizará por el empresario de acuerdo con unas técnicas comerciales incluidas en el manual básico de la estación de servicio (en adelante el manual) que CEDIPSA ha entregado con anterioridad al empresario y que éste declara conocer, formando parte inseparable del presente contrato.
La localización para la prestación de los servicios será la Estación de Servicio objeto de este contrato.
En este acto, se da acceso al empresario a las instalaciones y demás bienes que figuran en el inventario
que se adjunta como Anexo nº 1 y que forman parte de la Estación de Servicio, dando su conformidad al perfecto estado de conservación y funcionamiento de todo ello, comprometiéndose a efectuar un uso diligente de dichos elementos y a devolverlos al término del Contrato sin otros deterioros que aquellos producidos por el desgaste natural consecuente a su uso.
Las instalaciones junto con el fondo de comercio que pudiera generarse durante la vigencia del presente contrato, serán de exclusiva propiedad, responsabilidad o titularidad de CEDIPSA y no conllevarán, durante la vigencia del contrato o una vez finalizado el mismo, coste alguno para el empresario ni indemnización alguna a favor de éste último".
En la cláusula segunda, se describen minuciosamente los servicios encomendados. Los apartados 2.1.1 a 2.1.9 regulan la actividad principal de venta de carburantes y combustibles de automoción.
Destacamos los siguientes puntos:
"El empresario venderá a los usuarios de la Estación de Servicio, en nombre y por cuenta de CEDIPSA, la totalidad de los carburantes y combustibles que se comercialicen en la misma, de conformidad con las pautas o técnicas de venta de CEDIPSA".
"La obligación alcanza a mantener la Estación de Servicio con arreglo a su estructura y disposición, sin introducir ni permitir modificaciones, situaciones de hecho, signos aparentes de servidumbre, ni realizar obras de clase alguna, sin la previa autorización, expresa y escrita, de CEDIPSA".
"El riesgo del producto depositado en los tanques de la Estación de Servicio será asumido por CEDIPSA haciéndose cargo del coste íntegro de las pérdidas o deterioros de los productos (...)".
"El empresario se compromete a aceptar las tarjetas, de carácter nacional o internacional, identificables por la marca CEPSA, así como las adheridas o que se adhieran en el futuro al sistema CEPSA, en pago de las transacciones de combustibles y carburantes suministrados o de cualesquiera otras ventas de productos de distinta naturaleza y /o servicios prestados en la Estación de Servicio, que se indiquen por CEDIPSA o por la empresa del grupo CEPSA que se encargue de la gestión del sistema
de tarjetas. CEDIPSA percibirá el total de las transacciones efectuadas por sus titulares con los medios
de pago del sistema de tarjetas del grupo CEPSA.
El empresario además se compromete a aceptar los pagos por medio de los terminales que CEPSA tenga estandarizados".
"Serán de la exclusiva cuenta del empresario, como consecuencia de la actividad de estación de servicio, lo siguiente:
- Los gastos de personal, como salarios, seguros sociales y pagas extraordinarias y de beneficios y, en general, todos los emolumentos del personal que empleé en la estación de servicio, que serán de su exclusiva cuenta.
- Todos los impuestos, gravámenes, derechos, arbitrios, tasas y recibos que se devenguen por su actividad como empresario".
"El empresario hará entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios que se presten en la Estación de Servicio, con la periodicidad que ambas partes determinen.
El empresario no podrá, bajo ningún concepto, otorgar o conceder unilateralmente a los clientes de la Estación de Servicio ningún tipo de crédito, quita o aplazamiento de pago en las transacciones y compras que se efectúen, salvo autorización de CEDIPSA (...)".
"El empresario no asumirá en ningún caso el riesgo y ventura de las operaciones y transacciones comerciales que se efectúen en la Estación, ni el impago de las mismas por los clientes (...)", según consta en la cláusula 2.1.8 del contrato firmado el 6 de mayo de 2019.
El contrato firmado el 6 de mayo de 2016 incorpora la cláusula 2.1.9 que dispone que "el empresario llevará una contabilidad detallada y fiel del conjunto de actividades relativas a la Estación de Servicio, que estará en todo momento a disposición de CEDIPSA en el supuesto de que ésta lo solicite al inicio del contrato o durante la vigencia del mismo".
El apartado 2.2. se dedica a la "tienda de conveniencia" cuya gestión se asume por el empresario bajo la imagen de CEPSA o franquicias de terceros, adjuntando en el Anexo 1, el inventariado detallado de los elementos que la componen. La venta del producto se efectuará de acuerdo al PVP que se indique en cada momento y a través de los sistemas informáticos que CEDIPSA tenga estandarizados.
El apartado 2.3 se refiere a otros productos o servicios.
CEDIPSA se reserva el derecho a encomendar al "empresario" nuevos productos o servicios con la correspondiente contraprestación y el derecho a suprimirlos.
"El empresario renuncia a solicitar a CEDIPSA, durante la vigencia del contrato o una vez finalizado el mismo, indemnizaciones o penalizaciones de cualquier índole por la creación, desarrollo o supresión de algún producto, servicio o actividad que CEDIPSA decida no implantar o desarrollar como consecuencia de la estrategia comercial corporativa de su marca comercial".
La cláusula tercera contempla las obligaciones de CEDIPSA. Las más significativas consisten en el mantenimiento de la estación y su imagen (facilitando CEDIPSA los uniformes para el personal de la estación de servicio), la información comercial y hacerse cargo de los costes y gastos derivados del mantenimiento ordinario, así como el coste de las reparaciones extraordinarias de la estación de servicio.
La cláusula cuarta regula las obligaciones del "empresario" entre las que se indican que, "con carácter general, el empresario se obliga al estricto cumplimiento de todas las normas legales, en la medida en que se refieran a los servicios objeto del contrato". (...) "El empresario no asumirá a la finalización del contrato ningún coste adicional frente a CEDIPSA, ni asumirá penalización alguna por los productos que devuelva a esa fecha".
En la cláusula 4.5 del contrato suscrito el 6 de mayo de 2019 se indica que "el empresario se compromete a:
-Darse de alta y registrarse como usuario de la aplicación Controlar, que le facilitará la gestión documental de su actividad. CEDIPSA le proporcionará un usuario y contraseña que le permitirá acceder a la misma y que el empresario se compromete a mantenerla custodiada bajo su responsabilidad, de manera confidencial y sin que sea accesible a terceros (texto incorporado a la cláusula 4.9 del contrato de 6 de mayo de 2016).
-Informar a CEDIPSA de cara al cálculo de las comisiones a favor del empresario, de las ventas de todos
los productos y servicios englobados en la ejecución del presente contrato por medio de los documentos o sistemas habilitados a tal fin y que, con independencia del medio de pago que se utilice, se corresponderán en todo caso a transacciones reales. Esto incluye: el servicio de Red Exclusiva de Alta Velocidad para Transmisión de Datos por vía electrónica, a utilizar en las transacciones que en la Estación de Servicio se efectúan por esta vía, cuya denominación es CEPSANET, de tal forma que lo utilice de forma exclusiva para las transacciones realizadas con Tarjetas del Grupo CEPSA, por toda la duración y vigencia del presente contrato en las condiciones que se establecen en el contrato de adhesión al servicio; el sistema de gestión de Grupo CEPSA para la gestión operativa de la Estación de Servicio y que utilizará igualmente de forma exclusiva y durante la vigencia del presente contrato para facilitar el mantenimiento y logística de las instalaciones.
-Implantar y cumplir con las pautas marcadas para las acciones comerciales o promocionales definidas por CEDIPSA y/o CEPSA. (...)
-Garantizar que todo el personal laboral que destine a la prestación de los servicios, cumple con los
estándares de uniformidad de la marca CEPSA. (...)
-Facilitar a CEDIPSA el acceso a las instalaciones para revisar su funcionamiento y/o cualquier otra actuación necesaria".
La cláusula quinta se dedica a la "asistencia formativa" de CEDIPSA al "empresario" "respecto a las técnicas y prácticas generales del negocio de venta de combustibles y carburantes y a la política de la marca CEPSA". La cláusula sexta contempla la "aportación de medios". El apartado 6.1 se refiere a que "el empresario en su calidad de empresario independiente, adoptará las medidas necesarias para la realización, con personal de su organización, de las tareas precisas para cumplimentar los servicios contratados, organizando adecuadamente el trabajo, estableciendo el personal de mando que precise para la mejor programación, coordinación y control de los trabajos a desarrollar".
Y por CEDIPSA, "dado el contenido de los servicios a prestar, permitirá al empresario el acceso a sus locales y establecimientos, previa aceptación de los procedimientos de seguridad de CEDIPSA, con el fin de que el empresario pueda prestar los servicios contratados".
La cláusula séptima se refiere al "régimen de empresa organizada e independiente" y establece que el "empresario" será el responsable de todas las obligaciones laborales, de seguridad social, de prevención de riesgos laborales y fiscales derivadas de la contratación del personal que preste servicios en la estación. El "empresario" está obligado a presentar periódicamente certificados acreditativos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. CEDIPSA se reserva el derecho a efectuar retenciones en las liquidaciones al empresario si incurre en deudas salariales, de seguridad social o fiscales. El "empresario" se compromete a cumplir y a hacer cumplir a sus empleados el procedimiento de control acceso de personas y vehículos. Y concluye esta cláusula séptima indicando en el contrato firmado el 6 de mayo de 2019 que "el empresario, no asumirá ni directa ni indirectamente ningún riesgo, ni coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por CEDIPSA (...)".
La cláusula octava fija una duración de un año, prorrogable por una anualidad en el caso del contrato firmado el 6 de mayo de 2016 y prorrogable por dos anualidades sucesivas de forma automática salvo que cualquiera de las partes manifieste su intención de no renovarlo, según se indica en el contrato firmado el 6 de mayo de 2019.
La cláusula novena versa sobre la "contraprestación y la forma de pago" y establece que "el empresario percibirá de CEDIPSA, por los servicios prestados y demás conceptos las contraprestaciones que se determinan en el Anexo nº 2". En el
contrato firmado el 6 de mayo de 2016 se indica además que "la forma de facturación, así como su pago quedan detallados en el Anexo nº 3 a este contrato".
El apartado 2 de la cláusula novena indica que "de acuerdo con el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre, el empresario autoriza expresamente a CEDIPSA para la expedición, en su nombre, de todas las facturas o documentos sustitutivos que se generen como consecuencia de las operaciones que dimanen de la presente relación comercial".
El Anexo nº 2 del contrato firmado el 6 de mayo de 2019, estipula en el apartado A).1 una contraprestación de doce euros por cada metro cúbico de los combustibles y carburantes de la GAMA STAR, vendidos en la Estación de Servicio en aquellas operaciones en las que el cliente haga uso de cualquier medio de pago. Fija, además, una contraprestación de diez euros por cada metro cúbico de los combustibles y carburantes de la GAMA STAR vendidos en la Estación en aquellas operaciones en las que el cliente haga uso de una tarjeta de pago del sistema CEPSA dirigidas al segmento de clientes profesionales. Y, finalmente, establece una contraprestación de quince euros por cada metro cúbico de los combustibles y carburantes de la GAMA OPTIMA vendidos en la Estación de Servicios por el empresario. En el contrato firmado el 6 de mayo de 2016 se fija una contraprestación de 12 euros por metro cúbico por los servicios del suministro del producto.
En dicho Anexo nº 2 se indica que esta contraprestación será abonada por CEDIPSA al empresario con carácter mensual, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente.
El apartado A).2 del Anexo nº 2, dispone que "adicionalmente, siempre que el empresario cumpla con las obligaciones previstas en el contrato, CEDIPSA abonará con carácter mensual al empresario una contraprestación de 2.700 euros al mes, más impuestos (en el contrato firmado el 6 de mayo de 2019). Esta contraprestación será abonada por CEDIPSA al empresario por mensualidades naturales vencidas, dentro de los 5 primeros días hábiles del mes siguiente previa emisión de la correspondiente factura".
En el contrato firmado el 6 de mayo de 2016 se estipula una contraprestación de 2.479,17 euros al mes condicionado a que el empresario mantenga una "buena ejecutoria del contrato y cumpla con las obligaciones previstas en el mismo".
En el apartado B del Anexo nº 2, se reconoce el derecho del empresario a percibir mensualmente de CEDIPSA el 50% del margen comercial de la tienda, estableciendo como tal un 30% en el contrato firmado el 6 de mayo de 2019 y un 24% en el contrato de 6 de mayo de 2016.
En el apartado C del Anexo nº 2 del contrato de 6 de mayo de 2019, se establece la comisión que el empresario percibirá de
CEDIPSA consistente en el 1% de otros productos comercializados por CEDIPSA por cuenta del empresario.
El contrato de 6 de mayo de 2019, establece en el apartado D del Anexo nº 2, un programa de incentivos por el cumplimiento de los objetivos conseguidos por el empresario, según la valoración que realice CEDIPSA.
Por su parte, el apartado C del Anexo nº 2 del contrato firmado en 2016 incluye una cláusula de fidelización por la que el empresario percibirá de CEDIPSA la cantidad de 11,57 euros por cada nueva tarjeta VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES, dada de alta en la Estación de Servicio.
La cláusula undécima se refiera a la prevención de riesgos laborales y a la coordinación de actividades empresariales, imponiendo al empresario la obligación de acreditar la realización del plan de prevención, evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva y el traslado a los trabajadores de la referida información e instrucciones precisas. En el contrato firmado el 6 de mayo de 2016, se obliga al empresario a la utilización de la "ropa y calzado facilitados" para la ejecución de los servicios contratados.
La cláusula decimotercera regula la "imagen de marca". Resulta significativa la prohibición de cualquier promoción o publicidad no consentida por CEDIPSA y la prohibición de carteles expositores de otros productos.
La cláusula decimoquinta prohíbe el traspaso, subarriendo o cesión del contrato por el empresario sin la previa y expresa autorización de CEDIPSA.
En la cláusula decimoctava del contrato firmado en 2016 y en la cláusula decimonovena del contrato firmado en 2019, se detallan las causas de extinción del contrato. En el apartado de incumplimientos graves y reiterados del contrato, enumera varias causas de extinción. Entre ellas, destacamos las consistentes en el cierre de la Estación de Servicio al público durante, al menos 3 días
alternos o continuos durante un mes y los comportamientos del empresario y/o de sus representantes legales que atenten contra la imagen de marca de CEDIPSA.
El examen de los modelos 347 correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 de la empresa DIRECCION000, solicitados a la Agencia Tributaria, permiten comprobar que el único cliente de la referida entidad en todos los años señalados es precisamente CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, SA.
La consulta a la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social ha permitido comprobar que Celso figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde el 1 de mayo de 2014 para la actividad correspondiente al CNAE 4730(comercio al por
menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados).
Igualmente se ha constatado que, desde el 1 de diciembre de 2016, han venido prestando servicios por cuenta de DIRECCION000, los siguientes trabajadores por los periodos que se indican: Gabriela, Gabriela, Ángeles, Araceli, Bernarda, Camino, Casilda, Claudia, Constanza, Elena, Elisenda, Encarnacion, Estrella.
La consulta a la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social permite comprobar que la empresa CEDIPSA no formuló la solicitud de alta de los mencionados trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, con anterioridad a la iniciación de la prestación de sus servicios, ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
La liquidación se extiende por el periodo no prescrito desde el 1 de diciembre de 2016, primer día en el que se constata la realización de los trabajos descritos hasta el 11 de mayo de 2021, momento en que se produce un cambio en el modelo de gestión de la estación de servicio que pasa a desarrollarse bajo un contrato de franquicia.
El examen de los modelos 347 correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 de la empresa DIRECCION000, solicitados a la AEAT, permiten comprobar que el único cliente de la referida entidad en todos los años señalados es CEDIPSA.
TERCERO.- CEDIPSA ofreció a Celso gestionar la estación de servicio sita en el término municipal de Valdés (Asturias), Ctra. Nacional 632, km 146,8, quien aceptó, y explotó la estación de servicio entre diciembre de 2016 a mayo de 2021 en virtud de contrato de prestación de servicios y sus modificaciones, los cuales obran unidos a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- El objeto del contrato (denominado como sistema COFO) era la prestación de servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, que incluía la comercialización en exclusiva en dicha instalación de combustibles y carburantes de automoción y otros servicios relacionados en el contrato, así como la gestión de la tienda de conveniencia, lavados y otros negocios complementarios según las estipulaciones de los contratos, los cuales obran unidos a las actuaciones. CEDIPSA es la titular de los elementos
inmuebles y muebles, soportes informáticos y los permisos y autorizaciones necesarios para operar en el sector de venta de carburantes y combustibles. El contratista (denominado COFO) vende los carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de CEDIPSA con las marcas prescritas por ésta. Expide las facturas que solicitan los usuarios de conformidad con los modelos de Cepsa. Cuando el pago de los clientes se hace con tarjeta, el precio pasa directamente a CEDIPSA a través de los terminales de venta. Cuando el cobro del servicio se hace en efectivo, el COFO lo guarda en una caja fuerte o similar, y periódicamente alguien de CEDIPSA pasa a recogerlo. CEDIPSA marca el precio de venta de los productos, así como las promociones y ofertas, política comercial, etc. CEDIPSA se compromete a facilitar al COFO asistencia técnica, comercial y formativa. Un trabajador de CEDIPSA visitaba periódicamente las estaciones de servicio y hacía de enlace entre CEDIPSA y el COFO. El COFO debe cumplir las normas de calidad de CEDIPSA. El COFO puede proponer un mayor o menor horario de apertura al público, dentro de los límites exigidos por CEDIPSA y previa autorización de ésta. Dentro del horario comercial de referencia de las estaciones de servicio (de 6.00 a 24 horas), el horario de apertura de la estación de servicio, según el contrato, era de lunes a viernes de 7:00 a 22:00 horas, sábados de 8:00 a 22:00 horas y domingos y festivos de 9:00 a 21:00 horas. El COFO puede compartir su comisión reduciendo el precio efectivo pagado por los usuarios sin que ello suponga disminución de los ingresos de CEDIPSA, que deben corresponderse con la integridad del precio indicado. El COFO puede rebajar los precios de los productos comercializados en las tiendas, siempre y cuando dicha rebaja se cubra dentro del margen del porcentaje que le corresponde al COFO sobre las ventas, sin afectar al porcentaje que corresponde a CEDIPSA. El COFO puede proponer nuevos productos para su comercialización siempre que sean autorizados por CEDIPSA y suministrados por sus proveedores autorizados.
QUINTO.- Celso se dio de alta en el RETA con efectos de 1 de mayo de 2014 para la actividad correspondiente al CNAE 4730 (comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados). CEDIPSA no le imponía una jornada ni horario de trabajo, no le concedía vacaciones o permisos ni ejercía el poder disciplinario.
SEXTO.- Para la explotación de la estación de servicio, Celso contrató por cuenta ajena a los trabajadores que aparecen en el informe de vida laboral de la
empresa, cuyo contenido se da por reproducido. Procedió a la selección de los trabajadores y a su contratación, celebrando contratos de duración determinada y de duración indefinida. Celso abonaba las nóminas de los trabajadores y los seguros sociales. Elaboraba los turnos de trabajo y los cuadrantes horarios de los trabajadores. Concertó la cobertura de responsabilidad civil con ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Contrató seguro de accidentes colectivo con AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. Contrató los servicios de prevención de riesgos laborales con SOCIEDAD DE PREVENCION S.L.
SÉPTIMO.- Tras la resolución del contrato COFO el 10 de mayo de 2021, CEDIPSA y Celso concertaron un contrato de franquicia y arrendamiento de ES el 11 de mayo de 2021."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra CEDIPSA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2024.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Por la Tesorería General de la Seguridad Social se instó demandas en procedimiento de oficio, que fueron acumuladas (395 y 403/2022) a fin de que "se declare la existencia de relación laboral entre CEDIPSA, CÍA. ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. y los trabajadores relacionados en el escrito, y ello en los términos consignados por la actuación inspectora de la que trae causa el presente procedimiento de oficio".
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 22 de diciembre de 2023 desestimó las demandas absolviendo a la demandada -CEDIPSA- de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, a fin de que la sea revocada la sentencia recurrida, y estimada totalmente la demanda promovida por la representación letrada de la TGSS.
SEGUNDO: En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada CEDIPSA, se formula un único motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la vulneración del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que en el caso de autos concurren las notas de ajeneidad, dependencia y retribución exigidas por la Jurisprudencia para la determinación de la concurrencia de relación laboral.
Como quiera que respecto de idéntica cuestión a la que es planteada con el recurso y sobre prácticamente unas mismas alegaciones, esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado en la reciente sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada en el recurso de suplicación 1753/2023, que ha devenido firme, no cabe sino reiterar, por razones de seguridad jurídica, lo que en ella ya ha sido resuelto, pues los datos que resultan del acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las cláusulas del contrato no difieren en realidad, más que en lo relativo a las personas o ubicación de la estación de servicios, de los que aparecen constatados y tenidos en cuenta por aquella resolución. En dicha sentencia por la Sala se manifiesta lo siguiente:
... destacar que del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 17 de enero de 2022 resultan relevantes los siguientes datos:
- De la cláusula primera del contrato resulta que CEDIPSA se compromete a proveer al empresario de la asistencia técnica, comercial y formativa que se requiera, para llevar a cabo la explotación y gestión de laestación y la prestación de los servicios encomendados por CEDIPSA, siendo la actividad principal la comercialización de combustibles y carburantes, que se realizará de acuerdo con unas técnicas comerciales incluidas en el manual básico de la estación de servicio entregado por CEDIPSA.
- El empresario venderá a los usuarios la totalidad de los carburantes y combustibles que se comercialicen en la de la estación, de acuerdo con las pautas de CEDIPSA.
- El mantenimiento de la estación no permite introducir ninguna modificación sin la autorización de CEDIPSA.
- El riesgo del producto depositado en los tanques de la estación será asumido por CEDIPSA.
- El empresario se compromete a aceptar las tarjetas que se indiquen por CEDIPSA, para el pago de las transacciones que se realicen en la estación, a través de los terminales que CEPSA tenga estandarizados.
-El empresario hará entrega de la recaudación obtenida a CEDIPSA.
- El empresario no asumirá en ningún caso el riesgo y ventura de las operaciones comerciales que se efectúen en la estación, ni el impago de las mismas por los clientes.
- Los costes y gastos del mantenimiento de la estación serán a cargo de CEDIPSA.
- CEDIPSA proporciona al empresario la aplicación CONTROLAR para la gestión documental de su actividad, asignándole usuario y contraseña; el empresario deberá remitir a CEDIPSA a través del sistema CEPSANET las ventas de los productos a los efectos del cálculo de las comisiones,
- El personal de la estación deberá cumplir con los estándares de uniformidad que determine CEDIPSA.
- CEDIPSA podrá acceder a las instalaciones para revisar su funcionamiento.
- La formación del personal la realizará CEDIPSA.
- El empresario percibirá de CEDIPSA la contraprestación que se determina en el anexo nº 2 del contrato.
Considera la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que en el supuesto analizado concurren las notas de ajeneidad, dependencia y retribución que caracteriza a una relación laboral, así:
1.- Respecto de la ajeneidad, el empresario ha de entregar a CEDIPSA el importe de la recaudación obtenida por la venta de los productos ofrecidos en la estación de servicio y, a cambio, la mercantil se compromete a una remuneración con un componente fijo y otro variable. Además, el empresario no asume el riesgo y ventura de las transacciones comerciales que se efectúen en la estación de servicio, ni el impago de las mismas por los clientes.
2.- Respecto de la dependencia, el empresario debe de efectuar las ventas según el precio comunicado por CEDIPSA, que informará de las ofertas o promociones aplicables a los clientes, efectuándose los pagos a través de los terminales de CEPSA; la mercantil proporciona los aplicativos informáticos para la gestión de la estación, también se facilita el uso de SIGES, sistema de gestión propio para el mantenimiento y logística de las instalaciones; debiendo el titular comunicar el volumen de ventas a la sociedad para el cálculo de la comisión, emitiendo en todo caso los recibos a nombre de CEDIPSA. Existencia de un manual básico de la estación de servicio por el que se rige la misma, la venta que se realizará según la política de suministros de CEDIPSA, lo que puede ser considerado como orden o directriz. Respecto del horario se fija en el contrato, aunque caben modificaciones que se notifican a CEDIPSA.
Otros datos a destacar son la existencia de un manual básico de la estación de servicio por el que se rige la misma, la venta que se realizará según la política de suministros de CEDIPSA, lo que puede ser considerado como orden o directriz ( STS de 10 de julio de 2000, rec. 4121/1999 ), la entrega por la mercantil de listas de ofertas y promociones que se establecerán en todas las estaciones, y la acción formativa que se realiza por CEDIPSA para los trabajadores contratados.
3.- Respecto de la retribución, el sistema estipulado fijo más variable, es perfectamente subsumible en la remuneración que se establece en la relación laboral típica, cuya existencia aquí se defiende entre D. Augusto y CEDIPSA.
La Juzgadora a quo, por el contrario, descarta la concurrencia de las expresadas notas en atención a que:
a) es el empresario el que se ocupa de la selección y contratación del personal, sin intervención alguna de CEDIPSA.
El empresario contrata todo lo relativo a la prevención de riesgos laborales, teniendo que comunicarlo a CEDIPSA, gestiona y organiza directamente a su personal, ostenta el poder disciplinario sobre el mismo y se encarga de impartir la formación a sus empleados; limitándose CEDIPSA a mantener reuniones con el empresario a efectos de informarle sobre las políticas comerciales de la marca CEPSA.
b) Bien que la Estación de Servicios está configurada comercialmente para prestar el servicio en una franja horaria, de 6.00 a 24.00 horas, pero es el empresario el que fija el horario de apertura y cierre de la Estación de Servicios, que también puede modificar a su voluntad, sin intervención alguna de CEDIPSA, a quien sólo tiene que comunicar el horario comercial que decide, y CEDIPSA no impone horario, ni turnos, no controla ni registra la jornada.
c) CEDIPSA no asume el riesgo y ventura de la actividad empresarial sino que los asume el empresario, que tiene numerosas obligaciones laborales, de Seguridad Social, de prevención de riesgos, etc. Además, CEDIPSA fija o recomienda un precio de venta, tanto del combustible como de los productos de la tienda, pero el empresario tiene liberta para reducir su comisión y aplicar un precio de venta al público inferior al establecido por CEDIPSA, desconociendo ésta el contenido de la contabilidad del empresario, salvo el resultado de las ventas a efectos de comisiones".
Y en los siguientes fundamentos de derecho tercero a octavo, en la sentencia se manifiesta:
" TERCERO: "El Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores califica como laborales las relaciones en las que se aprecien las notas de ajenidad, dependencia, el carácter retribuido de los servicios prestados y la naturaleza personal de éstos.
La STS-Pleno de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019 ) resume los criterios jurisprudenciales [SSTSde 24 de enero de 2018 (Pleno) -recs. 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018 -rec. 3389/2015; y 4 de febrero de 2020- rec. 3008/2017]: para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante en los siguientes términos:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».
2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).
3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):
1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.
2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.
3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.
DÉCIMO .- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.
El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:
1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
UNDECIMO. - 1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ):
1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.
3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ):
1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.
2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.
3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.
3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).
4. Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012 )."
CUARTO: Para encontrar un concepto de agente, debemos acudir al texto de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, cuyo Art. 1 lo define como toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el "empresario", la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.
La Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia - al trasponer al ordenamiento español la Directiva 86/653/CEE-, contempla, como hipótesis normal, la del agente comercial que, al igual que el representante de comercio ( Art. 2.1 del ET ), es ajeno a los riesgos de su actividad, salvo pacto en contrario, por lo que al ser la ajenidad rasgo compartido por ambos negocios jurídicos, se diluye su virtualidad como criterio delimitador. En definitiva, todos los mediadores mercantiles por cuenta propia que responden del buen fin de las operaciones quedan, obviamente, extramuros del Derecho del Trabajo, pero ello no significa que todos los mediadores mercantiles por cuenta ajena vayan a ser titulares de una relación jurídico-laboral. La calificación de la relación, como laboral o mercantil, habrá de hacerse, pues, recurriendo a criterios distintos. Y ese criterio discriminador no es otro que la "dependencia"
Así lo viene a proclamar el TS en su importante Sentencia de 2 de julio de 1996 (rec. 454/1996 ): "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1, f) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia , regulado por Ley 12/1992 , ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley , por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3, f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1, f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia , radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare" [En el mismo sentido, SSTS de 21-10-1996 (rec. 4053/1995 ), 17-4- 2000 (rec.1423/1999 ) y 21-07-2016 (rec. 2147/2014 )].
A lo que se ve el Tribunal Supremo a la hora de trazar el perfil propio del contrato de agencia lo hace siguiendo las pautas que establece el propio art. 2.1 de la Ley 12/1992 , al establecer que "no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continúa añadiendo, en el número siguiente, que: "Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".
Esto es la nota o característica profesional que distingue la relación laboral especial del Art. 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , frente al contrato de agencia mercantil, es la dependencia del trabajador. Pero si el operador mercantil no disfruta de una mínima autonomía funcional, compatible con la nota de dependencia, su relación laboral no será especial, sino de naturaleza común.
QUINTO: Un dato relevante para la resolución del recurso es el hecho de que el denominado "cofista" en la jerga de la recurrida contaba con una organización empresarial propia; según lo que se declara probado en la resolución de instancia, Augusto, "en su calidad empresario independiente, adoptará las medidas necesarias para la realización, con personal de su organización, de las tareas precisas para cumplimentar los servicios contratados, organizando adecuadamente el trabajo, estableciendo el personal de mando que precise para la mejor programación, coordinación y control de los trabajos a desarrollar".
Consta efectivamente acreditado que el referido empleador procedió a contratar el personal que estimó oportuno y necesario para explotar la estación de servicios, en concreto contrato a los 11 trabajadores que, junto con él, aparecen codemandados en el presente litigio, respecto de las cuales ejercitó sus potestades como empleador: organizo las jornadas y los turnos de trabajo, concertó y les abono los salarios, los seguros sociales, les dio de alta y de baja en la Seguridad Social y asumió con carácter general, según se especifica en la fundamentación jurídica, la gestión u organización directa de dicho personal, al margen y sin intervención alguna de CEDIPSA y sin que esta exigiera un número mínimo o máximo de empleados trabajadores, o llevara a cabo supervisión o control alguno sobre las personas contratadas por el cofista, que no se limitó a ser un mero delegado o mando intermedio de aquella compañía, sino que era quien efectivamente ostentaba el poder directivo y disciplinario sobre aquellos, se encargaba de impartir la formación a sus empleados y se responsabilizaba de la prevención en materia de riesgos laborales.
En otras palabras, el cofista se servía de sus propios empleados para atender la gasolinera y realizar las ventas y los cobros tanto de los productos de la tienda como de las gasolinas y los combustibles almacenados en sus tanques, lo que excluye el carácter personalísimo de la prestación.
SEXTO: Por otra parte, siendo cierto como afirma la recurrente que CEDIPSA era la propietaria de la estación de servicio, de los medios materiales adscritos a la misma, del combustible y carburantes que se expendía y de los otros productos de venta en la tienda de la estación de servicios, y que se encargaba igualmente de la asistencia técnica, comercial e formativa, asumiendo el riesgo del producto depositado en los tanques y de los posibles impagos de los clientes, no se aprecia sin embargo la nota de dependencia pues, conforme señala la juzgadora a quo, aunque la estación está configurada comercialmente para prestar el servicio en una franja horaria de 6.00 a 24.00 horas, pero es el empresario el que fija el horario de apertura y cierre de la estación de servicios, horario que también puede modificar a su voluntad, sin intervención alguna de CEDIPSA, a quien sólo tiene que comunicar el horario comercial que ha decidido; esto es, fuera de las instrucciones del contrato para la comercialización de los productos, no consta que CEDIPSA ordenara o registrara las horas que tenía que trabajar el cofista, o cómo se tenía que organizar el trabajo en la gasolinera, o que aquella llevara control de clase alguna sobre ese tiempo de trabajo o sobre la programación de la actividad.
CEDIPSA, en suma, no ejercía ningún control sobre las vacaciones que disfrutaba el cofista, ni sobre su horario y jornada de trabajo, no constando tampoco que ejerciera sobre él ningún tipo de potestad disciplinaria, limitándose este a cumplir con los términos que se habían pactado en el contrato.
Consta acreditado también que, aunque las tarifas de precios de los carburantes y de los productos de la tienda los fija CEDISA, el empresario cuenta con libertad para, a su costa y asumiendo el riesgo y ventura, reducir su comisión y aplicar un precio de venta al público de aquellos productos y servicios inferior al establecido por CEDIPSA, sin necesidad de dar cuenta ni de informar de su contabilidad a la principal ( clausula 2.1.1 del contrato de prestación de servicios de 17 de marzo de 2019).
A este respecto cabe tener presente con la STS 1ª de 20 de diciembre de 2018, (rec. 1184/2016 ) que:
"1.- En lo que se refiere a la nulidad de los acuerdos por fijación directa o indirecta de los precios de venta ( art. 81.1º, apartado a), TCE ; actual art. 101.1 a) TFUE ), hemos recordado en la sentencia de pleno 67/2018, de 7 de febrero , que, si bien en un primer momento, respecto de contratos de abanderamiento similares al de este procedimiento, esta sala mantuvo una postura muy estricta en las sentencias 1066/2008, de 20 noviembre , y 249/2009, de 15 de abril , el criterio se matizó a partir de la sentencia 863/2009, de 15 de enero de 2010 , en la que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal de Justicia en la STJCE de 11 de septiembre de 2008, C-279/06 (caso Cepsa ), y la STJUE de 2 de abril de 2009, C- 260/07 (caso Pedro IV ), estableció que las cláusulas relativas a los precios de venta al público pueden acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento CEE nº 1984/83 si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y el revendedor tiene la posibilidad real de determinar el precio final de venta al público.
Las sentencias 214/2102, de 16 de abril ; 447/2012, de 10 de julio ; 491/2012, de 20 de julio ; y 601/2012, de 24 de octubre , refrendaron esta postura. Y las sentencias 713/2014, de 17 de diciembre , 764/2014, de 13 de enero de 2015 (Pleno ), 699/2015, de 17 de diciembre , y 450/2018, de 17 de julio, han culminado esta evolución jurisprudencial. Tales resoluciones parten de la doctrina fijada por el TJUE en la citada sentencia de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV (C-260/07 ), que atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo la facultad de "verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo" (apartado 79). Y para ello debe "examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos" (apartado 80).
2.- Las sentencias 713/2014 y 764/2014 se remiten expresamente a la sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013 , conforme a la cual "si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto", como ya se dijo en las SSTS 61/2011, de 28 de febrero (EDJ 2011/11676 ); 312/2011, de 5 de mayo ; 300/2011, de 13 de junio ; 647/2011, de 28 de septiembre ; 739/2011, de 2 de noviembre ; 166/2012, de 3 de abril ; y 236/2012, de 10 de abril . Y la doctrina contenida en las mismas vuelve a reiterarse en la sentencia 699/2015, de 17 de diciembre .
3.- Las alegaciones de la parte recurrente sobre la fijación de precios son inatendibles. No cabe apreciar infracción de las normas sobre interpretación del contrato cuando la sentencia recurrida parte de la propia literalidad de la cláusula que permite la reducción del precio de venta recomendado con cargo a la comisión del agente. La interpretación integradora o sistemática a que se refiere el art. 1285 CC solo procede cuando existen dudas en la literalidad del contrato, lo que no sucede en este caso, en que prima lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1281 CC (por todas, sentencia 82/2014, de 20 de febrero , y las que en ella se citan).
Además, como dijimos en la citada sentencia 236/2012, de 10 de abril :
"[...] no es cierto que el mero hecho de fijar precios a un empresario económico independiente infringiera el art. 81 del Tratado CE (hoy art. 101 TFUE ). Muy al contrario, la ya citada STJUE 2-4-2009 , matizando lo declarado en la STJUE 11-9- 2008 , acordó que las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público podían acogerse a la exención tanto del Reglamento nº 1984/83 como del Reglamento nº 2790/99 "si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público"".
SÉPTIMO: Ya en referencia a la retribución, es cierto que se pactó un componente fijo de 2.700 euros al mes, más impuestos, pero no cabe duda de que la parte sustanciosa del contrato venia constituida por las comisiones, cifradas (ordinal cuarto) en 12 euros por cada metro cubico de combustible - 10 euros si el producto se abonaba con tarjetas CEPSA y 15 euros si era de la gama optima - y el 50 % del margen comercial de la tienda; comisiones propias del contrato de agencia suscrito entre las partes, lo cual no puede considerarse un salario, sino que los ingresos percibidos por tal concepto superaban con creces a los que le habrían correspondido se acuerdo con las tablas salariales del convenio colectivo si hubiera estado contratado laboralmente como encargado general de la estación de servicios, pues le permitían tal como se acaba de ver contar con una plantilla cifrada entre 6 y 5 trabajadores durante el periodo considerado, contraprestación que se justifica en atención a los mayores riesgos que asumía que si hubiera estado contratado por cuenta ajena.
OCTAVO: De todo lo anterior se colige, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil, no tratándose de un contrato de trabajo ni el actor de un trabajador por cuenta ajena, en el sentido del Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues si bien CEDIPSA tenía la facultad de fijar el precio de los combustibles y de las mercaderías de la tienda, y también facilitaba el SIGES, que es un sistema de gestión para el mantenimiento y logística de las instalaciones, y le informaba de las ofertas y promociones que se establecían en todas las estaciones, el actor gozaba de amplia libertad para organizarse y producir su trabajo, sin directrices directas sobre el modo de proceder, sin control de tiempo de trabajo, empleando sus propios trabajadores hasta el punto de que tenía su propia organización empresarial y no estaba sometido a la disciplina de aquella compañía. En cuanto a la retribución, no se aprecia homogeneidad en su importe, sino que esta era variable en función del importe de la facturación de los productos de la tienda y de las ventas de carburantes.
Este mismo criterio ha sido seguido en supuestos análogos, entre otras, por las STSJ- Castilla y León (Burgos) de 6 de octubre de 2022 (rec. 579/22 ) y 28 de septiembre de 2023 (rec. 542/2023 ); STSJ-Navarra de 25 de mayo de 2023 (rec. 266/2023 ); STSJ-Canarias de 3 de marzo de 2023 (756/2022) y STSJ-Cataluña de 30 de noviembre de 2023 (rec. 2493/2023 )".
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, ya que no puede considerarse que la relación existente entre CEDIPSA y Celso sea de carácter laboral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos acumulados 395 y 403/2022, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. (CEDIPSA), y Dª Gabriela, en Procedimiento de oficio, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.