Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 448/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 220/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100513
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:804
Núm. Roj: STSJ AS 804:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000297 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 448/24
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPO, Presidenta, Dª. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCÍA-MONGE ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 220/2024, formalizados por el LETRADO DON BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. y por el LETRADO DON JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, en nombre y representación de CORBIDE,S.L., contra la sentencia número 248/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 297/2023, seguidos a instancia de Justiniano frente a MINISTERIO FISCAL, ESCORIAS Y DERIVADOS S.A., ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. y CORBIDE,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
" PRIMERO.- La parte demandante, viene prestando servicios para la demandada CORBIDE SL con antiguedad reconocida a 23 de octubre de 2006, con contrato indefinido a tiempo completo, salario a efectos indemnizatorios de 81,24 euros/día, siendo subrogado en fecha 1 de noviembre de 2010, como Especialista. Se encuentra destinado en la planta granuladora de escorias (INBAS) de Arcelormittal en Veriña. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Previamente al contrato con CORBIDE SL, el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES JALUFER SL desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010, y posteriormente para CORBIDE desde noviembre de 2010.
TERCERO.- EDERSA y CORBIDE, celebraron contrato mercantil en fecha 28 de octubre de 2010, cuyo objeto era realizar las operaciones de granulación de escorias de altos hornos, molienda clasificación de escoria cristalizada, recepecionada en la Planta de Somonte, y distribución de los materiales tratados por EDERSA, en las plantas de tratamiento gestionadas por EDERSA en Veriña sitas en la factoría de ARCELOR, así como en los centros de trabajo de Somonte y cualquier otro de este carácter. Su duración era del 2 de noviembre de 2010 al 1 de noviembre de 2011.
CORBIDE se subrogó en los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior contratista, SERVICIOS INDUSTRIALES JALUFER SL.
CUARTO.- CORBIDE abona las nóminas de sus trabajadores y ejerce la potestad disciplinaria.
QUINTO.- CORBIDE inició un expediente de regulación de empleo que comunicó a la Autoridad Laboral, indicando que en el último año tiene una plantilla de 33 trabajadores, 26 en el centro afectado por el procedimiento colectivo, 7 en el centro de trabajo de Corvera y otro en el de Somonte. De esos 26, 21 son los afectados, de los que 6 presentan la baja voluntaria, 5 se mantienen en plantilla y 3 suscriben Convenio especial. El resto hasta 26, 4 tienen contrato temporal que concluye y 1 pasa a jubilación definitiva. Finalmente, son 7 los que ven extinguido su contrato consecuencia del ERE.
En el expediente se aporta por la empresa informe técnico que señala como causa la productiva, concretamente informa: "El pasado 15 de presente mes se recibe comunicación, por parte de nuestro cliente y Contratista Principal ESCORIAS Y DERIVADOS SA (EDERSA), de proceder a la rescisión del contrato que mantiene con esta empresa, el 31 de marzo de 2023, suscrito el 01 de Enero de 2013 con vigencia hasta el 31 de Marzo de 2023, para los trabajos de producción de escoria granulada en el INBA-Instalaciones de ARCELORMITTAL, así como aquellos trabajos de mantenimiento preventivo o correctivo que precisase dicha instalación, cuya comunicación se adjunta como ANEXO I."
Tras la celebración de distintas reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se concluyó con acuerdo, con 15 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención.
SEXTO.- El 1 de enero de 2013, EDERSA y CORBIDE celebraron nuevo contrato con vigencia desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2014. Su objeto lo constituye los trabajos de producción de escoria granulada en el INBA así como de aquellos trabajos de mantenimiento bien sean preventivo o correctivo que precise la instalación.
Ambas empresas renuevan el contrato en fecha 25 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
SÉPTIMO.- CORBIDE entregó al trabajador la siguiente comunicación fechada el 5 de abril de 2023, en Trasona (Corvera):
"Por la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos del próximo 16 de abril de 2023, que será por tanto su último día de alta en la empresa.
Como así ya le habrá sido informado por la representación legal de los trabajadores constituida en comisión negociadora, el pasado 16 de marzo se comunicó al Servicio de Relacionales Laborales de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, el inicio de un periodo de consultas para la extinción de 21 contratos de trabajo, fundamentándose dicha medida colectiva extintiva -en el que Ud. está incluido como personal afectado- en las causas de índole productivo reflejadas en la memoria e informe técnico que forman parte del expediente.
Así, la necesidad de tener que adoptar la medida extintiva trae causa de la finalización del contrato de prestación de servicios con el cliente ESCORIAS Y DERIVADOS SA (EDERSA), suscrito el 1 de enero de 2013, y cuyo objeto principal era la realización de los trabajos de producción de escoria granulada sitas en las instalaciones del cliente final ARCELORMITTAL, así como de trabajos de mantenimiento tanto preventivo como correctivos de dicha instalación.
El mencionado contrato, que vino a sustituir a uno previo suscrito con el mismo objeto y cliente en 2010, ha venido prorrogándose desde entonces hasta que el pasado 15 de marzo se recibe del cliente EDERSA comunicación escrita dando por resuelto el contrato, con fecha de efectos del 31 de marzo de 2023. En dicha comunicación se nos manifestaba que la causa de la resolución del contrato de prestación de servicios suscrito con CORBIDE se deriva de la finalización con esa misma fecha del contrato que a su vez EDERSA tenía formalizado con ARCELORMITTAL (contrato R-YER-003/2, de fecha 15 de agosto de 2005), en virtud del cual esta le suministraba la escoria a EDERSA para su posterior granulado.
Igualmente, en dicha comunicación de resolución se nos requiere expresamente para "dejar libres y expeditas las instalaciones que vienen ocupando".
La pérdida de este contrato tiene un impacto enorme en el volumen de actividad de la empresa toda vez que la facturación derivada del mismo supuso por sí sola en el pasado ejercicio 2022 el 90,1% de la facturación total de la empresa. Así, la facturación derivada de dicho contrato el pasado año ascendió a 1.345.271,87 € (incluyendo todos los pedidos), siendo la facturación total de la empresa por ese mismo periodo de 1.492.954,98 €, como así consta en el importe neto de la cifra de negocios de la cuenta provisional de pérdidas y ganancias.
Por tanto, la resolución del contrato supone la reducción de más del 90% del volumen de actividad, viéndose directamente afectado, como no podía ser de otra forma, la parte de la plantilla que estaba directa y en exclusiva adscrita a la ejecución de dicho contrato, no teniendo la empresa carga de trabajo para poder dar empleo a los trabajadores finalmente afectados de la medida de extinción.
Como así se hizo constar en la documentación integrante del expediente de extinción colectivo, en la ejecución de los trabajos objeto del contrato que ahora finaliza han venido prestando servicios de forma habitual un grupo de trabajadores entre los que Vd. se encuentra, siendo el número total de trabajadores adscritos a dicho contrato de 26, del total de 34 que conforman la plantilla de la empresa.
De estos 26 trabajadores, 4 tienen un contrato de duración determinada, comunicándoseles la correspondiente notificación de fin de contrato, y otro trabajador tiene prevista su jubilación ordinaria en los próximos días. Por tanto, en el expediente de regulación de empleo se afectó incialmente a los
21 trabajadores restantes, todos ellos con contrato indefinido.
Durante el periodo de consultas, con una duración legal no superior a 15 días naturales, se ha venido negociando con laa comisión negociadora la adopción de medidas que en la medida de lo posible supusieran un impacto menor para la plantilla, fundamentalmente por la vía de reducir el número de afectados, búsqueda de recolocaciones en otras empresas, posibles bolsas de trabajo, etcétera.
Por la información recibida de la empresa, se ha podido constatar que el contrato ahora resuelto con EDERSA no será adjudicado a una nueva contratista, por lo que no cabe la exigencia de subrogación del personal saliente, lo que sin duda supone un importante perjuicio para CORBIDE.
Tras mantener un período de consultas, con reuniones celebradas con fechas 17, 22, 24, 28 y 31 de marzo, así como una reunión final el pasado 4 de abril, se ha logrado alcanzar un acuerdo, recudiéndose finalmente a diez el número de trabajadores finalmente afectados por la medida de extinción.
Desgraciadamente y a pesar de los denodados esfuerzos realizados tanto por la dirección de la empresa como por los propios representantes de los trabajadores, no ha sido posible encontrar una solución para todos los trabajadores, resultando que es Vd. uno de los finalmente afectados por la medida de extinción de contrato.
Se han tenido en cuenta para la elección del personal afectado de la medida de extinción y el que finalmente se mantiene en plantilla criterios relacionados con el nivel de formación, polivalencia, versatilidad y empleabilidad de cada trabajador que permitan a corto plazo las mayores posibilidades de ocupación en atención a la actividad y objeto de la empresa, habiendo optado la empresa por mantener en plantilla aquellos trabajadores que mayores habilidades y experiencias aúnan.
En todo caso y conforme se acordó con la representación de la parte social en el periodo de consultas, la empresa se ha comprometido a la creación de una bolsa de empleo en la que Vd. está incluido, que otorga preferencia de contratación futura en caso de surgir necesidades de personal en CORBIDE, siempre condicionado a la previa superación de un proceso de selección en la que se valore la idoneidad para el puesto de trabajo.
Por ello y en aplicación de lo previsto en el artículo 12.1 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la empresa ha procedido previamente a la presente comunicación, a notificar fehacientemente la decisión de ejecutar la medida de extinción colectiva de contratos de trabajo, tanto a la autoridad laboral como al órngao de representación legal de los trabajadores.
Con base en dicha medida colectiva de regulación de empleo, se le comunica la extinción de contrato de trabajo por causas productivas, lo que le da derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, la cual asciende en su caso a 26.810 € (VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS), la cual se ha sido ya abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta de su titularidad, daando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo
La fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo será la del próximo 16 de abril de 2023.
En último lugar, se le indica que se procederá a comunicar la extinción de su contrato al servicio público de empleo a efectos de que pueda solicitar las prestaciones que le pudieran corresponder.
Agradeciéndole los servicios prestados, reciba un saludo."
OCTAVO.- El 16 de marzo de 2023, CORBIDE notificó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas.
NOVENO.- En fecha 17 de marzo de 2023, el actor presentó demanda frente a las aquí co-demandadas en materia de cesión ilegal, que turnada, se registró en este Juzgado como PO 180/23. Al menos, dos de los siete trabajadores despedidos por CORBIDE, demandaron por cesión ilegal a las tres empresas, ARCELORMITTAL, CORBIDE y EDERSA.
DÉCIMO.- EDERSA únicamente cuenta con tres trabajadores en el centro de trabajo INBA de ARCELORMITTAL, 1 Comercial, 1 Encargado y 1 Basculero Oficial de 1ª.
DÉCIMO PRIMERO.- EDERSA se constituyó en el año 1988 con el objeto de industrializar y comercializar, de manera integral, las escorias procedentes de hornos altos y acerías, y cuantos productos puedan derivarse y contenerse en dichas escorias, sin limitación alguna. No obstante, en la planta de INBA, CORBIDE era la que realmente tenía el personal y lo gestionaba. El Encargado de EDERSA mantenía reuniones una vez al mes con el Jefe de producción del horno alto de ARCELORMITTAL, si bien hablaban habitualmente, para la organización de taller, luego se reunía con los Encargados de CORBIDE a diario a las 13:30 horas más o menos, y les decía la programación de tareas, y ellos se lo transmitían a sus trabajadores.
DÉCIMO SEGUNDO.- Entre ARCELOR y EDERSA se celebró contrato mercantil en el año 2005, cuyo objeto era la venta a EDERSA de escoria líquida para que ésta la granulara y la participación de ARCELOR en los beneficios de comercialización.
Para ello, ARCELOR cedió en precario algunos terrenos en los que EDERSA instalaba maquinaria o bien también cedía maquinaria e instalaciones a EDERSA o ésta última, como ocurrió en el Parque de Patos, instaló una tolva de recepción, cinta transportadora y pasillos. Para el fin del contrato, EDERSA adquirió instalaciones a la firma o sociedad que ARCELOR especificó en el mismo. Posteriormente, respecto a INBA, el total de las instalaciones pasan a ser utilizadas directamente por ARCELORMITTAL al final del contrato, ya con trabajadores propios ya a través de contratas.
Ambas participaban en el proceso productivo de transformación de escoria líquida en granulada o cristalizada. La escoria líquida sale de los altos hornos y se traslada por conductos o canales de ARCELORMITTAL hasta la instalación del tanque de granulación que disponía EDERSA, y respecto del que el actor se encargaba de la introducción correcta de la escoria líquida en el tanque. Los trabajadores de CORBIDE necesitaban conocer el canal por el que se recibía la escoria líquida, existiendo instrucciones de coordinación entre los trabajadores de ARCELORMITTAL a los de CORBIDE.
DÉCIMO TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 24 de abril de 2023, celebrándose acto conciliatorio el 16 de mayo de 2023, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de ARCELORMITTAL y CORBIDE e INTENTADO SIN EFECTO respecto de EDERSA."
"Que estimando la demanda presentada por el trabajador frente a las codemandadas, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del actor de fecha 16 de abril de 2023, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a ARCELORMITTAL a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir con un salario bruto de 43.733,82 euros/año, y al pago de la indemnización de 7.501 euros por daños morales; además, debo condenar y condeno a EDERSA a abonar las costas causadas en este procedimiento incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros, de la Sra. Letrada de la parte actora que ha intervenido."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón fue dictada sentencia en fecha 28 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el trabajador frente a las codemandadas, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del actor de fecha 16 de abril de 2023, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a ARCELORMITTAL a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir con un salario bruto de 43.733,82 euros/año, y al pago de la indemnización de 7.501 euros por daños morales; además, debo condenar y condeno a EDERSA a abonar las costas causadas en este procedimiento incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros, de la Sra. Letrada de la parte actora que ha intervenido.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la empresa ARCELOR, como la empresa CORBIDE.
En el recurso interpuesto por ARCELOR se articulan por su representación letrada cuatro motivos de suplicación: el primero y cuarto amparados en las previsiones del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, el segundo en el apartado b) de dicho precepto, y el tercero se formula al amparo del apartado c). Este recurso ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal, por el trabajador demandante, y por la empresa EDERSA.
En el interpuesto por CORBIDE se formulan tres motivos de suplicación, los dos primeros por la vía que habilita el apartado b) del artículo 193, y el tercero al amparo del apartado c) del mismo precepto legal. Este recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante y por el Ministerio Fiscal.
En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 209.3ª y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24 de la Constitución.
Alega que la sentencia recurrida no ha dado cumplimiento a las exigencias de motivación y congruencia respecto de la conclusión contenida en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, en donde se concluye a favor de la declaración de cesión ilegal, con la afirmación: "EDERSA es una mera intermediaria en la puesta a disposición de trabajadores para la granulación de escoria para ARCELORMITTAL. El control del proceso se realiza por ARCELORMITTAL, empresa además que ordena las instrucciones a seguir, y que son asumidas por los trabajadores de CORBIDE a través del Encargado de EDERSA", señalando la parte recurrente que la sentencia omite en su fundamentación el más mínimo razonamiento relativo a que elementos condujeron al juzgador a tal conclusión, y que además incurre en una incongruencia interna según se desprende del relato de hechos probados (haciendo referencia en concreto al contenido de los hechos decimoprimero y decimosegundo) y del resto de fundamentos jurídicos (haciendo referencia al párrafo séptimo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia) , en los que se desprende claramente que no existe la cesión ilegal, ni se cumplen los requisitos de la misma. Señala que no hay razonamiento fáctico o jurídico en la sentencia mediante el que se sustente la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto a la existencia de una situación de cesión ilegal por parte de Arcelor, siendo que tal conclusión contradice los hechos probados y parte de la fundamentación jurídica, lo que es suficiente para determinar que la sentencia recurrida no ha cumplido con los requisitos de motivación y coherencia interna respecto de la conclusión relativa a la existencia de cesión ilegal.
Se manifiesta que tal infracción ha generado indefensión a la recurrente al haberse declarado la cesión ilegal de forma infundada y contradictoria en la sentencia, lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, supone que deberán reponerse los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, si bien ha de tenerse en cuenta el artículo 202.2 de dicho texto normativo, que dispone que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, si pudiera hacerlo por no ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Considera la empresa recurrente que versando las infracciones imputadas sobre las normas reguladoras de la sentencia, y prescindiendo de la conclusión infundada relativa a que Edersa sería una mera intermediaría y que el control del proceso se lleva a cabo por Arcelor (que resulta ser contradictorio con lo plasmado en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica), el resto del sustrato fáctico contenido en la sentencia permite a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinando las infracciones de normas sustantivas que se alegan.
Por su parte, en el último de los motivos del recurso, por la empresa Arcelor con carácter subsidiario al primer motivo, y para el caso de que por la Sala se considere que no procede entrar a conocer del fondo del asunto, se solicita, invocando las mismas infracciones y argumentos que en el motivo primero, que sea declarada la nulidad de la sentencia y sean retrotraídas las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por la juzgadora de instancia sea dictada nueva sentencia.
Manifiesta que los hechos probados de la sentencia, haciendo referencia al contenido de los hechos decimoprimero y decimosegundo, no constituyen una evidencia de una situación de cesión ilegal, sino todo lo contrario, y señala que a lo largo de los fundamentos de derecho no hay un razonamiento mediante el que se sustente la conclusión alcanzada por la juzgadora respecto de la existencia de una cesión ilegal por parte de Arcelor, la cual además se contradice con los hechos probados. Considera que la sentencia recurrida peca de incongruencia interna, la cual se desprende de los hechos probados décimo primero y décimo segundo, de los que, a su juicio, no cabría extraer la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de instancia en el fundamento de derecho cuarto en el que se concluye a favor de la declaración de cesión ilegal, con la afirmación: "EDERSA es una mera intermediaria en la puesta a disposición de trabajadores para la granulación de escoria para ARCELORMITTAL. El control del proceso se realiza por ARCELORMITTAL, empresa además que ordena las instrucciones a seguir, y que son asumidas por los trabajadores de CORBIDE a través del Encargado de EDERSA".
Al respecto cabe señalar que los hechos probados décimo primero y décimo segundo de la sentencia de instancia, son del siguiente tenor literal:
DÉCIMO PRIMERO.- EDERSA se constituyó en el año 1988 con el objeto de industrializar y comercializar, de manera integral, las escorias procedentes de hornos altos y acerías, y cuantos productos puedan derivarse y contenerse en dichas escorias, sin limitación alguna. No obstante, en la planta de INBA, CORBIDE era la que realmente tenía el personal y lo gestionaba. El Encargado de EDERSA mantenía reuniones una vez al mes con el Jefe de producción del horno alto de ARCELORMITTAL, si bien hablaban habitualmente, para la organización de taller, luego se reunía con los Encargados de CORBIDE a diario a las 13:30 horas más o menos, y les decía la programación de tareas, y ellos se lo transmitían a sus trabajadores.
DÉCIMO SEGUNDO.- Entre ARCELOR y EDERSA se celebró contrato mercantil en el año 2005, cuyo objeto era la venta a EDERSA de escoria líquida para que ésta la granulara y la participación de ARCELOR en los beneficios de comercialización.
Para ello, ARCELOR cedió en precario algunos terrenos en los que EDERSA instalaba maquinaria o bien también cedía maquinaria e instalaciones a EDERSA o ésta última, como ocurrió en el Parque de Patos, instaló una tolva de recepción, cinta transportadora y pasillos. Para el fin del contrato, EDERSA adquirió instalaciones a la firma o sociedad que ARCELOR especificó en el mismo. Posteriormente, respecto a INBA, el total de las instalaciones pasan a ser utilizadas directamente por ARCELORMITTAL al final del contrato, ya con trabajadores propios ya a través de contratas.
Ambas participaban en el proceso productivo de transformación de escoria líquida en granulada o cristalizada. La escoria líquida sale de los altos hornos y se traslada por conductos o canales de ARCELORMITTAL hasta la instalación del tanque de granulación que disponía EDERSA, y respecto del que el actor se encargaba de la introducción correcta de la escoria líquida en el tanque. Los trabajadores de CORBIDE necesitaban conocer el canal por el que se recibía la escoria líquida, existiendo instrucciones de coordinación entre los trabajadores de ARCELORMITTAL a los de CORBIDE.
Por su parte en los fundamentos de derecho, y en concreto en el fundamento de derecho cuarto, que es el relativo a la cesión ilegal, por la juzgadora se realizan las siguientes manifestaciones:
"Efectivamente, de las declaraciones practicadas en el juicio, destacando la declaración de quien asumió el puesto de Encargado de EDERSA, queda acreditado que EDERSA, que había celebrado un contrato para la granulación de la escoria líquida que le entregaba ARCELORMITTAL, en este proceso de transformación en el que intervenían ambas empresas y que terminaba con la ulterior comercialización con reparto de beneficios, EDERSA no tenía ningún trabajador contratado a tal fin. La contrata únicamente contaba con tres trabajadores, 1 comercial, 1 encargado de la báscula y 1 encargado. Este último, el declarante, indicó que además de hablar periódicamente y reunirse con el Jefe de producción del alto horno de ARCELORMITTAL una vez al mes, para la organización de taller, luego, de forma diaria, sobre las 13:30 horas, se reunía con los Encargados de CORBIDE indicándoles la programación de tareas que estos ordenaban al resto de trabajadores. Efectivamente, era el Encargado "de facto", jefe de los trabajadores de EDERSA.
Esto es, ARCELORMITTAL daba instrucciones a EDERSA sobre la realización del trabajo, y está a CORBIDE. Si tenemos en cuenta que EDERSA únicamente cuenta con tres trabajadores y ninguno de ellos interviene en el proceso de transformación productiva objeto del contrato con ARCELORMITTAL, resulta que CORBIDE se limitó a poner a disposición de EDERSA trabajadores para la granulación de la escoria...".
"Así, consta que EDERSA viene prestando servicios de granulación de escoria y comercialización y compartiendo beneficios con ARCELORMITTAL desde el año 2005, que subcontrató distintas empresas y que CORBIDE se subrogó en la posición de la subcontratista precedente subrogando sus trabajadores. Que estos trabajadores de la empresa subcontratista, vienen prestando servicios según las instrucciones diarias que reciben del Encargado de EDERSA que actúa como su jefe, y que este recibe a su vez, del Jefe de Producción del alto horno de ARCELORMITTAL. También consta que los trabajadores de CORBIDE reciben directamente instrucciones de los trabajadores de ARCELORMITTAL, canal por el que circula la escoria líquida, formando esta actuación en conjunto parte del mismo proceso productivo de transformación de escoria, y en el que tanto ARCELORMITTAL como EDERSA participan en los beneficios de su resultado. Así, la actividad de los trabajadores de las subcontratistas repercute directamente en los resultados y la actividad que asumió EDERSA con ARCELORMITTAL, sin que exista una diferenciación ni autonomía en el servicio que presta EDERSA para ARCELORMITTAL, respecto del que presta CORBIDE para EDERSA. Habida cuenta además, de que EDERSA no cuenta con organización humana suficiente, ni de medios materiales específicos ni distintos de los usados por CORBIDE, resulta que EDERSA es una mera intermediaria en la puesta a disposición de trabajadores para la granulación de escoria para ARCELORMITTAL. El control del proceso se realiza por ARCELORMITTAL, empresa además que ordena las instrucciones a seguir, y que son asumidas por los trabajadores de CORBIDE a través del Encargado de EDERSA. Las anteriores consideraciones deben de ponerse en relación con el dato objetivo consistente en que, tras la rescisión de contratos, así entre ARCELORMITTAL y EDERSA y EDERSA y CORBIDE, ARCELORMITTAL asume y continúa con las tareas de granulación de escorias, siendo este un servicio normal y permanente desde al menos, y de forma objetiva, el año 2000, constando expresamente en el contrato del actor de 2003 con JALUFER. Estos hechos, conducen a la consideración de la existencia de una cesión ilegal...".
Ciertamente hay que tener en cuenta que por un lado están los hechos declarados probados, y que pueden figurar emplazados en el relato de hechos probados o incluso en la fundamentación jurídica de la sentencia, y por otro lado lo que propiamente son apreciaciones del juez sobre los hechos. En el presente caso en la fundamentación jurídica, por la juzgadora se señala que queda probado: que EDERSA que había celebrado un contrato para la granulación de escoria líquida que le entregaba ARCELORMITTAL, en este proceso de transformación en el que intervenían ambas empresas y que terminaba con la ulterior comercialización con reparto de beneficios, EDERSA no tenía ningún trabajador contratado a tal fin. La contrata únicamente contaba con tres trabajadores, 1 comercial, 1 encargado de la báscula y 1 encargado (ello tiene su correlativo en el hecho probado décimo segundo y en el décimo); que el encargado (se refiere al de EDERSA) además de hablar periódicamente y reunirse con el Jefe de Producción de alto horno de ARCELORMITTAL una vez al mes, para la organización del taller, luego, de forma diaria, sobre las 13:30 horas se reunía con los Encargados de CORBIDE indicándoles la programación de tareas que estos ordenaban al resto de trabajadores (lo cual se corresponde con lo que se declara probado en el hecho probado décimo primero). Sucede que junto a tales hechos se realizan unas manifestaciones: "Efectivamente era el Encargado "de facto", jefe de los trabajadores de EDERSA"; "ARCELORMITTAL daba instrucciones a EDERSA sobre la realización del trabajo, y esta CORBIDE"; "que CORBIDE se limitó a poner a disposición de EDERSA trabajadores para la granulación de la escoria"; "Que estos trabajadores de la empresa subcontratista, vienen prestando servicios según las instrucciones diarias que reciben del Encargado de EDERSA que actúa como su jefe, y que este recibe a su vez, del Jefe de Producción del alto horno de ARCELORMITTAL"; "que los trabajadores de CORBIDE reciben directamente instrucciones de los trabajadores de ARCELORMITTAL"; "que EDERSA es una mera intermediaria en la puesta a disposición de trabajadores para la granulación"; "El control del proceso se realiza por ARCELORMITTAL, empresa además que ordena las instrucciones a seguir, y que son asumidas por los trabajadores de CORBIDE a través del Encargado de EDERSA", que no son propiamente hechos probados, sino apreciaciones y consideraciones que la juzgadora realiza sobre hechos.
En definitiva, en la sentencia de instancia puede apreciarse que junto con lo que son los hechos declarados probados por la juzgadora, se encuentran lo que en realidad son apreciaciones o conclusiones que sobre los hechos por ella se efectúa en favor de la decisión final de la existencia de una cesión ilegal por parte de ARCELORMITTAL. Una cosa es que tal proceder pueda resultar desacertado, y que la decisión sea o no la adecuada, pero no significa que la sentencia recurrida resulte ser incongruente o que adolezca de falta de motivación o fundamentación vulneradora del derecho de defensa de la parte recurrente, pues la resolución en realidad viene a contener los elementos y razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión alcanzada por la juzgadora, al margen de que la misma y su razonamiento resulten o no ser acertados.
Lo expuesto determina que tanto el motivo primero como cuarto de recurso no puedan tener favorable acogida.
a- Hecho probado decimosegundo bis con el siguiente contenido: "El encargado de EDERSA en la instalación del INBA, Sr. Juan Miguel, enviaba diariamente al Jefe de Producción de Hornos Altos de ARCELORMITTAL, Sr. Carlos Ramón, un correo electrónico en el que le reportaba todas las incidencias, datos de producción e información de interés de la actividad diaria prestada por EDERSA".
En su apoyo señala los documentos nº 4 y 5 apartados en su ramo de prueba, y señala que tal revisión resulta del todo razonable y pertinente a los efectos de acreditar que todo el reporte de información relevante de la contrata se hacía a nivel de los mandos superiores de ARCELOR y EDERSA, sin participación por tanto del personal de base y operarios de CORBIDE. Señala que ello supone que EDERSA no era una mera intermediaria, sino que prestaba un servicio concreto a ARCELOR, con valor añadido, y con independencia de que dicha empresa subcontratase la actividad posteriormente a CORBIDE, lo cual en modo alguno puede afectar a Arcelor.
b- Hecho probado decimosegundo Ter con el siguiente texto: "Con motivo del desarrollo del contrato mercantil entre ARCELORMITTAL y EDERSA, ambas sociedades suscribieron un Protocolo de coordinación de actividades, un plan de emergencia, un procedimiento de granulación y un procedimiento de carga de escoria."
Manifiesta que esta revisión encuentra sustento en los documentos nº 6, 7, 8, 9 y 10 del ramo de prueba documental de mi representada y resulta trascendente a los efectos de poner de manifiesto que EDERSA no era una mera intermediaria en el desarrollo del servicio, ni una empresa aparente, sino que contaba con toda una estructura de carácter productivo, técnico y preventivo.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Tales consideraciones expuestas determinan el rechazo de las modificaciones postuladas, por las siguientes razones:
a- La del hecho probado decimosegundo bis porque no resulta admisible la invocación genérica que se hace a la documental que la sustentan en la que se comprenden numerosos correos electrónicos. En todo caso lo que de tales correos resulta es que el remitente de los correos es Juan Miguel, el correo del mismo en edersa.masaveu.com, sus destinatarios varias personas con remisión de copia a otras, y que el tema o asunto del correo era informe producción Inba de un día o varios días. A ello cabe añadir que ya resulta un hecho declarado probado por la juzgadora (hecho probado décimo primero y fundamento de derecho cuarto) que el Encargado de EDERSA mantenía reuniones una vez al mes con el Jefe de producción del horno alto de ARCELOR, si bien hablaban habitualmente para la organización del taller.
b- La del hecho probado decimosegundo Ter, porque la documental que se señala, no sin falta de la debida especificación, no puede servir de sustento para la revisión interesada: en el documento 6 no consta firma alguna; en el documento 7 solo figura la firma por parte de Quirón Prevención en el apartado elaborado, no estando firmado ni en el apartado de revisado ni el de aprobado; el documento 8 tampoco contiene firma alguna, lo que también sucede con el documento nº 9; del documento nº 10 (correo electrónico) no resulta la realidad de un procedimiento de carga de escoria que hubiera sido suscrito entre ARCELOR y EDERSA.
Previamente a ello cabe señalar que la falta de legitimación para recurrir de dicha empresa que es sostenida por el trabajador demandante en su impugnación del recurso, no puede tener favorable acogida. La legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 LEC al disponer que «contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley», de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna. Y en la misma dirección el artículo 17.5 de la LRJS dispone que "contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
Pues bien, siendo ese el tenor de los preceptos legales aplicables, resulta evidente la legitimación para recurrir de quien fue traído al juicio por la parte que ahora pretende negarle el derecho a defenderse de los pronunciamientos de una sentencia que estimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad del despido del actor de fecha 16 de abril de 2023 (que le fue comunicado por la empresa recurrente)..."condena a los demandados (sin excepción) a estar y pasar por la anterior declaración. Además ha de tenerse en cuenta como por la parte actora se interesa en su demanda, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente improcedente con condena de la empresa CORBIDE a las consecuencias que indica en el mismo. Por lo tanto no puede ofrecer duda que esta empresa está legitimada para interponer el recurso.
En los dos motivos del recurso formulados al amparo de las previsiones del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la empresa CORBIDE se solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia, siendo sus pretensiones las siguientes:
a- Que en el hecho probado quinto, en la parte final de su primer párrafo se diga que finalmente son 9 los que ven extinguido su contrato de trabajo, en lugar de los 7 que señala dicho ordinal.
En su apoyo señala el documento nº 10 de su ramo de prueba que es el documento nº 97 del expediente electrónico. Manifiesta que la extinción afectó finalmente a 9 trabajadores que no a 7. Considera que tal modificación es relevante ya que resulta evidente que al aquí demandante en ningún caso se le despide ni se le represalia por el hecho de haber presentado una demanda por cesión ilegal, ya que la medida afectó finalmente a otros trabajadores que a diferencia del actor no habían presentado dicha demanda.
b- Que el párrafo segundo del hecho probado sexto sea sustituido por el siguiente contenido quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original: "Las empresas renuevan el contrato con fecha 25 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019,
Manifiesta que tal modificación la apoya en el documento nº 3 de la prueba anticipada por ella aportada, que es el documento nº 42 del expediente electrónico (el contrato de fecha 1 de enero de 2013 formalizado entre EDERSA y CORBIDE de duración inicial de un año pero prorrogable salvo denuncia de una de las partes), y el Anexo I del documento nº 1 de su ramo d prueba, página 13, que es el documento nº 85 del expediente electrónico (la comunicación remitida pro EDERSA a CORBIDE de fecha 1 de marzo de 2023). Señala que de tal documental resulta acreditado que el contrato entre EDERSA y CORBIDE de 1 de enero de 203 se mantuvo en vigor de manera continuada hasta el 31 de marzo de 2023, fecha en la que se extingue como consecuencia de la comunicación que le fue remitida a CORBIDE por EDERSA.
No cabe acceder a la primera de las modificaciones desde el momento mismo de que hay en la sentencia de instancia otro hecho probado, el noveno, cuya modificación no se interesa, y en el que en su contenido se dice "Al menos, dos de los siete trabajadores despedidos por CORBIDE, demandaron por cesión ilegal a las tres empresas ARCELORMITTAL, CORBIDE y EDERSA".
Por el contrario merece favorable acogida la modificación pedida para el hecho probado sexto. La documental señalada en su apoyo es demostrativa de que el contrato suscrito entre EDERSA y CORBIDE el 1 de enero de 2013, estuvo prorrogado hasta el 31 de marzo de 2023, fecha en la que se resuelve como consecuencia de la comunicación de fecha 1 de marzo de 2023 que fue remitida por EDERSA a CORBIDE.
a- En primer lugar la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Se manifiesta como en los hechos probados decimosegundo y decimotercero (se refiere en realidad al decimoprimero y decimosegundo), así como en el razonamiento reflejado en el fundamento de derecho cuarto, se hace una descripción de la operativa del servicio que no se corresponde en ningún caso con una situación de cesión ilegal. Se describe, dice, una operativa en el que existe una coordinación entre los responsables de ARCELOR y EDERSA, sin que exista ningún razonamiento fáctico o jurídico que determine porque se considera que Arcelor supervisa o dirige el trabajo de los trabajadores de CORBIDE, cuando no se hace referencia a órdenes, a mandatos o a organización del trabajo por parte de los trabajadores de ARCELOR respecto a los de CORBIDE, sino a instrucciones de coordinación, lo que es lógico tratándose de un trabajo en cadena. Manifiesta como la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 28 de septiembre de 2021, rec.2507/21, permite y ratifica en el marco de un supuesto de subcontratación de obras o servicios, la existencia de una mínima coordinación técnica entre los trabajadores de las diferentes mercantiles que participan en el proceso productivo, considerando la parte recurrente que es lo que sucede en el presente caso, ya que por donde discurría la escoria líquida, termina en el tanque de granulación, el cual pertenecía al INBA y por tanto, a EDERSA. Ese tanque de granulación era atendido por el demandante y por el resto de trabajadores de CORBIDE, consistiendo su misión en vigilar que la entrada de líquido por los canales al tanque de granulación del INBA se realizase en óptimas condiciones. El demandante no recibía ninguna instrucción por parte de ARCELOR, ni estaba bajo su supervisión y dependencia. Que tal y como recoge la sentencia de instancia, ARCELOR contaba con un responsable de hornos altos, el Sr. Carlos Ramón, que se coordinaba diariamente y ejercía interlocución constante con el responsable de EDERSA, el Sr. Juan Miguel. La organización del trabajo entre ARCELOR y EDERSA se realizaba siempre entre los referidos responsables, y cada uno de ellos, emitía las correspondientes instrucciones y órdenes, hacia el resto de miembros de su organización, siendo cuestión diferente el grado de interacción que hubiese entre los trabajadores de EDERSA y los de CORBIDE y la manera en que ambas materializasen su relación mercantil. Señala que para el desempeño de las funciones, debía existir una coordinación entre los trabajadores de ARCELOR y de CORBIDE, tratándose la misma de una mera coordinación técnica y de seguridad (como lo dice el hecho probado decimosegundo), y nunca de una supervisión.
Concluye manifestando que no existía ninguna situación de cesión ilegal, por lo que el motivo del recurso debe de ser estimado, y que en cualquier caso de considerarse la existencia de una cesión ilegal, la misma debería únicamente alcanzar a CORBIDE y EDERSA, que es la que exclusivamente habría de declararse. Con respecto de esta manifestación cabe señalar que en ningún caso podría ser declarada con el recurso esta cesión ilegal que señala la empresa ARCELOR, ya que la existencia de la misma ni siquiera fue alegada ni pedida por el actor en su demanda.
b. En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución Española.
Se manifiesta que ARCELOR no participo en el proceso de despido colectivo llevado a cabo por CORBIDE, y que no existiendo cesión ilegal, no puede considerarse que ARCELOR fue la mercantil que decidió el despido del trabajador, y no puede considerarse que hubiera sido el mismo una represalia. Manifiesta que el despido fue una reacción justificada llevada a cabo por la empleadora del demandante, CORBIDE, ante la pérdida del contrato mercantil que tenía con EDERSA, quien a su vez lo había perdido de ARCELOR. Indica que la resolución del contrato entre ARCELOR y EDERSA fue comunicada por la primera en el mes de septiembre de 2022, mucho antes de que el demandante presentase la papeleta de conciliación, por lo que las decisiones empresariales surgidas en cadena a partir de ese momento, no pueden suponer ningún indicio de represalia hacia el trabajador, y señala que la decisión de CORBIDE de llevar a cabo un despido colectivo fue una decisión legítima ante la finalización del servicio al que se encontraba adscrito el demandante y que en cualquier caso, en modo alguno puede salpicar a ARCELOR, toda vez que ésta no participó en tal decisión de despido. Manifiesta que fueron despedidos más trabajadores además del actor (que no habían presentado papeletas de conciliación previas), y que se identificaron y aplicaron una serie de criterios de afectación concretos, por lo que en modo alguno se puede declarar como nulo la extinción contractual del demandante, y que de considerarse que los criterios de afectación no estuviesen correctamente definidos o justificados, ello podría dar lugar a la improcedencia, pero no a la nulidad.
La cuestión que se plantea en primer lugar se centra en decidir si se ha producido cesión ilegal entre la empresa CORBIDE y la empresa ARCELORMITTAL. En la demanda rectora de las actuaciones la parte actora (trabajador que venía prestando servicios para CORBIDE con contrato indefinido a tiempo completo como Especialista), solicitaba que se declarase su condición de trabajador indefinido de ARCELOR por haber existido cesión ilegal de trabajadores según lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores por parte de su empleador CORBIDE a ARCELOR. Tal pretensión ha sido estimada por la sentencia de instancia, que viene a reconocer al demandante la condición de trabajador de ARCELOR. Por dicha empresa se argumenta que no existe la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.
En relación a la existencia o no de cesión ilegal, debemos recordar que resulta necesario ceñirse al caso concreto, y por lo tanto al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, e indicarse que deben estar acreditados en todo caso los presupuestos de la cesión ilegal, para que la misma pueda ser declarada.
En el presente caso los hechos acreditados al respecto y a tener en cuenta, según resulta del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, son los siguientes:
El actor viene prestando servicios como Especialista para CORBIDE, con antigüedad reconocida a 23 de marzo de 2006, con contrato indefinido a tiempo completo y salario diario a efectos indemnizatorios de 81,24 euros, habiendo sido subrogado por dicha empresa en fecha 1 de noviembre de 2010. Con anterioridad, desde el 23 de octubre de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2010, prestó sus servicios para la empresa Servicios Industriales Jalufer SL. CORBIDE se subrogó en los trabajadores que venía prestando servicios para esta empresa. El actor se encuentra destinado en la planta granuladora de escorias (INBAS) de ArcelorMittal en Veriña (hechos probados primero, segundo y tercero).
Las empresas EDERSA y CORBIDE celebraron un contrato mercantil en fecha 28 de octubre de 2010 cuyo objeto era realizar las operaciones de granulación de escorias de altos hornos, cuya duración era del 2 de noviembre de 2010 al 1 de noviembre de 2011 (hecho probado tercero).
El 1 de enero de 2013 de 2013 estas dos empresas celebran nuevo contrato. Su objeto lo constituyen los trabajos de producción de escoria granulada en el INBA así como aquellos trabajos de mantenimiento, bien sean preventivo o correctivo que precise la instalación. Este contrato se mantuvo prorrogado hasta el 31 de marzo de 2023, fecha en la que definitivamente se extingue el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas, como consecuencia de la comunicación remitida por EDERSA con fecha 1 de marzo de 2023 en la que manifiesta su intención de dar por finalizado el contrato en la indicada fecha de 31 de marzo de 2023 (hecho probado sexto).
EDERSA se constituyó en el año 1988 con el objeto de industrializar y comercializar, de manera integral, las escorias procedentes de hornos altos y acerías, y cuantos productos puedan derivarse y contenerse en dichas escorias (hecho probado décimo primero).
EDERSA y ARCELOR celebraron en el año 2005 un contrato mercantil, cuyo objeto era la venta a EDERSA de escoria líquida para que ésta la granulara con participación de ARCELOR en los beneficios de comercialización. Para ello ARCELOR cedió en precario algunos terrenos en los que EDERSA instalaba maquinaria, o bien cedía maquinaria e instalaciones a EDERSA, que también adquirió instalaciones para el fin del contrato. Posteriormente, respecto a INBA, el total de las instalaciones pasan a ser utilizadas directamente por ARCELOR al final del contrato (hecho probado décimo segundo).
Ambas empresas participaban en el proceso productivo de transformación de escoria liquida en granulada o cristalizada. La escoria liquida sale de los altos hornos y se traslada por conductos o canales de ARCELOR hasta la instalación del tanque de granulación que disponía EDERSA, y respecto del que el actor se encargaba de la introducción correcta de la escoria líquida en el tanque. Los trabajadores de CORBIDE necesitaban conocer el canal por el que se recibía la escoria líquida, existiendo instrucciones de coordinación entre los trabajadores de ARCELOR a los de CORBIDE.
CORBIDE abona las nóminas a sus trabajadores y ejerce la potestad disciplinaria (hecho probado cuarto). En la planta de INBA, CORBIDE era la que tenía el personal y lo gestionaba (hecho probado decimoprimero).
EDERSA cuenta con tres trabajadores en el centro de trabajo INBA. Un comercial, un oficial de primera basculero, y un Encargado (hecho probado décimo). Este Encargado de ENDERSA mantenía reuniones una vez al mes con el jefe de producción del horno alto de ARCELOR, si bien hablaban habitualmente para la organización del taller. Luego se reunía a diario con los Encargados de CORBIDE y les decía la programación de tareas. Los Encargados de CORBIDE se lo ordenaban a sus trabajadores (hecho probado décimo primero y fundamento de derecho cuarto).
La cesión de trabajadores se regula en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que, en lo que aquí interesa, dispone:
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La jurisprudencia ha formado una doctrina sobre la cesión ilegal y son numerosas sus manifestaciones. A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de enero de 2023, rec.22890/2019, tras hacer una transcripción del artículo 43.2 del ET, razona: "...Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."
En la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)."
La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020)".
Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (rec. 2766/2017), y de 6 de mayo de 2020 (rec. 2414/2017) señalan: "Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014)".
La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios, y evitar perjuicios para los trabajadores.
Pues bien, partiendo del propio relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, y dejando al margen lo que, como ya se indicó anteriormente, son unas apreciaciones o conclusiones del juez sobre los hechos, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que examinamos nos lleva a una conclusión opuesta a la que se alcanza en dicha resolución. Y es que tales hechos constatados no permiten apreciar que resulten estar acreditados los presupuestos de la cesión ilegal que por el actor es reclamada, la de su empleadora CORBIDE a la empresa ARCELOR. Ningún dato es demostrativo de que haya sido ARCELOR la que ha venido ejerciendo el poder de empresario real y efectivo del actor, como tampoco de que éste no se encuentre sometido a ningún poder de dirección y control de su empleadora CORBIDE, ni que ésta en la contrata se haya limitado a suministrar su mano de obra sin aplicar en la prestación de sus servicios ningún poder de dirección y control. Tampoco hay constancia de que por parte de personal de ARCELOR se dieran órdenes al actor en cuanto a la organización y dirección del trabajo. Lo que resulta probado es que lo que había eran unas instrucciones de coordinación entre los trabajadores de ARCELOR a los de CORBIDE, lo que no puede llevar a la calificación de cesión ilegal. Como se manifiesta en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 28 de diciembre de 2021, rec. 2507/21 que señala la recurrente, "es reiterada doctrina la que viene proclamando que en toda externalización de una actividad la empresa principal debe mantener un control o supervisión sobre la empresa contratista en aras a la efectividad y utilidad del objeto de la contrata. Al efecto de valorar la existencia o no de un fenómeno de cesión ilegal lo relevante es que los trabajadores estén sometidos a la dependencia, organización y dirección del empresario contratista, matizándose que no se produce aquél por el solo hecho de que la actividad profesional se realice en el centro de trabajo de la empresa contratante, permitiéndose incluso -sin que se aprecie cesión ilegal-, que exista una subordinación a las órdenes del empresario principal en el aspecto técnico o un poder de verificación o control por parte de éste, debiendo tenerse también en cuenta que puede ocurrir que sea la empresa contratante quien dirija el trabajo a la vista de las especiales funciones que exija el objeto estipulado en la contrata, o bien que se trate de actividades con ciertas peculiaridades que pueden a veces precisar de una mera supervisión".
En el presente caso está declarado probado precisamente como la escoria líquida sale de los altos hornos y se traslada por conductos o canales de ARCELOR hasta la instalación del tanque de granulación del que dispone EDERSA, y que el actor se encargaba de la introducción correcta de la escoria líquida en el tanque, para lo que necesitaba saber el canal por el que se recibía la escoria, por lo que resulta estar justificada la existencia de una cierta coordinación de los trabajadores de CORBIDE con los de ARCELOR, y las instrucciones de coordinación que estos pudieran dar a aquéllos. De ello no resulta ninguna dependencia orgánica del actor respecto de ARCELOR, siendo que tampoco viene a resultar acreditado que el trabajador demandante prestara su actividad desvinculado de la organización y dirección de su empleadora CORBIDE, con la que EDERSA había subcontratado la realización de los trabajos de producción de escoria granulada. La parquedad del relato fáctico no debe conllevar la estimación de los presupuestos de la cesión ilegal, al ser carga de quien reclama la acreditación de todas las bases fácticas que respaldan sus postulados.
Por lo expuesto procede la estimación de este motivo del recurso, y rechazar la existencia de cesión ilegal estimada en la sentencia de instancia, la cual debe ser revocada en tal sentido, y con ello dejada sin efecto la condena efectuada en la misma a la empresa ARCELOR, a la cual no existiendo cesión ilegal no le puede alcanzar responsabilidad alguna respecto del despido del trabajador demandante acordado por la empresa CORBIDE. Sobre las alegaciones realizadas en la segunda infracción denunciada por ARCELOR sobre la calificación del despido, nos remitimos a lo que se dirá en el siguiente fundamento, que resuelve el motivo formulado al respecto por la recurrente CORBIDE.
Se manifiesta que el demandante únicamente impugna el despido por la supuesta concurrencia de cesión ilegal entre las demandadas, circunstancia acogida por la sentencia recurrida, que en el fundamento de derecho quinto incluye una serie de conclusiones respecto de una insuficiente acreditación de la causa de extinción del contrato, con la que dice no estar de acuerdo y que además no tienen respaldo probatorio alguno. Realiza las siguientes alegaciones: que no es cierto lo que se afirma en dicho fundamento de que el contrato celebrado entre EDERSA y CORBIDE concluyó con la prórroga de marzo de 2019, el 31 de diciembre de 2019 ya que la relación entre ambas empresas se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2023, siendo dicha finalización del contrato de prestación de servicios la que origina la extinción de los contratos de trabajo de todo el personal afecto al mismo, entre ellos el demandante; que se considera por la juzgadora para entender que no hay causa suficiente del despido que solo fueron despedidos 7, cuando fueron finalmente 9 los trabajadores finalmente despedidos, por lo que es más evidente, dice, que la causa de extinción de los contratos nada tiene que ver con una demanda de cesión ilegal planteada por el actor por cuanto su extinción se hace en el marco de una medida colectiva; que se dice en el fundamento de derecho quinto que no se justifica la selección de estos trabajadores por la sola mención de criterios de selección, lo que no fue alegado por el demandante, resultando en todo caso que en el hecho probado séptimo de la sentencia, que recoge el contenido de la comunicación de despido, resulta claro que se expusieron los criterios de designación de los afectados, por lo que resulta totalmente incierto que no se hubiera justificado la selección de los trabajadores afectados; que es incierto como se dice en el fundamento que "de los afectados cinco continúen prestando servicios para ENDERSA, sin que esta permanencia se justifique, por lo que la finalización de la subcontrata no les afectó a pesar de suponer el 90% de la facturación". Concluye el motivo señalando que el periodo de consultas finalizó con un acuerdo válido con el órgano de representación de los trabajadores en la que se reconoce la concurrencia de la causa productiva en que se fundamenta la medida extintiva, por lo que debe considerarse suficientemente acreditada la causa de extinción del contrato de trabajo, y absolverse a la recurrente de cualquier tipo de responsabilidad.
Son diversas las razones que impiden que este motivo formulado a fin de que sea declarada procedente la decisión extintiva, pueda tener favorable acogida.
El recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente, debiendo la parte no sólo citar y referir la normativa en concreto que se considera infringida, sino también especificar en qué ha consistido esa infracción que se denuncia, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte. En el presente caso la parte recurrente cita diversos preceptos legales en el motivo, pero sin realizar el debido razonamiento sobre cada una de las concretas infracciones que denuncia y que se atribuye a la sentencia de instancia, ya que no se especifica en el recurso el modo en que la sentencia recurrida ha infringido las mismas, limitándose la parte recurrente a realizar diversas manifestaciones, discrepando de la conclusión alcanzada por la juzgadora acerca de una insuficiente acreditación de la causa del despido, y de que no cabe entender como justificado el despido del trabajador. Por otro lado alude a jurisprudencia de aplicación sin tampoco señalar sentencia alguna. La exigencia del artículo 196 de la LRJS (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas) se traduce en la necesidad de tener que denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración de infracción normativa que previamente se hubiese señalado y debidamente argumentado.
A ello cabe añadir que el despido fue calificado de nulo por la juzgadora de instancia. Ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia se parte de la existencia de una vulneración habida de la garantía de indemnidad, siendo considerado el despido del actor como una represalia a la demanda de cesión ilegal por el presentada frente a las empresas codemandadas el 17 de marzo de 2023 con previa conciliación habida ante la UMAC. Este pronunciamiento no resulta impugnado. Pero es que además por la juzgadora ya se reconoce la finalización habida del contrato que vinculaba a CORBIDE con EDERSA, señalando que la misma no podía considerarse como justificativa suficiente del despido del actor. Existiendo un indicio de que el despido lesionaba el derecho fundamental de garantía de indemnidad del actor, se trasladaba a la parte demandada la necesidad de tener que probar y justificar la medida adoptada para con el demandante. Es cierto como sostiene la empresa CORBIDE y así ya figura en el relato de hechos probados que el contrato entre CORBIDE y EDERSA no concluyó hasta el 31 de marzo de 2023, pero ello no aporta dato decisivo que permita considerar como desacertada la calificación del despido efectuada en la instancia, ya que en la sentencia constan los siguientes extremos: que, de los 21 trabajadores inicialmente afectados, han sido despedidos siete trabajadores, de los cuales dos fueron los que habían presentado demanda por cesión ilegal; que no ha existido justificación alguna de la selección habida de tales trabajadores, señalando la juzgadora que la misma no opera con la sola mención (baldía y carente de virtualidad practica sin contenido) de criterios de selección. En la comunicación extintiva se le indicaba que se había "tenido en cuenta para la elección del personal afectado de la medida de extinción y el que finalmente se mantiene en plantilla criterios relacionados con el nivel de formación, polivalencia, versatibilidad y empleabilidad de cada trabajador que permitan a corto plazo las mayores posibilidades de cada trabajador que permitan a corto plazo las mayores posibilidades de ocupación en atención a la actividad y objeto de la empresa, habiendo optado la empresa por mantener en plantilla aquellos trabajadores que mayores habilidades y experiencias tengan", pero ninguna prueba se ha llevado a cabo para que ante tales criterios generales de selección y afectación, quedara justificada en concreto la inclusión habida por la empresa del demandante entre los trabajadores despedidos. A ello se añade que la extinción del contrato entre CORBIDE Y EDERSA no afecto a todos los trabajadores, ya que eran 26 trabajadores que la empresa CORBIDE tenía adscritos al contrato con EDERSA, y de ellos 21 resultaron afectados pero cinco trabajadores se mantienen en plantilla por CORBIDE, no afectándoles a estos cinco la finalización de la subcontrata cuando la misma suponía (y así se hace figurar en la propia comunicación extintiva) el 90% de la facturación total de la empresa.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORBIDE, y la estimación del interpuesto por la empresa ARCELORMITTAL con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia, ya que no existiendo la cesión ilegal en ella declarada, y manteniéndose la calificación de nulidad del despido del actor de fecha 16 de abril de 2023, procede la condena de la empresa CORBIDE a las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y por lo tanto que sea la misma condenada a la readmisión del trabajador demandante con abono de salarios dejados de percibir a razón de 81,24 euros día (según resulta del hecho probado primero), y al pago de la indemnización de 7.501 euros por daños morales, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORBIDE S.L y con estimación del interpuesto por la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de D. Justiniano contra dichas recurrentes y contra la empresa ESCORIAS Y DERIVADOS S.A., sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cesión ilegal, revocamos en parte dicha sentencia en lo relativo a la condena que en la misma se hace a la empresa ARCELORMITTAL de readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir y al pago de la indemnización de 7.501 euros por daños morales, la cual queda sin efecto, y en su lugar se condena a la empresa CORBIDE SL a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador demandante y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 81,24 euros/día, y al pago de la indemnización de 7.501 euros por daños morales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa CORBIDE SL para recurrir, a quien se impone las costas causadas con su recurso, incluidos los honorarios de la letrada de la parte demandante e impugnante en cuantía de 500 euros, más IVA.
En cuanto al depósito y consignación efectuados por la empresa ARCELORMITTAL, una vez firme la presenta resolución, procédase a su devolución.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
