Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1089/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 937/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1089/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101067
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2011
Núm. Roj: STSJ AS 2011:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1089/23
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 937/2023, formalizado por el LETRADO DON JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 62/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 272/2022, seguidos a instancia de Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-La arriba reseñada, nacida el NUM000 de 2021, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001, fue declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual de camarera en virtud de resolución de 23 de marzo de 2015 por unas dolencias consistentes en
SEGUNDO.- Se inicia expediente para reconocimiento de grado de incapacidad absoluta por agravación que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha15 de diciembre de 2022, previo dictamen propuesto del Equipo de valoración de incapacidades de fecha 5 de noviembre e informe médico de síntesis de 26 de noviembre; presentó la oportuna reclamación, que fue desestimada.
El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: Diag. por SM de T. Mixto ansioso-depresivo IPT-EC para camarera: CDI mama izda (11/2014):pT1c, N1 (2+/13) M0.
QUINTO.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 2.785,29 y la fecha de efectos al cese."
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Milagrosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte demandante, beneficiara de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de camarera desde marzo de 2015, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.
2. En el traslado conferido al efecto, por la parte recurrida no se ha presentado escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario.
1. En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revisión del hecho probado segundo de acuerdo con la prueba documental y pericial que identifica en el escrito de interposición de recurso. Se propone la siguiente redacción literal:
2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Por otra parte es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que
3. En el presente caso la parte recurrente sustenta su solicitud de revisión en la prueba pericial practicada a su instancia y en otros informes médicos aportados a las actuaciones, habiendo optado la magistrada a quo como fuente de prueba principal el informe médico de revisión de grado y el dictamen propuesta, a los que ha dado un mayor valor probatorio y sin que se aprecie error palmario en esos informes por lo que no puede admitirse la revisión solicitada. Por lo que se refiere a otros datos que se pretenden incorporar la relato fáctico, como son los relativos a la ocupación de vendedora de cupones de la ONCE, hecho no alegado en la demanda, o la fecha de extinción de un proceso previo de incapacidad temporal, no son relevantes para la resolución del caso. Todo lo razonado impide acceder a la revisión solicitada.
1. En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la no aplicación o aplicación incorrecta, del apartado 1, letra c), del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por medio de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación a lo establecido en los artículos 193.1, 195, 196.1 y 2, 197 y 200 (revisión de grado) del mismo cuerpo legal. Asimismo, en cuanto a los efectos de la Incapacidad Permanente, se hace alusión a lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, y a los artículos 13.2 y 15 de la OM de 18 de enero de 1966. Alega la parte recurrente que todas las lesiones que sufre en la actualidad, graves e invalidantes, así como las limitaciones orgánicas y funcionales que de ellas se derivan, determinan la efectiva restricción de su capacidad de ganancia, pues está totalmente imposibilitada para llevar a cabo las tareas de una actividad laboral con profesionalidad y las mínimas exigencias de continuidad, eficacia y dedicación, por lo que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
2. El artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que
Se expone en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2021, Rec. 1992/2021, que
3. En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico de la recurrente con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2015, entendiéndose que no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida a la demandante. El cuadro clínico que ha resultado probado y no modificado es el siguiente: Diag. por SM de T. Mixto ansioso-depresivo IPT-EC para camarera: CDI mama izda (11/2014):pT1c, N1 (2+/13) M0.
En el recurso se hace hincapié en el informe pericial médico aportado por la parte actora, en el que se destaca que la trabajadora no está en condiciones de mantener cualquier actividad que requiera cumplir con un horario o realizar un esfuerzo sostenido. Sin embargo es doctrina de suplicación reiterada la que pone de manifiesto que,
Lo anteriormente expuesto justifica la actual situación de incapacidad permanente total de la recurrente, pues no le impide la realización de trabajos compatibles con su estado, por lo que no puede considerarse la existencia de una incapacidad permanente absoluta. Por ello la sentencia ha de confirmarse con desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCCIAL, sobre prestaciones invalidez permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
