Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1087/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 875/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1087/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101070
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2014
Núm. Roj: STSJ AS 2014:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 875/2023, formalizado por el Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia número 115/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482/2022, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en virtud de uncontrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 3 de marzo de 2011, con la categoría profesional de empleado 4.
Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo de empresa.
Tercero.- El actor figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de julio de 2007.
Cuarto.- El actor solicitó una excedencia voluntaria por cinco años, que se inició el 23 de noviembre de 2015.
Quinto.- El actor solicitó su reincorporación, denegada por escrito de 20 de noviembre de 2020.
Sexto.- Reiteró la solicitud el 1 de marzo de 2021, contestada en igual sentido el 5 de marzo de 2021, argumentando la empresa de que carecía de vacantes en la categoría del actor.
Séptimo.- Entre el 25 de noviembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021 la demandada concertó un total de 101 contratos temporales para operaciones en instalaciones para la preparación de minerales y rocas. También celebró la empresa dos contratos de jubilación parcial.
Octavo.- El actor presentó demanda el 10 de mayo de 2021 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4. En el hecho séptimo de la misma se indicaba:
que sirve de base para anudar en la presente demanda a la petición de reingreso una reclamación por los daños y perjuicios causados (incluso morales) equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 (fecha en que reitera su petición de reingreso hay efectuada en noviembre de 2020 pero ampliando su disponibilidad a puestos de inferior categoría o temporales) y hasta su efectiva reincorporación.
Y en el suplico de la misma se interesaba:
Noveno.- Recayó sentencia de 1 de diciembre de 2021 estimando en parte la demanda y reconociendo al actor el derecho a
Décimo.- En la sentencia se razonaba (fundamento de derecho tercero):
Undécimo.- El 21 de febrero de 2022 se interesó la ejecución de la sentencia. Por auto de 4 de marzo de 2022 se despachó ejecución contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. Fue archivada la ejecución tras verificarse la incorporación del actor el 21 de julio de 2022.
Duodécimo.- En el ejercicio fiscal de 2020 el actor percibió unos rendimientos del trabajo por importe de 36.000 euros. En el 2021, de 39.564,26 euros.
Decimotercero.- El 12 de agosto de 2022 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 27 de julio de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El trabajador demandante en este procedimiento, P. G. V., a través de su representación técnica en los autos, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón en los autos 482/2022 con fecha 21 de marzo de 2023, por la que se desestimaba la demanda en reclamación de la cantidad de 69.677,90 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el retraso en su reincorporación en ArcelorMittal España, SA, por motivo del incumplimiento empresarial de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente y la demora en la misma.
2. El recurso de suplicación se articula en cuatro motivos, los dos primeros se formulan por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contienen sendas revisiones fácticas cada uno, mientras que los dos restantes plantean el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional. Pretende en definitiva la revocación de la recurrida y dictar nueva resolución en su lugar por la que se condene a la empresa a abonar al actor la cantidad de 67.337 euros brutos (49.384,32 euros netos), o subsidiariamente 26.911,50 euros brutos (19.736,64 euros netos) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el retraso en su reincorporación en Arcelormittal España, SA, por motivo del incumplimiento empresarial de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente y la demora en la misma.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de ArcelorMittal España, S.A., que interesa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario y confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Gijón.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, en concreto la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2022 del Juzgado Social nº Cuatro de Gijón y la Providencia de fecha 28 de abril de 2022, para que figure en la relación de hechos probados con el siguiente tenor literal:
"Undécimo. El 21 de febrero de 2022 se interesó la ejecución de la sentencia. Por auto de 4 de marzo de 2022 se despachó ejecución contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. En el transcurso de la citada ejecución, se interesó que la empresa abonara el salario al trabajador que estaba dejando de percibir al no proceder la empresa a reintegrarle en la plantilla. En fecha 28 de abril de 2022 se dictó Providencia donde se recogió "respecto de la segunda petición (abono salario), transciende de lo establecido en el título y todo ello sin perjuicio de las acciones que el actor pueda ejercitar". Fue archivada la ejecución tras verificarse la incorporación del actor el 21 de julio de 2022.
2. La segunda revisión pretende la modificación del hecho probado séptimo, amparada igualmente en la prueba documental, en este caso la Sentencia del Juzgado Social nº Cuatro de Gijón de fecha 1 de diciembre de 2021, a fin de que figure con la siguiente redacción literal:
"Séptimo. Entre el 25 de noviembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021 la demandada concertó un total de 101 contratos temporales para operaciones en instalaciones para la preparación de minerales y rocas. También celebró la empresa dos contratos de jubilación parcial. En la Sentencia que condenó a ArcerlorMittal España SA a reingresar al trabajador en su plantilla se recoge que se asistió a una contratación temporal masiva."
3. La revisión ha de ser rechazada necesariamente, pues únicamente los documentos previstos en el artículo 94 LRJS son los que permiten la revisión del relato de la sentencia de instancia, esto es, aquellos que se aportan al proceso por las partes y se da traslado de los mismos a las demás presentes en el juicio para su examen y, en su caso, ulterior impugnación, lo que no es posible en el caso de resoluciones judiciales.
1. La parte recurrente denuncia en el primer motivo destinado a la censura jurídica, la infracción por no aplicación o por aplicación indebida, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la excepción de la cosa juzgada. Alega al respecto que en los dos procedimientos existe coincidencia entre las partes pero las indemnizaciones planteadas difieren hasta extremos que nos conducen a defender que el Magistrado de instancia tenía que haber entrado a valorar la controversia planteada.
Así, en la primera reclamación, efectuada en el Juzgado Social nº Cuatro de Gijón, no se recogía cuantía alguna; fijaba la fecha de inicio de cálculo de la misma en fecha 1 de marzo de 2021 y se prolongaba hasta "su efectiva readmisión", petición esta última erróneamente planteada en su momento ya que el lucro cesante solo se puede reclamar hasta la presentación de la demanda de derecho de reingreso y reclamación de cantidad, teniendo que formular una nueva demanda. Sin embargo, la controversia que nos ocupa, seguida en el Juzgado Social nº Uno de Gijón, ya recogía una cuantía concreta, se calculaba la indemnización a razón de la fecha en que finalizó la excedencia del trabajador (23 de noviembre de 2021) y se planteaba en el momento adecuado la reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios provocados desde la sentencia y hasta el efectivo reingreso, ya que se tenía la fecha en que éste se produjo. Es decir, existen diferencias en la petición formulada en los dos procedimientos que deben obstaculizar la extensión de la cosa juzgada a periodos y cuantías no recogidas con anterioridad.
Incluso dando por buena la cosa juzgada, ésta no podría aplicarse en ningún caso por la cuantía indemnizatoria que abarca del 23 de noviembre de 2021 al 1 de marzo de 2021, ni del 10 de febrero de 2022 (fecha de firmeza de la Sentencia) hasta el 21 de junio de 2022 (fecha de efectivo reingreso).
2. Para resolver la censura que plantea la parte recurrente, hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que figuran en la causa:
La persona demandante es un trabajador por cuenta ajena de la demandada ArcelorMittal España, S.A., con una antigüedad desde el día 03.03.2011 y categoría profesional de empleado 4. Además figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de julio de 2007.
El día 23.11.2015 inició una excedencia voluntaria por cinco años. Finalizada la misma solicitó su reincorporación, denegada por la empresa el 20 de noviembre de 2020. Se reiteró la solicitud de reingreso por el trabajador en marzo de 2021, lo que tampoco fue aceptado por la empresa.
Promovió entonces el trabajador demanda frente a la empresa, en la que alegó lo siguiente:
La demanda fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado Social 4 de Gijón de 01.12.2021, PO 323/2021, reconociéndose al trabajador
En la demanda que dio origen al presente procedimiento se suplicaba que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa "Arcelormittal España SA" a abonar al actor la cantidad de 69.677,90 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el retraso en su reincorporación en Arcelormittal España SA por motivo del incumplimiento empresarial de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente y la demora en la misma.
1. El artículo 222 LEC dispone lo siguiente:
Por su lado, el artículo 400 LEC dice:
2. Expone el Tribunal Supremo, sentencia de 25.10.2018, Recurso 203/2017, el alcance de la cosa juzgada en sus dos manifestaciones, la positiva y la negativa, así como de la preclusión regulada en el artículo 400 LEC.
3. En el presente caso concurre el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que la misma pretensión sea analizada en más de una ocasión, más allá del régimen de recursos previsto procesalmente, por un órgano jurisdiccional, al darse la tradicional identidad que exige esta figura, de personas, cosas y causas.
El trabajador demandante permaneció en situación de excedencia voluntaria durante cinco años, transcurridos los cuales solicita el reingreso a la empresa para la que presta servicios, lo que es negado por ésta en dos ocasiones. Ante dicha negativa el trabajador promueve demanda para que se le reconozca judicialmente su derecho al reingreso, pretensión a la que añade la indemnización
La parte recurrente argumenta que en este procedimiento se reclama una cantidad indemnizatoria concreta, lo que no ocurría en el proceso anterior, si bien tal afirmación no supone que nos encontremos ante pretensiones distintas, pues en ambos casos, por imperativo del artículo 99 LRJS, la sentencia debe pronunciarse sobre la cantidad a abonar por la empresa. Ratifica lo anterior el hecho noveno de la demanda en el que se cuantifica la cantidad de dinero reclamada en 69.677,90 euros, acotándose el período reclamado entre el 27.04.2021, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y el 21.06.2022, fecha de cumplimiento de la sentencia, esto es, del reingreso efectivo del trabajador en la empresa demandada, lo que supone una igualdad sustancial con la pretensión deducida ante el Juzgado de lo Social 4 de Gijón y por ello la institución de la cosa juzgada está correctamente aplicada por el magistrado a quo.
Por último, la preclusión de hechos y fundamentos contemplada en el apartado 2 del artículo 400 LEC debe operar también en el presente caso, en tanto en cuanto en el primer proceso se pudieron alegar todos los que afectan a la pretensión ejercitada por la parte demandante. Lo expuesto determina no solamente el rechazo del primer motivo de censura jurídica, sino del recurso en su totalidad pues no es posible examinar el último motivo destinado a acreditar la procedencia de la indemnización que, como ya se ha expuesto, fue analizada y rechazada en la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Gijón, autos 323/2021, por lo que no es posible un nuevo examen de la misma pretensión.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
