Sentencia Social 1087/202...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1087/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 875/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1087/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101070

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2014

Núm. Roj: STSJ AS 2014:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01087/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0001934

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000875 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1087/23

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 875/2023, formalizado por el Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia número 115/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482/2022, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Carlos Antonio presentó demanda contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2023, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en virtud de uncontrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 3 de marzo de 2011, con la categoría profesional de empleado 4.

Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo de empresa.

Tercero.- El actor figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de julio de 2007.

Cuarto.- El actor solicitó una excedencia voluntaria por cinco años, que se inició el 23 de noviembre de 2015.

Quinto.- El actor solicitó su reincorporación, denegada por escrito de 20 de noviembre de 2020.

Sexto.- Reiteró la solicitud el 1 de marzo de 2021, contestada en igual sentido el 5 de marzo de 2021, argumentando la empresa de que carecía de vacantes en la categoría del actor.

Séptimo.- Entre el 25 de noviembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021 la demandada concertó un total de 101 contratos temporales para operaciones en instalaciones para la preparación de minerales y rocas. También celebró la empresa dos contratos de jubilación parcial.

Octavo.- El actor presentó demanda el 10 de mayo de 2021 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4. En el hecho séptimo de la misma se indicaba:

que sirve de base para anudar en la presente demanda a la petición de reingreso una reclamación por los daños y perjuicios causados (incluso morales) equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 (fecha en que reitera su petición de reingreso hay efectuada en noviembre de 2020 pero ampliando su disponibilidad a puestos de inferior categoría o temporales) y hasta su efectiva reincorporación.

Y en el suplico de la misma se interesaba:

A proceder a la reincorporación del demandante a la plantilla de la empresa rigiendo las mismas condiciones laborales que informaban la relación laboral al momento de iniciar su excedencia y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 y hasta su efectiva readmisión.

Noveno.- Recayó sentencia de 1 de diciembre de 2021 estimando en parte la demanda y reconociendo al actor el derecho a reingresar en la plantilla de la demandada en las condiciones que informaban la relación laboral al punto de la excedencia. Por auto de 24 de enero de 2022 se añadió al fallo la siguiente mención:[c] ondenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reincorporar al trabajador en las condiciones que regían al punto de la excedencia.

Décimo.- En la sentencia se razonaba (fundamento de derecho tercero):

El incumplimiento del empresario no conlleva necesariamente la causación de un perjuicio. Éste debe ser probado y acreditado por quien lo sufre. El trabajador debió acreditar o justificar que la negativa injustificada de la empresa a su reincorporación le causó el perjuicio de no obtener el salario, circunstancia que debió acreditar mediante el informe de vida laboral entre otros que acreditase que dichas cuantías no fueron obtenidas o lo fueron quizás en menor medida a la que en su caso hubiese percibido. No acredita el trabajador por ende el perjuicio cuya reparación solicita, procediendo en desestimación

Undécimo.- El 21 de febrero de 2022 se interesó la ejecución de la sentencia. Por auto de 4 de marzo de 2022 se despachó ejecución contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. Fue archivada la ejecución tras verificarse la incorporación del actor el 21 de julio de 2022.

Duodécimo.- En el ejercicio fiscal de 2020 el actor percibió unos rendimientos del trabajo por importe de 36.000 euros. En el 2021, de 39.564,26 euros.

Decimotercero.- El 12 de agosto de 2022 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 27 de julio de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Socia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. El trabajador demandante en este procedimiento, P. G. V., a través de su representación técnica en los autos, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón en los autos 482/2022 con fecha 21 de marzo de 2023, por la que se desestimaba la demanda en reclamación de la cantidad de 69.677,90 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el retraso en su reincorporación en ArcelorMittal España, SA, por motivo del incumplimiento empresarial de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente y la demora en la misma.

2. El recurso de suplicación se articula en cuatro motivos, los dos primeros se formulan por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contienen sendas revisiones fácticas cada uno, mientras que los dos restantes plantean el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional. Pretende en definitiva la revocación de la recurrida y dictar nueva resolución en su lugar por la que se condene a la empresa a abonar al actor la cantidad de 67.337 euros brutos (49.384,32 euros netos), o subsidiariamente 26.911,50 euros brutos (19.736,64 euros netos) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el retraso en su reincorporación en Arcelormittal España, SA, por motivo del incumplimiento empresarial de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente y la demora en la misma.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de ArcelorMittal España, S.A., que interesa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario y confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Gijón.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados, resolución.

1. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, en concreto la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2022 del Juzgado Social nº Cuatro de Gijón y la Providencia de fecha 28 de abril de 2022, para que figure en la relación de hechos probados con el siguiente tenor literal:

"Undécimo. El 21 de febrero de 2022 se interesó la ejecución de la sentencia. Por auto de 4 de marzo de 2022 se despachó ejecución contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. En el transcurso de la citada ejecución, se interesó que la empresa abonara el salario al trabajador que estaba dejando de percibir al no proceder la empresa a reintegrarle en la plantilla. En fecha 28 de abril de 2022 se dictó Providencia donde se recogió "respecto de la segunda petición (abono salario), transciende de lo establecido en el título y todo ello sin perjuicio de las acciones que el actor pueda ejercitar". Fue archivada la ejecución tras verificarse la incorporación del actor el 21 de julio de 2022.

2. La segunda revisión pretende la modificación del hecho probado séptimo, amparada igualmente en la prueba documental, en este caso la Sentencia del Juzgado Social nº Cuatro de Gijón de fecha 1 de diciembre de 2021, a fin de que figure con la siguiente redacción literal:

"Séptimo. Entre el 25 de noviembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021 la demandada concertó un total de 101 contratos temporales para operaciones en instalaciones para la preparación de minerales y rocas. También celebró la empresa dos contratos de jubilación parcial. En la Sentencia que condenó a ArcerlorMittal España SA a reingresar al trabajador en su plantilla se recoge que se asistió a una contratación temporal masiva."

3. La revisión ha de ser rechazada necesariamente, pues únicamente los documentos previstos en el artículo 94 LRJS son los que permiten la revisión del relato de la sentencia de instancia, esto es, aquellos que se aportan al proceso por las partes y se da traslado de los mismos a las demás presentes en el juicio para su examen y, en su caso, ulterior impugnación, lo que no es posible en el caso de resoluciones judiciales.

CUARTO: Censura jurídica: cosa juzgada, alegaciones y hechos relevantes.

1. La parte recurrente denuncia en el primer motivo destinado a la censura jurídica, la infracción por no aplicación o por aplicación indebida, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la excepción de la cosa juzgada. Alega al respecto que en los dos procedimientos existe coincidencia entre las partes pero las indemnizaciones planteadas difieren hasta extremos que nos conducen a defender que el Magistrado de instancia tenía que haber entrado a valorar la controversia planteada.

Así, en la primera reclamación, efectuada en el Juzgado Social nº Cuatro de Gijón, no se recogía cuantía alguna; fijaba la fecha de inicio de cálculo de la misma en fecha 1 de marzo de 2021 y se prolongaba hasta "su efectiva readmisión", petición esta última erróneamente planteada en su momento ya que el lucro cesante solo se puede reclamar hasta la presentación de la demanda de derecho de reingreso y reclamación de cantidad, teniendo que formular una nueva demanda. Sin embargo, la controversia que nos ocupa, seguida en el Juzgado Social nº Uno de Gijón, ya recogía una cuantía concreta, se calculaba la indemnización a razón de la fecha en que finalizó la excedencia del trabajador (23 de noviembre de 2021) y se planteaba en el momento adecuado la reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios provocados desde la sentencia y hasta el efectivo reingreso, ya que se tenía la fecha en que éste se produjo. Es decir, existen diferencias en la petición formulada en los dos procedimientos que deben obstaculizar la extensión de la cosa juzgada a periodos y cuantías no recogidas con anterioridad.

Incluso dando por buena la cosa juzgada, ésta no podría aplicarse en ningún caso por la cuantía indemnizatoria que abarca del 23 de noviembre de 2021 al 1 de marzo de 2021, ni del 10 de febrero de 2022 (fecha de firmeza de la Sentencia) hasta el 21 de junio de 2022 (fecha de efectivo reingreso).

2. Para resolver la censura que plantea la parte recurrente, hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que figuran en la causa:

La persona demandante es un trabajador por cuenta ajena de la demandada ArcelorMittal España, S.A., con una antigüedad desde el día 03.03.2011 y categoría profesional de empleado 4. Además figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de julio de 2007.

El día 23.11.2015 inició una excedencia voluntaria por cinco años. Finalizada la misma solicitó su reincorporación, denegada por la empresa el 20 de noviembre de 2020. Se reiteró la solicitud de reingreso por el trabajador en marzo de 2021, lo que tampoco fue aceptado por la empresa.

Promovió entonces el trabajador demanda frente a la empresa, en la que alegó lo siguiente: que sirve de base para anudar en la presente demanda a la petición de reingreso una reclamación por los daños y perjuicios causados (incluso morales) equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 (fecha en que reitera su petición de reingreso hay efectuada en noviembre de 2020 pero ampliando su disponibilidad a puestos de inferior categoría o temporales) y hasta su efectiva reincorporación. Y en el suplico de la misma se interesaba: A proceder a la reincorporación del demandante a la plantilla de la empresa rigiendo las mismas condiciones laborales que informaban la relación laboral al momento de iniciar su excedencia y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 y hasta su efectiva readmisión.

La demanda fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado Social 4 de Gijón de 01.12.2021, PO 323/2021, reconociéndose al trabajador el derecho a reingresar en la plantilla de la demandada en las condiciones que informaban la relación laboral al punto de la excedencia. La pretensión indemnizatoria fue desestimada con el siguiente razonamiento: El incumplimiento del empresario no conlleva necesariamente la causación de un perjuicio. Éste debe ser probado y acreditado por quien lo sufre. El trabajador debió acreditar o justificar que la negativa injustificada de la empresa a su reincorporación le causó el perjuicio de no obtener el salario, circunstancia que debió acreditar mediante el informe de vida laboral entre otros que acreditase que dichas cuantías no fueron obtenidas o lo fueron quizás en menor medida a la que en su caso hubiese percibido. No acredita el trabajador por ende el perjuicio cuya reparación solicita, procediendo en desestimación. Esta sentencia devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

En la demanda que dio origen al presente procedimiento se suplicaba que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa "Arcelormittal España SA" a abonar al actor la cantidad de 69.677,90 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el retraso en su reincorporación en Arcelormittal España SA por motivo del incumplimiento empresarial de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente y la demora en la misma.

QUINTO: Cosa juzgada, regulación y resolución.

1. El artículo 222 LEC dispone lo siguiente:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Por su lado, el artículo 400 LEC dice:

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

2. Expone el Tribunal Supremo, sentencia de 25.10.2018, Recurso 203/2017, el alcance de la cosa juzgada en sus dos manifestaciones, la positiva y la negativa, así como de la preclusión regulada en el artículo 400 LEC.

A) Efecto positivo de la cosa juzgada.

Son innumerables las ocasiones en que nos hemos debido ocupar de aquilatar el llamado efecto positivo de la cosa juzgada. La STS 564/2018 de 29 mayo (rec. 2333/2016 ), con cita de otras muchas, lo resume así:

El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

B) Efecto negativo de la cosa juzgada.

La STS 69/2017 de 26 enero (rec. 115/2016 ) analiza los efectos de las sentencias firmes de conflicto colectivo y concluye así:

En definitiva, la institución de la cosa juzgada impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. La institución posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso).

Puesto que opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme, es clave el examen de la identidad entre lo resuelto en el procedimiento colectivo (antes reseñado) y el (presente) individual.

En numerosas ocasiones, como allí recordamos, se expone cómo mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

C) Preclusión.

La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse.

3. En el presente caso concurre el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que la misma pretensión sea analizada en más de una ocasión, más allá del régimen de recursos previsto procesalmente, por un órgano jurisdiccional, al darse la tradicional identidad que exige esta figura, de personas, cosas y causas.

El trabajador demandante permaneció en situación de excedencia voluntaria durante cinco años, transcurridos los cuales solicita el reingreso a la empresa para la que presta servicios, lo que es negado por ésta en dos ocasiones. Ante dicha negativa el trabajador promueve demanda para que se le reconozca judicialmente su derecho al reingreso, pretensión a la que añade la indemnización por los daños y perjuicios en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 y hasta su efectiva readmisión. Esta pretensión se desestimó en la primera sentencia, ya firme, dictada sobre el particular, del Juzgado de lo Social 4 de Gijón según ha quedado expuesto más arriba, y es la misma que se ejercita en el presente proceso, siendo ilustrativo al efecto la redacción del hecho séptimo de la demanda en el que la parte recurrente afirma que la empresa pudo haber insertado en su organización al actor desde el momento en que finalizó su excedencia, habida cuenta de la contratación temporal masiva llevada a cabo por la patronal. De igual manera, es evidente que el actor se vio perjudicado por esta conducta empresarial toda vez que le supuso la pérdida de unos salarios que no fueron sustituidos por ningún ingreso distinto de los que venía lucrando al momento de solicitar la excedencia. Sin embargo, sí se vio privado de percibir el salario que habría cobrado de Arcelorm¡ttal España SA de haberle reingresado a la empresa al momento de finalizar la excedencia.

La parte recurrente argumenta que en este procedimiento se reclama una cantidad indemnizatoria concreta, lo que no ocurría en el proceso anterior, si bien tal afirmación no supone que nos encontremos ante pretensiones distintas, pues en ambos casos, por imperativo del artículo 99 LRJS, la sentencia debe pronunciarse sobre la cantidad a abonar por la empresa. Ratifica lo anterior el hecho noveno de la demanda en el que se cuantifica la cantidad de dinero reclamada en 69.677,90 euros, acotándose el período reclamado entre el 27.04.2021, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y el 21.06.2022, fecha de cumplimiento de la sentencia, esto es, del reingreso efectivo del trabajador en la empresa demandada, lo que supone una igualdad sustancial con la pretensión deducida ante el Juzgado de lo Social 4 de Gijón y por ello la institución de la cosa juzgada está correctamente aplicada por el magistrado a quo.

Por último, la preclusión de hechos y fundamentos contemplada en el apartado 2 del artículo 400 LEC debe operar también en el presente caso, en tanto en cuanto en el primer proceso se pudieron alegar todos los que afectan a la pretensión ejercitada por la parte demandante. Lo expuesto determina no solamente el rechazo del primer motivo de censura jurídica, sino del recurso en su totalidad pues no es posible examinar el último motivo destinado a acreditar la procedencia de la indemnización que, como ya se ha expuesto, fue analizada y rechazada en la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Gijón, autos 323/2021, por lo que no es posible un nuevo examen de la misma pretensión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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